Decisión nº PJ0082014000133 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de mayo de 2014

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ002014000133.

ASUNTO: AF48-U-1999-000159.

ASUNTO ANTIGUO: 1.174

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con informes de ambas partes.

Recurrente: CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, habiendo quedado registrada su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114 A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal Nº J-07032176-8

Apoderados de la Recurrente: Abogados M.T.N., R.P.A., F.A.M., Guillermo de la R.S., J.D.A.P., L.R.Á., L.G.M.M., L.P.M., J.C.G.B., A.R. van der Velde y R.E.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2114.736, 3.967.035, 3.558.947, 5.538.705, 6..900.978, 3.189.792, 4.082.884, 5.530.995, 6.916.061, 9.969.831 y 10.337.300, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.684, 12.870, 11.372, 22.494, 28.681, 12.481, 14.643, 22.646, 43.567, 48.453 y 54.072, respectivamente.

Acto Recurrido: Reparo Nº 05-00-03-0415 de fecha 18 de septiembre de 1998, emanado de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, por medio del cual se impone a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F 15.572,00 por concepto de diferencia de impuesto de importación.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República.

Representante del Fisco: M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.793.194, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.555, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República.

Materia: Aduanas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 1999 del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 12 de abril de 1999 por los Abogados J.D.A.P. y L.R.Á., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.900.978 y 3.189.792, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.681 y 12.481, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., contra el Reparo Nº 05-00-03-0415 de fecha 18 de septiembre de 1998, emanado de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se impone a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F 15.572,00 por concepto de diferencia impuesto de importación.

El 21 de abril de 1999 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1.174, actual Asunto AF48-U-1999-000159, librándose las notificaciones correspondientes.

El 04 de agosto de 1999 se consignó la boleta de notificación de la Contraloría General de la República.

Mediante oficio Nº 04-00-02-01-96 de fecha 08 de octubre de 1999, la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

El 31 de enero de 2000 se consignó la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2000 se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando abierta la causa a pruebas por auto de fecha 23 de marzo de 2000, iniciándose el lapso probatorio por auto de fecha 28 de marzo de 2000, venciendo el lapso de promoción en fecha 14 de abril de 2000, declarándose vencido el lapso probatorio por auto de fecha 30 de mayo de 2000.

En fecha 31 de mayo de 2000 se ordenó proceder a la vista de la causa y en fecha 01 de junio de 2000 se fijó la oportunidad para informes, la cual tuvo lugar en fecha 28 de junio de 2000, compareciendo ambas partes a consignar sus conclusiones escritas, por lo que en la misma fecha comenzó a correr el lapso que las partes presenten observaciones a los informes, concluyendo la vista de la causa en fecha 11 de julio de 2000.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, la ciudadana D.I.G.A., Juez Superior Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Reparo Nº 05-00-03-0415 de fecha 18 de septiembre de 1998, emanado de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, por medio del cual se impone a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F 15.572,00 por concepto de diferencia de impuesto de importación, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 2852, 2055 y 112, respectivamente, de fecha 07 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.933 Extraordinario de la misma fecha, que modificó parcialmente el Arancel de Aduanas dictado mediante Decreto Nº 607 de fecha 05 de mayo de 1995, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 22 de la Decisión Nº 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, publicadas en Gaceta Oficial Nº 4.888 Extraordinario de fecha 17 de abril de 1995.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.-. De la Contribuyente;

En su escrito recursivo y en los informes consignados, los apoderados judiciales de la contribuyente alegan como único vicio

  1. - Vicio en la base legal por la no aplicación de la Decisión 371 y la Resolución 360 de la Comisión y la Junta del Acuerdo de Cartagena.

    Opina la representación judicial de la recurrente que no se puede ignorar la preponderancia que tienen las normas dictadas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre las normas de derecho interno, y que, en este sentido, atendiendo a la jerarquización de las mismas, la correcta aplicación de ellas conduce a que se debe respetar el principio de legalidad en todo acto que dicte la administración y que, en el caso de autos, el ente Contralor debió indicar en el acto impugnado las razones de hecho y de derecho que han sido tomadas en cuenta para dictarlo, y hacer de éstos la calificación jurídica que merecen, lo que se explica como la adaptación del acto a la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico, dando una correcta interpretación a la norma, manifestando las razones de su aplicación, por lo que en su criterio, el acto impugnado está viciado de inmotivación, debiendo declararse nulo por no cumplir lo exigido en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que de conformidad con la aplicación inmediata que en nuestro ordenamiento jurídico tienen la Decisión 371 y la Resolución 360 de la Comisión y de la Junta del Acuerdo de Cartagena, publicados en Gaceta Oficial Nº 4.888 extraordinario de fecha 17 de abril de 1995, mediante las cuales se establecen las normas y estructura del Sistema Andino de Franjas y Precios, fueron establecidos los derechos ad-valorem variables por la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 2852, 2055 y 112, respectivamente, de fecha 07 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.933 Extraordinario de la misma fecha, en cuyo artículo 4º se establece que el Ministerio de Hacienda publicará quincenalmente, mediante Resolución en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, los precios vigentes a los que se refiere ese artículo, que servirán de base imponible para el cálculo de los derechos ad-valorem de los productos marcadores, lo cual ocurrió mediante Resolución Nº 2894 de fecha 31 de agosto de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.787 de la misma fecha, donde fue establecido el precio oficial CIF/TM de la mercancía marcador SOYA EN GRANO, Código Arancelario 1201.00.90, y productos vinculados, la cantidad de 267 Dólares de los Estados Unidos de América, para la primera quincena de septiembre.

    Alegan que la mercancía llegó en el buque Golden Empire a territorio venezolano en fecha 12 de septiembre de 1995, cuando el precio de referencia era de 267 Dólares según la Resolución 2894 de fecha 31 de agosto de 1995, y no de 253 Dólares, como lo señala erróneamente el acto impugnado, por lo que la tarifa aplicable era de 15%, ad valorem, y no como pretende el ente contralor, de un 20% ad-valorem.

    B.- De la representación Fiscal.

    Sobre los alegatos contenidos en el escrito recursivo, la representación judicial del ente contralor opinó lo siguiente:

    En relación al vicio alegado por la no aplicación de la Decisión 371 y la Resolución 360 de la Comisión y la Junta del Acuerdo de Cartagena la administración alega que la recurrente reconoce expresamente que para la determinación de los derechos ad-valorem aplicables a la mercancía objeto de importación, la normativa aplicable era la Decisión 371 de la Comisión y la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, que contemplaban el sistema andino de franjas de precios, pero pretende que se aplique a su caso el precio de referencia del producto marcador SOYA EN GRANO de 267 CIF/US.$ según lo previsto en la Circular del Seniat, obviando que, según la Resolución 2.894 de fecha 27 de septiembre de 1996 el precio en referencia CIF, para la fecha de la llegada de la mercancía esta de 253 US.$/TM.

    Explica la representación judicial del ente contralor, que el artículo 8 de la Decisión 371 del Acuerdo de Cartagena dispone que la rebaja arancelaria se aplicará cuando el precio de referencia CIF sea superior al precio techo CIF, el cual se obtiene del promedio quincenal de precios de los productos marcadores, con base en las cotizaciones diarias, semanales o quincenales observadas en los mercados expresamente señalados en el anexo 1 de la Decisión, y que el órgano administrativo del Acuerdo de Cartagena, mediante circular Nº 11 del 21 de agosto de 1995 que está en el folio 145 del expediente administrativo, informó que los precios de referencia del sistema andino de franjas de precios vigente durante la primera quincena del mes de septiembre de 1995 y correspondiente al producto marcador “Soya en grano” se fijó en CIF US.D/TM 253, tal como se aprecia de las circulares números SAT/GGDT/GA/200/95/1/ 100 y 101 del 31 de agosto de 1995 que se encuentran al folio 40 del expediente administrativo, por lo que el gravamen aplicable es de 20%, ya que es el contemplado en la Tabla de Derechos Ad Valorem de las Franjas de Precios Vinculados de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 2852, 2055 y 112, respectivamente, de fecha 07 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.933 Extraordinario de la misma fecha,

    Hace notar la representación judicial del ente contralor que si bien la recurrente reconoce la aplicación inmediata del contenido de la Decisión 371 y de la Resolución 360 de la Comisión y de la Junta del Acuerdo de Cartagena, desde que son publicadas en Gaceta Oficial, al momento de liquidar los derechos de importación, utilizó el precio establecido en la Resolución del Ministerio de Hacienda publicada en Gaceta Oficial, obviando el precio fijado por la Junta del Acuerdo de Cartagena, establecido en la Circular Nº 11, y que de conformidad con el planteamiento anterior es el que resulta aplicable, por lo que puede concluirse que la recurrente hace uso a su conveniencia de los instrumentos legales existentes, a los fines de determinar los impuestos que gravan las importaciones que realiza, pues en unos casos utilizó los precios fijados por las Circulares emanadas de la Junta del Acuerdo de Cartagena, según se desprende del anexo “A” que se acompañó a los informes del ente contralor, y en otros casos utiliza los precios oficiales establecidos mediante Resolución del Ministerio de Hacienda, por lo que el reparo formulado a la recurrente se encuentra ajustado a derecho.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio la contribuyente no promovió pruebas, sin embargo del examen de las actas procesales se observa que junto con el escrito recursivo consignó la siguiente documentación:

  2. - Copia del Poder que acredita la representación judicial de los abogados actuantes (folios 17 al 19), luego consignado en copia certificada (folios 47 al 49)

  3. - Copia del Acta de Reparo Nº 05-00-03-0415 de fecha 18 de septiembre de 1998, emanada de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, (folios 21 al 29).

  4. - Resolución Nº 2894 emanada del Ministerio de Hacienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.787 de fecha 01 de septiembre de 1995, (folios 30 y 31).

  5. - Copia del escrito de recurso jerárquico ejercido contra el Acta de Reparo, (folios 32 al 41).

  6. - Copias de las comunicaciones Nos. SAT/GGDT/E-034 de fecha 29 de mayo de 1995 y SAT/GGDT/95-E-046 de fecha 26 de junio de 1995, emanadas de la Gerencia General de Desarrollo Tributario, dirigidos a los Gerentes de las Aduanas Principales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 42 y 43)

    Igualmente se observa de autos, que la Contraloría General de la República remitió mediante oficio, copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Con relación a la Copia del Acta de Reparo Nº 05-00-03-0415 de fecha 18 de septiembre de 1998, emanada de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, (folios 21 al 29); la Resolución Nº 2894 emanada del Ministerio de Hacienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.787 de fecha 01 de septiembre de 1995; las Copias de las comunicaciones Nos. SAT/GGDT/E-034 de fecha 29 de mayo de 1995 y SAT/GGDT/95-E-046 de fecha 26 de junio de 1995, emanadas de la Gerencia General de Desarrollo Tributario, dirigidos a los Gerentes de las Aduanas Principales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 42 y 43); así como la Copia Certificada del Expediente Administrativo correspondiente al presente asunto, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por funcionarios públicos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario y al no haber sido impugnadas ni objetadas por el recurrido, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas y de conformidad con los artículos 507 y 509 del mismo Código, las aprecia en todo su valor probatorio.

    Respecto a la opia del escrito de recurso jerárquico ejercido contra el Acta de Reparo, (folios 32 al 41), dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    En cuanto a la Copia del Poder que acredita la representación judicial de los abogados actuantes (folios 17 al 19), luego consignado en copia certificada (folios 47 al 49), otorgado por la ciudadana G.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.311.021, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., a los abogados M.T. Nùñez, R.P.A., F.A.M., Guillermo de la R.S., J.D.A.P., L.R.Á., L.G.M.M., L.P.M., J.C.G.B., A.R. van der Velde y R.E.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2114.736, 3.967.035, 3.558.947, 5.538.705, 6..900.978, 3.189.792, 4.082.884, 5.530.995, 6.916.061, 9.969.831 y 10.337.300, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.684, 12.870, 11.372, 22.494, 28.681, 12.481, 14.643, 22.646, 43.567, 48.453 y 54.072, respectivamente, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas en fecha 29 de diciembre de 1995, inserto bajo el N° 75, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Analizados los alegatos expuestos y visto los autos del expediente se observa que la controversia queda circunscrita en decidir lo atinente a la legalidad y procedencia del reparo impuesto a la contribuyente, a cuyo efecto habrá de determinar la correcta liquidación y pago de los respectivos gravámenes.

    Para decidir este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente expone que, según la administración el precio marcador que ha debido utilizarse para la autoliquidación efectuada por su representada es el de CIF/TM US.$ 253, de conformidad con la Circular del Ministerio de Hacienda Nº SAT/GGDT/GA/200/95/I-101 de fecha 31 de agosto de 1995, emanada de la Gerencia de Aduanas del SENIAT, y no de conformidad con lo establecido en la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº. 2.894 de fecha 31 de agosto de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.787 de fecha 01 de septiembre de 1995 y que, de conformidad con la aplicación inmediata que en nuestro ordenamiento jurídico tienen la Decisión 371 y la Resolución 360 de la Comisión y de la Junta del Acuerdo de Cartagena, publicados en Gaceta Oficial Nº 4.888 extraordinario de fecha 17 de abril de 1995, fueron establecidos los derechos ad-valorem variables por la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 2852, 2055 y 112, respectivamente, de fecha 07 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.933 Extraordinario de la misma fecha, en cuyo artículo 4º se establece que el Ministerio de Hacienda publicará quincenalmente, mediante Resolución en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, los precios vigentes a los que se refiere ese artículo, que servirán de base imponible para el cálculo de los derechos ad-valorem de los productos marcadores, lo cual ocurrió mediante Resolución Nº 2894 de fecha 31 de agosto de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.787 de la misma fecha, donde fue establecido el precio oficial CIF/TM de la mercancía marcador SOYA EN GRANO, Código Arancelario 1201.00.90, y productos vinculados, la cantidad de 267 Dólares de los Estados Unidos de América, para la primera quincena de septiembre.

    Alegan que la mercancía llegó en el buque Golden Empire a territorio venezolano en fecha 12 de septiembre de 1995, cuando el precio de referencia era de 267 Dólares según la Resolución 2894 de fecha 31 de agosto de 1995, y no de 253 Dólares, como lo señala erróneamente el acto impugnado, por lo que la tarifa aplicable era de 15%, ad valorem, y no como pretende el ente contralor, de un 20% ad-valorem.

    Por su parte, la representación judicial del ente contralor opinó que el artículo 8 de la Decisión 371 del Acuerdo de Cartagena dispone que la rebaja arancelaria se aplicará cuando el precio de referencia CIF sea superior al precio techo CIF, el cual se obtiene del promedio quincenal de precios de los productos marcadores, con base en las cotizaciones diarias, semanales o quincenales observadas en los mercados expresamente señalados en el anexo 1 de la Decisión, y que el órgano administrativo del Acuerdo de Cartagena, mediante circular Nº 11 del 21 de agosto de 1995 que está en el folio 145 del expediente administrativo, (folio 75 del expediente judicial), informó que los precios de referencia del sistema andino de franjas de precios vigente durante la primera quincena del mes de septiembre de 1995 y correspondiente al producto marcador “Soya en grano” se fijó en CIF US.$/TM 253, tal como se aprecia de las circulares números SAT/GGDT/GA/200/95/I/100 y 101 del 31 de agosto de 1995 que se encuentran al folio 40 del expediente administrativo (folios 198 y 199 del expediente judicial), por lo que el gravamen aplicable es de 20%, ya que es el contemplado en la Tabla de Derechos Ad Valorem de las Franjas de Precios Vinculados de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 2852, 2055 y 112, respectivamente, de fecha 07 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.933 Extraordinario de la misma fecha.

    Hace notar la representación judicial del ente contralor que si bien la recurrente reconoce la aplicación inmediata del contenido de la Decisión 372 y de la Resolución 360 de la Comisión y de la Junta del Acuerdo de Cartagena, desde que son publicadas en Gaceta Oficial, al momento de liquidar los derechos de importación, utilizó el precio establecido en la Resolución del Ministerio de Hacienda publicada en Gaceta Oficial, obviando el precio fijado por la Junta del Acuerdo de Cartagena, establecido en la Circular Nº 11, y que de conformidad con el planteamiento anterior es el que resulta aplicable, por lo que puede concluirse que la recurrente hace uso a su conveniencia de los instrumentos legales existentes, a los fines de determinar los impuestos que gravan las importaciones que realiza.

    Por otra parte, el Reparo impugnado expresamente indica lo siguiente:

    Ahora bien, para el 12-09-95 fecha de llegada de la mercancía, estaba vigente el precio de referencia CIF. US$/TM 253, para el Código Arancelario 1201.00.90 “SOYA EN GRANO”, Producto Marcador para el Código Arancelario 2304.00.00 “HARINA DE SOYA”, de acuerdo a las instrucciones dictadas mediante Circulares Nos. SAT/GGDT/GA/200/95/I-100 y 101, de fecha 31-08-95, emanadas de la Gerencia de Aduanas del SENIAT, Ministerio de Hacienda, donde se indican los precios de referencia vigentes durante la primera quincena del mes de septiembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 22 de la Decisión 371 en concordancia con la Resolución 360, ambos instrumentos de la Junta del Acuerdo de Cartagena, las cuales sirven exclusivamente para determinar el incremento o rebaja aplicable dentro de cada Tabla Aduanera, y al ser ubicado el Precio CIF. US$/TM 253 en la Tabla de Derechos Ad-Valorem Variables para la franja de la Soya y los Productos Vinculados, a éste producto vinculado le corresponde el gravamen de 20% ad valorem, en razón de lo establecido en la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 2852, 2055 y 112, respectivamente, de fecha 07-07-95, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.933 Extraordinario de la misma fecha, que modificó parcialmente el Arancel de Aduanas dictado mediante Decreto Nº 607 de fecha 05-04-95…”

    Para decidir sobre lo alegado por la contribuyente en relación a la legalidad del reparo formulado por un monto de Bs.F 15.572,00, por concepto de impuesto de importación y tasa por servicios de aduana, autoliquidado presuntamente por un monto menor al causado, se observa:

    Constan en autos al folio 166 la Planilla de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Pago, identificada H-93-07/ Nº 215093, autoliquidada por la referida contribuyente, como consignatario aceptante de la mercancía citada ut supra (SOYA EN GRANO), por un monto de Bs. 49.830,400, (Bs.F.49.830,40); así como también los respectivos Manifiestos de Importación y Declaración de Valor signados Nº F-A 17043261 y F-B Nº 18000276 (folios 56 y 57); y el Acta de Reconocimiento Nº 309887 de fecha 19 de septiembre de 1995 (folio 175).

    Igualmente, en la oportunidad del examen practicado por la Contraloría General de la República a la cuenta de ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1995, dicho organismo evidenció en la liquidación de la contribuyente la supuesta omisión de Bs. 15.572.000,00 (Bs.F.15.572); por la aplicación de un gravamen menor y, por ende, el pago de impuestos aduaneros por un monto inferior al causado, a tenor de lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes y aplicables para la fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional (19-09-95).

    En consideración a los hechos planteados, se debe establecer inicialmente cuál es el marco legal regulatorio de la operación aduanera de importación para así cuantificar correctamente el monto de los respectivos impuestos de importación.

    Así las cosas, en el ámbito temporal y material (interno) que nos ocupa, resultan vigentes y aplicables al caso de autos la Ley Orgánica de Aduanas, promulgada el 26 de septiembre de 1978 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.314 de la misma fecha (artículos 24 y 56); su Reglamento General, vigente a partir del 25 de diciembre de 1990 y, además, la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 1.850, dictada en fecha 08 de julio de 1988, que determinó el régimen de autoliquidación y pago de los derechos arancelarios y demás gravámenes.

    En el ámbito del ordenamiento jurídico subregional andino, resultan de estricto y exigible cumplimiento los preceptos de carácter normativo de la Comisión y de la Junta del Acuerdo de Cartagena, como órganos principales de dicho Acuerdo, aplicables al caso concreto aquellos contenidos en la Decisión de la Comisión Nº 371, en concordancia con la Resolución de la Junta Nº 360, publicados en nuestra Gaceta Oficial Nº 4.888, Extraordinaria, de fecha 17 de abril de 1995.

    También es preciso destacar la aplicación de las instrucciones impartidas por la Administración Aduanera a través de la Circular signada Nº SAT-GGD/GA/200/95/ I-101, inserta en autos a los folios 198 y 199, respecto a la vigencia y aplicación de las normas del Sistema Andino de Franjas de Precios, contenidas en los precitados instrumentos del Acuerdo de Cartagena.

    Visto lo anterior, se pasa a conocer sobre la materia de fondo debatida, cual es determinar si la sociedad mercantil citada ut supra, como consignatario aceptante de la referida mercancía importada, autoliquidó y pagó los respectivos derechos aduaneros por un monto menor al causado, al aplicarle un gravamen distinto al legalmente establecido, en cuyo supuesto resultará legalmente procedente el reparo impuesto a su cargo por la Contraloría General de la República.

    En este sentido es preciso analizar la documentación inserta en autos, sobre la cual se aprecia:

    Según consta de la Planilla identificada H-93-07/ Nº 215093, autoliquidada por la referida sociedad mercantil como consignatario aceptante y del correlativo Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, contenido en las formas signadas Nº F-A 17043261, y F-B Nº 18000276 ésta declaró la mercancía importada en el código arancelario 2304.00.00, por valor de Bs. 311.440.000,00 (TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE SOJA (SOYA), INCLUSO MOLIDOS - HARINA DE SOYA), a cuyo efecto determinó la base imponible y los derechos ad-valorem variables sobre el precio oficial para la fecha de llegada de la mercancía (CIF $1.832,00,00/ TM) en Bs. 311.440,000,oo. Asimismo se advierte que dichos documentos reflejan la expresa indicación del peso neto del producto importado en 8000000 kilogramos y de su peso bruto en 8000000 kilogramos.

    En atención a lo expuesto y sobre la base del régimen que establece el procedimiento a seguir para calcular los impuestos ad-valorem, se puede determinar que para la fecha de llegada de la mercancía -12/09/1995- se encontraba vigente el precio de referencia CIF TM/US$ 253 para el código arancelario 1201-00-90

    SOYA EN GRANO” (harina de soya) tal como se desprende de la Circular del Ministerio de Hacienda signada Nº SAT-GGD/GA/200/95/ I-101, inserta en autos a los folios 198 y 199 mediante la cual se indican los precios de referencia vigentes durante la primera quincena del mes de septiembre de 1995, de conformidad con los artículos 9 y 22 de la Decisión 371, en concordancia con la Resolución 360 instrumentos de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y al ubicar el precio de referencia CIF TM /US$ 253 en la Tabla de Derechos Ad-Valorem para la Franja de Soya le corresponde el gravamen del 20% Ad-Valorem. En consecuencia, tal como lo determino la directora de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la Republica, la contribuyente en el proceso de autoliquidación del impuesto, no aplico el precio de referencia CIFUS$/TM 253 del producto marcado “SOYA EN GRANO” previsto en las circulares Números SAT/GGDT/GA/200/95/1/100 y 101 del 31 de agosto de 1995, ni el gravamen del 20% Ad-Valorem. Por lo que es imperativo para esta Sentenciadora confirmar el acto impugnado. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados J.D.A.P. y L.R.Á., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.900.978 y 3.189.792, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.681 y 12.481, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., contra el Reparo Nº 05-00-03-0415 de fecha 18 de septiembre de 1998, emanado de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se impone a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F 15.572,00 por concepto de diferencia de impuesto de importación. En consecuencia

PRIMERO

Se confirma el REPARO Nº 05-00-03-0415 de fecha 18 de septiembre de 1998, emanado de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República.

SEGUNDO

COSTAS Se condena en costas a la recurrente CARGILL DE VENEZUELA, C.A. por el cinco por ciento (5%) de la cuantía.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000133 a las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-1999-000159

ASUNTO ANTIGUO: 1.174

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