Decisión nº PJ0172010000136 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CIVIL

RESOLUCION Nº PJ0172010000136

ASUNTO: FP02-R-2010-000056 (7808)

VISTOS:

PARTE ACTORA: A.C.C.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.575.553, con domicilio Procesal en el Conjunto Residencial C.R., Casa Nro 06, Carrera 4 de la Urbanización Vista Hermosa de esta Ciudad.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: D.L. y E.S.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 50.127 y 71.052 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: A.D.C.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad Nro 12.602.049, con domicilio Procesal en el Apartamento distinguido con las Siglas PB-B, Planta baja del Edificio Nro 17 denominado “ARAGUANEY” que forma parte del Conjunto Residencia “Mirabosques” de esta Ciudad Bolívar.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: R.H.E.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 35.713 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

P R I M E R O:

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 30/04/2009, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano A.C.G.V., contra la ciudadana A.D.C.O., todos debidamente identificados en autos.-

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora en su escrito:

Que en fecha 10 de febrero de 1989 formalizó unión concubinaria con la ciudadana A.D.C.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.049 y de este domicilio.

Que de dicha unión concubinaria formaron su hogar común en un inmueble de su propiedad tipo apartamento, distinguido con las siglas PB-B, planta baja del Edificio Nº 17, denominado Araguaney, que forma parte del Conjunto Residencial Mirabosques, ubicado en la Avenida San V.d.P., sector conocido como Morichal La Arcadia, zona u.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que para formalizar y legalizar la comunidad de hecho con la ciudadana Á.D.C.O., ocurrieron voluntariamente por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, concretamente en fecha 11 de abril de 1991 y a través de justificativo de testigos debidamente evacuado y autenticado por ante la sede notarial en referencia, indicaron en los particulares segundo y tercero que: “Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que hacemos vida marital desde hace dos años de manera estable e ininterrumpida; y si de igual manera les consta que tenemos fijada nuestra residencia en el conjunto residencial Mirabosques, edificio Araguaney, apartamento 17-B, planta baja de esta ciudad”.

Que dicho instrumento demuestra incuestionablemente la presunción de la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana A.D.C.O..

Que una vez formado el hogar entre la ciudadana A.D.C.O. y su persona, de dicha unión, procrearon una niña que lleva por nombre A.V.W.G.D.C., nacida en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el día 15 de enero de 1998 la cual fue legitimada su paternidad con la presentación de la niña ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, filiación ésta que consta en el libro 1, tomo 2, del Registro Civil de Nacimientos del año 1998, página 452.

Que desde el 10 de febrero de 1989 hasta el 14 de junio de 2007, vivieron juntos en su hogar común, de manera pública, pacífica, permanente, no interrumpida y estable, compartiendo en su totalidad todos los actos derivados de la vida familiar como si estuvieran ambos legalmente casados, donde siempre predominó la paz, armonía y comprensión, manteniendo una relación feliz de pareja con la posesión de estado correspondiente hacia su hija A.V.W.G.D.C., en donde como pareja cumplían con todas las obligaciones derivadas de la cohabitación común, para mejorar el crecimiento y estabilidad de su prenombrada descendiente, siempre presentándose ante todos sus amigos y familiares como esposos o concubinos, en las condiciones del mayor respeto y afecto común.

Que para estabilizar su hogar realizaron la adquisición de diversos bienes muebles, enseres del hogar y artefactos eléctricos para equipar el inmueble donde vivían, los cuales se encuentran, por razón de la confianza y amor que le profesaba, casi todos a nombre de la demandante a sabiendas que se trataba de una unión concubinaria, en donde los bienes gananciales debían supeditarse en partes iguales.

Que producto de esa unión concubinaria que han tenido por espacio de 18 años aproximadamente, adquirieron diversos bienes inmuebles y muebles, los cuales por el amor y confianza que le tenía a dicha ciudadana, fueron legalizados en su oportunidad a su nombre, los cuales son:

• Un (1) apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas PB-B, planta baja del edificio Nº 17, denominado Araguaney, que forma parte del conjunto residencial Mirabosques, ubicado en la Avenida San V.d.P., sector conocido como Morichal La Arcadia, zona u.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar.

• Una casa quinta, ubicada en el conjunto residencial C.r., Nº 6, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Carrera 4, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

• Un automóvil marca: Mitsubishi; tipo: Sedan; color: Blanco; Placas: FAI-30S; modelo: MF; Año: 1998.

Que solicita la acción mero declarativa de la existencia de la unión de la comunidad de hecho que ha mantenido durante un espacio de 18 años con la ciudadana Á.D.C.O..-

1.3.- DE LA ADMISION:

En fecha 05/05/2009, el Juzgado A-quo, admitió, la presente demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.-

En fecha 19/05/2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal debidamente firmado por la ciudadana A.D.C.O..-

1.4.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal en fecha 25/05/2009 la ciudadana A.D.C.O., en su carácter de demandada, asistida por el abogado P.R.G.M., presentó escrito dando contestación a la misma en los siguientes términos:

Admite limitadamente los hechos alegados por el accionante en cuanto a:

Que entre A.C.G.V. y A.D.C.O. en alguna oportunidad hubo una relación concubinaria

Que de la unión concubinaria que existió se procreó una hija de nombre A.V.G.D.C..

Que de la unión concubinaria que existió se obtuvieron bienes inmuebles.

Niega que en fecha 10/02/1989 haya iniciado y formalizado unión concubinaria con A.C.G.V..

Niega que en alguna oportunidad y concretamente en fecha 11/04/1991 se haya formalizado y legalizado entre A.C.G.V. y su persona comunidad de hecho alguna.

Niega que hayan vivido juntos desde el día 10/02/1989 hasta el día 14/06/2007.

Niega que de la unión concubinaria que mantuvo con A.C.G.V. haya durado dieciocho (18) años.

Rechaza y niega lo señalado por el actor en el capítulo III del libelo de la demanda, que se lee: “Fundamentos fácticos que generan la procedencia de la presente demanda de declaración de existencia de comunidad concubinaria”, por cuanto no existe en la actualidad comunidad concubinaria entre A.C.G.V. y su persona.

Niega que se deba declarar la existencia de una unión concubinaria de hecho que existe en la actualidad, por cuanto esto no existe en el derecho venezolano, todas las uniones concubinarias son de hecho no de derecho, que tengan relevancia para el derecho es otra cosa y, en consecuencia, deberá desecharse la acción propuesta.-

Alega como defensa de fondo la falta de cualidad o interés de la demandada en sostener la presente acción fundamentándose conforme al documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, folios 180 al 195, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, en el que el accionante A.C.G.V. y su persona declararon en forma pública que eran concubinos.

Que de la declaratoria que se hace en dicho instrumento para el año 2003, se determinó que eran concubinos razón por la cual ya está declarada esa situación de hecho y, en consecuencia, no tiene interés ni cualidad para sostener este proceso en tanto en cuanto: no existe materia sobre la cual decidir, por cuanto ya esta definido y convenido legalmente por instrumento público el petitum de la acción ejercida, con la fuerza de una sentencia declarativa por lo que será inocua e intrascendente que se declare la existencia de una unión concubinaria ó de una comunidad concubinaria ó una comunidad de hecho.

Alega y hace valer la prohibición de admitirse la acción propuesta por cuanto se demanda en primer término una mero declarativa de certeza para que el Tribunal declare judicialmente la existencia de la unión de la comunidad de hecho, luego al final pretende que: “convenga en reconocer la existencia de la unión concubinaria que mantienen en la actualidad”. Si se le demanda para determinar una situación de hecho no se puede pretender que él convenga en la misma, ya que será el Juez quién declare la existencia de ese derecho, si es que existe.

Que rechaza, niega y contradice los hechos que se señalan en el libelo de la demanda y no admitidos como se indica en la primera parte del escrito de contestación.

Que Niega, rechaza y contradice que en la actualidad esté unida en concubinato a A.C.G.V. por cuanto en el mismo libelo se señala e indica que: (omissis) “Desde la fecha diez (10) de febrero (2) de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) hasta el Catorce (14) de junio (6) de dos mil siete (2007) vivimos juntos en nuestro hogar”, lo que hace contradictorio e impreciso los hechos alegados con el petitum de la acción ejercida y esta contradicción e imprecisión deberá declararla el Tribunal en su sentencia porque no es posible que si la presunta unión concubinaria alegada fue “hasta el 14 de junio de dos mil siete” se pretenda ahora que sea declarada con certeza judicial que debe A.D.C.O. “reconocer la existencia de la unión concubinaria que mantienen en la actualidad o a ello sea condenada por el Tribunal.

Que Niega, rechaza y contradice que exista en la actualidad unión de comunidad de hecho, comunidad concubinaria ó unión concubinaria entre su persona y A.C.G.V..

Que Niega, rechaza y contradice que exista comunidad de hecho o concubinaria sobre el inmueble denominado apartamento PB-B del edificio Araguaney ó 17 del Conjunto Residencial Mirabosques en Ciudad Bolívar, a los efectos acompaña marcado “B” copia certificada de la propiedad del mismo que en el año 1993 adquirió del ciudadano A.C.G.V., lo que determina que ya para el año 1993 no eran concubinos ni existía comunidad concubinaria entre ellos.

1.5- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

En la oportunidad de promover pruebas, en fechas 21/07/2009 y 27/07/2009 ambas partes presentaron escrito promoviendo las que consideraron pertinentes.-

La Parte Actora: Reprodujo el merito favorable del Instrumento documental justificativo de unión Concubinaria, Marcada con la Letra “A2”. Reproduce el merito favorable del Acta de Nacimiento de la Adolescente “Atenea V.W.G.D.C.., Marcada con la Letra “A3”. Reproduce a favor de su mandante, el merito favorable de Instrumento documental Libretas de Cuentas Bancarias mancomunadas de las denominadas Cuentas de Ahorro, pertenecientes a los ciudadanos: A.D.C.O. y A.G.V., correspondientes a la Entidad Financiera “Banco Federal”. Reproduce a favor de su mandante Instrumento Copia Certificada del Documento propiedad de Un Apartamento, Distinguido con las Siglas P-B, Planta baja del Edificio Nro 17 denominado ARAGUANEY, que forma parte del Conjunto Residencial “Mira bosques”, ubicado en la Avenida San V.d.P., Sector conocido como Morichal “La Arcadia”, de esta Ciudad., Marcada con la Letra “A5”. Reproduce el merito favorable del Instrumento Copias Certificadas del Documento de Propiedad de una Casa Quinta, ubicada en el Conjunto Residencia “C.R.”, Nro 06 ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Carrera 4 de Ciudad Bolívar., Marcada con la Letra “A6”. De conformidad con el articulo 431, del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los siguientes Órganos de Pruebas: F.A.M., E.C.M., C.E.A.F. y C.S.S., Marcados con la Letra “A6”. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: R.M.P. y A.M.. Y finalmente pide que las presentes pruebas sean admitidas sustanciadas y tramitadas conforme a derecho, precisándolas en su justo valor en la sentencia definitiva que habrá de recaer por este Despacho en la oportunidad legal correspondiente.-

La Parte demandada: Invocó el mérito favorable de los autos. Promovió anexo “A”, con la Contestación de la demanda un Documento Público, donde A.C.C.V., reconoce la propiedad que ejerzo y detento sobre los Inmuebles indicados en el contexto de la demanda. Confesión que hace el demandante en el libelo de la demanda que vive y habita en el Conjunto Residencial C.R. , Casa Nro 06, Carrera 4, de la Urbanización Vista Hermosa de Ciudad Bolivar, Marcado con la Letra “A>”. El expediente Nro FP02F-2007-000111, donde se declara la Perención y Extinción de la Causa. Alego el contenido del anexo “A”, que se produjo con la Contestación de la demanda. Pide que el presente escrito de Promoción de pruebas sea admitido conforme a derecho, se ordene su evacuaron y se aprecie en la definitiva.

1.6.- DE LA DECISON:

En fecha 12 de Febrero del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Se declara que entre los ciudadanos A.C.G.V. y A.D.C.O. existió una unión estable que se inició el 10 de febrero de 1989 y terminó el 19 de noviembre de 2003. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

1.7.- DE LA APELACION:

En fecha 22 de Febrero del año 2010, la ciudadana: Á.D.C.O., debidamente asistida por el Abg. P.G., presentó escrito de diligencia, mediante la cual Apela Formalmente de la anterior sentencia. Asimismo en fecha 02 de marzo del año 2010, el Juzgado A-quo, oyó la apelación en Ambos Efectos, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada., dándosele entrada en fecha 04-03-2010, en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejara transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.

Riela a los folios del 05 al 08, escritos de Informes, debidamente presentados por la ciudadana: Á.D.C., representada por el Abg. P.G..

En fecha 13 de Abril del año 2010, este Tribunal Superior dictó auto, mediante el cual deja expresa constancia de los informes presentados por la parte demandada, en consecuencia, se inicia el lapso previsto en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de Mayo del año 2010, el Tribunal dictó auto dejando expresa constancia, que agotadas como han sido las horas de Despacho venció el termino para que la parte actora presentara las observaciones a los informes de la parte demandada. En consecuencia, se inicia el lapso establecido en al articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos como han sido las formalidades de ley este Juzgado Superior pasa a delimitar el eje principal del Asunto:

S E G U N D O :

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.G.V. contra la ciudadana A.D.C.O. por acción MERODECLARATIVA, mediante la cual pretende una declaración de certeza acerca de la existencia de una unión estable de hecho con una duración de 18 años, que a decir del actor se inició el 10-02-1989 y finalizó el 14-06-2007. Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandada, la prohibición de admitir la acción y la acumulación prohibida de pretensiones.

Así en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, declarando la existencia de la relación concubinaria desde el 10-02-1989 y terminó el 19 de noviembre de 2003. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación señalando en escrito de informes presentado en esta Alzada lo siguiente:

“Primero: Que ejercitaron el Recurso de Apelación contra una decisión que en Materia de certeza Judicial y Jurídica fue declarada Parcialmente Con Lugar al determinar que: “ Se declara que entre el ciudadano: A.C.C.V. y A.D.C.O., existió una unión estable que se inicio el 10 de febrero de 1989 y termino el 19 de Noviembre de 2003. Pues Bien: No fue probado en juicio cuando se inicio la Unión Concubinaria lo que se rechazo expresamente con la Contestación de la demanda y al contrario fueron desechadas las pruebas en el análisis de cognición y subsunción para decidir que a los efectos se presentaron. Al así decidir incurre el A-quo, en FALSO SUPUESTO. Igualmente contiene ULTRAPETITA en tanto confiere u otorga al demandante una situación que éste no peticionó en el Libelo de la Demanda y en este sentido es incongruente, pues hay un desfase entre lo alegado y probado en autos y lo declarado por el Aquo en su decisión. El demandante en su libelo alega que hubo una relación Concubinaria desde 10 de febrero del año 1.989, entre A.C.C.V. y A.D.C.O., que permaneció como tal o duró hasta el día 14 de Junio del año 2007., pero pretendió que se declarará por el Tribunal en sentencia que había una Relación Actual, para la época de introducción de la demanda que fue en el año 2008. El Jurisdicente en el fallo apelado declara que: “Existió una relación concubinaria entre A.C.C.V. que se inicio el día 10 de febrero del año 1.989, y que dicha unión duro hasta el 19 de noviembre del año 2003”. Esto no fue lo que peticionó la accionante y lo alegado fue contradicho por la demandada evidenciándose el proceso que efectivamente la relación concubinaria que existió no se inició en la fecha que alega el demandante y NO DURO HASTA EL DIA 14 DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2007 como se peticionó y como bien lo apreció el Tribunal en el estudio de los autos, pero después de así apreciarlo decidió lo que no se le peticionó. Segundo: Alegamos en la Contestación de la temeraria demanda ejercitada por A.C.C.V., que aceptamos que “existió” una unión concubinaria que duro hasta el año 2003 y acompañamos un documento público que deja constancia de ellos, porque asi las partes expresamente lo declaran y convienen. Que esta declaratoria auténtica y con fe pública tiene carácter de prueba incontrovertible de la existencia de la unión donde nos declaramos “Concubino” y donde A.C.C.V. reconoce la propiedad de bienes a mi favor y en base a esa propiedad reconocida por el se le otorgó un Usufructo, que luego por sentencia definitivamente firme y en ejecución disolvió por lesiones que el Usufructuario estaba causando al inmueble objeto del contrato. Pues teniendo a disposición como interesado; y parte, el documento in comento, tenia otras ocasiones que ejercer si quería que se le reconociese esa situación legal que había existido y que estaba extintas así como las presuntas consecuencia de dicha relación, lo que hace de hecho y de derecho improcedente un Acción Mero Declarativa porque no existe ni ha existido jamás una situación “incertidumbre” o “dudas”, ni tampoco se le había negado jamás que existió esa “extinta unión concubinaria”.-Para la procedencia de la Acción Mero Declarativa es requisito sine qua non, taxativo, que SE NIEGUE LA SITUACION O RELACION JURIDICA POR QUIEN SE DEMANDA; y que no haya o exista otra acción a través de la cual se pueda obtener la satisfacción del derecho que se persigue, según el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso NUNCA SE HA NEGADO LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO que existió entre A.C.C.V. y A.D.C.O. y por lo demás, dispone el Accionante ejercer la acción de Liquidación de Comunidad Ordinaria, si esta existía, en forma directa tomando como origen y fundamento de su derecho la conjunta declaración que se hacia en documento público que se trajo al proceso y donde aparece que nos declaramos A.C.C.V. y A.D.C.O. como “Concubinos” así como lo declaramos que se extinguió o cesó el concubinato que nos unía. Podría haberlo hecho oponiendo el instrumento público citado en el juicio si se consideraba que tenía derecho o interés sobre los bienes allí expresados y que reconoce de mi propiedad. Debemos acogernos al espíritu y propósito del Constituyente cuando asigna a “El Concubinato o unión de Hecho estable” los mismos efectos que el MATRIMONIO (Art. 77 CRBV) y en tal sentido el efecto inmediato que se crea con el Matrimonio que es la Comunidad de Gananciales que se le establece por Ley cesa cuando cesa el Matrimonio. Mutatis Mutandis La Comunidad establecida en el Articulo 767 del Código Civil, ergo, se extingue al cesar o Extinguirse el Concubinato y ya no es mas COMUNIDAD CONCUBINARIA sino una simple COMUNIDAD ORDINARIA. Tercero: El A-quo confundió el fin que determina el Legislador adjetivo de la ACCION MERO DECLARATIVA como acción que persigue la certeza de una situación de “facto” no reconocida o negada. (EXISTENCIA O INEXISTENCIA), son las alternativas que le presenta el Legislador Adjetivo al Juez (art. 16 C.P.C.) no la de EXISTIO. Existencia es tiempo presente del verbo existir. Existió en tiempo pasado de hay que lo pasado en este caso no tiene relevancia jurídica, de CERTEZA JURICA ACTUAL, para que sea declarada, para que se reconozca como tal situación de Hecho con relevancia Jurídica o de Derecho EX NUNC y EX TUNC. Se concreta en la decisión apelada situación que puede ser a medias jurídica y a medias de facto o irrelevante para el derecho. Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR una acción mera declarativa en base a una situación que EXISTIO siembra la duda razonable de: cual es la parte que determina la certeza y cual es la parte que queda incierta; y además por interpretación o contrario niega que “EXISTA”, la unión concubinaria cuya declaratoria se pide, al menos desde el año 1989 al 2007 como lo pidió en pretensión el accionante; y ello entonces daría pies a aceptar la defensa alegada por mi cuando admití que “Existió” la unión (situación de hecho) cuya declaratoria se pedía pero que: no existió hasta el año 2007 en razón de lo cual debió declarar sin lugar la acción propuesta y no acentuar que esta existió hasta el 2003 porque eso no fue lo que se peticionó con la demanda ni tampoco así fue probado por la actora. El Juez debe decidir en base a lo alegado y probado en los asuntos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso. No puede tergiversar la intención del legislador en el sentido de extenderse en sus apreciaciones subjetivas lo que el Legislador no ha querido significar y que a todo evento es de orden público. Si bien la Acción Mero Declarativa tiene como fin último darle relevancia y consecuencia jurídica a una situación incierta no reconocida o negada por un sujeto para que surta efectos legales EX NUNC y EX TUNC, no es menos cierto que los elementos por las partes en su prosecución deben ser claros y terminantes para que el Juez pueda acentuar esa certeza que se pide. Si peticionaste que una unión de hecho estable duro desde el día 10 de febrero del año 1.989 hasta el día 14 de junio del 2007 y no lo probaste, ni cuando comenzó, ni hasta cuando efectivamente duro; y que: Menos duro hasta la fecha que alegas. Como puede el Juez declarar que existió desde el 10 de febrero de 1.989 hasta el 13 de Noviembre del 2003, tomando como base un documento que, si bien contiene una fecha cierta de cuando se realiza ese acto particular que contiene el documento, se refiere a un acto de voluntad libre de los que fueron concubinos a los fines de terminar amistosamente lo relativo a lo que es a punto de dictar un convenio de Usufructo y reconocimiento de propiedad sobre unos bienes más allí no señaló el término de inicio y terminación del concubinato; y en esa operación de análisis se extralimita el Juez Aquo y determina por su parte que esas son las fechas de la relación concubinaria alegada y admitida, lo que no puede ser jamás en materia de certeza Judicial lo aconsejable y prudente. Cuarto: La consecuencia de un fallo que, en vez de causar certeza produce incertidumbre no es la finalidad del proceso y menos de la acción elegida por la parte accionante; y perjudica la situación jurídica de la demandada apelante quien se siente insatisfecha con las resultas del juicio en tanto en cuanto no aclara lo que realmente deba aclarase, sobre manera cuando el proceso no se le brindaron por las partes accionantes al Juez los elementos de mérito de la acción ejercida para decidir con arreglo a derecho, la certeza judicial solicitada. Cabria preguntarse: ¿Qué consecuencia produce el fallo proferido por el Aquo? Que se reconozca lo que ya esta reconocido en forma notoria, pública y auténtica porque el fallo no se delira más nada que pueda representar otro tipo de interés y derecho para la accionante por lo demás: ¿Cuál es la parcial del fallo, la fecha que duro o existió la unión Concubinaria? Pues allí creo más incertidumbre en vez de certeza cuando determina fechas no probadas y que no obedecen a una realidad fáctica. El Documento Público en el cual basa el Juez su apreciación en un contrato de Usufructo y reconocimiento de bienes existentes pertenecientes y documentados a nombre de A.D.C.O.. No refleja modo alguno la Comunidad Concubinaria que ha decir la accionante se inicio en el año 1.991, fecha distinta de la alegada como fecha del Concubinato entre A.C.C.V. y A.D.C.O., lo que irremisiblemente hace deducir que para el día 13 de Noviembre del 2003 ya la unión concubinaria que los había unido había terminado tiempo atrás y el documento citado es una consecuencia de ese hecho pasado. Como también obliga a deducir de los autos del expediente que determinan que: La Comunidad de Bienes comenzó en el año de 1991, que entonces no comenzó con la unión concubinaria alagada que ah decir del Juez fue el 10 de febrero del año 1989. Finalmente solicita sea REVOCADA por esta Instancia Superior declarándose Sin Lugar el planteamiento hecho en la demanda y Condenando en Costas a la Accionante temerario.”-

T E R C E R O:

Planteada así el eje del asunto, este Tribunal, pasa a determinar sobre la existencia o no de la relación concubinaria, previamente resolviendo las defensas de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA DEMANDADA.

Alega la parte demandada que:

…conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 30 folios 180 al 195, Tomo 10, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del año 2003 el accionante A.C.G.V. y mi persona declaramos en forma pública que éramos “concubinos”. Anexo copia certificada Marcada “A” del documento citado. De la declaratoria que se hace en dicho instrumento para el año 2003 se determinó que éramos concubinos razón por la cual ya está declarada esa situación de hecho y en consecuencia no tengo interés ni cualidad para sostener este proceso en tanto en cuanto no existe materia sobre la cual decidir. (…) omissis el instrumento Público anexo “A” lo acompaño como fundamento de la contradicción y prueba de la improcedente de la acción mero declarativa propuesta…”

Este Tribunal desestima la anterior defensa de fondo, por cuanto no le asiste la razón de derecho a la demandada, ya que el M.T.d.J., en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1682 de fecha 15-07-2005, Caso: C.M.G., en recurso de interpretación, estableció que:

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(…) omissis.

.En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….

Tal como lo expresa la jurisprudencia patria, la unión estable de hecho o concubinato para que produzca plenos efectos jurídicos requiere imperativamente una declaración judicial que le conceda la certeza erga omnes, es decir, frente a todos. De manera que el documento público marcado “A” mediante el cual las partes en litigios declararon que vivían en concubinato solo es un medio de prueba que puede ser utilizado en ese proceso para hacer valer la unión o relación allí declarada. Por tales razones este Tribunal desestima la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio; y así se declara.-

DE LA PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION.

Expone la demandada que:

“ hacemos valer la PROHIBICION DE ADMITIRSE LA ACCION, propuesta por cuanto se demanda en primer término una MERO DECLARATIVA DE CERTEZA para que el Tribunal DECLARE JUDICIALMENTE LA EXISTENCIA DE LA UNION DE LA COMUNIDAD DE HECHO, luego al final pretende que: “CONVENGA EN RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA QUE MANTENEMOS EN LA ACTUALIDAD. Si se me demanda para determinar una situación de hecho no se puede pretender que yo convenga en la misma. Será el juez quien declare la existencia de ese derecho, si es que existe…”

En primer lugar, este Tribunal debe puntualizar que a través de la formulación de esta defensa de prohibición de admitir la acción, puede la demandada alegar la limitación que respecto de su admisibilidad están sujetas las acciones merodeclarativas o de mera certeza, si en verdad a través de otra demanda diferente el demandado obtiene la satisfacción completa de su interés, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la misma jurisprudencia patria arriba señalada, nuestro M.T., consideró que es a través de la acción Merodeclarativa que los concubino puede obtener la declaración judicial de la existencia de la relación concubinaria. De manera que no puede existir tal prohibición de la Ley de admitir la presente acción bajo los argumentos alegados por la demandada, ya que la pretensión del actor en obtener un pronunciamiento que declare la existencia de una relación concubinaria entre un hombre y una mujer está amparada por el ordenamiento jurídico, pues nada de extraño tiene que en el libelo el actor inste a la demandada para que convenga en ello, ya que en el acto de la contestación de la demanda, ésta puede convenir o contradecir la pretensión del actor. Por consiguiente, este Tribunal declara No ha lugar la defensa de fondo de prohibición de admitir la acción; y así se declara.

Asimismo se colige del escrito de contestación de la demanda que la demandada de autos alegó la inepta acumulación al Tribunal de pretensiones cuando señala:

La acción de declarativa de certeza se rige por el Procedimiento ordinario Civil. La existencia de una comunidad es un procedimiento civil o mercantil referido a LA PROPIEDAD de bienes o sobre bienes muebles o inmuebles; y su tramitación, constitución y liquidación se rige por procedimiento sustantivos y su liquidación o PARTICION se rige por el procedimiento Especial determinado en el CAPITULO II, TITULO V, LIBRO CUARTO, Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego son procedimiento que se excluyen y así deberá declararlo el tribunal..

.

Aprecia este Juzgador que la defensa de la parte demandada, persiste en una confusión al sostener que la pretensión declarativa de certeza se rige por el procedimiento ordinario mientras que la declaración de existencia de una comunidad se sustancia por el procedimiento especial de partición. Y para aclarar tal confusión este Juzgador le observa a la parte demandada, que la pretensión de la declaración de certeza de una relación concubinaria se trate por una acción merodeclarativa sustanciada por el procedimiento ordinario, y no por el procedimiento de partición como lo sustenta la demandada.

Una vez declarada la relación concubinaria a través de la acción merodeclarativa y esa declaración judicial es lo que le va servir de título ejecutivo para que cualquiera de las partes demande por partición y liquidación, de los bienes que se consideren como formando parte de la comunidad, el cual se sustancia por ese procedimiento especial. Y como quiera que en el presente caso, la única pretensión señalada por el demandante en su libelo es la declaración de certeza de la unión concubinaria, no se observa acumulación prohibida, pues caso distinto fuera si ambas pretensiones fueran demandas en forma conjunta, allí si existiera inepta acumulación de pretensiones, por ser excluyentes los procedimientos. En consecuencia, se declara No ha lugar la defensa opuesta por la parte demandada; y así se declara.

Resueltas las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a revisar el material probatorio aportado por ambas partes para verificar sus afirmaciones de hechos.

Debe dejarse claro que la demandada de autos, solamente admitió que existió una unión concubinaria, entre su persona y el actor, que de esa unión procrearon a su hija A.V.G.D.C. y que obtuvieron bienes inmuebles. Sin señalar la fecha de inicio y culminación en que perduró dicha relación concubinaria. Por el contrario contradijo y negó que la misma se haya iniciado el 10 de febrero de 1989 y haya culminado el 14 de junio de 2007. Siendo así las cosas, y conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se pasa a revisar el material probatorio. En tal sentido, para al análisis y valoración de las pruebas se observa:

La parte actora, acompañó al libelo de la demanda, marcado “B” Justificativo de Testigo, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de abril de 1991, donde constan las declaraciones de los ciudadanos O.Z.d.F. y M.L.R.d.M.. Este Tribunal desecha del proceso este medio probatorio por cuanto no fueron ratificados los testigos en el proceso, para que la parte contraria ejerciera su derecho al control de la prueba. Ya sí se declara.

Asimismo anexo Marcada “A3”, copia certificada del acta de la partida de nacimiento de la ciudadana A.V.W., expedida por el Registrador Principal del Estado Bolívar. Este Instrumento fue promovido para demostrar la relación concubinaria alegada. Sin embargo, tal medio probatorio, no constituye por sí sola una prueba plena, sino un indicio que amerita ser adminiculizado a un conjuntos de indicios para formar plena prueba. Por cuanto el hecho de haber procreado ambos litigantes una hija, no implica que haya existido entre ello una relación concubinaria estable, continua, notoria y pública.

Igualmente acompañó marcado “A4” tarjetas de ahorro de la entidad bancaria El Federal y Estado de cuenta de Tarjetas de crédito, que pertenecen a una cuenta mancomunada entre el ciudadano A.C.G.V. y la ciudadana A.D.C.O. donde se indica como domicilio Residencia C.R.C.N.. 6, Carrera 4, Sector Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, con fechas de movimientos en sus estados de cuenta a partir del 07-12-2005. Tales instrumentos por sí solo carecen de idoneidad para demostrar el elemento de reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantuvo una relación continua, notoria y pública para esa fecha que datan sus movimientos. Aunado a ello se debe tener presente la existencia del documento público registrado en fecha 19 de noviembre de 2003, inserto del folio 91 al 94, registrado con el nro. 30, protocolo Primero, Tomo 10, mediante el cual la parte demandada le reconoció su condición de titular exclusiva del derecho de propiedad sobre el apartamento ubicado en la planta baja (PB-B) del edificio Nº 17, denominado ARAGUANEY, Conjunto Residencial Mirabosques, en la Avenida San V.d.P.d. esta ciudad, y la casa quinta Nº 6 del conjunto residencial C.R.S.V.H., carrera 4, así como el derecho de usufructo vitalicio sobre los mismo bienes. Lo que significa que la parte actora, tenía su domicilio allí, y por ello es la razón de estar domiciliadas sus tarjetas de créditos en esa dirección.

En cuanto a los documentos públicos, acompañados al escrito libelar, referentes a la propiedad de los bienes adquiridos por la parte demandada presuntamente durante la relación concubinaria, este Tribunal no los aprecia como medio probatorio idóneos para demostrar la relación concubinaria, y así se declara.-

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora, ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda, ya previamente analizadas. Asimismo promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos F.A.M., E.C.M. y C.S.S.. Cuyas declaraciones no constan en autos.

Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos F.A.M., E.C.M. Y C.E.A.F. Y C.S.S., promovidos para que ratificaran el justificativo de testigo, inserto del folio 48 al 56. de los cuales sólo compareció a declarar el ciudadano C.E.A.F., cuyas declaraciones constan del folio 164 al 166, de este expediente:

C.E.A.F., manifestó:” PRIMERO ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.C.G.V. y A.D.C.O. y si le comprende con ellos las generales de ley? Contestó: Si, si los conozco de vista y trato.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de estas personas, sabe y le consta, que en fecha 10/02/1989, estos ciudadanos formalizaron unión concubinaria, y que la misma terminó el día 14/06/2007? Contestó: si me consta.- TERCERA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que de esa unión de hecho, formaron su hogar común, en un inmueble de la propiedad de A.G., tipo apartamento, distinguido con las siglas PB-B, planta baja del edificio Nº 17, denominado Araguaney, que forma parte del conjunto residencial Mirabosques, ubicado en la avenida San V.d.P., sector conocido como Morichal La Arcadia?- Contestó: Si me consta, de hecho en el año 1988 casualmente en ese mismo edificio tenía una novia, la cual visitaba con frecuencia, y bueno sabia que Aldo tenía un apartamento allí, donde posteriormente se unió con la señora A.D.C., y ello fijaron su residencia familiar allí, hasta donde yo sé.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que una vez formado su hogar concubinario, de ese fruto de esta unión concubinaria, procrearon una niña que tiene por nombre A.V.W.G.D.C., que nació en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar? Contestó: Si me consta, la vi en varias ocasiones cuando visitaba a mi novia en ese edificio.- QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que aperturaron y movilizaron como concubinos cuentas bancarias mancomunadas, de las denominadas cuentas de ahorro , en la entidad financiera Banco Federal, ubicada en el paseo Meneses, centro comercial Chaguaranos de esta ciudad? Contestó: si me consta, porque cuando iba a esa institución bancaria me los conseguía y yo le gastaba la broma del banco federal, ya que (el señor Aldo es calvo como la cuña comercial). SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que producto de esa unión concubinaria que ha mantenido por espacio de 18 años aproximadamente, adquirieron conjuntamente diversos bienes inmuebles y muebles, los cuales fueron puestos a nombre de la ciudadana A.D.C.O. y estos bienes son: un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas PB-B, planta baja del edificio Nº 17, denominado Araguaney, una casa quinta, ubicada en el conjunto residencial C.R., Nº 6, urbanización Vista Hermosa, carrera 4, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; y un automóvil marca: MITSUBICHI, tipo: SEDAN, color: BLANCO, placas: FAI-30S, modelo: MF, año: 1998?? Contesto: Si, si me consta que tiene esas propiedades, y en una ocasión me comento que dada a la situación concubinaria él había puesto a nombre de su compañera sentimental los mismos. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.D.C.O., le indicó a varias personas de Ciudad Bolívar, que usted conoce, que en las fechas 01/01/2009, 13/01/2009, 27/01/2009, 12/02/2009, 23/02/2009, 31/12/2009, 05/03/2009, 16/03/2009, 25/03/200903/04/2009, 13/04/2009 y 19/04/2009, iba a vender los referidos bienes inmuebles para que así A.G., no recuperara la parte que le correspondía de sus bienes personales y evitar que este no tuviere derecho a la partición de bienes de la comunidad concubinaria una vez concluida la declaración de existencia de la comunidad concubinaria? Contesto: si, como en efecto en el entorno comercial donde me desenvuelvo se rumoró esa información con fines de cometer un fraude en contra su concubino A.G.. OCTAVA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que la ciudadana A.D.C.O., tenía programada la venta de estos inmuebles a nombre de un ciudadano R.M., y así vender simulada o ficticiamente estos bienes con el fin de no darle la parte de los gananciales concubinarios que le corresponde al ciudadano A.G.V.? Contesto: si, aunque no conozco a esa persona ese nombre (R.M.) sonó para realizar las transacciones de ventas simuladas así constituir el fraude en contra del señor A.G.V..”

Este Tribunal aprecia la anterior testimonial, por ser conteste con las afirmaciones de la parte actora, cuando expresa en su declaración que entre el ciudadano A.C.G.V. y la ciudadana A.D.C.O. existe una relación concubinaria. Que dicha relación concubinaria se inició el día 10 de febrero de 1989, quedando así un indicio de que la relación concubinaria alegada inició desde el día 10 de febrero de 1989; asimismo se desprende de esta deposiciones que la relación concubinaria finalizó el 14 de junio de 2007; no obstante, este Tribunal en virtud del principio reformatio In peius, que ampara a la apelante, debe confirmarse que la fecha de finalización de la relación fue el 19-11-2003, por haberlo considerado así el –a-quo en su recurrida cuando señaló: “Habiendo admitido la demandada que si vivió en concubinato con el actor hasta el año 2003, este documento es valorado como prueba de que el 19/11/11/2003 cesó la unión establece de hecho que ligó a las partes de ese juicio.”; y así se declara.

Asimismo la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos R.M.P. Y A.S.M., sin embargo sólo compareció a declarar el ciudadano A.J.S.M., (fls. 169 al 170 y vto.) al ser interrogado expresó:

“PRIMERO ¿Usted conoce al señor A.G.V. y a la señora A.D.C.O., si cumple con todo de la primera de la Ley? Contestó: Si, los conozco.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de estas personas, sabe y le consta que en fecha 10-02-1989, estos ciudadanos formalizaron unión concubinaria y que la misma terminó el día 14-06-2007? Contestó: Si se y me consta.- TERCERA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que de esa unión de hecho formaron su hogar común en un inmueble de propiedad de A.G., tipo apartamento distinguido con las siglas P-B-B- planta baja del Edificio Nº 17 denominado Araguaney que forma parte del Conjunto Residencial Mirabosques Ubicado en la Avenida San V.d.P., sector conocido como Morichal, La Arcardia?- Contestó: Si, se y me consta que desde el mes de febrero del año 89 el señor Aldo y la señora Aurea formalizaron su concubinato, terminando este en el mes de junio del 2007 por una demanda que le hiciera la señora Aurea al señor Aldo, y cuanto en el hogar común, ellos la tenían en la Residencia Mirabosques en un apartamento del señor Aldo, y creo que el apartamento estaba en el edificio Araguaney si más no recuerdo.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que una vez formado su hogar concubinario de ese fruto de esa unión concubinaria procrearon una niña que tiene por nombre A.V.W.G.D.C., que nació en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar? Contestó: Si se y me consta que de esa unión procrearon a esa niña A.V..- QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que aperturaron y mobilizaron como concubinos cuentas bancarias mancomunadas de las denominadas cuentas de ahorro en la entidad Financiera Banco Federal ubicada en el Paseo Meneses, Centro Comercial Chaguaramos de esta ciudad? Contestó: Si se y me consta que aperturaron cuentas mancomunadas el señor Aldo y la señora Aurea en el Banco Federal. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que producto de esa unión concubinaria que han mantenido por espacio de 18 años aproximadamente, adquirieron conjuntamente diversos bienes inmuebles y muebles, los cuales fueron puestos a nombre de la ciudadana A.D.C.O. y estos bienes son: Un Apartamento en propiedad horizontal distinguido con las siglas PB-B planta baja del edificio Nº 17 denominado Araguaney, una casa quinta ubicada en el Conjunto Residencial C.R., Nº 06, Urbanización Vista Hermosa, carrera 04 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y un automóvil marca Mitsubischi, tipo sedan, color blanco, placas FAI-30S, modelo MF, año 1998? Contesto: Si durante la unión de ellos compraron conjuntamente bienes y esos bienes fueron puestos a nombre de la señora Aurea con la condición de cómo era una unión concubinaria a la hora de repartir los bienes sería por partes iguales, por ejemplo el apartamento de la Residencia Mirabosques se puso a nombre de la señora Aurea y era propiedad del señor Aldo, también se puso a nombre de ella una casa en Vista Hermosa, Conjunto Residencial C.R.. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana A.D.C.O. le indicó a varias personas de Ciudad Bolívar que usted conoce que en las fechas 01-01-09, 13-01-09, 27-01-09, 12-02-09, 23-02-09, 31-12-09, 05-03-09, 16-03-09, 25-03-09, 03-04-09, 13-04-09 y 19-04-09 iba a vender los referidos bienes inmuebles para que así A.G. no recuperara las partes que le correspondía de sus bienes personales y evitar que éste no tuviera derechos a la partición de bienes de la comunidad concubinaria una vez concluida la declaración de existencia de la comunidad concubinaria.? Contesto: Si me consta que la señora Aurea le dijo a varias personas aquí en Bolívar que pensaba vender los bienes que se pusieron a su nombre en especial el apartamento de Mirabosques y una casa quinta en el Conjunto Residencial C.R.d.V.H.. OCTAVA: ¿Diga el testigo si igualmente, sabe y le consta que la ciudadana A.D.C.O. tenía programada la venta de estos inmuebles a nombre de un ciudadano R.M. y así vender simuladas o ficticiamente estos bienes con el fin de no darle la parte de los gananciales concubinarios que le corresponden al ciudadano A.G.V.? Contesto: Si la señora Aurea tenía previsto venderle esos bienes al Señor R.M. con el fin de evitar un juicio de partición de bienes. Cesaron.- En este estado interviene la ciudadana A.D.C.O. y otorga a su abogado asistente P.R.G.M. la facultad o derecho de ejercer las repreguntas sobre lo dicho por el testigo, quien lo hace de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando afirma en su respuesta dada a la pregunta sexta que hubo partición de bienes del concubinato habido entre A.G.V. y A.D.C.O., porque le consta está partición? Contestó: O sea cuando se adquirieron esos bienes en conjunto la condición entre ellos el señor Aldo y la señora Aurea, era que a la hora de una repartición de bienes era por partes iguales. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según su conocimiento cuando se inició y cuando terminó el concubinato entre A.D.C.O. y A.G.? Contestó: Si más me recuerdo se formalizó en el 10-02-1989 y terminó en junio del 2007. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según su conocimiento si el concubinato entre A.D.C.O. y A.G. existe en la actualidad a su decir y respuesta a la séptima pregunta? Contestó: La verdad no creo que exista porque si terminó en el mes de junio, no creo. Cesaron. En este estado interviene el apoderado de la parte actora y se opone a la tercera repregunta formulada por la parte demandada por capciosa

Este Tribunal aprecia la anterior testimonial, por ser conteste con las afirmaciones de la parte actora, cuando expresa en su declaración que entre el ciudadano A.C.G.V. y la ciudadana A.D.C.O. existe una relación concubinaria. Que dicha relación concubinaria se inició el día 10 de febrero de 1989, quedando así comprobada la relación concubinaria alegada desde el día 10 de febrero de 1989; asimismo se desprende de esta deposiciones que la relación concubinaria finalizó el 14 junio de 2007; no obstante, este Tribunal en virtud del principio reformatio In peius, que ampara a la apelante, debe confirmar que la fecha de finalización de la relación fue el 19-11-2003, por haberlo considerado así el –a-quo en su recurrida cuando señaló: “Habiendo admitido la demandada que si vivió en concubinato con el actor hasta el año 2003, este documento es valorado como prueba de que el 19/11/11/2003 cesó la unión establece de hecho que ligó a las partes de ese juicio.”; y así se declara.

Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda hizo valer el documento contentivo del usufructo concedido por la ciudadana A.D.C. al ciudadano A.G.V.. Ratificado en la oportunidad de promover pruebas, para demostrar que es público y notorio que entre A.C.G.V. Y A.D.C.O. existió una unión concubinaria en el 2003. De estas afirmaciones, el juzgador a-quo, concluyó que la relación concubinaria finalizó el día 19 de noviembre de 2003, fecha que fue otorgado dicho documento, cuando ni siquiera la parte actora invocó a su favor tal confesión.

Sobre este particular, también debe acotarse que si bien es cierto que la ciudadana A.D.C.O., admitió tener una relación concubinaria, con el ciudadano A.G., no es menos cierto que no se desprende de tal admisión una fecha exacta en relación a cuando se inició o finalizó tal relación, pues sólo expresa: “ “existió” una relación concubinaria en el año 2003” por lo que la parte actora, le corresponde demostrar la fecha de inicio y la fecha que culminó la mencionada relación como bien lo hizo a través de la prueba testimonial, en cuanto a su inicio y se evidenció su culminación con la fecha del documento público aportado por la demandada, según la motivación del Juzgado A quo. Pues, el hecho de haber realizado un acuerdo donde la demandada de autos le acordó un derecho de usufructo al actor y haber admitido la demandada que existió una relación concubinaria, es razón suficiente para que el Juzgador administre justicia en la presente causa, determinado la duración con los elementos probatorios de autos.

Lo cierto en el presente caso es que la demandada de autos, admitió que entre su persona y el ciudadano A.C.G.V. existió una relación concubinaria, y si bien es cierto negó que esa relación se haya iniciado el 10 de febrero de 1989, no es menos cierto que tampoco aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara dicha fecha, alegada y probada por la actora a través de la prueba testimonial. Asimismo la parte demandada negó que dicha relación concubinaria haya culminado el 14 de junio de 2007, excepcionándose en que la misma culminó el año 2003, acompañando un documento de usufructo realizado en fecha 19 de noviembre de 2003 suscrito por ambas partes litigantes, donde se identifican como concubinos, que por ser un documento público formado de conformidad con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, tiene todo valor probatorio, y de su contenido se desprende que para ese momento aún eran concubino, por lo tanto, se puede dejar por sentado que fue en esa fecha (19-11-2003), cuando se protocolizo que finalizó la relación concubinaria, como lo determinó el juzgador a-quo, en consecuencia, se debe confirmar que la fecha de finalización de la relación fue el 19-11-2003, por haberlo considerado así el –a-quo en su recurrida cuando señaló: “Habiendo admitido la demandada que si vivió en concubinato con el actor hasta el año 2003, este documento es valorado como prueba de que el 19/11/11/2003 cesó la unión establece de hecho que ligó a las partes de ese juicio.”; y así se declara.

En cuanto a la copia simple de sentencia, expedida de la pagina Web, citada en el asunto Nro. FP02-F-2007-000111 contentivo de la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta en fecha 20-06-2007 por el ciudadano A.C.G.V. contra la ciudadana A.D.C.O., donde se declaró la perención de ese proceso, este Tribunal la desecha por cuanto en nada coadyuva a resolución de este conflicto.

Con respecto al contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada de autos, e inscrito del folio 116 al 119, celebrado entre su persona y un tercero, mediante el cual arrienda un bien inmueble. Este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto nada a porta a la luz de este sentenciador en cuanto a la ruptura de la relación concubinaria para la época de su otorgamiento; y así se declara.

Finalmente se observa del escrito de informes presentado por la parte apelante lo siguiente:

Cuarto: La consecuencia de un fallo que, en vez de causar certeza produce incertidumbre no es la finalidad del proceso y menos de la acción elegida por la parte accionante; y perjudica la situación jurídica de la demandada apelante quien se siente insatisfecha con las resultas del juicio en tanto en cuanto no aclara lo que realmente deba aclarase, sobre manera cuando el proceso no se le brindaron por las partes accionantes al Juez los elementos de mérito de la acción ejercida para decidir con arreglo a derecho, la certeza judicial solicitada. Cabria preguntarse: ¿Qué consecuencia produce el fallo proferido por el Aquo? Que se reconozca lo que ya esta reconocido en forma notoria, pública y auténtica porque el fallo no se delira más nada que pueda representar otro tipo de interés y derecho para la accionante por lo demás: ¿Cuál es la parcial del fallo, la fecha que duro o existió la unión Concubinaria? Pues allí creo más incertidumbre en vez de certeza cuando determina fechas no probadas y que no obedecen a una realidad fáctica.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión del actor es la declaración de certeza de la relación concubinaria entre su persona y la ciudadana A.D.C.O. desde el 10-02-1989 hasta el 14-24-2007, no obstante al declararse en Primera Instancia la existencia de la relación concubinaria desde el 10-02-1989 hasta el 19-11-2003, obviamente al no concederse la totalidad de la pretensión, en cuanto al tiempo de la duración de la relación concubinaria, la demanda debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR. Sin que tal declaración significa en modo alguno el vicio de ultrapetita denunciado por la parte apelante, más aún cuando ella misma ha admitido la existencia de una relación concubinaria hasta el año 2003 acompañando el tanta veces mentado documento de usufructo para demostrar tal hecho; por lo tanto mal puede pretender desvirtuar su propia admisión de hecho.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda DE ACCION MERODECLARATIVA de RELACION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano A.G.V. contra la ciudadana A.D.C.O.. En consecuencia se declara que entre los ciudadanos A.C.G.V. Y A.D.C.O. existió una unión establece que se inició el 10 de febrero de 1989 y terminó el 19 de noviembre de 2003. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 12-02-2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Se condena en costa del recurso de la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las dos y veinte de la tarde.

LA SECRETARIA

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-R-2010-000056(7808)

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