Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Una vez recibido mediante distribución y proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedente del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil siete (2007), se declaró incompetente y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil siete (2007), declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio S.G.E., E.T., A.R. y B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.477, 39.626, 57.727 y 75.211, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., contra el acto de Certificación contenido en el Oficio Nro. 0127-06 de fecha 01 de febrero de 2006, dictado por la Dra. A.L.S., en su carácter de Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), este Juzgado en fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), dictó auto mediante el cual asumió la competencia y se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación mediante oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la Republica y mediante boleta a la empresa Cargill de Venezuela S.R.L., en la persona de su representante legal, para lo cual se requirieron fotostatos del recurso y de todos los anexos a la misma, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó en un (01) folio útil, copia de la boleta de notificación dirigida a dicha empresa. Asimismo consignó en un (01) folio útil, copia del Oficio Nro. 07-0860, recibido por la Fiscalía General de la República. Y en un (01) folio útil, copia del Oficio Nro. 07-0859, recibido por la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 30 de junio de 2005, la médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dra. H.R., atendió al ciudadano D.A.B. en el Área de Medicina Ocupacional del referido Instituto, solicitando al departamento de Higiene el estudio de riesgo con la finalidad de determinar si la patología presentada por el referido ciudadano era de origen ocupacional.

Que en fecha 9 de agosto de 2005, el ciudadano D.A.B. consignó escrito mediante el cual explica la actividad laboral que desempeñaba para la empresa recurrente y que el 15 de agosto de 2005, el Director de la DIRESAT, libró la orden de trabajo Nro. 1135, a los funcionarios K.H. y J.N.S. para la ejecución de la evaluación del puesto de trabajo que ejercía el ciudadano D.B., iniciándose así el procedimiento administrativo que dió origen al acto impugnado mediante el presente recurso.

Que “(…) el 31 de agosto de 2005, los funcionarios antes referidos se trasladaron a la sede de nuestra mandante en C.L.M., para realizar la evaluación del puesto de trabajo, en la cual se dejó constancia de la existencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, información de riesgo, servicio médico, informes médicos, programa de instrucción y capacitación, constancia de asistencia a la capacitación, al igual que se constató en el servicio médico los programas llevados a cabo para la prevención de enfermedades profesionales y las estrategias de control (morbilidad), registro de exámenes pre-empleo, pre y post vacacional”

Que en fecha el 24 de octubre de 2005, los funcionarios arriba identificados se trasladaron a la sede de nuestra representada para continuar la evaluación del puesto de trabajo en el cual fueron atendidos por el ciudadano A.B., en su carácter de Gerente de Planta y que en dicha inspección, se dejó constancia de que anteriormente las actividades efectuadas en el área de Molino de Recorte se realizaban a través de un sistema selector con tableros y polipasta para la manipulación de la carga, pero actualmente es a través de un sistema digitalizado y la carga se manipula con montacargas. Igualmente, se dejó constancia de la intervención del ciudadano G.M., miembro de la organización sindical SINTRAHARINA, el cual señaló que el sistema actual está en funcionamiento desde hace veintidós (22) años.

Que “el 2 de diciembre de 2005, los funcionarios del INPSASEL, anteriormente identificados, se trasladaron a la sede de nuestra mandante, con el objeto de continuar con la evaluación del puesto de trabajo, siendo atendidos en esa oportunidad por J.A., quien se desempeña como Gerente de Planificación, en la cual se dejó constancia de que no se pudo evaluar completamente las áreas del ‘Molino 2’, por encontrarse en actividades de fumigación, empaque de sémola, y almacén de productos de consumo animal. En dicha oportunidad, nuestra mandante le facilitó a los funcionarios el horario de las actividades de dicho molino”, y que en fecha 14 de diciembre de 2005, fue elaborado el “Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo”.

Que en fecha 1° de febrero de 2006, la Dra. A.L.S.P., en su carácter de Médico Especialista en S.O. I, de la DIRESAT del INPSASEL, dictó acto de CERTIFICACIÓN de “DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE”, por cuanto el ciudadano identificado presentó un diagnóstico que incluyó “(…) Hernia Inguinal Izquierda, Varicocele Izquierdo, prominencias de las fibras del anillo L4-L5 y Prominencias de las fibras del anillo L3-L4 de etiología ocupacional”.

Que “(…) como podemos observar de la referida certificación médica, impugnada mediante el presente recurso, a manera de determinar erróneamente que la lesión se deriva de una enfermedad ocupacional, la misma se fundamenta en una supuesta ‘evaluación integral’ realizada bajo el Nro. de Historia B-000011 (la cual incluye todas las evaluaciones médicas y psicológicas, paraclínicas complementarias, y la evaluación del puesto de trabajo), pero que en modo alguno su contenido se cita en el acto administrativo, siendo, entonces, inmotivadas las razones de por qué la enfermedad del trabajador es origen ocupacional.”, señalando además que “(…) el acto impugnado es un acto aparentemente emanado de INPSASEL el cual produce efectos jurídicos determinados al crear una situación individual, al calificar la enfermedad del ciudadano D.A.B. como “Enfermedad de origen ocupacional” y establecer una “Discapacidad Total y Permanente” a favor de dicho ciudadano, que evidentemente ocasiona una obligación a cargo de nuestra representada de indemnización en relación con dicha enfermedad”.

Que el acto administrativo impugnado es un acto que contiene decisiones de carácter definitivo o que, en cualquier caso, prejuzgan como definitivo, al establecer en forma definitiva una calificación de la enfermedad como enfermedad de origen ocupacional.

Que “ (…) sin establecer su competencia o delegación para dictar actos en nombre de INPSASEL, tomó la decisión de calificar la enfermedad como “Enfermedad de origen ocupacional”, con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que la competencia para calificar los mismos y para aplicar dicha Ley es del INPSASEL tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya máxima autoridad la ejerce el Presidente de ese Instituto, y es sólo éste quien ejerce su representación y quien tiene la exclusiva responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones de Ley.”, por lo que a su criterio era necesario que existiera una delegación expresa al respecto del Presidente del INPSASEL, como máxima autoridad del Instituto, para poder dictar el acto.

Que el acto administrativo impugnado tiene como base el acto de “Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo” dictado por los ciudadanos K.H.S. y J.M.N., Higienista Ocupacional la primera y Terapeuta Ocupacional el segundo, quienes actuaron en virtud de una “orden de trabajo” emitida por el Director de la DIRESAT, la cual en modo alguno establece o implica una delegación de atribuciones o de firma, sino que es simplemente una autorización del Director de la DIRESAT para realizar una investigación sobre las condiciones del puesto de trabajo que no implica una delegación para dictar actos administrativos, por lo que alegó que el DIRESAT no tiene competencia para dictar actos administrativos que competen al INSPSASEL, y que en el supuesto de que el Director de dicho ente tuviese delegación del INPSASEL para dictar actos administrativos en el área que le compete según la Ley, no podría subdelegar dicha competencia.

Que “(…) en cuanto a la DIRESAT, es importante notar que dicha Dirección no existe legalmente. Específicamente, en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se establecen los organismos y personas que conforman el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro de los que se encuentra el INPSASEL, y en forma alguna se hace referencia a la DIRESAT. Asimismo, en la Sección Primera, Capítulo III, Título I de la referida Ley, que se refiere al INPSASEL no se hace referencia alguna a la DIRESAT. Por demás, no existe Reglamento Orgánico del INPSASEL publicado que establezca una delegación de competencias”.

Que “(…) de conformidad con lo expuesto, es evidente la falta de competencia de la persona de quien emana el acto impugnado para dictar el mismo, lo que vicia al acto de nulidad. En virtud de ello solicitamos a este Honorable Tribunal que declare la nulidad de la Certificación impugnada”.

Que para dictar el acto impugnado en forma alguna se abrió un procedimiento que permitiera a su representada formular alegatos y presentar pruebas para su defensa, sino que la Dra. A.L.S., actuando en nombre del INPSASEL, en forma unilateral calificó la enfermedad como enfermedad de origen ocupacional fundamentándose en una “Evaluación Integral”, y en un “Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo” que tampoco fueron precedidos por un procedimiento administrativo.

Que “(…)dicho informe al establecer los ordenamientos señala que nuestra representada debe disminuir la carga física de los trabajadores que realizan las actividades de limpiador de molino, así como la realización de otras actividades por parte de la empresa, sin realizar una comprobación fáctica de que en la realidad esas eran las cargas levantadas por el trabajador, y sin permitir que nuestra representada en un procedimiento administrativo desvirtuara los alegatos realizados por el trabajador, y presentara las pruebas necesarias para ello”.

Que en el presente caso debió abrirse un procedimiento administrativo en vista de que se trata de una calificación definitiva del origen de la enfermedad, y siendo que no existe un procedimiento específico en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el procedimiento aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no se llevó a cabo, lo que hace que el acto impugnado esté viciado de nulidad.

Que la Médico Especialista en S.O. I, Dra. A.L. (sic) Santamaría, en la Certificación Impugnada señala que el ciudadano D.A.B. presenta una “Discapacidad Total y Permanente”, sin explicar en cuáles supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnóstico, y cuál es el nexo de conexidad entre las enfermedades y la labor que desempeñaba el trabajador, siendo entonces falsa la condición de enfermedad ocupacional de la misma y que por el contrario, quedó evidenciado de las inspecciones que el INPSASEL realizó a la sede de la recurrente, que la misma cumple con las normas necesarias para garantizar la seguridad e higiene en el trabajo.

Que las declaraciones del trabajador en cuanto a la descripción de las actividades que realizaba en la empresa no son ciertas, por cuanto en caso alguno los trabajadores llegan a levantar las cargas indicadas por el trabajador en el expediente llevado por el INPSASEL y que el trabajador no consignó prueba alguna que demostrase la veracidad de los alegatos señalados por él ante el INPSASEL, y esos hechos tampoco se desprenden de las inspecciones efectuadas, concluyendo que en el expediente administrativo nunca quedó establecido que la enfermedad del trabajador es de origen ocupacional y que el INPSASEL está obligado a verificar la existencia de la enfermedad, y si la misma es ocupacional, lo cual no hizo en el presente caso, pues en el acto administrativo no se expresan los hechos y los fundamentos legales en los cuales se basó la funcionaria que lo realizó para calificar dicha enfermedad, por lo que la Certificación, para declarar la “Discapacidad Total y Permanente”, se basó en hechos inexistentes o falsos.

Que en el supuesto negado de que las evaluaciones médicas realizadas por el INPSASEL (cuyo contenido no es señalado en la Certificación) demostrasen que el trabajador padece de una enfermedad, no son prueba de que la enfermedad es de origen ocupacional y que se originó cuando el trabajador prestaba servicios para la empresa.

Que “(…) de lo señalado en el expediente administrativo anexo en modo alguno nuestra representada admite que la enfermedad ocupacional se haya producido por las condiciones del medio ambiente de trabajo. Menos aún nuestra representada admite que la enfermedad haya sido responsabilidad de ella, y en cualquier caso el trabajador en modo alguno probó la responsabilidad de nuestra representada”.

Que el acto impugnado califica como enfermedad ocupacional la supuesta enfermedad que padece el trabajador, que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es un “documento público”, por lo que en principio obliga a la empresa a indemnizar al trabajador en virtud de dicha enfermedad, de conformidad con el artículo 81 eiusdem y que al considerar dicho acto como documento público, el mismo pudiera servir, como base de otras acciones judiciales.

Que “(…) de no suspender el acto administrativo impugnado, nuestra representada debería cumplir con el acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y estaría obligada a pagar indemnizaciones económicas al trabajador de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales de resultar victoriosa en el presente recurso serían de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la práctica laboral”.

Que el acto impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, y que en su formación prescindió de un procedimiento administrativo previo, fundamentándose en un falso supuesto de hecho y de derecho, todo lo cual es prueba suficientemente fuerte de la necesidad de la protección cautelar incoada y que es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Que en el presente caso, el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo no violenta en forma alguna los derechos del ciudadano D.A.B., por cuanto en el supuesto de resultar el acto impugnado válido, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la Procuraduría General de la República no compareció en la oportunidad de la contestación del recurso, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos de la recurrente, así como las actuaciones que rielan a los autos, pasa este Juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse sobre el vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente, y al efecto se señala:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005, establece en su artículo 12 la conformación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es uno de los órganos de gestión al cual se le atribuyen en el artículo 18 de la Ley competencias específicas, entre las que destacan:

Artículo 18. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…)

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

(…)

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia

de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

(…)

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

Asimismo, debe destacar este Juzgado que la disposición Transitoria Primera de la misma Ley señala que “ Las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones y ambiente de trabajo de los organismos o entes de la administración pública con competencia en las materias antes señaladas serán transferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con excepción de las Unidades de Supervisión del Ministerio con competencia en materia de trabajo.”

Visto lo anterior, concluye este Juzgado que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encuentra legalmente habilitada para dictar el acto recurrido, toda vez que el mismo fue dictado en ejercicio de las competencias que a dicho organismo atribuyó la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la que se desestima el alegato de incompetencia expuesto. Así se declara.

En cuanto al argumento referido a la inexistencia legal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, como ente integrante del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, señala este Juzgado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, expresa en su pagina web www.inpsasel.gob.ve que “(…) su estructura organizativa contará con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), estas unidades prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las Diresat ejecutarán los proyectos del Inpsasel, haciendo énfasis en la creación de una cultura, para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, también contarán con una atención integral del trabajador y trabajadora, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..”

Siendo ello así, debe entenderse que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores son unidades administrativas que forman parte de la estructura organizativa del Inpsasel, encargadas de llevar a cabo la ejecución de los planes del referido Instituto y de velar por el cumplimiento y acatamiento de las directrices expuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mediante el ejercicio de las competencias que la misma atribuye al Inpsasel, por lo que se desestima el alegato planteado. Así se decide.

En cuanto al alegato expuesto por la parte recurrente referido a que para dictar el acto impugnado en forma alguna se abrió un procedimiento que le permitiera formular alegatos y presentar pruebas para su defensa, y que a su criterio debió sustanciarse de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se señala:

El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

Artículo 7. En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del diagnóstico de la enfermedad laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su determinación, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicho diagnóstico, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual es susceptible de ser impugnado tanto en sede administrativa como en sede judicial, razón por la que este Juzgado desestima el alegato referido a la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como norma supletoria para la calificación de enfermedades ocupacionales. Así se decide.

En referencia al alegato expuesto por la parte recurrente en el que señala que en la calificación realizada por el Organismo (Discapacidad Total y Permanente), no se explica en cuales supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnóstico ni cuál es el nexo de conexidad entre las enfermedades y la labor que desempeñaba el trabajador, razones por la que considera falsa la condición de enfermedad ocupacional y que quedó evidenciado de las inspecciones que el INPSASEL realizó a la sede de la recurrente, que la misma cumple con las normas necesarias para garantizar la seguridad e higiene en el trabajo, se señala:

El Oficio N° 0127-06, contentivo de la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual ejercido por el ciudadano D.B., expresa como diagnóstico que “(…) se determinó que el trabajador presenta antecedente de Hernioplastias Inguinales Bilaterales y cura quirúrgica de Varicocele Bilateral, con posterior reproducción de Hernia Inguinal Izquierda y Varicocele Izquierdo que deben ser resueltos quirúrgicamente. El 13/09/03 se realiza estudio de resonancia magnética que informó: Prominencia de las fibras del anillo L4-L5 que modifica la cara ventral del saco dural y reduce el diámetro de recesos laterales a expensas del lado izquierdo”.

Asimismo, se evidencia del Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo, realizado por funcionarios del ente querellado, lo siguiente:

  1. Para el puesto de trabajo denominado Ayudante de Empaque, (folio 48) se determinó que la actividad de esta estación de trabajo implica un esfuerzo muscular donde el objeto es la organización de los paquetes del producto para su transporte al almacén, proceso que se lleva a cabo levantando fardos para apilarlos en la paleta y en una frecuencia de 1680 veces por turno, actividad que origina tensión en los músculos dorsales a nivel lumbar y cervical, favoreciendo los procesos de fibromialgia y lesiones de los discos intervertebrales.

  2. Para el puesto de trabajo denominado limpiador de molino, (folio 51) se determinó que la actividad de esta estación de trabajo consiste en barrer el material disperso de los molinos para su acumulación en un sitio determinado, llenar sacos con el material excedente y su transporte hacia polipastos, señalando que en casos de avería en el mecanismo de elevación, el traslado de dichos sacos se ejecuta de forma manual, y observándose además que dicha actividad de mantenimiento conlleva la manipulación de 20 a 30 sacos por jornada cuyo peso puede oscilar entre 15 y 40 kilogramos.

Visto lo anterior, considera este Juzgado que los supuestos de hecho en que se basaron los funcionarios para diagnosticar el padecimiento del ciudadano D.B. como una enfermedad laboral se encuentran bien expresados tanto en el informe técnico de las inspecciones realizadas como en el acto que lo califica, en razón de sus antecedentes médicos y vista la naturaleza de las actividades realizadas en las que resulta evidente la manipulación de cargas pesadas en forma constante para su traslado, lo cual resulta coincidente con las patologías descritas en la Certificación, razón por la que este Juzgado desestima este alegato. Así se decide.

En cuanto al señalamiento efectuado por la parte recurrente de que las evaluaciones médicas realizadas por el INPSASEL demostrasen que el trabajador padece de una enfermedad, refiriendo que las mismas no son prueba de que la enfermedad es de origen ocupacional, ni que se originó cuando el trabajador prestaba servicios para la empresa, se señala:

De las actas que rielan al expediente se evidencia que el trabajador afirma que fue intervenido en una primera oportunidad en fecha 25 de mayo de 2004, por causa de Hernia Inguinal Bilateral y Varicocele Bilateral, sintomatología esta que para la fecha de la emisión del acto impugnado se había reproducido, presentando adicionalmente un diagnóstico de lesión lumbar, por lo que podría inferirse prima facie que el diagnóstico de Hernia Inguinal no sería una enfermedad cuyo origen se encuentre en las labores ejecutadas por el trabajador, presunción que no puede aplicarse al diagnóstico de las lesiones lumbares.

Siendo ello así, debe este Juzgado remitirse a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala en el primer aparte de su artículo 70 que “ Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. “. (Resaltado de este Juzgado).

De la transcripción que antecede, debe destacarse la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán como enfermedad ocupacional una patología contraída, es decir, que se desarrolló durante la prestación de servicio del trabajador y a causa de éste, debe tenerse en cuenta que la misma no existía al inicio de la relación laboral, supuesto éste que coincide con las lesiones lumbares diagnosticadas al trabajador en fecha 30 de junio de 2005 y comprobadas mediante Resonancia Magnética ejecutada en fecha 13 de septiembre de 2003, según se refiere en el acto administrativo impugnado.

Por otra parte, el mismo aparte distingue de las patologías contraídas aquellas que se considerarán como agravadas, carácter este que denota la preexistencia de dicha sintomatología y cuyo incremento, afectación o agravamiento devienen de las actividades desarrolladas por el trabajador, supuesto éste en el que puede encuadrarse el diagnóstico de Hernia Inguinal izquierda y Varicocele Izquierda referidas en el acto impugnado. Sin embargo, considerando que el trabajador presta servicio al patrono recurrente en la presente causa desde el 19 de marzo de 2001, según se refiere del acto impugnado, y presentando un antecedente de cirugía por la misma causa, mal puede alegarse que el origen de dicha enfermedad no resida en la ejecución de las labores que normalmente venía ejecutando el trabajador, tal como lo evidencian las inspecciones y el informe técnico realizado por los funcionarios del organismo querellado, por lo que se desestima el alegato expuesto por la recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio S.G.E., E.T., A.R. y B.R., antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., también identificada, contra el acto de Certificación contenido en el Oficio Nro. 0127-06 de fecha 01 de febrero de 2006, dictado por la Dra. A.L.S., en su carácter de Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005863

FMM/drp.-

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