Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8463.

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recurrente: C.P. (Asistida de abogado).

Órgano Recurrido: SERVICIO AUTONOMO DE CULTURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 16 de febrero de 2007, la ciudadana C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad de Nro. 12.857.397, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, B.G., titular de la Cedula de identidad Nro. 8.601.185, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 60.663, interpuso Recurso Contencioso Funcionarial, por Vías de Hecho contra el Servicio Autónomo de Cultura de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Señaló en su escrito recursivo, que en fecha 1ero de enero del 2002, ingresó en el cargo de Secretaria I, adscrita a la Gerencia Administrativa del Servicio Autónomo de Cultura de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo posteriormente ascendida al cargo de Coordinadora de Proyecto en el referido Servicio y que en fecha 11 de marzo de 2005, fue nombrada por el Gobernador del Estado Aragua, como Presidenta del Instituto de Integración Social del Estado Agua (INISA), motivo por el cual le fue concedido un permiso no remunerado para ejercer el cargo de Presidenta de INISA, conforme a la Resolución N° 080 de fecha 05 de abril de 2005 dictada por el Ciudadano H.P., Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua; pero que sin embargo, en fecha 04 de mayo de 2006, fue notificada de la Resolución 409 de la misma fecha, dictada por el Ciudadano H.P., Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual se le ordenaba la reincorporación a sus labores como Coordinadora de Proyecto del Servicio Autónomo de Cultura (SACUMG) de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua.

Señaló asimismo, que en fecha 26 de octubre de 2006 la Alcaldía del Municipio Girardot publicó en el Diario el Aragüeño un cartel de notificación de la Resolución 653 de fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual la colocan en período de disponibilidad por el lapso de un mes contado a partir de la fecha de notificación; Aduciendo que desde el 27 de junio de 2006, hasta la fecha de interposición del Recurso presente, se encontraba de Reposo Médico, como se evidencia del Informe médico del IVSS que se encuentra en la Dirección de Recursos Humanos, cuyas copia simple acompañó con el escrito libelar.

Así mismo indicó que hasta la fecha de la interposición del Recurso, no había sido notificada por ningún medio, sobre cual es su actual situación administrativa, por lo que desconoce si la Alcaldía realizó las gestiones reubicatorias, toda vez que hasta la fecha, no ha sido notificada de ello, por lo que desconoce cual es la decisión de la Alcaldía, aunque el actuar de la Alcaldía pareciese indicar que, de hecho ha sido reincorporada, por lo que todo constituye una vía de hecho de la Administración, lo cual no se puede tolerar atendiendo al principio de la legalidad que debe regular los Órganos de la Administración, por lo que le fueron violados flagrantemente sus derechos constitucionales, solicitando en consecuencia de lo anterior sea Declarado Con Lugar la el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y se ordene la restitución inmediata de sus derechos constitucionales lesionados, la suspensión de las violaciones de las que ha sido objeto, su reincorporación al cargo en el Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Por su parte la ciudadana Abogado M.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.738.664, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.427, actuado con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su escrito de contestación alegó, la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Servicio Autónomo de Cultura de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, no tiene personalidad jurídica, en virtud de que la Constitución señala que las Municipalidades son las que tiene personalidad jurídica, por lo que dicho Servicio Autónomo no es más que una entidad de carácter técnico dependiente del Alcalde, sin personalidad jurídica atribuida de conformidad con el artículo 19 del Código Civil.

Asimismo rechazó negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la querellante, referente a la violación de los derechos constitucionales y señaló que de conformidad con el artículo 148 de la Constitución, nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado a menos que se trate de cargos académicos, accidentales o asistenciales o docente que determine la Ley, que la aceptación de un segundo destino público que no sea los exceptuados en la Ley, sería la renuncia del primero , salvo cuando se trate de suplencias, mientras no reemplacen al principal, por lo que la Alcaldía convalidó la decisión de la querellante que aceptó voluntariamente el nuevo cargo, renunciando tácitamente al primero.

Así mismo indicó que, a la querellante se le concedió un permiso por un año no remunerado desde el 11 de marzo del 2005 fecha en que fue designada Presidenta del INISA, hasta el 11 de marzo de 2006, pretendiendo alegar un reposo médico a partir del 27 de junio del 2006, cuando está claro que el lapso de un año ya se encontraba vencido, por lo que solicitó se declare Inadmisible el Recurso interpuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y para ello observa:

Entrando al análisis de la correspondencia al derecho de la pretensión hecha valer por el recurrente en la presente querella, debe esta Juzgadora pronunciarse acerca de la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el proceso, alegada por la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al respecto se debe indicar, que la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, señaló en su escrito de contestación de la querella, que riela inserto al folio 35 al 38 del expediente de la causa, que “… la ciudadana C.P., dirige la Pretensión contra el Servicio Autónomo de Cultura de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, es decir contra un órgano que no tiene personalidad jurídica, ya que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Municipalidades son persona jurídicas, en tanto que dicho servicio autónomo municipal, no es más que una entidad de carácter técnico dependiente del alcalde., es decir no tiene personalidad jurídica legalmente atribuida de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil….”

Al respecto se señala, que organizativamente, la Administración Pública como personificación jurídica debe ser tenida como un ente, por lo que, en su actuación jurídica, primeramente debe desenvolverse como una persona jurídica, en este caso, como un ente político-territorial, a saber, un municipio. Es incuestionable que las competencias y potestades legales son desenvueltas por órganos o servicios, más, el título jurídico frente a otros sujetos jurídicos encuentra su esencia en la persona jurídica en la cual se inserta el órgano o servicio, en este caso, sobre el municipio como sujeto de derechos y deberes en el mundo jurídico.

Ahora bien, en el presente caso, se demanda al Servicio Autónomo de Cultura de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua - , el cual no posee personalidad jurídica, pues, es el Municipio Girardot, quién funge como el ente capaz de concurrir a un órgano jurisdiccional, no el servicio.

Así las cosas, debe esta Juzgadora asumir el criterio de que el recurrente accionó contra una personificación jurídica carente de personalidad o entidad jurídica, pues, debió demandar y ejercer su reclamación en contra del ente, no del servicio, lo que constituye una falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, pues, ni tan siquiera posee el carácter de persona jurídica. Así se decide.

Esta consideración es la que lleva a esta Juzgadora a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente reclamación judicial, en razón de la evidente falta de cualidad de quien se pretende resulte afectado por la decisión de este juzgado, con el carácter de querellado. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, esta JUZGADORA SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Ciudadana C.P., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE CULTURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. GLENDA DE LOS RIOS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS

GDLR/maria

cc. archivo.

Exp. N°. QF-8463

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