Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Febrero del 2014

203° 154°

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2014-000016

ASUNTO : LJ01-X-2014-000016

PONENTE: ABG. E.J.C.S.

En fecha 19 de Febrero del 2014, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, el presente cuaderno separado, contentivo de las incidencia de Recusación y de Inhibición, planteadas por la Abogado C.A., el cual surge en virtud de la recusación realizada por los ciudadanos A.M.A., N.R. y H.O. debidamente asistidos por la Abogado M.B..

Del informe de recusación

Inserto a los folios del 02 al 09, obra inserto el informe de recusación, mediante el cual la Abogado C.A. en su condición de Juez de Control N° 04 de esta sede judicial, presente su informe con relación a la recusación, al mismo tiempo que plantea su inhibición toda vez que la situación asumida por las víctimas afectó la imparcialidad que debe tener mientras este frente a la sagrada labor de administrar justicia.

Consideraciones para decidir

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el contenido del informe de recusación, así como el acta levantada con ocasión a la inhibición planteada por la Juez de Control N° 04 de esta sede judicial, abogado C.A., para resolver hace las siguientes consideraciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa, en tal sentido prudente resulta para esta Corte de Apelaciones, traer a colación, la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, en la cual se estableció lo siguiente:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, quienes aquí decide, considera que la situación planteada por la Abogado C.A. en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por la referida Juez, ya que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la misma planteó su inhibición la cual fue declarada sin lugar por esta Corte de Apelaciones, por considerar que las actuaciones realizadas por la referida Juez, no constituían resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, ahora bien, vista la recusación de la cual fue objeto y que tal como lo señaló la Juez en el informe de Recusación, su parcialidad se ve afectada.

En tal sentido resulta de suma importancia hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la inhibición planteadas por la Abogado C.A., en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7, y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto LP01-P-2012-013827 a la Juez antes mencionada. En tal sentido se declara inadmisible la Recusación realizada por las víctimas ciudadanas A.M.A., N.R. y H.O. debidamente asistidos por la Abogado M.B. en contra de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Declarar con lugar la inhibición planteadas por la Abogado C.A., en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7, y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto LP01-P-2012-013827 a la Juez antes mencionada. En tal sentido se declara inadmisible la Recusación realizada por las víctimas ciudadanas A.M.A., N.R. y H.O. debidamente asistidos por la Abogado M.B. en contra de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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