Decisión nº PJ602014000118 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, doce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2012-000309

PARTES:

DEMANDANTE: SERVICIO Y MANTENIMIENTO CARIACO, C.A.

DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06 de noviembre de 2012, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/E 06544 de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano A.M.G., actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, interpuesto por los ciudadanos Á.L.C., Á.J.L., L.A.L. y M.Á.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros: V-521.653, V-9.455.177, V-9.278.662 y V-14.063.765, actuando en sus carácter de Presidente, Vice-Presidente, Segundo Vice-Presidente y Tercer Vice-Presidente, de la contribuyente SERVICIO Y MANTENIMIENTOS CARIACO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 97, Tomo A-2, domiciliada en la Carretera Nacional Cariaco Chacopata, Fundo de los Angeles, Cariaco, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro: J-304251050, debidamente asistidos por el abogado A.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro: V-9.982.359, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 164.437, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0575, de fecha 25 de julio de 2012, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, en contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/3617-04817, de fecha 03/10/2011, la cual califica como SUJETO PASIVO ESPECIAL a la contribuyente antes mencionada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente SERVICIO Y MANTENIMIENTO CARIACO C.A.; Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación, signadas con los Nros: 2312/2012, 2313/2012 y 2314/2012, con las inserciones pertinentes. (Folios 94 al 98).

En fecha 06 de febrero de 2013, se agregó a los autos Oficio Nº 2013-009, de fecha 15 de enero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 2314/2012, dirigida a la contribuyente SERVICIO Y MANTENIMIENTO CARIACO C.A., debidamente firmada y sellada. (Folio 109).

En fecha 11 de marzo de 2014, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva declarar la extinción de la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal por parte de la recurrente en la presente causa. (Folio 115)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que 06 de febrero de 2013, se agregó a los autos Oficio Nº 2013-009, de fecha 15 de enero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 2314/2012, dirigida a la contribuyente SERVICIO Y MANTENIMIENTO CARIACO C.A., debidamente firmada y sellada., quedando a derecho en el presente Recurso a partir de la fecha 06 de febrero de 2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 06-02-2013 hasta el día de hoy 12-03-2014, ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente SERVICIO Y MANTENIMIENTO CARIACO C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente SERVICIO Y MANTENIMIENTO CARIACO., desde el día 06 de febrero de 2013, fecha esta en la cual se agregó a los autos boleta de notificación debidamente practicada en la persona de la contribuyente, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: signadas con los Nros: 2312/2012 y 2313/2012, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06 de noviembre de 2012, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/E 06544. de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano A.M.G., actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, interpuesto por los ciudadanos Á.L.C., Á.J.L., L.A.L. y M.Á.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros: V-521.653, V-9.455.177, V-9.278.662 y V-14.063.765, actuando en sus carácter de Presidente, Vice-Presidente, Segundo Vice-Presidente y Tercer Vice-Presidente, de la contribuyente SERVICIO Y MANTENIMIENTOS CARIACO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 97, Tomo A-2, domiciliada en la Carretera Nacional Cariaco Chacopata, Fundo de los Angeles, Cariaco, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro: J-304251050, debidamente asistidos por el abogado A.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro: V-9.982.359, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 164.437, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0575, de fecha 25 de julio de 2012, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, en contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/3617-04817, de fecha 03/10/2011, la cual califica como SUJETO ESPECIAL a la contribuyente antes mencionada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente SERVICIO Y MANTENIMIENTO CARIACO C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región NOR-ORIENTAL del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena librar Oficio al Juzgado del Municipio Ribero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que realice la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente antes mencionada. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (12-03-2014), siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PR/HA/hm

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