Decisión nº 835 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles veintitrés (23) de Marzo del 2011

200º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2010-000358

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana C.M.F.B., portadora de la cédula de identidad n°. E- 82.041.938 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados M.A.S.F., J.C.Q.H., M.A.A., E.M.S., YNEOMARYS V.R. y J.A.P.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 13.239, 43.989, 56.174, 39.817, 120.602 Y 124.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Las empresas SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en 24 de septiembre de 2001, Bajo el n°. 54, tomo 54 A. SUPER AUTOS TEPUY, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04 de abril de 2008, bajo el n°. 9, Tomo 17 A Pro. SUPER AUTOS CARABOBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el n°. 70, Tomo 76 A y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el n°. 71, Tomo 43 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS: Los abogados C.M.M. y L.D.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.031 y 138.463, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 05 de noviembre 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado C.M.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, SUPER AUTOS TEPUY C.A, SUPER AUTOS CARABOBO C.A y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ C.A, contra la decisión de fecha 21 de Octubre de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 02 de marzo de 2011, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día 16 de marzo de 2011, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, los motivos de esta apelación estás establecidos en sendos escritos, decimos el objeto de apelación, por lo que ratificamos los escritos, y en primer lugar solicitamos la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, ya que se pudiera afectar o incidir en bienes de la República, el fundamento surge por cuanto la accionante pretende reconducir una relación de mi representada incurriendo en mala fe, debido a que lo que existió fue una relación mercantil, por lo cual jamás hemos incurrido en fraude, esto pudiera incidir en una responsabilidad con el fisco nacional, Ince, Seguro Social, por aportes y tributos, es por lo que hay que notificar al procurador, para que no quede defraudada la nación. En segundo lugar insistimos en la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio. Debido a que lo que existió fue una relación no laboral, en los autos no cursa evidencia alguna de un fraude, la mencionada relación permitió la comercialización de vehículos, debidamente permitidas por la ley, éste era un pequeño empresario. Hay montos elevados donde se ven que era una gerencia y no un trabajador. La sentencia recurrida es inmotivada, aunado al hecho que no valoró las pruebas aportadas a los autos.

La parte demandante, expuso lo siguiente:

Alegadas infracciones por la parte demandada, entendemos que pide la reposición de la causa, solicitando la notificación del Procurador, nos parece descabellada la solicitud, debido a que las demandadas son compañías anónimas en las cuales la República no tiene participación alguna, ni intereses que se puedan ver afectados. La demandada no tiene legitimación para tal solicitud, debido a que solo la tiene el Procurador de conformidad al artículo 93 de la Ley de la Procuraduría. Ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Constitucional, sobre cuando es procedente la reposición. Con respecto con que se ha violado el principio de la mala fe, y el principio de la realidad sobre los hechos o apariencia, es la demandada quien mediante la simulación de la relación laboral, bajo una figura mercantil trata de evadir los derechos de la trabajadora que comenzaron desde el año 2001, cuando el año 2003 le piden constituir una empresa, mi representada no asumió ninguna perdida, debía utilizar uniforme y seguir instrucciones del patrono, el 30 de junio de 2010 la Sala Social se pronunció con ponencia del Magistrado Franceschi sobre la simulación de la relación laboral.

Se procedió a interrogar a la parte demandada en su apoderado de la siguiente forma:

- En la empresa que Usted representa ¿Existió alguna relación laboral con anterioridad respecto de la actora?

- Respondió: Alegamos que no era laboral sino como intermediaria o comisionada, que haya comenzado en el año 2001 y si se cambió.

Se procedió a interrogar a la parte demandante:

- Explique su relación con la empresa:

- Respondió: El 15 de octubre de 2001, bajo la figura de porcentajes era empleada de la empresa, en el 2003 nos dijeron que teníamos que cambiarnos para porcentajes que nos iban a constituir una empresa y nos pagaron el 50% de los registros.

- Del año 2001 hasta la finalización de su trabajo ¿Hubo una continuidad?

- Respondió: Yo deje de trabajar en el 2009, siempre trabaje allí.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega que su representada comenzó a prestar servicios en fecha 15 de octubre de 2001, para la sociedad mercantil SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., la cual forma parte del grupo de empresas Súper Autos, conformadas por las sociedades mercantiles SÚPER AUTOS TEPUY, SÚPER AUTOS CARABOBO C.A, y SÚPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ.

- Alega que todas esas empresas se encuentran sometidas a una misma administración y control común, siendo sus accionistas los mismos.

- Alega que su representada desempeñaba el cargo de asesor de ventas, cuyas labores consistían en atender a los clientes brindándoles toda la información requerida.

- Alega que en el año 2003, el empleador le ordenó constituir una compañía para poder seguir laborando, a pesar de que su mandante no estuvo muy conforme con la situación planteada por el patrono, no le quedó otra alternativa que aceptar, ya que la mayoría de sus compañeros de trabajo, habían aceptado dicha compañía, la empresa se denominó CARLA LINK C.A., la cual fue constituida en fecha 25 de junio de 2003, de allí en adelante los pagos por las comisiones en vez de hacerse a nombre de C.M.F.B., se elaboraban a nombre de la sociedad mercantil CARLA LINK C.A.

- Alega que a su mandante nunca le cancelaron sus prestaciones sociales.

- Alega que todas esas actuaciones las realizó el empleador para simular una relación mercantil y evadir la relación de trabajo, a los fines de excluir a su mandante de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alega que el patrono durante toda la relación de trabajo, nunca le pagó utilidades, ni vacaciones, a pesar de que el trabajador las disfrutaba todos los años y tampoco el bono vacacional, a pesar de que su mandante laboraba en forma subordinada.

- Alega que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. de 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. de la tarde, y una vez a la semana realizaba unas guardias en la hora del mediodía, es decir desde las 12 m hasta las 2:00 p.m. de la tarde, como también realizaba una guardia semanal en la hora de 6:00p.m. a 7:00 p.m., y tenia un jefe inmediato a quien reportar sus ventas que era la Gerente de ventas, ciudadana Z.O.D.U..

- Alega que a su mandante le pagaban un salario de tipo variable, denominado comisiones.

- Alega que en fecha 15 de junio de 2009, el patrono le comunico verbalmente que no podía continuar prestando servicios en la empresa, debido a la escasez de vehículos.

- Alega que su mandante nunca fue liquidada, prestando sus servicios en forma ininterrumpida hasta el 15 de junio, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

- Alega que a su mandante le adeudan los siguientes conceptos: Por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 39.540,94; por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 22.289,57, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 33.363,60; por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 47.218,50; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 18.887,40; por concepto de prestación de antigüedad e intereses devengados sobre las mismas, la cantidad de Bs. 164.037,24; por concepto de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 9.443,70.

- Alega que demanda por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 334.780,96).

DE LA DEMANDADA

Las empresas demandadas SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A. SUPER AUTOS TEPUY, C.A., SUPER AUTOS CARABOBO C.A. y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., no presentó escrito de contestación de la demanda.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LA PARTE ACTORA

EXHIBICION:

- Planillas de declaración del impuesto sobre la renta, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales, sin embargo no hay documento que quede como reconocido, ya que la pare actora no acompañó copia del documento que pretendiera hacer valer, ni estableció cual era el contenido de los mismos, por lo que no es procedente la consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Nómina de la demandada. En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales, sin embargo no hay documento que quede como reconocido, ya que la pare actora no acompañó copia del documento que pretendiera hacer valer, ni estableció cual era el contenido de los mismos, por lo que no es procedente la consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Vauchers de pago desde el mes de octubre del año 2001 hasta junio 2003. En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales, y en consecuencia de ello, las copias aportadas, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Libros de compras del mes de julio del año 2003 hasta el mes de junio del año 2009. En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales, sin embargo no hay documento que quede como reconocido, ya que la pare actora no acompañó copia del documento que pretendiera hacer valer, ni estableció cual era el contenido de los mismos, por lo que no es procedente la consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES:

A la empresa MOVISTAR: para que informara lo solicitado por la parte actora y la misma consta a los autos en el folio 197 de la 5ta pieza. La parte de demandada no hizo ninguna observación, por lo que se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTAL:

- Constancia de trabajo folio 07 al 14 de la segunda pieza. La parte demandada la desconoce. La parte actora insiste en su valor probatorio. Las referidas documentales constituyen documentos privados que al ser desconocidos, correspondía a la parte promovente probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, por lo que son desechadas del acervo probatorio, al no haberlo solicitado. ASI SE ESTABLECE.

- Carnets emitidos por SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., folio 16 de la segunda pieza. La parte demandada la impugna por cuanto considera que puede ser elaborado por cualquier empresa. La parte actora insiste en su valor probatorio. Esta Alzada observa que el alegato de impugnación realizado no es procedente debido a que no estableció si la impugnaba en contenido y firma, por lo que este sentenciador los valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Memorándum folio 18 al 23 de la segunda pieza. Las referidas documentales constituyen documentos privados que al ser desconocidos, correspondía a la parte promovente probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, por lo que son desechadas del acervo probatorio, al no haberlo solicitado. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos telefónicos de MOVISTAR folio 24 al 57 de la segunda pieza. La parte demandada alega que las mismas son emanadas de tercero y deben ser ratificados en juicio. Las instrumentales son desechadas por cuanto nada aportan a la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

- Constancia y memorándum emitidos por Super Autos Puerto Ordaz, folio 59 al 67 de la segunda pieza. Las referidas instrumentales son emanadas de la parte promovente por lo que las mismas se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Certificados de los cursos realizados por su mandante, folio 69 al 79 de la segunda pieza. La parte demandada alega que emanan de la parte actora. Las instrumentales son desechadas por cuanto nada aportan a la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

- Copias de vauchers de pago de cheques, folio 81 al 89 de la segunda pieza. La parte demandada alega que impugna dichas documentales por ser copia simple. La parte actora alega que insiste en la documental y es por ello, que se solicitó la exhibición. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, que fueron supra valoradas por lo que se da pro reproducida la misma. ASI SE ESTABLECE.

- Comprobantes de retenciones del impuesto sobre la renta, folio 213 al 219 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación, sin embargo solo se encuentran suscritas las documentales cursantes a los folios 214, 217 y 218, por lo que los demás se desechan por no estar suscritos por las partes, y los folios mencionados se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIAL

Se promovió las testimoniales de los ciudadanos M.L.A., A.R., NIDIA FEBRES, RICCIE COROMOTO SUAREZ, HECTOR MARTINS Y G.G.. Los mismos no comparecieron a la audiencia oral y Pública, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DE LA DEMANDADA

- Facturas que cursan del folio 19 de la cuarta pieza al 48 de la quinta pieza. La parte actora alega que dichas documentales son idénticos a las pruebas promovidas por ellas, por cuanto el formato son los mismos. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, observándose que a los folios 21, 22, 24, 25, 27, 29, 31, 39, 37, 40, 43, 46,49, 54, 57, 60, 63, 67, 70, 73, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 94, 97, 100, 103, 107, 115, 122, 126, 130, 1341, 135, 140, 144, 148, 152, 156, 160, 164, 168, 172, 176, 180, 184, 188, 192 de la cuarta pieza y 05, 09, 13, 17, 12, 26, 36, 41, 47 de la quinta pieza del expediente, son instrumentales privadas promovidas por la parte demandada de las cuales se desprende la fecha, número de placa, código de serial, marca del vehiculo, nombre del cliente, utilidad, comisión 6%, utilidad accesorio, comisión 15% y lo llamado como comisión flan, estableciéndose en los mismos las cantidades que le deben ser pagados a C.F., más no una nota de entrega de dinero por parte de la demandante a la empresa sino como el soporte para el cobro de las facturas emitidas a nombre de CARLA LINK, C.A, para el cobro de comisiones correspondiente a cada mes. Las mismas son apreciadas y valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Facturas, las cuales rielan a los folios 19, 20, 23, 26, 28, 30, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 50, 51, 53, 53-2, 55, 56, 58, 59, 61, 62,64, 65, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 80, 81, 83, 84, 86 87, 89, 90, 92, 93, 95, 96, 98, 99, 101, 102, 104, 105, 108, 109, 112, 113, 116, 117, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 131, 132, 136, 139, 141, 142, 145, 146,149, 150, 153, 154, 157, 158, 161, 162, 165,166, 169, 170, 173, 174, 177, 178, 181, 182, 185, 186, 189, 190, de la cuarta pieza y folios 02, 03, 06, 07, 10, 11, 14, 15, 18, 19, 23, 24, 27, 28, 33, 34, 38, 39, 44, 45, 48. Las mismas son apreciadas y valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el cobro por parte de CARLA LINk C.A., desde 30 de junio 2003 (siendo la primera factura 0.005 en la cual solicitan el pago de las comisiones de enero 2003 a junio de 2003,) hasta el 16 de junio de 2009. Observando este sentenciador que las documentales rielan a los folios 26, 28, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 53-2, 56, 59, 62, 65, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 99, 102, 105, 109, 113, 117, 120, 124, 128, 132, 139, 146, 150, 154, 158, 162, 166, 170, 174, 178, 182, 186, 190, de la cuarta pieza y folios 03, 07, 11, 15, 19, 24, 28, 34, 39, 45, 48, que específicamente que de los referidos instrumentos se desprende que son emanadas de la propia empresa promovente, RECIBO DE PAGO CON CHEQUE /NOTA DE DEBITO BANCARIA, a nombre de Proveedor CARLA LINK, C.A, CAJA CXC NOMINA Y OTROS, en algunas instrumentales por razón de comisiones y luego como concepto de bono desde el 30 de junio 2003 hasta el 16 de junio de 2009. Las mismas son apreciadas y valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Política de comercialización suscrita entre la empresa CARLA LINK C.A., folio 49 al 51 de la quinta pieza. Del mismo se desprende lo siguiente:

Para todos los efectos se denominará EMPRESA CORRESPONSAL el ente jurídico (CARLA LINK C.A) al que se le dará el derecho de promocionar comercializar y vender los productos de la EMPRESA SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A, en forma urbana o extraurbana a su propio riesgo, hora y con sus propios implementos y personal.

Para los efectos de la presente relación mercantil, la empresa CARLA LINK, C.A., declara que tiene amplia cartera de clientes externos y que dentro de ese abanico se encuentran los relacionados con la empresa Super Autos Puerto Ordaz, C.A, para lo cual se sugiere el seguimiento de las políticas de la Comercialización entre las partes.

LA EMPRESA:

a. facilitará soporte logístico, administrativo y técnico necesario para la perfecta consolidación de las ventas.

b. Podrá sugerir la apertura y facilitar mediante una línea telefónica corporativa la comunicación directa EMPRESA-EMPRESA CORRESPONSAL.

c. Implementará y sugerirá medios de comunicación suficientes dirigidos al correcto desempeño de las funciones o perfeccionamiento del objeto de la empresa del objeto de la empresa con la empresa CORRESPONSAL.

d. Publicará tablas contentivas de los porcentajes a cancelar por actividades urbanas y los porcentajes para áreas extra urbanas según sea el caso entregas totales de elementos con pago a crédito, actividades con pago a contado para posterior entrega de elementos.

e. Precisará en tablas, las metas de venta de LA EMPRESA CORRESPONSAL.

f. Podrá negociar porcentajes adicionales en caso de que LA EMPRESA, capte adquirientes de gran envergadura, supere su meta Standard semestral de venta, induzca a cerrar su transacción negociada satisfactoriamente recibiendo sin haber visitado la orden de compra y los soportes del pago vía fax o correo electrónico, de insumos o equipos de reposición, logrando la simplificación de trámites; entregue la mercancía, consigne la factura y cobre en menos de 48 horas (estos hechos provocan negociarse un pago de alícuota adicional.)

g. Cancelará el monto previsto (en la tabla) una vez que LA EMPRESA CORRESPONSAL consigne en LA EMPRESA la facturación debidamente sellada, recibida y con la identificación completa del receptor.

h. Exigirá bajo pena de resolución inmediata de la relación comercial con el CORRESPONSAL, la entrega de facturas y ordenes selladas firmadas y ceduladas por el receptor autorizado en un lapso que no exceda de 5 días a partir de la fecha de la emisión.

i. Suspenderá si le hubiere el servicio de la red telefónica suministrada a LA EMPRESA CORRESPONSAL si éste no la cancelare dentro de los 30 días siguientes a la facturación del mes anterior, cargando a cuenta de esta los intereses de mora y financiamiento que al día operen por mes que del particular exijan las tarjetas de crédito, así mismo eliminará el servicio al vencerse 2 facturas seguidas.

j. cancelará el resto de la cantidad no cancelada según la tabla respectiva, solo al momento de la cobranza efectiva, debidamente transformada para LA EMPRESA en dinero efectivo de curso legal y no antes.

k. Descontará a partir de los 15 días de tolerancia, los días de atraso según puede aclararse de la correspondiente TABLA DE DESCUENTO DE COMISIONES POR RETRASO.

l. Asignará por escrito el porcentaje por descuento de comisiones, los cuales se computarán de acuerdo a las erogaciones que realice la empresa por gastos de movilización administrativa para efectivizar el cobro y otros de infraestructura denominado gastos por recuperaciones.

LA EMPRESA CORRESPONSAL:

A. conoce las tablas comerciales las cuales serán actualizadas a convenio entre las partes.

B. Posee debidamente actualizado sus estatutos.

C. llenará los primeros 5 días de cada mes el formato de Reporte de efectividad de cotizaciones del CORRESPONSAL, que le facilitará la empresa, llenará de forma exacta los renglones identificados como ganancia exacta por cotización Perdida por cotización, diferencia en monto con la competencia razones, otras, el original lo sellará la empresa como recibido y fechada para su control de eventualidades mensuales del CORRESPONSAL y la copia del mismo la conservará el CORRESPONSAL, para su control, la falta de llenado en su oportunidad, será causa de terminación de la relación comercial.

D. mantendrá sin apagar el canal de comunicación.

E. asimilará el cumplimiento de sus funciones en forma idéntica tanto para las actividades o funciones urbanas como extraurbanas.

F. retirará de LA EMPRESA los soportes técnicos, logísticos y administrativos necesarios para materializar correctamente su acto.

G. atenderá a sus clientes de optima forma, los actualizará, los visitará, les promocionará y promoverá los productos constantemente, fundamentará la calidad en defensa y en función de la venta.

H. suministrará todos y cada uno de los datos de sus clientes a efectos de unificar el sistema.

I. Dejará de ser EMPRESA CORRESPONSAL si mediare la queja manifestada, debidamente identificada y especificada por parte de un cliente, que supere más de 2 oportunidades. (Negritas y subrayado de esta alzada).

El documento referido se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Listados de Asistencias de empleados de la empresa SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A. folio 52 al 163 de la quinta pieza. Las referidas instrumentales son emanadas de la parte promovente por lo que las mismas se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Copia simple de Registro de Comercio de la empresa CARLA LINK C.A., de la cual se desprende que el capital de la misma correspondió a la cantidad de Bs. 500 bolívares para el 25 de junio de 2003, folio 164 al 171de la quinta pieza. Se aprecian y valoran de conformidad con artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION:

- Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CARLA LINK C.A., la referida documental fue valorada precedentemente y se da por reproducida. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que solicitan la reposición de la causa, al estado de la notificación del Procurador General de la República, ya que se pudieran ver afectados los bienes de la República, fundamentándose en que la accionante pretende reconducir una relación de su representada incurriendo, según su decir en mala fe; debido a que lo que existió entre las partes fue una relación mercantil, por lo cual señalan que jamás han incurrido en fraude, estableciendo el recurrente que esto pudiera incidir en una responsabilidad con el Fisco nacional, INCE, Seguro Social, por aportes y tributos, es por lo que solicita se notifique al Procurador General, para que no quede defraudada la nación.

En segundo lugar insisten en la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, debido a que lo que existió, según su decir, fue una relación laboral. Señala igualmente que en los autos, no cursa evidencia alguna de un fraude, la mencionada relación permitió la comercialización de vehículos, debidamente permitidas por la ley, haciendo énfasis el recurrente que éste era un pequeño empresario. Aduce que hay montos elevados donde se ven que era una gerencia y no un trabajador. Y delata finalmente que la sentencia recurrida es inmotivada, y aduce que el Juez a quo, no valoró las pruebas aportadas a los autos.

DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Analizados como han sido los alegatos de las partes y el material probatorio cursante a los autos, considera necesario este sentenciador precisar que, la a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, al no establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión proferida, que lo llevaron a determinar lo referente a la falta de cualidad alegada por la parte demandada; los fundamentos de la declaratoria del grupo económico alegado por la parte demandante; el análisis sobre la relación laboral alegada, así como la defensa de una relación mercantil alegada por la demanda. Igualmente no fundamenta el a quo la procedencia de cada concepto condenado, ya que únicamente determinó lo siguiente:

Omissis…

Como punto previo a la presente demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad de la empresa, sin embargo del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, pudo verificar este sentenciador que la actora inició su relación de trabajo con la empresa SUPER AUTO PUERTO ORDAZ, siendo esta empresa una de las codemandadas, por lo tanto la misma tiene responsabilidad en la relación de trabajo, t por ello se delira improcedente la falta de cualidad alegada por la demandad SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A..

Por otro lado, la actora también demandó como unidad económica Al grupo de empresas SUPER AUTOS, conformadas por las empresas SUPER AUTOS TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. Y SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., cualidad esta que se debe demostrar en la presente causa a los efectos de determinar la responsabilidad de las empresas. Por todo lo antes expuesto de declara improcedente la falta de cualidad alegada por las codemandadas. Y así se establece.

Ahora bien, como quiera que las codemandadas de autos, no dieron contestación a la demanda y del análisis de las pruebas aportadas a los autos no se desprende que la parte demandada haya probado algo que la favorezca ya que todas las pruebas aportadas por la empresa demandada fueron con el fin de probar la falta de cualidad de las demandadas, argumento éste que fue esgrimido por los representantes legales de las codemandas en la audiencia de juicio, es por lo que se este juzgador debe declarar, como en efecto así se hace, que las empresas codemandadas quedaron confesas en la presente causa, y como consecuencia de ello, queda establecido lo siguiente:

En primer lugar queda establecida la unidad económica existente entre las empresas SUPER AUTOS TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. Y SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., al conformar las mismas un grupo de empresas, denominado GRUPO DE EMPRESAS SUPER AUTOS, y como consecuencia de ello todas son responsables en el pago de las cantidades que se adeuden a la parte actora, como consecuencia de la relación de trabajo.

En cuanto a la relación de trabajo, al no darse contestación a la demanda, queda en manos de las demandadas desvirtuar la relación de trabajo, hecho éste que no fue desvirtuado y por ello queda establecida la relación de trabajo existente entre la ciudadana C.M.F.. Y así se establece.

Por otro lado, al quedar establecida la relación de trabajo, y luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho y que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna para desvirtuar lo pretendido por el actor, en consecuencia, se tiene por confesa a las empresas demandas, y la parte actora se hace acreedora de todos los conceptos demandados.

Por ello se ordena el pago de los siguientes conceptos:

Vacaciones la cantidad de (Bs. 39.540,94).

Bono vacacional la cantidad de (Bs. 22.289,57).

Utilidades la cantidad de (Bs. 33.363,60).

Indemnización de antigüedad por despido injustificado la cantidad de (Bs. 47.218,50).

Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado la cantidad de (Bs. 18.887,40).

Prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 122.842,04).

Antigüedad adicional la cantidad de (Bs. 9.443,70).

En cuanto a los intereses demandados Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo el total condenado la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 293.585,75) mas los intereses ordenado pagar up supra

.

A criterio de quien suscribe el presente fallo y de conformidad a los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia se encuentra viciada de nulidad, debido a que el Juez a quo, al haber condenado según su criterio la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 293.585,75) y el grupo económico entre las empresas SUPER AUTOS TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. Y SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A, ha debido fundamentar los motivos de hecho y de derecho que dieron como consecuencia tal condenatoria. En razón de lo anteriormente expuesto, se declara NULA la sentencia y procede esta Alzada a resolver el fondo del litigio en la presente causa de conformidad al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Primeramente debe Alzada resolver las defensas de fondo opuestas por las demandadas de autos y procede en consecuencia, de la siguiente forma:

Las empresas demandadas SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ C.A, SUPER AUTOS TEPUY, C.A Y SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., oponen en la oportunidad de la promoción de las pruebas la falta de cualidad como demandadas para sostener el presente juicio, de la misma forma, aduciendo lo siguiente:

En efecto nuestra representada no tiene cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto nuestra mandante no ha sido empleador de la actora

Nuestra representada nunca ha recibido los servicios personales, ni comerciales de la actora, así como tampoco le ha pagado salario o remuneración alguna a la misma.

No existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre nuestra representada y la actora. En consecuencia, nuestra representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por no ser patrono o empleadora de la actora.

No existe una relación de identidad lógica entre nuestra representada, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción intentada.

Observando este sentenciador que la única diferencia entre los escritos de promoción de pruebas presentados por las empresas demandadas, es que la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., si promueve pruebas y establece que es una hecho cierto y afirmado por la actora que la misma tenía constituida una compañía o sociedad mercantil denominada CARLA LINK, C.A, a través de la cual, dicha empresa comercializaba los productos o vehículos de su representada.

Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante establece en su libelo que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de octubre de 2001, para la sociedad mercantil SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., la cual forma parte, según su decir del grupo de empresas Súper Autos, conformadas por las sociedades mercantiles SÚPER AUTOS TEPUY, SÚPER AUTOS CARABOBO C.A, y SÚPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, denunciando que en el año 2003, el empleador le ordenó constituir una compañía para poder seguir laborando, y que a pesar de que no estuvo muy conforme con la situación planteada por el patrono, no le quedó otra alternativa que aceptar, ya que la mayoría de sus compañeros de trabajo, habían aceptado dicha compañía, la empresa se denominó CARLA LINK C.A., la cual fue constituida en fecha 25 de junio de 2003, señalando que en lo adelante, los pagos por las comisiones de venta en vez de hacerse a su nombre, fueron elaborados a nombre de la sociedad mercantil CARLA LINK C.A.

Según lo anteriormente expuesto, debe a.e.s. a los fines de resolver la falta de cualidad alegada por las empresas SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ C.A, SUPER AUTOS TEPUY, C.A Y SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, qué relación existió entre la ciudadana C.M.F.B. y SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., y de materializarse la relación laboral, proceder en consecuencia al análisis del grupo económico entre las empresas. ASÍ SE ESTABLECE.

Considera este sentenciador que es de vital importancia establecer que las empresas demandadas SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A. SUPER AUTOS TEPUY, C.A., SUPER AUTOS CARABOBO C.A. y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., no presentaron escrito de contestación de la demanda; por lo que debe aplicarse el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece, lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación dentro de los tres días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

(Negrita y subrayada de esta Alzada).

Así las cosas, aun cuando se plantea en la presente causa, la confesión ficta de las empresas demandadas, es de observar que la misma no es absoluta, y el sentenciador deberá revisar la pretensión del demandante y las pruebas aportadas a los autos, así mismo la empresa SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., promovió pruebas, las cuales este sentenciador ha analizado pormenorizadamente a los fines de pronunciarse con respecto a la falta de cualidad para sostener el presente juicio.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas en la audiencia oral del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación que medió entre las partes es o no de naturaleza laboral, toda vez que el demandante manifestó haber prestado servicios laborales para la demandada SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., y ésta a su vez consigna instrumentales en la promoción de prueba a los fines de establecer que mantuvo una relación mercantil con la empresa se denominó CARLA LINK C.A.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrita y subrayada de esta Alzada).

Así las cosas, estima conveniente este Juzgado transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo el cual dispone lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

. (Negrita y subrayada de esta Alzada).

La disposición legal supra transcrita, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D. casa contra Seguros La Metropolitana S.A, lo siguiente:

… La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:

Omisis

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo , art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, el cual éste juzgador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario o remuneración.

En el caso bajo estudio, la parte demandada al no contestar la demanda se da por admitida la prestación del servicio, aunado al hecho que promueve pruebas afirmando que es una relación mercantil que sostuvo la empresa SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., con CARLA LINK C.A., aceptada y confesa la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y la demandante, esto si calificándola como una relación mercantil en la audiencia de apelación, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor de la accionada, es decir; corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción.

Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.

Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y subrayado de esta Alzada).

A este mismo tenor, la misma Sala, en Sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual es del tenor siguiente:

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela

), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es por lo que, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad de la siguiente forma:

Forma de determinar el trabajo y tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

Alega la demandante que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. de 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. de la tarde, y una vez a la semana realizaba unas guardias en la hora del mediodía, es decir desde las 12 m hasta las 2:00 p.m. de la tarde, como también realizaba una guardia semanal en la hora de 6:00p.m. a 7:00 p.m., y tenia un jefe inmediato a quien reportar sus ventas que era la Gerente de ventas, ciudadana Z.O.D.U..

Por otra parte se desprende de la instrumental que riela del folio 49 al 51 de la quinta pieza, denominado Política de comercialización suscrita entre la empresa la ciudadana C.F. (CARLA LINK C.A.), por y la empresa demandada SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, en la cual se estableció:

“Para todos los efectos se denominará EMPRESA CORRESPONSAL el ente jurídico (CARLA LINK C.A) al que se le dará el derecho de promocionar comercializar y vender los productos de la EMPRESA SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A, en forma urbana o extraurbana a su propio riesgo, hora y con sus propios implementos y personal.

Para los efectos de la presente relación mercantil, la empresa CARLA LINK, C.A., declara que tiene amplia cartera de clientes externos y que dentro de ese abanico se encuentran los relacionados con la empresa Super Autos Puerto Ordaz, C.A, para lo cual se sugiere el seguimiento de las políticas de la Comercialización entre las partes.

LA EMPRESA:

  1. facilitará soporte logístico, administrativo y técnico necesario para la perfecta consolidación de las ventas.

  2. Podrá sugerir la apertura y facilitar mediante una línea telefónica corporativa la comunicación directa EMPRESA-EMPRESA CORRESPONSAL.

  3. Implementará y sugerirá medios de comunicación suficientes dirigidos al correcto desempeño de las funciones o perfeccionamiento del objeto de la empresa del objeto de la empresa con la empresa CORRESPONSAL.

  4. Publicará tablas contentivas de los porcentajes a cancelar por actividades urbanas y los porcentajes para áreas extra urbanas según sea el caso entregas totales de elementos con pago a crédito, actividades con pago a contado para posterior entrega de elementos.

  5. Precisará en tablas, las metas de venta de LA EMPRESA CORRESPONSAL.

  6. Podrá negociar porcentajes adicionales en caso de que LA EMPRESA, capte adquirientes de gran envergadura, supere su meta Standard semestral de venta, induzca a cerrar su transacción negociada satisfactoriamente recibiendo sin haber visitado la orden de compra y los soportes del pago vía fax o correo electrónico, de insumos o equipos de reposición, logrando la simplificación de trámites; entregue la mercancía, consigne la factura y cobre en menos de 48 horas (estos hechos provocan negociarse un pago de alícuota adicional.)

  7. Cancelará el monto previsto (en la tabla) una vez que LA EMPRESA CORRESPONSAL consigne en LA EMPRESA la facturación debidamente sellada, recibida y con la identificación completa del receptor.

  8. Exigirá bajo pena de resolución inmediata de la relación comercial con el CORRESPONSAL, la entrega de facturas y ordenes selladas firmadas y ceduladas por el receptor autorizado en un lapso que no exceda de 5 días a partir de la fecha de la emisión.

  9. Suspenderá si le hubiere el servicio de la red telefónica suministrada a LA EMPRESA CORRESPONSAL si éste no la cancelare dentro de los 30 días siguientes a la facturación del mes anterior, cargando a cuenta de esta los intereses de mora y financiamiento que al día operen por mes que del particular exijan las tarjetas de crédito, así mismo eliminará el servicio al vencerse 2 facturas seguidas.

  10. cancelará el resto de la cantidad no cancelada según la tabla respectiva, solo al momento de la cobranza efectiva, debidamente transformada para LA EMPRESA en dinero efectivo de curso legal y no antes.

  11. Descontará a partir de los 15 días de tolerancia, los días de atraso según puede aclararse de la correspondiente TABLA DE DESCUENTO DE COMISIONES POR RETRASO.

  12. Asignará por escrito el porcentaje por descuento de comisiones, los cuales se computarán de acuerdo a las erogaciones que realice la empresa por gastos de movilización administrativa para efectivizar el cobro y otros de infraestructura denominado gastos por recuperaciones.

LA EMPRESA CORRESPONSAL:

  1. conoce las tablas comerciales las cuales serán actualizadas a convenio entre las partes.

  2. Posee debidamente actualizado sus estatutos.

  3. llenará los primeros 5 días de cada mes el formato de Reporte de efectividad de cotizaciones del CORRESPONSAL, que le facilitará la empresa, llenará de forma exacta los renglones identificados como ganancia exacta por cotización Perdida por cotización, diferencia en monto con la competencia razones, otras, el original lo sellará la empresa como recibido y fechada para su control de eventualidades mensuales del CORRESPONSAL y la copia del mismo la conservará el CORRESPONSAL, para su control, la falta de llenado en su oportunidad, será causa de terminación de la relación comercial.

  4. mantendrá sin apagar el canal de comunicación.

  5. asimilará el cumplimiento de sus funciones en forma idéntica tanto para las actividades o funciones urbanas como extraurbanas.

  6. retirará de LA EMPRESA los soportes técnicos, logísticos y administrativos necesarios para materializar correctamente su acto.

  7. atenderá a sus clientes de optima forma, los actualizará, los visitará, les promocionará y promoverá los productos constantemente, fundamentará la calidad en defensa y en función de la venta.

  8. suministrará todos y cada uno de los datos de sus clientes a efectos de unificar el sistema.

  1. Dejará de ser EMPRESA CORRESPONSAL si mediare la queja manifestada, debidamente identificada y especificada por parte de un cliente, que supere más de 2 oportunidades. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende que la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A, establece un contrato mercantil denominando a la empresa CARLA LINK C.A, como CORRESPONSAL, dándole el derecho de promocionar comercializar y vender los productos (vehículos y accesorios) a su propio riesgo, hora y con sus propios implementos y personal, sin embargo esta Superioridad no pudo constatar qué personal laboró para la referida empresa CARLA LINK C.A, ya que las documentales suscritas han sido solamente por la demandante C.F., no cursa a los autos documentales por otra persona que labore para la referida empresa llamada corresponsal. Igualmente no se desprende de los autos los riesgos asumidos por la empresa CARLA LINK C.A, ya que no se trata de un contrato de compra para la reventa de ningún producto, en el cual la empresa haya soportado perdidas, sino que por el contrario la ciudadana C.F. realizaba ventas de vehículo y accesorios propiedad de la empresa demandada SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.

Forma de efectuarse el pago

Alega la parte actora haber devengado un salario de tipo variable, denominado comisiones. Igualmente observa este sentenciador que las facturas que rielan del folio 19 de la cuarta pieza al 48 de la quinta pieza, emanadas de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, observándose que a los folios 21, 22, 24, 25, 27, 29, 31, 39, 37, 40, 43, 46,49, 54, 57, 60, 63, 67, 70, 73, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 94, 97, 100, 103, 107, 115, 122, 126, 130, 1341, 135, 140, 144, 148, 152, 156, 160, 164, 168, 172, 176, 180, 184, 188, 192 de la cuarta pieza y 05, 09, 13, 17, 12, 26, 36, 41, 47 de la quinta pieza del expediente, se desprenden de estas, la fecha, número de placa, código de serial, marca del vehiculo, nombre del cliente, utilidad, comisión 6%, utilidad accesorio, comisión 15% y lo llamado como comisión flan, estableciéndose en los mismos las cantidades que le deben ser pagados a C.F., más no una nota de entrega de dinero por parte de la demandante a la empresa, sino el soporte para el cobro de las facturas emitidas a nombre de CARLA LINK, C.A, para el cobro de comisiones correspondiente a cada mes.

- Así mismo de las facturas, las cuales rielan a los folios 19, 20, 23, 26, 28, 30, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 50, 51, 53, 53-2, 55, 56, 58, 59, 61, 62,64, 65, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 80, 81, 83, 84, 86 87, 89, 90, 92, 93, 95, 96, 98, 99, 101, 102, 104, 105, 108, 109, 112, 113, 116, 117, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 131, 132, 136, 139, 141, 142, 145, 146,149, 150, 153, 154, 157, 158, 161, 162, 165,166, 169, 170, 173, 174, 177, 178, 181, 182, 185, 186, 189, 190, de la cuarta pieza y folios 02, 03, 06, 07, 10, 11, 14, 15, 18, 19, 23, 24, 27, 28, 33, 34, 38, 39, 44, 45, 48, de las mismas se desprende el cobro por parte de CARLA LINk C.A., desde 30 de junio 2003 (siendo la primera factura 0.005 en la cual solicitan el pago de las comisiones de enero 2003 a junio de 2003,) hasta el 16 de junio de 2009, es decir, cobrando comisiones de meses anteriores al registro de la empresa CARLA LINk C.A, lo cual evidencia ante este sentenciador que la demandante recibía indistintamente como persona natural el pago de comisiones por ventas y que al registrar la compañía anónima, es a nombre de la empresa CARLA LINk C.A, que se realizaron los pagos de los servicios personales de C.F., la forma de pago era de la demandada a la demandante por comisiones de ventas y no como proveedor como lo establece SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., en algunas facturas.

Lo anterior se hace evidente cuando se observa de las documentales que rielan a los folios 26, 28, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 53-2, 56, 59, 62, 65, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 99, 102, 105, 109, 113, 117, 120, 124, 128, 132, 139, 146, 150, 154, 158, 162, 166, 170, 174, 178, 182, 186, 190, de la cuarta pieza y folios 03, 07, 11, 15, 19, 24, 28, 34, 39, 45, 48, que específicamente son emanadas de la propia empresa demandada, con la denominación de RECIBO DE PAGO CON CHEQUE /NOTA DE DEBITO BANCARIA, a nombre de Proveedor CARLA LINK, C.A, CAJA CXC NOMINA Y OTROS, en algunas instrumentales por razón de comisiones y luego como concepto de bono desde el 30 de junio 2003 hasta el 16 de junio de 2009, lo que efectivamente demuestra ante esta Superioridad que la ciudadana C.F., recibía una remuneración por comisiones como contraprestación a sus servicios y no era la empresa CARLA LINk C.A, la que obtuviera ganancias de las ventas realizadas por la reventa de un producto de la empresa demandada, en el ejercicio de un acto de comercio.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

En el mencionado documento denominado Política de comercialización, se estableció lo siguiente:

LA EMPRESA CORRESPONSAL:

A. conoce las tablas comerciales las cuales serán actualizadas a convenio entre las partes.

B. Posee debidamente actualizado sus estatutos.

C. llenará los primeros 5 días de cada mes el formato de Reporte de efectividad de cotizaciones del CORRESPONSAL, que le facilitará la empresa, llenará de forma exacta los renglones identificados como ganancia exacta por cotización Perdida por cotización, diferencia en monto con la competencia razones, otras, el original lo sellará la empresa como recibido y fechada para su control de eventualidades mensuales del CORRESPONSAL y la copia del mismo la conservará el CORRESPONSAL, para su control, la falta de llenado en su oportunidad, será causa de terminación de la relación comercial.

D. mantendrá sin apagar el canal de comunicación.

Omissis…

I. Dejará de ser EMPRESA CORRESPONSAL si mediare la queja manifestada, debidamente identificada y especificada por parte de un cliente, que supere más de 2 oportunidades

.(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Se desprende del contrato suscrito por las partes, que si existía un control de supervisión y medidas disciplinarias por parte de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, ya que la supuesta corresponsal, se comprometía a mantener sin apagar el control de comunicación, llevar reportes y si algún cliente se quejara en más de dos oportunidades, esto traería consecuencias que no se ajustan en los casos de una empresa que esté en el libre ejercicio de su comercio.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad

En el mencionado documento denominado Política de comercialización, se estableció lo siguiente:

Para los efectos de la presente relación mercantil, la empresa CARLA LINK, C.A., declara que tiene amplia cartera de clientes externos y que dentro de ese abanico se encuentran los relacionados con la empresa Super Autos Puerto Ordaz, C.A, para lo cual se sugiere el seguimiento de las políticas de la Comercialización entre las partes

.

Omissis…

a. facilitará soporte logístico, administrativo y técnico necesario para la perfecta consolidación de las ventas.

b. Podrá sugerir la apertura y facilitar mediante una línea telefónica corporativa la comunicación directa EMPRESA-EMPRESA CORRESPONSAL.

c. Implementará y sugerirá medios de comunicación suficientes dirigidos al correcto desempeño de las funciones o perfeccionamiento del objeto de la empresa del objeto de la empresa con la empresa CORRESPONSAL

.

En el presente asunto el control del ejercicio de comercio por parte de SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, aun cuando declaró que dentro del gran abanico de clientes era solo uno más, lo cual no quedó evidenciado porque no cursa a los autos documental de otra empresa de vehículos o accesorios, que evidencien que la empresa bajo la cual cobraba las comisiones la demandante de autos, en realidad tuviera negociaciones con otras empresas, hacen establecer que el servicio prestado fue por parte de la ciudadana C.F., única y exclusivamente a la empresa SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, la cual no dio contestación a la demanda, ni ha logrado desvirtuar la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que en total apego al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y que están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, según la cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias y que los derechos laborales son irrenunciables; concluye esta superioridad, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo entre las partes, razón por la cual se establece, la existencia de dicha relación con carácter laboral y a tiempo indeterminado y en consecuencia se establece que la demandada tiene cualidad suficiente para sostener el presente juicio, es por lo que se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la demandada SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., por FALTA DE CUALIDAD. ASÍ SE DECIDE.

DEL GRUPO ECONOMICO

Declarada como ha sido la cualidad pasiva de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, procede este sentenciador a analizar la falta de cualidad alegada por las empresas SUPER AUTO TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO C.A y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ C.A.

En primer lugar la parte demandante alega que existe un grupo económico entre las mencionadas empresas, constatándose de las actas que conforman el presente asunto, que mediante reforma del auto de admisión, la demanda fue admitida en contra de SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., SUPER AUTO TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO C.A y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ C.A., siendo debidamente notificadas y representadas en la audiencia preliminar por sus apoderados.

Ahora bien, en segundo lugar, con respecto a la alegación del Grupo de Empresas por parte de los demandantes el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy por hoy vigente y que regula la ley sustantiva laboral, establece y aclara la conocida figura de Unidad Económica, resultado de dicha unión de patrimonios al establecerse que varias empresas pertenecientes a las mismas personas, pasen a ser la bien llamada Unidad Económica, considerándose que todo su patrimonio es una unidad y la responsabilidad es común.

Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia del 14 de mayo de 2004, n° 903, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el caso, Transporte Saet, c.a, estableció:

Omissis…

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara

.(Negritas y subrayado de esta alzada).

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., en fecha diez (10) de Noviembre de 2009, ordena emplazar mediante cartel de notificación a las empresa: SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A. SUPER AUTOS TEPUY, C.A., SUPER AUTOS CARABOBO C.A. y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A. en la persona de los ciudadanos: M.R.G.R., S.R.G.R. y O.F.L.S., en sus carácter representantes legales de las referidas empresas.

En fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, consigna copia de los estatutos de las empresas demandadas como grupo económico y de las mismas se desprende lo siguiente:

- En la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, los accionistas y quienes conforman la junta administradora o cargos principales; son los ciudadanos O.L.S. y M.R.G.R..

- En la empresa SUPER AUTOS CARABOBO C.A., los accionistas y quienes conforman la junta administradora o cargos principales; son los ciudadanos S.R.G.R. y O.L.S..

- En la empresa SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., los accionistas y quienes conforman la junta administradora o cargos principales; son los ciudadanos M.R.G.R. y O.L.S..

Las tres empresas laboral bajo la denominación idéntica de SUPER AUTOS, y el objeto de las compañía está relacionado con el comercio de de vehículos automotores, repuestos, accesorios.

En virtud de lo anteriormente, evidenciado de los estatutos de la empresas demandadas SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., SUPER AUTOS CARABOBO C.A. y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., que CONFORMAN UN GRUPO ECONÓMICO por lo que se considera que las obligaciones contraídas por una de las empresas es indivisible, y serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con la demandante C.F., lo cual hace responsable a todo el grupo, por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las empresas SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ C.A, SUPER AUTOS TEPUY, C.A. ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resueltas como han sido las defensas de fondo opuestas por las empresas demandadas y habiéndose determinado su cualidad pasiva en la presente causa, este Sentenciador observa que la demandante de autos solicita, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia debe esta Alzada pronunciarse al respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demandante de la siguiente forma:

DE LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DEL

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Solicita el apoderado judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, la reposición de la causa, al estado de la notificación del Procurador General de la República, ya que se pudieran ver afectados los bienes de la República, fundamentándose en que la accionante pretende reconducir una relación de su representada incurriendo, según su decir en mala fe; debido a que lo que existió entre las partes fue una relación mercantil, por lo cual señalan que jamás han incurrido en fraude, estableciendo el recurrente que esto pudiera incidir en una responsabilidad con el Fisco nacional, Ince, Seguro Social, por aportes y tributos, es por lo que solicita se notifique al Procurador General, para que no quede defraudada la nación.

Con respecto a la solicitud de reposición, esta Alzada luego de revisadas todos y cada uno de los estatutos de la empresas demandadas, observa que las demandadas son empresas constituidas con capital privado, es decir que el Estado Venezolano no tiene acciones en las mismas, por lo que de ser condenadas las empresas no existen intereses directos ni indirectos del Estado, por lo que mal puede solicitar la parte demandada la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, debido a que son prerrogativas procesales únicas del Estado, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

DE LA TRABAJADORA C.M.F.

Una vez probada la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana C.F. y la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, y el grupo económico existente, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda, los cuales se determinan a continuación:

Ha quedado evidenciado del acervo probatorio que la trabajadora comenzó a laborar para la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, en fecha 15 de octubre de 2001 hasta el día 15 de junio del 2009, por lo que haber negado la relación laboral y al no haber podido desvirtuar la presunción de ley a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto hace procedente los conceptos solicitados por:

Vacaciones (2001 al 2009) 15 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida.

Bono vacacional (2001 al 2009) 7 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida.

Utilidades (2001 al 2009) 15 días por año en base al salario promedio devengado en el año correspondiente, debido a que cursa en los autos que la empresa haya pagado 30 días como alega la parte demandada.

Prestación de antigüedad (2001 al 2009) 5 días de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades.

No obstante debe establecer este sentenciador, que la trabajadora alega haber devengado una serie de comisiones por ventas de vehículos y accesorios propiedad de la empresa, sin embargo las copias de vauchers de pago de cheques folio 81 al 89 de la segunda pieza, que fueron valoradas por no ser exhibidas por la demandada, sin embargo estas son ilegibles, por lo que se hace necesario, una experticia complementaria del fallo mediante la cual, el experto calculará los beneficios laborales en base al salario básico fijado por Decreto Presidencial desde el 15 octubre de 2001 hasta junio de 2003.

Con respecto al salario devengado por la trabajadora desde julio de 2003 a junio de 2009, se ordena al perito que realice la experticia correspondiente, que al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta lo recibido por C.F., en las documentales que rielan a los folios 26, 28, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 53-2, 56, 59, 62, 65, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 99, 102, 105, 109, 113, 117, 120, 124, 128, 132, 139, 146, 150, 154, 158, 162, 166, 170, 174, 178, 182, 186, 190, de la cuarta pieza y folios 03, 07, 11, 15, 19, 24, 28, 34, 39, 45, 48, de la quinta pieza, que específicamente que son emanadas de la propia empresa demandada, con la denominación de RECIBO DE PAGO CON CHEQUE /NOTA DE DEBITO BANCARIA, a los fines de la determinación del salario normal devengado mes a mes y el salario integral que deberá utilizarse para el calculo de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Indemnización de antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso

Alega la parte demandante que en fecha 15 de junio de 2009, el patrono le comunicó verbalmente que no podía continuar prestando servicios en la empresa, debido a la escasez de vehículos, por lo que al no haber mediado causa justificada de despido o procedimiento de calificación de la misma, es por lo que de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones allí contenidas se declaran procedentes, y en consecuencia deberán ser calculados en base al artículo 146 ejusdem, único aparte, el cual establece:

El salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Ahora bien, según lo anterior el experto que sea designado al respecto, deberá calcular el salario integral promedio de los últimos doce meses, para el pago de lo siguiente:

En virtud de que la ciudadana C.F., tuvo un tiempo efectivo del servicio 7 años y 8 meses, por lo que le corresponde; la cantidad de 150 días por concepto de Indemnización de antigüedad y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 60 días. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:

Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (15 de junio de 2009) hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del Decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA INDEXACIÓN

Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:

(Omissis…)En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Omissis…

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Omissis…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (15 de junio de 2009), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (19 de octubre de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto SE ANULA la decisión de fecha 21 de Octubre de 2010 proferida por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por las demandadas y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana C.M.F.B., contra de las empresas SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., SUPER AUTO TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO C.A y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ C.A. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ANULA la decisión de fecha 21 de Octubre de 2010 proferida por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por las razones que se exponen en el presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por las empresas demandadas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la ciudadana C.M.F.B., contra de las empresas SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., SUPER AUTO TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO C.A y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ C.A.

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo a los fines de la determinación de los conceptos establecidos, la indexación monetaria y los intereses acordados.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

ABG. AUDRIS MARIÑO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. AUDRIS MARIÑO

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