Decisión nº PJ0132009000057 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Junio del año 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000077

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada G.A., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 11.038, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo del año 2009, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano J.E.C.R., titular de la Cédula de Identidad V.- 11.148.494, plenamente identificado en autos, representado judicialmente por los abogados G.A. y R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.038, y 94.944, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “LÍNEA BOQUERÓN”, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Julio del año 2002, Tomo 38-A, Nro 75, representada judicialmente por los abogados R.C. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.206 y 9.087, respectivamente.

Se observa de lo actuado al folios 123 al 147, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo del año 2009, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR” la acción incoada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad concedida a la apoderada judicial del actor, en la audiencia oral y pública de apelación, esta fundamenta el mismo en los siguientes términos:

Ratifica los alegatos establecidos en el libelo de la demanda, argumentado que el trabajador comenzó a laborar en el año 1998, en la sociedad de comercio “Línea La Confraternidad”, que esta fue registrada en el año de 1967, que en realidad dicha línea fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo la denominación de “Transporte Boquerón”, que “Línea Boquerón” y “Transporte Boquerón”, es la misma empresa, que su representante laboro en dicha línea desde el año 1998 hasta el año 2007, que “Transporte Boquerón”, se constituyo primeramente en el año 1967, como compañía anónima, que en 1977, se realiza una reforma en los estatutos, cambiando la denominación social a una sociedad de responsabilidad limitada, que en el año 2002, bajo la forma de simulación, crean una nueva empresa inscribiéndola en otro registro, denominada “Línea Boquerón”, afirmando que dicha nueva empresa es la misma “Transporte Boquerón”, que ello se observa de los copias certificadas consignadas en la audiencia de juicio, que la demandada, nunca opuso en la audiencia preliminar la falta de cualidad, a los fines de sanear el proceso, por lo que de conformidad con la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha representación judicial, alego en la oportunidad de la audiencia de juicio, que se trata de una misma empresa, que en la oportunidad de la audiencia preliminar comparece “Línea Boquerón”, que el ciudadano L.C., es el presidente tanto de “Línea Boquerón” como de “Transporte Boquerón”, que el en representación de “Transporte Boquerón” de manera simulada vende las unidades a “Línea Boquerón”, por lo tanto se constituye un fraude a los derechos de los trabajadores, que el A-quo, no aprecio las pruebas presentadas, así como violo la tutela judicial efectiva, el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, que la demanda solo trajo el Acta Constitutiva, más, nunca trajo el inventario de los bienes, se violo por porte del A-quo, el derecho a la defensa y el debido proceso, no apreciándose la lista de los trabajadores con que fue acompañado el Contrato colectivo, (Sic) cuando fue promovida en esa forma, que ha sido criterio de este Tribunal que se puede probar la relación laboral con esta documental de conformidad con el derecho colectivo del trabajo, por cuanto una vez que se consignen dichas listas de los trabajadores, estas comienzan a formar parte de la normativa, que la A-quo, no la valora, argumentando, que la norma no es prueba, que más sin embargo, dicha lista fue promovida, que la parte accionada tenia 8 días para impugnar la lista ante la Inspectoría del Trabajo y al no hacerlo reconoció que el actor era trabajador, por lo que existe silencio de prueba.

Que de las Copias Certificadas consignadas, en la audiencia de juicio, se puede apreciar, que son las mismas personas que integran la junta directiva de “Transporte Boquerón”, las que conforman la de “Línea Boquerón”, por ello dicen que comienza en 1992, argumentando que no es trabajador, por cuanto la empresa fue constituida en el año 2002, que la accionada no desconoció el Carnet signado como “1A”, que el desconocido fue el signado con el “1B”, que la accionada desconoció la existencia de “Transporte Boquerón”, cuando en las Actas esta perfectamente identificada la junta directiva, que la demandada impugna el carnet signado como “1B”, argumentando, que es una copia escaneada, para luego indicar que lo desconoce, por motivo de esa ambigüedad no se señalo el documento indubitado, que en cuanto a la prueba testimonial la A-quo, los desecha, fundamentando dicha decisión, en cuanto a que no se fundamenta sus dichos, afirmando, que cuando se es repreguntado este fundamenta sus deposiciones, por ultimo alega, que existen suficientes indicios para ser declarada con lugar la demandada .

Concedida a la representación judicial de la accionada en la audiencia oral y pública de apelación, esta arguye:

Que se demanda a “Línea Boquerón” C.A, que de haber laborado el actor para su representada, debería saberlo, cosa que no se dijo en la demanda por cuanto afirma que lo desconocía, argumenta que la oportunidad de consignar las pruebas era la audiencia primigenia, que en cuanto a los testigos promovidos A.N. y J.H. y J.T. por la parte actora no aportaron nada al juicio, por cuanto aduce que la demanda fue contestada en forma negativa, que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante comprobar todos y cada uno de los alegatos presentados, cosa que a decir de la parte accionada no realizó, no demostrando las fechas de ingreso y de egreso, por lo que solicita a este tribunal ratifique la sentencia dictada por el tribunal de juicio.

Que nunca se alego la falta de cualidad, afirmando que se compareció al proceso como Línea Boquerón.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Surge la demanda con ocasión al servicio personal que dice el actor prestó desde el tres (3) de septiembre del año 1998, como chofer para la sociedad de comercio “Línea Boquerón” C.A, hasta el día veintiuno (21) de junio del año 2007, oportunidad en que decidió mediante renuncia dar por terminada la relación laboral que lo unió a la accionada por el transcurso de ocho años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días.

Frente a tales consideraciones determina como horario de trabajo de 5:00 a.m a 7:00p.m con seis (6) días a la semana con un día de descanso que advierte era rotativo. Ahora bien, en cuanto al salario se señala que era a destajo y que es equivalente a un veintitrés por ciento (23%) del dinero recaudado diariamente por concepto de pasajes, luego de deducidos los gastos propios del vehículo como gasoil y el salario de la empresa para el colector. Salarios explanados en el libelo de la demanda y que precisa como el resultando de lo devengado en el año inmediatamente anterior, vale decir salario promedio.

En razón de esa relación laboral que dice existió, admite que recibió la cantidad de Bs.830, 00, por lo que reclama por diferencia los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 508,5 días, a salario promedio, la cantidad de Bs. 19.526,6.

Vacaciones no pagadas, ni disfrutadas: período 03/09/1999 a 03/09/2003; Convención Colectiva, 34 días por año;

170 días a último salario promedio, Bs.60, 00, la cantidad de Bs.10. 200,00

Vacaciones no pagadas, ni disfrutadas: período 03/09/2004 a 03/09/2006; Convención Colectiva, 45 días por año;

180 días a último salario promedio, Bs.60, 00, la cantidad de Bs.10. 800,00.

Bono Vacacional no pagado: período 03/09/2000 a 03/09/2006; de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

77 días a último salario promedio, Bs.60, 00, la cantidad de Bs.4.620, 00

Vacaciones Fraccionadas: período 03/09/2007, (8 meses completos): 30 días, a salario de Bs. 60,00, la cantidad de Bs.1.800, 00.

Bono Vacacional Fraccionado: período 03/09/2007, (8 meses completos): 10,6 días, a salario de Bs. 60,00, la cantidad de Bs.636, 00.

Días Adicionales de Antigüedad: 16 días a salario integral de Bs. 73,00, devengado al término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 1.168,00.

Utilidades Anuales- períodos 1999 y 2000; convención colectiva 32 días por año a salario promedio de 60,00;

64 días a salario de Bs. 60,00, la cantidad de BS. 3.840,000.

Utilidades Anuales- períodos 2001,2002 y 2003; 40 días por año; contrato colectivo vigente año 2001;

120 días a salario de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 7.200,00.

Utilidades Anuales- períodos 2004,2005 y 2006; 63 días por año; contrato colectivo;

189 días a salario de Bs. 60,00, la cantidad de Bs.11.340, 00.

Utilidades Fraccionadas: período 2007; 26,25 días, a salario de Bs. 60,00, la cantidad de Bs.1.575, 00.

Intereses sobre prestaciones sociales.

Total reclamado, la cantidad de Bs. 70.000,00.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte accionada, contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta; procediendo a negar y rechazar los hechos y fundamentos de derecho invocados por la parte actora con respecto a la inexistencia de todo vínculo jurídico entre la demandante y la accionada; de las funciones que dice haber cumplido; del cumplimiento de horario de trabajo; de la prestación de servicio y de la relación laboral; del supuesto salario que dice haber devengado; así como la improcedencia de los conceptos y montos demandados.

Versa el recurso de apelación, en primer termino, contra la inexistencia de la relación laboral declarada por el A quo, a su entender, la Juzgadora debió aplicar el principio de realidad sobre las formas y apariencias, por cuanto en el presente caso “Transporte Boquerón”, constituye la misma sociedad de comercio “Línea Boquerón” ya que bajo la forma de simulación, se creó esta última.

Delata como punto de apelación el silencio de pruebas, según los dichos de la recurrente, la Juez A quo, no apreció las pruebas presentadas por ella, especialmente no apreciándose la lista de los trabajadores con que fue acompañado el Contrato colectivo para el año 2004 ---, por lo que denuncia violación al principio de Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Finalmente sustenta la apelación por errada apreciación de las pruebas, al aseverar que la Juez A quo, dio por desconocido el Carnet marcado “1 A”, siendo solo desconocido el marcado “1B”, y que respecto a la testimonial, las desechó del proceso al considerar que las testigos no fundamentan sus dichos, afirmando que cuando fueron repreguntados, estos dieron razón de sus dichos.

En los términos de la apelación interpuesta, es menester pronunciarse como punto previo, sobre el silencio de prueba que de ser procedente haría inoficioso a criterio de quien decide, referirse los restantes puntos apelados, en virtud del efecto jurídico que a ello conduce.

PUNTO PREVIO

Con respecto al silencio de pruebas ha determinado la doctrina, la jurisprudencia, que si bien, no esta consagrado en la ley como un vicio, que puede considerarse como tal, no es menos cierto que jurisprudencialmente se ha establecido que la falta de pronunciamiento absoluto de la sentencia sobre una prueba, es susceptible de ser valorada, y que tal omisión puede estar directamente relacionada con el fondo, que de no analizarse puede atentar contra el derecho a la defensa

Así el vicio del silencio de prueba; desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial este puede ocurrir cuando;

  1. - El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba completamente, es decir si hacer pronunciamiento alguno sobre ello, y;

  2. -) Cuando el sentenciador, no obstante la prueba no la analiza, contrariando lo establecido en el artículo 509, es decir, de debe examinarse aun siendo inocua, ilegal o impertinente.

Con sintonía a lo anterior, tenemos, que en el presente caso se denuncia dicho vicio, por omisión absoluta en cuanto a las documentales contentivas del Listado suscrito por trabajadores, con que acompaña al Contrato colectivo, y que según la recurrente, no fueron apreciados por la Juez de Juicio.

Ahora bien, de la sentencia impugnada se observa, que ciertamente el Juez consideró solo el carácter normativo que de ellas emana, más sin embargo, obvió el pronunciamiento respecto a los elementos probatorios que la asienten, que de ellos emana sin razonamiento alguno.

De una revisión de la Convención Colectiva suscrita entre “Línea Boquerón”, C.A y el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A. Guigue”, Estado Carabobo, homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán de este Estado, que corre en copia fotostática, (folio 13 al 48 de la pieza principal), e igualmente cursante al folio 154 al 362, en copia certificada la cual constituye cuerpo normativo, que adminiculada a las resultas emanadas del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que a dicho cuerpo normativo se acompañan Planillas, Listados, que este Tribunal tiene como suscritas por trabajadores de la accionada, tal cual se lee de su texto, toda vez que contra ellas no se ejerció medio de ataque alguno, por lo que la certificación de asistencia, produce certeza jurídica, en razón de la fuerza pública que emerge de ellas, y que se corresponden a la autorización que le es dada por los firmantes al servicio de “Línea Boquerón “, C.A, entre estos, el actor, al Sindicato ya indicado, a los fines de la introducción, discusión y aprobación del mencionado instrumento normativo, por ante la Inspectoría del Trabajo supra señalada.

Ahora bien, ha determinado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones en cuanto al vicio delatado, que cuando la prueba omitida, es fundamental a la decisión, el recurso por vicio de silencio de prueba debe prosperar, en consecuencia se REVOCA la decisión.

Visto la Revocatoria, de seguida este Tribunal pasa a decir sobre el fondo del asunto debatido.

DE LA CARGA PROBATORIA

En la presente causa la accionada negó la existencia absoluta de vínculo con el actor, lo que se constituye en un hecho negativo absoluto, generando en consecuencia, para éste, la carga de probar que ciertamente lo unió a la accionada una relación de trabajo. En razón de esa negación, corresponde entonces determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por el actor, si en efecto existió relación laboral o no; y en tal sentido se, analizaran las mismas.

Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y pacíficas que los:

"...hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que, corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador “.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Carnets marcados “1-A”, de fecha 01/10/2001, de cuyo texto se lee “ASOTRANS”, Transporte Boquerón, y marcado “1-B” de fecha 14/07/2006, Municipio Tacarigua, Línea Boquerón, C.A, respectivamente. Este Tribunal la desestima vista la impugnación de la accionada, al no emanar de ella. (Folio 71).

Carnets marcados “2”, de fecha 01/08/2004, de cuyo texto se lee “Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A., Estado Carabobo. Tal instrumental se desestima por emanar de un tercero que no es parte en el juicio.

De la Exhibición de Contratos Colectivos suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A.G., Estado Carabobo, y “Línea Boquerón”, C.A; entre el Sindicato único de Trabajadores del Transporte del Estado Carabobo, esta última de fecha 26 de marzo del año 1992, y varias empresas, entre estas “Transporte Boquerón”, C.A, en representación de esta, L.C., en su carácter de Presidente; esta última de fecha 26 de marzo del año 1992, correspondientes a los períodos 1992, 2001 y 2004, los cuales no constituyen medio probatorio, en razón del carácter normativo, insertas a los folios 13 al 48, del folio 72 al 86 y del folio 192 al 224, y en consecuencia no susceptible de valoración.

De las Testimoniales:

 N.P., a los fines de ratificación de contenido y firma de la instrumental contentiva de Carnet marcado N°2. Este Tribunal no se pronuncia por cuanto no compareció al mencionado acto.

 N.G., J.M., J.R., M.M., E.P., A.V., no comparecieron a rendir testimonio y en consecuencia desiertos.

 A.N., J.H. y J.T., se aprecian por cuanto los mismos fueron contestes en sus dichos, de cuyas deposiciones se evidencia que tienen conocimiento de los hechos que en el presente caso se ventilan, que conocen al actor, que conducía un vehículo de transporte de la demandada.

Del el expediente que cursa del folio 2 al 126 pieza N° 1, el cual reposa por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que comprende documento Constitutivo-Estatutario de “Línea Boquerón”, C.A, y documento de venta pura y simple (folio 18 pieza N°1), de los bienes muebles (vehículos) de “Transporte Boquerón”, C.A, representada por L.C.M.J.C.G.S. y F.A.M., en sus condiciones de Administrador Principal, Administrador suplente y Tesorero respectivamente y los prenombrados ciudadanos como personas naturales, adquirieron dichos bienes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

 Requeridos al: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), de sus resultas, se evidencia que el actor no aparece inscrito por ante dicha institución. (Folio 114 al 115).

 Requerido a la empresa “Autobuses La Pascua”, C.A; no se valoran al emerger de las actas procesales de que la misma no fue evacuada, por no señalarse la dirección.

De las Testimoniales de los Ciudadanos: R.N., D.A., P.G., J.D., J.J., A.C. y N.C.. No comparecieron al acto de rendir declaraciones, en consecuencia desiertos.

Acta Constitutiva, marcada “A” en copia simple, de la sociedad de comercio “Línea Boquerón, C.A; este Tribunal la aprecia con carácter de documento público, la cual se valora por cuanto no fue impugnada, ni tachada de falsa por la contraria. De su texto se evidencia que el ciudadano L.C.M. ejerce el cargo de Presidente; así mismo se observa como socios entre otros: J.C.G.S. y F.A.M.; Así mismo se observa: que el objeto social de la compañía lo constituye: la explotación del ramo de Transporte en general, especialmente la prestación de Servicio Público o Privado de pasajeros, encomiendas, de personal y todo servicio inherente al ramo. (Folio 89 al 98 pieza principal).

De la Declaración de parte: que si bien es cierto no instituye medio de prueba, no es menos cierto, que la misma es a.d.J. en virtud del principio de la oralidad, inmediación, por lo que este Tribunal hizo uso de el, en virtud del derecho que la propia Ley le otorga.

Manifiesta el actor; que comenzó a trabajar para “Transporte Boquerón”, el 03 de septiembre del año 1998, siendo presidente el Sr. L.C., quien aduce es su tío, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, se debió a cuestiones ajenas al transporte, que nunca le presto atención al cambio de la denominación comercial, que durante el tiempo en que duro la relación de trabajo, le fue asignado el vehículo distinguido con el Nº 1, no recordando el número de placas.

Del Administrador de la accionada, ciudadano E.P.

Expuso, que llego a la empresa en el año 1996, la cual para la fecha se denominaba “Transporte Boquerón”, S.R.L, afirmando que en el año 2002, cambio su denominación social a “Línea Boquerón”, C.A, que al llegar le fue asignado el vehículo Nº 36, que recuerda que al actor, siempre tomaba su unidad para dirigirse al trabajo, por cuanto laboraba en otra sociedad mercantil ubicada en Valle de la Pascua, afirma que el actor, entre otras empresas laboró en “Transporte Noguera”, que el actor trabajaba para su representada, dos días en la semana que luego, se desaparecía, y que venia cada cierto tiempo, que nunca fue un trabajador consecuente, aduce que “Transporte Boquerón” no existe, que lo que existe es “Línea Boquerón”.

Del Acta Constitutiva y Actas de Asamblea Extraordinaria que en copia certificada corre al folio 238 al 297 de la sociedad de comercio “Transporte Boquerón”Compañía Anónima; mediante auto para mejor proveer, dictado por esta instancia superior.

De su contenido se aprecia, que fue constituida en fecha 07/07/1965; se evidencia que su objeto social lo constituye la explotación del transporte de pasajeros, en automóviles, camionetas, camiones, así mismo la aprovechamiento de actividades conexo con el ramo de transporte.

Se observa al folio 247, que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de socios se aprobó entre otras cosas, reformar el Acta de Constitutiva y Estatutos de la compañía sobre la base de una Sociedad de Responsabilidad Limitada

De las Planillas anexas a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre “Línea Boquerón” y el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A.G., Estado Carabobo, en la cual figura el actor como trabajador de “Línea Boquerón” al adminicularse con la declaración de parte del actor, del Administrador de la demandada y de los testigos, dan cuenta de la existencia de la prestación de servicio por parte del actor para la accionada, por tanto la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplica en consecuencia los elementos esenciales que envuelven la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, por cuenta ajena, bajo subordinación y como contraprestación al servicio prestado, el salario,

Del el expediente que cursa del folio 2 al 126 pieza N° 1, el cual reposa por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que comprende documento Constitutivo-Estatutario de “Línea Boquerón”, C.A, y documento de venta pura y simple (folio 18 pieza N°1), de los bienes muebles (vehículos) de “Transporte Boquerón”, S.R.L, representada por L.C.M.J.C.G.S. y F.A.M., en sus condiciones de Administrador Principal, Administrador suplente y Tesorero respectivamente y los prenombrados ciudadanos como persona natural, adquirieron dichos bienes, lo que adminiculada al Acta constitutiva de “Línea Boquerón”, C.A, marcada “A”, (folio 89 al 92), lo que, igualmente al Acta constitutiva de “Línea Boquerón” , C.A, se constató que se trata de los mismos socios, los mismos bienes, sumado a la declaración del Administrador de esta última , quien manifestó que labora en la empresa desde el año 1996, que a la fecha se denominaba “Transporte Boquerón”, S.R.L, y que para el año 2002 por decisión de los socios cambio la denominación social a “Línea Boquerón”, C.A, aunado al hecho de no constar a los autos la disolución legal de la empresa “Transporte Boquerón“, C.A, permite a quien decide entrar en el trasfondo de la institución jurídica de la demandada, concluyendo que se trata de la misma persona jurídica, aun con diferente denominación conformado por los mismos bienes, los mismos socios la continuidad e identidad de objeto o explotación , llamando la poderosamente la atención que en ningún momento fue notificada al trabajador tal cambio de denominación, por tanto desconocía jurídicamente quien daba las ordenes, en razón de ser las mismas personas naturales con identidad de objeto quienes de manera consecutiva mantuvieron su subordinación para una u otra empresa.

Igualmente evidenciado como esta la subsistencia de ambas sociedades de comercio en la vida jurídica es claro que el trabajador permaneció a su entender bajo la subordinación de”Línea Boquerón”C.A, lo que se deduce del indicativo manifestado por él de que solo les fueron cambiados los letreros a las unidades de transporte, desconociendo para sí la motivación de sus dueños.

Demostrada la prestación de servicio, se tienen como fecha de ingreso 03/09/1998, la fecha de egreso 21/06/2007, así como los salarios alegados, en consecuencia procedente los conceptos reclamados más sin embargo en aplicación del derecho se acuerdan de la siguiente manera:

La Antigüedad cinco (5) días por mes a partir del cuarto mes, 505 días a salario integral a partir del cuarto mes, oportunidad en que nació el derecho de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a salario Promedio con base a la norma establecida en el artículo 146 ibidem.

Antigüedad días adicionales, después del primer año, vale decir, a partir del año 1999 o fracción superior a seis meses, 16 días a salario integral de Bs.73, 00.

Vacaciones Vencidas, no pagadas, disfrutadas: período 03/09/199 a 03/09/2003, no pagadas, ni disfrutadas: 170 días, correspondiente a 34 días por año tal cual se evidencia de convención colectiva previamente valorada, a salario promedio a salario promedio de lo devengado en el año en que nació el derecho, de conformidad con el artículo 146 eiusdem, en razón de no haber sido pagadas en su oportunidad al salario promedio de Bs. 60,00.

Vacaciones Vencidas no pagadas, ni disfrutadas: período 03/09/2004 a 03/09/2006; 180 días, correspondiente a 45 días por año tal cual se evidencia de convención colectiva previamente valorada, a salario promedio de lo devengado en el año en que nació el derecho, de conformidad con el artículo 146 eiusdem, en razón de no haber sido pagadas en su oportunidad al salario promedio de Bs. 60,00.

Vacaciones Fraccionadas: período 03/09/2007, por 8 meses completos 30 días, a salario promedio de Bs. 60,00, en razón de no haber sido pagadas en su oportunidad.

Bono Vacacional no pagado: período 03/09/2000 a 03/09/2006; artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 77 días a último salario promedio, Bs.60, 00.

Bono Vacacional Fraccionado: período 03/09/2007, por 8 meses completos 10,6 días, a salario de Bs. 60,00.

Utilidades Anuales: a salario promedio de lo devengado por el actor en el año correspondiente a su disfrute, si bien es cierto se demanda a salario promedio devengado para el último año, en razón de no haber sido pagadas en su oportunidad, este Tribunal en aplicación a los criterios jurisprudenciales se acuerda de la forma determinada. Para los períodos 2001,2002 y 2003; 40 días por año, y para los años 2004, 2005 y 2006, 63 días por año. La Fracción correspondiente a cinco (5) meses completos de servicio 26,25 días.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano: J.C., contra la Sociedad de Comercio “LÍNEA BOQUERON”, C.A

En estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo. Librese oficio.

Se ordena a la accionada a pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 505 días, a salario promedio, la cantidad de Bs. 19.161,6.

Vacaciones no pagadas, ni disfrutadas: período 03/09/1999 a 03/09/2003; 170 días a último salario promedio, Bs.60, 00, la cantidad de Bs.10. 200,00

Vacaciones no pagadas, ni disfrutadas: período 03/09/2004 a 03/09/2006; 180 días a último salario promedio, Bs.60, 00, la cantidad de Bs.10. 800,00.

Bono Vacacional no pagado: período 03/09/2000 a 03/09/2006; 77 días a último salario promedio, Bs.60, 00, la cantidad de Bs.4.620, 00

Vacaciones Fraccionadas: período 03/09/2007; 30 días, a salario de Bs. 60,00, la cantidad de Bs.1.800, 00.

Bono Vacacional Fraccionado: período 03/09/2007: 10,6 días, a salario de Bs. 60,00, la cantidad de Bs.636, 00.

Días Adicionales de Antigüedad: 16 días a salario integral de Bs. 73,00, la cantidad de Bs. 1.168,00.

Utilidades Anuales- períodos 1999; 64 días a salario promedio de 12,00, la cantidad de Bs.840, 00.

Utilidades Anuales- períodos 2000; 64 días a salario promedio de 14,00 la cantidad de Bs.896, 00.

Utilidades Anuales- períodos 2001; 40 días a salario promedio de Bs. 20,00, la cantidad de Bs.800, 00.

Utilidades Anuales- períodos 2002; 40 días a salario promedio de Bs. 25,00, la cantidad de Bs.1.000, 00.

Utilidades Anuales- períodos 2003; 40 días a salario promedio de Bs. 35,00, la cantidad de Bs.1.400, 00.

Utilidades Anuales- períodos 2004; 63 días a salario promedio de Bs. 40,00, la cantidad de Bs.2.520, 00.

Utilidades Anuales- períodos 2005; 63 días a salario promedio de Bs. 45,00, la cantidad de Bs.2.535, 00.

Utilidades Anuales- períodos 2006; 63 días a salario promedio de Bs.56,00, la cantidad de Bs.3.528,00.

Utilidades Fracción- períodos 2007; 26,25 días a salario promedio de Bs. 60,00, la cantidad de Bs.1.575.

Dedúzcase de la cantidad condenada la suma de Bs. 830,00.

De Total a pagar al actor Bs. 62.583,60, se deduce la suma de Bs. 830,00, cantidad recibida, por lo que la diferencia a pagar es de Bs. 61.753,6.

Se ordena por experticia complementaria del fallo los siguientes conceptos:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, a partir del cuarto mes, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Los intereses moratorios de las cantidades debidas desde la terminación de la relación de trabajo, que lo fue el 21/06/2007, en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal ”c”, hasta la ejecución del fallo advirtiendo que en caso de no cumplimiento voluntario, el Juez Ejecutor aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el calculo de dichos intereses serán calculados por un único experto designado por él, no operará el sistema de capitalización de los propio intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

• En cuanto a la indexación de la cantidad que resulte por antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo (21/06/2007), en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal ”c”, hasta la ejecución del fallo advirtiendo que en caso de no cumplimiento voluntario, el Juez Ejecutor aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el calculo de dichos intereses serán calculados por un único experto designado por él, no operará el sistema de capitalización de los propio intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

• La corrección monetaria de la suma que resulte por los restantes conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, que en el presente caso será desde 09/07/2008 hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones tribunalicias.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las: 3:17 p.m.

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdeM/MD/lg

GP02-R-2009-00077

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