Decisión nº 79 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), por el abogado J.C.B., titular de la cédula de identidad No. 9.747.693, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.691, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.810.298; interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, tanto del acta policial de transito terrestre de fecha 11 de Febrero de 2.008 expediente 0407-08 como de la P.A. dictada por la Comandancia de Trancito(sic) Terrestre Unidad 71, con sede en Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre de 2.008…”.

En fecha 23 de enero de 2009, se admite el presente Recurso.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que la ciudadana C.P.T. “…es propietaria del vehículo Marca: Hiundai, Modelo: S.F. GL2./L4WD A7T; Año: 2007, Color: Beige; Serial de Carrocería: KMHSG81DP7U167624; Serial de Motor: G6EA7A781906, Clase: Rústico; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, propiedad de mi representada según consta en certificado de origen No. AQ-67051 emitido por el Ministerio de Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre de fecha 30 de Abril de 2007…”, el cual esta asegurado con la compañía Seguros Catatumbo C.A., según p.N.8., recibo N° 608798…”.

Que “…en fecha 10 de Febrero de 2008 se vio involucrada en un accidente de tránsito ocurrido a la altura del sector el Rodeo, entrando por los Bohíos de Carmen, avenida 48 con calle 217, carretera a la Cañada de Urdaneta, Municipio San F.d.E.Z. aproximadamente a las 12:40 del medio día, cuando conduciendo un vehículo de su propiedad, ya identificado…”.

Que el accidente ocurrió como consecuencia de que un vehículo que se dirigía en sentido contrario que al de su representada, es decir, de norte a sur, ya que ella circulaba en sentido sur norte, le quitó su derecha, y está maniobró la conducción de la camioneta hacia la izquierda, produciendo, como consecuencia, el salirse de la carretera y el posterior volcamiento del vehículo.

Que una vez ocurrido el accidente, salió del vehículo junto con su hermano menor “…ENMANUEL TRIDENTE, venezolano, identificado con cédula N° 19.810.299, de su mismo domicilio, y fueron auxiliados por un ciudadano que venía circulante en el mismo sentido…”, y que al percatarse del accidente se detuvo para prestar auxilio requerido a los ocupantes del vehículo siniestrado, trasladándolos a un centro médico asistencial cercano al lugar del accidente, para la respectiva evaluación médica.

Que como a las cuatro de la tarde del mismo día, “…los ocupantes del vehículo colisionado posteriormente fue requerida información por parte de los funcionarios de tránsito que actuaron en el levantamiento del accidente…”.

Que al momento de requerir copia certificada de las actuaciones de tránsito requeridas para el pago de la indemnización por la empresa aseguradora, observa que existen una serie de errores que no correspondían con la realidad: “…en primer lugar se observa en el Acta Policial del expediente signado con el número 0407-08, que estaba errada la fecha en la que ocurrió el accidente, en segundo lugar existía un error en cuanto a la fijación de la hora del accidente, en tercer lugar error, el año del vehículo, así como en la omisión del color de éste, en cuarto lugar, plantea dicha acta policial en forma errónea que quien conducía el vehículo siniestrado no era mi representada sino su hermano menor ciudadano ENMANUEL TRIDENTE…”.

Que “…el funcionario actuante en el levantamiento del accidente Sgto/MAYOR (TT) 1342 R.M., identificado con cédula N° 5.801.338 y el VGTE (TT) A.J., quines informan en dicha acta policial según la información que supuestamente le suministró el médico de guardia, ciudadano E.P., COMEZU 8034, que este les informo(sic) que el hermano menor de mi representada era en que conducía el vehículo siniestrado, igualmente detectamos que fue colocado en forma errada los datos del propietario del vehículo siniestrado, ya que colocaron que el propietario del vehículo siniestrado era el padre de mi representada ciudadano C.T. identificado con cédula N° 7.790.072…”.

Que todas esas “…aseveraciones erradas, emitidas por parte de los funcionarios, que actuaron en el levantamiento del accidente, fueron productos evidentemente por falta de veracidad de la información expuesta, ya que aparentemente son productos de supuestas referencias o dichos de terceras personas que en ningún momento fueron testigos presénciales…”.

Que en el mes de marzo de 2008, acude a la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Maracaibo, unidad 71, “…a la atención del ciudadano COM/JEFE. (TT). D.A.S., Dte. De la U.C.T.V.T.T.T. N° 71, Zulia, para presentar escrito de RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, apegada a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, fundamentado en ese escrito todos los errores en los cuales se incurrió al momento de elaborar dicho expediente…”.

Que en cuanto “…a los hechos solicitados en el escrito de reconsideración se demostró con respecto a la fecha y hora en la que según el acta policial ocurrió el accidente que estas eran erradas; se demostró que el año y color del vehículo siniestrado también estaban erradas…”.

Que “…sí la supuesta razón por la cual el funcionario de tránsito colocó en forma errada que quien conducía el vehiculo siniestrado fue por que supuestamente el medico de guardia se lo dijo cosa que carece de toda lógica, ya que fue presentado en el escrito de recurso de reconsideración una constancia explicativa firmada por le medico de guardia ciudadano E.P., que el en ningún momento le dijo al funcionario de transito(sic) que quien conducía el vehiculo era el menor lesionado…”.

Que la declaración del ciudadano N.E.R., titular de la cédula No. 13.781.294, quien “…si fue testigo presencial del accidente, aunada a la aclaratoria expuesta por el médico de guardia era razón más que suficiente para poder subsanar el error cometido por el funcionario de tránsito”.

Que igualmente “…quedó demostrado que fue errada la información suministrada por le funcionario de tránsito en el referido expediente, cuando plantea que el propietario del referido vehículo…” era el ciudadano C.T..

Que la empresa aseguradora Seguros Catatumbo con sede en Maracaibo, hasta la fecha “…a rechazado el reclamo y por tanto se niega a cancelar la indemnización solicitada…” con relación al referido siniestro.

Que la ciudadana I.Q., titular de la cédula de identidad No. 8.696.078, quien se desempeña como abogada de Seguros Catatumbo”…paso un memorando N° CJ- 265/08, dirigido en fecha 03 de Noviembre de 2.008, al ciudadano E.U., en su condición de Dir. Ejec. De R.P. y Obligacionales, para que en comité técnico de esa empresa aseguradora, reconsideraran la el rechazo al pago de la indemnización solicitada por mi representada, donde hace una serie de observaciones al comité técnico para que reconsideren el rechazo y por el contrario cancele la indemnización a la que tiene derecho mi representada…”, obteniendo como respuesta por parte de la Vicepresidencia Ejecutiva de Automóviles y Recuperaciones en fecha 13 de Noviembre de 2008, que la empresa aseguradora “…mantiene su posición de rechazar el reclamo y por ende el pago de la indemnización…”.

Que “…hoy por hoy ya casi cumple el año desde que ocurrió el accidente de aquí la urgencia de intentar este recurso ya que si transcurre el año la empresa aseguradora puede asumir la posición de que estaría prescrita la acción de reclamo…”.

Que a tenor lo anteriormente expuesto, considera “…que tanto el acta policial de fecha 11 de Febrero de 2.008 como la p.a. emitida por la Comandancia de Transito de fecha 14 de Octubre de 2008, deben ser declaradas nulas…”, por cuanto “…insiste en asegurar que el accidente ocurrió a las 2:30 p.m.. cuando quedó demostrado que este fue a las 12:40 p.m. aproximadamente; se insiste en dicha acta administrativa en colocaren manera errada el color del vehículo y lo mas grave sin ningún tipo de fundamento ni motivación desde el punto de vista jurídico repito, insiste en afirmar que quien conducía el vehiculo no era mi representada sino su menor hermano…”.

Que con el fin de evitar que una vez decidido el presente recurso de nulidad quede ilusoria la ejecución del fallo, solicita conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…suspenda los efectos de la p.a. hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso”.

En cuanto al fomus bonis iuris, señala “…el manifiesto falso supuesto en el que incurrió la Inspectoría o Comandancia de T.T.U. 71 Zulia, como consecuencia de la absoluta inobservaría de las normas que regulan la materia probatoria, de manera que dejaron de analizar pruebas fundamentales, que dejan en evidencia la violación al derecho, al debido proceso y a la defensa, ya que se establecieron supuestos erróneos, sin los cuales era imposible determinar que quien conducía era una persona distinta a su representada…”.

Señala como periculum in mora , el alto riesgo de que su representada no pueda cobrar la suma de dinero que por derecho le corresponde como indemnización con ocasión del accidente de tránsito en el cual se vio involucrada, ya que hasta la fecha la empresa Seguros Catatumbo se niega a cancelar dicha indemnización hasta tanto no sea cambiado el resultado de la p.a., es decir, de no ser anulada la referida p.a., la empresa seguros Catatumbo se niega a cancelar la referida indemnización.

Por último señala que por las razones expuestas sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad y por lo tanto sea anulada la p.a. dictada por la Inspectoría o Comandancia de t.t.U. 71 Zulia, e Maracaibo, de fecha 14 de Octubre de 2008 expediente 0407-08. Igualmente solicita que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos de dicha providencia hasta tanto haya sido dictada la respectiva sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso.

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA:

La suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual el juez contencioso administrativo procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación producidas por la ejecución inmediata de una decisión administrativa que podría ser anulada por resultar contraria a derecho, lo cual constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

En tal sentido, es menester indicar que esta medida cautelar típica de suspensión de efectos, se encuentra prevista en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

“Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere que se verifiquen se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus bonis iuris y el pericumlum in mora.

En este sentido; en el caso sub examine, estima esta Juzgadora que el fumus bonis iuris no se encuentra plenamente demostrado, pues para determinar si efectivamente existe en autos presunción de violación del derecho al debido proceso y a la defensa como “…consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan la materia probatoria, de manera que se dejaron de analizar pruebas fundamentales…”, es menester revisar y a.l.f.o.m. en que el órgano administrativo valoró las pruebas aportadas en autos por la peticionante de protección cautelar, durante el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo llevado a cabo, actividad que en opinión de este órgano Jurisdiccional equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto impugnado, ya que inexorablemente se tendría que precisar la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer, lo cual no le corresponde a este Tribunal entrar a conocer en esta oportunidad, puesto que ello constituye materia del recurso principal de nulidad; inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo. Así se declara.

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar nominada, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado y en consecuencia adelantamiento de opinión por parte de este Órgano Jurisdiccional; en razón de ello, hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 56.691, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.P.T..-

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 79.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. 12650

GUM/DPS.

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