Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001504

PARTE ACCIONANTE: CARGILL DE VENEZUELA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el nº 16-.A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, tomo 176-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: C.R.C., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.414.

ACTO IMPUGNADO: P.A. Nº 1353, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., de fecha 29 de octubre de 2010.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, contentiva de a.c. solicitado por la parte accionante en el Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 1353, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., de fecha 29 de octubre de 2010, ejercido por la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2010, la cual declaró Improcedente la solicitud de a.c. solicitada.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, este Juzgado da por recibida la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

El escrito contentivo de la acción de a.c., es solicitado en los siguientes términos:

En forma supletoria a la medida cautelar innominada, el presente recurso contencioso administrativo de anulación se ejerce conjuntamente con la acción de a.c., de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo una naturaleza cautelar, dependiente de la decisión que se adopte en la sentencia de fondo, y al tener como objeto proteger los derechos y garantías constitucionales inculcados, debe ser resuelto en forma expedita, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo expuesto, resulta indispensable para evitar daños de difícil reparación, por el fallo que en definitiva dicte ese Tribunal, en los mismos términos expuestos en el capítulo anterior, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, solicita se otorgue a favor de su representada medida cautelar de a.c. y en consecuencia se suspenda los efectos del acto.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia declarada por la Instancia, declaró improcedente el amparo solicitado, con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora no fundamentó la violación directa de la norma constitucional y el vicio de nulidad del acto administrativo impugnado es el falso supuesto, que requiere de verificación en el proceso principal.

Por lo expuesto, y visto que no existen pruebas de la violación denunciada, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo), se declara improcedente la solicitud de a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Se fundamentó el recurso sobre la base de la negativa de la recurrida acordando el A.C., como medida accesoria, al ser negada la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ya que es evidente la violación de garantías constitucionales en la providencia recurrida que vulneran el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, que basta con el señalamiento en cuanto a que la providencia no se pronunció sobre algunas pruebas en el proceso, para que se evidencie la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que al estar cumplidos los extremos de ley solicita se declare con lugar el recurso y en consecuencia se declare con lugar la medida de a.c. solicitada.

V

OBJETO DEL RECURSO

Aprecia este Juzgado que el objeto del recurso se circunscribe a que de declarar de manera positiva el presente recurso, se decrete A.C. y en consecuencia se suspendan los efectos del Acto Administrativo recurrido.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto del recurso, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Alzada que el recurrente pretende que sea declarada la procedencia del a.c. solicitado en el Capítulo Quinto del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado.

En tal sentido, el capítulo que contiene la solicitud de a.c., fue fundamentada en los siguientes términos:

… se ejerce conjuntamente con la acción de a.c., la cual, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, tiene una naturaleza cautelar, dependiente de la decisión que se adopta en la sentencia de fondo y al tener como objeto proteger los derechos y garantías constitucionales inculcados debe ser resulto en forma expedita tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo expuesto, resulta indispensable para evitar daños irreparables o de difícil reparación por el fallo que en definitiva dicte ese Tribunal, en los mismo términos expuestos en el capítulo anterior que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se otorgue a favor de nuestra representada medida cautelar de a.c. y en consecuencia, suspenda los efectos del acto recurrido…

.

Como se puede apreciar de lo trascrito, el accionante en a.c., en su solicitud, se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión únicamente conforme a cual normativa procede la tramitación de dicho a.c., pero sin efectuar señalamiento alguno de la (s) norma (s) constitucionales violentadas, es decir no indica la vulneración de derecho constitucional alguna, así como tampoco subsume los hechos dentro de violación constitucional alguna, razón por la cual y siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante del amparo debía indicar pormenorizadamente las violaciones que en su decir se produjeron, es decir no podía limitarse a solicitar el a.c., sino que debía cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues si bien su naturaleza es preventiva, no deja de ser un amparo y por tanto debe cumplir con los requisitos que exige la mencionada Ley, razón por la cual al no efectuarlo, debe declararse sin lugar la apelación formulada y en consecuencia Improcedente el a.c. solicitado. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación efectuado por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Acción de A.C. de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2011. Año 200º y 152º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

KP02-R-2010-1504

JFE/ldm

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