Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _10_

Causa Nº 5429-12

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada CARLIANNY ANZOLA.

Penados: JHEAN C.P.F. y H.J.T.A..

Representante Fiscal: Abogada ANANGELINA G.A., Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en Fase de Ejecución.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2012, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Suplente en funciones de Ejecución, de los penados JHEAN C.P.F. y H.J.T.A., en contra del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la que ordenó la captura de los referidos penados, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por no ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 16 de octubre de 2012, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.

Hecha las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Suplente en funciones de Ejecución, de los penados JHEAN C.P.F. y H.J.T.A., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

…omissis…

SEGUNDO

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 447 ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha Diez (10) de Agosto del presente año, la Abg. N.M. Agüero Castillo, en su carácter de Juez de Ejecución de la Segunda Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, ORDENO LA CAPTURA de mis patrocinados JHEAN C.P.F. Y H.J.T.A., penados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSISCOTROPICAS; previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, quienes en fecha Trece (13) de Julio de los corrientes, se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos ante el Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio, quedando condenados a cuatro (4) años de prisión por el delito antes mencionado.

Ahora bien, una vez leído el contenido del auto dictado por el Tribunal nos encontramos que la Juez señala textualmente en el III CAPITULO de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de las formulas de l.a.: …omissis…

TERCERO

ASPECTOS LEGALES

El sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el tratadista E.S.H., en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:

"...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes..."

"... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia..."

Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista J.K., en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISIÓN, señala:

"...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor..."

De ahí, que surgen en nuestro derecho, las llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, como un medio de resocialización de los que han delinquido. Es por ello, que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

En este mismo sentido, el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: "El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el articulo 1- de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo esos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar", Es decir, que mientras el penado se beneficia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, está cumpliendo la pena, lo cual desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad.

Si analizamos el concepto de IMPUNIDAD según Wikipedia, La Enciclopedia Libre, "La Impunidad es una excepción de castigo o escape de la multa que implica una falta o delito. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se refiere a la imposibilidad de llevar a los violadores de los derechos humanos ante la justicia y, como tal, constituye en sí misma una negación a sus víctimas de su derecho a ser reparadas. La impunidad es especialmente común en países que carecen de una tradición del imperio de la Ley, sufren corrupción política o tiene arraigados sistemas de mecenazgo político, o donde el poder judicial es débil o las fuerzas de seguridad están protegidos por jurisdicciones especiales o inmunidades". Entonces no podemos concluir de acuerdo a este concepto que se pudiera incurrir con el otorgamiento de una de estas formulas en impunidad, ya que el penado ha cumplido con los requisitos que para ello establece la ley y sigue purgando su condena pero con una medida alterna a la privativa.

Considera esta defensa que el Tribunal, conculca el derecho de mis defendidos con la presente decisión fundada en un criterio jurisprudencial NO VINCULANTE; cuando el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia VINCULADA, estableció que pese a que estos Delitos son "LESA HUMANIDAD", no se le puede oponer el contenido del articulo 29 Constitucional a la Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena, cuando señalo en sentencia NQ 3167, de fecha 09 de diciembre de 2002, que "...La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su sentencia 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del articulo 29 constitucional a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional de la ejecución de la pena, formulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo, pues tales formulas no implican la impunidad..."

Se observa en el caso de marras, que lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley especial Sustantiva que rige la materia de droga, no es óbice para la aplicación, trámite y otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en la Ley Adjetiva Penal; por lo tanto el beneficio que opera no es de naturaleza procesal, sino penitenciario al constatarse que los ciudadanos JHEAN C.P.F. Y H.J.T.A., fueron condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal (sic) que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando, la decisión del Juzgado de Ejecución, y dictamine los efectos correspondientes a tal revocatoria y le sean concedidos a mis defendidos los beneficios postprocesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, ordenó la captura de los penados JHEAN C.P.F. y H.J.T.A., dictando los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y DE LAS FÓRMULAS DE L.A.:

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas formulas alternativas al cumplimiento de pena, de allí que se observa:

A los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el establecimiento de las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas formulas alternativas al cumplimiento de pena, se hace necesario citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875, de fecha 26 de Junio de 2012, Expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, en el cual se determinó lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante” (Subrayado del Tribunal de Instancia).

En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial que ha dictado la Sala Constitucional con respecto a la improcedencia de beneficios procesales en la fase de ejecución, entendidos estos la Suspensión Condicional de la Pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los delitos que atontan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, acogiendo esta Juzgadora dicho criterio, en consecuencia, NO tiene opción los penados a la Suspensión Condicional de la pena ni a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Y así se decide.

IV

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal "...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computaré a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...", y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 ejusdem, "...sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión..." previendo tal disposición, asimismo, que "...el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena jior el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución". A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio..."; de manera tal que, en consonancia el tiempo para la redención comienza el momento en que la penada comenzó a cumplir la condena, corresponde al día 02/07/12, tomándose en consideración el tiempo de detención preventiva en atención a la Sent. N° 1171 de fecha 12-06-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de ser el caso. Y asi se declara.

Considerando que los ciudadanos JHEAN C.P.F. y H.J.T.A., fueron condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de conformidad con el artículo 480 primer aparte del texto adjetivo penal, que señala: "si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará Inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario..." ORDENA LA CAPTURA DE LO PENADOS JHEAN C.P.F. y H.J. TORRES ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, ORDENA LA CAPTURA de los penados JHEAN C.P.F. y H.J.T.A., quienes fueran condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, de acuerdo al criterio jurisprudencial que ha dictado la Sala Constitucional en Sentencia N° 875, de fecha 26 de Junio de 2012, Expediente N" 11-0548, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con respecto a la improcedencia de beneficios procesales en la fase de ejecución, entendidos estos la Suspensión Condicional de la Pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Trófico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, acogiendo este Tribunal dicho criterio…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Suplente en funciones de Ejecución, de los penados JHEAN C.P.F. y H.J.T.A., en contra del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la que ordenó la captura de los referidos penados, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por no ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, alegando lo siguiente:

  1. -) Que “la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad… mientras el penado se beneficia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, está cumpliendo la pena, lo cual desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad”.

  2. -) Que “el penado ha cumplido con los requisitos que para ello establece la ley y sigue purgando su condena pero con una medida alternativa a la privativa”.

  3. -) Que “lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley especial Sustantiva que rige la materia de droga, no es óbice para la aplicación, trámite y otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en la Ley Adjetiva Penal; por lo tanto el beneficio que opera no es de naturaleza procesal, sino penitenciario…”

Por último, la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y le sean concedidos a sus defendidos, los beneficios postprocesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

Ante tales alegatos, los cuales serán resueltos conjuntamente, inicia esta Alzada aclarando, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Le corresponde pues, al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir. De este modo, el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.

Así las cosas, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una institución que le permite al penado no cumplir ningún tiempo de privación de libertad, desde el momento en que se le otorgue ese beneficio. Por tales razones, la suspensión condicional de la ejecución de la pena sólo se le otorga a los penados condenados por delitos con penas cortas, que le permita al juez presumir que el solo pronunciamiento de una sentencia condenatoria en su contra y el peso mismo del proceso, unidos a ciertas medidas limitativas de su libertad, podrían ser suficiente para alcanzar los fines del derecho penal.

La figura de las fórmulas alternas al cumplimiento de la pena, se traducen en modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, que hace tangible el principio de la intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Es de destacar, que todo penado puede solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena dentro de la fase de ejecución, siendo ello una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución concederlas o no, en atención al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y al resto del ordenamiento jurídico nacional.

Bajo estas premisas, esta Corte a los efectos de emitir pronunciamiento, atiende a lo instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, quien de forma vinculante para los demás tribunales de inferior jerarquía, ha sido reiterada en su criterio, en cuanto a la restricción en el otorgamiento de “beneficios procesales”, en lo que respecta a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de Lesa Humanidad, y como consecuencia de ello, se ha de eludir la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

Así pues, en materia de delitos relacionados con el tráfico de drogas, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son beneficios strictus sensus. De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, concibió no sólo a los beneficios procesales propiamente dichos sino incluso a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena como verdaderos BENEFICIOS, dentro de la fase de ejecución, puesto que jurisprudencialmente todas las medidas alternativas, suspensivas o sustitutivas al cumplimiento de la pena son beneficios en fase de ejecución, pero en materia de drogas poder otorgarlos es distinto, puesto que hay un impedimento constitucional relacionado con el trato especial, a la relevancia del bien jurídico tutelado y al impacto social causado.

Es por ello, que al indicarse la existencia de restricciones para la procedencia de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de las Penas, en tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, esta Corte hace referencia, entre otras, a la Sentencia N° 1114/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: L.H.F., en el cual dejó sentado el carácter de Lesa Humanidad que se le ha otorgado a los delitos provenientes del tráfico de sustancias ilícitas (estupefacientes y psicotrópicos), en todas sus modalidades, incluyendo la distribución, al sostener:

…A mayor abundamiento y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en Sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser cuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo- y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

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Por su parte, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

El referido carácter de Lesa Humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una insistente y pacífica opinión, que ha sido plasmada en diversos fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, principalmente en Sentencia N° 1712 del 12/09/2001 y reiteradas en Sentencias N° 1485/2002 del 28/06/02; 1654/2005 del 13/07/2005; 2507/2005 del 05/08/2005; 3421/2005 del 09/11/2005 y 147/2006 del 01/02/2006.

Así las cosas, es conveniente señalar, que la naturaleza de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerados por la tendencia internacional predominante como delitos de lesa humanidad y de leso derecho en razón de su pluriofensividad, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano y la comunidad en general. De este modo, son delitos imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello, que todos los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos, por lo que deben considerarse como crímenes contra la humanidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626 de fecha 13/04/2007, señaló lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, pese lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno.

…omissis…

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Si bien es cierto, que todo penado tiene derecho de ser reinsertado en la sociedad, por medio de figuras jurídicas de las cuales puede hacer uso en el transcurso del cumplimiento de la pena que le haya sido impuesta, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ello; no menos cierto es, que existe una excepción y es en el caso de delitos que atenten contra derechos humanos o aquellos denominados de lesa humanidad como en la presente causa.

En este sentido, cuando el legislador o el Tribunal Supremo de Justicia, establecen que los crímenes de lesa humanidad o aquellos perpetrados contra los derechos humanos no pueden ser objeto de beneficio procesal alguno, en virtud a su naturaleza primordial por atentar contra bienes jurídicos invalorables, como lo son el derecho a la vida y a la salud colectiva; indudablemente está instituyendo limitaciones por razones de seguridad social, así como de política criminal, que en nada contravienen lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello es así, por cuanto a excepción del derecho a la vida, el ejercicio de los demás derechos que consagra la Constitución Nacional, no pueden concebirse de manera absoluta, pues estos pueden verse limitados en razón del interés social, conforme al cual lógicamente debe declinar el interés individual, para darle primacía al interés colectivo, que en este caso, se encuentra representado por la obligación que tiene el Estado de investigar, procesar y velar por que esa sanción sea cumplida por las personas que resulten responsables de la comisión de delitos, tanto ordinarios como aquellos catalogados de lesa humanidad.

De igual forma, la Sala Constitucional en fecha 06 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en Sentencia N° 315, dejó asentado:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

.

Comprendido lo previamente expuesto, se ha de apreciar, que los ciudadanos JHEAN C.P.F. y H.J.T.A., fueron condenados en fecha 13 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que está estimado por la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delito de “Lesa Humanidad” que atenta contra la salud pública, descartándose en atención a la aludida interpretación, a los penados por este tipo de ilícitos de extrema gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

Al respecto, la Sala Constitucional, en fallos de fecha 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, señaló que lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, impide en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve a la impunidad. Por lo que, no le asiste la razón a la recurrente, ya que ciertamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, es un beneficio para el penado de cumplir su pena, lo que desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad, siempre y cuando el delito no sea uno de los considerados de “Lesa Humanidad”.

Por último, oportuno es destacar, el contenido de la Sentencia Nº 875 de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual fue referida por la Jueza a quo en el texto de la recurrida, para fundamentar su decisión de declarar la improcedencia de beneficios procesales en la fase de ejecución en aquellas causas referidas a los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, la cual es enfática al señalar:

…la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…

Ahora bien, refiere la recurrente, que lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas “no es óbice para la aplicación, trámite y otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en la Ley Adjetiva Penal; por lo tanto el beneficio que opera no es de naturaleza procesal, sino penitenciario…”. Al respecto, es de destacar, que dicha norma exige otros requisitos para que proceda la suspensión condicional de la pena, a saber:

Artículo 177. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

.

En tal sentido, esta Corte, visto que en el presente caso los penados JHEAN C.P.F. y H.J.T.A., fueron condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, es por lo que no se llena el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el hecho punible por el cual fueron condenados los referidos ciudadanos, excede de seis años en su límite máximo, no asistiéndole la razón a la recurrente.

En tal sentido, en amparo al Principio de la Plenitud del Ordenamiento Jurídico y en sujeción al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Suplente en funciones de Ejecución, de los penados JHEAN C.P.F. y H.J.T.A.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Suplente en funciones de Ejecución, de los penados JHEAN C.P.F. y H.J.T.A.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5429-12.

JAR.-

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