Decisión nº 1654 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Julio de 2014.

204 º y 155 º

ASUNTO: AP41-U-2010-000113. SENTENCIA Nº 1.654.-

Vistos, con el sólo informe de la representación judicial de la República.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, el ciudadano J.B.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.250.741, actuando en su carácter de Administrador Único de la recurrente “RESIDENCIAS CARIBE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Enero 1978, bajo Nº 30, Tomo 22-A Sgdo., asistido por la abogada J.W., titular de la cédula de identidad Nº V-17.477.295 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.624, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003223 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 4205 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008 y las planillas de liquidación que a continuación se detallan:

PERIODO DE IMPOSICIÓN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº FECHA DE LIQUIDACIÓN SANCIÓN U.T.

08-2006 01-10-01-2-26-000194 18/02/2008 1.950

08-2006 01-10-01-2-25-000078 18/02/2008 12,50

08-2006 01-10-01-2-27-000141 18/02/2008 15

08-2006 01-10-01-2-27-000142 18/02/2008 5

Y adicionalmente se ordenó emitir una nueva Planilla de Liquidación por el hecho de llevar los Libros y Registros Contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2005, por la cantidad de 12,50 U.T.

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Febrero de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000113, mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2010, se ordenó la notificación a las partes y adicionalmente se solicitó la remisión del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 41/10 de fecha tres (03) de Mayo de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el dieciocho (18) de Mayo de 2010, se dejó constancia mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veintiuno (21) de Julio de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas, documento poder que acredita su representación, y copia certificada del expediente administrativo, todo lo cual fue agregado al expediente, quedando la causa vista para sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “RESIDENCIAS CARIBE, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales referentes a la declaración y pago oportuno de los tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales el ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la P.A. Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, para los períodos impositivos comprendidos desde Julio de 2005 hasta Julio de 2006, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4205 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, dejándose constancia de lo siguiente:

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE I.V.A., contraviniendo lo previsto en la 70, 75 Y 76 de la(el) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.A.E., para el (los) ejercicio(s):01/01/2004 al 31/12/2004, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 14 de la(el) LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES Y 10, 11 DE SU REGLAMENTO.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 98 de la(el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio del 2006, contraviniendo lo previsto en la 1,2,11 Y 13 de la(el)RESOLUCIÓN Nº 320 DE FECHA 29/12/1999.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 91 de la(el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001.

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar:

La sanción prevista en el Artículo 101 Numeral 3 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Cincuenta Unidades Tributarias (1950).

La sanción prevista en el Artículo 102, Numeral 2 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el(la) Contribuyente.

La sanción prevista en el Artículo 103, Numeral 1 Aparte 1 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Diez Unidades Tributarias (10), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el(la) Contribuyente.

La sanción prevista en el Artículo 107 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30).

…Omissis…

Inconforme con estas sanciones, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003223 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009; interponiendo contra esta última el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Considera primeramente que resulta erróneo el cálculo de las sanciones realizado por la Administración Tributaria en la determinación del incumplimiento al deber formal en la emisión de facturas de conformidad con las exigencias de ley previstas, al haber sancionado a su representada con ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) por cada uno de los meses donde constató el ilícito, debiendo a su decir haber aplicado la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal conforme a lo ordenado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en tanto aduce que por ser la misma conducta repetida en cada uno de los períodos impositivos debe aplicársele la misma.

Por otro lado sostiene que, le resulta improcedente la determinación de los incumplimientos al deber formal por no exhibir en un lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, y por omisión en la presentación de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal de 2004, en tanto califica de exceso la potestad sancionatoria de la administración, pues a su decir, no se encontraba habilitada para verificar un incumplimiento distinto al Impuesto al Valor Agregado, por no ser objeto de la investigación fiscal instaurada.

Ahora bien, la representación fiscal en la referida oportunidad de informes ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos recurridos, lo cual fundamentó en los siguientes términos:

Advierte en primer lugar que la recurrente no objetó los incumplimientos del deber formal en la emisión de facturas, limitándose, a su decir, únicamente a impugnar el cálculo de la sanción realizada por la Administración Tributaria por cuanto no le fue aplicada la figura del delito continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.

Con respecto a la solicitud de aplicación de la figura del delito continuado a las sanciones aplicadas de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, resalta que el criterio señalado por la recurrente contenido en la decisión Nº 00948 de fecha trece (13) de Agosto de 2008, Caso: Distribuidora Costa Norte, C.A., no emanó de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y que en atención a lo previsto en el artículo 79 del Código de Orgánico Tributario, la aplicación de un principio o norma del derecho penal, solo es posible a su decir, cuando no exista una disposición en el ámbito sancionador tributario que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza tributaria, no siendo este el caso pues a su parecer, el artículo 81 del mencionado Código prevé un sistema sancionatorio para cuando el administrado incurre en la comisión repetida y reiterada de una infracción fiscal .

Con respecto al argumento sostenido por la recurrente, en el sentido que le resulta errada la apreciación de la actuación fiscal al haber determinado el incumplimiento del deber formal por no exhibir la declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal anterior verificado y por omitir además la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal correspondiente al 2004, extendiendo a su decir su facultad de determinación, por cuanto asegura solo estaba facultada para verificar únicamente los incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado; transcribe el primer párrafo de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/4205 de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2006, de la cual asegura se desprende la facultad de los funcionarios que actuaron en el procedimiento para la verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales en materia tanto de Impuesto al Valor Agregado, así como Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, y cuyos resultados fueron sancionados a través de la mencionada Resolución de Imposición de Sanción, considerando así ajustada a derecho dicha actuación, y solicitando en consecuencia sea declarada improcedente la apreciación de la parte actora.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/4205 de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2006/4205 Los Ruices, 28-08-2006

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: J.L.C.A., titular de la C.I. N°: 14.989.314, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Julio de 2005 hasta Julio 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: M.J.P.P., titular de la C.I. Nº: 6.918.224, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…)

(Firma autógrafa)

BRUNILDO A.D.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 00381

DEL 17-07-2005

SUJETO PASIVO: Residencias C.N.: Fratacci Benvenuti

C.A ___________________________ Jean.__________________

RIF. N° J-: 00111384-3____________ C.I. V-6.250.741__________

DOMICILIO FISCAL: Avenida Libertador CARGO: Gerente__________

Edif. Residencias Caribe, Las Palmas__ TELEFONO: 730.84.21____

Entre los Jabillos y los Samanes _____ FIRMA: firma autógrafa ___

FECHA: 29/08/2006___________ ____ SELLO: sello húmedo de___

FIRMA: firma autógrafa ________ la recurrente____________

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital facultó al ciudadano J.L.C.A., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referente a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Julio de 2005 hasta Julio 2006; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano J.F.B., en su condición de Gerente de “RESIDENCIAS CARIBE, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/4205 de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA- DF-VDF/2006/4205, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, por el ciudadano J.B.F.B., ya identificado, actuando en su carácter de Administrador Único de la contribuyente “RESIDENCIAS CARIBE, C.A.”, asistido por la abogada J.W., igualmente ya identificada, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003223 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 4205 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008 y las planillas de liquidación que a continuación se detallan:

PERIODO DE IMPOSICIÓN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº FECHA DE LIQUIDACIÓN SANCIÓN U.T.

08-2006 01-10-01-2-26-000194 18/02/2008 1.950

08-2006 01-10-01-2-25-000078 18/02/2008 12,50

08-2006 01-10-01-2-27-000141 18/02/2008 15

08-2006 01-10-01-2-27-000142 18/02/2008 5

Y adicionalmente se ordenó emitir una nueva Planilla de Liquidación por el hecho de llevar los Libros y Registros Contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2005, por la cantidad de 12,50 U.T.; actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “RESIDENCIAS CARIBE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2010-000113.

GAFR/Jrs.-

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