Decisión nº 836 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes veintiocho (28) de Marzo del 2011

200º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2010-000358

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana C.M.F.B., portadora de la cédula de identidad n°. E- 82.041.938 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados M.A. SOULES FINSEN, J.C. QUIJADA HURTADO, M.A. ABRAMS, E.M.S., YNEOMARYS V.R. y J.A. PICO FERRER, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 13.239, 43.989, 56.174, 39.817, 120.602 Y 124.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Las empresas SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en 24 de septiembre de 2001, Bajo el n°. 54, tomo 54 A. SUPER AUTOS TEPUY, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04 de abril de 2008, bajo el n°. 9, Tomo 17 A Pro. SUPER AUTOS CARABOBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el n°. 70, Tomo 76 A y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el n°. 71, Tomo 43 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS: Los abogados C.M.M. y L.D.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.031 y 138.463, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

PUNTO ÚNICO

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), esta Alzada publicó la sentencia integra del fallo en la presente causa, mediante la cual anuló la decisión de fecha 21 de Octubre de 2010 proferida por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictando un nuevo pronunciamiento. El día 24 de marzo año en curso, la ciudadana YNEOMARYS V.R., en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida en los siguientes términos: “(…) encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ante Usted muy respetuosamente acudo a los fines de solicitar la ampliación y aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 23-03-2011, en los siguientes términos:

En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23-03-2011, el Tribunal estableció la existencia de la relación laboral, e indicó que quedaba evidenciado del acervo probatorio, que la trabajadora comenzó a laborar para la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., en fecha 15 de octubre de 2001 hasta el día 15-06-2009; sin embargo cuando ordena el pago de los diversos conceptos demandados, por error de trascripción indicó:

Utilidades (2001 al 2009) 15 días por año en base al salario promedio devengado en el año correspondiente, debido a que cursa en los autos que la empresa haya pagado 30 días como alega la parte demandada.

Cuando debió haber dicho: Utilidades (2001 al 2009) por año en base al salario promedio devengado en el año correspondiente, debido a que NO cursa en los autos que la empresa haya pagado 30 días como alega la parte demandada.

En cuanto a la prestación de antigüedad, la sentencia establece: Prestación de antigüedad (2001 al 2009) 5 días de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades.

No obstante debe establecer este sentenciador, que la trabajadora alega haber devengado una serie de comisiones por ventas de vehículos y accesorios propiedad de la empresa, sin embargo las copias de vauchers de pago de cheques folio 81 al 89 de la segunda pieza, que fueron valoradas por no ser exhibidas por la demandada, sin embargo estas son ilegibles, por lo que se hace necesario, una experticia complementaria del fallo mediante la cual, el experto calculará los beneficios laborales en base al salario básico fijado por Decreto Presidencial desde el 15 octubre de 2001 hasta junio de 2003.

Cuando debió haber dicho:

Prestación de antigüedad (2001 al 2009) 5 días de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades. A PARTIR DEL TERCER MES.

No obstante debe establecer este sentenciador, que la trabajadora alega haber devengado una serie de comisiones por ventas de vehículos y accesorios propiedad de la empresa, sin embargo las copias de vauchers de pago de cheques folio 81 al 89 de la segunda pieza, que fueron valoradas por no ser exhibidas por la demandada, sin embargo estas son ilegibles, por lo que se hace necesario, una experticia complementaria del fallo mediante la cual, el experto calculará los beneficios laborales en base al SALARIO INTEGRAL DEL SALARIO MÍNIMO fijado por Decreto Presidencial desde el 15 octubre de 2001 hasta junio de 2003.

Así también, solicitamos que en dicha sentencia, sea indicado al experto que salarios debe tomar en consideración para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, en virtud de que el patrono incurrió en mora en su pago. Y como quiera que la accionante fue un trabajador a comisión debe tomarse los salarios del ultimo año de la prestación de servicios a los fines de determinar el salario normal…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Pues bien, es un principio general de derecho que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado. El primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para que a solicitud de parte o de oficio, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Así mismo, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se estableció:

“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de las de las sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. (Omissis). (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, observa este sentenciador que se desprende de la sentencia de fecha 23 de marzo de dos mil once (2011), dictada por esta Alzada, que en lo referente a los conceptos condenados se estableció:

DE LA TRABAJADORA C.M.F.

Una vez probada la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana C.F. y la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, y el grupo económico existente, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda, los cuales se determinan a continuación:

Ha quedado evidenciado del acervo probatorio que la trabajadora comenzó a laborar para la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, en fecha 15 de octubre de 2001 hasta el día 15 de junio del 2009, por lo que haber negado la relación laboral y al no haber podido desvirtuar la presunción de ley a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto hace procedente los conceptos solicitados por:

Vacaciones (2001 al 2009) 15 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida.

Bono vacacional (2001 al 2009) 7 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida.

Utilidades (2001 al 2009) 15 días por año en base al salario promedio devengado en el año correspondiente, debido a que cursa en los autos que la empresa haya pagado 30 días como alega la parte demandada.

Prestación de antigüedad (2001 al 2009) 5 días de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades.

No obstante debe establecer este sentenciador, que la trabajadora alega haber devengado una serie de comisiones por ventas de vehículos y accesorios propiedad de la empresa, sin embargo las copias de vauchers de pago de cheques folio 81 al 89 de la segunda pieza, que fueron valoradas por no ser exhibidas por la demandada, sin embargo estas son ilegibles, por lo que se hace necesario, una experticia complementaria del fallo mediante la cual, el experto calculará los beneficios laborales en base al salario básico fijado por Decreto Presidencial desde el 15 octubre de 2001 hasta junio de 2003.

Con respecto al salario devengado por la trabajadora desde julio de 2003 a junio de 2009, se ordena al perito que realice la experticia correspondiente, que al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta lo recibido por C.F., en las documentales que rielan a los folios 26, 28, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 53-2, 56, 59, 62, 65, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 99, 102, 105, 109, 113, 117, 120, 124, 128, 132, 139, 146, 150, 154, 158, 162, 166, 170, 174, 178, 182, 186, 190, de la cuarta pieza y folios 03, 07, 11, 15, 19, 24, 28, 34, 39, 45, 48, de la quinta pieza, que específicamente que son emanadas de la propia empresa demandada, con la denominación de RECIBO DE PAGO CON CHEQUE /NOTA DE DEBITO BANCARIA, a los fines de la determinación del salario normal devengado mes a mes y el salario integral que deberá utilizarse para el calculo de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Indemnización de antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso

Alega la parte demandante que en fecha 15 de junio de 2009, el patrono le comunicó verbalmente que no podía continuar prestando servicios en la empresa, debido a la escasez de vehículos, por lo que al no haber mediado causa justificada de despido o procedimiento de calificación de la misma, es por lo que de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones allí contenidas se declaran procedentes, y en consecuencia deberán ser calculados en base al artículo 146 ejusdem, único aparte, el cual establece:

El salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Ahora bien, según lo anterior el experto que sea designado al respecto, deberá calcular el salario integral promedio de los últimos doce meses, para el pago de lo siguiente:

En virtud de que la ciudadana C.F., tuvo un tiempo efectivo del servicio 7 años y 8 meses, por lo que le corresponde; la cantidad de 150 días por concepto de Indemnización de antigüedad y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 60 días. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:

Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (15 de junio de 2009) hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del Decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Como puede desprenderse de los fundamentos considerados por este sentenciador y de la consecuencia jurídica de dicha motiva, en primer lugar ciertamente existen algunos errores o puntos dudosos que deben ser aclarados por quien suscribe el presente fallo con respecto a las utilidades, la antigüedad y las vacaciones, esto sin que pueda modificarse la sentencia ya proferida, sino que aclarando lo ya establecido, en consecuencia se procede ha hacer la aclaratoria numérica de la siguiente forma:

“DE LA TRABAJADORA C.M.F.

Una vez probada la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana C.F. y la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, y el grupo económico existente, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda, los cuales se determinan a continuación:

Ha quedado evidenciado del acervo probatorio que la trabajadora comenzó a laborar para la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, en fecha 15 de octubre de 2001 hasta el día 15 de junio del 2009, por lo que haber negado la relación laboral y al no haber podido desvirtuar la presunción de ley a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto hace procedente los conceptos solicitados por:

Vacaciones (2001 al 2009) 15 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida. En base al salario promedio devengado en los últimos doce meses de la prestación del servicio.

Bono vacacional (2001 al 2009) 7 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida. En base al salario promedio devengado en los últimos doce meses de la prestación del servicio.

Utilidades (2001 al 2009) 15 días por año en base al salario promedio devengado en el año correspondiente, debido a que no cursa en los autos que la empresa haya pagado 30 días.

Prestación de antigüedad (2001 al 2009) 5 días de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, bajo los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante debe establecer este sentenciador, que la trabajadora alega haber devengado una serie de comisiones por ventas de vehículos y accesorios propiedad de la empresa, sin embargo, las copias de vauchers de pago de cheques folio 81 al 89 de la segunda pieza, que fueron valoradas por no ser exhibidas por la demandada, son ilegibles, por lo que se hace necesario, una experticia complementaria del fallo mediante la cual, el experto calculará el beneficio de antigüedad en base al salario mínimo fijado por Decreto Presidencial, desde el 15 octubre de 2001 hasta junio de 2003, que deberá igualmente ser considerado con la alícuota parte del bono y las utilidades a los fines del salario integral para su cálculo.

Con respecto al salario devengado por la trabajadora desde julio de 2003 a junio de 2009, se ordena al perito que realice la experticia correspondiente, que al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta lo recibido por C.F., en las documentales que rielan a los folios 26, 28, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 53-2, 56, 59, 62, 65, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 99, 102, 105, 109, 113, 117, 120, 124, 128, 132, 139, 146, 150, 154, 158, 162, 166, 170, 174, 178, 182, 186, 190, de la cuarta pieza y folios 03, 07, 11, 15, 19, 24, 28, 34, 39, 45, 48, de la quinta pieza, que específicamente que son emanadas de la propia empresa demandada, con la denominación de RECIBO DE PAGO CON CHEQUE /NOTA DE DEBITO BANCARIA, a los fines de la determinación del salario normal devengado mes a mes y el salario integral que deberá utilizarse para el calculo de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACLARATORIA solicitada por la ciudadana YNEOMARYS V.R., en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, quedando aclarada y ampliada la sentencia publicada en fecha 23 de marzo de 2011, en los términos precedentes.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

ABG. NOHEL ALZOLAY

LA SECRETARIA,

ABG. AUDRIS MARIÑO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. AUDRIS MARIÑO

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