Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Carlis V.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.320.652

Abogado asistente: Yrela I.C.R., Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: D.J.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.109.563

Apoderada judicial: Y.F.V.d.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.28.105.

Motivo: Obligación alimentaría (fijación)

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: Nº 5.227

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra auto dictado el 3 de abril de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 3 mediante el cual resolvió pronunciarse sobre la promoción de cuestiones previas en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dicho recurso fue oído a un solo efecto por auto de 12 de abril de 2007, donde se ordenó remitir las copias que el apelante considerara necesarias a este Juzgado Superior, las cuales se recibieron el 31 de abril de 2007.

El 03 de mayo del mismo año se les dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2007 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas del auto apelado, el cual no fue remitido por el a quo en su debida oportunidad, igualmente consignó escrito de alegatos cursante a los folios 74 al 81.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Actuaciones ante el Juzgado de la Instancia

  1. El 13 de marzo de 2007 por la ciudadana Carlis V.G.L. asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de la Defensa Público de esta Circunscripción Judicial interpuso solicitud de pensión de alimento (fijación) en la que señala:

    • Que a su hija, la niña (identidad omitida) le fue establecida judicialmente la filiación paterna, mediante sentencia dictada en juicio de inquisición de paternidad que hubo interpuesto contra el ciudadano D.J.D.B..

    • Que por tal razón éste debe cumplir con uno de los deberes que le impone la patria potestad como lo es el derecho alimentario.

    • Que por ello solicita se fije un quantum mensual por obligación alimentaría a favor de la niña, a los fines de garantizar su interés superior a tener un nivel de vida adecuado, el cual pide sea amplio y suficiente, capaz de cubrir sus gastos y necesidades, tal como lo prevé el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    • Que el ciudadano D.J.D.B., trabaja en la empresa PROMASA (REMAVENCA), ubicada en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, indicación que hace a los fines de que se oficie al Jefe de Recursos Humanos, solicitando constancia de trabajo con sueldo devengado, que sirva para demostrar su capacidad económica, requisito fundamental para establecer el quantum alimentario, el cual pide sea una suma superior a los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, así como también se fije las cuotas extras para gestos escolares y aguinaldos para la niña, por cuanto en le mes de septiembre del presente año comenzará en preescolar.

    • Que dicho monto deberá ser descontado por nómina para garantizar el cumplimento de la Obligación Alimentaría, de conformidad con el artículo 521, literales a y c, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    Anexa a la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña D.V.D.G..

  2. Por auto de 20 de marzo de 2007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admite la solicitud de pensión de alimento (fijación) y ordena la que se cite al ciudadano D.J.D.B. mediante boleta para que comparezca ante el tribunal al tercer día de despacho a que conste en autos su citación lo cual hace de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente allí se estableció que quedaba emplazado para el acto conciliatorio que se efectuaría el mismo día a las 11: 30 am de conformidad con el artículo 516 ejusdem.

    Consta al folio 11 recibo por parte del demandado en alimentos de la boleta de citación.

    Se aprecia al folio 123 que el Tribunal de Protección el día 2 de abril de 2007 dejó constancia de que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio.

  3. Por diligencia de 2 de abril de 2007 la apoderada judicial del demandado en alimento deja constancia de que consignó escrito de cuestiones previas. En el mismo opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    …EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICAN EL ARTÍCULO 340; DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESPECIFICAMENTE LAS TIPIFICADAS EN LOS ORDINALES 4, 5, 6, ES DECIR

    :

    …”ARTÍCULO 340: ORDINALES:

    4- EL OBJETO DE LA PRETENCIÓN (SIC) EL CUAL DEBERÁ DETERMINARCE (SIC) CON PRECISIÓN;

    5- LA RELACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE BASA LA PRETENCIÓN (SIC) CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.

    6- LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENCIÓN (SIC); ESTO ES, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LOS CUALES DEBERÁN PRODUCIRSE CON EL LIBELO.

    Arguyó además que

    los documentos fundamentales de la demanda son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, lo que afirma que existe en toda pretensión; la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de lo cual se origina el derecho pretendido. De allí una distinción muy frecuente:

    1- Documento en que fundamentó el derecho.

    2- Documento que justifica la demanda….

    ….Que promuevo la cuestión previa que promuevo, porque la parte actora en el presente juicio sustenta la acción en un hecho ficticio, de su mente, al señalar a esta noble instancia de un juicio de inquisición de paternidad, que según la actora le adjudica a mi representado una presunta filiación paterna; mediante una sentencia; ¿dónde está el instrumento en que la actora fundamenta, la pretensión?, es decir, la respectiva sentencia, con los exámenes positivos de genética humana que afirmen que mi representado es el padre biológico de la niña (identidad omitida). (Los mismos no se deducen por analogía; ni por intuición), si y solo si, se traen a los autos será procedente la presenta demanda de fijación de obligación alimentaría; mas no por con presunciones…..

    Finalmente en su petitorio expresa:

    …solicito a usted …..me sea oída la presente cuestión previa opuesta, y se intime a la actora a subsanar la misma; que una vez subsanada, esta noble instancia fije la oportunidad, de acuerdo al artículo 358 ordinal 2 del código de procedimiento civil, para que se lleve a efecto el acto de la contestación de la demanda; de no subsanar la actora la cuestión previa opuesta, solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal declare extinguido el presente proceso por ser contrario a derecho…..

  4. Ante esta oposición de cuestiones previas, el tribunal de protección por auto de 3 de abril de 2007 (auto objeto de la presente apelación) expresó:

    Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Y.F.V.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.115, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DEIBY JOSË DURAN BONILLA, plenamente identificado en auto, mediante el cual expone cuestiones previas, esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procederá a pronunciarse sobre la misma en la sentencia definitiva

    Consideraciones para decidir

    Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantía de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. Por ello, la aplicación errónea de un procedimiento, en este caso en materia de alimentos, chocaría con el citado principio, pues, una substanciación indebida impediría que se cumpla de forma inmediata con la obligación alimentaria.

    En tal sentido, en el caso de alimentos para niños y adolescentes por expreso mandato de la ley especial en su artículo 384 es necesario, seguir los dictados de la LOPNA en esta materia.

    Al examinar los procedimientos previstos en dicha Ley, a los fines de ubicar aquél que corresponda sustanciar el asunto que aquí se decide (fijación de pensión de alimentos) nos encontramos que el artículo 452 ejusdem prevé la excepción de aplicar el procedimiento contencioso a los asuntos de alimentos; disponiendo en el capítulo VI de la sección segunda (relativa a los procedimientos) la normativa que regularía el procedimiento especial de alimentos (arts. 511 al 525 ejusdem).

    En el caso sub litis señala la apoderada del recurrente, que el a quo no paralizó el juicio con ocasión de las cuestiones previas por ella interpuestas de acuerdo como lo prevé el Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a la aplicación de este Código a la materia de protección del niño y el adolescente es obligatoria la remisión al artículo 451 de la LOPNA que prevé la supletoriedad de sus disposiciones sólo cuando no se opongan a lo previsto en la normativa especial de niños y adolescentes.

    En tal sentido, observa esta juzgadora que en el especialísimo procedimiento para determinar la pensión de alimentos se establece en el artículo 516:

    Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva. (Negrita y subrayado del tribunal)

    Como quiera que el demandado en el caso de autos, opuso cuestiones previas en lugar de contestar la demanda de acuerdo al sistema previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal actuación a juicio de esta juzgadora se opone abiertamente a lo previsto en la normativa especial de niños y adolescentes, pues la citada norma (art. 516) es explicita al señalar que todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza serían resueltas por el juez en la sentencia definitiva; lo cual tiene sentido en función del principio del interés superior del niño que obliga a los jueces a sustanciar estos asuntos de alimentos con fundamento en los principios de inmediatez, concentración y celeridad (art. 450 LOPNA) a los fines de que se cumpla, lo mas inmediato posible, con la pensión alimentaria que se reclama.

    En todo caso, si la intención del legislador era aplicar el trámite de las cuestiones previas pautado en el Código de Procedimiento Civil, o inclusive, el pautado en el procedimiento contencioso de la LOPNA en su artículo 462 lo habría señalado expresamente. En consecuencia, el presente recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 11 de abril de 2007.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 del mes de

    mayo del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez, Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temporal, Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde

    El Secretario Temporal, Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR