Decisión nº IG012014000191 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002856

ASUNTO : IP01-P-2014-002856

IMPUTADOS C.A.A.Z. Y J.R.H.C.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ABG. CARMARIS ROMERO

MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.C.J.

VÍCTIMA SIN IDENTIFICAR

MOTIVO APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS

JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante oficio N° 3C-495/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado J.C.J.G., contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2014 y publicada el 21/04/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó el juzgamiento en libertad y sin restricciones a los ciudadanos C.A.A.Z. y J.R.H.C., V–19.007.533 y V–29.748.865, respectivamente, domiciliados en el Sector Las Delicias, Casa S/Nº Sector la Invasión, Estado Falcón, y en Calle Vuelvan Caras con González, casa S/Nº, a una cuadra de la Avenida Manaure, Coro Estado Falcón, Telef. 0414-495-52-83, el primero de los mencionados y el segundo domiciliado en el Sector La Cañada, por Ferresidor y la Panadería, casa de Color Azul con Blanco, Coro Estado Falcón, teléfono 0146-562-35-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 22 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se evidencia a los folios 34 al 60 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/04/2014, resolvió en los siguientes términos:

… Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal, y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y en consecuencia se decreta LA L.S.R., a favor de los ciudadanos C.A. ACOSTA ZARRAGA… y J.R. HERRERA COLMENAREZ… Precalifico el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena seguir por el procedimiento Ordinario.

En el caso que se analiza, verificó esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del recurso de apelación no se encuentra comprendida en algunos de los supuestos contemplados por el legislador como causales de inadmisibilidad en su artículo 428, que establece:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han ilustrado en ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el p.p., se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el p.p., por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, de la revisión que esta Sala ha efectuado a las actuaciones, pudo comprobar que la decisión que fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público acordó el juzgamiento en libertad y sin restricciones a los imputados de autos, la cual es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439.5 eiusdem, según el cual: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen gravamen irreparable…”, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”; siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

Por último, en lo atinente al requisito de temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación, observó este Tribunal Colegiado que inmediatamente después que el Tribunal a quo dictó la decisión que acordó la libertad de los encausados, la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efectos suspensivos que regula el artículo 374 del texto penal adjetivo y que la defensa dio contestación al mismo de manera oral, con lo cual se dan por cumplidos los tres extremos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver la situación planteada en el presente asunto, conforme los términos que siguen:

DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

El artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012 consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juez Tercero del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril del año en curso, que acordó a los imputados antes mencionados la l.s.r., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en dicha norma legal con una pena que excede los doce años de prisión en su límite máximo, esto es, de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, al disponer:

ART. 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por tratarse el delito imputado a los procesados C.A.A.Z. y J.R.H.C. de ROBO AGRAVADO, el cual excede la pena de doce años en su límite máximo, por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado J.C.J. interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después del Juez decidir sobre la l.s.r. concedida a los procesados de autos, alegando como fundamentos lo siguiente:

… “Ejerzo en este acto el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, en razón de que en la presente causa existen elementos preliminares que indican que los ciudadanos detenidos son los presuntos autores del hecho cometido, específicamente el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el contenido de la denuncia presentada por la victima, donde la misma describe que fue amenazada de muerte con arma de fuego y con la participación de dos personas, es decir que se llenan no solo un supuesto si no los tres supuestos para que exista un robo agravado, de esa misma denuncia se desprende que la ciudadana después de ser despojadas (sic) de sus pertenencias llamo a un hermano y vio que los agresores cruzaron la esquina, comenzándose una pequeña persecución por parte de la victima, donde igualmente indican que la gente del sector le indicaban para donde se retiraban los ciudadanos, finalizando con una aprehensión por parte de la gente del sector, y finalmente por los funcionarios actuantes, momento en el cual describen lo siguiente “Enseguida los reconocí porque yo les vi la cara cuando me atracaron”, a este elemento de convicción le acompaña el acta policial, que se ciñe con a lo manifestado por la victima, en el sentido que guarda una relación en el sentido de que señalan que aprehenden a los agresores, a que una multitud los tenían sometidos, y plasman en esa acta que se acerca una ciudadana manifestando que los dos sujetos aparentemente linchados la habían despojado de sus pertenencia bajo amenaza a la vida, de ambos elementos de convicción se desprenden de que las características físicas de los ciudadanos coinciden con los de los detenidos, nótese que la victima señala que uno de los agresores tiene una cicatriz en la cara, y el ciudadano C.A., tiene una cicatriz en la cara, por otra parte considero que el Tribunal no tomo en cuenta las circunstancias que rodean en hecho, es decir luego de cometido el hecho, los mismos se pudieran haber desprendido del arma y de los objetos, dado que los mismos se encontraban en medio de una persecución, lo cual podría ser un indicio lógico por lo cual no se le pudo haber incautado a los mismos ni los objetos ni el arma, lo que significa que el Ministerio Público solo cuenta con los elementos de convicción antes narrados, para Imputar el delito a los detenidos, sumado a la inspección técnica al sitio del suceso, con la decisión del Tribunal, se hecha por tierra, dichos elementos no dando al ministerio público la oportunidad de investigar, para citar al hermano de la victima, que narra la victima que la asistió luego del hecho, ocasionando un gravamen, dado que no se esta sometiendo al proceso con la única medida viable, y aunque se configura el peligro de fuga, tomando en cuenta la posible pena a imponer. Por otra parte solicito se deje constancia que previo a dar inicio a la Audiencia de Presentación, en presencia de todas las partes en la sala, consigne los datos filiatorios de la victima, ante el Secretario y se procedió al ingreso inmediato al Sistema Juris 2000, a los efectos de su respectiva notificación, por tanto aun y cuando en el expediente no se señala el nombre en la denuncia de la victima el Ministerio Público aporto sus datos en reserva conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 308 del COPP, los cuales consigno en este acto nuevamente a los efectos de que acompañen el Recurso de Apelación junto a los elementos de convicción para que sea evaluado por la Corte de Apelaciones y que sustentan los dichos plasmados, solicito en este acto copia simple del presente asunto Penal. Es todo…

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del imputado, expresó en su contestación al recurso de apelación:

…“Me opongo formalmente al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que como le expuse a este Tribunal, si bien es cierto el artículo 120 del COPP, establece como objetivo del p.p., la protección y reparación del daño causado a la victima, no es menos cierto que en las actuaciones levantadas por los funcionarios policiales, se debe determinar la existencia de un ciudadano, observamos al folio Nº 03 y vuelto, que en la denuncia Nº 763-14, de fecha 17-04-2014, no consta el nombre de ningún ciudadano como presunta victima, y a su vuelto ni siquiera riela huellas dactilares de sus pulgares, es claro el artículo 308 del COPP, en su ultimo aparte, cuando establece se consignaran por separado los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima, lo cual tendrá carácter reservado para el Imputado, Imputado y para su defensa, y se aclara en razón para la reserva lo cual debe ser su dirección, mas no el nombre de un ciudadano común. Observa la defensa que el Ministerio Público establece, que existe un agravio por parte del Tribunal a otorgar la libertad de mis defendidos sin que ellos, es decir el Ministerio Público, pudiesen tomar entrevista al hermano de la presunta victima, considera esta defensa que el hecho de enfrentar un proceso en libertad, como lo determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 2, que toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, así como los artículos 8, 9, y 229 del COPP, simplemente el Tribunal determina que no existen fundados elementos de convicción que mis defendidos sean los autores del hecho imputado, y por no llenar los extremos específicamente los numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP, le concedía la libertad, tan es así, que los funcionarios policiales, no traen al proceso ninguna persona testigo presencial o referencial para poder determinar la existencia del delito, o la incautación de algún objeto de interés criminalistico, aunado a esto podemos observar que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, el día 18-04-2014, del presente año, se trasladaron al Sector la Cañada, específicamente adyacente al local comercial de nombre Ferretería La E.A., realizando el acto de Inspección Nº 821, manifestando haber realizado un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga siendo infructuoso, así mismo al folio 08, riela acta de investigación Penal, suscrito por los Funcionarios del CICPC, detective J.V. y detective Yonilet González, informando que una vez presentes en la dirección donde realizaron el acta de inspección sostuvieron entrevista con un morador quien luego de identificarse como funcionarios activos y exponerles el motivo de su presencia no quiso identificarse por desconocer el hecho que se investigaba, por lo que los funcionarios se retiraron del lugar, ahora bien, es lógico que este Tribunal decrete una L.s.R., cuando la presunta victima, sin identificar establece que uno de los ciudadanos que presuntamente la robo es un catire, donde los que nos encontramos en la sala podemos observar que ambos ciudadanos son de tez morena, por lo que considera esta defensa, que debo ratificar la solicitud de L.s.R., por cuanto se debe garantizar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación que fuere ejercido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público contra el auto que decretó la l.s.r. de los imputados de autos, ciudadanos C.A.A.Z. y J.R.H.C., desechando así la solicitud Fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, al término de la celebración de la audiencia oral de presentación, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó a los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en el recurso de apelación y en la contestación del mismo, así como al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observarse que el cuestionamiento central de discusión en el presente asunto es si en el caso de autos existen o no suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que ambos imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputó el Ministerio Público en la audiencia de presentación, cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que conlleva la imposición en sus contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Dentro de este contexto, observa esta Sala que el Ministerio Público cuestiona la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, al estimar que existen elementos de convicción en los autos que dan cuenta de la posible participación de los imputados en los hechos que les imputa, cuando expresa en la apelación: “…tomando en cuenta el contenido de la denuncia presentada por la victima, donde la misma describe que fue amenazada de muerte con arma de fuego y con la participación de dos personas… el acta policial, que se ciñe con a lo manifestado por la victima… y plasman en esa acta que se acerca una ciudadana manifestando que los dos sujetos aparentemente linchados la habían despojado de sus pertenencia bajo amenaza a la vida, de ambos elementos de convicción se desprenden de que las características físicas de los ciudadanos coinciden con los de los detenidos, nótese que la victima señala que uno de los agresores tiene una cicatriz en la cara, y el ciudadano C.A., tiene una cicatriz en la cara… el Ministerio Público solo cuenta con los elementos de convicción antes narrados”.

Estos argumentos del Ministerio Público fueron contradichos por la Defensora Pública Penal, al estimar que en el caso que se analiza: “… en las actuaciones levantadas por los funcionarios policiales, se debe determinar la existencia de un ciudadano… en la denuncia Nº 763-14, de fecha 17-04-2014, no consta el nombre de ningún ciudadano como presunta victima, los funcionarios policiales no traen al proceso ninguna persona testigo presencial o referencial para poder determinar la existencia del delito, o la incautación de algún objeto de interés criminalistico…”.

Conforme a estos alegatos deduce esta Corte de Apelaciones que para el Ministerio Público sí existen suficientes elementos de convicción que acreditan que los hoy imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, mientras que para la Defensa no; por lo cual debe esta Sala indagar en las actuaciones procesales a fin de verificar cuáles son los elementos de convicción acreditados por el Fiscal Cuarto contra los procesados, a fin de corroborar si la decisión objeto del recurso de apelación estuvo o no ajustada a derecho y así se observa:

  1. - ACTA POLICIAL levantada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón en el sitio donde se produjo la aprehensión de los imputados, de fecha 17/04/2014, en la que se asienta:

    … Aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde del día hoy, me encontraba realizando recorrido preventivo e inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión P.S., a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 481, y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS, cuando nos desplazábamos por el sector la cañada específicamente en las adyacencias de la ferretería La E.A., logramos avistar a una multitud enardecida observando que aparentemente estaban agrediendo a unas personas, procedimos a acercamos al lugar y nos percatamos que ciertamente que yacían en el pavimento dos sujetos, el primero de tez blanca, de contextura delgada, de regular estatura y vestía una franela de color blanco y pantalón de blue jeans y el segundo de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, y vestía un suéter manga larga de color morado y pantalón de blue jeans quienes aparentemente habían sido linchado (s) por el grupo de personas habitante (s) del sector, es cuando se acerca una ciudadana cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico, manifestando que los dos sujetos aparentemente linchados la habían despojado de sus pertenencias y que su vida se mantuvo en riesgo debido a que uno de los sujetos específicamente el que vestía franela de color banca y pantalón de blue jeans la había apuntado con un arma de fuego, en vista a la situación y de acuerdo a la versión de la ciudadana, procedemos a resguardar el área cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, identificando la comisión como Cuerpo de Policía del Estado Falcón, comisionando al OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS para que cumpliendo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, por lo que de inmediato procedo con la aprehensión de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión y la autoridad que la practica, indicándole a la ciudadana victima que se trasladara al Centro de Coordinación Policial numero 01, igualmente le realizo llamada vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que para prestara el apoyo en el procedimiento y es cuando llega al sitio la unidad radio patrullera signada con las siglas P325, al mando del SUPERVISOR AGREGADO J.M. y conducida por el OFICIAL AGREGADO O.U., trasladando a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial numero 01, donde al llegar quedaron identificados como: el primero quien vestía franela de color blanca y pantalón de blue jeans J.R.H.C., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 04/12/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad número V- 29/748/865, natural y residenciado en el sector la cañada, calle negro primero casa sin, de S.A.d.C., Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, el segundo quien vestía suéter de mangas larga de color morado y pantalón de blue jeans C.A.A.Z., de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 29/04/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad número y- 19.007.533, natural de valencia y residenciado en el sector pantano centro, calle vuelvan caras con calle González casa sin, de S.A.d.C., Parroquia San Ana, Municipio Miranda, Estado Falcón, quien es impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa, que firman los ciudadanos aprehendidos de puño y letra, colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 04:40 horas de la tarde, procedo a realizarle llamada vía telefónica al ABOGADO J.C.J., Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico…

  2. - ACTA DE DENUNCIA NRO. 0763/14, de fecha 17/04/2014, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    … Con esta misma, fecha a las 05:00 de la tarde del día hoy, compareció ante este Despacho Policial una persona quien dijo ser y llamarse: (Los dato a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los articulo 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, quien estando en pleno uso de su facultades mentales y libre de apremio y de coacción, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra de una persona de tez morena de contextura delgada, de regular estatura, por identificar, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: eran aproximadamente como a las tres de la tarde me abaje de la buseta frente a los bloque de la cruz verde de allí me dirijo hacia la A.J.d.S., en la esquina me agarraron porque me venían siguiendo y allí fue que me apuntó el catire de franela blanca con un revólver, el negrito me quitó los zarcillos, el anillo, la cadena y me sacó dos mil quinientos que tenía en el bolsillo, me quitaron a mi anillo de graduación, los zarcillos con dijes y todo era de oro, me dejaron agachada allí apuntándome y dieron la espalda, y cruzaron la esquina, entonces llamé a mi hermano y la gente me decía para donde iban los tipos esos, los seguimos hasta la e.a., entonces las gentes que estaban en la cañada al ver que nosotros íbamos detrás de ellos y me vieron gritando que me habían robado, los agarraron y los estaban linchando en eso vi unos funcionarios que llegaron y se los quitaron a las gente y los agarraron, enseguida los reconocí porque yo les vi la cara cuando me atracaron, y además los llevaba visto cuando las gente los agarraron a palo, patada y le daban con todo, después de allí los funcionarios me dijeron que viniera a poner la denuncia, eso es todo. UNA VEZ TERMINADA LA EXPOSICIÓN EL OFICIAL INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, la persona declarante, puede describir a las personas que la despojaran de sus pertenencias. CONTESTO: un negrito, flaco alto con una cicatriz en la cara y el otro es un catirito un poco más bajo, flaco. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, la persona declarante, puede describir como vestían estas personas que la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: el catire una franela blanca, jeans y una gorra verde, el negro un suéter manga larga de color morado con un mapa en la parte del frente y una gorra basspro de color verde oscuro. PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, la persona declarante, recibió aluna amenaza por parte de las dos persona que la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: si me tenían amenazada de muerte y además me tenían apuntada con el revólver. PREGUNTA CUATRO ¿Diga Usted, la persona declarante, que tipo de amenaza le hacían estas personas? CONTESTO:

    de muerte. PREGUNTA CINCO ¿Diga Usted, la persona declarante, las dos personas que la despojaron de sus pertenencias se desplazaban en algún vehículo? CONTESTO: no, andaban a pie. PREGUNTA SEIS ¿Diga Usted, la persona declarante, puede especificar el lugar donde fueron aprehendidos las dos personas que la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: en la cañada como a dos casas de la ferretería la e.a., que la gente los agarró a palo y lo estaban linchando. PREGUNTA SIETE ¿Diga Usted, la persona declarante, aparte de lo que manifestó que le sustrajeron estas personas, le quitaron alguna otra pertenencia? CONTESTO: intentaron quitarte el teléfono pero dijeron que el teléfono no servía y bueno no me lo quitaron. PREGUNTA OCHO ¿Diga Usted, la persona declarante, en el lugar habían personas que presenciaran el momento cuando estos dos sujetos la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: como a una cuadra. PREGUNTA NUEVE ¿Diga Usted, la persona declarante, estas personas intervinieron para que evitar el robo del cual fue objeto? CONTESTO: no. PREGUNTA DIEZ ¿Diga Usted, la persona declarante, desea agregar algo más a su declaración?

    CONTESTO: No, es todo. SE TERMINÓ, SE LEYO Y CONFORME…

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0821, de fecha 18/04/2014, sobre el sitio del suceso, en la que se refleja:

    … En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detective Jefe: IONILEX GONZALEZ. y Detective; T.V. Adscrito a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR LA CAÑADA, ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE FERRETERIA LA E.A.. “VIA PUBLICA”; S.A.D.C.. MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: ‘La presente Inspección se practica en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presente (s) para el momento de practicar la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública del tipo calle la cual se encuentra orientada en sentido Este — Oeste y viceversa, constituido la misma por suelo de elemento químico procesado del tipo asfalto, en sus extremos se observan estructuras acanaladas elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón, de las comúnmente denominadas aceras, sobre las mismas se visualizan objetos fijos de lo denominados como “Poste”, usados para el público y el tendido eléctrico, esto se visualiza ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la precitada vía, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, localizándose en sus alrededores se logran observar varias viviendas y locales comerciales pintados de diferentes colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado…

    Sobre la base de estos elementos de convicción juzgó el Tribunal Tercero de Control que los mismos eran insuficientes para acreditar la participación de los imputados en los hechos, pues por una parte, señaló que: “…no consta en la presente causa ninguna evidencia de “acta de cadena de custodia de evidencia física” que pueda presumir la existencia del arma tipo revólver, utilizado para amenazar a la victima…” y por la otra, el Juez apreció que al comparar los rasgos físicos de las personas descritas en el acta policial y de denuncia como presuntos partícipes de los hechos con los rasgos físicos de los imputados presentados en Sala, verificó que en las dos actas, tanto en la policial como en la declaración de la victima, manifiestan que el primero era de tez blanca de contextura delgada, de regular estatura y vestía una franela de color blanco y pantalón de blue jeans y el segundo de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura y vestía un suéter manga larga de color morado y pantalón de blue jeans, mientras que las personas presentes en la Sala al momento de la realización de la audiencia eran de tez morena, existiendo una evidente contradicción, lo cual coincide con el alegato expuesto ante el Juez de Control por la Defensa de los procesados cuando dio contestación al recurso de apelación ejercido oralmente por el Ministerio Público, cuando se desprende del acta levantada por el secretario que la Defensora Pública expresó que: “… la presunta víctima, sin identificar, establece que uno de los ciudadanos que presuntamente la robó es un catire, donde los que nos encontramos en la sala podemos observar que ambos ciudadanos son de tez morena…” (Folio 29 del expediente)

    Por otra parte, asentó el Juez en la recurrida que no encontraba acreditado el segundo extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque observó que los presuntos imputados no presentan ningún tipo de signos de agresión física visible tales como golpes, moretones, rasguños, que pudieran demostrar alguna agresión física ocasionada por la multitud enardecida de personas queriéndolos linchar y que se encontraban cerca del lugar de los hechos, amén de estimar que en el acta policial no existía ningún tipo de evidencia que pudiera servir como fundamento para presumir que esas personas eran presuntamente responsables del hecho que se les imputaba, ya que a pesar de encontrarse en el lugar y momento de su aprehensión, se encontraba una multitud enardecida de personas queriéndolos linchar, y los funcionarios policiales no lograron ubicar a algún testigo que pudiera dar fe de los hechos ocurridos, así como tampoco se había podido demostrar fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos descritos, tanto en el acta policial como en la denuncia de la victima, en relación a la aprensión de los encartados en la presente causa.

    En este orden de ideas debe esta Corte de Apelaciones analizar la situación que se planteó ante el Juez de Control y corroboró esta Sala, respecto a que ni en el acta policial ni en el acta de denuncia aparece la identificación de la persona que resultó como presunta víctima de los hechos, pues los funcionarios participantes en el procedimiento de aprehensión destacaron en el acta policial que reservaban su identificación de conformidad con lo que disponen los artículos 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y Sujetos Procesales, cuya transcripción se considera necesario realizar por esta Alzada para la resolución del presente asunto, al observarse que los mismos consagran lo siguiente:

    Artículo 7

    Protección y asistencia

    La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público.

    Todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de las medidas de protección previstas en la presente Ley.

    Artículo 8

    Colaboración

    El Ministerio Público sin perjuicio de gestionar ante otras autoridades competentes las medidas que considere necesarias para proteger a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y para asegurar su salud, seguridad y bienestar, incluyendo su estado psicológico y adaptación social mientras persista el peligro, solicitará al Ejecutivo Nacional por órgano de los ministerios competentes su colaboración para garantizar de manera efectiva, entre otras, las medidas siguientes:

  4. Proveer la seguridad necesaria para la protección de la integridad física de la persona protegida, y en su caso, de su grupo familiar conviviente.

  5. Proveer la documentación necesaria para el establecimiento de una nueva identidad.

  6. Asistir a la persona en la obtención de un trabajo.

  7. Proveer otros servicios necesarios para asistir a la persona protegida y, en su caso, a su grupo familiar conviviente.

  8. Proveer de vivienda o habitación a la persona protegida y, en su caso, a su grupo familiar conviviente.

  9. Proveer transporte para el mobiliario y bienes personales de la persona protegida y, en su caso, a su grupo familiar conviviente, en el caso de traslado a una nueva residencia.

  10. Proveer de atención médica y psicológica a la persona protegida y, en su caso, a su grupo familiar conviviente.

  11. Prestar el apoyo a la persona protegida, y, en su caso, a su grupo familiar conviviente, a los fines de la educación y facilitación en el sistema educativo con ocasión de algunas de las medidas dictadas en esta Ley, cuando medie el traslado a una nueva residencia.

  12. Prestar el apoyo en lo relativo a las actividades de formación, educación y difusión en todos los aspectos vinculados con la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

    El Ejecutivo Nacional adoptará los mecanismos correspondientes para que los ministerios competentes lleven a cabo la colaboración prevista en este artículo. Asimismo, velará porque se asignen efectivamente en el presupuesto de los ministerios competentes los recursos financieros que resulten necesarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley que regula la materia.

    Artículo 9

    Políticas para la protección y asistencia

    Para que la protección prevista en la presente Ley se haga efectiva, los obligados u obligadas a proporcionar protección o asistencia a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, según sea su ámbito de competencia, en coordinación con el Ministerio Público, implementarán las políticas y estrategias necesarias para la atención de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

    Artículo 10

    Celebración de acuerdos

    A fin de lograr los objetivos de esta Ley, el Ministerio Público está facultado para celebrar los acuerdos, convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, que resulten conducentes para favorecer la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

    Artículo 13

    Centros de protección

    El Ministerio Público tramitará lo conducente para coordinar el establecimiento de los centros de protección que sean necesarios en las distintas circunscripciones judiciales, destinados a resguardar por el tiempo estrictamente necesario a todas aquellas víctimas, testigos y demás sujetos procesales que lo requieran, a objeto de salvaguardar su integridad física o psicológica.

    El Ejecutivo Nacional y Estadal, deberán colaborar con el Ministerio Público en la obtención de los establecimientos para los centros de protección dentro del ámbito de sus competencias.

    Artículo 21

    Medidas de protección extraproceso

    Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en:

  13. La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.

  14. El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.

  15. El cambio de residencia.

  16. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.

  17. La asistencia para la reinserción laboral.

  18. El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.

  19. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada, a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigos o demás sujetos procesales.

  20. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el p.p..

  21. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.

    De la transcripción que se ha realizado de las normas legales invocadas por las Autoridades Policiales para suprimir la identificación de la víctima de autos en el acta policial, se comprueba que en las mismas no se alude a la supresión de la identidad de la víctima como un mecanismo de protección de dicho sujeto procesal, pues a lo único que se alude en el artículo 21 numeral 6 es al cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar, lo que no se corresponde con el caso de autos.

    Valga advertir que el Código Orgánico Procesal Penal expresamente regula el mecanismo procesal de la denuncia para el inicio de la investigación penal, al expresar en su artículo 267 que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales y en los casos que ello ocurra, el funcionario que recibe la denuncia debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 268 eiusdem, que dispone:

    ART. 268.—Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al o la denunciante.

    En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o de la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante, por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.

    Se observa entonces cómo en esta norma legal el legislador exige que en el acta de denuncia se señale la debida identificación de la persona denunciante y se indique su domicilio como uno de los requisitos que debe contener y ello debe ser así con más contundencia, cuando la persona denunciante sea la propia víctima, pues dentro de las formalidades que deben cumplirse en el desarrollo de la investigación está el que las diligencias practicadas consten en una sola acta, en lo posible, con expresión del día en que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan información, a tenor de lo que establece el encabezamiento del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una práctica judicial que en los asuntos penales sólo se coloquen los nombres y apellidos de las presuntas víctimas, reservándose el Ministerio Público los demás datos, como el número de la cédula de identidad y domicilios, pero el nombre de la persona aparece establecido en las actuaciones procesales y diligencias de investigación.

    Con base a lo antes establecido no estuvo ajustada a derecho la decisión tomada por los funcionarios policiales cuando resolvieron suprimir u obviar colocar en las actas de investigación aludidas (acta policial y de denuncia) los nombres y apellidos de la presunta víctima, pues en las actas “… se debe registrar todos los datos de interés para la investigación, como son la identificación de los funcionarios, imputados, testigos, víctimas, evidencias y la relación sucinta de los hechos…” (Ruiz, Wilmer y J.R.; 2012; Actas Policiales en el P.P.; p. 84).

    En consecuencia, con ello vulneraron el principio de legalidad que rige en las actuaciones del servicio de policía de investigaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al disponer:

    Principio de legalidad.

    Artículo 17. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial observarán en todas sus actuaciones el principio de legalidad conforme a las normas sustantivas y procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

    Así, pertinente destacar que los Autores M.D.G. y L.D.G. (2009), en su Obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal“, expresan que el acta de investigación debe contener básicamente, además de la identificación del órgano de investigación penal que practicó las actuaciones y la de los funcionarios que participaron, la del Fiscal del Ministerio Público, de los testigos habilitados para presenciar el procedimiento y la identificación plena de la víctima, el imputado y los testigos presenciales, entre otros requisitos (p. 341), lo que evidencia una vez más que tal requisito no puede obviarse en las diligencias de investigación penal.

    No obstante, a pesar de la omisión observada por esta Sala sobre el particular, se pudo constatar también que el Representante Fiscal argumentó ante el Tribunal de Control que a pesar de que, efectivamente, las mencionadas diligencias carecían de ese requisito, él cumplió con suministrarlas a la Secretaría del Tribunal para que fueran ingresadas en el Sistema Informático Juris 2000, tal como se lee del contenido del acta levantada durante la audiencia oral de presentación, al momento de fundamentar el recurso de apelación ejercido con efectos suspensivos, al indicar:

    … Por otra parte solicito se deje constancia que previo a dar inicio a la Audiencia de Presentación, en presencia de todas las partes en la sala, consigne los datos filiatorios de la victima, ante el Secretario y se procedió al ingreso inmediato al Sistema Juris 2000, a los efectos de su respectiva notificación, por tanto aun y cuando en el expediente no se señala el nombre en la denuncia de la victima el Ministerio Público aporto sus datos en reserva conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 308 del COPP, los cuales consigno en este acto nuevamente a los efectos de que acompañen el Recurso de Apelación junto a los elementos de convicción para que sea evaluado por la Corte de Apelaciones y que sustentan los dichos plasmados…

    Con lo anterior, rectificó la representación Fiscal tal error en la investigación adelantada en el presente asunto, al constatar esta Alzada que al folio 33 de las actuaciones aparecen, efectivamente, los datos filiatorios de la víctima, del que se destaca su identidad como R.A.C., por lo cual se comprueba entonces que la identificación de la víctima sí consta en autos.

    Asimismo, pasará a resolver esta Alzada otro alegato del Ministerio Público en el recurso de apelación, cuando esgrimió que el Tribunal de Control, con la decisión que dictó, echa por tierra los elementos de convicción, no dando al Ministerio Público la oportunidad de investigar para citar al hermano de la víctima, quien la asistió después de los hechos, ocasionando un gravamen, al no someterse al proceso a los imputados con la única medida viable y aunque se configura e peligro de fuga por la posible pena a imponer.

    Sobre el particular, advierte esta Sala que el legislador estableció que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad deben acreditarse fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo que en el presente caso no ocurrió, pues sólo se acompañó para sustentar dicha solicitud Fiscal el acta policial de aprehensión de los imputados, el acta de denuncia de la presunta víctima y el acta de inspección al sitio del suceso, sin que conste que a los imputados se les haya incautado alguna evidencia de interés criminalístico (arma de fuego u objetos despojados presuntamente a la víctima), a pesar de habérseles aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos tras una presunta persecución, ni cumplió la Autoridad Policial con la regla de actuación policial establecidas en el artículo 38 de la Ley Especial anteriormente señalada, cuando expresamente indica que:

    Artículo 38. Corresponde a los órganos de apoyo de la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

    1 (…)

    2 (…)

  22. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

  23. (…)

  24. Asegurar la identificación de los y las testigos del hecho…

    En efecto, no comprende esta Corte de Apelaciones cómo si en el acta policial de aprehensión se asienta que a los imputados los estaban agrediendo una multitud de personas en el pavimento, cómo es que no se procedió identificar a esas personas o a algunas de ellas, conforme lo ordena la citada norma legal para garantizar el éxito de las investigaciones.

    Por otra parte, advierte esta Corte de Apelaciones que por el hecho de que el Tribunal de Control haya ordenado el juzgamiento en libertad de los procesados, no significa que haya obstaculizado la labor investigativa del Ministerio Público, como lo alega el Fiscal, pues el poder del Estado está en sus manos para la indagación y recabación de otras diligencias de investigación que tiendan a demostrar sus participaciones en los hechos e, incluso, que no participaron, a través de las que solicite o propongan los imputados y su Defensa para contradecir la pretensión Fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en franco ejercicio del derecho que a su favor consagra el artículo 127.7 del texto penal adjetivo, lo que implica que la investigación continuará para la determinación del acto conclusivo con el cual se concluirá el presente proceso de investigación.

    Por último, considera prudente esta Sala recordar a la Fiscalía del Ministerio Público que de conformidad con lo que dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo cual, siguiendo las reglas legales del debido proceso, debe continuarse entonces con la investigación, que permita alcanzar otros elementos de convicción que tiendan a hacer presumir que los imputados fueron autores o partícipes en la comisión del hecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra la decisión que acordó el juzgamiento en libertad de los procesados de autos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado J.C.J.G., contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó el juzgamiento en libertad y sin restricciones a los ciudadanos C.A.A.Z. y J.R.H.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado y se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos antes mencionados, para lo cual se ordena expedir Orden de Excarcelación al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado. Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y Boleta de Excarcelación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de ABRIL de 2014.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.C.N.Z.

    JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012014000191

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