Decisión nº 0072-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de noviembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AF42-U-1999-000057/1317 Sentencia Nº 0072/2014

Vistos: Con Informes de ambas partes.

Recurrente: Cargill de Venezuela, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, modificados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Sgdo; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-07032176-8.

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadanos J.D.A.P. y L.R.Á., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.900.978 y 3.189.792, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 28.681 y 12.481.

Actos Recurrido: La Resolución Nº 04-00-02-02-079 de fecha 15 de junio de 1999, emitida por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra Acta de Reparo Nº 05-00-03-0012 de fecha 15 de marzo de 1999, por la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, confirma el reparo formulado a la recurrente, por la cantidad de Bs. 10.309.480,08, por concepto de diferencia de derechos de importación, liquidados en el importación llegada en el buque “Delos”, arribado a Puerto Cabello el DIA 03 de enero de 1996, según Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Forma “A” No. 18000463 y “B” No. 18218522.

Representación de la Administración Tributaria: Ciudadana Yulima Rivero García, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.940.390, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.40.

Tributo: Aduanas,

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso en fecha 04 de agosto de 1999, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 11 de agosto de 1999, se ordena formar el Asunto 1317 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1999-000057). En el mismo auto, se ordenaron las notificaciones de Ley

Cumplidas las notificaciones ordenadas e incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2000.

Por auto de fecha 20 de enero de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de julio de 2013, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.

En fecha 07-02-2000, se recibió Oficio Nº 04-00-02-01-014 de fecha 04-02-2000, de la Contraloría General de la República, con el cual remite el Expediente Administrativo de la recurrente.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2000, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

En fecha 17-03-2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 21-03-2000, se fija para el decimoquinto día de Despacho para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes.

El día 11 de abril de 2000, las partes consignaron escritos de informes.

En fecha 28 de abril de 2000, la contribuyente presentó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº 04-00-02-02-079 de fecha 15 de junio de 1999, emitida por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra Acta de Reparo Nº 05-00-03-0012 de fecha 15 de marzo de 1999, por la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, confirma el reparo formulado a la recurrente, por la cantidad de Bs. 10.309.480,08, por concepto de diferencia de derechos de importación, liquidados en el importación llegada en el buque “Delos”, arribado a Puerto Cabello el día 03 de enero de 1996, según Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Forma “A” No. 18000463 y “B” No. 18218522.

El acto cuya legalidad se debate se encuentran contenido en el Reparo signado Nº 05-00-03-0012 formulado en fecha 15 de marzo de 1999 a cargo de la sociedad mercantil supra identificada por la Contraloría General de la República, y en la Resolución confirmatoria de aquél distinguida Nº 04-00.02-02-079, emitida el 15 de junio de de 1999, por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de dicho organismo.

El reparo en cuestión derivó del examen in situ practicado a la cuenta de ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996, de cuyo examen pudo el ente contralor evidenciar que en la Planilla de Liquidación de Gravámenes PCP96-2-00265, formulario H-95-0017648, de fecha 31 de enero de 1996, expedida a cargo de la recurrente por tener el carácter de consignataria aceptante, de conformidad a lo previsto en los artículos 24 y 56 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia el artículo 181 de su Reglamento, se calculó por un monto menor la tasa por servicios de aduana y no se liquidó el impuesto de importación correspondiente a la mercancía transportada en el Buque “Delos” que llegó a Puerto Cabello el día 03 de enero de 1996, según consta en el manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Formas “A” 18000463 y “B” 18218522 “…resultando la Base Imponible y los Derechos Aduaneros con monto menor.”

En tal sentido, la mercancía denominada Aceite crudo de soya, declarada en el Código arancelario 1507-10.00, con gravamen del 20% ad-valorem, fue declarada con una base imponible menor a la cusada y libre de gravamen por ser una mercancía originaria de Argentina; al respecto, indican los referidos actos, que por tratarse de un producto marcador en el Sistema Andino de Franjas de Precios, para los efectos de la determinación de su base imponible el día 03-01-96, fecha de llegada de la misma , le correspondía el Precio Oficial CIF/TM US$ 608, publicado en la Gaceta Oficial No, 35.863 de fecha 20-12-95, y para la aplicación del Derecho Ad-Valorem Variable el Precio de Referencia de CIF/TM US$ 599, según la Circular del Ministerio de Hacienda-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) No. SAT/GGDT/GA/200/95/1 del 26-12-95, emitida de conformidad con los artículos 9 y 22 de la Decisión 371, en concordancia con la Resolución 360, ambos instrumentos de la Junta del Acuerdo de Cartagena, los cuales servirán exclusivamente para determinar el incremento o rebaja aplicable dentro de cada tabla aduanera, y al ubicar este precio de referencia en la Tabla de Derechos Ad-Valorem Variables para la Franja del Aceite Crudo de Soya y Productos Vinculados publicado en la Gaceta Oficial No. 4.997 Extraordinario del 02-95 se observa que le corresponde el gravamen del 5% ad-valorem, luego al aplicar la preferencia porcentual del 60% sobre el derecho ad-valorem por ser originaria de Argentina (G.=-N- 4.554 Extraordinario del 01-04-93) con un gravamen del 2% ad- valorem tal como se demuestra: (5% x 60% = 3%); (5%-3% = 2%), circunstancia que no fueron tomadas en consideración al momento del acto de reconocimiento de la mercancía transportada en el buque “Delos” arribado a Puerto Cabello el día 03-01-1996, razón por la cual se considera necesario liquidar la cantidad de Bs. 10.541.830,64, de la siguiente forma:

Determinación de la base imponible:

US$ X TM, 2.967.440 = US$/TM 1.804.2003,52 x Bs/US$ 290,00 = 523.219.020,00

Cantidad que debió liquidarse: Impuesto de importación:

2% sobre Bs. 523.219.020,80 Bs. 10.464.380,42

Tasa por Servicios de Aduanas:

1% sobre Bs. 523.219.020,80 Bs. 5.232.190,20

15.541.830,6

Menos:

Lo liquidado pagable en el formulario No- H-95-0017648: Bs. 5.154.739,98

Cantidad no liquidada Bs.10.541.830,64

Posteriormente, la cantidad reparada fue reducida a Bs.10.309.480,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Contribuyente recurrente.

Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantean las siguientes alegaciones: Inicialmente hace una amplia exposición sobre la normativa del Sistema Andino de Franjas y Precios y la su utilización para determinar el derecho ad valoren variable sobre el producto importado.

Posteriormente, bajo un titulo que denomina “Acto Administrativo impugnado y nuestros alegatos”, después de indicar el contenido del acto impugnado, de transcribir los artículos 2 y 4 de la Resolución No. 3001 de fecha 19 de diciembre, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.863 de fecha 20 de diciembre de 1995, argumenta:

Que “… la Administración Tributaria pretende mediante el acto administrativo recurrido aplicar en el presente caso, el precio de referencia del producto marcador Aceite Crudo de Soya (código arancelario 1507.10.00) de 599 CIF/US$ TM, según lo establecido en la Circular del SENIAT, obviando que la Resolución aplicable, en cuanto al precio de referencia CI F, para la fecha de llegada de la mercancía era la Resolución 3.001, de fecha 19 de diciembre de 1995 y era de US$/TM 608, en vista de que es la misma Resolución, tal como se desprende del artículo 4 citado, la que establece que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, esto es, 21 de diciembre de 1.995, hasta que sea derogada por otro acto de igual contenido y jerarquía, lo cual ocurrió con la Resolución 3.006 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.871 en fecha 3 de enero de 1.996 (anexo marcado "L"), estando vigente a partir del 4 de enero de 1.996, según lo que textualmente dispone el artículo 5 de la referida Resolución.”

Que “… la Administración pareciera no tomar en consideración que estas Resoluciones del Ministerio de Hacienda (3.001 y 3.006) fueron dictadas por la existencia de las Tablas Aduaneras por medio de las cuales, en atención a lo pautado en la Decisión 371 y 375 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 360 del Junta del Acuerdo de Cartagena, fueron establecidos los derechos ad-valorem variables mediante la Resolución conjunta número 2852, 2055 Y 112 celebrada conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda, Fomento y de Agricultura y Cría, publicadas en la Gaceta Oficial número Extraordinario 4.933, de fecha 7 de julio de 1995.”

Que “...la Circular del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) a la cual hace referencia el órgano contralor, no podría tener vigencia ya que no se cumplieron con las normas establecidas para su publicación y divulgación previstas en el artículo 9 de la Ley de Publicaciones y en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos porque si dicho acto administrativo hubiese estado vigente para la fecha de la llegada de la mercancía y por tanto hubiese sido de obligatorio cumplimiento, la misma ha debido ser publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA que es el medio legal de publicación para la divulgación y conocimiento de cualquier normativa de carácter nacional adoptado por el derecho interno venezolano y no mediante una Circular Informativa del SENIAT.” (Negrillas de la trascripción)

En refuerzo de este planteamiento transcribe el artículo 9 de la ley de Publicaciones Oficiales y artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Luego, agrega:

Que “En relación a esto, hemos visto como de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución conjunta número 2852, 2055 (sic) Y 112 celebrada conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda, Fomento y de Agricultura y Cría, publicadas en la Gaceta Oficial número Extraordinario 4.933, de fecha 7 de julio de 1.995 dictada en ejecución directa e inmediata de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 360 de la Junta del referido Acuerdo, se establece como obligación del Ministerio de Hacienda, mediante resolución, la publicación quincenal en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA de los precios vigentes que servirán de base imponible para el cálculo de los derechos ad-valorem de los productos marcadores, lo cual en aras de la seguridad jurídica de los administrados en defensa de sus derechos subjetivos, personales y directos, son publicados por expreso mandato legal o a juicio del propio Ejecutivo, si así lo considera conveniente, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Publicaciones Oficiales, antes transcrito, ya que dicho artículo señala expresamente que en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela se publicarán ..... otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquél requieran publicación ... y, es el propio Ministerio

de Hacienda, el que ha dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Conjunta,

antes identificada, que publicará quincenalmente mediante Resolución los precios vigentes CIF de los productos marcadores que allí se indican. (Negrillas de la trascripción)

Que “queda demostrada la voluntad del Ejecutivo Nacional de publicar en la Gaceta Oficial los precios de referencia CIF de los productos marcadores, por ello resulta improcedente e inaplicable el precio de referencia estipulado en la Circular del SENIAT ya que la vigencia de la misma no se adapta a los parámetros legales y jurídicos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente para su obligatoria aplicación.”

Que “En vista de lo anterior, el impuesto arancelario aplicable era la tarifa ad-valorem del 3% de conformidad con los establecido en la Resolución conjunta número 2852, 2055 Y 112 celebrada entre el Ministerio de Hacienda, Fomento y de Agricultura y Cría, publicadas en la Gaceta Oficial número Extraordinario 4.933, de fecha 7 de julio de 1995, y no el 5% representación fiscal.”

Que su representada “…en su proceso de autoliquidación de impuesto de importación, como señalamos supra, aplicó el precio de referencia a dicho producto marcador y extensible al vinculado de CIF/TM US.$ 608 de conformidad con la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 3001 de fecha 19 de diciembre de 1995, antes identificada, según consta en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, formas "A" N° 18000463 Y "B" N° 18218522, al que le conllevaba a considerar el precio del producto dentro del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), el cual al ser aplicado al caso en cuestión nos da como resultado que el derecho variable adicional resultaba en un 3%, como lo indica la Resolución conjunta del Ministerio de Hacienda (2852); Ministerio de Fomento (2055) y el Ministerio de Agricultura y Cría (112), la cual fue parcialmente reformada en fecha 6 de octubre de 1.995 y impresa por error material en lo relativo a la Tabla Aduanera correspondiente a los Trozos de Pollo y sus Productos Vinculados mediante la Resolución Conjunta del Ministerio de Hacienda Nro. 2.917, del Ministerio de Fomento Nro. 3.150 y del Ministerio de Agricultura y Cría Nro. 227, quedando publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.997 Extraordinario de fecha 2 de noviembre de 1.995 (Anexo marcado "K "), lo cual, en virtud de la aplicación, sobre el arancel externo común, de la rebaja establecida en la Resolució1n 360 (-17%) conjuntamente con la aplicación de la rebaja del 60% por ser la mercancía originaria de Argentina, según lo dispuesto en el Acuerdo de Alcance Parcial, alcanzaba un total de gravamen ad-valorem del 1.2% y no 2% como pretende el órgano contralor aplicar” (Negrillas de la trascripción)

De la Administración Tributaria.

El representa0nte judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la apoderada judicial de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos.

Que “La Junta del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, fijó para la primera quincena del mes de enero de 1996, el precio de referencia CIF US$/TM 599 para la Franja del Aceite Crudo de Soya y sus productos vinculados, aplicable a las importaciones que arribaran a puerto del Grupo Andino entre el primero y el quince de enero de 1996, tal y como se desprende de la Circular de la Junta del Acuerdo de Cartagena N° 19 del 19 de diciembre de 1995.”

Que “…el Ministerio de Hacienda, mediante Resolución N° 3.001

de fecha 19 de diciembre de 1995, estableció en US$/TM 608 el precio oficial para el producto marcador Aceite Crudo de Soya y sus productos vinculados, señalando que los precios allí indicados se aplicarían a las importaciones arribadas desde su fecha de entrada en vigencia, esto sería al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y hasta que fuese derogada por otra Resolución que modificase los precios oficiales establecidos conforme a lo previsto en el Sistema Andino de Franjas de Precios, lo que ocurrió el 3 de enero de 1996, cuando el Ministerio de Hacienda, mediante Resolución N° 3.006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.871 del 3 de enero de 1996, y que entró en vigencia el 4 de enero de 1996.

Que “…para la fecha de llegada de la mercancía a puerto venezolano (3-1-96), se encontraban vigentes para la franja del Aceite Crudo de Soya y sus productos vinculados dos precios de referencias distintos, uno, fijado por el órgano comunitario (US$ 599), y, el otro, fijado por un ente interno (US$ 608)”

Que “…es necesario determinar cual es el precio aplicable a

la importación de autos, y en tal sentido es preciso señalar que la doctrina

internacional y un amplio sector de la doctrina patria, reconocen la supremacía del orden jurídico internacional sobre el orden interno, o como lo expresó el jurista alemán H.K., las normas jurídicas dependen de un orden rigurosamente jerárquico, en el que las normas de Derecho Interno se encuentran subordinadas a las de Derecho Internacional, por lo que es inadmisible que dos normas contradictorias de Derecho Internacional y de Derecho Interno, puedan considerarse igualmente válidas. De igual forma, se admite la aplicación directa o inmediata (self- executing, término empleado en el derecho comparado) de las normas internacionales. Así, por ejemplo, el artículo 3 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dispone: ‘Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior…”

Que “…la integración de normas a nuestro Derecho Positivo, adoptadas en virtud de la celebración de Acuerdos Internacionales, opera ope legis, en el caso de los actos emanados de los Órganos del Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad A.d.N.), los mismos tienen aplicación directa e inmediata en nuestro país desde el momento en que son publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo, es decir, que desde ese instante, las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena entran en vigencia y por tanto, es obligatoria su aplicación en el ámbito de todos los países miembros, aún cuando colidan con normas internas. Así lo reconoce expresamente la nueva Constitución de la República cuando establece en la última parte del artículo 153: ‘... Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna’.

Que “…para cumplir con los objetivos y metas que

dieron origen a la integración debe aplicarse, simultáneamente, en todos los países miembros la normativa que dictan sus órganos, pues, lo contrario podría crear un derecho desigual que beneficiase a unos países en perjuicio de otros y condujese a la dispersión del orden jurídico derivado del proceso de integración subregional, lo cual, en definitiva impediría el éxito del proceso integracionista.

Que “…el Órgano Contralor en la resolución que decidió

el recurso jerárquico, estimó, acertadamente, que tanto la Decisión 371 como la Resolución 360, emanadas de la Comisión y la Junta del Acuerdo de Cartagena, que establecen el Sistema Andino de Franjas de Precios, constituyen actos de la organización supranacional andina de derecho comunitario que son aplicables directamente y prevalecen sobre los instrumentos normativos de derecho interno, por haber ocurrido una transferencia de competencias a los órganos supranacionales, quienes asumen poderes legislativos, administrativos y judiciales en las materias transferidas, lo que significa que se aplican con carácter preferente aún cuando colidan con la legislación interna.“

Que “…si bien la recurrente en su escrito reconoce que la Decisión 371 y la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena constituyen la normativa aplicable al caso de autos, así como su aplicación inmediata y directa desde el momento en que fueron publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a la hora de liquidar los derechos de importación correspondientes, utilizó el precio oficial establecido mediante Resolución del Ministerio de Hacienda publicada en la Gaceta Oficial, obviando el precio fijado por la Junta del Acuerdo de Cartagena establecido en la Circular N° 19.”

Que “…el órgano de segundo grado consideró ajustado el

reparo en cuanto a que utilizó, para determinar los derechos de importación causados por la nacionalización de la mercancía adquirida por la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., el precio de referencia (US$ 599) fijado por la Junta del Acuerdo de Cartagena, el cual fue comunicado a los Organismos de enlace mediante Circular N° 19 del 19 de diciembre de 1995 y divulgado por el Ministerio de Hacienda- SENIAT, a través de la Circular N° SAT/GGDT7GA720079571 del 26 de diciembre de 1995, dejando de lado el precio oficial (US$ 608) fijado por el Ministerio de Hacienda.”

Que “…en razón del alegato del recurrente relativo a que la Circular

N° SAT/GGDT/GA/200/95/1 del 26 de diciembre de 1995, del Ministerio de Hacienda- SENIAT es inaplicable pues no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley de Publicaciones, es menester aclarar que la mencionada Circular, que refleja los precios de referencia fijados por la Junta del Acuerdo de Cartagena en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9 y 2 de la Decisión 371 de la Comisión del mencionado Acuerdo, no constituye un acto normativo del SENIAT, por cuanto, mediante ella no se están fijando los referidos precios, sino que se les están comunicando a los Gerentes de las Aduanas Principales los precios fijados por el órgano comunitario, quien es el facultado para ello de conformidad con la normativa que estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios, de manera que la validez de tales precios deviene de que son establecidos por la Junta del Acuerdo y no por ninguna norma de carácter interno.”

Que “…la empresa contribuyente, en liquidaciones de impuestos causados en otras de sus importaciones, utilizó a tales efectos el precio de referencia correspondiente al producto marcador de la mercancía importada establecido en las Circulares de la Junta del Acuerdo de Cartagena, así se evidencia de las copias certificadas de los Recursos Jerárquicos interpuestos ante mi representada con ocasión de reparos formulados en su contra por la falta de liquidación de impuestos de importación que se anexan marcadas ‘A’ y ‘B’. “

Que “… la recurrente hace uso a su conveniencia de los instrumentos legales existentes, a los fines de determinar los impuestos que gravan las importaciones que realiza, pues en unos casos utilizó los Precios de Referencia fijados por las Circulares emanadas de la Junta del Acuerdo de Cartagena y en otros los Precios Oficiales establecidos mediante Resolución por el Ministerio de Hacienda. “

Que “…También es preciso resaltar que, tanto en el caso de autos, como en los otros nueve reparos formulados por el Órgano Contralor a la empresa Cargill de Venezuela, C.A., por falta de liquidación de impuestos aduaneros de productos sometidos al Sistema Andino de Franjas de Precios, la mercancía importada no se encontraba libre de impuesto de importación, tal y como fue declarado por la empresa recurrente, toda vez que a los efectos de calcular los respectivos derechos de importación, no solo era aplicable la normativa contenida en la Decisión 371 de la Comisión y la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, sino también la Resolución Conjunta de los Ministerio de Hacienda, de Fomento y de Agricultura y Cría números 2.917,3.150, Y 227, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.997, Extraordinario del 2 de noviembre de 1995, en la cual se estableció en la Tabla de Derechos Ad-Valorem Variables de la Franja del Aceite Crudo de Soya y Productos Vinculados, para el precio de referencia US$ 599 un porcentaje del 5% ad-valorem.”

Que “Además resulta aplicable al referido porcentaje, la preferencia

arancelaria del 60% por ser la mercancía originaria de la República Argentina, de conformidad con el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica firmado por nuestro país y la citada República, de manera que el gravamen resultante y aplicable a la importación de marras es del 2%, tal y como se expresó en la resolución impugnada.”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto recurrido; las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegatos expuestos por el representante judicial de la Contraloría Genera de la Republica, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad y procedencia del acto administrativo, identificado como Resolución Nº 04-00-02-02-079 de fecha 15 de junio de 1999, emitida por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Reparo Nº 05-00-03-0012 de fecha 15 de marzo de 1999, de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, confirma el reparo formulado

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

Sobre la importación de 2.980.000,00 Kilogramos de Aceite de Soya, con un valor de Bs. 517.655.800,00, declarada en la Aduana Principal de Puerto Cabello, la Contraloría General de la Republica, formuló y confirmó reparo al considerar que se pagó una tasa por servicios de aduana menor a la causada.

Constan en autos que en la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. PCP96-2-00265 identificada como formulario Nos. H-95-0017648, a la contribuyente recurrente, como consignatario aceptante de la mercancía citada ut supra (Aceite de Soya), le fue liquidado impuesto de importación y tasa por servicios de aduana, por un monto de Bs. 5.154.739,98.

No obstante luego, en la oportunidad del examen practicado por la Contraloría General de la República a la cuenta de ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996, dicho organismo evidenció en la mencionada liquidación de la supuesta omisión de Bs. 10.541.830,64, por concepto de tasa por servicios de aduana, la cual, posteriormente, esa omisión fue confirmada en la cantidad de Bs.10.309.480,00.

Considera el acto recurrido que hubo error en la determinación de la base imponible y la aplicación de un gravamen menor y, por ende, el pago de impuestos aduaneros por un monto inferior al causado, a tenor de lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes y aplicables para la fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional.

En consideración a los hechos planteados y vista la complejidad inmanente del sistema de valoración en aduanas, se debe pues establecer inicialmente cuál es el marco legal regulatorio de la operación aduanera de importación objeto del presente debate, a los fines de luego poder determinar el valor de la referida mercancía, es decir, la base de medición o base imponible, para así cuantificar correctamente el monto de los respectivos impuestos de importación.

Así las cosas, en el ámbito temporal y material (interno) que nos ocupa, resultan vigentes y aplicables al caso de autos la Ley Orgánica de Aduanas, promulgada el 26 de septiembre de 1978 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.314 de la misma fecha (artículos 24 y 56); su Reglamento General, vigente a partir del 25 de diciembre de 1990 (artículos 234 al 239) y, además, la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 1.850, dictada en fecha 08 de julio de 1988, que determinó el régimen de autoliquidación y pago de los derechos arancelarios y demás gravámenes.

En este orden de ideas, pero ya en el ámbito del ordenamiento jurídico subregional andino (comunitario), resultan de estricto y exigible cumplimiento los preceptos de carácter normativo de la Comisión y de la Junta del Acuerdo de Cartagena, como órganos principales de dicho Acuerdo, aplicables al caso concreto aquellos contenidos en la Decisión de la Comisión Nº 371, en concordancia con la Resolución de la Junta Nº 360, publicados en nuestra Gaceta Oficial Nº 4.888, Extraordinaria, de fecha 17 de abril de 1995.

También es preciso destacar la aplicación de las instrucciones impartidas por la Administración Aduanera a través de sus Circular del Ministerio de Hacienda-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) No. SAT/GGDT/GA/200/95/1 del 26-12-1995, emitida de conformidad con los artículos 9 y 22 de la Decisión 371, en concordancia con la Resolución 360, ambos instrumentos de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Fijadas estas bases para el análisis correspondiente, pasa el Tribunal a conocer sobre la materia de fondo debatida, cual es determinar si la sociedad mercantil citada ut supra, como consignataria aceptante de la referida mercancía importada, autoliquidó y pagó los respectivos derechos aduaneros por un monto menor al causado, al haber calculado erróneamente la base imponible y al aplicarle un gravamen distinto al legalmente establecido, en cuyo supuesto resultará legalmente procedente el reparo impuesto a su cargo por la Contraloría General de la República.

En un primer orden de ideas, se habrá de resolver lo atinente al cálculo de la base imponible para el pago de los impuestos causados por la importación descrita, respecto a lo cual de la documentación inserta en autos se aprecia:

Según consta de la Planilla de Liquidación de Gravámenes PCP96-2-00265, Formulario H—95-0017648 de fecha 31 de enero de 1996, la mercancía importada (Aceite de Soya), fue declarada en el código arancelario 1507.10.00, por valor de Bs. 515.474.002,40, a cuyo efecto se determinó la base imponible y los derechos ad-valorem variables sobre el precio oficial para la fecha de llegada de la mercancía, en concepto de tasa por servicios de aduana (1%), resultando un total general a pagar por la cantidad de Bs. 5.154.739,98.

En atención a lo expuesto y sobre la base del régimen que establece el procedimiento a seguir para calcular los impuestos ad-valorem, dispuesto en los artículos 234 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, con especial referencia a lo previsto en la segunda parte del primer artículo citado, el Tribunal estima que resulta legalmente procedente la determinación de los derechos de importación y pago formulado por la contribuyente en los términos y condiciones que anteceden, pues, en principio, lo fue ajustada al régimen interno prescrito para calcular el impuesto ad-valorem que gravaba la referida operación aduanera, todo lo cual se deduce del contenido de la normativa supra citada, en la cual se establece:

“Artículo 234. A los efectos del artículo 83 de la Ley, cuando el impuesto específico se refiera a unidades de peso, se entenderá que el cálculo de dicho impuesto se hará sobre el peso bruto de las mercancías. Para el cálculo del impuesto ad-valorem se seguirá el procedimiento establecido en el capítulo siguiente. (Negrillas del Tribunal)

CAPÍTULO II

DEL VALOR NORMAL

SECCIÓN I

DEL VALOR NORMAL EN ADUANAS

Artículo 235. El valor normal de las mercancías, a los fines de la liquidación de los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas, es su precio normal y constituye la base imponible.

Artículo 236. Se entenderá por precio normal aquel que en el momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios se estima pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro.

Artículo 237. El precio normal a que se refiere el artículo anterior se determinará con base a los siguientes supuestos:

  1. Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción en el territorio nacional;

  2. El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción, por lo cual estos gastos se incluyen en el precio normal; y

  3. El comprador soporta las contribuciones y demás gravámenes exigibles en el territorio nacional, por lo cual tales contribuciones y gravámenes se excluyen del precio normal.

    Artículo 238. Los gastos a que se refiere la letra b) del artículo anterior comprenden:

  4. Los de transporte:

  5. Los de carga y estiba en el puesto de embarque;

  6. Los de seguro;

  7. Los de almacenaje, manipulación u otros causados fuera del territorio nacional;

  8. Los de formulación, fuera del país, de la documentación necesaria para la introducción de las mercancías en el territorio nacional;

  9. Las contribuciones y gravámenes exigibles fuera del país, con exclusión de aquéllos de los cuales las mercancías hayan sido exoneradas o cuyo importe haya sido o deba ser reembolsado;

  10. Los gastos de verificación, extracción de muestras, ensayos, exámenes y análisis, aunque deban realizarse en territorio venezolano, siempre que tales operaciones estén previstas en el contrato de venta o sean necesarias para que ésta quede perfeccionada;

  11. Los gastos previos a la fabricación de la mercancía que se importa, tales como los de investigación, ingeniería, proyectos, modelos matrices y otros similares, cualquiera sea el país donde se realicen y la persona que los haya ejecutado, incluso cuando dichos gastos se hayan efectuado en Venezuela a costa del propio importador;

  12. Las comisiones a la compra y a la venta y los corretajes;

  13. El costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio, así como los gastos de embalaje tales como de obra, materiales y otros gastos similares;

  14. Cualquier otro gasto inherente a la fabricación, gestión de compra, venta expedición o entrega de las mercancías en el lugar de introducción.

    En este contexto, nótese que el aludido artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, distingue el impuesto de tipo ad-valorem, específico o mixto, y los límites de sus gravámenes, es decir, la expresión de su propia base imponible. Así, los impuestos ad-valorem tienen una base expresada en el valor monetario de las mercancías y una alícuota porcentual, en tanto que los impuestos específicos atienden al peso, longitud o volumen, expresadas en unidades del sistema métrico decimal y su alícuota se forma al combinar una de dichas unidades con una expresión monetaria, y los impuestos mixtos, debe entenderse son el resultado de la combinación de los dos anteriores.

    Asimismo, también debe considerarse como fundamento jurídico de la liquidación y pago de los derechos causados por la importación en comento, el ordenamiento jurídico sub-regional andino que le era aplicable, vista su sujeción al tratamiento arancelario establecido para los productos marcadores y vinculados del Sistema Andino de Franjas de Precios, entre los cuales se inserta la sub-partida NANDINA de los productos vinculados a la Franja del Aceite Crudo de Soya, regulado por la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por la consecuente Resolución 360 de la Junta de dicho Acuerdo, contentiva esta última de las respectivas Tablas Aduaneras (Gaceta Oficial Nº 4.997, Extraordinario, de fecha 02 de noviembre de 1995), normativa cuyo objetivo principal es procurar el estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios - marcadores, derivados o sustitutos - caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos.

    Es pertinente destacar el imperativo cumplimiento de dichas regulaciones por parte de los Países Miembros del Grupo Andino, lo cual fue procurado para el presente caso a través de la supra citada Circular Nº aplicación de las instrucciones impartidas por la Administración Aduanera a través de sus Circular del Ministerio de Hacienda-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) No. SAT/GGDT/GA/200/95/1 del 26-12-1995, emitida de conformidad con los artículos 9 y 22 de la Decisión 371, en concordancia con la Resolución 360, ambos instrumentos de la Junta del Acuerdo de Cartagena, que debía utilizarse para la aplicación del derecho ad valorem, el cual era del 5% de acuerdo con la Tabla de Derechos Ad Valoren para la Franja de Precio del Aceite Crudo de Soya y Productos Vinculados, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.997 Extraordinario de fecha 02 de noviembre de 1995.

    Sobre la base de lo expuesto el Tribunal aprecia que en la importación referida (la mercancía declarada) se ubica en la “Tabla Aduanera de Aceite Crudo de Soya y sus Productos Vinculados”, con una codificación No. 1507.10.00.

    De acuerdo con la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, establece para el aceite crudo de soya, como productor marcador, los siguientes precios: Piso: CIF/US4$/TM: 479,00, Techo: CIF/US$/TM: 523,00

    De acuerdo con la Resolución 3001 de fecha 19 de diciembre de 1995 (publicada en la Gaceta Oficial número 35.863 de fecha 20 de diciembre de 1995), el precio oficial de referencia para el producto aceite crudo de soya, es: CIF/US$/TM: 608,00

    Por ultimo, en la resolución 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se señala: “La rebaja arancelaria se aplicará a los productos marcadores siempre que el precio de referencia CIF sea superior al precio Techo CIF.

    Para la fecha de llegada de la mercancía, lo cual ocurre el día 03 de enero de 1996, el precio de referencia oficial fijado para el Aceite Crudo de Soya, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.863 de fecha 20 de diciembre de 1995, para la determinación de la base imponible, era: CIF/TM: US$ 608,00.

    De acuerdo a todo lo expuesto, advierte el Tribunal que el producto marcador “Aceite Crudo de Soya”, para la fecha de llegada a Puerto Cabello, tenía fijado un precio de referencia CIF de US$ 608,00, según lo establece la Resolución No. 3001 de fecha 19 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. número 35.863 de fecha 20 de diciembre de 1995.

    De igual manera, también advierte el Tribunal que en la referida Resolución, se establecía:

    Artículo 2.- Los precios a que se refiere el artículo anterior se aplicarán a las importaciones que arriben a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución.

    Articulo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la Gaceta oficial de la República de Venezuela hasta que sea derogada por otra que modifique los precios oficiales establecidos en el articulo 1 conforme a lo previsto en el Sistema Andino de Franjas y Precios.

    Frente a la vigencia de estas normas, mediante la cuales se fija el precio de referencia oficial CIF para el “Aceite Crudo de Soya” y su aplicabilidad a las importaciones que arriben a territorio nacional a partir de su entrada vigencia y su permanencia en el tiempo, hasta su derogatoria, permiten al Tribunal apreciar que la circular SAT/GGDT/GA/200/95/1 del 26-12-1995 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se ampara la Contraloría General de la República, para confirmar el reparo formulado a la contribuyente, no tiene ninguna validez para servir de soporte legal para exigir una diferencia de derechos de importación sobre la base de ajustar el precio de referencia declarado de la mercancía importada, llegada en el buque “Delos” que arribó a Puerto Cabello el día 03 de enero de 1996.

    Considera el Tribunal que en el presente caso la Contraloría General de la República no interpretó conforme a derecho, como fundamento de su reparo, tanto las disposiciones del derecho comunitario vigentes y aplicables emanadas de la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre los precios de referencia CIF/TM, como la normativa interna relativa al cálculo del impuesto ad-valorem, contenidas en los artículos 234 al 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y, por tanto, le es obligado declarar la nulidad del acto de reparo Nº 05-00-03-0012 de fecha 15 de marzo de 1999 y de la resolución que lo confirmó, signada Nº 94-00-02-02 de fecha 15 de junio de 1999. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.D.A.P. y L.R.Á., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.900.978 y 3.189.792, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 28.681 y 12.481, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Cargill de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, ut supra contra la Resolución Nº 04-00-02-02-079 de fecha 15 de junio de 1999, emitida por la Directora de Procedimientos Jurídicos (E) de la Contraloría General de la República, con la cual al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Reparo Nº 05-00-03-0012 de fecha 15 de marzo de 1999, formulad por la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, confirma dicho reparo, por la cantidad de Bs.10.309.480,08.

    En Consecuencia, se declara:

    Único: Invalida y sin efectos la Resolución Nº 04-00-02-02-079 de fecha 15 de junio de 1999, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en lo que respecta a la confirmación del Reparo Nº 05-00-03-0012 de fecha 15 de marzo de 1999, formulado a la empresa Cargill de Venezuela, C.A, por la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, por la cantidad de Bs. 10.309.480,08, por concepto de diferencia de derechos de importación sobre la mercancía llegada en el buque “Delos” que arribó a Puerto Cabello el día 03 de enero de 1996, Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Formas “A” No. 18000463 y “B” No. 18218522.

    Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J.

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, diez y treinta (10:30 a.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto.

    RCJ/her.

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