Decisión nº 98 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL,

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.203

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CARGILL DE VEENZUELA, S.R.L., anteriormente denominada Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 16-A de los libros respectivos, modificando su domicilio actual según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Segundo respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Las ciudadanas A.C.M. y M.G.D.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.724.986 y V-7.807.837, respectivamente, en su carácter apoderados judiciales de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., según documento poder que se autenticado por ante la Oficina Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 28, Tomo 49 de los Libros de Autentificaciones llevados por la referida Notaria.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo contentivo de la Certificación contenido en el oficio N° 0072-2008, de fecha 04 de marzo de 2008, dictada por el ciudadano Raneiro E. S.F., en su carácter de Médico Especialista de S.O. I de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Zulia – Falcón (D.I.R.E.S.A.T.), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), instituto a su vez adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social.

ENTE ADMINISTRATIVO: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón (D.I.R.E.S.A.T. Zulia – Facón).

El presente Recurso de Nulidad fue presentado en fecha 13 de marzo de 2008, personalmente por las Abogadas A.C.M. y M.G.D.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.724.986 y V-7.807.837, respectivamente, en su carácter apoderados judiciales de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

Estando en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte recurrente es la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia-F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), el cual ha sido definido como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005.

En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la disposición transitoria séptima dispone:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Juzgado en atención del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2007, (caso: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A.), hace un análisis de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual indicó:

(…) Observa este alto Tribunal que la citada norma jurídica es de carácter transitorio y le otorga la competencia a la jurisdicción laboral para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en dicha Ley. Específicamente, a los Juzgados Superiores Laborales para conocer del recurso inicial y a esta Sala de Casación Social para resolver los recursos interpuestos contra estas decisiones.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo Nº 29 proferido el 19 de enero del año 2007, determinó lo siguiente:

(...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en “ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa”.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).

(Omissis)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

(Omissis)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de la Sala).

Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(Negrillas del Tribunal).

En primer lugar destaca esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, proferida el 19 de enero del año 2007, citada por la Sala de Casación Social, determinó que lo procedente era declinar la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos regionales “en virtud de la doctrina imperante para el caso” y no a los Tribunales Superiores en materia del Trabajo como prevé la Disposición Séptima Transitoria antes transcrita, pero tal doctrina no existía realmente pues no se había pronunciado hasta esa fecha la Sala Constitucional sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las sentencias que aludió la Sala Constitucional (fallo Nº 1.318/2001 del 02/08/2001 y decisión del 02/03/2005 emanada de la Sala Plena) no eran análogas al caso sub iudice, estaban mas bien referidas a la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal y como lo advirtió en forma brillante la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en su voto salvado. El fundamento de la atribución de competencia a éstos Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo se debió a la ausencia de una norma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera competencia a algún órgano jurisdiccional y a la garantía de una tutela judicial efectiva, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sí prevé en la Disposición Transitoria Séptima en forma expresa.

En efecto, comparte ésta Juzgadora la posición de la Magistrada disidente en el sentido que la Disposición Transitoria Séptima no colide realmente con el artículo 259 de la Constitución Nacional y en consecuencia no debió ser desaplicada, pues el propio Constituyente facultó al legislador para determinar qué tribunales formarían parte de esa jurisdicción contenciosa administrativa al disponer que “la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley”.

Ello es menester esclarecerlo pues declararse y pronunciarse sobre el fondo en éste caso, por tratarse de una materia que no le es propia a éste Tribunal por mandato de la ley y de la Constitución Nacional, máxime si el órgano competente detenta la misma jerarquía, constituiría una extralimitación de competencias y una violación a la garantía constitucional del debido proceso (juez natural).

A pesar del criterio de la Sala Constitucional y su carácter vinculante, observa ésta Juzgadora que por mandato del artículo 259 de la Constitución Nacional y de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo y la Sala de Casación Social forman parte de la llamada jurisdicción contencioso administrativa eventual. Es tan evidente la intención del legislador de querer sustraer esta materia de la competencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, que según la Disposición Transitoria transcrita, existe la intención de crear una jurisdicción del sistema de seguridad social a la que le competerá conocer todo lo concerniente a la misma, tal y como lo expuso el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso: ESTACIÓN DE SERVICIOS SABANETA, C.A. (ver voto salvado en la decisión del 07/08/2007, expediente AA60-S-2007-001067, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

En Venezuela existen tribunales competentes para materias específicas (por ejemplo, para el ámbito constitucional, la Sala Constitucional es el Tribunal máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en materia contencioso administrativa, será la Sala Político-Administrativa el órgano cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa) pero ello no obsta para que el legislador atribuya a otro Juzgado (distinto de los contenciosos administrativos ordinarios) competencia para conocer de recursos de nulidad contra actos administrativos (como ocurre en materia agraria y en arrendamiento). Así por ejemplo, los actos dictados por el I.N.P.S.A.S.E.L. o cualquiera de sus órganos tienen una indiscutible naturaleza administrativa y su impugnación corresponde sin duda al órgano judicial de la jurisdicción contenciosa administrativa que la ley disponga.

Las consideraciones precedentes permiten estimar a esta Juzgadora que al asignar a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ha trasgredido la garantía del juez natural consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Efectivamente, el juez natural es entendido, como el órgano que conoce en la materia afín al caso en concreto. Ese principio consiste en que la persona o el órgano que conoce del asunto, es al cual le correspondía esa función con anterioridad y para ello debe estar previamente investido por la ley de autoridad –competencia- para conocer del caso en concreto. La Sala Plena, en lo que respecta al juez natural ha establecido que el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988). Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

Se ha afirmado además (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 5 de octubre de 2002. Caso: C.A.M.. Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros) que el juez natural debe ser además idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Así que la competencia (jerárquica, territorial, cuántica y material) constituye un requisito esencial para el cumplimiento de la garantía analizada.

En el caso de marras, considera quien suscribe que la competencia por el territorio está determinada por la sede del órgano judicial y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en el órgano que actúa, esto es, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. En segundo lugar, por referirse la pretensión a la impugnación de los actos administrativos, la competencia atiende al órgano del cual emanaron y no al valor monetario que eventualmente podría conducir la nulidad de esos actos impugnados. Por último, también se dispone del criterio material que atiende a la especificidad de la materia que conoce un órgano o una parcela de la jurisdicción. La determinación de la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer.

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declara incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las abogadas A.C.M. y M.G.D.F., en su carácter apoderados judiciales de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra el acto administrativo contentivo de la Certificación contenido en el oficio Nº 0072-2008, de fecha 04 de marzo de 2008, dictada por el ciudadano Raneiro E. S.F., en su carácter de Médico Especialista de S.O. I de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Zulia – Falcón (D.I.R.E.S.A.T.), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), instituto a su vez adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, por cuanto en razón de la materia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso corresponde al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en consecuencia, se DECLINA la competencia en el referido JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, a fin de que distribuya el mismo. Así se decide.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR