Decisión nº 73-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1000-10-68

DEMANDANTE: La ciudadana C.R.P.D., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.: 13.023.157, domiciliada en la Urbanización la R.A.P.C., Casa Nº 34, Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: El ciudadano J.L.M.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.997.881, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: H.D.R., L.A.F.P. y D.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.152, 130.402 y 14.936 respectivamente.

APODERADOS DEL DEMANDADO: D.A.Q. y R.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.671 y 19.536 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas al juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguido por la ciudadana C.R.P.D. en contra del ciudadano J.L.M.D..

ANTECEDENTES

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2009, la ciudadana C.R.P.D., representada judicialmente por el profesional del derecho H.D.R., y presenta demanda en contra del ciudadano J.L.M.D., cuyo motivo consiste en una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO. Consignaron los documentos que consideraron necesarios y pertinentes al caso.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2009, declara: “…DECRETA A.P., acordándose tomar las precauciones necesarias para garantizar a la Querellante ciudadana C.R.P.D., ya identificada, su derecho a la posesión del descrito inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas (sic) de los Municipios… ”.

Para la ejecución de la medida indicada up supra, le tocó conocer por distribución al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada de la referida comisión, en fecha 25 de marzo de 2009.

En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en un inmueble ubicado “…En la prolongación de la calle 09-A, Urbanización Buena Vista, Parroquia C.H., Cabimas, municipio (sic) Cabimas del estado Zulia (…) ESTADO ESTE JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., MIRANDA, S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA FORMALMENTE AMPARADA A LA QUERELLANTE ciudadana C.R. PARRA DUPUY…”.

En la misma fecha indicada up supra, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, remite las resultas de la comisión librada al Juzgado de conocimiento de la causa.

El a quo, mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, emplaza a la parte demandada, ciudadano J.L.M.D., “…para que comparezca por ante este despacho en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la presente demanda…”.

En fecha 25 de junio de 2009, corre inserto en actas exposición del alguacil natural del a quo, en la que manifiesta que en fechas 26 de mayo y 15 de junio de 2009, se trasladó a la dirección indicada por la accionante para practicar la citación de la parte demandada, alegando que en la indicada dirección no se encontraba nadie, siendo infructuosa la práctica de la antedicha citación.

Mediante diligencia efectuada en fecha 26 de junio de 2009, vista la exposición del Alguacil del Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho D.M., solicita la citación cartelaria de la parte demandada, el ciudadano L.M.D..

En auto de fecha 2 de julio de 2009, el a quo provee conforme lo solicitado up supra, librando los carteles para la práctica de la citación, ordenándose que sean publicados en los diarios Panorama y Regional, con los intervalos de Ley que correspondan.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, efectuada por el abogado en ejercicio D.M., en la cual consigna los ejemplares de los diarios PANORAMA y EL REGIONAL, en los cuales consta la citación cartelaria de la parte demandada, en la misma diligencia el accionante y solicita la colocación de la respectiva boleta de comparecencia en la dirección indicada.

Mediante actuación efectuada por la Secretaria Natural del Tribunal de conocimiento de la causa, en fecha 3 de agosto de 2009, se deja constancia de que fijó cartel de citación a la parte demandada en la dirección suministrada por la accionante de la presente causa.

La parte demandada, el ciudadano J.L.M.D., asistido de abogado, el profesional del derecho D.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.671, en fecha 28 de septiembre de 2009, se da por citado en el presente juicio y presenta, en fecha 30 de septiembre de 2009, escrito de contestación a la demanda, consignando con ella todo lo que consideró pertinente.

La representación judicial de la parte actora, el abogado D.M., en fecha 2 de octubre de 2009, presenta escrito de promoción de pruebas, consignando con el mismo los recaudos que consideró conducentes.

Mediante diligencia, el abogado de la parte accionante D.Q., en fecha 8 de octubre de 2009, “…Reservándome el ejercicio SUSTITUYO el poder con todas las facultades en el expresado (…) al abogado en ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536. En esa misma fecha y por escrito separado, el profesional del derecho D.Q., presenta escrito de promoción de pruebas.

El a quo, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2009, visto el escrito indicado up supra y, sobre el particular segundo alegado por la parte, acuerda: “1) Se ordena oficiar suficientemente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., en la forma solicitada; 2) Se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia ; y 3) Se ordena oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia …”.

Mediante auto de fecha 13 de octubre, fue agregado al expediente escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio R.E.A..

El profesional del derecho D.Q., actuando en nombre y representación de la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2009, consigna escrito de promoción de pruebas, y en el mismo solicita prueba de informes. El a quo, mediante auto de esa misma fecha, ordena oficiar a la empresa P.D.V.S.A. Occidente, en la forma solicitada.

En fecha 16 de octubre de 2009, se constituyó el Tribunal de la causa para la ejecución de inspección judicial solicitada por el apoderado de la parte actora, Dr. D.M., y en esa misma oportunidad fue agregado al expediente las resultas de la referida inspección.

El abogado en ejercicio R.E., representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia efectuada en fecha 22 de octubre de 2009, consigna las resultas de la prueba de informe solicitada a la empresa P.D.V.S.A.

En fecha 26 de octubre de 2009, mediante auto el a quo le aclara al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta misma Circunscripción, “…que la promoción para el cual fue comisionado corresponde a las TESTIMONIALES promovidas en la CUARTA PROMOCION, del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora…”. En oficio de la misma fecha, se indica: “…CUARTA PROMOCION Y no SEGUNDA como se indico erróneamente, referida a las TESTIMONIALES promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quedando igual los términos de la comisión original conferida…”.

El abogado en ejercicio, D.M., mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2009, solicita al Tribunal de conocimiento de la causa “…computo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de septiembre de 2009 (exclusive) hasta el 05 de octubre de 2009 (inclusive)…”.

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa da respuesta a lo antes solicitado.

En fecha 19 de noviembre de 2009, fue agregada al expediente las resultas de la prueba de informes solicitada a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z..

La representación judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio R.E., mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2009, consigna copia certificada del plano de parcelamiento de la última etapa de la Urbanización Buena Vista.

En fecha 1 de diciembre de 2009, fue recibida por el Tribunal de conocimiento de la causa, comunicación con las respectivas resultas de la prueba de informes solicitada ante la Alcaldía del Municipio Cabimas.

En fecha 30 de octubre, 2 y 3 de noviembre de 2009, siendo las fechas y horas acordadas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte atora, los ciudadanos: J.C.C.R., R.R.M., E.O. y R.G., los antes mencionados no fueron presentados para rendir sus respectivas declaraciones.

Mediante diligencia impulsada por la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio D.M., en fecha 4 de noviembre de 2009, solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos indicados up supra, quienes rendirán sus declaraciones en la nueva oportunidad legal que fije el Tribunal.

En auto de fecha 6 de noviembre de 2009, el Tribunal encargado de ejecutar la prueba testimonial, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, provee conforme a lo peticionado, y fija para el 2do la respectiva evacuación.

En fecha 12 de noviembre de 2009, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.C.C.R., R.R.M., suficientemente identificados en autos. En fecha 13 de noviembre de 2009, en el día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de los testigos, los ciudadanos E.J.O.P. y R.C.G., no acudieron a dicho acto. Al respecto, la representación judicial de la parte actora solicita que se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo R.C.G.. El Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, provee en relación con lo solicitado.

En fecha 19 de noviembre de 2009, fue evacuada la testimonial del ciudadano R.C.G..

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibieron las resultas de la prueba de informes solicitada al Ministerio Publico.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de abril de 2010, dictó sentencia, declarando: “…SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la ciudadana C.R.P.D., en contra del ciudadano J.L.M.D. (…) SE REVOCA y se deja sin efecto, La medida de A.P. decretada por este Juzgado…”.

La representación judicial de la parte demandada, el abogado R.E., en fecha 23 de abril de 2010, se da por notificado de la sentencia de Primera Instancia.

En fecha 11 de mayo de 2010, fue agregada a las actas la notificación de la parte demandante. La representación judicial de la parte demandante, el abogado D.M., en fecha 12 de mayo de 2010, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación contra el antes indicado fallo.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y oye la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir la presente causa a este Órgano Superior, quien en fecha 7 de junio de 2010 le dio entrada al expediente respectivo.

En fecha 16 de junio de 2010, el abogado en ejercicio H.D.R., actuando en nombre y representación de la parte demandante presenta escrito ante esta Superior Instancia.

Ahora bien, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En fallo recurrido fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia del cual este órgano jurisdiccional es Alzada. De allí que, dada la competencia material y funcional que se tiene para la revisión de la juridicidad de la sentencia apelada, quien decide se declara formalmente competente, conforme lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para conocer en Segundo Grado de jurisdicción lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2010. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud de querella:

    Expone la parte querellante en su solicitud, lo siguiente:

    Mi representada C.R.P.D., antes identificada, desde el 01 de marzo de 2007, ha venido ejerciendo posesión de un terreno ejido ubicado en la prolongación de la Calle 09-A, urbanización Buena Vista, Parroquia C.h. del Estado Zulia, el que presenta los linderos siguientes: NORTE: linda con la familia Davalillo Carreño y familia Davalillo Chirinos, familia Pérez y Familia Davalillo Fernández, SUR: linda en línea quebrada en un tramo con prolongación de la Calle 9-A de la Urbanización Buena Vista, ESTE: linda con terreno ocupado por particular y la Avenida 10, OESTE: linda con vía de acceso – O.D. y terreno ocupado por particulares y calle ciega. Ahora bien, sobre el antes deslindado terreno, mi representada ha ejercido la posesión legítima sin interrupción alguna, realizando mejoras y Bienechurías en el tiempo con ánimos de dueña, como lo son la limpieza y relleno del terreno, construcción en partes de paredes con bloques de cemento, la contratación directa de equipos, camión, manos de obra, utilizados en el citado terreno, como bien apunta MAZEAUD, realizando actos como una verdadera propietaria y esa conducta pública no presenta dudas en la posesión legítima habiendo entonces solicitado mi representada la compra del terreno ejido a la Alcaldía del Municipio Cabimas, y por intermedio de la oficina Municipal correspondiente, el 12 de marzo de 2008, realizó el croquis de Levantamiento Parcelario que acompaño con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la que anexo marcada con la letra “B”, en treinta y cinco folios útiles para que produzca todos los efectos legales en este Juicio a seguir mediante la regulación positiva de INTERDICTO DE AMPARO que se encuentra regulado por el Código Civil en su artículo 782 el cual expresamente dispone:

    `Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un hecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro de un año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión´.

    Ahora bien, es el caso que el día nueve (09) de febrero de 2009, en horas de la mañana un camión que hace transporte de Materiales de Construcción procedió a descargarlo hacia al lado Oeste dentro del terreno que viene poseyendo mi representada ubicado en la Prolongación 09-A, en la Urbanización Buena Vista, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y tanto el chofer como su ayudante le manifestaron a dos obreros contratados por mi poderdante que hacían mantenimiento al terreno, de que esa era la dirección para la descarga de los materiales de construcción que les había señalado J.L.M.D., quien era el comprador de la arena, piedra y bloques de cemento que fueron depositados por el transportista en el interior del terreno siendo ello un hecho perturbatorio como lo evidencia las dos (2) fotos tomadas en ángulos opuestos que acompaño marcada con la Letra “C” las cuales determinan la ubicación donde se encuentran los materiales de construcción en el área interna del terreno que ha venido poseyendo mi representada desde el mes de febrero del 2007, cometiéndose de esta manera un acto perturbatorio de la posesión legitima.”.

    2. Motivos de la defensa de la parte querellada:

    Expresa la parte querellada en su escrito de contestación, de fecha 30 de septiembre de 2009 (folios: 89 al 1002), lo siguiente:

    Falso de toda falsedad, por lo tanto niego y rechazo los hechos alegados como el Derecho invocado por la querellante en el sentido que mi representad haya realizado actos perturbatorios a la temeraria posesión pacífica, invocada por la sedicente querellante refiriéndose a un supuesto terreno presuntamente ubicado en la prolongación de la calle 9-A, de la urbanización Buena Vista, del Municipio Cabimas del estado Zulia.

    La verdad de los hechos ciudadana Jueza, es que mi representado es propietario y poseedor de una parcela de terreno propio ubicada en la Urbanización Buena Vista, última etapa del Municipio Cabimas del estado Zulia, cuyas características doy por reproducidas en este acto, según se evidencia en documento debidamente registrado

    (…omissis…)

    Como puede apreciarse, ciudadana Juez, mi representado ha sido diligente en cuanto a la relación de animus y corpus, que implica la posesión en el ejercicio de la propiedad con relación a la parcela R-21 de la Urbanización Buena Vista, última etapa ubicada en la calle 9-B, así como respetuoso de la legalidad y las leyes, desde el mismo momento, que adquirió la parcela de marras, no únicamente en cuanto al mantenimiento de la misma, sino en los trámites administrativos de rigor ante los organismos municipales competentes, y así poder edificar su futura vivienda….

    .

    Asimismo, se alega en el escrito de contestación, lo siguiente:

    1. No hay identidad de la cosa objeto de esta querella interdictal, puesto que se insiste en un acto perturbatorio sobre una porción de terreno, dizque ejido, siendo como es, un terreno propio, debidamente registrado, ubicado en una imaginaria prolongación de la calle 9-A, de la Urbanización Buena vista, última etapa, nomenclatura ésta que sólo existe en la tramoya montada, apresuradamente, para darle visos de legalidad a la pretensión de una vulgar invasión de terrenos propios.

    2. Mi representado, mal podría haber realizado actor de perturbación a la posesión de nadie, dado que lo que efectivamente ha realizado son actos de los que acompañan al derecho de propiedad y posesión, cual es el goce de un derecho que me (sic) representado ha ejercido por si mismo, cumpliendo con la permisología de Ley y autorizado por los organismos competentes para lo indicado en dicho permiso.

    3. No existió ni existe la posesión pacífica de la querellante sobre el terreno en cuestión.

    4. La querellante no ha sido perturbada jamás en el uso y disfrute de ningún bien inmueble que amerite ser amparado.

    5. La querellante ha tenido conocimiento y ha sido debidamente notificada en los procesos judiciales penales y administrativos incoados en su contra y de las resultas de los mismos, razón por la cual falso de toda falsedad que invoque los elementos de la posesión a su favor…

    .

  2. Motivos del fallo recurrido:

    Se expresa, entre los fundamentos de la sentencia de Primera Instancia contra la cual se recurre, lo siguiente:

    En el caso bajo examen estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como interdicto de amparo, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

    El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

    Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…; autoriza a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal, el cese de los actos que causan la molestia manifestada.

    (…omisis…)

    Expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por el querellante, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, y al elegir la parte querellante la acción interdictal, era su obligación probar los extremos exigidos por la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador, efectivamente, realizó las acciones que tipifican esa perturbación; elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo. Así se establece.

    En conclusión, en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó.

    4. Motivos de las alegaciones presentadas por la representación del querellante ante esta Alzada:

    Expone la representación de la querellante ante esta Superior Instancia, en su escrito de fecha 16 de junio de 2010 (folios: 274 al 292), lo siguiente:

    a) “No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 07 de Marzo de 2008, con relación al procedimiento interdictal, dejo sentado en cuanto a lo decidido por la Sala de casación Civil en Sentencia Número 132/2001 del 22/05/01, caso: (Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela, C.A.), en la que se desaplicó por control difuso de la Constitucionalidad el articulo 701 del Código del Procedimiento Civil que este no tiene efectos vinculantes o erga omnes, y queda a criterio de los jueces de instancia, aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo. …”

    b) “En los alegatos de fondo hecho por el abogado del querellado J.L.M.D., se observa que éste es propietario y poseedor de una parcela de terreno ubicada en la urbanización Buena Vista, ultima etapa, la que individualiza como terreno como parcela R-21, área aproximada de 342,41m2 ubicada en la calle 9-b, así mismo señala otras pardelas contiguas bajo los números R-22, R-23 y R-24 con áreas aproximada de: 327,07m2, 303,39m2 y 338,39m2; respectivamente, lo que puede verificarse del plano del parcelamiento de los lotes W, X, M, N, O y R, aprobado y procesado por O.M.P.U. el 16 de septiembre de 1999, acompañado al escrito de oposición. De ello se presume cuatro (4) parcelas contiguas ubicadas en la calle 9-B y no en la calle 9-A en la prolongación donde está ubicado el terreno ejido solicitado en compra por mi representada que tiene una superficie aproximada de 2.814,40m2 según de croquis de ubicación de la Dirección de Catastro levantado por el Ing. E.R., el cual se acompañó con el libelo de la demanda como también el plano de mensura que tiene un BALANCE DE SUPERFICIE de 2.816,98m2, dibujado por el topógrafo N.Z. el 14 de octubre de 2008, el que como documento público invocó y ratificó en esta oportunidad legal para que sea apreciado por el Juzgador en la presente querella interdictal de amparo seguido por mi representada contra J.L.M.D.. Por otra parte, cabe señalar que los documentos acompañados por la parte querellada marcados “F” y “H” se refiere a planillas de inspección de inmuebles en la Dirección de Catastro a nombre de J.L.M.D. situado en la calle 9-B, lote “R” Nº Cívico R-21 en la urbanización Buena Vista, sus medidas y linderos no puede jamás presumirse, como se dijo antes, estar ubicado el terreno en la calle 9-A, sino en la calle 9-B lo que concuerda con los datos del documento registrado por el querellado, pero no es la misma parcela de terreno cuando en el escrito de oposición se dice: “…en fecha 08 de octubre de 2008, en horas de la mañana la temeraria querellante C.R.P.D., procedió a realizar actos de perturbación y violación a la propiedad y posesión de mi representado” …”

    c) “Los testigos aquí analizados por la Juez recurrida, en su criterio, dice que son extemporáneas sus presentaciones y sus Declaraciones, pero si observamos de actas el día que fue presentado el escrito de promoción de pruebas el 02 de Octubre de 2009, y el mismo día lo admite el Tribunal de la causa (Folio 140) Solo habían transcurrido dos (2) días de Despacho siguientes a la Contestación que fue el 30-09-2009, (folios 88 al 101), y por aplicación a la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, del 07 de Marzo de 2008, bien conocida por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desaplicó el efecto vinculante o erga omnes, sobre el criterio del procedimiento interdictal establecido en dicho fallo, como fue a.a.e. cuanto a la previsión establecida en el Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el Articulo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales procedentes, desechando las que sean manifiestamente ilegales, o impertinentes”. De esta norma en su interpretación restrictiva seria un contrasentido, para seguir el procedimiento pautado en el Articulo 701 ejusdem, en lo relativo a periodo probatorio y decisión. Y por aplicación extensiva del Articulo 400 ejusdem, la evaluación de las pruebas son de trenita días contados a partir de la Admisión de las pruebas (02-10-09), no obstante el Tribunal de la Causa con el Despacho de Prueba, se observa que solo habían transcurrido dos días de Despacho para la evacuación de los testigos que rindieron sus Declaraciones el 12 y 19 de Noviembre respectivamente del año 2009, no pueden considerarse por un error del Tribunal extemporáneas toda vez que desde la fecha 21-10-2009, el Tribunal comisionado y si sumamos los dos días de despacho que habían transcurrido ya en el Tribunal de la Causa se da en suma 23 días de Despacho en la evacuación de los Testigos ya nombrados, que ratificaron con sus dichos, lo mismo que habían declarado en el justificativo levantado al efecto de la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, este como documento, según Doctrina Nacional y Foránea, opera como indicios toda vez que demuestra una certeza de algo que como actos perturbatorios sucedió y pueden ser valorados con otras Pruebas del Proceso que recogen todo lo acontecido del hecho cierto del despojo sucedido en el lugar, día y hora y como indicio no pueden operar en contra de mi representada para desvirtuarse el justificativo de testigo levantado al efecto extrajudicialmente, que no acompaño el Tribunal en el Despacho de Comisión, pero el mismo fue ratificado en el Proceso, judicial, donde la contraparte tuvo la oportunidad para repreguntar a los testigos, como así sucedió, pero no pudo el abogado desvirtuar, con sus repreguntas a los testigos R.R.M., J.C.C.R. y R.C.G.. Así lo pido a este superioridad lo declare.

    Honorable Magistrado, aquí cabe reseñar el desorden del Proceso en cuanto a la prueba de Testigo dado que con el escrito de promoción se acompañó copia fotostática del justificativo de Testigos para su debida certificación y ser remitido junto con el Despacho de Comisión, pero no fue remitido, esta omisión grave no garantiza la igualdad de las partes, ni una veraz seguridad jurídica para la evacuación de los Testigos de nuestra parte, con el agravante que la Juez recurrida señaló en el Despacho de Comisión referido a la Segunda Promoción una Inspección ocular como una prueba testimonial pero en verdad esta pertenece a la cuarta promoción, de allí que el Tribunal Comisionado, muy inteligente el Juez Comisionado, devuelve la comisión al Tribunal de la Causa con Oficio de fecha 26 de Octubre de 2009 (Folio 190), para que aclare cual promoción es la ordenada a evacuar y en fecha 26-10-2009, el Tribunal de la causa dicta un Auto, el cual debe considerarse a la luz del derecho una reposición (véase los folios 191 y 192) y no de un supuesto error involuntario del Tribunal de la Causa quien remite el mismo día Oficio 35504-1998-09 (Folio 193), donde refiere que los “Términos de la Comisión original conferida” quedan igual. Me pregunto ¿Cómo quedan los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el T.S.J, en la Sentencia del 07 de Marzo de 2008? La respuesta no presenta dudas, por haberse subvertido el proceso, por lo tanto, no puede pensarse que existe igualdad de las partes en el debido proceso que es de orden publico, donde se encuentra garantizado la seguridad jurídica efectiva prevista en el Articulo 26 de nuestra Carta Magna, cuya norma sepultó las reposiciones inútiles que era un vicio latente usado por abogados y jueces cuando cometían errores involuntarios en el proceso. …”

    d) “El 08 de octubre de 2009 fue presentado en el Tribunal de la Causa escrito de promoción de pruebas y en sus dos particulares refieren la demostración de la propiedad del inmueble de J.L.M.D. ubicado en la parcela R-21 de la calle 9-B de la urbanización Buena Vista, última etapa, lo que ya fue analizado anteriormente bajo los principios de ADQUISIÓN PROCESAL y COMUNIDAD DE LA PRUEBA, por lo tanto, no hay más comentarios que puntualizar sobre las pruebas del querellado, toda vez que el terreno objeto de la querella interdictal está situado en la prolongación de la calle 9-A de la Urbanización Buena Vista.

    El 09 de octubre de 2009 fue presentado otro escrito de promoción de pruebas que refieren: PRIMERO: Original del documento de propiedad del inmueble registrado a nombre de J.L.M.D.. Esta prueba es impertinente dado que no estamos en presencia de un Juicio Reivindicatorio y, por ende, no se discute la propiedad, sino la posesión de un terreno ejido ubicado en la prolongación de la calle 9-A de la urbanización Buena Vista, donde existen dos torres metálicas sin uso de transmisión sonora. SEGUNDO: Testimoniales en su evacuación le correspondió al juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z..

  3. Fundamento del fallo de Alzada:

    El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    (…)

    …En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…

    (…)

    El artículo 782 del Código Civil, prevé:

    (…)

    …Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo,; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…

    (…)

    Para entrar en el análisis de las normas transcritas, se hace necesario definir la posesión. El artículo 771 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

    El autor zuliano R.A.P., en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, respecto a la naturaleza de la posesión, lo siguiente:

    (…)

    …se requiere para ser poseedor elementos que en su conjunto demuestren ante propios y extraños derecho sobre la cosa sobre la cual se realizan actos posesorios o se pretende obtener un respaldo judicial contra la perturbación o el despojo…

    (…)

    El mismo autor patrio citado, en dicha obra nos indica cuales son los elementos integradores de la posesión: el corpus y el animus, al respecto expresa S.J.S. al comentar la obra de Parra:

    (…)

    …Ambos elementos son para Parra indisolubles y deben marchar siempre juntos. La posesión debe implicar no sólo el sentimiento subjetivo o animus, no tan sólo el vínculo fáctico o corpus; ambos deben coincidir para que exista posesión: “han de marchar siempre de acuerdo…” (ob.cit).

    En lo que respecta a los presupuestos sustantivos de procedencia del Interdicto de Perturbación o Amparo, los mismos son los siguientes:

    a) La existencia de una perturbación;

    b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;

    c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

    d) La no caducidad de la acción y,

    e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

    Se observa de los requisitos de procedencia transcritos, que el primero de ellos está referido a la existencia cierta de una perturbación. Siguiendo, al zuliano Parra, existen varias definiciones de molestia posesoria (perturbación), a saber:

    (…)

    ...a) la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza, por parte de quien lo ejecuta, la intención de sustituirse en la posesión total o parcial de otro.

    b) Molestia es la intención de rivalizar a otro en la posesión, revelada por hechos ejecutados por el perturbador, siempre que no llegue a realizar el propósito de éste.

    c) Molestia es el impedimento o estorbo en el libre goce de la posesión.

    d) Molestia es la privación de ese goce o el impedimento para su ejecución, o la sola intención de privarle del derecho o estorbarle su ejecución…

    (…)

    Por su parte, G.C., citado por S.J.S. en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, 2º Edición, al definir la perturbación, lo hace en los siguientes términos:

    (…)

    “…es el acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan solo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de amparo (retener para los argentinos).

    Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta en cuanto al requisito de la perturbación, lo siguiente:

    (…)

    …La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…

    En este orden Nuñez Alcántara, en la obra “La Posesión y el Interdicto”. Vadell Hermanos Editores 1998, comenta, a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, lo siguiente:

    (…)

    …Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga ese despojo, se quede en el concepto de perturbación posesoria. Este no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.

    Cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, ello parece de perogrullo, pero nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, que es la que se protege es lo que se denomina el interdicto de amparo por perturbación…

    .

    En este contexto, siguiendo con este análisis doctrinario, al comentar J.S. (ob.cit), la prueba fehaciente de la perturbación, expone:

    (…)

    …No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado (al escrito de querella) evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellado; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella.- De esas pruebas se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los supuestos exigidos; o que la verdad del alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irresistible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la b.a.f.d. mejor derecho…

    (pág. 80).

    Vistas las consideraciones doctrinarias precedentemente citadas, un primer aspecto de indubitable relevancia lo representa la naturaleza sustancial del procedimiento de protección posesoria in examine, pues con su ejercicio lo que se pretende tutelar es la posesión como hecho, es decir, como circunstancia fáctica o contingente, no así la protección como derecho, para lo cual se podrá recurrir a la actio possesioni o mecanismo procesal dirigido a comprobar a quien, en caso de conflicto, le asiste el mejor derecho de poseer; ni menos aún, a que por la vía protectiva posesoria instaurada en el sub iudice, se discuta el derecho de propiedad, planteamiento para lo cual el ordenamiento jurídico venezolano prevé tutelas jurisdiccionales en específico, Vgr.: La acción de reivindicación.

    Asimismo, los comentarios transcritos up supra, nos permiten ilustrar en relación a los requisitos de procedibilidad de la tutela de protectiva posesoria de amparo contemplada en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. De los cuales se destacan, de interés para la resolución del presente asunto, en primer lugar, la ocurrencia de una perturbación. Esto es, una molestia o incomodidad llevada a cabo con el propósito de colocar obstáculos o barreras a la continuidad del hecho posesorio que viene efectuando legítimamente un sujeto de derecho.

    Como puede apreciarse, por perturbación se debe atender a toda modificación o cambio en el normal ejercicio de ocupación fáctica, conforme a derecho, de un bien determinado, es decir, que afecte la situación o el estado en que se realizan los actos que determine esa relación contingente con el bien en concreto. Es importante destacar, que el hecho perturbatorio no constituye una sporiación o despojo, pues el poseedor afectado se mantiene en la tenencia del bien. A lo que se refiere, se reitera, es que otra persona le ha creado barreras impeditivas, las cuales pueden tomar variadas características y formas de expresión, cuyo objeto es interrumpir la continuidad de la ocupación, tenencia o relación fáctica con la cosa, se insiste, lesionando el carácter continuo del instituto para su legitimidad en derecho.

    Vale acotar lo comentado por Duque (op cit. pág. 78), quien expresa:

    Esa perturbación, modifica la relación de tenencia con la cosa, pero también pueden significar negativas o impedimentos de los derechos del poseedor. Lo determinante, pues, es que existe perturbación no solo cuando las molestias o alteraciones recaen sobre la cosa poseída, sino también sobre las manifestaciones de los poderes o derechos del poseedor, al representar, una negativa del derecho a la misma posesión.

    En cuanto al llamado animus turbando, si bien en nuestro derecho los elementos de perturbación tienen que ser apreciados de manera objetiva sin necesidad de evidenciar intencionalidad alguna, no es menos cierto que las formas de causar molestias en el ejercicio del goce de la posesión a quien detenta la posesión en las condiciones de derecho que prevé la ley no siempre se expresan en actos materiales. Bastando para ello formas de manifestación, por muy sutiles que parezcan, que encierren actuaciones soterradas de causar molestias al carácter o atributo continuo del hecho posesorio materializado por otro.

    Igualmente, se hace ineludible para la procedencia de la querella interdictal de protección posesoria, si su propósito consiste en servir de bloqueo jurisdiccional a la perturbación que agravie el atributo continuidad que le es intrínseco al hecho posesorio; que se pruebe en autos, ya no bajo elemento presuntivos de verosimilitud como se exigen para el otorgamiento del amparo a la posesión, sino de índole demostrativo, las afirmaciones de hecho expresadas en la solicitud de querella que hayan sido contradichas en las defensas del querellado.

    A tales efectos, si bien el querellante está obligado a ratificar el justificativo y cualquier otra prueba extra litem practicada, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y, siendo el derecho a probar una de sus manifestaciones, puede valerse de toda fórmula probática que sea legal, idónea y pertinente para tal fin. Lo anterior, igualmente le asiste al querellado, esto en cuanto a aquellas afirmaciones de hecho dirigidas a enervar lo afirmado por el solicitante en cuanto al perturbación posesoria que denuncia y al hecho posesorio alegado de insoslayable precedencia, entre otras circunstancias orientadas a desvirtuar la pretensión. Lo antes expresado, está en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Expuesto lo anterior, corresponde a quien juzga revisar el material probatorio constante en las actas procesales, efectuando la respectiva valoración o apreciación judicial que resulte procedente. No sin antes dejar enfáticamente establecido, que atendiendo lo aseverado por la querellada en su contestación, éste rebate o contravierte lo relacionado a que nunca efectuó actos de perturbación contra el querellante y que el solicitante no cuenta con la posesión previa requerida para la procedencia de la tutela jurisdiccional instaurada.

    1. Pruebas de la parte querellante:

      i) Ratifica el valor probatorio de la comunicación dirigida por PDVSA, en fecha 11 de diciembre de 2007, a la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia.

      Con la anterior probática, no se confirman ni desvirtúan los hechos controvertidos en la presente causa, razón por lo cual carece de valor alguno a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      ii) Igualmente, en el escrito probatorio como punto “PRIMERA”, se ratifican: a) la solicitud de compra de terreno ejido (folios: 18 y ss); b) constancia de catastro que supuestamente determina la ubicación del inmueble cuya protección posesoria se impetra, esto con sus medidas y linderos (folio: 23); c) croquis de ubicación elaborado por la Oficina de Catastro del Municipio Cabimas del estado Zulia; d) veinticinco (25) fotografías tomadas por el ciudadano A.A.P., identificado en autos, quien actúo como auxiliar de justicia, específicamente como perito en la practica de la inspección en la cual están contenidas estas instrumentales que se ratifican en el escrito de pruebas del querellante. Las anteriores probanzas, se insiste, son ratificadas en el proceso a tenor de lo expresado por el querellante en su escrito de promoción: “… Los documentos anteriormente citados y que corren insertas (sic) sobre la ya referida inspección judicial los ratifico en todo su valor probatorio y sean apreciados por la operadora judicial en la definitiva como pruebas aportadas al proceso del presente juicio.”.

      Las pruebas antes indicadas no resultaron debidamente impugnadas, en consecuencia se estiman judicialmente de la siguiente manera:

      - En cuanto la instrumental que riela en el folio 23, es decir, el permiso emanado de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas, se ha de resaltar de dicha prueba, como elemento de interés para la definitiva, que el inmueble allí reseñado se encuentra ubicado en “Prolongación Calle 09-A, s/n, Urbanización Buena Vista, Parroquia C.H., y que se trata de un permiso de construcción otorgado en fecha 21 de abril de 2008. En consecuencia, por tratarse de un documento administrativo no impugnado, por lo que se le otorga todos sus efectos para la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      - En relación con el croquis de ubicación, se aclara que el mismo riela en actas en el folio 36, y del mismo se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra en la calle 9-A. Urb. Buena Vista, Parroquia C.H.d.M.C., siendo ocupado por la ciudadana C.R.P.D., identificada en las actas y parte querellante en la presente causa. La anterior documental se trata de un documento administrativo que no fue impugnado, por lo cual se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      - En los que concierne a las veinticinco (25) constantes en los autos (folios: 33 al 41 para ser exactos), éstas fueron allegadas al auto por el practico respectivo aduciéndose: “…que la cámara con la cual tomé las referidas fotografías, posee las siguientes características: Cámara digital marca Panasonic, Modelo LUMIX DMC-FZ50, serial J65C04704R, “. Independientemente que se satisfagan o no las exigencias previstas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a las formalidades de promoción de esta categoría de probanzas. Con ella no surgen, para quien juzga, elementos concluyentes que conduzcan a demostrar las afirmaciones de alegadas por la querellante en su solicitud, específicamente, en cuanto al hecho posesorio que se abroga y a la perturbación que denuncia fue objeto por parte del querellado. En consecuencia, se desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      iii) Prueba de inspección judicial: Las resultas de la referida probanza consta entre los folios 183 al 184, y de la misma se desprende, como asunto de relevancia para las resultas de la definitiva, que el Tribunal se constituyó “…en un inmueble ubicado en la Calle 9-A, viniendo de la avenida principal y haciendo un cruce a la izquierda en forma inmediata y donde se encuentra ubicado un poste de electricidad identificado K66F30, sin poder especificar la nomenclatura del inmueble que se encuentra a su frente…”. En consecuencia, a la anterior probática se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      iv) Pruebas documentales promovidas:

      - Factura Nº 04427, emitida por el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas, en fecha 16 de siembre de 2008. La anterior probática se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado por otro medio probatoria por lo tanto el mismo tiene todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Desprendiéndose que el servicio se presta en la dirección: calle 9-A, Urb. Buena Vista, a nombre de C.R.P.D., parte querellante en la presente causa. Las anteriores conclusiones serán debidamente adminiculadas con otras resultas probatorias. ASÍ SE ESTABLECE.

      - Solicitud de Inspección de ENELCO: La anterior probanza emana del propio promevente, por lo cual contraviene el principio de la Alteridad de la prueba. Razón por lo cual se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      - Documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 38, Tomo: 11, Protocolo: Primero.

      De la anterior documental, consta la declaración respecto a la posesión ejercida por la parte querellante sobre el inmueble descrito en la respectiva solicitud de querella, situación de hecho que dice venir ejerciendo desde hace varios años. Sin embargo, el derecho de posesión que aparentemente reza en la instrumental promovida no es un asunto que sea objeto de controversia, pues como se ha reiterado a lo largo de esta motiva, lo que se discute con las tutelas de protección posesoria es la posesión como hecho. Lo que desestima que cualquier instrumental, con ese propósito, pueda estimarse aún como corolario o elemento que sirva a la retórica argumentativa. En consecuencia, se descarta la instrumental promovida por no ser parte del thema desidendum el derecho de posesión o a quien le asiste el mejor derecho de poseer, sino la posesión de hecho que venía ejerciendo la querellante sobre el inmueble descrito en actas y que, según lo afirmado en la solicitud, resultó perturbada por el querellado. ASÍ SE DECIDE.

      v) Se promueven las testimoniales de los testigos: J.C.C.R., R.R.M., E.J.O.P. y R.C.G., identificados en actas. En cuanto a estas testimoniales promovidas, los testigos inicialmente han debido rendir declaración en fechas 30 de octubre, 2 de noviembre y 3 de noviembre de 2009, según se desprende del auto de fecha 27 de octubre de 2009, que riela en el folio 224 de estas actuaciones. Sin embargo, en dicha oportunidad dichos actos fueron declarados desiertos, por lo que la representación de la parte querellante promovente solicitud al Tribunal (folio: 227), una nueva oportunidad “…para la presentación de los testigos”. Lo cual fue acordado según auto de fecha 6 de noviembre de 2009 (folio: 228). Es en virtud de lo anterior, que se toma la declaración de los testigos R.R.M.. Seguidamente, la representación judicial de la parte querellante, nuevamente solicita en fecha 13 de noviembre de 2009, que se fije oportunidad para que rinda declaración el testigo R.C.G., lo que fue acordado según auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (folio: 235). La comisión conferida donde consta dichas testimoniales fue remitida al Tribunal de la causa en fecha 10 de siembre de 2009.

      Ahora bien, en cuanto a esta prueba testimonial promovida y a su evacuación, se hace necesario considerar lo siguiente: si bien es cierto, tal como se señala en la recurrida, las pruebas han de evacuarse conforme lo estipulado en el orden público procesal y, además, por tratarse la in examine de una prueba ratificatoria, ha debido acompañarse para su evacuación el respectivo justificativo objeto de ratificación. Sin embargo, esa carga de realización del acto de declaración ratificatoria de mostrar el justificativo a los testigos para su evacuación corresponde al Tribunal en cual se encuentre el testigo rindiendo declaración, previa remisión de la susodicha instrumental, como contenido de la comisión respectiva. Por consiguiente, el hecho que no se le haya mostrado a los testigos declarante el justificativo ha ratificar, por causas atribuibles al órgano, no puede reputarse como un elemento que vicie la declaración, menos aún, cuando respecto a esas testimoniales se haya garantizado el principio de contradicción probática, lo cual se materializó con la activa participación en la evacuación del abogado representante judicial de la parte querellada.

      Por otra parte una restricción a la valoración de las testimoniales promovidas por la querellantes, basado en los argumentos constantes en la recurrida, constituye una crasa violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues el derecho a probar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Fundamental, ordinal 1º, el derecho a probar, entre otros, es una manifestación del derecho a la derecho fundamental de la defensa.

      Siguiendo con estas consideraciones en cuanto a las testimoniales promovidas, y por lo que se refiere al argumento de la recurrida según el cual dichas testimoniales están extemporáneas, se evidencia de autos constancias de que fue prorrogado el lapso para la evacuación de las pruebas de testigos, circunstancia esta que es perfectamente posible en aras del cumplimiento del objetivo teleológico del proceso, es decir, la búsqueda del principio axiológico primario de justicia. La necesidad de la antedicha prorroga se observa magnificada en los casos como el sub iudice, en el cual existe un mismo lapso perentorio de diez (10) días tanto para promover y evacuar pruebas. Lo que en ocasiones resulta inefectivo para demostrar aquellos asuntos o incidentes que pueden surgir, eventualmente, en una controversia relacionada con las tutelas posesorias, esto, se insiste, independientemente que lo discutido en este tipo de procedimientos es la posesión como hecho y no derecho posesorios ni de propiedad. En consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto, se tienen como tempestivas las declaraciones de los testigos evacuados y, por tal motivo, se efectúa la siguiente valoración:

      En relación con las testimoniales promovidas, en una primera oportunidad fue tomada la declaración del testigo J.C.C.R., quien fue claro y no contradictorio al responder al particular SEGUNDO que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 9-A de la Urb. Buena Vista; al particular TERCERO, en cuanto a los trabajos de cercado y limpieza; en lo que respecta al particular CUARTO, al afirmar que presenció los hechos denunciados como perturbatorios y; al QUINTO, al manifestar que le fue posteriormente impedido el acceso al terreno para seguir con la ejecución de los trabajos que le habían sido contratados. Asimismo, en lo que concierne a las interrogaciones que en forma de repreguntas les fueros formuladas, éstas no lograron que el testigo cayera en contradicción. Por lo que se le otorga a dicho testimonio todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      En lo que se refiere al testigo, R.R.M., el mismo fue claro y conciso en la respuesta atinente a la pregunta CUARTA, al responder: “… Si correcto ese día estabamos trabajando ahí cuando llegó un camión con materiales y descargó en el terreno, el señor que venía manejando el camión preguntaron si el terreno era de J.M. y allí ellos descargaron el material y desde ahí nos sacaron y no nos dejaron trabajar más, perdimos el trabajito”. Lo anterior fue confirmado con le que respondió a la formulación PRIMERA, al contestar el testigo: “… lo que si queda claro es que ellos iban de parte del señor Millano y que no podíamos seguir trabajando allí,…”. A las anteriores declaraciones se les otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      En lo que concierne al testigo R.C.G., se aprecia de su declaración que el mismo es conteste y no contradictorio, específicamente, ateniendo a las respuestas dadas a las interrogantes SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA, a las cuales respectivamente respondió: que conoce que la querellante viene poseyendo el inmueble objeto de la presente protección posesoria; que se han efectuado en dicho inmuebles actividades que implican el hecho posesorio; que por orden del querellado se efectuaron actos de perturbación en la susodicha continuidad posesoria y; posteriormente, les fue impedida la realización de los trabajos para los cuales, conjuntamente con otras personas, habían sido contratados. Las anteriores respuestas no fueron enervadas por la representación del querellado, por lo cual, se les otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      vi) El promovente invoca los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba y, a tales efectos, se valora como prueba de sus afirmaciones de hecho las siguientes instrumentales allegadas a las actas por la parte querellada:

      - Planilla de inscripción de inmueble expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Cabimas del estado Zulia.

      La referida documental, que ha de considerarse como un documento administrativo no desvirtuado por otro medio de prueba, riela en el folio 129 de estas actuaciones. En la misma se aprecia que fue inscrito en esa Dirección de Catastro, un inmueble ubicado en la avenida 9-B Lote “R” – Nº 21, Última Etapa, de la Urb. Buena Vista, de Cabimas. Como puede observarse, claramente se determina que el inmueble inscrito en la planilla in examine, de acuerdo a la dirección que aparece inserta, no corresponde su ubicación al inmueble objeto en la presente querella y, en ese sentido, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍSE DECIDE.

      - Permiso Nº 3553, otorgado por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Cabimas, estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2009. La referida instrumental se trata de un documento administrativo el cual no resultó enervado por otra prueba de autos, el mismo riela en el folio 140 de estas actuaciones y se desprende de su contenido que el inmueble objeto de dicha autorización se encuentra ubicado en la “Calle 9-B, Parcela R-21, Ultima (sic) Etapa, Urb. Buena Vista. Es decir, de acuerdo a los datos de la ubicación del inmueble allí reseñado, éstos no corresponden a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente querella posesoria. En consecuencia, en el contexto expresado, se le otorga a la instrumental in commento todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

      i) Expone en el particular PRIMERO la representación judicial de la parte querellada, lo siguiente: “A los efectos de demostrar la propiedad del inmueble objeto de este juicio, ratifico las copias certificadas que demuestran fehacientemente la propiedad de mi representado las cuales fueron consignadas con el escrito de contestación …”

      Ante de cualquier consideración tendente a la valoración de instrumentales aludidas en el punto PRIMERO del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, se debe dejar enfáticamente establecido que este Tribunal Superior de manera reiterada ha sostenido el criterio según el cual, tal como se expreso up supra, que lo discutido en los procesos de protección posesoria es el hecho posesorio y no el derecho de propiedad, pues como se ha insistido, en el ordenamiento jurídico venezolano se encuentran instituidas las tutelas jurisdiccionales respectivas para la protección de dicho derecho, vgr.: la reivindicación. Es así como en el fallo dictado por esta Superioridad, en el Expediente Nº 822-09-10, de fecha 13 de marzo de 2009, caso: E.Y.L. contra J.D.R.B., se asentó:

      “Se desprende de las normas trascritas, que en los llamados interdictos posesorios lo que se protege es la posesión y no la propiedad, más propiamente dicho, se trata de una protección del Derecho a poseer y como bien lo indica el jurista R.H.l.R.“.f. de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado.” (cfr Corte Suprema de justicia en Sentencia del 02/06/1.965, citada por DE D.L., a su vez citado por HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V, p.249). …”

      Ahora bien, de las probanzas aludidas en el punto PRIMERO del escrito de prueba del querellado, en lo que respecta al documento que riela entre los folios 105 al 106, el mismo consiste en un documento de venta de una parcela de terreno en el cual se identifica un inmueble cuyos datos de ubicación no concuerdan con los señalados en la solicitud de protección posesoria en relación con el inmueble objeto de la querella, además, dicha venta aparece fechada el 20 de febrero de 2008, lo que obstaculizaría el ser valorado como corolario a la posesión refutada en el escrito de defensa. Además, la referida data es posterior a la instrumental, ya judicialmente apreciada y que se acompaña a la solicitud de querella que riela (folios 25 al 26 y su vto.), en la cual se lee (folio: 26): que la solicitud de compra de terreno ejido formulada por la querellante fue de fecha 14 de febrero de 2008.

      Por lo antes expuesto, se desestima la instrumental en cuestión a los efectos de la definitiva, esto independientemente que se trate de un documento público el cual debe dársele el valor que prevé el artículo 1,360 del Código Civil. Pues, dicha probanza, atendiendo lo antes argumentado, además de impertinente, en nada ilustra respecto al thema desidendum, ya que el derecho de propiedad no es objeto de debate - derecho para el cual, como se argumentó up supra, existen instauradas en el derecho venezolano otras formas de tutelas – y no refuerza en absoluto, se insiste, como corolario, la defensas esgrimidas en contra del hecho posesorio que ha su favor alega la querellante. ASÍ SE DECIDE.

      En el punto Primero de escrito de prueba igualmente se alude el documento de parcelamiento y los planos correspondientes, que rielan entre los folios 108 al 126 con sus vtos. Con las referida documentales, las cuales se insiste fueron promovidas para demostrar unos presuntos derechos de propiedad que le asisten a la parte querellada, en nada contribuye a dilucidar el tema debatida, pues se trata de unas documentales que carecen de la pertinencia para demostrar el hecho posesorio y la posesión previa de la querellante, así como tampoco las defensas esgrimidas por el querellado en su escrito de contestación. En consecuencia, se desestima la prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      Asimismo, en el punto PRIMERO del escrito promovido por la defensa del querellado, se alude en la ratificación un plano topográfico que riela en el folio 127 de las actas, en el cual se observa que el inmueble allí señalado se encuentra ubicado en la calle 9-B de la Urb. Buena Vista, dirección que difiere a la que se indica respecto al inmueble objeto de la presente querella. Razón por lo cual, se desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      Con un mismo propósito, se ratifica en el punto PRIMERO del escrito de promoción de la parte querellada, la instrumental que riela en el folio 129, referida a la planilla de inscripción de inmueble otorgada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, a nombre del ciudadano MILLANO DURÁN J.L., la cual ya resultó valorada en la presente Motiva. ASÍ SE ESTABLECE.

      En el folio 130 riela otra de las instrumentales que se ratifican como prueba en el punto PRIMERO del escrito de promoción del querellado, en la cual aparecen los datos de ubicación de un inmueble que no corresponden con los indicados en la solicitud de protección posesoria en relación al inmueble objeto del interdicto de amparo incoado. En consecuencia, se desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      Por su parte, en el folio 131 de estas actuaciones, cursa instrumental que aparece ratificada en el punto PRIMERO del escrito in examine, la cual se refiere a una solicitud efectuada a la Sindico Procuradora Municipal de Cabimas, en fecha 22 de octubre de 2008. Dicha probanza se desestima por violentar el principio de alteridad de la prueba, según el cual, el medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otra persona de quien pretende aprovecharse de la probática, por consiguiente, tal como comenta Villasmil, en Teoría de la Prueba, 3ra. Edic. Maracaibo-Venezuela. Librería E.C.V., C. A. 2005, pág. 49, “…el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio.” Además, independientemente de lo antes expresado, con dicha probanza no se demuestra ni desvirtúa lo debatido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

      Igualmente, entre los folios 132 al 135, cursa comunicación que, además de contravenir el principio probatorio expuesto en el párrafo anterior, la misma no viene en ningún modo a desvirtuar lo alegado por la querellante en su solicitud de protección posesoria. Con lo anterior, presumiblemente se optó recurrir ante la Sindicatura Municipal de Cabimas, a los efectos de hacer oposición a unas gestiones administrativas efectuadas por la querellante ante la Alcaldía del Municipio Cabimas. Sin embargo, se insiste, con dicho escrito no se desvirtúa la posesión o el hecho posesorio alegado ni la perturbación denunciada. ASÍ SE DECIDE.

      En un mismo orden de ideas, entre los folios 136, 138 y 139, de estas actuaciones, cursa Resolución mediante la cual se deja sin efecto los trámites iniciados por la querellante ante la Alcaldía del Municipio Cabimas para la compra de terreno ejido, así como el permiso de construcción otorgado, en fecha 21 de abril de 2008, por la Ingeniería Municipal de dicha entidad y, la notificación correspondiente de lo resuelto. Dicha Resolución consiste en un acto administrativo el cual, mientras no sea declarado nulo, goza de una presunción de legalidad. Sin embargo, con dicha probanza no se logra desvirtuar, a través del procedimiento legal y pertinente que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, la posesión anterior alegada por la querellante ni el hecho perturbatorio que afirma fue objeto por parte del querellado.

      De igual manera, como mero ejercicio reflexivo de quien decide, no consta que el querellante haya instaurado ante el órgano jurisdiccional competente, es decir, los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, la solicitud de tutela posesoria respectiva para lo cual estaba legitimado ante los supuesto hechos perturbatorios atribuibles a la querellante por sus tramites y solicitudes ante el ente Municipal, pues como fue comentado up supra, los hechos de perturbación posesoria asumen en ocasiones características soterradas o sutiles. Por lo que, una simple actuación de un interesado como presunto poseedor ante un organismo público, faculta al poseedor legítimo a obtener de los órganos de administración de justicia la protección respectiva (cualidad ad causam). En virtud que tal hecho, se reitera, se reputa como una perturbación al hecho posesorio.

      Pues bien, fuera de estas últimas reflexiones, con las probanzas ratificadas in commento, no se logra demostrar ni desvirtuar lo debatido en autos. De allí que las mismas serán desestimadas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      Finalmente, en el punto PRIMERO del escrito de prueba del promovente querellante, se ratifica el permiso de construcción que riela en el folio 140 de estas actuaciones, el cual ya resultó valorado en la presente Motiva. ASÍ SE ESTABLECE.

      ii) Con los mismos fines expresados en el punto PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, es decir, para demostrar un presunto derecho de propiedad, el cual se insiste, no es parte del thema desidendum, la representación del querellado promueve como prueba de informes (Art. 433 CPC), que se requiera a los organismos allí expresados las informaciones requeridas en dicho escrito probático, A las respectivas resultas de los requerimientos formulados por el Tribunal de la causa (folios: 162, 163 y 164 y su vto.), se les efectúan las siguientes apreciaciones:

      - Consta entre los folios 201, información remitida por el Registrador Público de la Oficina de Registro Público para los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., en la cual manifiesta que: “… si se encuentra consignado en el cuaderno de comprobantes bajo el numero (sic) 220, de fecha 02 de Marzo del 2000, el documento solicitud, este despacho le informa que el numero (sic) 220, corresponde al PLANO del parcelamiento de la Urbanización Buena Vista, Ultima (sic) Etapa, consignado en fecha 02 de marzo del 2000, en el cuaderno de comprobante llevado por este Registro.”. De la referida información, además del hecho que en la presente causa no está en discusión derecho de propiedad sobre el bien objeto de la querella de protección posesoria, en nada contribuye a dilucidar lo debatido. Razón por lo cual, se desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      - De las respuestas dadas respecto a lo solicitado a la Alcaldía del Municipio Cabimas, se observa de la comunicación que riela en el folio 205 de estas actuaciones, que se hace mención de un inmueble cuya dirección no corresponde al descrito en la presente querella posesoria. Pues, se señala la inscripción catastral y el permiso de construcción que se relaciona con un inmueble ubicado en la Calle 9-B Lote R-Nº 21 de la Urb. Buena Vista y, contrariamente, el inmueble objeto de la querella se encuentra ubicado en la Prolongación Calle 9-A de la referida urbanización. Aspecto que no ha sido aclarado en autos por ninguna de las probanzas allegadas al proceso, menos aún, cuando la gran mayoría de los instrumentos que conforman la fórmula probática de la parte querellada están dirigidos u orientados en demostrar un presunto derecho de propiedad que no se encuentran debatido en la presente litis. En consecuencia, se desestima la información in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      - En cuanto a la información remitida por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, la cual riela en el folio 248 de estas actuaciones, de la misma se desprende que, en fase de investigación, se encuentra una causa penal signada con el Nº 24-F15-739-09, iniciada en fecha 24 de junio de 2009, entre otros, por quien es el querellado en la presente causa contra la querellante. Dicha información resulta irrelevante a los efectos de la definitiva, pues además de no aportar elemento de convicción alguno en relación con lo debatido en la presente querella, la fecha de apertura de la investigación (8 de octubre de 2009), es posterior a la fecha de que se le dio entrada a la solicitud de protección posesoria por parte del tribunal de la causa (13 de marzo de 2009). En consecuencia, se desestima la antedicha información a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      iii) En fecha 9 de octubre de 2009, el Dr, R.E.A., actuando en representación del querellado, presentó escrito de promoción de prueba contentivo de lo siguiente:

      - “A los efectos de demostrar el derecho de propiedad de inmueble objeto de este juicio, consigno en este acto documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado…”. La referida instrumental se refiere al documento registrado por ante la Oficina Registro Público de S.R., Cabimas y S.B., del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2008, bajo el Nº 38, tomo: 8vo. Protocolo: Primero, del Primer Trimestre. La anterior probanza ya resultó valorada precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.

      - Como particular SEGUNDO de escrito probático in examine, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos H.M., J.G. y E.P., identificados en autos, quienes no fueron evacuados durante el curso del items procesal, esto ni en su oportunidad de ley ni en prorroga alguna que haya sido para tales fines solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

      iv) En fecha 15 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte querellada, promovió un nuevo escrito de prueba, el cual tuvo como único propósito solicitar a través de la prueba de informes, oficiar a la gerencia de PDVSA Occidente, a los fines que suministre datos respecto a la operatividad de las antenas satelitales que se encuentran en la Urb. Buena Vista, última etapa, av. 9-B, y si el área de terreno donde las antedichas antenas se encuentran es de propiedad de esa empresa del Estado venezolano. Asimismo, se solicita información respecto la frecuencia en que se da mantenimiento a dicho inmueble.

      En cuanto a la anterior información solicitada, se aprecia que la misma fue remitida al Tribunal de la causa y riela en los folios 189 y 190 de estas actuaciones. De los datos suministrados se observa que el inmueble se lo atribuye PDVSA como de su propiedad, no constando respuesta ni en sentido afirmativo o negativo en relación a los otros dos particulares solicitados con la prueba de informe. Como puede evidenciarse, la respuesta dada a la información solicitada a PDVSA por el Tribunal de causa, en nada contribuye a dilucidar lo debatido. Por lo contrario, introduce un elemento que vendría a refutar el derecho de propiedad que se alega en algunas afirmaciones de hecho que se han esgrimido y que constan en las actas, lo cual como se ha insistido, la diatriba en cuanto a ese derecho de propiedad que aparece como controvertido con la probanza in commento, no es parte del thema desidendum. En consecuencia, conforme a lo expuesto, se desestima las resultas de la prueba de informes a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, valoradas como ha sido la fórmula probática de los autos, tanto la que promueve la parte querellante como la allegada por el querellado, queda plenamente establecido que existen elementos que comprueban que la parte solicitante de la protección posesoria venía poseyendo el inmueble que se específica en el escrito de querella, lo que se evidencia de las instrumentales estimadas en la presente Motiva, concretamente, de las solicitudes formuladas ante organismos público, independientemente que a posteriori hayan quedado anuladas las decisiones que al respecto se profirieron, pues si bien la Resolución de la Alcaldía del Municipio Cabimas puede declarar nulo un procedimiento, revertir un dictamen o anular un permiso otorgado, con ello no se enervan o desvirtúan las circunstancias de hecho que propiciaron la solicitud del administrado ante la Administración Municipal.

      Asimismo, esa posesión previa controvertida quedó demostrada por las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la querellante, que si bien no declararon todos los testigos de justificativo, y esas declaraciones no fueron dadas teniendo a la vista el susodicho instrumento, no es menos cierto que lo anterior no debe ser una limitante al derecho a probar como manifestación del derecho a la defensa. Razón por lo cual, fueron valoradas todas y cada una de las testimoniales de autos.

      Por otra parte, quedó igualmente demostrado en actas, en particular, con lo declarado por los testigos en sus testimoniales, que en efecto operó un acto de perturbación por parte del querellado, quien sólo esgrimió como argumento de su defensa, se reitera, un derecho de propiedad no debatido en la presente controversia. Derecho que, para mayores detalles, consta igualmente en las pruebas de autos que se refiere a un inmueble cuyos datos de ubicación o dirección son distintos a los del inmueble descrito en la solicitud de tutela posesoria de interdicto de amparo.

      En consecuencia, atendiendo lo expresado en los anteriores considerando, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse, CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2010 y, por ende, REVOCADA la sentencia recurrida en todos sus términos, así como: CON LUGAR la tutela interdictal de amparo posesorio solicitada por la ciudadana C.R.P.D. contra el ciudadano J.L.M.D., ambos debidamente identificado en las actas procesales; vigente la medida de A.P. decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2009 y, ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2009, sobre la parcela de terreno ubicada en la prolongación de la calle 09-A, Urbanización Buena Vista, parroquia C.H.d.M.C. del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

      EL FALLO

      Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

      • CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.P.D., ya identificadas, contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2010 y, por ende,

      • REVOCA la sentencia recurrida en todos sus términos; y, por vía de consecuencia,

      • CON LUGAR la tutela Interdictal de Amparo posesorio solicitada por la ciudadana C.R.P.D. contra el ciudadano J.L.M.D., ambos debidamente identificados en las actas procesales.

      • VIGENTE la medida de A.P. decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2009 y, ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2009, sobre la parcela de terreno ubicada en la prolongación de la calle 09-A, Urbanización Buena Vista, parroquia C.H.d.M.C. del estado Zulia.

      Se condena en constas procesales a la parte demandada en virtud de haber sido vencido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

      EL JUEZ TITULAR,

      Dr. J.G.N..

      LA SECRETARIA

      MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

      En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1000-10-68, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

      LA SECRETARIA

      MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

      JGN/.

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