Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000304

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de abril de 2005, bajo el Nº 86, Tomo 1073-A, Expediente Nº 507.875, representada judicialmente por los abogados J.R.C., F.Z., A.M.M.C., F.G., A.H., M.G.R., E.R., L.E.F. y M.V.C., Inpreabogado Nº 11.408, 76.056, 97.893, 107.020, 98.944, 98.797, 64.497, 29.034 y 118.045, respectivamente, contra la p.a. Nº PA-USBAD/031-2009 dictada el veintisiete (27) de julio de 2009, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., mediante la cual la declaró infractora a la normativa de seguridad y salud laborales y le impuso multa por la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 9.680,00), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el ocho (08) de diciembre de 2009 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la p.a. Nº PA-USBAD/031-2009 dictada el veintisiete (27) de julio de 2009, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., mediante la cual la declaró infractora a la normativa de seguridad y salud laborales y le impuso multa por la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 9.680,00).

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de 2009, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley y se declaró improcedente la medida cautelar de amparo incoada.

I.3. Mediante diligencia presentada el siete (07) de enero de 2010, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por este Juzgado el catorce (14) de diciembre de 2009, en lo concerniente a la negativa de la medida cautelar de amparo constitucional.

I.4. Mediante auto dictado el veinte (20) de enero de 2010, se ordenó la remisión de copias certificadas del presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente el siete (07) de enero de 2010 contra la decisión dictada por este Juzgado el catorce (14) de diciembre de 2009.

I.5. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de febrero de 2010, se consignó oficio de emplazamiento dirigido al Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., debidamente cumplido.

I.6. El dos (02) de marzo de 2010, se recibió oficio Nº OV-00077-2.010 de fecha diez (10) de febrero de 2010, proveniente de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, contentivo de las copias certificadas del expediente administrativo Nº USBAD 277-2009, solicitado por este Juzgado Superior.

I.7. El catorce (14) de junio de 2010, se recibieron las resultas provenientes de Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.8. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de junio de 2010, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de julio de 2010, la abogada A.M.M., consignó el referido cartel publicado en el diario “El Nacional” de fecha veintitrés (23) de julio de 2010.

I.9. Se celebró la audiencia de juicio el veinticuatro (24) de enero de 2011, con la comparecencia de los abogados E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito contentivo de alegatos ratificando el valor probatorio del expediente administrativo cursante en autos, asimismo, en dicho acto este Juzgado Superior admitió las documentales producidas. Se dejó constancia de la no comparecencia de de la parte recurrida ni de la Procuradora General de la República de Venezuela.

I.10. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de enero de 2011, la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente presentó informes.

I.11. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de enero de 2011, concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

    II.1. Observa este Juzgado que la empresa recurrente Cargoport Logistics C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº PA-USBAD/0031-2009, dictada el veintisiete (27) de julio de 2009, por el Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., mediante la cual estableció que la empresa incurrió en infracciones a la normativa de seguridad y salud laborales y le impuso multa por la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 9.680,00).

    Alegó la representación judicial de la empresa recurrente que la providencia sancionatoria impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho al desconocer el contenido y alcance del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este orden de ideas, alegó que se aplicó falsamente el artículo 136 eiusdem y el literal a) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo al carecer el informe de propuesta de sanción de los hechos y circunstancias que motivaron la infracción por la que se ordenó iniciar la investigación, aunado a que el funcionario no se encuentra legalmente facultado para estimar la infracción, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    De manera, que no se presenta el informe de propuesta de sanción, apegado a lo dispuesto a las normas antes identificadas (el Artículo 136 de la LOPCYMAT y literal a) del artículo 647 de la LOT), careciendo dicho informe de:

    a) Hechos circunstanciados y motivados, donde el funcionario destaca los hechos relevantes de manera de poder tipificar la infracción y cuantificar la sanción. Esto nos llama la atención de manera considerable, debido a que la norma no establece que debe enumerar hechos, sino que debe circunstanciarlo y motivarlos, describir, establecer y explicar por qué llegó a dicha conclusión de manera que no se paseo el funcionario por su obligación, como era estimar el origen de la infracción. Todo ello se puede probar al preguntarnos cómo es que el funcionario llegó a establecer la omisión, sino explica en detalle lo ocurrido.

    b) Luego la norma no le establece al funcionario la facultad de estimar la sanción. Ni lo dispone la LOPCYMAT ni la LOT. Lo que si establece la LOPCYMAT es el que acta debe estar tan detallada que de los hechos puedan desprenderse la tipificación de la infracción y cuantificar la sanción (lo cual lo hará el funcionario que imponga la sanción). Pero no establece que el funcionario debe estimar la sanción y de manera aleatoria –como lo hizo- disponer a modo discrecional las unidades tributarias a su antojo. De hecho, las normas indican que se establecen los hechos, se establece la norma presuntamente violada y se propone la sanción, nada más y no su cuantificación

    .

    Respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    A los fines de analizar el denunciado vicio de falso supuesto de derecho observa este Juzgado que el artículo 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el literal a) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 136. Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de inspección se reflejarán:

    1) Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

    2) La infracción presuntamente cometida con expresión de precepto vulnerado.

    3) La propuesta de Sanción.

    En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.

    Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público.

    Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

    a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione

    (Destacado añadido).

    De las citadas normas aprecia este Juzgado que se faculta legalmente a los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo para ejercer tales funciones requiriendo toda la información necesaria para la elaboración de los informes de inspección, los cuales reflejarán: 1) Los hechos constados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; 2) La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado; y, 3) La propuesta de sanción.

    De conformidad con lo expuesto considera necesario este Juzgado analizar el Informe Propuesta de Sanción emitido el doce (12) de mayo de 2009, por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, que cursa del folio 96 al 97 de la primera pieza, inserto en las copias certificadas del expediente administrativo Nº USBAD-277-2009, remitido por el Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, el cual es del siguiente tenor:

    En cumplimiento a la Orden de Trabajo Nº BOL-09-0379 de fecha 24/03/2009, de esta Coordinación Regional de Inspección y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien suscribe, T.S.U M.M., titular de la cédula de identidad numero V-13.837.049, en mi condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a esta Diresat, hago constar por medio del presente informe, haber realizado ACTUACIÓN, el día 07/04/2009, a las 8:30 horas, en las instalaciones de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A, ubicada en (…), con el propósito de realizar investigación de accidente laboral, ocurrido al trabajador J.L.Z., titular de la Cédula de Identidad número V- 11.006.576, en fecha 28/10/2008, siendo atendida en la prenombrada empresa por el ciudadano W.J., titular de la Cédula de Identidad número Nº V- 4.938.595, en su condición de Jefe de Personal.

    Por cuanto en la actuación antes descrita se constató que la prenombrada empresa incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales que la obligan a notificar sobre la ocurrencia del accidente laboral, acaecido al ciudadano J.L.Z., ya identificado, en fecha 28/10/2008, de manera inmediata y formal ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de los sesenta (60) minutos y las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia, en este sentido se levanta el presente informe a objeto de someterlo a consideración de la ciudadana Jefa de la Unidad de Sanciones para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Titulo VIII. De las responsabilidades y Sanciones:

    PRIMERO: Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a la declaración inmediata al INPSASEL del accidente laboral acaecido al trabajador J.L.Z., dentro de los sesenta (60) minutos siguientes, violando lo establecido en los artículos 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se propone la sanción establecida en el numeral 5 del artículo 120 ejusdem, correspondiente a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias (U.T), por el trabajador expuesto.

    SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a la declaración formal al INPSASEL del accidente laboral acaecido al trabajador J.L.Z., dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, violando lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se propone la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 120 ejusdem, correspondiente a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias (U.T), por el trabajador expuesto

    .

    De lo precedentemente citado observa este Juzgado que el Informe Propuesta de Sanción relató los hechos que constató el funcionario de inspección, en tal sentido manifestó que la empresa incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales que la obligan a notificar sobre la ocurrencia del accidente laboral acaecido al ciudadano J.L.Z. el veintiocho (28) de octubre de 2008, de manera inmediata y formal ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, también estableció la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado, en tal sentido, expresó que tal conducta omisiva de notificarle el accidente laboral dentro de los sesenta (60) minutos de manera inmediata y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de manera formal son deberes previstos en los artículos 56.11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y estableció la propuesta de sanción, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de derecho invocado por la empresa recurrente porque el informe de inspección cumplió con los tres (3) requisitos previstos en el artículo 136 eiusdem. Así se establece.

    Asimismo, observa este Juzgado que la empresa recurrente alegó que el acto impugnado incumplió los lapsos establecidos en el procedimiento administrativo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, citándose la argumentación esgrimida al respecto:

    En cuanto a los tiempos de presentación de los informes y su notificación a la empresa. Cómo ya vimos debe existir unos hechos constatados y ante ello, el funcionario elaborará un informe de propuesta de sanción. En el presente caso –aun exiguo y sin sustento- exige un supuesto informe, pero resulta que los hechos ocurrieron el 28 de octubre de 2008 y no es sino el 12 de mayo de 2009, cuando el funcionario elabora el informe de propuesta de sanción, esto es, más de siete (7) meses después. Pero, es que además, de allí en adelante omitieron cumplir con lo que dispone el 135 de la LOPCYMAT y el artículo 647 de la LOT, es decir, el procedimiento sancionatorio, debido a que el funcionario una vez elaborado el supuesto informe debió enviar dichas actuaciones en copias certificadas a mi representada (dentro de los cuatro días hábiles siguientes), pero resulta que:

    - El doce de mayo de 2009 emite el acto de propuesta de sanción (informe que dentro de los 4 días de su emisión debe enviarse copia certificada al presunto infractor).

    - El doce de mayo de 2009 envía dicho informe al Jefe de la Unidad de Sanciones.

    - El 13 de mayo de 2009, la Unidad de Supervisión acuerda abrir el procedimiento sancionatorio.

    - El 05 de junio de 2009 se deja constancia de la notificación de la empresa (esto es, 14 días hábiles después de la emisión de informe levantado y que debía presentarse dentro de los 4 días siguientes a su emisión).

    De modo, que INPSASEL partió de supuestos falsos, violó los procedimientos e invento lapsos distintos, todo lo cual atentó contra el derecho a la defensa de mi representada

    .

    A los fines de verificar el procedimiento legalmente establecido para la imposición de infracciones en materia de salud y seguridad laborales, destacada este Juzgado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 135, remite al procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo procedimiento se desarrolla de la siguiente manera:

    1) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.

    2) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores.

    3) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

    4) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal.

    5) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora.

    A los fines de verificar si en el procedimiento administrativo seguido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas a la empresa Cargoport Logistics C.A. se cumplió los actos y lapsos procesales requeridos en el artículo 647 eiusdem se procede a enumerar los actos del procedimiento administrativo, los cuales fueron cumplidos de la siguiente manera:

    1) Mediante oficio Nº 0028-2009 de fecha doce (12) de mayo de 2009, el Coordinador Regional en Inspección de la Diresat Bolívar remitió a la Jefa de Unidad de Sanción el Informe de Propuesta de Sanción contra la prenombrada empresa por no haber declarado de manera inmediata y formal el accidente laboral acaecido al trabajador J.L.Z. (folio 95).

    2) Cursa copia certificada del Informe Propuesta de Sanción de fecha doce (12) de mayo de 2009, por el Inspector de Seguridad de S.d.T. II, quien actuó, conforme a la orden de trabajo Nº BOL-09-0379, contentiva de informe de investigación de accidente (folio 96 al 106).

    3) Cursa copia certificada del Acta de Apertura dictada el trece (13) de mayo de 2009, por la Jefa de la Unidad de Sanciones de la Diresat Bolívar acordando iniciar procedimiento sancionatorio contra la empresa Cargoport Logistics C.A. por no declarar de forma inmediata y formalmente el accidente laboral acaecido al trabajador J.L.Z. y el cartel de notificación emitido en esta misma fecha a la prenombrada empresa advirtiéndole que debía comparecer a la Unidad de Sanción dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a que constará en autos su notificación para que expusiere los alegatos que considerare pertinentes a su defensa (folios 108 al 110).

    4) Cursa copia certificada del cartel de notificación suscrito el cuatro (04) de junio de 2009 por empleada de la empresa investigada y el respectivo informe del notificador practicada el cinco (05) de junio de 2009, dejando constancia de la entrega del cartel de notificación en la empresa y su suscripción por la notificada (folios 111 y 112).

    5) Cursa al folio 119 auto dejando constancia que el día dieciséis (16) de junio de 2009 la empresa investigada consignó escrito de alegatos contentivo de dos (2) folios útiles y cuarenta (40) anexos (folio 113).

    6) Cursa copia certificada del escrito presentado el dieciséis (16) junio de 2009, contentivo de los alegatos expuestos en el procedimiento administrativo que le fue seguido y presentado por el Vicepresidente de Administración de la Empresa (folio 114 al 150).

    7) Cursa copia certificada del auto dictado el treinta (30) de junio de 2009, por la Jefa de la Unidad de Sanciones de la Diresat Bolívar dejando constancia que precluyó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 647 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo sin que la empresa se presentará a consignar escrito alguno (folio 151).

    8) Cursa copia certificada de la p.a. Nº PA-USBAD/0031-2009, dictada el veintisiete (27) de julio de 2009, por el Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., mediante la cual estableció que la empresa incurrió en infracciones a la normativa de seguridad laboral y le impuso multa por la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 9.680,00) (folios 152 al 163).

    De las citadas actuaciones observa este Juzgado que se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo para la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, en tal sentido, se cumplió con los literales a y b, mediante el acta de apertura del procedimiento administrativo dictada el trece (13) de mayo de 2009, en ese mismo acto se emitió el cartel de notificación respectivo a la empresa; se cumplió con el literal c) al dejarse constancia en autos, mediante diligencia presentada el cinco (05) de junio de 2009, que la empresa había sido notificada del procedimiento y dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes la empresa ejerció su derecho a presentar escrito de alegatos. Se cumplió con el literal d) dejando constancia la Administración Laboral mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2009 que venció el lapso de promoción de pruebas y finalmente se dictó la respectiva resolución motivada contenida en la p.a. Nº PA-USBAD/0031-2009, dictada el veintisiete (27) de julio de 2009, por el Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de derecho que en este sentido invocó la representación judicial de la empresa recurrente. Así se establece.

    II.2. Igualmente alegó la representación de la empresa recurrente que el acto sancionatorio cuestionado en nulidad menoscabo su derecho al debido proceso y a la defensa en su vertiente de la presunción de inocencia porque no expreso de forma sucinta los fundamentos legales pertinentes para incriminarlo.

    Observa este Juzgado que el derecho a la presunción de inocencia ha sido desarrollado jurisprudencialmente y por doctrina reiterada, la cual rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, aplicando tal premisa al caso de autos, se aprecia que a la empresa recurrente se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo por no haber cumplido con su deber de declarar inmediata y formalmente el accidente laboral acaecido al ciudadano J.L.Z., en dicho procedimiento a la empresa investigada se le otorgó la oportunidad de presentar alegatos en su defensa y promover pruebas, detectando este Juzgado que en el escrito de alegatos presentado en dicho procedimiento el dieciséis (16) de junio de 2009, la empresa admitió que en la oportunidad que tuvo conocimiento del accidente de trabajo ocurrido ya se encontraba fuera del lapso legal para notificarlo al INPSASEL, se cita lo expuesto por la representación de la empresa al respecto:

    En vista de la documentación anexa al Cartel de Notificación arriba mencionado consideramos necesario presentar algunos alegatos que podrían hacer una diferencia en cuanto a la falta de decisión nuestra en reportear debidamente un evento no comprobado totalmente como accidente de trabajo. Como puede verse en el Reporte de Incidente, copia anexa enviado por el señor E.P., Capitán de la Estación de Transferencia BOCA GRANDE II, unidad flotante ubicada en Boca de Serpientes frente a la desembocadura del C.M. en aguas venezolanas y lugar de trabajo donde se reporto el accidente laboral, sin testigos presénciales referidos, en fecha 28-10-2008, y según lo informado por el mismo afectado marino de maquinas –Limpiador- J.Z. al capitán Pereira tres días después de la ocurrencia, el 31-10-2009, porque se sentía mal y no podía seguir trabajando, es decir, en esta misma fecha cuando el capitán se entera del evento y para ese momento ya la empresa estaba fuera del periodo de tiempo para reportarlo como accidente laboral a INPSASEL, además que nunca huno una comprobación fehaciente de tal accidente y por eso el tiempo de Reporte de Incidente que uso el capitán del buque. Sin embargo, el capitán de la unidad si reporto a la gerencia de tierra la información recibida del mismo trabajador el 31-10-2008 como consta en un mensaje electrónico de la misma fecha, copia anexa, donde también solicita el desembarco del m.Z. por razones medicas; lo que en efecto se realizó el 01/11/2008 por helicóptero en un vuelo programada para otro evento; (…). También, se anexa a este oficio la Lista de Tripulantes de la Unidad flotante Boca Grande II para el 28/10/08, donde consta la presencia a bordo del capitán E. Pereira y el marino que reporto verbalmente si propio accidente, sin testigos, J.Z..

    Lo expresado en el párrafo inmediato anterior no constituye excusa para justificar incumplimiento alguno de la ley ni el descuido nuestro en dejar de hacerlo, ya que como consta en la propia documentación anexa a la notificación de la dirección Estadal de S.d.I. nuestra empresa siempre ha cumplido con sus deberes relativos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y somos muy serios y cuidadosos en lo que a los accidentes de trabajo se refiere por la misma condiciones del trabajo marítimo.

    Sin embargo, y como prueba de nuestro compromiso con el trabajador, la empresa brinco apoyo en tierra y reconoció los gastos médicos hasta el 05/12/08…

    (Destacado añadido).

    Asimismo, la p.a. en cuestión determinó que la empresa recurrente había incurrido en las sanciones previstas en los numeras 5 y 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incumplimiento del deber de declarar ante el mencionado Instituto el accidente laboral acaecido al trabajador una vez sustanciado el procedimiento y comprobado la infracción, con la siguiente motivación:

    Concluida la sustanciación del presente procedimiento con el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, este despacho pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    Se deja constancia de que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Observa quien decide que la propuesta de sanción que da inicio al presente procedimiento esta fundamentada en la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 120 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la notificación inmediata y la declaración formal al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del accidente laboral acaecido al ciudadano J.L.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.576…

    Al analizar minuciosamente las circunstancias de hecho y de derecho alegados por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II …en el informe de propuesta de sanción respectivo, así como lo alegado por la accionada en su escrito de alegatos y defensas, encontrándose la accionada debidamente notificada de la apertura del presente procedimiento sancionatorio, quien decide observa lo siguiente:

    Del contenido de la propuesta de sanción por la funcionaria ut supra identificada, la misma argumenta que en virtud de la orden de servicio Nº BOL-09-0379, emanada por el T.S.U Estarli Ermisz, se dirigió en fecha siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), a las instalaciones de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A. ubicada en (…), a los fines de llevar a cabo la investigación del accidente laboral acaecido al ciudadano: J.L.Z., …

    Igualmente quien decide, puede apreciar que la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A, en su escrito de presentación de alegatos señala lo siguiente…

    En relación a la aseveración expuesta por la parte accionada precisa quien decide que la ley es clara en todos y cada uno de sus artículos, por tanto en estricto cumplimiento, independientemente de la “falta de decisión” intención, propósito o voluntad de las partes de ejecutar una acción, ya que son sentimientos intrínsecos, es decir, propios del ser humano y que no pueden ser demostrados hasta tanto no sean materializados o consumados por las partes.

    Asimismo, este órgano administrativo en sus funciones de juzgador precisa, en fecha 26 de julio de 2.005, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, estableciendo en sus artículo (sic) 56 numeral 11 y 73 la responsabilidad del empleador, al respecto el artículo 73 estatuye …

    En consecuencia, la empresa debía realizar dicha notificación dentro de los sesenta (60) minutos y en cualquiera de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente laboral del trabajador J.L.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.006.576, en fecha 28/10/2008, debido a que es un deber de la empresa de obligatorio cumplimiento, establecido en la LOPCYMAT y en su Reglamento Parcial cuyas disposiciones son de orden público tal y como lo establece en su artículo 2 la LOPCYMAT y en el artículo 3 del RPLOPCYMAT, es decir, son imperativas e indispensables, en consecuencia no se declina a la voluntad de las personas. Así se declara.

    En este sentido es ineluctable indicar a la empresa, que la declaración inmediata y formal del accidente de trabajo es un deber del Empleador establecido en la ley in comento, y que las acciones que a bien ejecute a favor de sus trabajadores son acciones excluyentes e inexcusables por parte del patrono, por lo que a criterio de este ente administrativo, dicho alegato se desecha por ser considerado impertinente, al no guardar ninguna relación con el hecho controvertido, es decir, los mismos no expresan el motivo por el cual la empresa no efectuó la declaración inmediata del accidente ocurrido al referido trabajador, dentro de los sesenta (60) minutos después de la ocurrencia del accidente ni la declaración formal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes posterior al evento, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RPLOPCYMAT), los cuales a juicio de quien decide, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en las disposiciones contempladas en los artículos 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que no le ofrece a este órgano administrativo en funciones de juzgador ningún elemento que pueda considerase válido para su amparo con relación a la causa del procedimiento d multa iniciado por este Instituto. Así se Declara.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

    De las documentales que dieron origen al procedimiento sancionatorio llevado por este despacho administrativo:

    De los folios cuatro (04) al trece (13) del presente expediente, corren inserto en copias certificadas informes de investigación de accidente del ciudadano J.Z., antes identificado, que fuese suscrito por la funcionaria M.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.837.049, de fecha siete (07) abril del año dos mil nueve (2009), en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II y Orden de Trabajo signada bajo el Nº BOL-09-0379, emitida por el coordinador regional de inspección de los estados Bolívar, Amazonas y D.A., plenamente identificado, en virtud de que los mismos se tratan de instrumentos públicos, los cuales son tenidas como fidedignos al no ser tachados dentro de la oportunidad que establece la ley, en consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio, aún cuando ya se había valorado las copias de tales documentos, ratificando esta dependencia que éste no fue un hecho controvertido.

    Riela al folio veintidós (22) de la presente causa planilla denominada Reporte de Accidentes/Incidentes.

    Riela al folio veintitrés (23) de la presente causa planilla de testigos de Accidentes/Incidentes.

    De los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, corren insertos reportes de incidentes (correos electrónicos), de fecha 1/10/2008 y 01/11/08, a las siete de la mañana (7:00 a.m) seis y cincuenta y siete de la tarde (6:57 p.m) y seis y treinta y siete de la mañana (6:37 a.m) respectivamente.

    Documentos estos que se desestiman por no ser vinculante al hecho controvertido en la presente causa. Así se declara

    .

    De lo precedentemente citado, considera este Juzgado que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Estado Bolívar, sancionó a la empresa hoy recurrente luego de sustanciar el procedimiento legalmente previsto otorgándole las debidas garantías procesales a la defensa de la empresa investigada y comprobando tanto la ocurrencia del accidente laboral acaecido al trabajador J.L.Z., como el incumplimiento por parte del patrono del deber de notificar de manera inmediata y formal el referido accidente de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia, debe este Juzgado desestimar el alegato de menoscabo del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia invocado por la empresa recurrente. Así se establece.

    También alegó la representación judicial de la empresa recurrente que el acto cuestionado menoscabó su derecho al debido proceso por haberle aplicado indebidamente el principio solve et repete restringiéndole el acceso a la justicia, al respecto este Juzgado desestima la referida denuncia, porque a la empresa hoy recurrente en ningún caso se le impidió el acceso a los recursos administrativos o jurisdiccionales, en razón que consta en autos que en fecha diecinueve (19) de enero de 2010 interpuso recurso administrativo ante el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y también ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que es hoy objeto de la presente sentencia. Así se establece.

    II.3. Finalmente la representación judicial de la empresa demandante alegó que la multa aplicada en la providencia impugnada es ilegal e inconstitucional porque no valoró las pruebas que se aportaron e impuso el monto de la multa arbitrariamente, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:

    En el presente caso y tomando como punto de partida lo descrito, es claramente el incumplimiento de INPSASEL en la presente actividad administrativa sancionatoria de los preceptos constitucionales, así como de su adecuación al derecho penal. Todo ello basado en que no cumplió con los patrones mínimos de motivación de la apertura del procedimiento (bajo la prueba de los cargos a mi representada), y mucho menos hubo motivación en la decisión, ya que no valoró ni analizó las pruebas aportadas, y mucho menos logró determinar la culpabilidad e intencionalidad de mi representada frente a los hechos impuestos, sin las debidas pruebas de sus incriminación. Finalmente le impuso una sanción o multa todo basado en su arbitraria, en franca violación del derecho a la Tutela Jurídica Efectiva, fallo totalmente incongruente que pretende imponer una sanción sin falta de aplicación de las normas que regulan tal proceder.

    En definitiva, el acto de multa del presente procedimiento se encuentra viciado en la medida que, primero no ha habido una argumentación fáctica-jurídica que permita determinar las razones concretas que han servido al juzgador como presupuesto para sugerir una sanción, en este sentido, no se trata de la enumeración de los hechos que motivan el procedimiento, sino de aplicación concreta de la ley que en su naturaleza implica necesariamente de la expresión de los motivos concretos como presupuesto de validez de lo decidido.

    Por otro lado, en relación con el requisito de la p.a., debe decirse pese a que enumera insuficientemente una serie de hechos, en dicha providencia aquí impugnada, la administración no expone en forma alguna, los motivos que considera como configurados del hecho ilícito, en específico, no se dicen en qué forma y el qué grado se ha incumplido la ley como presupuesto de validez de una decisión sancionatoria.

    En este sentido, el análisis circunstanciado tanto de los hechos como su relación con las normas aplicables al caso no ha sido materializado en el acto impugnado. Elementos que nos permiten concluir, que el acto aquí cuestionado es absolutamente contrario a las normas constitucionales y penales mencionadas, por los que no deben ser considerados como válidos para hacer nacer consecuencias jurídicas, y mucho menos, consecuencias jurídicas que afecten negativamente la esfera de derecho de un ciudadano porque de lo contrario, se estaría ejerciendo el poder punitivo del estado sin el debido respeto a las normas que lo regulan y ello sólo puede producir un resultado, el estar viciado de nulidad absoluta

    .

    A los fines de analizar la denuncia de ilegalidad e inconstitucionalidad en la forma en que el acto cuestionado cuantificó la multa impuesta, considera este Juzgado necesario reproducir la motivación que al respecto el Director de la Diresat Bolívar en el acto cuestionado expuso:

    En cuanto a la imposición de la sanción en el caso de sub examine, debe atenderse a lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual señala (…)

    Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal los cuales rigen todo el procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo cual en el caso bajo análisis corresponde a Ochenta y Ocho (88) Unidades Tributarias, reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que correspondan en el caso concreto, asimilables a los criterios de graduación de las sanciones, previstos en el artículo 125 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa lo siguiente:

    En la propuesta de sanción por la infracción a la disposición legal contenida en el artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentada por la funcionaria: M.M., plenamente identificada en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., la misma propone una sanción, un monto de Ochenta y Ocho (88) Unidades Tributarias por el trabajador expuesto, y de la misma forma señala que la propuesta está sustentada en los criterios de graduación de las sanciones contempladas en el artículo 125 de la LOPCYMAT.

    Lo anteriormente señalado equivale en multiplicar el valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo establecido en la P.A. Nº 0002344, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, valor que se establece tomando en cuanta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Noviembre de 2001, Caso Aerovías Venezolanas, S.A (AVENSA), la cual señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando la Administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la Unidad Tributaria establecidos para el momento en que la administración decide que las mismas son aplicables. Así se decide

    .

    De la motivación transcrita del acto impugnado observa este Juzgado que partió para la graduación de la sanción de los siguientes aspectos: en primer lugar, determinó que de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el empleador será sancionado con multa de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias; en segundo lugar, afirmó que de conformidad con el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, el funcionario que aplique la multa establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que en el caso de autos, el término medio es de ochenta y ocho (88) unidades tributarias, imponiendo tal sanción tanto por la infracción prevista en el numeral cinco (5) como en el numeral seis (6) del artículo 120 eiusdem, considerando que no existían circunstancias atenuantes ni agravantes, en virtud de lo expuesto, concluye este Juzgado que la multa impuesta en la providencia impugnada no fue determinada arbitrariamente por el funcionario en materia de seguridad y salud laboral, sino que se atuvo a las normas que rigen la aplicación de infracciones en dicha materia, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por la empresa Cargoport Logistics, C.A. contra la p.a. Nº PA-USBAD/031-2009 dictada el veintisiete (27) de julio de 2009, por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., mediante la cual la declaró infractora a la normativa de seguridad y salud laborales y le impuso multa por la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 9.680,00). Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C.A. contra la p.a. Nº PA-USBAD/031-2009 dictada el veintisiete (27) de julio de 2009, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., mediante la cual la declaró infractora a la normativa de seguridad y salud laborales y le impuso multa por la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 9.680,00).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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