Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 agosto 2008

Año 198° y 149°

Expediente N° 11.935

Parte presuntamente agraviada: Cargill de Venezuela S.R.L

Apoderado judicial: A.G.R.M. y Y.D.J.B.T., cédulas de identidad V- 6.324.982, 14.926.838, Inpreabogado Nº 51.727 y 99.306, respectivamente.

Parte Presuntamente Agraviante: Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)

Motivo: Pretensión de A.C.

El 05 mayo 2008 el abogado L.T.M.S., cédula de identidad V- 7.083.642, Inpreabogado Nº 34.818, con carácter de apoderado judicial de Cargill de Venezuela, S.R.L, interpone pretensión de a.c. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU). El 5 mayo 2008 se da por recibido y se anota en los libros respectivos.

Por auto del 22 mayo 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales fue ordenada la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU). Igualmente se ordeno la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Coordinador Regional del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y del Defensor del P.d.E.C. y la parte presuntamente agraviada.

El 5 de junio 2008, la abogada A.S.M., Inpreabogado Nº 102.524, con carácter de apoderada judicial de Cargill de Venezuela, S.R.L, presento diligencia solicitando medida cautelar preventiva de suspensión de los efectos del acta de inspección N º FC-004249/0254/A08 de fecha 23 abril 2008 y de la planilla de liquidación de multa Nº 55775336 de esa misma fecha.

El 17 julio 2008 la Alguacil consigna resultas de las notificaciones al ciudadano Coordinador Regional del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

El 25 julio 2008, la abogada Yusmila Anato, cédula de identidad V- 9.489.616, Inpreabogado Nº 41.784, con carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), presento escrito donde se opone a la medida cautelar solicitada.

El 13 agosto 2008 el abogado J.R.G., Cédula de identidad V- 4.466.387, Inpreabogado Nº 20.742, con carácter de apoderado judicial de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, presento escrito.

El 13 de agosto 2008 se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

El 25 agosto 2008 la alguacil de este Juzgado consigno las resultas de las notificaciones al Defensor del P.d.E.C. y al Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 25 agosto 2008 se establece la fecha para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 28 agosto 2008 a las 1:30 de la tarde.

El 28 agosto 2008 a las 1:30 de la tarde se realiza la audiencia oral y pública, asistencia de los abogados A.G.R.M. y Y.D.J.B.T., cédulas de identidad V-6.324.982 y V-14.926.838, respectivamente, Inpreabogado Nros. 51.727 y 99.306, respectivamente, con carácter de apoderados judicial de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., como consta de poderes autenticados respectivamente ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 02 agosto 2004, Nº 60 Tomo 46, y la Notaria Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador el 30 agosto 2006, Nº 24, tomo 121, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que no se encuentra presente la representación del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentran presentes el abogado G.C., cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N°. 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el abogado J.R.M.R., cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en la condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. La parte presuntamente agraviante consigna escrito y recaudos. El Tribunal una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchadas las exposiciones de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

- I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica la representación judicial de la parte quejosa: “El 23 de abril 2008, los funcionarios A.A. y D.V., realizaron una Inspección en la sede de mi representada ubicada en la Zona Industrial Norte, carretera vieja Los Guayos, Estado Carabobo. En dicha oportunidad levantaron un informe omisis...”

Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada, “En esa misma fecha, los funcionarios anteriormente identificados del INDECU, se presentaron en la sede de mi representada, con el objeto de inspeccionar dicho establecidos. En dicha oportunidad levantaron el acta de inspección Nº FC-004249/0254/A08, Omisis…”

Asimismo alega la parte presuntamente agraviada, “Cabe destacar que del informe, ni del acta arriba transcrita, se desprenden los fundamentos de hecho en que se basaron los funcionarios para imponer la multa, debido a que señalan que constataron que en la sede de mi mandante se encontraba cierta cantidad de productos. Siendo el caso, que la sede de mi mandante que fue inspeccionada es una planta productora, por lo que es obvio que en la misma está la mercancía que se produce, a la espera de su envió a los centros de distribución, de acuerdo a las compras que se efectúen.

En la fecha en que se realizó la inspección, sobre la cual se fundamentó el acta anteriormente identificad, gran parte de los productos que se encontraban en la planta de producción, que es la sede que fue visitada por los funcionarios del INDECU, se encontraban asignados para ser despachados a los clientes.

Mi representada no se ha negado a expender productos sujetos a control de precios a algún ente público o privado. Todos los productos que se encuentran en la sede de mi representada ubicada en la Zona Industrial Norte, Carretera Vieja Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo son producidos por esa planta, y están destinados para la venta. Para que en el presente caso se configure el supuesto de hecho de negarse a expender productos sujetos a control de precios, deben existir evidencias de que mi representada se le solicitó la venta de algún producto, y ésta se negó, lo cual tal como lo he señalado anteriormente no existe.

Es más, tanto el informe, como del acta arriba transcrita, se observa que el INDECU dejo constancia expresamente de que mi representada había vendido parte de los productos que se encontraban en la sede inspeccionada, y revisó la documentación referente que consistía en la facturación emitida al respecto. Por lo tanto, mal puede multar a mi mandante, señalando que la misma se negó a expender los productos sujetos a control de precios, si dicho instituto constató la venta de los mismos. Ello, es una contradicción evidente entre los supuestos de hecho constatados por el instituto, y la consecuencia jurídica que aplicó.

Por otra parte el INDECU hace referencia tanto en el informe, como en el acta arriba transcrita, a que la producción por parte de mi mandante del aceite comestible regulado. Al respecto es importante destacar que no existe ley, ni normativa alguna que obligue a mi mandante a tener una determinada proporción entre la producción del aceite cuyo precio está regulad, con respecto a la producción del aceite cuyo precio no esta regulado. Por lo que mal puede indicarse dicho hecho como causal de la imposición de la sanción correspondiente a la negativa de expender productos sujetos a control de precios.

Por lo tanto el acta de inspección arriba transcrita le impuso una multa a mi mandante, no solo sin fundamento alguno para hacerlo, sino también sin haber realizado un procedimiento administrativo previo, que le permitiera a mi representada exponer sus alegatos y defensas, y promover las pruebas necesarias para demostrar que la misma no incurre en la supuesta infracción alegada por el INDECU…”

Invoca los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., artículos 15, 16, 17, 18,19 del Decreto de Reforma Parcial de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento.

Por otra parte alega: “Como observamos, dicha norma no establece un procedimiento administrativo sancionatorio especial, pero tampoco indica de forma alguna que no se deba realizar un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción. Mas bien, cuando la norma hace referencia a que “ Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se tomaran en cuentas los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad”, se está refiriendo a que para poder imponer una sanción debe realizarse un procedimiento administrativo previo, en el que se garantice el derecho a la defensa y al debido procedimiento al administrado. Pues, es inconcebible que se aplique el principio de justicia, sin garantizar los derechos constitucionalmente establecidos.

Por todo lo expuesto anteriormente, no pude interpretarse que el Decreto Ley en referencia, establece la imposición de multas sin procedimientos administrativo previo, por que hacerlo implica el contenido de la norma en referencia. Ello debido a que dicha norma más bien señala que para imponer la sanción se debe necesariamente aplicar dichos principios, entre ellos los cuales se encuentra el de realizar un procedimiento administrativo previo.

En tal sentido, a manera de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal como lo establece el artículo 1, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando se trata de procedimientos administrativos, si estos no están regulados en alguna ley especial, la ley aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cabe destacar, que en el supuesto negado que el Decreto Ley en referencia, señala expresamente que no se debe realizar un procedimiento administrativo previo a la imposición de las sanciones, dicha norma sería inconstitucional por cuanto colide con el artículo 49 de la Constitución. En ese caso, igualmente el INDECU debe realizar un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción, por mandato expreso de la constitución.

En vista de la ausencia de procedimiento administrativo en este caso, en modo alguno se permitió a mi mandante expresar o plantear sus defensas de alguna manera, y menos aun presentar pruebas del incumplimiento de sus responsabilidades, o que refuten que haya cometido la infracción señalada por el INDECU.

Evidentemente, era necesario, antes de imponerse la sanción expresada en el acta de inspección en referencia, que se oyera a mi representada y se le permitiera defenderse antes de imputarle la responsabilidad de haber cometido una infracción, por cuanto supuestamente se negó a expender los productos sujetos a control de precios.

Tal situación implica, por una parte una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 4, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por otra parte, implica una violación al derecho constitucional a la defensa, al debido procedimiento, y a que se presuma inocencia hasta que se demuestre lo contrario, establecido en el artículo 49 de la Constitución…“

Por otra parte Señala lo siguiente: “Observamos del acta en referencia que en forma alguna se abrió un procedimiento que permitiera a mi representada formular alegatos y presentar pruebas para su defensa, sino que los funcionarios que dictaron el acto, y que actuaron en nombre del INDECU, en forma unilateral impusieron una sanción sin tener fundamento de hecho y de derecho alguno, sin haber realizado un procedimiento administrativo previo. Cabe destacar que el acta anteriormente identificada señala “ QUEDA EXPRESAMENTE ENTENDIDO QUE LA SANCION ADMINISTRATIVA ES CONSTANCIA DE NOTIFICACION DE ESTE PROCEDIMIENTO”, por lo que el propio INDECU reconoce que impulso la sanción sin haber realizado un procedimiento administrativo previo.

Como se estableció anteriormente, previo a que impuesto la sanción señalada en el acta de inspección, se requiere de un procedimiento administrativo. Siendo que no existe un procedimiento especifico con el Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no se llevó a cabo, lo que hace que el INDECU haya violado a mi mandante el derecho al debido procedimiento administrativo...”

Alega: “la violación al derecho a la libertad económica artículo 112 de la Constitución, Omisis.

El hecho de que el INDECU le imponga a mi representada una sanción de multa por Dos mil quinientas (2.500) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de ciento quince mil bolívares fuertes (Bs115.000, 00), sin realizar un procedimiento administrativo previo, implica una limitación no prevista en la constitución ni en las leyes, a que mi mandante se dedique a realizar la actividad económica de su preferencia.

Aunado a que, dicha sanción es impuesta sin fundamento alguno, por cuanto el INDECU dejó constancia en dichos actos de que en la sede de mi mandante se encontraba cierta cantidad de productos. Siendo el caso, que la sede de mi mandante que fue inspeccionada es una planta productora, por lo que es obvio que en la misma esta la mercancía que se produce, a la espera de su envió a los centros de distribución. De acuerdo a las compras que se efectúen…”

Alega: Violación al derecho de propiedad, articulo 115 de la Constitución Omisis.

El acta de inspección del INDECU le impone una multa por Dos mil quinientas (2.500) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de ciento quince mil bolívares fuertes (Bs115.000, 00), sin fundamento de hecho ni de derecho algún. La imposición de dicha multa viola el derecho de propiedad de mi mandante, pues retiene una gran parte de sus ingresos.

Esta violación al derecho de propiedad le ocasiona a mi representada una lesión irreparable la cual consiste en una pérdida económica de imposible reparación. Ello, debido a que la multa aplicada sin un procedimiento administrativo previo, ni fundamento legal alguno, la despoja arbitrariamente de la propiedad que tiene mi representada sobre los ingresos que percibe de la venta de los productos que realiza, ocasionando que deje de percibir las ganancias que son generadas por dicha venta.

Finalmente argumenta la parte presuntamente agraviada: Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicita, se admita el presente amparo, se acuerde la medida cautelar preventiva solicitada y se declare con lugar el presente a.c., y en consecuencia anule el acta de inspección Nº FC- 004249/0254/A08 del 23 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios A.A. y D.V., actuando en representación del INDECU, y la planilla de liquidación de multa Nº 55775336, del 23 de abril de 2008.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público expreso: “Analizado como fue el escrito de solicitud de amparo presentado ante este Tribunal y oídas como fueron las exposiciones orales de las partes que intervienen en este proceso, representación en atención a Jurisprudencia de nuestro M.T., en relación a la admisibilidad de la acción de amparo debe de hacer una pequeña reflexión en virtud de ser el a.c. una materia especialísima la cual puede ser utilizada en aras de restituir el derecho constitucional presuntamente violado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1587 del 10 de agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones emanadas de los órganos de la administración pública es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el a.c., de la cual se desprende que existiendo vías ordinarias capaces de restituir esos derechos presuntamente vulnerados, al no hacerlo estaría incurso en la causal de inadmisibilidad en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tal sentido el hoy quejoso tiene la oportunidad por la vía ordinaria para impugnar el acto administrativo. Asimismo, en caso similar contra las actuaciones del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha ratificado que la vía idónea para atacarlas es la vía contenciosa administrativa y no en el a.c. Así mediante sentencia Nro. 2008-1081, del 18 de junio 2008. Por lo antes expuesto y acatamiento a la citada jurisprudencia y en el mencionado ordinal 5° del artículo 6, solicito con el debido respeto a este Tribunal que la presente solicitud de amparo sea declarada inadimisible. Es todo”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de la parte en la presente audiencia constitucional y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente a.c. señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales, se encuentra en los Actos Administrativos contenidos en el Acta Inspección Nro. FC-004249/0254/A08 y la Planilla de Multa Nro. 55775336, dictados, por funcionarios del antiguo Instituto Para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 23 de abril 2008. Incluso en el petitorio del escrito contentivo de la pretensión de a.c. se solicita “DECLARE CON LUGAR el presente a.c., y en consecuencia anule el Acta Inspección Nro. FC-004249/0254/A08 del 23 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios A.A. y D.V., actuando en representación del INDECU, y la Planilla de Liquidación de multa Nro. 55775336, del 23 de abril de 2008”. Siendo así, lo solicitado por medio del a.c. interpuesto, se circunscribe a nulidad de acto administrativo, lo cual no está permitido al Juez Constitucional. Los justiciables quienes pretenden a.c., tienen vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativo de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional, que establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones emanadas de los órganos de la administración pública es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el a.c.. Señala la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nro. 171 del 07 de febrero 2007, donde expresó:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.

En efecto, ha sido ejercida la acción de a.c. contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad y se notificó a la ahora accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo.

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: H.C.R., en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de a.c..

Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de a.c. contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la idoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara. (Resaltado Añadido)

Inclusive en el caso específico de pretensiones autónomas de a.c. contra las actuaciones del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recientemente ha ratificado que la vía idónea para atacarlas es la vía contencioso administrativa y no en el a.c. Así mediante sentencia Nro. 2008-1081, del 18 de junio 2008, caso: Frigorífico Industrial Portuguesa vs INDECU, la Corte Señaló:

De las decisiones parcialmente transcritas supra se colige que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho, actuaciones materiales, abstenciones y omisiones, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos suministrados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.

En ese orden de ideas, se observa que en el caso sub examine la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Portuguesa C.A., ejerció acción de a.c. en contra de “las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones efectuadas por la Coordinación Regional del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) en el estado Portuguesa” en razón de lo cual alegó como vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, oportuna respuesta y celeridad procesal.

De tal manera, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes comentados, las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones de la Administración pueden ser objeto de la vía contenciosa administrativa, por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz, resultando ésta en consecuencia y en principio, idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones de la Administración resultan inadmisibles, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.

De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Corte que, los organismos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1069 del 19 de mayo de 2006).

Así las cosas, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, contra las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones provenientes del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por constituir ésta un medio judicial breve, sumario y eficaz, resultando en consecuencia idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Atendiendo a ello, la vía ordinaria idónea para atacar los Actos Administrativos contenidos en el Acta Inspección Nro. FC-004249/0254/A08 y la Planilla de Multa Nro. 55775336, dictados por funcionarios del Instituto Para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 23 de abril 2008, es el recurso contencioso administrativo de anulación. En el presente caso, al tratarse de actos del Instituto Para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), la competencia para conocer del recurso de nulidad correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes tradicionalmente se han pronunciado en el mismo auto de admisión sobre las cautelares solicitadas, reafirmándose con ello la tesis del recurso contencioso administrativo de anulación, como la vía idónea para tramitar el asunto de autos, y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando este Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuida declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado L.T.M.S., cédula de identidad V- 7.083.642, Inpreabogado Nº 34.818, con carácter de apoderado judicial de Cargill de Venezuela, S.R.L, contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de agosto 2008, siendo las tres (3:00) de la tarde Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

La Secretaria Temporal,

M.M.A.

OLU/Marbella

Diarizado Nro. _________

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