Decisión nº INTERLOCUTORIA-44 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2005-001033 INTERLOCUTORIA Nº 44

En fecha 27 de octubre de 2005, por el abogado J.G.T.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 26, Tomo 16-A, el 07 de marzo de 1986, modificando su domicilio según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A-Sgdo., siendo su última modificación estatutaria la que consta de la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita el 01 de diciembre de 2003, ante la misma esa Oficina de Registro, bajo el N° 71, Tomo 176-A-Sdo; interpuso recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo denegatorio de la solicitud de repetición de pago formulada en fecha 21 de julio de 2005, ante la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en razón del crédito tributario a favor de dicha contribuyente, por la cantidad expresada actualmente en Bs. 652.708,72, por el pago indebido de supuestas obligaciones tributarias en materia del entonces denominado Impuesto de Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos entre el 01-05-95 y el 30-04-96, 01-06-96 y el 31-05-97, 01-06-97 y el 31-05-98, 01-06-98 y el 31-05-99, 01-06-99 y el 31-05-00, 01-06-00 y el 31-05-01 y 01-06-01 y el 31-05-02.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2005, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2005-001033 y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, y Fiscal General de la República, así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo respectivo, así como un ejemplar debidamente certificado, de la Gaceta Municipal contentiva de la Ordenanza relativa al tributo cuya repetición de pago fue solicitada, vigente para los ejercicios económicos antes señalados. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación y el Oficio N° 275/2005.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 20 de fecha 07 de marzo de 2006, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 20 de marzo de 2006, el abogado R.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas documentales y de exhibición.

Posteriormente, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 39, de fecha 30 de marzo de 2006, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Igualmente, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición del expediente administrativo, se libró el Oficio Nº 90/2006, de esa misma fecha, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de mayo de 2006, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente el abogado R.P.A., antes identificado, quien presentó sus conclusiones escritas. En esa misma fecha el Tribunal dijo “VISTOS”, y entró la causa en estado de sentencia.

En fecha 27 de junio de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La parte recurrente manifestó que existe “…un crédito de naturaleza tributaria, líquido, exigible y no prescrito a [su] favor (…) el cual se origina de pagos indebidos efectuados al Municipio Sotillo por concepto del Impuesto Patente de Industria y Comercio…”; en tal sentido indicó que “…dicho crédito tributario encuentra su título en Sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2003 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de la cual se constata que (…) no ejerce su actividad económica dentro de los límites territoriales del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sino dentro de la jurisdicción del Municipio S.B.d. mismo Estado”.

Continuó fundamentado que “el artículo 194 del Código Orgánico Tributario (2001), otorga al contribuyente el derecho de solicitar ‘la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, intereses, sanciones y recargos’ sin más limitaciones que la derivadas de la normativa aplicable en cuanto a la prescripción del derecho a la devolución del pago indebido”.

Partiendo de tales premisas, puntualizó “…que el pago de las cantidades en referencia es producto de una equivocada apreciación (…) en cuanto a la delimitación de la jurisdicción municipal en la que se encuentra geográficamente enmarcado el establecimiento permanente desde el cual realiza sus actividades lucrativas. De tal manera, es indudable que la causa determinante de tales pagos radica en un error de hecho por parte de CARGILL DE VEZUELA, SR.L (sic), de modo que deben reputarse como indebidos por no existir base legal que los sustente, ya que [la empresa] no estaba legalmente obligada a realizarlos, pues en realidad no es contribuyente del Impuesto de Patente de Industria y Comercio ante del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dada la ausencia de sustrato territorial en el mismo”.

En ese orden de ideas, agregó que “…no pueden pretender los Municipios extender sus competencias tributarias más allá del territorio que les ha sido asignado constitucional y legalmente, ni más allá de lo permitido por la vinculación territorial exigida para la configuración del hecho imponible del tributo del que se trate, ya que de permitirse lo contrario, cada ente local podría invadir las competencias que les corresponden a las demás Municipalidades del país”, y concluyendo así que la administración tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui “…es incompetente territorialmente para gravar[la] con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio (…), pues su establecimiento permanente está ubicado fuera de los limites territoriales a dicho Municipio”.

Por último, en cuanto a los intereses moratorios, expresó que de conformidad con los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal declare “…la procedencia del pago de los intereses moratorios causados por la falta de restitución oportuna de dicho crédito tributario”.

-II-

PUNTO PREVIO

Previamente debe el Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Juicio, en atención a los planteamientos señalados por la representación judicial de la contribuyente de autos en el capítulo II del escrito de interposición del recurso contencioso tributario.

Relacionado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, la incompetencia por el territorio puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; en tal sentido, pasa a pronunciarse en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma pone de manifiesto, que el legislador tributario, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquéllos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del 21 de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

No obstante, aun cuando este Juzgado comparte y está en sintonía con el precitado criterio jurisprudencial, ocurre que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, además, que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., criterio ratificado en la Sentencia Nº 0245 del 21 de marzo de 2012, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.) (Destacado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal también ha señalado, que del examen del Código Orgánico Tributario, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

Sin embargo, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendría su sede en la ciudad de Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, y estaría ubicado en el Palacio de Justicia del estado Anzoátegui con asiento en la ciudad de Barcelona, localizado en “P.B. Ave. 5 de Julio”; y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

De la lectura de la referida Resolución Nº 1.456, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios Regionales, dispone en su artículo 1º, literal d) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendrá su sede “en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales”.

Dicho instrumento normativo establece en su artículo 2, que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, de la revisión exhaustiva del expediente este Tribunal observa sin entrar en el análisis sobre el fondo controvertido, que el debate en el presente juicio radica en determinar la procedencia o no, de la repetición de pago solicitada por CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., al Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en razón de la repetición de pago indebido de supuestos obligaciones Tributarias en concepto del entonces denominado Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; fundamentado su requerimiento en el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se estableció que: “…al encontrarse la sede de la recurrente en un 97,5% en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A., presume este Tribunal (articulo 1.399 del Código Civil) que la recurrente Cargill de Venezuela, C.A., ejerce predominantemente su actividad lucrativa en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A., por lo cual dicho Municipio no resulta incompetente por el territorio para gravar con la patente sobre industria y comercio, conforme a la Ordenanza y citada, la actividad lucrativa que la recurrente ejerce en dicho Municipio, adicional al hecho que la recurrente no llegó a demostrar que ejerce su actividad lucrativa en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Se declara”. (Vid. Folios 115 y 117 del expediente).

Ahora bien, se observa que la misma contribuyente es constante con el precitado fallo al indicar en su recurso contencioso tributario que “…el establecimiento permanente donde el cual se ejercen [sus] actividades económicas (…) no se halla ubicado dentro de los límites territoriales de la jurisdicción de dicho Municipio [Municipio Sotillo], hecho este de cuya demostración, dejó constancia el Tribunal a partir del dictamen pericial resultante de la experticia topográfica ordenada por ese mismo órgano jurisdiccional, a través de la cual se determinó que el inmueble comercial de la empresa se encuentra ubicado prácticamente en su totalidad jurisdicción del Municipio Bolívar del mismo Estado [Anzoátegui], por lo que su actividad lucrativa es ejercida predeminantemente en este último”. (Vid. Folio 24 del expediente).

De tal manera, aprecia este Juzgado, tomando en consideración el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007 (caso: Publicidad Vepaco, C.A.), antes señalada, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, visto que la intención del legislador al estatuir lo preceptuado en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario busca la regionalización de la justicia a fin de acercarla más al justiciable y en virtud de que el elemento competencial reviste un carácter de vital importancia en el proceso, pues de él dimana la capacidad subjetiva del juzgador para dirimir conflictos intersubjetivos, considerando, además, tal como lo señala la propia contribuyente, que esta posee una agencia o dirección permanente de negocios en jurisdicción del Municipio S.B.d.e.A. en la cual ejerce su actividad económica; conforme a la jurisprudencia citada, según la cual en materia municipal es el lugar donde se encuentre esa base fija o establecimiento permanente lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre los sujetos de la relación jurídico tributaria, debe este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar su incompetencia por el territorio para conocer del presente Asunto.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales. Así se declara.-

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que es INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la consignación en autos de las notificaciones que del presente pronunciamiento se hagan a las partes, conforme lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, debidamente cumplidas, previo el término de distancia, para que planteen la regulación de competencia y, una vez vencido aquél, si las partes no hubiesen ejercido ese derecho, este Juzgado procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

Asimismo, a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que por distribución le corresponda.

Cúmplase, publíquese y notifíquese. Líbrese Despacho y Oficio.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2005-001033.-

JSA/voa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR