Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL., Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el No. 74, Tomo 16-A en fecha 09 de julio de 1958, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la oficina del Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 12 de mayo de 1998, bajo el No. 26, Tomo 156-A sgdo y modificados últimamente según asiento hecho en la ya mencionada oficina de Registro, el 12 de mayo de 1.998, bajo el No. 29, Tomo 155-A, con ocasión a su transformación en Banco Universal, modificados posteriormente en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el No. 57, Tomo 120-A Sgdo y modificados últimamente según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 15 de diciembre del año 2000, bajo el No. 44Tomo 281-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.K. S. Y L.K. B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.406 y 73.591, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA HABITACIONAL C.A. (PROSOHA C.A.), esta debidamente constituida por documento, acta constitutiva y a la vez Estatutos Sociales inscritos inicialmente por ante el Registro Mercantil Ii de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1989, bajo el No. 79, Tomo 57-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.S.N. y R.E.O.O., abogados en ejercicios, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.849 y 49.199.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Junio de 2006, que declaro parcialmente con lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 9547

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos H.K. S. y L.K. B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.406 y 73.591, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL., anteriormente identificada; y cumplido con los trámites de distribución legales fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su sustanciación y decisión.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

En fecha 25 de octubre de 2004, fue admitida la presente demanda por el Tribunal A Quo por el procedimiento del juicio ordinario, siendo librada la respectiva compulsa a la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2004.

En fecha 11 de abril de 2005 deja expresa constancia el alguacil del Tribunal de Instancia de no haber podido realizar la citación acordada. Librando en fecha 27 de abril de 2005 cartel de citación a la parte demanda, según pedimento de fecha 14 de abril de 2005. Siendo que en fecha 21 de julio de 2005 la parte demandada a través de su apoderado judicial se da por citado en la presente demanda, quien consigna poder debidamente otorgado que acredita su representación.

En fecha 25 de julio de 2005, la parte demanda consignó escrito de contestación de la presente demandada.

En fecha 14 de octubre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 25 de octubre.

En fecha 21 de junio de 2006 se dictó sentencia en la presente causa, la cual declaro parcialmente con lugar la presente demanda.

En fecha 09 de febrero de 2007 el secretario del Tribunal A Quo dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233.

En fecha 26 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 21 de junio de 2006.

En fecha 01 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa escuchó la apelación en ambos efectos y remitió, mediante oficio No. 0455 el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor, quien lo recibió en fecha 06 de marzo de 2007, y ordenó su remisión a este Juzgado, al cual correspondió por efectos de la distribución.

En fecha 13 de marzo de 2007, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha, 17 de abril de 2007, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 26 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones de los informes presentados por la parte demandada.

En fecha 05 de julio de 2007, mediante auto se acordó diferir el acto de dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a los fines de confirmar o revocar la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

La sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta a los folios 126 al 132 del presente expediente, se puede evidenciar de su dispositiva, que fue declarada parcialmente con lugar la presente demanda, en virtud de que la parte actora demostró lo alegado en autos, fundamentando su decisión en el articulo 1.401 del Código Civil.

Alególa parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que la Sociedad Anónima Mercantil PROMOTORA HABITACIONAL C.A. (PROSOHA C.A.), solicitó a su representada unos préstamos por las siguientes cantidades:

  1. -) En fecha 12 de marzo de 1998, por CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000) la cuál fue aprobado y recibido el 25 de marzo de 1998, y dicho monto era para ser pagado en un plazo de un (01) año mediante abonos trimestrales y la tasa de interés negociada fue la del 44% anual.

  2. -) En fecha 21 de mayo de 1998, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares, el cual fue aprobado y recibido el 22 de mayo de 1998, y dicho monto era para ser pagado en el plazo de un (01) año mediante cuatro (4) abonos trimestrales y consecutivos de de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) cada uno y la taza de interés negociada fue la del 44% anual.

  3. -) En fecha 08 de junio de 1998, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) el cuál fue probado y recibido el 09 de 1998, conforme consta en el reverso de dicho documento y este monto era para ser pagado en un plazo de noventa (90) días y la tasa de interés negociada fue la de 46 % anual.

  4. -) En fecha 23 de septiembre de 1998, por la cantidad TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) el cual fue aprobado y recibido el 25 de septiembre de 1998 conforme consta en el reverso de dicho documento y este monto era para ser pagado en un plazo de treinta (30) días, y la tasa de interés negociada fue la del 55% anual.

  5. -)En fecha 23 de septiembre del año 1998 por la cantidad de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) la cual fue aprobada y recibida en fecha 25 de septiembre del año 1998, y este monto era para ser pagado en un plazo de treinta (30) días y la tasa de interés negociada fue del 65% anual.

Que estas obligaciones que adquirió la prestaría cuentan con la fianza de los señores G.H. Y A.H., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.177.400 y V.-3.663.847 respectivamente.

Que es el caso que la mayoría de los documentos descritos anteriormente, corresponden a renovaciones, pero un resumen de la historia de la empresa crediticia lo explica de la siguiente manera:

A-) Se le aprobaron CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) que le fueron liquidados el 20 de marzo de 1998, operación sobre la cuál la deudora abonó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

B.-) Se le aprobaron CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) que le fueron liquidados el 17 de junio de 1998, operación sobre la cuál la deudora abonó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Que han sido vanas las numerosas gestiones de cobro realizadas, siendo el saldo actual por el capital, después de los abonos realizados la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

Que por todo lo antes alegado es que le solicita al Tribunal A quo para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

A.-) La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de capital.

B.-) Los intereses convencionales y moratorios ocasionados desde el vencimiento hasta la total cancelación, calculados a la tasa máxima permitida por la Ley. Asimismo solicitó que la cuantificación de los mismos se haga mediante experticia complementaria del fallo.

C.-) Las costas procesales y honorarios de abogados que se causen en juicio.

D.-) De la misma manera y por cuánto es publico y notorio el hecho que se sucede de la desvaloración de su signo monetario, solicitaron que se ordene en su debida oportunidad, la corrección monetaria de las sumas adeudadas a que se contrae la presente demanda, tomando como base para ese cálculo correctivo las pautas que al efecto emanen del Banco Central de Venezuela, es decir, los Índices de Protección al Consumidor (IPC) que mensualmente emanan de ese ente financiero.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

Que las planillas de solicitud de crédito acompañados al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la pretensión, no constituyen en si mismo contratos de prestamos o títulos de crédito capaces de entender de manera autónoma, alguna obligación de pagar a cargo de sus representados, pues de ellos sólo se desprende que PROSOHA C.A., solicitó un préstamo cuyas modalidades condiciones y garantías y de ser aprobado por el Banco del Caribe sería garantizado con el aval de los ciudadanos G.H. y A.d.H., pero de dichas solicitudes no se deriva que efectivamente haya sido entregada cantidad alguna de dinero, ni que sus representados hayan aceptado las condiciones relativas a plazos y tasa de interés que fueron establecidas de manera unilateral por el ente financiero, y que de acuerdo a lo establecido en el reverso de las solicitudes de crédito, así como en las otras solicitudes que sirvieron para someter a consideración del comité de crédito cada una de las prorrogas solicitadas de ser aprobadas, serían documentados a través de pagares o letras de cambio.

Que si lo que pretendía la actora era ejercer la acción causal o subyacente que originó alguna obligación a cargo de PROSOHA C.A., como obligado principal y por los ciudadanos G.H. y A.d.H. como garantes de esas obligaciones, lo cual no hizo, entonces debió alegar tal acción causal en su escrito libelar y aportar conjuntamente con dichas solicitudes de crédito la prueba de la utilización del crédito, que no es otra que el instrumento en el que se documentaría el préstamo.

Que sus representados se limitaron a rellenar en las planillas de solicitud de crédito, los espacios preestablecidos que comprenden a datos del solicitante del crédito, tipo de crédito y tipo de garantía ofrecida, y a suscribir las referidas planillas de solicitud, dejando todos los demás espacios sin rellenar, pues el banco, de acuerdo a la decisión del comité de crédito establecería las demás condiciones del préstamo en caso de ser aprobado.

Que sus representados no conocían, para el momento de suscribir la planilla de solicitud del crédito, las condiciones en cuanto a plazos para el pago y tasas de interés a ser aplicadas, y que en consecuencia no estaban llenos los extremos para que pudiera perfeccionarse un contrato de préstamo, y al no haber aceptación por parte de sus representados sobre las condiciones del préstamo, faltaría uno de los elementos esenciales para la validez del contrato, como lo es la voluntad claramente determinada y manifestada, y en consecuencia dichas planillas no pueden ser consideradas de manera autónoma como contratos de préstamo o títulos de crédito.

Que como se ha señalado, para ello era menester que una vez aprobadas las solicitudes de crédito, se emitiera el titulo que contendría tales obligaciones, y que debía ser aceptado por sus representados en prueba de conformidad.

Que si con ocasión de las solicitudes de crédito acompañadas por la actora al libelo de demanda se libró algún tipo de documento, entonces estos debieron ser acompañados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la pretensión deducida por la actora o al menos mencionar en el libelo la existencia de tales documentos, so pena de no poder presentarlos en ninguna otra oportunidad a tenor de lo establecido en el articulo 434 del código de Procedimiento Civil, amen que de ser presentados en oportunidad posterior, se limitaría el derecho a la defensa de esta representación quien no podría plantear el contradictorio o trabar la litis contestación con base a esos hipotéticos instrumentos.

Que en consecuencia, las planillas de solicitud de crédito aportadas por la actora conjuntamente con el libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la pretensión, son insuficientes para derivar de ellas obligaciones a cargo de sus representados.

Que todas las aseveraciones mediante la cual la actora señala que las obligaciones que adquirió la prestataría cuenta con la fianza de los señores G.H. y A.H., son falsas ya que la voluntad de sus representados no fue la de convertirse en fiadores de las obligaciones a cargo de PROSOHA C.A. y en tal sentido nunca suscribieron documento alguno en el que se constituyeran en fiadores.

Que la garantía prestada por ellos fue de avalistas de unas obligaciones que serian instrumentadas a través de documentos cambiarios, cuyas planillas de solicitud, que no son documentos de crédito, sirven a la parte actora y son acompañados al libelo de demanda como documentos fundamentales de la pretensión, pero al ser aprobadas como ya lo indicó, serian documentadas mediante la emisión de letras de cambio o pagarés.

Que la actora pretende confundir al Tribunal al señalar que la garantía ofrecida por sus representados G.H. y A.d.H. fue la fianza de unas obligaciones que eventualmente estarían a cargo de PROSOHA, pues en este sentido el Código Civil es claro al señalar que la fianza solo puede constituirse para garantizar obligaciones válidas, y al no haberse perfeccionado la solicitud de crédito como contrato de préstamo entonces la fianza no se presume, debe ser expresa, lo cual tampoco sucedió en el caso de marras, pues como lo ha señalado la voluntad de su representados siempre fue constituirse en Avalistas y no en fiadores de las obligaciones que eventualmente surgirían.

De lo antes explanado por las partes intervinientes en el presente juicio concluye que la carga de la prueba le ha sido trasladada al demandante.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por la parte actora:

La parte actora acompaño al libelo de la demanda los siguientes documentos:

• Original de la solicitud de préstamo No. 094848 introducidas por la parte demandada por ante el Banco del Caribe C.A. de fecha 23 de septiembre de 1998.

• Original de la solicitud de préstamo No. 084713 introducida por la parte demandada por ante el Banco del Caribe C.A. de fecha 08 de junio de 1998.

• Original de la solicitud del préstamo No. 076977 introducida por la demandada ante el Banco del Caribe C.A. de fecha 12 de marzo de 1998.

• Original de la Solicitud de Crédito No. 082307 introducida por el demandado ante el Banco del Caribe C.A. de fecha 21 de mayo de 1998.

• Original de la Solicitud de préstamo No. 093739 introducida por el demandado ante el Banco del Caribe de fecha 23 de septiembre de 1998.

Observa esta alzada que los documentos señalados anteriormente son instrumentos privados, tal y como lo establece nuestro legislador en sus artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil, el cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1363: “…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.

Siendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, que con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales, pero esta clase de instrumentos no valen nada por si mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

Articulo 1364: “…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Articulo 1368: “… El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”

Asimismo la norma adjetiva en su artículo 444 del código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para el reconocimiento del documento privado, el cual señala lo siguiente:

Artículo 444: “…La parte contra quien se produzca en juicio u instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

De lo antes expresado puede concluir este Juzgador que la parte demandada, en la oportunidad legal para ello, ni reconoció expresamente los instrumentos emanados como de ella, ni tampoco los desconoció, lo cual podríamos decir que es un reconocimiento tácito, ya que existe silencio por parte de la demandada, lo cual hace que los presupuestos y solicitudes de crédito promovidas por el actor, tengan pleno valor probatorio, solo en cuanto al hecho de que las mismas prueban que la parte demandada realizó una solicitud de crédito por la ante dicha entidad Bancaria, lo cual solo es capaz de dar fe de las afirmaciones que de estos documentos se desprenden en cuanto a lo que respecta a dicha solicitud de crédito. Así se decide.

• Certificaciones de los estados de cuenta de la deuda que corresponde a la cuenta corriente No. 170-0-080192, emanado del Banco Caribe, C.A. de fecha 14 de septiembre de 2004, es de observar por este Juzgador que los documentos antes señalados son emanados de la parte actora, y de notar que el actor esta creando un titulo a su favor, y según el principio de que nadie puede crear un titulo a su favor, es por lo que a la presente probanza no se le puede dar valor probatorio. Así se decide.

• Consignó poder que acredita su representación, el cual es un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1357: “…Instrumento Publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

Después de establecer que tipo de documento es el antes citado, es preciso acotar que este no fue impugnado por la parte demandada lo cual lo hace fidedigno y le da pleno valor probatorio, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

• Promovió El Mérito Favorable de los Autos, cabe señalar que este no es un medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; y siendo que la misma no constituye un medio probatorio, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno por no constituir la misma un medio de prueba. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

La parte demandada acompañó junto con el escrito de contestación a la demanda los siguientes documentos:

• Promovió una Letra de Cambio suscrita a favor del Banco del Caribe, C.A. por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00), el presente instrumento es un instrumento privado de conformidad con lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los documentos privados, con éstos pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales, pero esta clase de instrumentos no valen nada por si mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean teñidos legalmente reconocidos.

De lo antes expresado puede concluir este Juzgador que la parte actora, en la oportunidad legal para ello, ni reconoció expresamente el instrumento como emanado de ella, ni tampoco lo desconoció, lo cual podríamos decir que es un reconocimiento tácito, ya que existe silencio por parte de la actora, lo cual hace que la presente letra de cambio promovida por el demandado, tenga pleno valor probatorio, asimismo dicha letra de cambio fue aceptada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 436 del Código de Comercio, lo cual prueba el hecho alegado por la parte actora de que existía la obligación de pagar dicha cantidad de dinero por parte de la demandada, y es de observar que la parte demandada dio cumplimiento con su obligación de pagar dicha cantidad, tal y como consta en el reverso del instrumento cambiario antes citado. Así se decide.

• La parte demandada en la oportunidad probatoria promovió el merito favorable de los autos cabe señalar que este no es un medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; y siendo que la misma no constituye un medio probatorio, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno por no constituir la misma un medio de prueba. Así se decide.

DE LOS INFORMES:

La parte actora en su oportunidad legal para ello, presento escritó de informes, en los siguientes términos:

• Que la parte demandada sostiene de manera respectiva unos argumentos que se pueden resumir en que las planillas de solicitudes de crédito no constituyen en si mismos contratos de préstamo o títulos de créditos capaces de engendrar de manera autónoma alguna obligación de pagar a cargo de su representada, y que de ser aprobadas serian documentos a través de pagares o letras de cambio.

• Que la parte demandada no conocía los plazos y la taza de interés y que no hubo aceptación de parte de esta, siendo todo ello incierto, puesto que como ya se dijo, estos documentos están confeccionados de forma tal que en el anverso el solicitante indica el monto y el plazo y en el reverso se perfecciona la obligación cuando se fija una tasa ( no unilateralmente), se aprueba y el deudor y los garantes firman en señal de aceptación.

• Que los documentos acompañados a la demanda si constituyen obligaciones válidas debidamente aceptadas y afianzadas con el establecimiento de un plazo y unos intereses aceptados de común acuerdo.

• Que un sencillo examen de los documentos acompañados estableció que si se convirtieron en fiadores, que esa si fue su voluntad y que en ninguna parte dice algo de que se van a suscribir letras de cambio o pagares.

• Que en lo que respecta a la procedencia conjunta de los intereses moratorios convencionales, cuando se habla de un préstamo bancario, en la gran mayoría de los casos, el recipiente o beneficiario de tal préstamo suele ser un comerciante o industrial.

• Que con respecto a la indexación era muy poco lo que había que decir, ya que se trata simplemente de adoptar una posición con respecto al hecho de que catástrofes económicas tales como la inflación y la devaluación deterioran la moneda haciendo que ésta vea dramáticamente mermada su capacidad adquisitiva.

• Que la parte demandada alega haber pagado la obligación apoyándose en una letra de cambio cancelada que acompaño a los autos, por lo que esta confesando que si hay o hubo una obligación, y que mal puede alegar haber pagado si no hubiera existido.

• Que mal puede hablarse de cancelar una obligación causada con apoyo de una letra de cambio que es un instrumento autónomo, el cual solo evidencia una realidad, que si habían relaciones comerciales entre la parte actora y a la parte demandada, donde se contraían obligaciones y se cancelaban obligaciones.

• Que la parte demandada no cumplió con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al tener la carga de probar el pago o hecho extintivo de la obligación para ser l.d.e..

• Que es totalmente irrelevante la impugnación que hace la parte demandada de documentos, ya que se limita a contradecir unas afirmaciones emanadas del Banco, siendo importante destacar el hecho que de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no desconocieron los documentos privados constitutivos de las obligaciones que se reclaman.

• Que en el escrito de contestación de la demandada realizaron una serie de confesiones, y que de las mismas están confesando que existe tanto el crédito como la garantía, pues así lo admiten y lo reconocen cuando hablan de renovación de crédito original y que se mantiene vigente el aval constituido por los ciudadanos G.H. y A.d.H..

La parte demandada en su oportunidad legal para ello, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

• Que los documentos en que la actora fundamenta su pretensión de cobro no constituyen en si mismo contratos de préstamo o títulos de crédito capaces de engendrar de manera autónoma, alguna obligación de pagar a cargo de mis representados, estas solicitudes dependen directamente de la emisión de letras de cambio o pagares que debieron ser libradas para contener la obligación de crédito solicitada.

• Que mi representada pagó íntegramente las cantidades de dinero que la actora pretende sean pagadas en virtud de la solicitud de crédito que se acompaño al libelo de demanda, así como de las solicitudes de renovación que igualmente fueron acompañadas al libelo de la demandada y que la actora pretende le sean o fuesen pagadas nuevamente.

• Que es falso que sus representados se hayan constituidos en fiadores de PROSOHA.

• Que es ilegal la pretensión de cobro conjunto con los intereses convencionales y moratorios.

• Que es ilegal la solicitud que pretende de que sean indexadas las cantidades reclamadas por concepto de intereses.

Es pertinente traer a colación el contenido de la siguiente disposición del Código Civil:

En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil señala lo siguiente:

Articulo 1354: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que es denominado por los tratadistas la carga de la prueba, cuyo estudio es bastante difícil y motivo de ondas controversias entre los cultivadores de la disciplina procesal. El Juzgador debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar.

En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora alega que la Sociedad Anónima Mercantil PROMOTORA HABITACIONAL C.A. (PROSOHA C.A.), solicitó a su representada unos préstamos por las cantidades allí señaladas y que las obligaciones que adquirió la prestaría cuenta con la fianza de los señores G.H. Y A.H., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.177.400 y V.-3.663.847 respectivamente.

Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demandada que las planillas de solicitud de crédito que acompañó el actor como instrumentos fundamentales de la pretensión, no constituyen en si mismos, contratos de prestamos o títulos de crédito capaces de entender de manera autónoma, alguna obligación de pagar a cargo de sus representados, pues de ellos sólo se desprende que PROSOHA C.A., solicitó un préstamo cuyas modalidades condiciones y garantías y de ser aprobado por el Banco del Caribe sería garantizado con el aval de los ciudadanos G.H. y A.d.H., pero de dichas solicitudes no se deriva que efectivamente haya sido entregada cantidad alguna de dinero, ni que sus representados hayan aceptado las condiciones relativas a plazos y tasa de interés que fueron establecidas de manera unilateral por el ente financiero, y que de acuerdo a lo establecido en el reverso de las solicitudes de crédito, así como en las otras solicitudes que sirvieron para someter a consideración del comité de crédito cada una de las prórrogas solicitadas y de ser aprobadas, serían documentados a través de pagarés o letras de cambio.

Para el tratadista A.M.H., La letra de cambio constituye un típico instrumento de crédito, su función es la de permitir la circulación y la realización del crédito en forma particularmente rápida y segura, cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero, su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título. La letra de cambio no ha perdido totalmente las antiguas funciones de instrumento del contrato de cambio trayecticio y de instrumento de pago, pero hoy la función relevante es la de un instrumento de crédito, con la particularidad de que la modalidad de letra de cambio más utilizada es aquella que se asemeja al pagaré por la sencilla razón de que el librado ha dejado de ser “un mandatario, corresponsal o comisionista del librador al que éste debe proveer de fondos para atender el encargo que formula y sea en cambio un deudor suyo que con la aceptación se compromete a pagar y con el pago cumple su compromiso.

Asimismo es preciso traer a colación lo establecido en los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1805:..”La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación valida…”

Artículo 1808:…”La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede exceder más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído…”

La Fianza es la obligación accesoria que uno hace para la seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá aquello a que se obligó, tomando sobre sí el fiador verificarlo él en el caso de que no lo haga el deudor principal, o sea el que directamente para si estipuló.

La Doctrina suele considerar que la fuente de esa obligación es siempre contractual y que, por ende, la fianza o contrato de fianza son términos sinónimos, pero existen fianzas, como las que se presentan para asegurar las resultas de la administración del tutor o para obtener que se decrete una medida preventiva, que no resulte del consentimiento de dos partes contratantes y que, por ende no son contractuales, de modo que si bien admitimos que toda fianza presupone un acto jurídico, creemos que no toda fianza proviene de un contrato.

En este orden de ideas, y después de establecer según la doctrina lo que comprende un contrato de fianza y lo que es una Letra de Cambio, es de observar por este Juzgador que si bien es cierto que existen una solicitudes de créditos consignadas a los autos por el actor con su escrito libelar, no es menos cierto que las misma de acuerdo a lo establecido en el reverso de dichas solicitudes de crédito, así como en las otras solicitudes que sirvieron para someter a consideración del comité de crédito cada una de las prórrogas solicitadas y que las mismas de ser aprobadas, serían documentados a través de pagares o letras de cambio, lo cual no ocurrió así, y lo cual no fue probado en autos, es por lo que mal podría considerar este sentenciador que exista obligación alguna por parte del demandado de pagar las cantidades de dinero señaladas por el actor en el escrito libelar.

De las normas antes transcritas se puede apreciar que el actor no probó sus alegatos o pretensiones, ya que el mismo debió de haber consignado a los autos los títulos de crédito que probaran su pretensión de que la demandada le adeudara dichas cantidades de dinero, lo cual no hizo, ya que del texto expreso de las mismas solicitudes de crédito se estableció lo siguiente: “UNICAMENTE PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO INSTRUMENTADAS CON LETRAS DE CAMBIO O PAGARE”. Por otra parte se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada consignó a los autos al momento de contestar la demanda una letra de cambio la cual fue librada por la actora y aceptada por la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de comercio, y que en el reverso de la misma se desprende que está esta cancela, y siendo que la única forma de obligar al deudor a cancelar una cantidad de dinero inserta en una letra de cambio es con la tenencia del titulo, es por lo que debe considerar este Juzgador que el demandado cumplió con su obligación y nada adeuda al actor por este concepto. Así se decide.

Se observa que la recurrida invoca la confesión de la demandada en cuanto a la existencia de la obligación, cuando aduce que en efecto solicitó un préstamo a la actora por la cantidad de cuarenta millones de bolívares y que el mismo fue cancelado en su totalidad, al extremo de consignar la letra de cambio debidamente cancelada por la actora, pero en el análisis efectuado en la recurrida se omite el hecho de que la demandada no confesó la existencia de sendos préstamos por la cantidad de cuarenta millones de bolívares, con sendos abonos de diez millones de bolívares, sino que manifiesta que solicitó y obtuvo un préstamo por cuarenta millones y que el mismo fue cancelado. Si apreciamos como prueba plena la cambial cancelada y presentada en original por la demandada, y aplicamos el silogismo jurídico a tales situaciones de hecho, observamos que si bien es cierto que la demandada admite haber solicitado un préstamo, también demostró haberlo pagado, mientras que la actora alega haber otorgado dos préstamos y no demostró la existencia de los mismos, de modo que si la obligación demandada no se encuentra plenamente demostrada en el proceso, pues las simples solicitudes de préstamo no son suficientes para demostrar la existencia de los mismos, es deber del juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la presente demanda, toda vez que el actor no logró demostrar la existencia de las obligaciones demandadas. Así se decide.

Ahora bien, siendo la fianza una garantía personal sobre la cual el fiador se obliga ante el acreedor por el incumplimiento del deudor y siendo que la misma debe ser expresa, es de observar por este sentenciador que la parte actora no probó sus alegatos y pretensiones, por haber ausencia de dicha fianza y siendo requisito fundamental para su procedencia, la existencia de un contrato unilateral en donde conste dicho contrato de fianza u obligación por parte del fiador y el incumplimiento por parte del deudor, y visto que es necesario que la parte que intente la acción de cobro de bolívares le haya sido incumplida su obligación y por no haberse dado los elementos esenciales para la procedencia de dicha fianza es por lo que resulta forzoso para este alzada declarar procedente lo alegado por el demandado en cuanto a este punto. Así se decide.

Puede concluir esta Alzada que las pretensiones alegadas por el actor no fueron probadas en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, como ya antes se estableció, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a los fines de evitar dilaciones en el presente proceso, y en resguardo al derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales y fundamentales, que deben ser norte y guía de cada proceso judicial y que son de rango Constitucional, se procede a REVOCAR la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal A Quo en fecha 21 de junio de 2006, y en consecuencia declarara en la dispositiva el presente fallo con lugar la apelación efectuada por la parte demandada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA HABITACIONALES, C.A. (PROSOHA C.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 21 de junio de 2006.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de junio de 2006. en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda.

TERCERO

De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal A Quo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos p.m. (2:00 pm) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9547, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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