Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.M.M.N.

APODERADO JUDICIAL: P.P.D.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

APODERADO JUDICIAL: E.C.V.R.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

En fecha 01 de agosto de 2011, el abogado P.P.D., Inpreabogado Nº 15.634, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.M.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.650.010, interpuso por el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

En fecha 03 de agosto de 2011, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta, en tal sentido, por auto de fecha 05 de agosto de 2011 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que diera contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho Instituto remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente disciplinario de la querellante, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 10 agosto de 2011, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión. En fecha 08 de noviembre de 2011 se fijó la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la abogada L.E.V.M., en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, quien consignó en cinco (05) folios útiles copia simple del poder que acredita su representación y solicitó la apertura del lapso probatorio, igualmente se dejó constancia que la parte querellante no asistió a dicho acto.

En fecha 22 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte querellada consignó copia certificada del expediente administrativo de la querellante constante de trescientos ochenta y cinco (385) folios útiles. En fecha 23 de noviembre de 2011, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la querella, en virtud que “… fue vulnerado lo consagrado en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”, en razón de que en fecha 14 de octubre de 2011 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 22/08/2011 notificó al Procurador General de la República, por lo que afirma que “…a partir del día 15 de octubre de 2011, comenzaba el lapso de los quince días hábiles y una vez vencidos estos, comenzaba los quince (15) días despacho (…)”. En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado con el expediente administrativo de la querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre de 2011, este Juzgado observó que efectivamente se incurrió en un error material involuntario al fijar mediante auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2011, la audiencia preliminar en la presente querella, en consecuencia revocó el auto de fecha 08/11/2011, así como las actuaciones subsiguientes, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, repuso la presente causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso para la contestación, quedando entendido que dicho lapso de quince (15) días de despacho se iniciaría el día de despacho siguiente a la publicación de ese auto.

En fecha 12 de diciembre 2011, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación de la querella en cinco (05) folios útiles y cinco (05) folios anexos.

En fecha 24 de enero de 2012, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, asimismo se dejó constancia que se encontraban presentes las apoderadas judiciales del Instituto querellado, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 05 de marzo de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que se encontraban presentes ambas partes quienes manifestaron sus alegatos, asimismo se dejó entendido que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 13 de marzo de 2012, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el apoderado judicial de la querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/11 Nº 000118, dictada en fecha 06 de abril de 2011 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se decidió DESTITUIR a su representada del cargo de Médico Especialista I.

Que, su representada ingresó en fecha 01 de marzo de 2004, a laborar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Oeste “Dr. E.A.” con el cargo de especialista I, en Traumatología y Ortopedia, hasta el 29 de septiembre de 2009, fecha está que le notifican según comunicado DGRHYAPDPDRL/09 Nº 000585 de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra fundamentado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 2 y 6, por esta presuntamente incursa en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y falta de probidad.

Que, “…la investigación administrativa se fundamenta en el acta levantada en fecha 28 de agosto de 2009, suscrita por el Director del Centro Oeste Ambulatorio “Dr. E.A.”, (…) que, el procedimiento administrativo culminó en fecha 6 de abril de 2011, con la Resolución DGRHYAP-DAL/11 Nº 000118, donde se resuelve destituir a su representada del cargo de Médico Especialista I.”

Señala que “…en el procedimiento administrativo iniciado en contra de su representada no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley que rige la materia, pues no se expresa con claridad los fundamentos de derecho que le da la potestad para tomar la medida, mucho menos aún los fundamentos de hecho en los que se basaron para dictar la medida por lo que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por carecer de uno de los requisitos de fondo que debe contener la causa.”

Que, el acto administrativo es inconstitucional por violar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de que le vulneró a su mandante su derecho a la defensa, toda vez que no aparecen plasmado los argumentos fácticos ni de derecho en base a los cuales tuvo que esgrimir su defensa. Que no se aplicó el debido proceso, ello en razón que al fundamentar las supuestas irregularidades que se le atribuyen a su representada, no aportan ninguna investigación o comprobación acorde con la decisión tomada para destituirla, pues solo se trata de señalamientos referenciales que carecen de demostración o comprobación.

Que, cursa en el expediente administrativo que la apertura de la averiguación administrativa se fundamentó en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por supuesta falta de probidad, al señalar que su representada había emitido un certificado de incapacidad de manera anticipada a favor de la ciudadana L.E.R.T. y para el momento en que se emite el reposo su representada se encontraba de vacaciones, hecho este totalmente incierto, por cuanto tal aseveración fue desvirtuada durante el proceso administrativo, demostrándose que el reposo emitido por su representada fue en fecha 31 de julio de 2009, fecha en la cual se encontraba activa, en razón de que su representada inició el disfrute de sus vacaciones el 03 de agosto de 2009. Que, el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto al no lograr demostrar la responsabilidad de su representada en la supuesta infracción señalada por la administración, es decir, no hubo la justificación de la actuación de la administración, por lo que adolece de vicios de nulidad por no adecuarse el supuesto de hecho con el derecho invocado.

Que, no consta que el ente sancionador haya demostrado la actuación infractora a la cual se hace alusión en el acto administrativo de destitución de su poderdante, ya que solo se limitó a fundamentar su decisión en el hecho que su poderdante, había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, el acto administrativo impugnado se fundamenta en la supuesta emisión de un certificado de incapacidad en base a un diagnóstico incierto, sin embargo la administración es quien tenía la obligación de soportar la carga probatoria y demostrar en el proceso administrativo tal aseveración, sin embargo su representada en el transcurso del procedimiento administrativo logró demostrar que el certificado de incapacidad emitido se encontraba fundamentado en la historia médica de la paciente.

Que, la administración se limitó a enunciar los presupuestos de hecho y la norma legal que a su entender encuadraba dando por cierto que su poderdante incurrió en la causal de destitución señalada, pero por ningún respecto de ambos instrumentos se colige la obligatoria valoración de las pruebas que se debe realizar en todo procedimiento administrativo.

Que, el certificado de incapacidad emitido por su representada fue elaborado encontrándose en sus actividades habituales inherentes a su cargo y que el mismo se fundamento en un diagnóstico cierto dada la gravedad de la lesión de la paciente que ameritaba la continuidad del reposo, ya que por síntomas y clínicas de neuropraxia severa no podría reintegrarse a sus labores.

Que, la administración querellada incurrió en silencio de pruebas, violando el derecho a la defensa de la querellante, por cuanto no valoró las pruebas aportadas, en razón de ello, el acto de destitución, esta basado en un falso supuesto de hecho al afirmar que se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6, artículo 86. Que, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en razón de que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

Que el acto administrativo impugnado violenta además el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre la norma aplicada y el supuesto de hecho, resultando la sanción de destitución excesiva en relación a lo imputado a su representada.

Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado, rechaza y niega que el acto administrativo haya violado las garantías o derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la constitución por cuanto la querellante tuvo acceso a las actas procesales así como a cada una de las distintas etapas del procedimiento disciplinario instruido en su contra.

Contradice el hecho de que la emisión del certificado de incapacidad haya sido expedido por la querellante estando en el ejercicio de sus funciones, y que el mismo había sido emitido en fecha 31 de julio de 2009 cuando se encontraba laborando en el Ambulatorio E.A., en horario de consulta, ya que la querellante se encontraba disfrutando su período vacacional, tal como consta en la Autorización de Vacaciones del 20 de abril de 2009.

Que, de la Inspección Ocular realizada al Libro de Entradas y Salidas de Historias Médicas, realizada por el representante de la Dirección General de Recursos Humano y Administración de Personal, se dejó constancia que el reposo fue expedido en fecha 31 de julio de 2009, es decir, de manera anticipada en base a un diagnostico incierto de dolencias del Síndrome del Latigazo Cervical y Contractura, por lo que su conducta se encuentra tipificada en la falta de probidad que va contra la rectitud del ánimo y la honradez en el obrar.

Rechaza y niega que exista proporcionalidad entre la norma aplicada y el supuesto de hecho, ya que la proporcionalidad es un principio inherente al estado de derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de la poderes públicos aplicable a toda actividad de la Administración. En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del estado de derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad en el caso que nos ocupa no hubo proporcionalidad entre la sanción y el hecho causado por lo que la sanción aplicada fue acorde en el presente caso

Que, el acto administrativo de destitución estuvo perfectamente ajustado derecho ya que la Administración en el uso de sus facultades, fundamentó los hechos y los encuadró dentro de los supuestos legales previamente establecidos en la Ley.

Que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actuó apegado al Principio de Legalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia a la querellante no se le lesionó sus derechos legítimos personales y directos.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que la ciudadana C.M.N., parte querellante, se desempeñaba como Especialista I en Traumatología, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita al Ambulatorio “Dr. E.A.” desde el 01 de marzo de 2004, hasta el día 29 de septiembre de 2009, fecha en la que fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, que culminó el día 06 de abril de 2011, con la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/11 Nº 000118, en la que se resolvió Destituirla del cargo que desempeñaba, por encontrarse incursa en la causal descrita en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra dicho acto destitutorio, la mencionada ciudadana denuncia que, en el procedimiento administrativo iniciado en su contra no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley que rige la materia, pues no se expresó con claridad los fundamentos de derecho que le da la potestad para tomar la medida, mucho menos aún los fundamentos de hecho en los que se basaron para dictar la medida, por lo que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por carecer de uno de los requisitos de fondo que debe contener la causa, seguidamente alega la inconstitucionalidad del acto, por violación del artículo 49 constitucional, ello en razón que le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no aparecen plasmado los argumentos fácticos ni de derecho en base a los cuales tuvo que esgrimir su defensa.

En ese sentido, por desempeñarse la querellante como Especialista I en Traumatología, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro Dr. E.A., debe tenerse en cuenta el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que establece el sistema de administración de personal y el régimen disciplinario en las relaciones de empleo publico, comprendiendo la administración publica nacional, estadal y municipal, específicamente los siguientes artículos:

Artículo 4: El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.

Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. En los Institutos Autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.

Artículo 5: La gestión de la función pública corresponderá a:

(…)

5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

(…)”

Visto lo anterior se entiende que la máxima autoridad del Instituto Autónomo querellado, es su Junta Directiva, quien a su vez delegó en su Presidente lo relacionado con la administración de personal, es decir, ingreso y egresos, así pues entre las atribuciones del Presidente tiene conferida la dirección y gestión de la función pública, y la administración de personal dependiente del Instituto que preside, lo que incluye, tal como lo establece el artículo 1 ejusdem, la planificación de recursos humanos, el proceso de reclutamiento y selección, ingresos, evaluación de meritos, ascensos, traslados, clasificación de cargos, escalas de sueldo, régimen disciplinario, normas para el retiro, entre otras facultades. Tenemos pues que, de dichas normas se desprende la facultad del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de ejercer el régimen disciplinario del personal a su cargo, tal como lo expresó al momento de dictar el acto de destitución cuando señaló: “En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) designación hecha a través del Decreto Presidencial Nº 5355 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.688 de fecha 22 de mayo de 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que confiere 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Artículo 5 numeral 5, 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, he resuelto DESTITUIRLA…”, de allí se verifica, que en el propio acto administrativo se señalaron los fundamentos de derechos que le dan la potestad al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de aplicar la sanción de destitución a la ciudadana C.M.N..

En ese sentido, la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, hecho que el presente caso fue enunciado de la siguiente manera por el ciudadano Dr. C.F., Director del Centro Ambulatorio Dr. E.A., al momento de dirigirse a la Oficina de Recursos Humanos solicitando la apertura de la averiguación a que hubiera lugar, quien señaló: “En fecha 28/08/2009, se recibió en la Dirección de este Centro Hospitalario una solicitud de la empresa ROCHE, de validación de reposo médico perteneciente a la Sra. L.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.008.291, la cual se encontraba de reposo desde la fecha 16/06/2009 hasta 08-08-2009, siendo este último reposo otorgado por la ciudadana (Dra. C.N.M.) desde la fecha 08/08/2009 hasta 07/09/2009. Es de hacer notar que la Dra. C.M., se encontraba de vacaciones desde la fecha 03/08/2009”, tal como consta de los folios Nº 01 y 02 del expediente administrativo, ahora bien, a los fines de la comprobación y calificación de los hechos, se debe dar inicio a un procedimiento administrativo en el que se le garanticen los derechos constitucionales al administrado, como efectivamente sucedió en el caso bajo estudio, pues vista la solicitud anteriormente transcrita, procedió el ciudadano A.P., Director General de Recursos Humanos, a ordenar la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la querellante, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución descrita en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio Nº 09); seguidamente consta la notificación en fecha 29/09/2009 con nombre y apellido, cédula de identidad, fecha y hora, firma y huellas dactilares de la funcionaria investigada (folio Nº 11); en fecha 06/10/2009, la oficina de Recursos Humanos formuló los cargos (folio Nº 13 y 14); en fecha 14/10/2009 la funcionaria investigada presentó escrito de descargos (folios 18 al 24); en fecha 16/10/2009 se inició el lapso probatorio (folio Nº 324); en fecha 19/10/2009 fue consignado escrito de pruebas (folio Nº 325 al 328); en fecha 22/10/2009 se prorrogó el lapso probatorio hasta tanto fueran evacuadas las pruebas (folio Nº 329); en fecha 04/12/2009 se acordó el lapso de 50 días hábiles requerido a los fines que fueran realizadas las Inspecciones promovidas por un Tribunal de Municipio, el plazo en cuestión concluiría el día 12/02/2010 (folio Nº 344); en fecha 12/02/2010 se resolvió cerrar el lapso probatorio (folio Nº 364); en fecha 06/05/2010 se remitió el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica (folio Nº 365); en fecha 21/10/2010 se emitió opinión legal por parte de la Consultoría Jurídica quien consideró Procedente aplicar la sanción de destitución a la funcionaria investigada, ya que se demostró su incursión en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio Nº 366 al 377); finalmente en fecha 06 de abril de 2011 el ciudadano Presidente del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con la opinión legal suministrada, resolvió Destituir a la ciudadana C.M.N.. Ello así, una vez comprobados y calificados adecuadamente los hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo, se procedió a subsumirlos en la norma aplicable que conllevó a la declaratoria de la sanción, siendo así las cosas, resulta claro el cumplimiento del procedimiento disciplinario que se encuentra descrito de manera detallada en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo anteriormente expuesto, se evidencia, que contrario a lo denunciado por la parte querellante, si fueron cumplidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo todos los extremos señalados en la ley, tal como se evidencia del recuento de las actuaciones ocurridas en sede administrativa, pues, se instruyó el procedimiento disciplinario de destitución establecido legalmente, se expresó en todo momento con claridad el hecho que dio origen a la aplicación de la sanción, y los fundamentos de derecho que facultan al Organismo querellado a tomar la medida sancionatoria, y así se decide.

Cabe considerar por otra parte, que se denuncia la inconstitucionalidad del acto por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, éste último entendido como un conjunto de garantías para el interesado, estrechamente vinculadas al derecho a la defensa, que deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, en este orden de ideas, se evidencia tal como se mencionara anteriormente, claramente que se llevó a cabo la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante el cual se resguardaron las garantías y derechos constitucionales de la hoy querellante, pues, la hoy querellante durante la sustanciación del procedimiento administrativo-disciplinario, fue debidamente notificada, presentó escrito de descargo en la oportunidad correspondiente, en el lapso probatorio promovió las pruebas que consideró pertinentes, sin causarle indefensión alguna como hoy lo alega, ya que del expediente administrativo se observa una participación activa desde el mismo inicio del procedimiento, el cual se sustanció en su totalidad, hasta concluir en el acto definitivo contentivo de la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/11 Nº 000118, de fecha 06 de abril de 2011 que puso fin al mismo, por lo que considera este Juzgador que en ningún momento se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que resulta improcedente la denuncia planteada, y así se decide.

De seguida pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver la denuncia referente al vicio de falso supuesto de hecho alegado, en el cual se señaló que, la apertura de la averiguación administrativa se fundamentó en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por supuesta falta de probidad, al señalar que la querellante había emitido un certificado de incapacidad de manera anticipada a favor de la ciudadana L.E.R.T. y para el momento en que se emite el reposo su representada se encontraba de vacaciones, hecho –a su decir- totalmente incierto, por cuanto tal aseveración fue desvirtuada durante el proceso administrativo, demostrándose que el reposo emitido por su representada fue en fecha 31 de julio de 2009, fecha en la cual se encontraba activa, ya que el disfrute de sus vacaciones las inició el 03 de agosto de 2009, de esta forma alega, que el acto administrativo impugnado se fundamenta en la supuesta emisión de un certificado de incapacidad en base a un diagnóstico incierto sin embargo su representada en el transcurso del procedimiento administrativo logró demostrar que el certificado de incapacidad emitido se encontraba fundamentado en la historia médica de la paciente, de allí señala que, la administración querellada incurrió en silencio de pruebas, violando el derecho a la defensa de la querellante, por cuanto no valoró las pruebas aportadas, en razón de ello, el acto de destitución, esta basado en un falso supuesto de hecho al afirmar que se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6, artículo 86, pues la decisión se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, y finalmente, señaló que el acto administrativo impugnado violenta además el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre la norma aplicada y el supuesto de hecho, resultando la sanción de destitución excesiva en relación a lo imputado a su representada.

Ahora bien, la Administración al aperturar el procedimiento disciplinario contra la querellante, se basó en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y falta de probidad al emitir un reposo médico desde el día 08/08/2009 hasta el día 07/09/2009, fechas para la cual se encontraba de vacaciones, pues las mismas iniciaron en fecha 03/08/2009. Para decidir al respecto, verifica este Tribunal que la misma querellante, tanto en sede judicial, como en sede administrativa, reconoció la emisión del reposo médico de fecha 10/08/2009 a favor de la ciudadana L.R., desde el día 08/08/2009 hasta el 07/09/2009, agregando que la elaboración del mismo fue el día 31/07/2009, estando activa, y no de vacaciones como fuese indicado por la administración, señalamiento que fue debidamente probado en la Inspección Ocular que riela al folio Nº 343 del expediente administrativo, en la que se lee: “libro de entradas y salidas de historias correspondiente al día 31 de julio de 2009, donde ese evidencia que esta anotada la p.L.R., con el Nº de historia 08-44-14 en la línea 22, donde efectivamente se muestra que el reposo fue emitido en esa fecha” y de igual forma fue enumerado en el acto de Destitución. Asimismo consta al folio Nº 08 del expediente administrativo solicitud-autorización de vacaciones, de fecha 20/04/2009, de la ciudadana C.M.N., parte querellante, de la cual se evidencia que el disfrute de sus vacaciones sería a partir del día 03/08/2009 hasta el día 26/08/2009.

Así las cosas, si bien es cierto que la elaboración del reposo médico en cuestión fue el día 31/07/2009, como quedó probado y declarado en el procedimiento administrativo, no estando para esa fecha de vacaciones la accionada, no es menos cierto que la vigencia señalada del mismo es a partir del día 08/08/2009, siendo imposible demostrar de forma alguna que para esa fecha la paciente seguiría presentando el cuadro clínico que ameritara la emisión del reposo médico, pues, transcurrieron ocho (08) días continuos desde la fecha de la consulta y su elaboración hasta la fecha de vigencia del mismo, de allí que este tribunal comparte la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ratificada en el acto de destitución, en cuanto a que “la funcionaria investigada emitió dicho certificado de incapacidad de manera anticipada en base a un diagnóstico incierto, por cuanto mal podría prever que ocho (08) días después la paciente no tendría mejora alguna o que continuaría sufriendo las dolencias propias del Síndrome del Latigazo Cervical y Contractura por ella presentado.”

Siendo las cosas así, resulta claro que la elaboración del reposo médico en fecha 31/07/2009 por la ciudadana C.M.N., con fecha de vigencia para el día 08/08/2009, fue realizada de manera anticipada, toda vez que no podría entenderse que las dolencias que padeciera la paciente examinada para el día de la elaboración del reposo pudieran subsistir hasta la fecha señalada por la médico como el inicio del mismo, en todo caso, debió ordenarse el inicio del mismo a partir de esa fecha de consulta, o vencido el reposo anterior que tuviera la paciente y en virtud de la permanencia de los síntomas dirigirse nuevamente a consulta, debiendo ser el médico traumatólogo de turno, quien de considerarlo necesario para la fecha ordenara un nuevo reposo a la paciente bajo estudio. De allí que la Administración si realizó una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, resultado improcedente lo alegado por la querellante sobre este particular. Así mismo no existe falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración al momento de emitir su decisión definitiva lo hizo previa constatación de la ocurrencia de los hechos.

Finalmente, sobre la denuncia referida a la Violación del Principio de Proporcionalidad, cabe considerar que este Órgano Jurisdiccional dejó por sentado que la conducta desplegada por la querellante al elaborar un reposo médico en fecha 31/07/2009, con vigencia a partir de 08/08/2009, constituye una emisión anticipada del mismo, lo que se encuadra perfectamente en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la falta de probidad, tal y como fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ese caso, la verificación de la incursión de un funcionario en dicha causal - numeral 6 del artículo 86 ejusdem- trae como consecuencia la declaratoria de destitución del funcionario del cargo que desempeñaba, tal como se encuentra descrito en la propia Ley.

En ese mismo orden de ideas, alegar o fundamentar la nulidad del acto impugnado sobre este supuesto –Principio de Proporcionalidad- es reconocer la comisión de los hechos imputados, no obstante para quien decide la presente querella, en materia sancionatoria funcionarial en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aplica el principio de la proporcionalidad en cuanto a la falta cometida, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública es precisa y expresa al consagrar cuando ha de aplicarse la medida disciplinaria de destitución y ella debe ser impuesta siempre que quede demostrado que el funcionario investigado ha incurrido en la comisión de algunas de las faltas establecidas en el artículo 86 de dicha Ley, de allí que, tal como se manifestara anteriormente, como consecuencia jurídica no puede imponerse una sanción distinta a la destitución, por consiguiente resulta infundado al mismo tiempo la denuncia de la aplicación del principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Conforme a las consideraciones expuestas, queda demostrado en autos que la querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la falta de probidad, que ha sido definida como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, siendo que en el actuar desplegado por la ciudadana hoy querellante se incumplió con las actividades asignadas al cargo de médico traumatólogo, ya que la emisión anticipada de un reposo médico implica el uso ineficiente de sus facultades, constituyendo una falta de ética en las labores inherentes al cargo que detentaba y por ende una falta de probidad, se declara Improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado, toda vez que la Administración declaró la sanción, en virtud de la emisión de forma anticipada de un reposo médico, hecho que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo y que se configura como una falta de probidad, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado P.P.D., actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.M.M.N., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 11-2957

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