Decisión nº PJ0152015000107 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-N-2013-000120

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto de certificación N° 0368-2012, de fecha 10 de abril de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (DISERAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la Sociedad Mercantil, de este domicilio, CARGILL DE VENEZUELA SRL, Inscrita en EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el No.26, Tomo 16-A. representada judicialmente por los abogados A.C.M. de Méndez, M.G.d.F., I.F.R. y T.F.R..

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en los términos que seguidamente consigna:

ANTECEDENTES

En fecha, 6 de agosto de 2013, la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA SRL, anteriormente identificada, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo arriba señalado. Por auto de fecha, 7 de agosto de 2013 este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y en la misma fecha admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del ciudadano J.C.P.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.411.458, en su condición de parte.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015, fijó la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 02 de junio de 2015 a las nueve horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia, con la comparecencia del apoderado de la parte recurrente, y del representante del Ministerio Público, y siendo que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas se abrió el lapso probatorio consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la audiencia de juicio, el representante del Ministerio Publico se acogió, conforme al artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al lapso de cinco (05) días para consignar el escrito de informes en la oportunidad correspondiente.

Habiendo sido admitidas las pruebas en fecha 8 de junio de 2015, por cuanto las mismas no requerían de evacuación, por auto de fecha 09 de junio de 2015, se dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de informes de las partes, a cuyo vencimiento la causa entró en estado de sentencia.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso alegando la existencia del vicio de falso supuesto de hecho que causaba la nulidad del acto administrativo impugnado, por las razones que se indicarán más adelante.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión que ha quedado inserto a los folios 5 al 11 de la Pieza II del expediente, mediante el cual asevera que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto y en cuanto, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que alegue éste.

Asevera que la Administración se apoyó para emitir su decisión, con ausencia de elementos concurrentes a fin de establecer la conexidad entre la patología diagnosticada y la relación de trabajo entre el ciudadano J.C.P. y la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA SRL., por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte recurrente en nulidad, promovió pruebas ratificando las documentales adjuntas al escrito contentivo del recurso de nulidad, constituidos por la certificación recurrida, constancia de notificación y el informe de investigación de enfermedad ocupacional de fecha 9 de marzo de 2011, elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Delegados y Delegadas de Prevención, miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de Cargill de Venezuela SRL, documentos que igualmente forman parte del expediente administrativo que fuera remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que además fue igualmente consignado por la recurrente, por lo cual serán objeto de análisis conjunto, más adelante en el capítulo referente a las consideraciones para decidir.

Promovió declaración del trabajador J.C.P., que obra en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo, por lo cual igualmente será analizada más adelante.

Promovió documental consistente en Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación al uso de la Resonancia Magnética nuclear lumbar en el examen médico pre empleo, documento que no fue impugnado, del cual se deriva la recomendación del Instituto de no incluir la Resonancia Magnética Nuclear en el examen rutinario pre-empleo, lo cual se trata de una simple recomendación, pero en modo alguno influye en el caso concreto, pues, independientemente de las recomendaciones del Instituto, lo verdaderamente importante es en cada caso particular, la investigación que se realice para determinar el origen de la enfermedad, que si bien puede ser multifactorial, para determinar su verdadero origen es que se realizan los respectivos estudios e investigaciones, por lo cual, nada aporta a la solución de la controversia, pues según la certificación impugnada se trataría de una enfermedad agravada por el trabajo, lo cual resulta independiente de su origen.

Promovió notificación de riesgos, constancia de notificación de riesgos, análisis se riesgos por puesto de trabajo, descripción de cargo, constancia de inducción de uso y entrega de Equipos de Protección Personal, entrega de uniformes y solicitud de implementos de seguridad, registro de Comités de Seguridad y S.L., documentos que no influyen en la resolución de la controversia, por cuanto no es el objeto de este recurso determinar si la empresa cumplió o no con sus obligaciones respecto a la seguridad y salud en el trabajo, por lo cual, no se les atribuye valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal, que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a juzgar los actos, hechos y relaciones jurídicas originadas por la actividad administrativa, los cuales pueden ser controlados por los tribunales que conforman dicha jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al control judicial por contrariedad a derecho, esto es, por inconstitucionalidad o ilegalidad.

En este sentido, la contrariedad a derecho, la constituye toda violación del ordenamiento jurídico, constitucional y legal, pues en la emanación de los actos administrativos, la Administración debe someterse a la ley y al derecho en general, sometiendo la administración sus declaraciones a los requisitos de fondo y de forma que establece la ley.

La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de agosto de 2011, No.1113, señala que en el contencioso de nulidades de actos administrativos, lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, se trata de un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos.

La contrariedad a derecho como motivo de impugnación de los actos administrativos, se manifiesta en diversas formas concretas, reflejada en la teoría de las nulidades en Derecho Administrativo, que reposa sobre los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), encontrándose los vicios de fondo o sustantivos, que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad), y los vicios de forma, es decir, los derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo a la formación de voluntad expresada en el acto administrativo, así como la motivación y el cumplimiento de los extremos del artículo 18 eiusdem (VidePellegrinoPacera, Cosimina. Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2011).

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0368-2012, de fecha 10 de abril de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que el ciudadano J.C.P.M., padece de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, adoptar posturas del eje lumbar, mantenerse en bipedestación prolongada, vibraciones y subir y bajar escaleras.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia pasa este Juzgado Superior, actuando como primera instancia en materia contencioso administrativa, a pronunciarse sobre este aspecto:

I

Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado está inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, según su decir, el INPSASEL determinó erróneamente que la discapacidad parcial permanente del trabajador se derivó de una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, sin tomar en consideración los resultados de la investigación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Delegados y Delegadas de Prevención y miembros del Comité de Seguridad y Salud en la empresa, sin hacer mención a los supuestos de hecho en que se basó para realizar el referido diagnóstico y el nexo de conexidad entre las supuestas patologías que presenta el trabajador y las labores desempeñadas dentro de la empresa, insistiendo en que se trata de una enfermedad de origen ocupacional sin establecer a ciencia cierta el origen de la misma ni el tiempo en el que el trabajador ha presentado esa sintomatología, ni la forma en que esas actividades afectaron o empeoraron su condición.

Señala que según el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional de fecha 09 de marzo de 2011 elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Delegados y Delegadas de Prevención, miembros del Comité de Seguridad y S.L.d.C.d.V. SRL, se indica dentro de las conclusiones generales que para la fecha de elaboración del informe el trabajador presentaba una patología degenerativa en columna lumbosacra, sin síntomas, permitiéndole al trabajador cumplir con sus tareas de trabajo y vida sin dificultad, indicándose que el hallazgo de la referida enfermedad es de origen multifactorial; destacando la recurrente que la degeneración de la columna lumbosacra constituye una patología que obedece a la edad, forma parte del envejecimiento normal del individuo, tratándose de una enfermedad común en personas de edad avanzada, por lo cual mal puede atribuirse el origen de dicha enfermedad a las actividades desarrolladas por el trabajador dentro de la empresa..

Agrega que la DIRESAT ZULIA calificó la enfermedad del trabajador como enfermedad de origen ocupacional ocasionada por el trabajo sin señalar que hechos consideró para realizar tal calificación, no siendo posible de una evaluación médica establecer que una determinada enfermedad se agravó con ocasión del trabajo sin establecer previamente el origen de tal enfermedad, y mucho menos sin haber determinado la relación de causalidad entre la enfermedad y la relación laboral, basándose en hechos inexistentes.

Indica que la DIRESAT Zulia no puede calificar una enfermedad como ocupacional simplemente basándose en una evaluación médica, sin realizar una actividad investigativa propia fundada en los alegatos de la empresa y que le permitiese constatar el presunto origen ocupacional de la patología que se discute y sin expresar las razones que sirvieron de fundamento para arribar a tal conclusión, resultando evidente, a su decir, que la DIRESAT Zulia no confirmó la veracidad de los hechos de que la enfermedad del trabajador fue originada por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba sometido y tomó una decisión sin considerar los resultados y conclusiones contenidos en el Informe de Investigación realizado por el Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo, Delegados y Delegadas de Prevención y Miembros del Comité de Seguridad y salud de la empresa, errando al determinar los hechos que motivaron la causa del acto administrativo impugnado y no realizó actividad investigativa suficiente y necesaria a los fines de determinar la veracidad de los hechos, lo cual necesariamente conlleva a la nulidad del acto impugnado.

El Tribunal, para resolver, observa:

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que respecto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado que es uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos, pues la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos apropiadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente, por lo cual, no puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

En consecuencia, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Cabe destacar que las Certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público.

Así se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, consignadas por ante este Tribunal igualmente por la parte recurrente en nulidad, que en fecha 21 de febrero de 2011, la entidad de trabajo declaró ante el Inspasel que el trabajador J.C.P. presenta discopatía degenerativa lumbar, que sería investigada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa para determinar su posible origen ocupacional, acompañando Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional realizado por la misma empresa, en el cual se concluye que se trata de un trabajador masculino de cuarenta años de edad, que presenta patología degenerativa en columna lumbosacra, que en ese momento no presenta síntomas, y lo considera de origen multifactorial, y reconoce que el trabajador a lo largo de su trayectoria laboral ha realizado tareas que implican posturas forzadas y manipulación, levantamiento y traslado de cargas, lo que sugiere que puede ser o no de origen ocupacional.

En el referido informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, se hacen constar los datos personales del trabajador, que se trata de un trabajador por contrato a tiempo indeterminado, que cumple un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 4:30 y sábado de 7:30 am a 11:30 am.; que ha ocupado los cargos de mantenimiento mecánico durante 22 años y 7 meses, con limitación de actividades de acuerdo con restricciones médicas durante siete meses; disfrutando de sus vacaciones desde el año 1989 hasta el año 2010; que se le realizaron exámenes pre-empleo, periódicos, pre-vacacionales y post vacacionales; recibiendo información sobre notificación de riesgos, Manual Plan de Emergencia, Reglas de Seguridad Industrial, Inducción de Seguridad y C.d.R.d.R., Notificación de Riesgos y análisis de riesgos por puesto de trabajo; recibió información y formación periódica de Charla de Seguridad de Planes de Emergencia, Charla de Seguridad de Bloqueo y Rotulado, Bloqueo Múltiple; Charla de Seguridad y Protección Auditiva; Charla de Seguridad de Riesgos Químicos; protección respiratoria, prevención de lesiones por movimientos, entrenamiento de seguridad de técnicas de manipulación de cargas; charlas de seguridad de ergonomía; como evitar torcedura y esfuerzos excesivos; Seguridad en el Taller Mecánico, entre otros cursos; recibió equipos de protección personal como calzado de seguridad, calzado de punta de hierro, calzado para usare n área de producción; protección visual, protección auditiva.

Se evidencia del Informe de Investigación de la Enfermedad, la existencia de Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité de Seguridad y S.L..

Igualmente, se evidencia el análisis de los criterios higiénico ocupacional, donde destacan que al puesto de trabajo de mecánico, están coligados procesos peligrosos asociados con la enfermedad como administrar herramientas, hacer mediciones, mecanizado en la fresadora, así como condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso trabajo, como movimientos inadecuados, posturas inestables, esfuerzo, manipulación inadecuada de carga, exposición a herramientas corto punzantes, caídas a un mismo nivel y caídas a diferente nivel; epidemiológicos, que incluye evaluación del puesto de trabajo por el método REBA (Rapid Entire Body Assessment); clínico, presentando dolor lumbar ocasional, degeneración con anillo fibroso prominente L5-S1, con impresión diagnóstica de discopatía degenerativa lumbar L5-S1, evaluado por los médicos L.P., F.T. y S.M.; criterio paraclínico, siendo evaluado por resonancia magnética que determinó degeneración con anillo fibroso prominente L5-S1, además de habérsele realizado otros exámenes como RX lumbar, RX Torax, audiometrías y espirometrias, concluyendo, como se expresó anteriormente, que se trata de un trabajador masculino de 40 años de edad que presenta patología degenerativa en columna lumbosacra, para el momento sin síntomas, expresando que el hallazgo de la enfermedad es de origen multifactorial, pudiéndose evidenciar dentro de las tareas desempeñadas a lo largo de la trayectoria laboral del trabajador posturas forzadas y manipulación, levantamiento y traslado de cargas, lo que sugiere que puede ser o no de origen ocupacional.

Se observa la Evaluación de Puesto de Trabajo bajo el método REBA, del cual se evidencia que el puesto de mecánico conlleva ejecutar los trabajos de mantenimiento mecánico según los planes, programas y/o procedimientos establecidos por el departamento de mantenimiento de planta, que se desarrollan bajo períodos continuos para un transcurso de ocho horas, en donde el trabajador alterna la bipedestación, sedentación (sic) y marcha. Señala que realizar movimientos frecuentes de flexo-extensión del cuello genera fatiga a nivel cervical, en lo que se refiere al sistema músculo esquelético; la inclinación del tronco dependerá de la altura en que se posicione la carga que se va a levantar, por lo que a menor distancia del suelo mayor será el ángulo de inclinación del tronco y aumentará la probabilidad de tensión muscular en la zona baja de la espalada o región lumbosacra, y el ángulo de lateralización del tronco dependerá de la altura donde se esté trabajando, a menor altura mayor sería el ángulo de lateralización y esta acción aumentaría la probabilidad de tensión muscular en la zona de la espalda.

Concluye el estudio de evaluación del puesto de trabajo que las actividades desarrolladas en el cargo de Mecánico de Molino se caracterizan por la exigencia de carga estática, dinámica y marcha, que los factores disergonómicos que pueden predisponer al trabajador a lesiones músculo esqueléticas son, el punto de presión ejercido por los movimientos de flexo-extensión del cuello y lateralización del tronco de forma frecuente que ocasionan fatiga muscular de la región lumbosacra y miembros inferiores, y que las condiciones ambientales presentes contribuyen a la fatiga del operador.

Se observan formularios de declaración del trabajador y cuestionario sobre síntomas osteomusculares, suscritos por el trabajador, en los cuales hace referencia a las labores por él desempeñadas en las que declara que alguna de las actividades desempeñadas le producen algún tipo de molestia o dolor, que le duelen los pies, rodillas y espalada, que presenta dolor en columna lumbar y que ha estado suspendido por esta causa, teniendo dolor en los últimos siete días; de la misma manera, se observan cuestionarios con firmas ilegibles, más no se identifican a sus autores, por lo cual a estos últimos no se les atribuye valor probatorio.

En el expediente administrativo, se observa Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por el Médico Ocupacional I de la DIRESAT ZULIA, R.A.G., del cual se evidencia que de la evaluación del puesto de trabajo de Mantenimiento Mecánico, cargo desempeñado por el trabajador en su labor dentro de la empresa, se presentan como factores de riesgos las condiciones disergonómicas, entre los cuales se encuentran posturas corporales inadecuadas, levantamiento y manipulación de carga, según la aplicación del método REBA, se evidencia carga estática, dinámica y marcha, lateralización del tronco frecuentemente, y que una vez analizada la investigación y declaración realizada por los actores sociales, Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Comité de Seguridad y S.L. y concatenándola con la información obtenida de las actuaciones previas y la declaración del trabajador, se concluye que tiene un tiempo de exposición de 23 años y dos meses, desempeñando el cargo de Mantenimiento Mecánico, expuesto a procesos peligrosos (disergonómicos) asociados con la patología con un tiempo de exposición diaria.

De la misma manera, se observa que en fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano R.A.G., en su carácter de Médico Diresat Zulia, adscrito a INPSASEL, determinó y certificó que el ciudadano J.C.P.M., sufre de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco, adoptar posturas del eje lumbar, mantenerse en bipedestación prolongada, vibraciones y subir y bajar escaleras; constando una antigüedad laboral de 23 años y 2 meses para el momento de la investigación, realizando actividades de mantenimiento mecánico, consistentes en ejecutar el trabajo programado de acuerdo a la coordinación y asignación establecida por el superior de mantenimiento, recibir el material, herramientas y documentación para el trabajo, planeado e informado de la orden de trabajo, desarrollar el trabajo de acuerdo a “Job plan”, analizar mejoras en los equipos para disminuir paradas, participar en el proceso de completación de las ordenes de trabajo asignadas suministrada y actualizando MMS; que en relación a los procesos peligrosos, debía someterse a posturas corporales inadecuadas, levantamiento y manipulación de carga, según la aplicación del método ergonómico REBA, se evidencia carga estática, dinámica y marcha, lateralización del tronco frecuentemente. Que una vez evaluado por el Departamento Médico de forma integral con el No. De Historia ZUL-12-366-11, el trabajador refiere presentar desde inicio de 2009 aproximadamente, dolor lumbar insidioso, el cual se acentúa desde 2010 y se asocian parestesias en miembro inferior derecho, siendo evaluado por especialista quien determina el diagnóstico de Discopatía Lumbar: Hernia Discal l5-S1, consignando informe médico por Especialista en Neurocirugía Dr. F.P. de fecha 19 de agosto de 2010, informe por Fisiatría CDI Los Robles de fecha 20 de octubre de 2011 y copia de Informe de resonancia magnética de Columna Lumbar de fecha 22 de octubre de 2010.

Concluye al certificación que la patología en cuestión constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

Se observan del expediente administrativo finalmente, las respectivas notificaciones tanto al trabajador como a la entidad de trabajo.

Ahora bien, el documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencias de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).

En atención a la solicitud del recurrente, en la cual requiere la nulidad de la Certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de s.o., que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador, la misma constituye una actuación en la que se estableció, luego de realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco elementos: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la investigación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Delegados y Delegadas de Prevención y miembros del Comité de Seguridad y S.l. de la mencionada empresa, luego corroborada por el Médico Ocupacional en su informe, como causa directa del agravamiento de la enfermedad del trabajador, las condiciones del medio ambiente de trabajo, que implicaba posturas corporales inadecuadas, levantamiento y manipulación de carga, según la aplicación del método ergonómico REBA, evidenciando carga estática, dinámica y marcha, lateralización del tronco frecuentemente y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad sufrida (parcial y permanente) , lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:

…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano M.R.A., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:1. El trabajador o la trabajadora afectado.2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.4. La Tesorería de Seguridad Social…

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De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa al expediente certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL-por designación de su presidente (E) N.O., titular de la cedula de identidad Nº 6.526.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. Nº 01m de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 153, publicada en Gaceta Nº 39.846 de fecha 19 de enero del 2012; Yo Dr. O.E.P., mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 84.478.700, actuando en mi condición de médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO: que se trata de diagnostico de 1-Discopatía Lumbar: HERNIA DISCAL L4-L-5 (Código CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con Ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una …

.

Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano J.M.T.S., padece de una enfermedad con ocasión al trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente con imposibilidad para desarrollar ciertas actividades; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”

Subsumiendo lo anterior a los vicios delatados, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por participación o declaración realizada directamente por la misma entidad de trabajo, que realizó la investigación del origen de la enfermedad y a lo cual hace referencia directa la Certificación Impugnada, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen del agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, precisamente en base a la información contenida en la Investigación de Enfermedad Ocupacional llevada a cabo por la empresa, que incluyó los criterios higiénico – ocupacional, en los cuales la propia empresa identificó las condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo, como son movimientos inadecuados, posturas inestables, esfuerzo y manipulación inadecuada de carga; datos epidemiológicos, criterio clínico y criterio paraclínico; evaluando el puesto de trabajo bajo el método REBA, a que hace referencia la Certificación impugnada. En tal sentido se evidencia que en dicha certificación se hace reseña de la existencia de la historia médica Ocupacional 12.366-11, en el que se encuentran los informes médicos especialistas y estudios paraclínicos, como Rx Lumbar, Rx torax, Audiometrias, espirometrías y resonancia magnética, la cual, esta última, determinó la existencia de degeneración con anillo fibroso prominente L5-S1, por lo que se realizó la evaluación al trabajador y se llegó a la conclusión de su padecimiento, no adquirido, sino agravado por el trabajo.

Al respecto, es importante señalar que esta historia médica no consta, ni es obligación de la administración, que conste en el expediente administrativo, y esto dado a que el Estado, dotó a la DIRESAT de INPSASEL de la facultad para realizar estas evaluaciones por medio de los médicos asignados para tal fin, gozando sus certificaciones de fe pública como se dijo supra.

Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, las pruebas aportadas y el expediente administrativo, no evidencian elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0368-2012, emanada de INPSASEL, por el contrario se observa imprecisión e indeterminación en la formulación de la denuncia del aludido vicio, donde el recurrente en nulidad repite insistentemente que la Certificación no atendió a los criterios establecidos por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Delegados y Delegadas de Prevención y miembros del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, cuando este Juzgador evidencia lo contrario tanto del texto del Informe de Investigación levantado por el Médico Ocupacional como del de la certificación, que precisamente se basó en la evaluación de los cinco criterios (Higiénico ocupacional, legal, epidemiológico, clínico y paraclínico), por parte de Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Delegados y Delegadas de Prevención y miembros del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, conforme a lo establecido en el Capítulo II Numeral Primero y Siguientes de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, Gaceta Oficial No.39.070 de uno de diciembre de 2008, estableciendo la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador y las labores cumplidas por éste durante sus 23 años de relación de trabajo. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, con la correspondiente condena en costas procesales, puesto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia 1119 de fecha 11 de agosto de 2014 (MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL), la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En dicho caso, la Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anteriormente expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la Certificación N° 0368-2012, de fecha diez de abril de 2012, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores Zulia (DISERAT-ZULIA hoy GERESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA SRL., ya identificada.

Se impone a la accionante el pago de las costas procesales, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada en Maracaibo a veintisiete de julio de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (FDO.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

A.F.P.

En la misma fecha, 27 de julio de 2015, siendo las 09:55 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152015000107

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

A.F.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2013-000120

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

A.F.P.

SECRETARIA

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