Decisión nº D4-13 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 30 de Abril de 2007

197º y 148º

CAUSA Nº 10Aa 1892-06

JUEZ PONENTE: Abg. Esp. C.A.C.M.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación, fundamentado en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Mayo de 2006, en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, incoado por la Dra. C.Q. ROMERO, Defensor Público Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Distrito Capital, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano E.J.C..

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al mismo, por lo que transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a la ciudadana Juez Abg. Esp. C.A.C.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27/04/2.007, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerando procedente admitirlo, por cuanto se verificó que ninguna de las causales, previstas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas de inadmisibilidad, están presentes en este planteamiento.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Dra. C.Q. ROMERO, Defensor Público Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Distrito Capital, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano E.J.C., argumenta en su escrito lo siguiente:

…esta defensa considera que en el presente caso el Juez Vigésimo Sexto de Control no tenía elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de hecho punible alguno, ya que no se desprende de las actas que la acción desplegada por mi representado se subsuma en los tipos penales…omissis…y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal....

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público, representado en este proceso por la Dra. MILITZA LEDEZMA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indica en su escrito, en el que procede a contestar los alegatos de la defensa, entre otras cosas:

Primero…al ciudadano E.J.C., le fue incautado entre otras cosas dos (02) cajas de cartón blanco contentivas la primera de quinientos (500) plásticos transparentes para la elaboración de cédula y la segunda doscientos setenta y cuatro (274) plásticos transparentes para la elaboración de cédulas, diez (10) formatos de solicitud de tramitación de cedulas (sic) con el logo de la ONIDEX todos debidamente llenos con datos personales, siete (07) cédulas de identidad laminadas las cuales se presumen falsas, catorce (14) copias de cheques en blanco y siete (07) cheques originales del Banco Industrial de Venezuela, de los cuales dos (02) presentan los seriales no visibles por borradura…omissis…tal precalificación encuadra…omissis…se observa una serie de elementos como son la cantidad de …omissis…plásticos para la elaboración de cédulas que el ciudadano E.J.C. tenía en su poder y según su ocupación la cual es electricista, lo que no justifica la posesión del material incautado, y lo que es más grave, tenía ocho cédulas a nombre de distintas personas…omissis…hace presumir que este ciudadano de manera indebida e ilegal esta (sic)…incurriendo en hechos irregulares, por cuanto no es funcionario de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería…omissis…Segundo…omissis…cabe señalar que del Acta de Aprehensión se desprende que el ciudadano E.J.C., se identificó ante los funcionarios policiales con una cédula laminada a nombre de A.A.R., C. I. 5.969.233, la cual se presume que la foto y las fotos son escaneados…omissis…el mismo tenía siete cédulas más…omissis…Tercero…omissis…E.J.C., tenía en el pantalón que vestía para ese momento la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000) en billetes de veinte mil presuntamente falsos, ya que los seriales de algunos billetes se repetían…omissis…si bien es cierto para el momento no se cuenta con ninguna experticia…omissis…no sólo se tiene el dicho de los funcionarios sino que también se cuenta con el testimonio de un testigo que se encontraba presente en el procedimiento realizado…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27/05/2.006, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia de presentación del detenido, en la cual el Ministerio Público le imputó al ciudadano E.J.C., la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos y sancionados en los Artículos 319, 320 y 300 del Código Penal respectivamente y solicitó se decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad en su contra, procediendo luego de oídas las partes a decidir en estos términos:

…SEGUNDO: Se observa que de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible así como de las evidencias incautadas, por lo que se determinan los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 319, 320 y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionados en los Artículos 300 eiusdem, en consecuencia se acoge la precalificación dada a los hechos por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio público que se decrete medida judicial privativa de libertad, de las actas procesales se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se observa en el acta policial que le decomisan objetos que se reproducen en el acta policial …omissis…así mismo nos encontramos con elementos de convicción el hecho de que podamos relacionar a este ciudadano con los delitos anteriormente señalado por el hecho de que fue detenido cuando una persona lo señaló como la persona que comercializa cédulas laminadas a ciudadanos extranjeros y presuntamente solicitados por organismos policiales. De igual modo tenemos elementos de convicción en la comisión del hecho punible y que lo vinculan, el acta de entrevista tomada al ciudadano Duran C.L.F., quien manifiesta que cuando revisan al Señor este tenía un bolso de color negro, con los objetos que se describen en el acta policial, por tal razón del análisis de las actas surge la presunción que este ciudadano pueda influir para que testigos, víctimas o expertos informe de manera desleal o induzca a otros a realizar actos de investigación de los hechos para la búsqueda de la verdad; por lo tanto considera el tribunal están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano E.J.C....

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que la recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia, que decretó la privación de libertad de su asistido, porque considera que no se produjo una adecuada subsunción de los hechos presentados, en el derecho sustantivo, pues los elementos de convicción a su juicio, no son suficientes para que se pueda proceder en ese sentido, pues niega que el ciudadano E.J.C., incurrió en alteración de una copia, o que haya expedido alguna, según tampoco forjó parcialmente documento alguno o se apropiara de documentos oficiales. También alegó que el testigo no señala que su asistido se identificara falsamente ante los funcionarios, afirmando que no basta el dicho de los funcionarios para atribuirle la comisión de ese hecho, aparte, que sostiene no observaron éstos ni el testigo de sus dichos, que el imputado haya puesto en circulación monedas falsificadas o alteradas, ni se le había practicado la experticia de ley a los billetes incautados y que por eso, no cabía la presunción de falsedad, además tampoco cabía estimar que este hubiera intentado hacer uso de ese dinero supuestamente falso.

Frente a las referidas denuncias esta Alzada estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 ordena que la justicia debe ser administrada en forma imparcial, transparente, autónoma e independiente y expeditamente, sin dilaciones indebidas, lo que aunado al contenido del Artículo 49 numeral 5 que establece que toda persona tiene derecho a ser presumida inocente hasta tanto, el Estado demuestre su culpabilidad, en un juicio oral y público y aparte, tampoco está obligado a declarar en contra de sí mismo, ni de sus parientes consanguíneos en tercer grado y por afinidad en segundo grado y a ser escuchado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Contemplando los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que hacen procedente la imposición de una medida privativa de libertad, siendo estos los requisitos que deben ser atendidos, aunado a la normativa de rango constitucional que ampara el derecho a la libertad y la prevalencia de éste, en el proceso penal.

La Sala Constitucional ha establecido, en sentencia número 2426, de fecha 27/11/2.001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., que debe tenerse presente al momento de tomar decisiones en cuanto a las medidas de aseguramiento de sujeción al proceso del imputado, lo siguiente:

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas… Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…omissis… Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal…omissis… En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…

En tal sentido, el análisis debe efectuarse en relación con las razones de carácter objetivo que conduzcan el convencimiento hacia la validez o invalidez de las afirmaciones que efectúan los denunciantes, testigos o víctimas en el asunto, sobre la participación del ciudadano en contra de quien se dirige el señalamiento y acerca de las actuaciones de investigación existentes, si su contenido hace posible formar convicción sobre la aparente actuación voluntaria y dolosa del imputado en el hecho punible objeto del proceso, luego, los otros extremos previstos, vale decir, la gravedad del delito, la pena probable a imponer, debiendo exponer la forma como considera inciden estos aspectos y esa es la evaluación que también debe hacer el Juez, exponiendo razonadamente en forma expresa, sobre la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los motivos que existan en relación con la situación propia de estabilidad, identificación o disponibilidad de recursos que posea el imputado, al respecto dejando expresa constancia del razonamiento que hace sobre los puntos ya enunciados en las actas o en las decisiones que emite, tal como se comprueba lo hizo el Órgano Jurisdiccional, que conoció de este caso y sobre las solicitudes o planteamientos que hicieran las partes, en la audiencia de presentación del detenido E.J.C..

Por último, afirma la defensa, que los hechos presentados al conocimiento del Juez, no pueden ser subsumidos en los tipos penales cuya comisión se imputa a su asistido, por ser insuficientes los elementos de convicción que cursan en las actas para ese momento para el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad ordenada.

Lo referido en las actas cursantes en autos, permite establecer que los funcionarios policiales procedieron a la detención de un ciudadano, quien fue descrito por una persona que no quiso identificarse, como el sujeto que comercializa cédulas laminadas a ciudadanos extranjeros y presuntamente solicitados por organismos policiales, ante esto, solicitaron la colaboración de un testigo, para que presenciara la detención de este ciudadano que se encontraba, aparentemente en el estacionamiento de la ONIDEX, lo que hasta este momento no resulta suficiente ni válido para presumir que lo dicho por la denunciante anónima, es cierto, pero resulta que al aprehender el sujeto, que presentaba las características descritas por el denunciante, afirman tanto los funcionarios policiales como el testigo, que el mismo tenía en su poder un bolso de color negro, dentro del que fueron encontrados objetos relacionados con la acción de carácter delictivo denunciada, así como formatos para la tramitación de cédulas, que tenían el logo de la ONIDEX, documentos o cédulas de identidad laminadas aparentemente falsas a nombre de distintas personas, copias de cheques en blanco, cheques con seriales borrados o no visibles, una porta chequera en la cual había una chequera y una cédula a nombre de G.J.R., cuya fotografía es la misma de una de las otras cédulas encontradas en su poder, así como dinero que fue hallado en el bolsillo del pantalón que vestía este ciudadano, cuyos billetes algunos tenían el serial repetido, presentando al momento de serle requerido se identificara, una cédula a nombre de A.A.R.P., de la cual evidenciaron habían sido escaneados los datos, aportando después otra cédula, que según al parecer es la que verdaderamente le corresponde, todo lo cual fue corroborado por el testigo, quien de acuerdo al acta de entrevista, efectivamente no refiere esto último.

Ahora bien, se verifica que una persona a la cual abordan los funcionarios, ante el procedimiento que tenían presente debían realizar ante la información recibida y a los fines de corroborarla, confirma lo expuesto por estos, efectuando todo lo previsto en la normativa adjetiva penal vigente, como se desprende de las actas policiales que cursan en este asunto penal.

Además conforme a las evidencias incautadas en su poder y lo dicho por el imputado en la audiencia, en la que fue presentado y escuchado, el ciudadano E.J.C., manifestó que se dirigía para donde un amigo a jugar y una persona tiró una bolsita y la había recogido, pero los funcionarios y el testigo indican que a este ciudadano le fue encontrado con un bolso negro, con muchas cosas, inclusive un sobre Manila, que difícilmente quepan en una bolsita, como la describe, además de lo denunciado y los objetos hallados, no cabe deducir otra cosa que se encontraba desplegando la acción contenida en los tipos penales, cuya comisión se le imputaron, pues si bien, no fue observado falsificando los documentos de identidad objeto del hallazgo, al tener encima la materia prima utilizada para efectuar las falsificaciones, con las planillas para solicitarlos e identificados con el logo de la ONIDEX, encontrándose cercano al sitio donde se tramitan estos documentos, sin duda, que es válido sospechar que sí está llevando a cabo, tanto la falsificación de las mismas como su uso, tanto que ya cargaba varias, dos que al coincidir los datos, no cabe duda concluir que son falsas, con billetes con seriales repetidos, teniendo en cuenta que es una máxima de experiencia que ningún papel moneda tiene el mismo serial que otro, lo que no permite deducir sino que son falsos y cheques cuyo serial están borrados, quien carga esto en su poder no tiene otra intención que hacer uso de ello o entregárselos a alguien para que pueda evadir la acción de la justicia o los trámites legales previstos, para los fines ilícitos y que son además de carácter delictivo, de acuerdo a lo previsto en los dispositivos legales, cuya aplicación solicitó el Ministerio Público en este caso, de allí que considere esta Alzada, que el Juzgador que dictó la recurrida, hizo un análisis adecuado y lógico de los elementos de convicción, como lo asevera el titular de la acción penal cuyos argumentos son plenamente acogidos como acertados, por cuanto realmente la información aportada por los funcionarios y el testigo, son fundados y suficientes para presumir la participación del imputado en los delitos, cuya comisión le atribuyó el Ministerio Público, porque en este caso, estamos en la fase de investigación y la información que se ha obtenido, puede ser estimada como mero indicio que haga presumirlo, siendo lo que en todo caso se exige, correspondiéndole ya al titular de la acción penal, ponderar la suficiencia de éstos, para decidir interponer o no, el acto conclusivo correspondiente, de acuerdo a la convicción que haya obtenido sobre la sustentabilidad de la acción penal en el debate oral y público.

En consecuencia habiendo sido señalado este ciudadano por la comisión de hechos punibles, que merecen uno de ellos, pena privativa de libertad mayor en su límite máximo a los diez años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos y sancionados en los Artículos 319, 320 y 300 del Código Penal respectivamente y en relación con los elementos de convicción para presumir válidamente que el ciudadano E.J.C., pudiera ser el autor de los mismos, se constata que de las actuaciones de investigación realizadas y de cuyo resultado se dejó constancia en actas, surgen fundados y plurales elementos de convicción que hacen viable la presunción sobre la participación de este ciudadano, en esos hechos punibles objeto de este proceso, que en este caso, estamos en la fase de investigación y la información que se ha obtenido, lo que exige la norma es la existencia de una presunción válida y suficiente, que pueda ser estimada como mero indicio.

En virtud de lo cual, consta en autos, que consideró el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedente la solicitud del Ministerio Público, por estimar satisfechos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Por otra parte, estima la Sala acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, es igual en su límite superior a diez años, aunado al hecho que el imputado no tiene trabajo fijo, aparte con acceso a la materia prima utilizada para falsificar documentos de identidad, por lo que fácilmente podría alterar su identidad y evadir la acción de la justicia huyendo del país, lo que incide en una mayor probabilidad de ausentarse del país, resultando aplicable entonces la medida preventiva privativa de libertad impuesta, en atención al contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia de medidas cautelares, dada la gravedad del hecho punible y cuando la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años, habiendo considerado las instancias competentes hasta este momento del proceso que la acción supuestamente desplegada por el imputado en este caso, puede ser subsumida en la prevista en los dispositivos legales antes citados, que contempla uno de éstos, una pena superior a la antes indicada, aparte del daño que ocasiona en la colectividad el despliegue de este tipo de actos, pues daña la confianza pública y va en contra de la acción de la administración de justicia.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la misma se fundamentó en la revisión de las exigencias del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a esto, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, en procura de continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de la obtención en forma oportuna de la decisión judicial correspondiente, esto es una sentencia producto del juicio oral y público; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.J.C.. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Dra. C.Q., Defensor Público Cuadragésima Segunda (E) Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial, en su condición de defensora del ciudadano E.J.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Mayo de 2.006, fundamentado en el Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, solicitada por el titular de la acción penal, al imputarle la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos y sancionados en los Artículos 319, 320 y 300 del Código Penal respectivamente, por estimar válidamente como ha sido constatado por esta Alzada, que se encontraban llenos los extremos legales, exigidos en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/CACM/CMS

Exp. 10-Aa-1892-06

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