Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8454.

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recurrente: C.P. (Asistida de abogado).

Órgano Recurrido: Instituto de Integración Social Aragua (INISA)

En fecha 23 de febrero de 2007, fue presentado por ante este Despacho por la Ciudadana C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. N° 12.857.397, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, J.A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.230.273, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.268, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA (INISA), por Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora generados hasta la fecha definitiva de su pago, además de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en fecha 24 de noviembre de 2006.

Señala, la querellante en su libelo de demanda, que ingresó a prestar sus servicios como Presidenta del Instituto de Integración Social de Aragua (INISA), desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 22 de mayo de 2006, recibiendo como Pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.8.880.312,48) en fecha 24 de noviembre de 2006. Así mismo señala, que en fecha 18 de septiembre de 2006, le fue puesto a su disposición la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.162.772, 68), correspondiente al Fideicomiso. Igualmente, señaló que INISA, le canceló como parte integrante en el pago de sus Prestaciones Sociales los siguientes conceptos:

  1. Indemnización por antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.457.561,78.

  2. Vacaciones No disfrutadas y fracción: Bs. 800.925,94

  3. Fracción Bono de Fin de Año: Bs. 2.305.555,55

    Alega la querellante que el monto correcto que debió cancelársele, es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETESIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.777.667,49), correspondientes a los siguientes conceptos:

  4. Indemnización por Antigüedad: 70 días x Bs. 99.178,83 (salario integral) Total: Bs. 6.942.488,10

  5. Bono vacacional y Bono post-vacacional 2005-2006: 57días x 99.178,33 (salario integral) Total: Bs. 5.653.164,81

  6. Vacaciones no disfrutadas año 2005-2006: 15 días x99.178,33 (salario integral) Total: Bs. 1.000.000,00

  7. Bono vacacional y Bono post-vacacional 2006-2007: (fraccionado) 9.5 días x 99.178,33 (salario integral) Total: Bs. 942.194,14

  8. Vacaciones año 2006 -2007 (fraccionadas): 2.66 x 99.178,33 (salario integral) Total: Bs. 264.475,55

  9. Bono de Fin de Año 2006 -2007 (fraccionado): 20 días x 99.178,33 (salario integral) Total: 2.975.349,90

  10. Bono Único otorgado a todos los empleados públicos de INISA: Bs. 1.000.000,00.

    Alega la querellante que del monto resultante de la suma de los conceptos señalados anteriormente, alcanzan la cantidad de Bs. 18.777.667,49, de los cuales debe deducírsele la cantidad depositada por concepto de Fideicomiso (Bs. 5.162.772,68), más el pago recibido por concepto de Prestaciones Sociales (Bs. 8.880.312,48). Quedando por cancelársele hasta la fecha, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUIENIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.3.717.539,8) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales, según la querellante le adeuda INISA, más los intereses de mora generados por el retardo de su pago.

    Señala la querellante, con relación al retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales, que se le adeuda el pago por concepto de intereses de mora y al respecto observa que, según criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, una vez que egrese el funcionario de la Administración Pública, procederá el pago de sus Prestaciones Sociales de inmediato, caso contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto, generará el pago de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

    Advierte la querellante, que fue retirada del cargo de Presidenta dé INISA, en fecha 22 de mayo de 2006 y recibió sus prestaciones sociales en fecha 24 de noviembre de 2006, las cuales además fueron incompletas; por lo que solicita le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales más los intereses generados por el retardo en el pago de las mismas, para lo cual requiere sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Fundamenta la querellante su pretensión en los Artículos 92, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho que tiene los trabajadores a las Prestaciones Sociales y que éstas son créditos laborables de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; al principio de legalidad que regula todas la actuaciones de los órganos del Poder Público y a los Principios que rigen a la Administración Pública de celeridad, eficacia, eficiencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. Fundamenta su pretensión en los Artículos 4; 5 numeral 5; 28 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referidos a la competencia que tienen las máximas autoridades de los Institutos Autónomos en materia de dirección y gestión de la función pública, al régimen aplicable a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción de los funcionarios públicos; y al Régimen jurisdiccional de las controversias derivadas de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la forma, condiciones y oportunidad del pago de la Prestación de Antigüedad.

    Finalmente solicita, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y Declarado Con Lugar.

    Por la parte querellada, el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.986.742, actuando con el carácter de Representante Legal del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), en su escrito de contestación, negó, rechazo y contradijo que, se le adeudara la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIESISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.717.539,8) a la ciudadana C.D.P.M., por concepto de diferencia de pago de Prestaciones Sociales, alegando que a la ciudadana querellante le fueron cancelados todos los conceptos en relación a sus beneficios laborables y liquidados los mismos, según lo demuestra en copia certificada de Expediente Administrativo que acompañó con el escrito de Contestación en su momento. Alega que le fueron cancelados a la querellante sus Prestaciones Sociales, de conformidad a lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral de Bs. 99.228,40, superior al señalado por la querellante en su escrito libelar; lo correspondiente a vacaciones no disfrutadas y fraccionadas; fracción de bono de fin de año; y los intereses correspondientes al Artículo 108 LOT y deducciones de intereses pagados.

    Fundamenta su defensa, haciendo referencia al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Al respecto señala, no puede exigírsele al INISA el pago de TRES MILLONES SETECIENTOS DIESISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.717.539,8), por cuanto la Institución que representa cumplió su obligación de pagar y cancelar los conceptos contemplados como beneficios laborables, demostrable, según el querellado con las constancias de pagos recibidas conformes por la ciudadana querellante, contenidas en el Expediente Administrativo, por lo que solicitó sea declarada SIN LUGAR la solicitud del supuesto pago adeudado por Diferencia de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales, por la querellante, por cuanto no se le adeuda ningún concepto a la ciudadana C.P..

    En la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante, por medio de su Apoderada Judicial, ciudadana M.M., inscrita en el Inpreabogado N° 117.973 quien ratificó en todo y cada una de sus partes los argumentos expuestos en la querella y pidió sea declarada Con Lugar en la definitiva, así como que aperturara la causa a prueba. Igualmente en esa misma oportunidad, se dejó constancia de la no comparecencia de Parte Querellada ni por si, ni por medio de apoderado, por lo cual, no se llamó a la conciliación de las partes, dándose por concluido el acto. (Folio 25 al 26).

    Por auto de fecha 23 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada M.M.. (Folio 31)

    Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal Admitió las pruebas documentales promovidas por la parte querellante y Negó la admisión de la prueba testimonial promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, por considerar que no se observó la pertinencia de la misma por cuanto el presente recurso se refiere a una reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales, es decir trata puntos de mero derecho y siendo que las testimoniales resultan ser una prueba idónea pero para probar una situación fáctica o de hecho. (Folio 32)

    En fecha, 21 de septiembre de 2007, en vista de la diligencia estampada por la apoderada de la parte querellante, la Ciudadana Abogada G.D.L.R., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Temporal del mismo, para suplir las vacaciones del Jueza Titular y fijándose el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva. (Folio 34).

    En fecha 01 de octubre, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante y la no comparecencia de la Parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado concediéndole el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte querellante, quien ratificó todo lo expuesto en la querella y pidió le sea cancelada la diferencia que se le adeuda a la ciudadana que ejerció el cargo de Presidenta de INISA, a la cual se le adeuda una diferencia de Prestaciones y de Fideicomiso, así como sea declarada Con Lugar la querella interpuesta en la definitiva. En el mismo acto se dejó constancia, de que se dictaría la decisión dentro de los cinco días siguientes. (Folio 35).

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y para ello observa:

    De los antecedentes administrativos consignados se desprende, que la querellante devengó un sueldo mensual de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000), lo que determina un salario integral de Bs. 99.178,83 con el cual reclama diferencia de prestaciones sociales durante la relación laboral, por un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 11 días. Así mismo se advierte, que el ente querellado, realizó la liquidación de prestaciones sociales en base al salario integral mensual de Bs. 99.228,40.

    A.y.v.l. elementos probatorios aportados por las partes, concluye esta Juzgadora que el ente querellado canceló las prestaciones sociales en base a un salario integral superior al señalado por la parte recurrente, el cual asciende a la cantidad de Bolívares Noventa y Nueve Mil Doscientos Veintiocho con Cuarenta Céntimos ( Bs. 99.228,40) diarios, por lo cual queda evidenciado, que el salario mensual de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), y el salario integral conformado por alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades o bonificación de fin de año, referidos a los conceptos demandados, fueron efectivamente cancelados en su totalidad a la parte querellante, por cuanto como fue señalado supra la Administración basó sus cálculos en un salario integral superior, al señalado por la recurrente, lo que nos lleva a concluir con cual deben ser en ser canceladas las Prestaciones Sociales. Que no existen diferencias de Prestaciones Sociales.

    Ahora bien, como quiera que la parte recurrente, reclama además de la diferencia de sus prestaciones sociales, la cancelación de lo que afirma se le adeuda, por concepto de intereses de mora, lo cual justifica en el retardo de los meses que duró la administración para cancelarle su pago; al respecto este Tribunal advierte que mal puede pretender la cancelación efectiva de dichos intereses, cuando la pretensión principal que en principio pudiera generarlos ha sido desechada; por lo que se concluye, que la administración nada adeuda a la parte recurrente; lo que nos lleva a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en la presente causa. Así se decide.

    .

    DECISION

    Por todas las razones expuestas, esta JUZGADORA SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Ciudadana C.P., contra el INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA (INISA), por Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

    Publíquese, regístrese, déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

    DRA. G.D.L.R.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    M.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    M.R.

    GDLR/maria

    cc. archivo.

    Exp. N°. QF-8454

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