Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2536-C.B

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE:

C.C.V.G. de Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.600.913, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

C.V.H. y E.L.N.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 y 12.423 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.605.364 y V-3.766.988 en su orden.

DEMANDADO:

Ghassan Al Matni A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.434, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.875, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.906 y con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ANTECEDENTES

Cursa el presente Expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.V.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.017, actuando como co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: C.C.V.G. de Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.600.913, contra el auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual riela al folio 232 del presente expediente, contentivo del juicio de Desalojo incoado contra el ciudadano Ghassam Al Matni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.434, que se tramita en el expediente N° 902-04 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha dieciséis de enero del año dos mil seis (16-01-2006), se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; por tratarse un recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria dictada en el procedimiento de desalojo, se tramitó conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar la correspondiente sentencia, conforme el artículo 893 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión no se dictó dentro del lapso legal correspondiente; este Tribunal pasa a decidir bajo la forma de un único considerando, del tenor siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida, está ajustada a derecho; y la misma se analizará a continuación:

La juez “a quo”, en fecha 05 de Diciembre de 2005, señaló expresamente:

…Vista la diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.005, cursante al folio 211, suscrita por la abogada en ejercicio C.V. HIDLAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la ejecución forzosa; y así mismo vistos los escritos presentados por el ciudadano: GHASSAM AL MATNI, debidamente asistido por el abogado A.E.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.251; este Tribunal hace las siguientes consideraciones; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia en fecha 31 de mayo de 2.005, por apelación efectuada a la sentencia definitiva dictada por esta instancia en la presente causa; observando este Tribunal que en la sentencia del Tribunal de Alzada no ordena la entrega del inmueble, así como tampoco se indica que inmueble hay que desalojar y a quien se le va a entregar, ni a quién se va a desalojar; por consiguiente se niega lo solicitado por la parte demandante y así se decide.

En fecha 06 de Diciembre del año 2005, mediante diligencia la apoderada de la parte actora abogada: C.V.H., apela de la sentencia de la juez “a quo”.

Antes de entrar a decidir esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

La sentencia es el pronunciamiento que hace el juez acerca del asunto o controversia sometido a su conocimiento, es en todo caso la aplicación del derecho al hecho concreto; asunto éste que no es de fácil realización, teniendo en cuenta que el juez está obligado a dirimir la controversia aplicando las normas de derecho, buscando además hacer justicia, pues como tantas veces se ha dicho y se ha escrito, ahora nuestra Carta Magna establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; aunado al hecho de que en su artículo 257 se señala expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así las cosas, bien pudiéramos señalar que la sentencia es la concreción del acto jurisdiccional, en tanto y en cuanto el juez está no solo autorizado para dictarla, sino además obligado a proferirla de acuerdo a los criterios objetivos previstos en las leyes.

Ahora bien, toda sentencia según la ley está conformada por tres partes: la narrativa, la motiva y la dispositiva, y esos elementos forman un solo cuerpo indivisible. Debe además la sentencia ser autosuficiente, vale decir debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos, en otras palabras; que no sea necesario el auxilio o revisión de otros documentos o actas del expediente para lograr entender lo que ella dispone. La narrativa son los antecedentes de la litis, o como dice el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 324, la narrativa es el prologo de la sentencia… y debe ser sucinta precisa y lacónica. La motiva, como su nombre lo indica contiene los motivos de hecho y la escogencia o elección de las normas aplicables al caso en estudio, y contiene además por supuesto el análisis de las pruebas aportadas; y la dispositiva contiene la decisión del juez conforme a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas – Artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil -, el dictamen se pronuncia de conformidad con el artículo 242 eiusdem en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

En cuanto a la indivisibilidad de la sentencia, la misma se refiere a que tanto la narrativa, como la motiva y la dispositiva conforman un solo cuerpo; si en alguna parte de su texto se ha hecho mención o se han señalado los elementos identificatorios tales como los sujetos pasivos y activos de la sentencia, así como el objeto sobre el cual recae la misma, se habrá cumplido con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Procesal.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T., en fecha 25 de Abril del año 2003, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: M.N.G..

Igualmente considera la Sala pertinente ratificar, que para considerar, a la sentencia, afectada del vicio de indeterminación, es menester que en parte alguna del texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios referidos, esto es así en virtud de que ella, es un todo indivisible, y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, pero no en el dispositivo, no puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación…

(Resaltado de este Tribunal).

MOTIVACION

La sentencia como antes se señaló es indivisible y debe bastarse por sí misma, vale decir, debe ser autosuficiente en los términos que antes hemos expuesto.

Hecha estas consideraciones, para decidir el tribunal observa:

De las actas procesales se evidencia claramente lo siguiente:

  1. En fecha 20 de Agosto de 2004 se dictó sentencia en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró inadmisible la Demanda de Desalojo, Cobro de Cánones de arrendamiento, intereses de mora e indexación.

  2. Posteriormente en fecha 26 de Agosto de 2004, los abogados: C.H. y E.N.A.A. de la parte actora, ejercen el recurso de apelación.

  3. El Tribunal de la causa a través de auto de fecha 31 de Agosto de 2004, oye la apelación libremente y ordena remitir el expediente al juzgado de Alzada.

  4. Es recibido por este tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08 de septiembre de 2004, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia.

  5. En fecha 31 de Mayo del año 2005, este Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, dicta sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, y declarando con lugar la acción de desalojo interpuesta por C.C.V.G. de Sandoval, revocando la decisión apelada.

El Tribunal “a quo” dicta auto en fecha 05 de Diciembre de 2005 en el cual niega la ejecución forzosa de la sentencia solicitada por la abogada: C.V.H. actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en los siguientes términos:

…Omissis…

…(Omissis)…observando este Tribunal (sic) que en la sentencia del Tribunal (sic) de Alzada (sic) no ordena la entrega del inmueble, así como tampoco se indica que inmueble hay que desalojar y a quien se le va a entregar, ni a quien se va a desalojar; por consiguiente se niega lo solicitado por la parte demandante y así se decide

.

Ahora bien, de la lectura y revisión de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 31 de Mayo del año 2005, y la cual se encuentra definitivamente firme, se evidencia claramente: a) el objeto de la pretensión. b) el sujeto activo y c) el sujeto pasivo. Si bien es cierto en la dispositiva del fallo, no se describe el bien con todas sus características, no es menos cierto que en el cuerpo o texto de la sentencia se identifica el objeto del litigio – folio 2, 3, 5 y 6, el sujeto activo folio 2 y el sujeto pasivo folio 3, por lo que es forzoso concluir para quien aquí decide, que la sentencia proferida por esta Superioridad en fecha 31 de Mayo de 2005, contiene los elementos necesarios que la hacen ejecutable. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, quien aquí juzga considera que la sentencia proferida por esta Superioridad en fecha 31 de Mayo de 2005, es autosuficiente y por lo tanto ejecutable. ASI SE DECIDE.

Con relación a las pruebas promovidas en esta instancia, a los fines de que surtan efecto en el presunto fraude procesal denunciado por la parte demandada, en lo atinente al fraude procesal invocado, resulta menester precisar que de sustanciarse en esta instancia tal procedimiento, se estaría vulnerando no solo el derecho de la defensa en atención a que sin duda alguna el caso ameritaría un lapso de pruebas suficiente para demostrar los hechos invocados, sino además se estaría vulnerando el principio de la doble instancia o doble jurisdicción; en tal virtud ciertamente la vía del juicio ordinario es la vía idónea para ejercer la acción por fraude procesal, ello conforme al reiterado de la Sala Constitucional del nuestro M.T., y sostenido en sentencia Nro. 941 de fecha 16 de Mayo del 2002, en el expediente Nro. 00-3258 que dice:

“…(omissis)… En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto del 2000, … “ La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…(omissis)”.

En atención al criterio jurisprudencial expuesto, y que esta Superioridad comparte, resulta forzoso concluir que el juicio ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la vía idónea para proponer la acción por fraude procesal, debiendo ser ejercida por demanda autónoma, y no como defensa en otro juicio, motivo por el cual este órgano jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre tal pretensión. Sin embargo quien aquí sentencia considera procedente oficiar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, para hacer de su conocimiento el presunto fraude procesal denunciado, a los fines de que se de apertura a las investigaciones pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la abogada: C.V.H. debe prosperar, y el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 05-12-2005 debe ser revocado. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: C.V.H., actuando como co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: C.C.V.G. de Sandoval, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de Diciembre de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Desalojo en el expediente Nº 902-04 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Queda así REVOCADA la decisión apelada y en consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, acuerde la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 31 de mayo del año 2005, la cual declaró con lugar el recurso de apelación y la acción de desalojo interpuesta por la parte actora.

Por la naturaleza de la presente decisión no se hace especial pronunciamiento en costas.

Por cuanto la presente decisión no se dictó dentro del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación a las partes.

Se ordena oficiar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, para hacer de su conocimiento el presunto fraude procesal denunciado en el presente juicio, a los fines de que se de apertura a la investigación pertinente.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha (15-02-2006), siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR