Decisión nº KP02-N-2012-000147 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000147

En fecha 03 de abril de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº TH11OFO2012000288, de fecha 19 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.093.461 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 130.476, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 01 de marzo de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de marzo de 2010, empezó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, ocupando el cargo de Síndica Procuradora Municipal, hasta el 15 de enero de 2011, oportunidad en que renunció voluntariamente.

Que “La presente reclamación consiste en el cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, derivados de la relación de trabajo que mantuve con la A.D.M.E. y para hacer efectiva la misma, interpuse ante la Inspectoría del Trabajo Sede Valera del Estado Trujillo, el reclamo correspondiente (...) el dieciséis (16) de Febrero de 2012, se celebró la segunda audiencia conciliatoria donde la parte reclamada expone, al igual que en la primera audiencia, que se realizará el pago de los adeudado de manera fraccionada (...) proponiendo además un pago por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs4.000,oo), como abono del monto adeudado, el cual acepté...”.

Que “...en vista de que ha transcurrido tiempo prudencial desde que culminó la relación laboral y que sigue sin establecerse fecha cierta del pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, a los fines de continuar con el reclamo del derecho que me asiste, acudo ante su competente autoridad para Demandar el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY...”.

Fundamenta su pretensión en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2012, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha 05 de marzo de 2012 se ordeno a la parte demandante corregir el libelo de demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que librado como fue el respectivo cartel, en fecha 07 de marzo de 2012, se recibió escrito de subsanación del libelo de demanda, ahora bien, que observa esta juzgadora, que en el escrito la ciudadana C.L.P.M., anteriormente identificada señala que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, desempeñándose como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, que laboro ininterrumpidamente desde la fecha 15 de marzo de 2010 hasta el 15 de enero de 2011 fecha en que se retiro voluntariamente, que devengo un salario de Bs. 2.150,00 mensual , que su reclamación consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra del Municipio Escuque del Estado Trujillo.

SEGUNDO: Establece el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(...)

TERCERO: La Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa vigente para el momento de la culminación del vínculo laboral entre la actora y el Ente Municipal demandado, establece en su articulo 19 que “los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”; y tipifica en el ordinal 11° del artículo 20 ejusdem que se consideraban funcionarios de libre nombramiento y remoción a “(…) Los Directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

CUARTO: Asimismo la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 116 establece: “ El sindico procurador o sindica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipio, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este ultimo órgano o dentro de la sesión mas inmediata posible…”

QUINTO: Que en sentencias reiteradas de las diversas Salas del Tribunal Supemo de Justicia se ha establecido que el órgano competente para conocer de demanda de funcionario al servicio de la administración pública corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativo, al respecto se señala: En sentencia dictada en fecha 10-01-2006, signada bajo el N° 31, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: W.J.G.R. contra el Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B., se dejó asentado:

(...)

En sentencia de fecha 11 de Enero de 2006, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, caso: D.G. contra el Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B., se estableció que:

(…) La controversia remitida a esta M.I., se contrae a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la presunta separación del accionante del cargo que desempeñaba al servicio de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción. No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público. En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (Omisis). Ahora bien, en el ordenamiento jurídico vigente, la Competencia especial en materia Contencioso Administrativa funcionarial-como se ha dicho-corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública, que dio lugar a la Controversia(…)”.

(...)

SEXTO

De lo anteriormente señalado, se infiere que la demandante de autos demanda sus prestaciones sociales derivada de la relación laboral como Sindico Procurador que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, establecida dicha figura en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, encuadrando perfectamente en la característica de funcionario de libre nombramiento y remoción contentiva en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (que establece la clasificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción) y el artículo 20 ejusdem ( que establece los tipos de cargo en especifico el numeral 11° Las máximas autoridades de las alcaldías, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía), siendo que el Sindico Procurador se constituye como una figura de máxima autoridad dentro del Municipio. Por todo lo anterior expuesto se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la materia contencioso-administrativa; y visto que se desprende de los autos que existió una relación de empleo público entre la demandante y la parte accionada, debido a que la actora ciudadana C.L.P.M. se encontraba sometida a un régimen de Derecho Público, y debido a su condición de Empleada Pública, no está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluida de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8° ejusdem. Conteste igualmente con el criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara que la Competencia para conocer y decidir acerca de la pretensión planteada por la ciudadana C.L.P.M., titular de la cedula de identidad N- 17.093.461, corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara por corresponderle territorialmente la Región Centro Occidental; tal y como lo dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro diferencia de prestaciones sociales.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…se infiere que la demandante de autos demanda sus prestaciones sociales derivada de la relación laboral como Sindico Procurador que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, establecida dicha figura en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, encuadrando perfectamente en la característica de funcionario de libre nombramiento y remoción contentiva en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) y el artículo 20 ejusdem (...), siendo que el Sindico Procurador se constituye como una figura de máxima autoridad dentro del Municipio. Por todo lo anterior expuesto se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la materia contencioso-administrativa...”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza de los cargos que ejerció la querellante, la misma no puede en modo alguno ser catalogada como “Obrera” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que la referida ciudadana se encuentre excluida de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar no se desprende la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual haya ingresado a prestar sus servicios para el Ejecutivo Regional del Estado Trujillo; en consecuencia, la relación de servicio aducida por la querellante no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Escuque del Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la ley especial.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

Citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Escuque del Estado Trujillo, a los fines de que conteste la demanda, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, más dos (2) días continuos para la ida y dos (2) días continuos para la vuelta, como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Remítanse anexo a la citación copia certificada del escrito libelar, de los recaudos acompañados al libelo de demanda y del presente auto, con la orden de comparecencia.

Notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de la interposición y admisión de la presente demanda, a los fines legales correspondientes.

Remítase anexo a la notificación copia certificada del escrito libelar y del presente auto.

Oficiar a la Oficina de Personal del Municipio Escuque del Estado Trujillo, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto sobre Función Pública.

Los lapsos ut supra indicados, comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la citación y notificaciones debidamente practicadas.

Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificación ordenadas en el presente auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.093.461 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 130.476, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO.

Segundo

Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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