Decisión nº WP01-R-2011-000524. de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana C.J.M.I., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.784.186, en contra de la decisión dictada en fecha 28/10/2010 y publicado su texto integro en fecha 11/11/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la referida ciudadana a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el 374 del Código Penal, CORRUPCIÓN DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 387 numeral 1 del Código Penal, PORNOGRAFÍA INFANTIL previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para el momento de comisión), en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con los artículos 74 numeral 1 y 88 ejusdem.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto, así como su respectiva contestación y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 22 de Febrero de 2011, en donde se dejó constancia de la presencia de la abogada M.A.G., en su carácter de Defensora Pública, la Abogada M.A., en su carácter de representante de la vindicta pública y la acusada C.J.M.I., así como las ciudadanas J.M.I. y M.D.C.M., en su carácter de representantes legales de las victimas menores de edad, exponiendo las partes sus argumentos y petitorios en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

El abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana C.J.M.I. alego en su escrito recursivo, entre otras cosas lo siguiente:

“…CAPITULO I ÚNICA DENUNCIA DE LA FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. La Sentencia recurrida adolece de motivación e igualmente son ilógicas algunas consideraciones que utilizaron las Juezas para arribar a su pronunciamiento; en el capítulo que denominó "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" no explanaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se cometieron cada uno de los delitos imputados a la ciudadana C.J.M.I. por el Ministerio Público e igualmente hacen una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, ya que dan por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que las llevan a esa convicción, es decir, no realizan una sana crítica de los medios evacuados, que permita con logicidad y sin lugar a dudas conocer de dónde emanó su convicción, además de acreditar corno ciertos, los dichos referenciales de las niñas L.T.M, M.J.M y a la adolescente A.M.B.S.M, toda vez que las juzgadoras dan por cierto lo expresado por las referidas niñas y adolescente aún cuando L.T.M y M.J.M no comparecieron al juicio oral y público y por ende no ratificaron tales dichos, lo que obliga a aseverar que han violado el principio de inmediación en el presente juicio, aunado al hecho de que no toman en consideración lo expresado por la adolescente A.M.B.S.M, y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Desde que empezó a pasar esto yo tenía nueve años, la primera vez mi hermana no sabía y después el habló con mi hermana..." A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: "De él si me siento víctima, pero de mi hermana no me siento víctima, porque cada vez que pasaba mi hermana trataba de evitarlo”. Al no considerar en su justa expresión la declaración de la adolescente A.M.B.S.M incurre en falta de motivación ya que no indica el Tribunal el motivo por el cual solo toma en consideración una parte de su dicho, cuando en su contexto excluye de responsabilidad a C.M., ya que asevera que ambas eran adolescentes y que ella la instaba a que hiciera lo pedido por el ciudadano M.F., en cuanto a tomar fotografías. Seguidamente ciudadanos Magistrados en el capítulo que el sentenciador denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia, sólo se limita a transcribir nuevamente las actas de debate indicando al pie de cada medio evacuado la utilidad y pertinencia como si se tratara de la admisión de la prueba y de seguidas indica una motivación de tal elemento, como si se tratara de un proceso de valoración tarifado, sin que haga una verdadera y concienzuda adminiculación de los medios evacuados, confrontándolos además con los argumentos esgrimidos por las partes, para que previo su análisis permita indicar qué toma de cada elemento y el por qué los toma para probar los pretendidos delitos de VIOLACIÓN; CORRUPCIÓN DE MENORES; EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTE; PORNOGRAFÍA INFANTIL-y EXPLOTACIÓN SEXUAL y además indicar sin lugar a dudas el motivo por el cual fue impretermitible su participación para la materialización de tales hechos que la hagan incurrir en el modo de participación de COOPERADORA INMEDIATA, e igualmente debe indicar cuáles elementos desecha, así como su por qué, señalando los que considere sirven para demostrar la no participación de mi defendida en los ilícitos imputados e igual procedimiento debe hacerse con respecto a los argumentos esgrimidos por la defensa, lo cual no hizo, ya que de haberlo realizado de esa manera necesariamente tendría que concluir que ciertamente en el juicio oral y público no se determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron cada uno de los delitos imputados, siendo en opinión de esta defensa uno de los argumentos esgrimidos de mayor valor el hecho de que el abuso de las niñas, y el resto de los delitos imputados ocurrieron cuando la ciudadana C.M. era una adolescente y se le está juzgando por un juez incompetente. Hecho este que el Juzgador no contradijo en ningún momento, y peor aún nunca acreditó en la sentencia el tiempo en que ocurrieron tales hechos. Ciudadanos magistrados la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA que salta a la vista es el hecho de haber SOSLAYADO ÍNTEGRAMENTE los argumentos de LA DEFENSA, pareciera que sólo participó en un debate para hacerle preguntas a algunos deponentes y no realizó argumentación alguna del juicio, lo cual obviamente no fue así y ello consta en la grabación que al efecto realizó el Tribunal, así como en la trascripción de las actas de debate. Debemos tener claro que no basta con decir que se valora un elemento sintetizando su pretendido origen sino que se debe hacer su decantación, la confrontación de todos y cada uno de esos elementos entre si, con los alegatos de las partes y la armonización de ellos bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual no se hizo, toda vez, que en el juicio oral y público, la Defensa en sus exposiciones de cierre y réplica fundamentó formalmente, de hecho y de derecho, las razones por las cuales no estaba acreditada la participación de la ciudadana C.J.M.I. en la comisión de los delitos imputados y que el único responsable fue el ciudadano M.Á.F. quien además se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y fue condenado por el Tribunal de instancia, argumentando esta defensa en sus conclusiones que la única victima que compareció al juicio con tal carácter fue la adolescente A.M.B.S.M…Si los alegatos de todas las partes no son relevantes para el sentenciador, entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico, que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción, no se debe evidenciar el fallo de un Tribunal como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad, sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un verdadero razonamiento lógico, por lo que al no existir la certeza de la culpabilidad de la ciudadana C.J.M.I., se plantea en la mente del juzgador una duda razonable, en la cual debió, en caso de considerar o acreditar que los hechos acusados sucedieron en la mayoría de edad de la sub-judice, también el juez absolver por existir una evidente duda razonable en el presente caso, y no emitir un fallo carente de sentido…la funcionaría H.J.C.E. quien fue ofrecida para narrar acerca de la experticia psicológica practicada a las menores L.T.M, M.J.M y a la adolescente A.M.B.S.M y sin embargo el Tribunal considera a plenitud el dicho de las menores, soslayando que al ser emitidos por un tercero son solo dichos referenciales, por lo que es un grave error darle pleno valor a ese dicho toda vez que no pudo ser controvertido en el juicio oral y público lo cual viola los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pilares fundamentales de nuestro actual sistema judicial…por lo que la falta de análisis y comparación de los alegatos con los elementos de convicción referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal de la acusada C.J.M., ya que hasta el cansancio se sostuvo que no se pudo acreditar la fecha en que se materializaron los delitos imputados, siendo de vital importancia su determinación ya que para la época la citada ciudadana era una adolescente y no debió ser juzgada por este Tribunal, tampoco se consideró los argumentos de la defensa en cuanto a que mi defendida no colaboró con la publicación de imagen alguna en Internet; tampoco se determinó que las imágenes a que hizo referencia el Ministerio Público sean de las niñas L.T.M, M.J.M y de la adolescente A.M.B. S.M; tampoco se consideró el argumento esgrimido en cuanto a que se pretendía sancionar con dos delitos distintos un mismo hecho, entre otros argumentos…CAPITULO II PETITORIO. En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva, a fin de administrar la Justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 112 al 121 de la décima pieza del expediente).

La abogada M.A., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público alego en su escrito de contestación de la apelación entre otras cosas lo siguiente:

…Capítulo I DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa, se desprende que se fundamenta en su inconformidad con la decisión dictada por el honorable Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28-10-10, en la cual condena a VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387, primer aparte numerales 1 y 2 Ejusdem; EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, a su patrocinada la ciudadana C.J.M.I., ya identificada suficientemente en las actas, por considerarla inmersa en el artículo 452, ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la Falta e llogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia…Ahora bien ciudadanos magistrados, una vez leída los anteriores extractos jurisprudenciales, y después de analizar la recurrida se observa en la misma que esta es el producto del análisis de cada uno de los medios probatorios, los cuales una vez concatenados llevan al convencimiento a la juzgadora sobre la comisión del hecho y la responsabilidad penal de la acusada en el mismo, es así como quedo efectivamente comprobado a través del debate oral y publico que la ciudadana C.J.M.I., captaba a las victimas en el presente caso, quienes además tienen vinculo consanguíneo con esta, ya que eran hermanas y unas y (sic) prima la otra, para luego bajo el argumento de llevarlas de a comer a una conocida franquicia, las llevaba realmente hasta el Hotel Silvepe de esta ciudad de C.L.M., en donde las esperaba el autor de los hechos, prestándose esta ciudadana para fijar fotográficamente los actos de connotación sexual que realizaba este ciudadano con las niñas victimas, para su posterior publicación y divulgación en Internet, con lo cual se violentaron normas penales en materia de protección a niños, niñas y adolescentes y también en materia informática y de delincuencia organizada. La sentencia dirimida por el Tribunal Primero Mixto en Función de Juicio, conlleva la valoración de la prueba al amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, impregnado de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en donde además con la participación del escabinado, por UNANIMIDAD condenaron a la acusada por los delitos antes señalados, siendo que, uno a uno cada elemento probatorio por si solo, la condenaba, máxime que la búsqueda estuvo orientada hacia el ciudadano M.Á.F., como autor del hecho, siendo que al localizar al mismo se obtuvo (sic) de manera inmediata con la acusada ya que la ubicación del autor se dio en el hotel donde este cometía los delitos, y ahí se encontraba la ciudadana C.M.I. en compañía de su hijo, quien era solo un lactante para el momento de la aprehensión. En cuanto a la denuncia relativa a la ilogicidad de la recurrida, discrepa esta Representante del Ministerio Público, ya que del debate se observa que cada una de las pruebas fueron contundentes para la demostración del hecho punible (sic), como para la demostración de la responsabilidad penal de la acusada C.J.M.I. en el hecho debatido, en cuanto a la ilogicidad como vicio de la sentencia señala el Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros Sentencia Número 0028 del 26/01/2001, de la Sala de Casación Penal, "que la primera se presenta porque la Sentencia carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento y la segunda, cuando en la Sentencia se dan...argumento (sic) contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas, por lo que es totalmente incierto lo aducido", no observando la sentencia apelada el presente vicio, siendo que de la simple lectura de la misma, se puede entender claramente las razones, que llevaron al tribunal mixto a condenar a la ciudadana C.J.M.I., no quedando lugar a dudas sobre la responsabilidad de dicha ciudadana en los hechos que quedaron demostrados con el acervo probatorio escuchado conforme a los principios de oralidad, concentración e inmediación. En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicito se DECLARE SIN LUGAR.- SOLICITUD FISCAL. En base a los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación de sentencia presentado por la defensa de la ciudadana C.J.M.I. por ser infundado y carente de toda fundamentación jurídica, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero Mixto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 28-10-10 y publicada en su texto íntegro el día 11-11-201019-07-10 (sic)…

(Folios 128 y 136 de la décima pieza del expediente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente denuncio la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la decisión recurrida en su criterio no explano las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometieron cada uno de los delitos por los cuales se condeno a la ciudadana C.J.M.I., ni los medios probatorios evacuados que llevan a tal convicción, que de igual manera dos de las victimas menores de edad a pesar de no comparecer en juicio se tomo en cuenta sus dichos de manera referencial a través de las declaraciones las deposiciones de las evaluadoras psicológicas que las entrevistaron, considerara igualmente el recurrente que la decisión deja sin contestación el alegato de defensa sobre la minoridad de edad de la acusada para el momento de los hechos y el de la incompetencia del juzgado para su enjuiciamiento, al igual que estimo que la sentencia omitió tomar en cuenta parte del dicho exculpatorio de la victima adolescente A.M.S.M, ni tampoco se logro determinar en el debate que las imágenes a que hizo referencia el Ministerio Público correspondían a las menores señaladas como victimas, ni como la acusada coopero para que estas imágenes fueran publicadas en Internet, al igual que estimo el abogado impugnante que la decisión recurrida silencio y soslayo los argumentos de defensa en el cierre del debate, muy especialmente el referido a las amenazas a la que era sometida C.J.M.I., incluso por el uso de arma de fuego por parte del ciudadano M.F., creando con ello la sentencia una indefensión hacia su patrocinada.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver los argumentos esgrimidos por el recurrente en la denuncia arriba señalada, tomando en cuenta que los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran estrechamente relacionados con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, el cual debe consistir en el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales y procesales, dentro de las cuales se destacan el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales éstos que han sido recogidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tienen por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2 de la Carta Magna.

Verificándose igualmente que dentro de estos principios se encuentra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico y así como a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, haya efectuado nuestro M.T., de allí que el derecho a la tutela jurisdiccional tal como lo sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 583, de fecha 30/03/2007. Exp. Nº 06-1577. Ponente. F.A.C., despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos, es decir acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia.

Por ello, en lo que respecta a la eficacia de la sentencia el cual viene a configurar el tercer momento de tutela jurisdiccional, mediante el -dictamen de sentencia- tenemos que el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, respectivamente.

Con relación a los argumentos antes aducidos, esto es “Falta, contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., se estableció: “…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa: “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

(Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana crítica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: “…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139)” (Sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

Debiendo cumplir las inferencias de valoración con las reglas de la lógica formal de principio de identidad, de contradicción y de tercero excluido, es decir que un hecho o circunstancia es una identidad, y que si esa identidad tiene una descripción y demarcación conceptual, no puede ser otra cosa y que esta descripción conceptual excluyente cualquier otra cosa no comprendida dentro del concepto.

En tal sentido, en lo que respecta al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, en ponencia de Dr. F.A.C.L., dejó sentando entre otras cosas que:

…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

.

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro m.t. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sentencia Nº 003. De fecha 15-01-08. Sala de Casación Penal. Ponente. Magistrada Deyanira Nieves.

Asimismo en cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina señala que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del DR. F.A.C., en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que “…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…”

Mientras que en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos solo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de allí que en base a las consideraciones antes explanada, este Tribunal Colegiado tomando en cuenta que los vicios a los que se refiere el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, están íntimamente relacionados con el requisito contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasara a estudiar los razonamientos de la sentencia a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado por el recurrente.

En este sentido, en la sentencia recurrida en parte de su motivación sostuvo lo siguiente:

…II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos: Que en fecha 13 de octubre de 2007, mediante procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con ocasión a una investigación iniciada por información suministrada por el Inspector F.R.P., adscrito a la Brigada de Investigación Tecnológica de la Comisaría General de la Policía Judicial Cuerpo Nacional de la Policía de España, el cual suministro un CD, donde aparecen imágenes (fotografías) de dos niñas en actos sexuales con una persona adulta, en un hotel ubicado en este país, llegando a esta conclusión por las sabanas y fundas que tenían el nombre del hotel, dichas imágenes se encontraban circulando en la red, fue detenida la ciudadana C.J.M.I. en compañía del ciudadano M.Á.F. y de un infante, el cual luego se determino era su hijo, en la cabaña 30 del hotel SILVEPE, que entre los objetos incautados en ese procedimiento se localizo una computadora en cuyos archivos se lograron ubicar una serie de fotos (imágenes) alusivos a actos sexuales con niños, por lo que proceden a aprehenderlos y una vez notificados los familiares estos identifican a los niños de las fotografías como sus hijos y sobrinos, es decir, que los detenidos tenían una relación familiar con los niños con los cuales realizaban actos impúdicos, siendo participe y cooperadora de estos actos la ciudadana C.J.M.I., ya que según se desprende del presente juicio la misma se ocupaba entre otras cosas de tomar las fotos que posteriormente eran enviadas a la red vía Internet…De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, CORRUPCIÓN DE MENORES previsto sancionado en el artículo 387 numeral 1 del Código Penal, PORNOGRAFÍA INFANTIL previsto sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente, así como la responsabilidad penal de la acusada C.J.I.M. en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 13 de octubre de 2007, mediante procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con ocasión a una investigación iniciada por información suministrada por el Inspector F.R.P., adscrito a la Brigada de Investigación Tecnológica de la Comisaría General de la Policía Judicial Cuerpo Nacional de la Policía de España, el cual suministro un CD, donde aparecen imágenes (fotografías) de dos niñas en actos sexuales con una persona adulta, en un hotel ubicado en este país, llegando a esta conclusión por las sabanas y fundas que tenían el nombre del hotel, dichas imágenes se encontraban circulando en la red, fue detenida la ciudadana C.J.M.I. en compañía del ciudadano M.Á.F. y de un infante, el cual luego se determino era hijo de C.M., en la cabaña 30 del hotel SILVEPE, que entre los objetos incautados en ese procedimiento se localizo una computadora en cuyos archivos se lograron ubicar una serie de fotos (imágenes) alusivos a actos sexuales con niños, por lo que proceden a aprehenderlos y una vez notificados los familiares estos identifican a los niños de las fotografías como sus hijos y sobrinos, es decir, que los detenidos tenían una relación familiar con los niños con los cuales realizaban actos impúdicos, siendo participe y cooperadora de estos actos la ciudadana C.J.M.I., ya que según se desprende del presente juicio la misma se ocupaba entre otras cosas de trasladar a sus hermanas y prima hasta donde se encontraba el ciudadano M.F., así como tomar las fotos que posteriormente eran enviadas a la red, según quedo establecido con la declaración de la menor adolescente A.S.M, quien manifestó entre otras cosas "El abusó también de R.M. y de M.M. Sí, a nosotras siempre nos llevaba para el hotel, como tres veces a ese mismo hotel. Había otra señora que le daba a su hija. Hubieron varias fotos que tomo mi hermana y él salió como dos veces que yo lo vi", siendo conteste con la declaración de la adolescente, las ciudadanas CASTELLANOS HAYDEE, J.A., en su condición de psicólogos clínicos, quienes les practicaron exámenes psicológicos a las menores y manifestaron en sala lo que cada una de ellas le expuso en su evaluación, concordando de forma por demás evidente la declaración en sala de A.S.M y lo expresado por ésta en la evaluación, así como lo expresado por las menores L.T. y M. de J. M., en la evaluación realizada por éstas expertas, una de las cuales en sus conclusión manifestó en relación a las menores "diagnosticamos en las conclusiones Síndrome depresivo por abuso sexual y físico, recomendamos apoyo psicológico. De su discurso y conducta, concluimos alta credibilidad y validez de su testimonio", siendo contestes también con la declaración del resto de los expertos clínicos que asistieron al juicio quienes señalaron lo que las menores textualmente les expresaron en cada una de las evaluaciones realizadas, demostrándose con estas declaraciones la configuración de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y CORRUPCIÓN DE MENORES previsto sancionado en el artículo 387 numeral 1 del Código Penal en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por la acusada C.J.M. se subsume claramente en el ilícito penal antes señalado, ya que quedo plenamente demostrado con estas declaraciones que la mencionada ciudadana se ocupaba de captar y trasladar a los menores hasta donde se encontraba el ciudadano M.F., quien luego eran abusaba (sic) sexualmente de las mismas para entre otras cosas satisfacer sus bajas pasiones, queda demostrada también con estas declaraciones, así como la declaración de los ciudadanos MORA MARLON y D.R., quienes manifestaron que en la laptop incautada se evidencian fotos e imágenes pornográficas de niñas y adolescentes, algunas de las niñas que aparecen en esas imágenes, luego de la detención de los ciudadanos M.F. y C.M. al momento de ver fueron reconocidas por las madres de las mismas, las cuales según las menores eran tomadas por la ciudadana C.M., fotos en las que el ciudadano M.F. aparecía abusando sexualmente de las menores que ella trasladaba, estas imágenes posteriormente eran enviadas vía Internet a los fines de divulgarlo y evidentemente obtener un lucro con las mismas, siendo así como fueron vistas en el exterior, específicamente en España, según lo manifestó en sala el ciudadano Á.P., quien entre otras cosas señalo: "Hice la búsqueda de identificación del hotel porque las imágenes venían de otro país, porque hay treinta y siete (37) países trabajando sobre éste delito. Nosotros tenemos un radio de información de INTERPOL que emana los datos desde España. Nos mandaron las imágenes y el resto de la información en un CD encriptado, porque ellos constantemente hacen búsquedas informáticas, es así como se da inicio a la investigación donde resultaron detenidos los mismos, demostrándose con estas declaraciones la configuración de los delitos de PORNOGRAFÍA INFANTIL previsto sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente, lo que concatenado con las documentales incorporadas a saber: Reconocimiento médico legal N° 129-13059-07 de fecha 26/11/2007, suscrito por la DRA. M.O.P., realizado a la niña L.T.M., interpretada por la DRA. MORAVIA LOZADA en fecha 02/09/2010; Peritaje Psiquiátrico y psicológico, suscrito por el DR. E.M. y la Lie. M.G. adscritos al servicio de Evaluación y Diagnóstico mental forense del C.I.C.P.C., practicado a la niña L.T.M., interpretada por la DRA. CARELBYS MIQUILENA; Reconocimiento médico legal N° 129-13060-07 de fecha 26/1 1/2007, suscrito por la DRA. M.O.P., realizada a la niña A.S.M., interpretada por la DRA. MORAVIA LOZADA en fecha 02/09/201; Peritaje Psiquiátrico y psicológico, suscrito por el DR. R.M. y la Lie. J.I.A., adscritos al servicio de Evaluación y Diagnóstico mental forense del C.I.C.P.C., practicado a la niña A.S.M, ratificada por la Lie. J.A. y por el Dr. Malave, la interpreto la DRA. CARELBYS MIQUILENA; Reconocimiento médico legal N° 129-13058-07 de fecha 26/11/2007, suscrito por la DRA. M.O.P., realizada a la niña M. DE J. M., interpretada por la DRA. MORAVÍA LOZADA en fecha 02/09/2010; Peritaje Psiquiátrico y psicológico, suscrito por la DRA. M.C. y la Lic. JUANA INÉS AZPARRA, adscritos al servicio de Evaluación y Diagnóstico mental forense del C.I.C.P.C., practicado a la niña M. DE J. M., ratificada por la Líe. J.A. y por la Dra. Calderón la interpreto la DRA. CARELBYS MIQUILENA; Experticia informática suscrita por los funcionarios M.M. y ROBERÍA LADAN, la cual ratificada en fecha 06/09/2010 por el experto M.M.; Informe psicológico de fecha 15/07/2007, practicado por la Lie. H.C., adscrita a la División de Investigaciones y protección en Materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia del C.I.C.P.C., practicado a la adolescente A.S.M, ratificado en fecha 06/09/2010; Informe psicológico de fecha 15/07/2007, practicado por la Lie. H.C., adscrita a la División de Investigaciones y protección en Materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia del C.I.C.P.C., practicado a la adolescente M. DE J. M, ratificado en fecha 06/09/2010; Informe psicológico de fecha 15/07/2007, practicado por la Lie. H.C., adscrita a la División de Investigaciones y protección en Materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia del C.LC.P.C., practicado a la niña L.A.T.M, ratificado en fecha 06/09/2010; Experticia Antropométrica de comparación de caracteres Físicos Morfológicos N° 9700-131-00032 de fecha 27/11/2007, suscrita por los expertos M.N. y L.P., ratificada por esta última en fecha 28/09/2010; Experticia de vehículo N° 9700-025-3854 de fecha 25/10/2007, suscrita por los expertos J.G. y J.S., la cual fue incorporada ya que la incomparecencia de ios expertos, no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado por la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 490 de fecha 06-08-07 y Nº 728 de fecha 18-12-2007, todo ello nos convence que la ello nos convence que la conducta desplegada por la ciudadana C.J.M.I. se subsume claramente en los -ilícitos penales antes señalados, configurándose de esta manera los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, CORRUPCIÓN DE MENORES previsto sancionado en el artículo 387 numeral 1 del Código Penal, PORNOGRAFÍA INFANTIL previsto sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente en contra de las menores A.S.M; M. DE J. M y L.A.T.M, siendo estimados por éstas Juzgadoras como elementos de convicción probatorio de la corporeidad de dichos delitos, así como de la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada C.J.M.I., dada la concordancia de cada una de las declaraciones con los demás medios probatorios que fueron expuestos y descritos con anterioridad…

(Folios 74 y 106 de la décima pieza del expediente).

Con respecto a la denuncia sobre la incompetencia del Tribunal de Juicio Ordinario, en razón del alegato de minoridad sostenido por la defensa, esta Alzada actuando en sede jurisdiccional en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, emitió decisión en fecha 07/10/2008, en razón de un conflicto de competencia planteado, en donde dejo asentado que:

“…En efecto, se tiene abundante información en autos acerca de la fecha cuando comenzaron las averiguaciones respectivas, inclusive el momento cuando la ciudadana C.J.M.I. fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aspectos no controvertidos y que la Jueza de la Sección Adolescentes utiliza para argumentar su incompetencia por la materia, pero en los autos no se determina cabalmente el momento a partir del cual comenzaron los hechos ilícitos que dieron origen a tales investigaciones. En este sentido, se advierte que existe una especie de delitos que no se consuman en un solo hecho o momento, es decir, aquellos que la doctrina ha denominado “delitos permanentes”, que son: “…aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto… La doctrina distingue asimismo entre los delitos necesariamente permanentes y los eventualmente permanentes, según el tipo penal exija necesariamente la prolongación del hecho en el tiempo, o que ésta pueda o no darse… Además, en relación a esta clasificación se hace referencia también a los denominados delitos instantáneos con efectos permanentes que se diferencian de los delitos permanentes por el hecho de ser instantánea su consumación aunque permanecen sus efectos o consecuencias…” (Derecho Penal Venezolano. Parte General. Octava Edición. Caracas, 1997, p. 97). Así pues, se evidencia que la naturaleza de alguno de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó a la ciudadana C.M.I. no se ejecutan de manera inmediata, por lo que ciertamente al analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que al momento de las autoridades constatar la existencia de la reproducción de imágenes pornográficas infantiles e impedir que las mismas se siguieran transmitiendo por la red, se estaba igualmente cometiendo el delito, siendo para la fecha ya mayor de edad la prenombrada ciudadana. Ha establecido la doctrina que en el caso de los delitos permanentes: “puede ocurrir que se modifique la ley durante el transcurso de su comisión, p.ej. que se agrave la pena para determinadas formas de detención ilegal durante el transcurso de una detención prolongada; en tal caso ‘se aplicará la ley que esté vigente en el momento de terminación del hecho” (Claus Roxin, Derecho Penal - Parte General – Tomo I. Pg 162), por lo que en el caso que nos ocupa, uno de los hechos terminó cuando cesó la divulgación de las imágenes pornográficas infantiles por Internet, vale decir, en el año 2007, cuando la ciudadana C.M.I. ya era mayor de edad. Y así se establece. En el caso de marras, determinado como ha sido con anterioridad que dos de los delitos por los cuales se acusa a la ciudadana C.M.I. son EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; y PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; los cuales fueron considerados por quienes aquí deciden, como delitos permanentes, que cesaron al momento en que se suspende la página del internet por la cual estaban siendo difundidas las fotografías, lo cual ocurrió en el año 2007, cuando la referida acusada ya era mayor de edad; en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la causa seguida a la mencionada acusada es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Circunscripcional. Y así se decide…”

Con lo cual vista la decisión parcialmente transcrita, se desestima el argumento de la incompetencia del Juzgado de Juicio Ordinario para el enjuiciamiento seguido a la ciudadana C.J.M.I..

Ahora bien, con respecto a la denuncia sobre el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia interpuesta por el recurrente, este Órgano Colegiado observa en primer término, el testimonio del funcionario MORA ARAUJO M.R., el cual expuso durante el debate: “Certifico mi firma, la realización de esta experticia se le practica a un computador portátil y un teléfono celular, para ver si se podía encontrar fotografías pornográficas y cuando se hizo la experticia si se encontró imágenes femeninas desprovistas de ropa y al teléfono no porque contaba con un código”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Al principio nos solicitan información contenida en la laptop, encontramos imágenes pornográficas; en la laptop se consiguen imágenes de sexo femenino, básicamente adolescente y niñas”. A preguntas formuladas por la defensa pública entre otras cosas respondió: “Las imágenes aparecen anexas al dictamen pericial; si conseguimos imágenes de sexo femenino; no se logró identificar quienes eran las personas de las imágenes; no se pudo determinar quien guardó el archivo porque sólo se reflejó el que se buscaba; sólo se buscaba imágenes de interés criminalísticas”. A preguntas realizadas por la Juez Presidenta entre otras cosas respondió: “Certifico mi experticia; el teléfono celular según el informe policial tenía un código de bloqueo; desbloquear directamente lo hace es el proveedor de servicio; lo que vimos en el computador es lo que está anexo a la experticia, son las imágenes que se pudo apreciar; la laptop se revisa porque tiene el disco duro que se almacena la información uno busca es la información alusiva o que guarde relación a lo que están solicitando”. Declaración de la cual estimo la decisión recurrida que: “evidencia con ello que efectivamente al momento de la captura de la ciudadana a la salida del hotel se incauto una laptop al ciudadano M.F. y en la misma se evidencian fotos e imágenes pornográficas de niñas y adolescentes, fotos que según las menores eran tomadas por la ciudadana C.M.”; conclusiones estas que no se pueden extraer en ningún momento de la declaración transcrita, en razón que el funcionario que depone se limito exclusivamente a realizar una experticia sobre un computador portátil y un teléfono celular, pero en ningún momento participo en la aprehensión de los acusados ni puede obtenerse de su declaración la conclusión de que las imágenes que se analizaron y constan en experticia, fueron tomadas por una persona en particular, lo cual a todas luces es una inmotivación de la sentencia en la apreciación de este medio de prueba.

De igual manera la sentencia apelada indica dentro de sus razonamientos: “que entre los objetos incautados en ese procedimiento se localizo una computadora en cuyos archivos se lograron ubicar una serie de fotos (imágenes) alusivos a actos sexuales con niños, por lo que proceden a aprehenderlos y una vez notificados los familiares estos identifican a los niños de las fotografías como sus hijos y sobrinos… así como la declaración de los ciudadanos MORA MARLON y D.R., quienes manifestaron que en la laptop incautada se evidencian fotos e imágenes pornográficas de niñas y adolescentes, algunas de las niñas que aparecen en esas imágenes, luego de la detención de los ciudadanos M.F. y C.M. al momento de ver fueron reconocidas por las madres de las mismas”; con respecto a este reconocimiento, la progenitora de las victimas ciudadana J.M.I., indico al momento de comparecer al debate, según el texto de la propia sentencia: “No, no tengo nada que declarar”.

De lo cual se desprende, que con respecto al testimonio del funcionario MORA MARLON, no podía referir nunca haber escuchado que los familiares o madres de las victimas reconocieran las fotografías mostradas en el procedimiento como pertenecientes a algún familiar menor de edad, en razón que esta persona se limito a realizar una experticia sobre un computador portátil y un teléfono celular, pero no participo en las investigaciones preliminares del caso, ni tuvo contacto con las victimas o sus familiares y para el caso del testimonio del funcionario D.R., en torno al reconocimiento de las fotografías por parte de familiares, dicha deposición es referencial y no fue secundada por el único familiar de las victimas que compareció a juicio, como lo fue la ciudadana J.M.I., quien manifestó que no tenia nada que declarar, con lo cual la afirmación de la sentenciadora que existió un reconocimiento de las fotografías obtenidas en el procedimiento por parte de las madres de las víctimas, se encuentra inmotivado.

En la sentencia apelada se condeno a la ciudadana C.J.M.I. como COOPERADORA INMEDIATA del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada que señala: “Pornografía. Artículo 14. Quien explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será castigado con una pena de dos a seis años de prisión. Si la pornografía fuere realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos, la pena será de dieciséis a veinte años de prisión”. No indicando la sentencia recurrida a lo largo de la motivación particular de cada uno de los medios de prueba o en la conclusión general sobre su apreciación en conjunto, en que forma la acusada coopero o concurrió para que se explotara la industria o el comercio de la pornografía infantil para divulgarlo al público general, ni en qué elementos de certeza obtenidos durante el debate del juicio oral, se baso para proceder a dar por comprobada su responsabilidad en el referido tipo penal, no existiendo a criterio de este Órgano Colegiado una motivación que sustente la condena por ese delito.

También observa este Órgano Colegiado, que en la decisión recurrida no se realizo pronunciamiento expreso en su motivación, en relación al delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en la Ley Contra Delitos Informáticos, tipo penal por el cual fue admitida acusación en contra de la ciudadano C.J.M.I., lo cual acredita otra causal de inmotivación de la sentencia apelada.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que la razón le asiste al recurrente de autos, en cuanto a la denuncia concerniente a la ilogicidad de la motivación de la sentencia, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana C.J.M.I., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.784.186, en contra de la decisión dictada en fecha 28/10/2010 y publicado su texto integro en fecha 11/11/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la referida ciudadana a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el 374 del Código Penal, CORRUPCIÓN DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 387 numeral 1 del Código Penal, PORNOGRAFÍA INFANTIL previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para el momento de comisión), en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con los artículos 74 numeral 1 y 88 ejusdem; en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado, ORDENÁNDOSE en su lugar la realización de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ANULA la decisión dictada en fecha 28/10/2010 y publicado su texto integro en fecha 11/11/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la ciudadana C.J.M.I. a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el 374 del Código Penal, CORRUPCIÓN DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 387 numeral 1 del Código Penal, PORNOGRAFÍA INFANTIL previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para el momento de comisión), en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con los artículos 74 numeral 1 y 88 ejusdem y, en su lugar se ORDENA la realización de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada. Remítase copia certificada del presente fallo y la presente causa Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, ello en virtud de encontrarse un Juez distinto al que suscribe la sentencia aquí anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2011-000524.

RMG/NS/EL/greisy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR