Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000305

PARTE RECURRENTE: CENTRO DE SERVICIO CARIBE, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 9, Tomo A-57, en fecha 12 de diciembre de 1.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados, M.D.B. y J.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.017 y 45.6672 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRTIVA N° ANZ/004/2012 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, EN FECHA 26 DE ENERO DE 2012.

En fecha 23 de Julio de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIO CARIBE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 9, Tomo A-57, en fecha 12 de diciembre de 1.996, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la P.A. N° ANZ/004/2012, de fecha 26 de enero de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de Quinientos Setenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 571.748,00).

En fecha 13 de agosto de 2.012, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 2 de abril de 2.013, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe de lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas. El 23 de mayo de 2.013, la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad consignó sus informes escritos.

En fecha 5 de junio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

El objeto del presente recurso de nulidad, es el acto contentivo de la P.A. N° ANZ/004/2013, de fecha 26 de enero de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de Quinientos Setenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 571.748,00).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo, el apoderado judicial de la accionante expuso:

Que en el presente caso quien aplica la írrita sanción es el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), actuando sin delegación expresa legal de conformidad con el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual el acto administrativo impugnado en nulidad fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, a tenor del numeral 4 del artículo 19 del citado instrumento legislativo.

Argumenta que al indicarse en el capítulo “II DE LA NARRATIVA” de la providencia impugnada, que el procedimiento sancionatorio que se inició por el presunto incumplimiento por parte del patrono respecto a la discusión, aprobación por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo para la aplicación de los distintos puestos de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 77 de su Reglamento, calificándolo como violación grave que conlleva a la imposición de 50.5 unidades tributarias por 29 trabajadores expuestos, se incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que en el expediente administrativo, adjunto al escrito de pruebas fue consignado identificado con la letra “A” Programa de Seguridad y S.L., elaborado por la recurrente, constando adicionalmente de las documentales distinguidas “B” y “C”, comunicaciones libradas por la empresa, que evidencian la entrega del referido programa y, adicionalmente cursa en autos informes dirigidos al ente sancionador, de cuyo contenido se desprende que efectivamente los miembros del comité mantuvieron retenido el Programa de Seguridad y S.l..

En este sentido, invoca la referida representación que el organismo sancionador, no le atribuye valor probatorio a las documentales consignadas con las letras A, B, C y D, bajo el argumento referido a que no cumple con los extremos consagrados en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

En abono de lo anterior, indica que lo dictaminado por la Administración no se corresponde con el supuesto de la norma, incurriendo por ende en una errada calificación de los hechos, pues es lo cierto que los documentos reseñados, emanan de la “empresa misma”, quien es parte en el procedimiento sancionatorio y se refieren al propio programa de Seguridad y S.L., elaborado por el patrono.

Así mismo destaca que en el segundo particular, el acto impugnado refiere que el empleador incumplió lo referente a mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., al estimar que no realizaba las reuniones mensuales y por ende no presentaba ante el organismo, la respectiva información y, adicionalmente de la revisión del libro de actas se constató la ausencia de información, en razón de lo cual el ente decisor consideró el incumplimiento de los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este contexto invoca la representación judicial recurrente, que con tal dictamen la Administración incurre en falsas apreciaciones, toda vez que de la documental distinguida “D”, se evidencia la existencia de un Comité de Seguridad registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), registro que igualmente consta en dicho organismo, hecho que también se desprende de la comunicación emitida por la empresa, recibida en el ente sancionador, con sello húmedo el día 08 de agosto de 2.011, anexada al escrito recursivo, de cuyo contenido se desprende que la recurrente informó del funcionamiento del referido comité, no óbstame el funcionario L.P. quien la recibió, silenció y omitió la respectiva misiva, dejando esa representación constancia de tal circunstancia en acta de fecha 05 de mayo de 2.011, en la cual igualmente se llegó al consenso de mantener en funcionamiento el señalado Comité, no obstante ello el ente sancionador desestima la eficacia probatoria de tales documentos, bajo la apreciación de que debían ser ratificadas por vía testimonial, en sujeción al artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando de conformidad con las previsiones del artículo 49 de la Ley que regula la materia, se establece que la responsabilidad respecto a la constitución del Comité de Seguridad y S.L., será igualmente responsabilidad de los Delegados de Prevención, además del patrono empleador y el organismo señalado .

De igual forma refiere que en el tercer particular al establecerse incumplimiento de la recurrente, en lo referente a la entrega de las descripciones de cargos a los trabajadores, a pesar de haber sido elaboradas y mostradas el día de la reinspección , se evidenció que no estaban rubricadas por los trabajadores de ese centro de trabajo, supuesto considerado como violatorio de la normativa establecida en el artículo 53 numeral 2 y articulo 61 numeral 1 de la Ley regulatoria, calificándolo como violación grave que conlleva a la imposición de 50.5 unidades tributarias por 29 trabajadores expuestos, nuevamente incurre el ente sancionador en el vicio de falso supuesto de hecho, pues en la oportunidad procesal correspondiente, la hoy recurrente promovió legajo de documentos marcado “E” de cuyo contenido se evidencian las descripciones de los cargos, debidamente firmados por los trabajadores, que adminiculados con la prueba de los informe del comité, sin duda alguna comprueban que la empresa cumplió con la redacción y entrega de tal programa .

Adicional a las defensas esgrimidas, invoca que en el acta levantada por el Técnico N.J. y el funcionario L.P., se evidencia el referido cumplimiento.

Por otra parte, invoca quien recurre que, en el dictamen a que hace referencia el particular cuatro, igualmente se materializa el vicio comentado al dictaminarse que el empleador incumplió en lo referente a la colocación y recarga de equipos portátiles de extinción de incendios en los surtidores de combustibles, con fundamento a lo reflejado en acta de inspección, la cual hace referencia a que los extintores de los surtidores de las islas 1, 2 y 4, se encuentran descargados, violentando con ello la normativa de los artículos 40 numeral 1, 53 numeral 4 y 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calificándose como grave dicha infracción, imponiéndose la sanción equivalente a 50.5 unidades tributarias por 29 trabajadores expuestos.

En este contexto, argumenta quien recurre que el acta que dio origen a la propuesta de sanción, levantada por el funcionario L.P., éste se limitó a realizar apreciaciones ligeras y subjetivas sin analizar que los extintores señalados fueron utilizados, resultando lo cierto que el referido funcionario tenía pleno conocimiento del saboteo que se fraguó por parte de los delegados de prevención y dirigentes sindicales en contra de la empresa, no aplicando en consecuencia el principio de exhaustividad, mucho menos el análisis de los hechos, debiendo valorar en primer lugar que, quien utilizó el extinguidor de incendio, no fue precisamente el empleador, pues si bien este tiene que reponer el equipo, si los “saboteadores” le ocultan la información, es constituirle dolosamente esa negligencia.

Igualmente denuncia la recurrente que, en el particular quinto del acto impugnado, vuelve a incurrir el órgano sancionador en falso supuesto, al imputarle el incumplimiento de dotación de los equipos de protección personal de los trabajadores, específicamente a los de nuevo ingreso, considerando que se incurre en la infracción de carácter grave, tipificada en los artículos 40 numeral 1, 53 numeral 4, 54 numeral 3, 56 numeral 3 y artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por consiguiente lo sanciona a razón de 50.5 unidades tributarias por 5 trabajadores expuestos.

Al respecto, destaca la referida representación judicial, que el vicio denunciado se materializa al fundamentarse el acta levantada por el Inspector actuante, quien señala falsa e incongruentemente ¨…que el representante de la empresa dota a treinta (30) trabajadores. Pero a los contratados no los dota visto que en el recorrido de re inspección se observo a un trabajador contratado sin ropa de trabajo. Igual condición se observo al personal de mantenimiento sin los equipos adicionales…¨. (SIC).

Así, invoca que en el acta in commento, el funcionario incurre en falsas apreciaciones que son tomadas por el Director con fundamento de la decisión impugnada, afirmándose en el ítem 1.8 del expediente administrativo que el patrono dota a treinta trabajadores, es decir a la totalidad del personal, situación que se evidencia de la nómina de trabajadores de la recurrente, sin embargo el ente sancionador desestima para la resolución del asunto en sede administrativa, tal circunstancia dictaminado que el patrono incumplió totalmente con el ordenamiento jurídico, apreciado erróneamente que en su recorrido observó a un trabajador contratado sin ropa de trabajo, siendo que no existe prueba alguna que haga plena certeza que efectivamente la persona que “avisto” el funcionario sea ciertamente un trabajador de la empresa, puesto no lo identifica en el acta y menos aún refleja que el mismo se encuentre bajo relación de dependencia con la recurrente. .

De igual forma, en cuanto al incumplimiento imputado en el particular sexto del acto recurrido en nulidad, donde se determina la no dotación de vasos desechables para el consumo de agua de los trabajadores, imponiéndole la sanción correspondiente a 12.5 unidades tributarias por la cantidad de 28 trabajadores expuestos, por considerar la violación del articulo 59 numeral 7 de la Ley regulatoria, expresa la referida representación judicial que el organismo sancionador, no refleja ni el modo, ni la condición de ese incumplimiento

En lo atinente a la materialización del vicio de falso supuesto de derecho, indica la representación judicial de la sociedad recurrente:

Que se configura en primer término la tergiversación de los hechos y errada aplicación del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que la P.A. recurrida, se fundamenta en hechos que no ocurrieron, como es el incumplimiento de la normativa a que hace referencia los artículos 46, 47, 48 y 49 del citado instrumento legislativo en concordancia con los artículos 67, 69, 71, 73, 75, 76 y 77 del Reglamento, pues del contenido del acta de inspección se desprende que la recurrente tiene constituido y registrado un Comité bajo el número ANZ-19-E-4021-001681 de fecha 17 de noviembre de 2.008, el cual para la fecha de propuesta de sanción, se encontraba en funcionamiento y así consta de reportes realizados por el patrono, anexos al escrito de pruebas, denotándose que el Inspector L.P. omitió los reportes realizados por la empresa, desestimando el órgano decisor las pruebas aportadas (reporte de avances e informes del propio Comité) aplicando erróneamente lo dispuesto en los artículos 79 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente quien recurre destaca la configuración del señalado vicio, al señalar que el organismo sanciona a la empresa por el presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 53 y 62 numeral 1, imponiéndole la sanción establecida en el numeral 22 del artículo 119 de la Ley regulatoria, cuando la referida norma sanciona el incumplimiento de que no se informe por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, no siendo aplicable dicha norma al caso en estudio, pues consta del informe del funcionario actuante que la empresa cumplió con notificar los riesgos a los trabajadores, quienes firmaron dichas notificaciones y estas “fueron puestas a la vista del funcionario actuante”.

En este orden de ideas, igualmente invoca quien recurre que el órgano decisor, impone sanción por el supuesto incumplimiento del numeral 22 del artículo 119 de la Ley regulatoria, asimilándolo al incumplimiento de la falta de presentación de descripciones de cargo a los trabajadores y, en este sentido se apreció lo alegado por el funcionario actuante, respecto al ordenamiento número 4, reflejado en el acta de fecha 18 de octubre de 2.010, en la cual señala que la empresa no ha realizado las descripciones comentadas, destacando que para la data del 11 de enero de 2.011, el representante de la empresa mostró las descripciones de cargo, pero estos instrumentos no han sido presentados a los trabajadores, por tanto consideró que no se había cumplido con tal ordenamiento.

Así, destaca la recurrente que el punto único del acto impugnado referido al análisis y valoración de los medios de pruebas ofertados, el dictamen tiene como base fundamental el contenido de los artículos 79 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en este contexto se determina que las documentales privadas emanadas de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas deberán ser ratificadas mediante la prueba testimonial, cuando en el caso a.e.l.c.q. los documentos consignados pertenecen al empleador CENTRO DE SERVICIO CARIBE, C.A., distinguidos con las letras A, C, D, E, L, O, P, F , G, H, I, J, N, Y, y K, en razón de ello, tal argumento -en criterio de la representación judicial recurrente- no resulta conforme a derecho para desestimar esas probanzas, pues pertenecen a la empresa y no a un tercero, y por ende no pueden ser ratificadas de la manera señalada por la recurrente.

De tal material probatorio -a juicio de la referida representación- se debe concluir ineludiblemente que, conforman la base total de los elementos de juicio que demuestran la veracidad y otorgan convicción de los hechos alegados en el expediente administrativo, y al no otorgársele mérito probatorio se cercena el derecho a la defensa de la hoy recurrente.

Finalmente, la representación judicial de la sociedad recurrente alega que con fundamento a las argumentaciones expuestas solicita la declaratoria de nulidad de la p.a. recurrida.

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine, en el desarrollo de la audiencia de juicio la parte recurrente, realizó su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 5 de abril de 2.013, inserta al folios 186 de la pieza 3.

Así, en el CAPITULO II promovió el valor probatorio del expediente administrativo Nº ANZ-012-201, marcado “A” apreciado por este Juzgado en su eficacia probatoria. De la misma manera promovió en copia certificada la autorización del despido justificado de los ciudadanos J.M., J.R. y J.H. marcada con la letra “B”, copias simples de actuaciones contenidas en los asuntos BP02-N-2012-000100 y BP02-N-2012-000092, nomenclaturas internas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona y original del acta de acuerdo de fecha 05 de mayo de 2.011 suscrita ante el INPSASEL.

Igualmente en la referida oportunidad procesal, este Juzgado respecto de la oferta probatoria referida a “…la comunicación debidamente recibida por la DIRESAT, contentiva de información del comité sobre la negativa de los delegados de firmar el informe para inpsasel…” y “…Planilla de Liquidación emitida por el Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laborales, signada con la nomenclatura 11-1035.”, advirtió que las mismas no fueron consignadas a los autos; y en tal sentido no realizó pronunciamiento alguno.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad absoluta de la P.A. N° ANZ/004/2012, de fecha 26 de enero de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de Quinientos Setenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 571.748,00).

Ahora bien, como punto previo este órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto de la incompetencia alegada por la representación judicial de la parte recurrente, al sostener que quien aplica la írrita sanción es el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, actuando sin delegación expresa legal de conformidad con el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual -en criterio de quien recurre- el acto administrativo impugnado en nulidad, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, a tenor del numeral 4 del artículo 19 del citado texto legislativo.

En este contexto se precisa que, como principio de la administración pública se encuentra la posibilidad de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorgan a determinados órganos o dependencias territoriales, la posibilidad de gestionar tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

Así se destaca que, en el caso de creación de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, bajo el resguardo de la Ley que regula la materia. Como consecuencia de ello, le fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, por tanto, conforme al argumento que precede, dichas direcciones, están facultadas para establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar la p.a. recurrida. Así se establece.

En segundo orden, se denuncia que el ente que dictó el acto administrativo recurrido, incurrió en apreciación errada y/o inexistencia de los hechos, por cuanto

al dictaminar en el particular primero del acto impugnado, el incumplimiento por parte del patrono, respecto a la discusión, aprobación por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo para la aplicación de los distintos puestos de trabajo, cuando es lo cierto que, en el expediente administrativo adjunto al escrito de pruebas, fue consignado con la letra “A” Programa de Seguridad y S.L., elaborado por la recurrente, constando adicionalmente de las documentales distinguidas “B” y “C”, comunicaciones librada por la empresa que evidencian la entrega del referido programa y, adicionalmente cursa en autos informes dirigidos al ente sancionador, de cuyo contenido se desprende que efectivamente los miembros del comité mantuvieron retenido el Programa de Seguridad y S.L., invocándose que el organismo sancionador, no le atribuye valor probatorio a las documentales consignadas con las letras A, B, C y, D bajo el argumento referido a que no cumple con los extremos consagrados en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil .

Así, sobre el material probatorio precedentemente identificado, aportado en sede administrativa con la finalidad de desvirtuar el incumplimiento descrito en el particular número uno de la p.a. recurrida, referido a la discusión, aprobación por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo para la aplicación de los distintos puestos de trabajo, no organización del servicio de seguridad y salud en el trabajo, el cual fue desestimado por el ente recurrido, bajo la argumentación referida, observa quien juzga que, en los procedimientos administrativos sancionatorios que devienen de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sólo serán intervinientes en dichos procesos, por una parte el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar laboral, y por otra las empresas infractoras de tales normativas. No obstante ello, debe advertirse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley in commento, los delegados o delegadas de prevención, son igualmente responsables de la constitución del respectivo comité en la entidad de trabajo, en razón de lo cual las actuaciones suscritas por éstos, merecen valor probatorio.

Ahora bien, conforme a lo anterior y en atención a los principios que rigen la actividad en materia de pruebas, se precisa que en relación al legajo de documentales, marcada A, (folios 119 al 152, pieza 2) identificada en sede administrativa por la hoy recurrente como, Programa de Seguridad y S.L. elaborado por la recurrente, tal probanza constituye un aporte a favor de la propia pretensión de la accionante, en razón de lo cual no puede ser apreciada para la resolución del asunto, máxime cuando de su contenido en modo alguno se identifica la fecha en fue emitida, ni la data de recibo por parte por los Delegados de Prevención y menos aún se encuentra suscrita por éstos, en razón de lo cual no debe ser apreciada para la resolución del asunto.

Adicionalmente advierte este Tribunal que, la instrumental marcada B, referida a original de comunicación emanada de la empresa dirigida al Comité de Seguridad e Higiene Laboral, de fecha 14 de enero de 2.010, donde se refleja la entrega del Programa comentado, si bien se encuentra recibida por un ciudadano identificado como J.M., más sin embargo de su texto, no se advierte la fecha de recibo, ni el carácter del referido ciudadano e igualmente de la comunicación distinguida “C”, dirigida por la hoy recurrente a los Delegados de Prevención, recibida por el ciudadano J.R., quien en criterio de esta Juzgadora no resulta un tercero, pues ostentaba el cargo de Delegado, no indica la data que permitiría comprobar a este Tribunal la oportunidad exacta en que se entregó el referido Programa, pues resulta indiscutible conforme a la documental distinguida “D” que, el Comité de Seguridad y S.L., identificado con el Registro ANZ-19-E-4021-001681, fue constituido en fecha 18 de enero de 2.011, con posterioridad a la suscripción del informe de re-inspección (folio 50, pieza 2) de fecha 11-01-2011, a la orden de trabajo numero ANZ-11-0004 de fecha 13 de enero de 2.011, e informe de propuesta de sanción de la misma fecha, y en tal sentido concluir que tales circunstancias, permiten establecer que la Administración analizó conforme al ordenamiento jurídico, los hechos esgrimidos en el acto recurrido, pues -se insiste- mal puede discutirse un Programa de Seguridad y S.L., cuando es lo cierto que no había sido constituido el referido Comité, siendo evidente para este Juzgado desestimar la denuncia analizada y con ello confirmar la sanción establecida en el particular primero de la referida Providencia. Así se resuelve.

En segundo lugar se observa que el hecho apreciado erróneamente (falso supuesto de hecho), según la recurrente radica en que el ente sancionador determinó el incumplimiento en lo referente a mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., considerando que no realizaba las reuniones mensuales y por ende no presentaba ante el organismo la respectiva información, estableciendo adicionalmente que de la revisión del libro de actas, se constató a ausencia de información.

En este contexto, se aprecia del expediente administrativo que si bien fueron aportados documentos que permiten comprobar la existencia y funcionamiento del referido comité, (folios 44 al 68, pieza 3), sin embargo los mismos conllevan a derivar que son de fecha posterior a la constitución de tal Comité y, de las datas en que se realizaron las investigaciones que concluyeron con la imposición de la sanción, establecida en el particular segundo, argumento bajo el cual este Tribunal desestima en tal sentido la defensa esgrimida en esta instancia. Así se declara,

Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso en concreto, en lo referente al tercer particular, al establecerse el incumplimiento de la recurrente en cuanto a la no entrega de las descripciones de cargos a los trabajadores, pues se señala que a pesar de haber sido elaboradas y mostradas el día de la re-inspección, no estaban rubricadas por los trabajadores de ese centro de trabajo, se advierte del legajo de instrumentales que fueron presentadas en originales, insertas a los folios 169 al 234, pieza 2 que, si bien se encuentran recibidas por los trabajadores del referido centro de trabajo, más sin embargo en estricta sujeción a los principios de derecho probatorio, dichas instrumentales para ostentar eficacia probatoria, debían ser ratificadas por vía testimonial en el procedimiento administrativo por cada uno de los trabajadores suscribientes, circunstancia que no se materializó en sede administrativa y, en mérito de lo cual quien juzga comparte la apreciación que respecto a tales documentos, esgrimió el ente sancionador, y con ello forzosamente debe desestimarse la denuncia in commento. Así se establece.

En lo concerniente a la denuncia referida a que se materializa el vicio comentado, al dictaminar el ente sancionador que, el empleador incumplió lo referente a la colocación y recarga de equipos portátiles de extinción de incendios en los surtidores de combustibles, con fundamento a lo reflejado en acta de inspección, la cual indica que en los surtidores de las islas 1, 2 y 4, se encuentran descargados, argumentándose que en el acta que dió origen a la propuesta de sanción, levantada por el funcionario L.P., éste se limitó a realizar apreciaciones ligeras y subjetivas, sin analizar que los extintores señalados fueron utilizados, resultando lo cierto que el referido funcionario se encontraba en pleno conocimiento del “saboteo que se fraguo por parte de los delegados de prevención y dirigentes sindicales en contra de la empresa”, debiendo valorar primero que quien utilizó el extinguidor de incendio no fue precisamente el empleador.

Ahora bien, previamente al examen de los argumentos expresados, es menester distinguir que el falso supuesto de hecho, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En concordancia con el planteamiento expresado, este Juzgado evidencia que sobre el particular, el órgano administrativo con fundamento a lo observado durante la visita de re-inspección, determinó que los equipos portátiles de extintores de las islas 1, 2 y 4 se encontraban descargados, por cuanto habían sido utilizados, así como que la isla número 5 no estaba dotada del referido equipo, verificando adicionalmente que en el área de expendio de diesel, sólo se mantenía un equipo, considerado así el órgano decisor que no se daba cumplimiento al ordenamiento requerido, y por ende debía concluir en la violación de la normativa detectada, no evidenciándose apreciaciones ligeras y subjetivas, como se denuncia, todo lo cual a criterio de este Juzgado resulta lógico, pues, de la lectura que se hace al extracto del acta in commento, se plasma tal inobservancia. En consecuencia, estima esta Juzgadora que no hubo una apreciación errada de los hechos, por parte de la Administración, en virtud a que ésta partió del hecho cierto de que los referido extintores, estaban descargados y a la ausencia de dotación de los mismos, en el surtidor de combustible número 5, desestimándose por ende los alegatos en defensa de tal planteamiento de la recurrente. Así se decide.

En lo atinente a la denuncia contenida en el particular quinto del acto recurrido, que guarda relación con la imposición de la sanción a la recurrente, al imputarle el incumplimiento de dotación de los equipos de protección personal de los trabajadores, específicamente a los de nuevo ingreso, considerando el órgano administrativo que se incurre en una infracción de carácter grave, tipificada en los artículos 40 numeral 1, 53 numeral 4, 54 numeral 3, 56 numeral 3 y 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por consiguiente lo sanciona a razón de 50.5 unidades tributarias por 5 trabajadores expuestos, se aprecia que el origen de tal sanción deviene de la consideración de que no se dota con los implementos necesarios a la totalidad de los trabajadores de ese centro de trabajo, invocando la recurrente que, el vicio denunciado se materializa al fundamentarse en el acta levantada por el Inspector actuante, quien señala falsa e incongruentemente “…que el representante de la empresa dota a treinta (30) trabajadores. Pero a los contratados no los dota visto que en el recorrido de re inspección se observo a un trabajador contratado sin ropa de trabajo. Igual condición se observo al personal de mantenimiento sin los equipos adicionales…¨., sin embargo advierte esta juzgadora que, en acta de reinspección (folios 59 y 60, pieza 2) el funcionario designado deja expresa constancia de la no dotación a todos los trabajadores de los equipos necesarios para la realización de sus faenas.

Sobre el particular, debe reiterar este Juzgado, luego del análisis de la denuncia expuesta, que si bien a la Administración, le corresponde probar los hechos por los cuales considera procedente la imposición de la sanción, el administrado tiene la carga de traer a los autos los elementos probatorios en los que se sustenten sus alegatos. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00378 del 21 de abril de 2004 y 00569 del 24 de abril de 2007)

Conforme a ello se precisa que la hoy recurrente a los fines de desvirtuar tal incumplimiento, aportó marcada “K” un conjunto de documentales, rubricadas por un grupo de trabajadores, no obstante ello para derivar eficacia probatoria de su contenido, debieron ser ratificadas en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial en sede administrativa, lo cual conforme se evidencia de las actas en modo alguno se cumplió.

Siendo ello así, ineludiblemente debe concluirse que al desestimarse las probanzas in commento, dado su carácter de documentos emanados de tercero no ratificados en el juicio vía testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano sancionatorio actuó ajustado a derecho. En razón de lo cual, debe concluirse determinando que la hoy recurrente con el material probatorio aportado, no desvirtuó el incumplimiento detectado por el funcionario actuante, argumento bajo el cual éste Tribunal desestima la denuncia analizada. Así se resuelve.

En cuanto a la delación referida al incumplimiento imputado en el particular sexto del acto recurrido en nulidad, donde se determina la no dotación de vasos desechables para el consumo de agua de los trabajadores, imponiéndole la sanción correspondiente a 12.5 unidades tributarias por la cantidad de 28 trabajadores expuestos, por considerar la violación del artículo 59 numeral 7 de la Ley regulatoria, expresa la referida representación judicial que el organismo sancionador, no refleja ni el modo ni la condición, de ese incumplimiento

Así, debe precisarse que del contenido del acta de reinspección, fundamento de la sanciones impuestas a la hoy recurrente en nulidad, se determina que en dicha oportunidad no se constató la dotación de vasos desechables, razón suficiente para considerar tal como dictamina el órgano decisor administrativo que, se incurrió en el incumplimiento detectado, no resultando necesario como lo afirma la representación judicial de la recurrente, reflejar, ni el modo, ni la condición de dicho cumplimiento, pues resulta obvio de la información reflejada en el acta de reinspección que, tal circunstancia no fue cumplida conforme lo requiere la normativa de seguridad y s.l., pues a texto expreso se indica la falta de dotación de vasos desechable en los termos de agua. En mérito de ello, igualmente debe quien juzga desestimar la defensa expuesta en tal sentido ante esta Instancia. Así se declara.

Con fundamento a la motivación que precede y, visto que en la decisión impugnada la Administración analizó conforme al ordenamiento jurídico, las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por la representación de la empresa recurrente, es evidente para este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que la P.A. N° ANZ/044/2013, de fecha 26 de enero de 2.012, no incurre en los vicios denunciados y en modo alguno vulnera el derecho a la defensa de la sociedad recurrente, en razón de lo cual se desechan las referidas denuncias. Así se decide.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIO CARIBE, S.A., conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la P.A. Nº ANZ/004/2012, de fecha 26 de enero de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de Quinientos Setenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 571.748,00). SEGUNDO: Se declara firme la P.A. Nº ANZ/004/2012, de fecha 26 de enero de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2.013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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