Decisión nº 2029 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000479

DEMANDANTE: C.R..-

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

MOTIVO: A.C. (APELACION).

Por auto de 13 de agosto de 2010, este Tribunal superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, relacionadas con la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, contra decisión de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el señalado Tribunal en el recurso de A.C., ejercido por su poderdante C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.307.923, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, (DISTORIENTE), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo A-69, representada por su Presidente ciudadano, J.F.B.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.348.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación ejercida, lo hace en los siguientes términos:

I

Señala el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar que:

…“Ciudadano Juez, mi representado C.R. es socio minoritario de la sociedad mercantil DISTORIENTE, plenamente identificada en este documento, poseyendo actualmente la titularidad de TRESCIENTOS VEINTE (320) ACCIONES, en comparación con el ciudadano J.F.B., quien posee actualmente la titularidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (5680) ACCIONES, es decir, mi representado detenta el cinco punto treinta y tres por ciento (5,33%) del valor accionario de la empresa, y como consecuencia de ello, el ciudadano J.F.B.D.S. es accionista mayoritario, controla toda la administración de la empresa y detenta la cualidad de PRESIDENTE de la empresa.

Es de hacer resaltar, que mi representado detentaba el cargo de VICEPRESIDENTE de la empresa, desde la asamblea de fecha 13 de julio de 2007, renunciando al cargo en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante carta dirigida en esta misma fecha y recibida por el ciudadano J.F.B.. Carta que fue emitida por el traslado de mi representado al estado Táchira, donde ha fijado su residencia y domicilio. En esta carta, mi representado notifica que el ciudadano C.G. tendría la representación de sus intereses dentro de la empresa con disposición de ayudar en la administración de la misma, así como mantener informado a mi representado sobre el giro económico de la empresa para su valoración accionaría en el mercado, sin que involucrara ser firma autorizada de la misma ni en la toma de decisiones administrativas.

Ciudadano Juez, es empresa se dedica, tal como lo señalan sus estatutos sociales, a la distribución, comercialización de todo tipo de charcutería y otras mercancías que en forma general son utilizadas en su mayoría por panaderías y bodegones. Al retiro de mi representado de la empresa, ésta detentaba un capital nominal de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).

Ahora bien, es el hecho que el apoderado designado por mi representado, C.G., trato por todos los medios posibles que se le facilitara toda la información relativa al giro económico de la empresa para determinar el valor real de marcado de las acciones de mi representado en vista del cambio de residencia y domicilio de mi representado a otro lugar de la República. Este esfuerzo fue inútil, pues el presidente de la empresa le negó todo acceso a la información requerida, así como los beneficios económicos que mensualmente poseía mi representado.

La permanencia del abogado C.G. dentro de las instalaciones de la empresa, duró aproximadamente dos (2) meses, sin que pudiera ejercer las funciones que le estaban encomendadas por mi representado, específicamente, el derecho a ser informado sobre el desarrollo económico de la empresa, revisión de los libros de inventario, ventas, diario y en general la contabilidad con los respectivos soportes de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio económico que finalizaba del año 2009 y comienzos del 2010.

Debo resaltar que de acuerdo al artículo 8 de los estatutos sociales de la empresa, tanto el presidente como el vicepresidente tienen las más amplias facultades de administración y disposición, quienes pueden actuar en forma conjunta o separadamente, por lo que al estar mi representado residenciado y domiciliado actualmente en el estado Táchira, todas las facultades de administración y disposición las ejerce directamente el accionista mayoritario y presidente de la empresa, J.F.B.D.S.. Por lo que este accionante puede traspasar y disponer los bienes de la empresa sin consentimiento ni conocimiento de mi representado.

CONCLUSIONES

En fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito a este Tribunal el acceso a la información sobre los bienes de mi representado en la empresa DISTORIENTE, plenamente identificada, bajo estricta supervisión y dirección judicial, información que se encuentra en su contabilidad y libros legales, que por mandato del legislador mercantil, debe llevar todo comerciante, requiriendo del único administrador de la empresa F.B., plenamente identificado en el cuerpo de este documente, presidente de la misma, el objeto de esta acción:

  1. - Que se me permita en nombre de mi representado el acceso al oportunidad del cierre, con el Balance y la cuenta de ganancias y pérdidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, 304, y 329 del Código de Comercio, correspondiente al año 2009.

  2. - Que se me permita en nombre de mi representado el acceso al libro diario de la empresa DISTORIENTE, a los fines de verificar lo previsto en el artículo 34 del Código de Comercio, y como esa norma permite resumen mensual de operaciones, solicito la presentación de todos documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día, durante el año 2009 y primeros seis (6) meses del año 2010.

  3. -Que se me permita en nombre de mi representado la presentación de los estados financieros auditados por contadores públicos independientes de la empresa DISTORIENTE correspondientes al año 2009, y los soportes de los ingresos y egresos correspondientes al año 2009.

  4. - Que se me permita en nombre de mi representado, la declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio económico correspondiente al año 2009, así como las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado del año 2009, y primeros seis (6) meses del año 2010.

  5. - (sic) Que se me permita en nombre de mi representado el acceso a la documentación relativa a los supuestos pasivos que existan entre DISTORIENTE y las empresas BRIL’S DE ORIENTE y CHACIN & SOUSA.

Solicitud que realizo en virtud de no existir un procedimiento legal que garantice en forma oportuna el acceso a la información financiera y contable de la empresa DISTORIENTE, y desarrollo en forma efectiva el derecho a la Información establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

II

El Tribunal de origen, dicto sentencia en la forma siguiente:

…“Evidencia este Juzgador que lo que pretende el demandante en Amparo con la presente acción, es la rendición de las cuentas del ejercicio económico correspondiente al año 2009, día por día, y primeros seis (06) meses del año 2010, por lo que le corresponde ejercitar a ésta dicha pretensión.

La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que los quejoso, en el caso que nos ocupa, tienen otra acciones en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dicen haberles sido violados, las cuales no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, verbigracia, la demanda por simulación o la de nulidad, las que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.

A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de los recurrentes, para ventilar la reclamación en cuanto a la violación, a su presunto derecho a la información, de las que dice haber sido objeto, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el recurso de amparo constitucional que se decide. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior y para fines netamente didácticos, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisibilidad- de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…

IV

DISPOSITIVA

DECISION

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de A.C., que con fundamento en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiere interpuesto ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.307.923, a través de su Apoderada Judicial M.D.C.C.J., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.623, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, (DISTORIENTE), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo A-69, representada por su Presidente ciudadano, J.F.B.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.348. Así se decide.”…

III

El artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 28. °

Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

La norma constitucional anteriormente transcrita, alude al derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho que ha sido reconocido en varios países como suecia, noruega, Francia, Austria, etc., y que guarda sus génesis en el hecho cierto de que tanto el estado como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos manuales computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre la persona o sobre sus bienes, y en vista de que tal recopilación puede afectar la vida privada la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el articulo 28 constitucional.

Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

En cuanto al interés exigido para intentar el recurso, es menester que se trate de derechos que giran alrededor de los datos sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere de un interés personal, legitimo, y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona o bienes es el que la origina.

El articulo 28 in comento, nos enseña la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/08/2000, caso RUTH CAPRILES MÉNDEZ, S.R.B. y otros, contra el C.N.E.; que este se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud conforme a la naturaleza de lo que se registre. Puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública, o de actuaciones públicas como serian los puntos obtenidos en un concurso o el número de votos en elecciones o eventos similares.

Lo personal de la información, restringe el ejercicio de la acción aquellos que no piden sus datos pertenecientes a terceros lo que no esta permitido de conformidad con la mencionada norma, ya que de admitir el ejercicio de tales acciones se convertirían en una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos, y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza, que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida si no como aquellas informaciones que corresponde al peticionario, como parte de una comunidad o grupo de personas. (Zambrano Freddy, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, comentada, Pág. 185-186).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2006, expediente Nº 05-2397, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha venido delimitando el amplio contenido del dispositivo constitucional, objeto de cometarios, sobre lo cual considero lo siguiente:

[E]l artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

[...]

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 –que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (‘con las excepciones que establezca la ley’), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no hay ‘entrega de dato’ alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.

Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.

2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.

Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.

[...]

El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.

[...]

El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

[...]

Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen V.P. Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o A.M. (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por A.P., V.L. y M.I.T.. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

[...]

Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.

La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: M.Z.R.).

El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

…. (Negrillas del Tribunal Superior)

Con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestos, y a la atenta revisión de las actuaciones del presente recurso de apelación, el Tribunal observa; el presente recurso versa sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, obrando en su condición de mandataria judicial del ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.307.923, en su condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil DISTORIENTE, contra la premencionada sociedad mercantil, por cuanto según su decir, se le negó el derecho a la información relativa al manejo administrativo de la empresa, para determinar el valor de las acciones de su propiedad.

Para demostrar la violación del presunto derecho constitucional invocado, consigno conjuntamente con el escrito libelar, los siguientes medios probatorios que seguidamente este Tribunal Superior pasa a valorar:

Poder judicial otorgado por el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.307.923, en su condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil DISTORIENTE, a la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 005, Tomo 123, de los respectivos libros llevados por dicha notaria. Con relación a esta probanza, se trata de un documento público emanado de una autoridad acreditante de la fe pública administrativa, por lo cual de conformidad con el artículo 1.357 del código civil, este Tribunal le acredita valor probatorio demostrativo de la cualidad, por la cual la mandataria obra en este proceso. Así se declara.-

Correspondencia de fecha 15 de diciembre de 2009, por el ciudadano C.A.R.N., dirigida a la empresa Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, (DISTORIENTE), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo A-69, representada por su Presidente ciudadano, J.F.B.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.348, mediante la cual le notifica que ha designado al ciudadano C.C.G.B., para que lo represente en todos los asuntos en los que sus intereses se vean involucrados como socio que es de la empresa antes mencionada. Con relación a este medio probatorio, se trata de un documento privado emitido por el actor recurrente, con la finalidad de demostrar la cualidad el mandatario para representarlo, por ante los representantes de la empresa presunto agraviantes; conforme a lo cual de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le acredita valor probatorio. Así se declara.-

Correspondencia de fecha 04 de diciembre de 2010, por el ciudadano C.C.G.B., dirigida a la empresa Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, (DISTORIENTE), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo A-69, representada por su Presidente ciudadano, J.F.B.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.348, mediante la cual le notifica que siguiendo instrucciones de su representado, procede a retirarse de la empresa (DISTORIENTE), C.A., en vista de la poca colaboración recibida por parte del personal de la empresa antes mencionada. Con relación a esa probanza, se trata de una documental privada emanada de un de mandatario del recurrente, en la cual no se estableció el objeto de la prueba, en consideración a lo cual el Tribunal no la valora como prueba. Así se declara.-

Poder judicial otorgado por el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.307.923, en su condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil DISTORIENTE, al abogado C.C.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.701, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 004, Tomo 123, de los respectivos libros llevados por dicha notaria. Con relación a esta probanza, se trata de una copia simple de documento público, emanado de una autoridad acreditante de la fe pública administrativa, por lo cual de conformidad con el segundo aparte del articulo 429 del código de Procedimiento civil, este Tribunal le acredita valor probatorio demostrativo de la cualidad, por la cual el mandataria nombrado tiene la representación que se le atribuye. Así se declara.-

Declaración de Justificativo de testigo único, del ciudadano C.C.G.B., evacuado por ante Notaria Segunda de Barcelona, de fecha 07 de julio de 2010. Con relación a esta documental publica emanada de la Notaria Segunda de Barcelona, aprecia el Tribunal que no obstante de tratarse de un documento público, la prueba como tal no es conducente para obrar en juicio, por tanto viola el principio de contradictorio, o alteridad de la prueba por que fue practicada a espalda de las partes, y al conocimiento privado del juez sobre hechos que no constan en el proceso, ni gozan de la notoriedad general o pública, ya que requieren para que tal principio sea satisfecho ser ratificado durante el proceso, en función de lo cual este Tribunal considera que dicho medio no acredita valor probatorio. Así se declara.-

Copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, (DISTORIENTE), C.A., debidamente autenticada por ante el Registro Mercantil Tercero, anotado bajo el Nº 34, Tomo -A- 69, de los respectivos libros llevados por dicho registro, mencionada probanza se trata de una copia simple de documento público, emanada de una autoridad acreditante de la fe pública administrativa, por lo cual de conformidad con el segundo aparte del articulo 429 del código de Procedimiento civil, este Tribunal le acredita valor probatorio. Así se declara

Ahora bien, visto los hechos planteados, y analizadas como han sido las probanzas promovidas por el recurrente, tendentes a demostrar el acto lesivo, aprecia el Tribunal, que el acervo probatorio presentado, no constituye prueba fehaciente que reúna las condiciones necesarias para el otorgamiento del amparo constitucional, por agravio constitucionales, conforme a la norma contenida en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no son demostrativas de que efectivamente se le negó tal información, la parte accionante ha debido traer herramientas necesarias como el ejercicio de requerir esa información de manera extrajudicial o por vía no contenciosa, indicando con esto que se podría requerir la exhibición de libros o cualquier otra información relacionada a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, (DISTORIENTE), C.A., esta pudiera ser por medio de misivas, inspección judicial, entre otros y obtener como respuesta, a la petición de acceso de este requerimiento, la negativa ilegítima, en virtud del derecho que éste ostenta, ya que es socio de una sociedad mercantil.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no se configura ningún mecanismo de agotamiento extrajudicial o no contencioso que pudiera demostrar con certeza que efectivamente se le haya violado o conculcado en su uso, goce y disfrute el derecho que tiene como socio, violatoria del derecho a acceder a los libros mercantiles, documentos y correspondencias, estados financieros y contables, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, (DISTORIENTE), C.A., para determinar, entre otras cosas el valor económico real de mercado de su participación accionaría, requisito éste necesario para que prospere la presente acción de amparo constitucional, ya que estaríamos hablando si se cumpliera tal extremo, de una lesión a la situación jurídica del accionante, pero al no configurarse en el presente caso el requisito anteriormente mencionado; no obstante, que el accionante efectivamente consignó pruebas documentales en donde se demuestra que tanto el accionado como el accionante son socios de una sociedad mercantil, teniendo cada uno de ellos funciones propias dentro de la mencionada compañía, pero no así para que se acuerde el presente amparo constitucional.

En consecuencia, la parte accionante C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.307.923, en su condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil DISTORIENTE, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, al no haber probado suficientemente su derecho constitucional lesionado, previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.R., antes identificado, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, (DISTORIENTE), C.A., y subsiguientemente, se declara Sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano C.R., contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de agosto de 2010, interpuesta por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, apoderada judicial del ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.307.923, en su condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil DISTORIENTE, contra decisión de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.

Segundo

Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.R., antes identificado, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, (DISTORIENTE), C.A.-

Tercero

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de julio de 2010, en los términos aquí expuestos.-

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos; déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Civil,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (11:13 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

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