Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoFondo De Limitación De Responsabilidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

196º y 148º

Exp. Nº 2006-000069

PARTE ACTORA: CARGILL INTERNATIONAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Ginebra y constituida bajo las leyes de Suiza, tal como consta en el Registro de Comercio de Cargill Internacional, S.A., actualmente vigente en el Cantón de Ginebra; O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1994, anotada bajo el Nº 32, Tomo 18-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CARGILL INTERNATIONAL, S.A.: K.G.R., J.A.R.T., A.G.J. y P.P.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.012.011, V- 9.438.762, V- 5.970.043 y V- 5.537.083, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.222, 48.273, 26.429 y 31.049, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA O.P.S.A. OPERADORA, S.A.: S.C.O.G., R.D.O., R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.842.950, V- 11.314.762 y 12.203.647, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.977, 75.208 y 72.726, respectivamente, y OTROS.

RECURRIDA: Sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno de Impugnación de CARGILL INTERNATIONAL, S.A., del expediente 2005-000091 de ese Juzgado.

MOTIVO: APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2006-000069

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2006, oyó en un solo efecto los recursos de apelaciones interpuestos por la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGILL INTERNATIONAL, S.A. y O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en fechas 01 y 02 de noviembre de 2006, respectivamente, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30 de octubre de 2006, en el Cuaderno de Impugnación de la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., del expediente signado con el Nº 2005-000091, correspondiente al Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad, siendo que la abogado K.G.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora apelante sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., apeló sólo a lo que se refiere el punto primero, es decir, que declaró sin lugar la impugnación presentada por esa representación contra el Informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de su crédito y declarando además que dicha sociedad mercantil no tiene derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad y que la abogado S.C.O.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., apeló de dicha decisión sólo en lo atinente al punto segundo, en el cual se declaró con lugar la impugnación presentada por la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., contra el Informe del Liquidador en relación a los créditos de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., negándole igualmente el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, fue consignado por el abogado R.D.O., actuando en representación de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., estando dentro de la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, copia simple de certificación expedida por la secretaria del Tribunal Superior Marítimo alegando que la misma cursaba en original en los folios ocho (08) y (09) del expediente Nº 2006-000047, y en la que se certificaba la existencia en original de los quince (15) cuadernos de transacciones a los que hizo referencia solicitando ante este Tribunal que a los fines de decidir la presente apelación tuviese en cuenta como medios probatorios esos quince (15) Cuadernos de Transacciones en original que forman parte del expediente 2006-000047 de la nomenclatura de este Tribunal, y en consecuencia se les otorgara el valor probatorio correspondiente a los instrumentos públicos. Por otra parte, la abogado S.C.O.G., actuando igualmente en representación la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales al igual que las promovidas por el abogado R.D.O., fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, reservándose su análisis en la definitiva.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, y en atención al Principio de Inmediación se suspendió la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública en este proceso debido a la carencia de actuaciones procesales de gran importancia para el estudio detallado y mejor conocimiento de la presente causa, ordenando oficiar igualmente al Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de solicitarle copia certificada del informe del Liquidador L.C.A. de fecha 18 de septiembre de 2006 y sus anexos, así como de cualquier actuación procesal relacionada con la presente apelación, siendo que las mismas se recibieron en fecha 20 de diciembre de 2006 y una vez agregadas al expediente se fijó por auto de fecha 9 de enero de 2007 nueva oportunidad para la celebración del referido acto.

En fecha 19 de enero de 2007, a las 10:00 de la mañana, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública en el cual estuvo presente en representación judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., los abogados R.R.C. y S.C.O.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.203.647 y V- 12.842.950, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.726 y 111.977, así como el abogado J.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.438.762, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.273, apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A. En fecha 24 de enero de 2007, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de las sociedades mercantiles O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y CARGILL INTERNATIONAL, S.A., presentaron escrito de conclusiones referidas a dicho acto de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto las abogados K.G.R., apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A. y S.C.O.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en fechas 01 y 02 de noviembre de 2006, respectivamente apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 30 de octubre de 2006, en el Cuaderno de Impugnación de la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., correspondiente al expediente 2005-000091 (de la nomenclatura interna de ese Tribunal), mediante la cual se declaró en el punto primero del dispositivo del fallo, SIN LUGAR la impugnación presentada por la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., contra el Informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de su crédito, aprobando la propuesta del Liquidador, negándole así el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, siendo que la representación judicial de la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., apeló sólo en lo concerniente a este punto, mientras que la representación judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., apeló de dicha decisión sólo en lo atinente al punto segundo del dispositivo del fallo en el cual se declaró CON LUGAR la impugnación presentada por la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., contra el Informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de los créditos de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., por lo que no aprobó la propuesta del Liquidador en cuanto a ese crédito, negándole de esa forma el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, basando su dispositivo en las siguientes consideraciones:

“Así las cosas, este Tribunal observa que en el presente caso la impugnante tenía la carga de probar la culpa de la solicitante, sin embargo no se evidencia que en el lapso establecido en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo haya aportado alguna prueba que permitiera demostrar dicha culpa, considerando este Juzgador que la prueba apropiada a estos fines hubiese sido la de experticia promovida oportunamente en el lapso contemplado en el mencionado artículo. Así se declara.-

A este respecto, se observa, tal y como lo indicó el Liquidador en su propuesta, que la impugnante se limitó a señalar que “… la colisión tuvo por causa el giro intempestivo a babor del MAERSK HOLYHEAD, producido por el Capitán M.M.B. y por el práctico A.P., pero no prueban que ese hecho sea realmente la causa del abordaje…”, por lo que este juzgador comparte la opinión del Liquidador.

Por otra parte, en lo atinente a la impugnación del informe del Liquidador en relación a los créditos de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., que fueron propuestos con derecho a participar en la distribución del fondo, este Tribunal considera que efectivamente el artículo 47 de la Ley de Comercio Marítimo permite l a subrogación de la reclamación.

…(omissis)…Sin embargo, el solicitante se limitó a aportar las transacciones que permiten probar el pago, pero debía traer igualmente a los autos las pruebas que permitiesen demostrar que las personas que le subrogaron los derechos tenían un crédito válido contra el fondo, pero no lo hizo, por lo que este juzgador no puede aprobar la propuesta del Liquidador con respecto a los créditos de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. Así se declara.-“

SEGUNDO

A los fines de que esta Superioridad conociera de la referida apelación, el abogado R.D.O., apoderado judicial de la parte actora apelante, sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en la fase probatoria solicitó a este Juzgado mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, se tuviesen como medios probatorios los quince (15) Cuadernos de Transacciones que forman parte del expediente signado con el Nº 2006-000047 (de la nomenclatura interna de este Tribunal), correspondientes a instrumentos públicos.

De igual forma la abogado S.C.O.G., igualmente apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., consignó en esa misma fecha escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente:

  1. - Como pruebas documentales ratificó las actas que conforman en el Cuaderno de Impugnación denominado “CARGILL”, formado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 02 de octubre de de 2006, luego de la consignación del escrito de Impugnación presentado por los abogados A.G.J., P.P.P.S. y K.G.R., apoderados de la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., en contra del Informe presentado por el Liquidador L.C.A.. Ahora bien, por cuanto dicho cuaderno de impugnación promovido se encuentra formando el presente expediente, mal puede existir una valoración tipificada en el ordenamiento jurídico del cual se pueda deducir la procedencia o no de lo reclamado por la parte apelante O.P.S.A. OPRADORA PORTUARIA, S.A.

  2. - Copias certificadas de los folios quinientos setenta y siete (577) al ochocientos veintisiete (827) contenidos en la pieza Nº 2 del Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, constantes de doscientos cincuenta (250) folios útiles en su totalidad, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano, sin embargo de las copias certificadas antes mencionadas solamente se evidencia que dichas actuaciones se refieren a la tramitación de la solicitud de verificación de crédito realizada por la abogada C.F.C., así como escrito de consignación de transacciones realizada por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en virtud de la subrogación de los créditos de terceros satisfechos por la empresa antes mencionada y escrito presentado por la representación de MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A., en el cual consigna facturas para la verificación de sus créditos, sin embargo esas probanzas que cursan en copias certificadas no son suficientes para que por si mismas satisfagan las pretensiones de la apelante O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A. Las transacciones a las que hace referencia la apoderada judicial de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., a juicio de este Tribunal Superior no resultan pertinentes para decidir los asuntos planteados en la presente controversia, pues se trata de un acuerdo de reconocimiento de pago que carece de efecto, por contener estipulaciones a favor de terceros ajenos en el presente proceso.

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que a los fines de un mejor conocimiento y el estudio detallado de la presente causa, este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2006, dictó auto mediante el cual le solicitó al Tribunal de la causa remitiese copia certificada del Informe del Liquidador L.C.A. de fecha 18 de septiembre de 2006, así como de las demás actas procesales relacionadas con la presente apelación, lo cual fue recibido en fecha 20 de diciembre de ese mismo año.

TERCERO

En el caso concreto sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente y necesario hacer las siguientes reflexiones:

Se entiende por “Liquidador” a la persona designada por el Tribunal de la causa que se encarga, en el procedimiento de limitación de responsabilidad del armador, de hacer efectiva la liquidación del Fondo de Limitación con el fin de que la autoridad correspondiente distribuya el patrimonio del referido fondo entre los interesados. En otras palabras, en materia marítima el Liquidador es aquella persona que realiza un conjunto de operaciones para determinar lo correspondiente a cada uno de los acreedores de los haberes del fondo.

El Liquidador viene a ser una especie de auxiliar de justicia, y en ese carácter colabora con la administración de justicia como lo hace el alguacil, el perito, el intérprete, etc., pero no le es dable ejercer funciones jurisdiccionales por cuanto esta actividad sólo compete al Juez, que es la persona que está investida por el Estado de la potestad de administrar justicia. El Juez es el funcionario público investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República.

Al Liquidador le corresponde presentar la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo de limitación y a proponerla al Tribunal.

El artículo 66 de la Ley de Comercio Marítimo, es claro al disponer lo siguiente:

El liquidador presentará la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, la cual propondrá al tribunal. La distribución se hará, respetando las normas sobre preferencia o privilegio que se establezcan en esta Ley

.

Es lógico pensar que para el ejercicio de sus funciones como auxiliar de justicia, el Liquidador debe realizar un conjunto de operaciones propias de sus funciones, como comprobar o examinar los créditos presentados, comprobar el fundamento legal de los mismos, revisar los documentos en que se basan, para así determinar si las personas que alegan créditos pueden o no participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del armador. Por supuesto, todas estas informaciones con sus correspondientes conclusiones deben ser presentadas al Juez quien decidirá sobre la materia sometida a su consideración.

En este sentido, estima este Tribunal Superior Marítimo que el Liquidador no se ha arrogado funciones jurisdiccionales propias del Juez, sino que para el cabal ejercicio de sus funciones necesita establecer un marco legal y práctico para la correspondiente verificación de los créditos presentados por los reclamantes. Así se decide.

Sentada la premisa que antecede, resulta imperativo referirse a la figura jurídica de la subrogación, que no es más que la sustitución en una relación de derecho de una cosa en lugar de otra (subrogación real) o de una persona en vez de otra (subrogación personal).

La subrogación personal supone la sustitución jurídica de una persona por otra que se beneficia de todos los derechos de la primera, tal como ocurre con la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley de Comercio Marítimo que textualmente preceptúa:

Si la persona responsable o su asegurador ha satisfecho una reclamación imputable al fondo, previa a su distribución, ésta se subrogará en los derechos que la persona indemnizada habría disfrutado en virtud de las disposiciones de esta Ley

.

Apegada al espíritu de la norma transcrita, la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., esgrimió su derecho a participar en el Fondo de Limitación de Responsabilidad del armador, y a tal efecto se evidencia de la copia certificada del escrito de fecha 04 de abril de 2006, el cual fue promovido en la fase probatoria de esta segunda instancia, que al juicio principal se consignaron unos contratos de transacciones para hacer valer su crédito subrogado, alegando la parte apelante que dichas transacciones cursaban al cuaderno de medidas del expediente 2005-000091.

A través de esos contratos de transacciones la empresa en referencia, alega que celebró previamente un convenio con los pescadores mediante reciprocas concesiones con ellos, para precaver un litigio eventual y de esa manera al pagarle a los pescadores lo que presuntamente les correspondía por los daños sufridos, O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. se sustituyó en los derechos de los mismos, asumiendo sus derechos y garantías.

No obstante lo expresado anteriormente, O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., no necesariamente tenía que demostrar un pago, sino más bien las probanzas precisas y fehacientes que llevaran a la convicción de este Juzgador que los pescadores que le transmitieron sus derechos, tenían un crédito válido contra el Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, es decir, un crédito que pudiera surtir los efectos legales propios según su naturaleza y voluntad constitutiva. Cómo determina el Tribunal que la citada empresa, ha satisfecho mediante dichos contratos de transacciones, una reclamación imputable al fondo, cuando no existen evidencias en las actas procesales de que esos reclamantes habían sufrido un daño y que existía un nexo causal entre ese daño y el accidente ocurrido, no existiendo acreditados tales elementos no puede prosperar la pretensión de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación formulada por la referida empresa y confirmarse la decisión dictada por el Tribunal de Primera Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2006, en lo que respecta al Punto Segundo de la referida decisión, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar que la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., no tiene derecho a participar en la Distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, quedando de esta manera confirmado el punto primero del dispositivo del fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

Es indispensable puntualizar que la demandante CARGILL INTERNATIONAL, S.A, pretende obtener una indemnización del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador accionando en su condición de “fletador a tiempo” de uno de los buques involucrados en el abordaje que produjo el derrame en el lago de Maracaibo (Folio 4, Pieza No. 1).

En nuestro ordenamiento jurídico marítimo el contrato de “Fletamento por Tiempo”, es aquel por el cual el armador, conservando la gestión náutica del buque, pone el mismo a disposición de otra persona para realizar la actividad indicada dentro de los términos estipulados en el contrato, por un tiempo determinado y mediante el pago de un flete.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo la figura del abordaje se define de la siguiente manera:

Se entiende por abordaje, el contacto material violento entre dos o más buques que naveguen o sean susceptibles de navegar en los espacios acuáticos

.

Sobre este tema, el autor F.B.C. en su obra “Riesgos de la Navegación” expresa lo siguiente:

En cuanto al verdadero sentido o significado de la palabra abordaje, se llega al convencimiento de que dicha palabra, en su aspecto jurídico, entraña el concepto de que el abordaje puede acontecer entre dos buques, cualquiera que sea su clase o tamaño, por acercamiento, encuentro o golpe más o menos violento de uno a otro buque, pero siempre sobre la base de hallarse las dos naves separadas, independientes una de otra, con libertad de movimientos, nunca ligadas entre si y con relación de cierta dependencia de cualquiera de ellas con relación a la otra

.

Como se puede deducir el abordaje se presenta como un acontecimiento lesivo, en el sentido de que, gravitando en una colisión violenta, ocasiona daños y perjuicios.

De los daños y perjuicios que ocasiona el abordaje surge una responsabilidad y esa responsabilidad es de carácter extracontractual, porque esos perjuicios y daños son causados con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere.

Ahora bien, si el buque fletado por el fletador por tiempo, sufrió daños a r.d.a. ocurrido y la reparación de esos daños pretende obtenerla del Fondo de Limitación del Armador, la fórmula escogida por los apoderados judiciales de la parte actora, en opinión de este Sentenciador, está ostensiblemente reñida con los postulados de la materia marítima.

Conviene recordar que el Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador fue establecido, con el propósito de hacer frente a aquellas reclamaciones de terceros resultaron dañados en su esfera jurídica patrimonial por el derrame que se produjo en el Lago de Maracaibo. Por consiguiente, a juicio de quien conoce la presente causa, resulta un contrasentido que se pretenda obtener una reparación por el lucro cesante derivado de la colisión de los buques “Maersk Holyhead” y “Pequot”, haciendo uso del régimen de responsabilidad del armador pautado en el artículo 37 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo. ASÍ SE DECIDE.

Es imperativo tener presente, que la contaminación del medio marino es un modo de menoscabar el medio ambiente y que las reclamaciones que hacen los acreedores del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, están estrechamente relacionadas con los daños causados a los recursos vivos y la v.m. en el Lago de Maracaibo.

El responsable civil de los daños por contaminación producidos es el propietario o persona bajo cuyo nombre está registrado el buque en el momento del siniestro. La responsabilidad es objetiva, sin tener en cuenta la culpabilidad o no del accidente de contaminación producido.

En el caso que nos ocupa, están presentes dos tipos de responsabilidades. En primer lugar la del buque MAERSK, HOLYHEAD, causante del derrame que configura una responsabilidad objetiva, en la cual se prescinde de la persona, el fundamento del resarcimiento es el daño causado independiente de la culpa del agente o autor del daño. En segundo lugar estamos en presencia de la culpa que se deriva de la colisión entre los buques MAERSK HOLYHEAD y PEQUOT, que es una responsabilidad subjetiva, en ella el factor subjetivo-o sea el sujeto – es el fundamento para el resarcimiento , para ello debe haber culpa de alguno de los buque, por consiguiente no puede existir deber de resarcir sin culpa, y si esto es así, si la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., fletadora por tiempo del buque “PEQUOT”, debe demostrar que el buque MAERSK HOLYHEAD es el culpable de los daños causados y que tal comportamiento encaja dentro del marco del párrafo segundo del artículo 321 de la Ley de Comercio Marítimo que dispone lo siguiente:

…. Si el abordaje se debe a culpa de la tripulación de uno de los buques, la reparación de los daños corresponderá al buque cuya tripulación la haya cometido

Estima este Tribunal Superior Marítimo que la reclamación que hace la sociedad mercantil “CARGILL INTERNATIONAL, S.A.”, no entra dentro de los lineamientos de la responsabilidad objetiva ya que el fundamento de su reclamo, como bien lo apunta el Liquidador, no fueron los daños causados por la contaminación que produjo el buque “Maersk Holyhead”, ocurridos después del abordaje, sino los daños consecuencia del abordaje mismo, producido entre dicho buque y el buque “Pequot”, fletado por CARGILL. ASÍ SE DECIDE.

Se debe advertir, que aspecto resaltante en el panorama de la responsabilidad es el principio de la culpa. Ingrediente necesario para poder dar lugar a la responsabilidad y consecuentemente la obligación de resarcir los daños, es la demostración de un comportamiento negligente. Elemento que da lugar a la responsabilidad del armador es la no adopción de la debida diligencia por el capitán o demás miembros de la tripulación. La obligación de indemnizar surge de una estimación negativa del comportamiento. La responsabilidad civil por abordaje radica en la evidencia de la culpa.

En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que el escenario donde ha debido ser planteada la reclamación de la empresa en referencia es el relativo a los “Abordajes y otros Accidentes”, en cuyo artículo 321 se expresa lo siguiente:

Los daños son soportados por quienes los hayan sufrido cuando el abordaje es debido a caso fortuito o fuerza mayor, o si existe duda sobre las causas del abordaje

.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., erró al querer enmarcar los daños que reclama dentro del régimen de responsabilidad que contempla el artículo 37 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo, ya que esa reclamación – como se señaló – ha debido estar circunscrita a los postulados que en materia de abordaje establece la Ley de Comercio Marítimo.

Esta Superioridad se permite observar que en materia de abordaje, nuestro ordenamiento jurídico prohíbe expresamente establecer presunciones de culpabilidad, lo que implica la imposibilidad de presumir la culpabilidad de uno de los buques en base a la forma de producción del abordaje; debiendo probar la existencia de culpa quien la alega como base de su pretensión, es decir la carga de la prueba recae sobre el que propone la acción de indemnizar, que sería el perjudicado, en nuestro caso el fletador por tiempo CARGILL INTERNATIONAL, S.A. Dicha empresa ha debido probar la culpa del buque Maersk Holyhead, demostrar que no hubo por su parte conducta culpable que contribuyese al abordaje, así como el nexo de causalidad. La prueba puede ser testimonial, documental, pericial, etc.

El artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo contempla lo concerniente al lapso probatorio al expresar:

Libradas las notificaciones con la información indicada, el tribunal publicará el auto de admisión de la solicitud de limitación de responsabilidad, indicando los acreedores, por dos (2) veces, con intervalos de diez (10) días continuos, en dos (2) diarios de los de mayor circulación nacional, indicando que los acreedores disponen de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las publicaciones, para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen

. (Subrayado del Tribunal).

En ese lapso probatorio de treinta (30) días, no encuentra este Tribunal probanza alguna aportada por la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., que permita inferir la culpa de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA. S.A., en la producción del abordaje. Si la empresa CARGILL INTERNATIONAL, S.A., hubiese acreditado la realidad del daño causado como consecuencia del abordaje, la acción culposa o negligente y el nexo causal entre la acción y la omisión y el resultado dañoso, hubiese surgido en O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., la obligación de indemnizar y el alcance y contenido de ese deber de indemnizar, siendo así forzoso para esta Superioridad declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la apelación que realizó la representante judicial de CARGILL INTERNATIONAL, S.A., y en consecuencia queda confirmado el fallo apelado en lo que se refiere al Punto Primero del dispositivo de dicha sentencia. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado K.G.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora apelante sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006, en el Cuaderno de Impugnación de CARGILL INTERNATIONAL, S.A., del expediente 2005-000091 de ese Juzgado, sólo a lo que se refiere el punto primero del dispositivo del fallo, es decir, donde se declaró sin lugar la impugnación presentada por esa representación contra el Informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de su crédito y declarando además que dicha sociedad mercantil no tiene derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, en el Cuaderno de Impugnación de la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., en lo que se refiere al Punto Primero, es decir, donde se declaró sin lugar la impugnación presentada por esa representación contra el Informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de su crédito y declarando además que dicha sociedad mercantil no tiene derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., por haber resultado perdidosa en la presente incidencia.

CUARTO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado S.C.O.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2006, en el Cuaderno de Impugnación de CARGILL INTERNATIONAL, S.A., del expediente 2005-000091 de ese Juzgado, en la que se declaró en el punto segundo del dispositivo del fallo CON LUGAR la impugnación presentada por la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., contra el Informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de los créditos de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., por lo que no aprobó la propuesta del Liquidador en cuanto a ese crédito, negándole de esa forma el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

QUINTO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, específicamente a lo referido al punto segundo de dicho fallo, a través del cual se declaró CON LUGAR la impugnación presentada por la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., contra el Informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de los créditos de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., por lo que no aprobó la propuesta del Liquidador en cuanto a ese crédito, negándole de esa forma el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en la presente incidencia.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintitrés (23) de febrero del año 2006. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2006-000069

Pieza Nº 1

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