Decisión nº 1473 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Febrero de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1998-000089. SENTENCIA Nº 1.473.

ASUNTO ANTIGUO: 1.219.

Vistos, con el sólo informe de la recurrente.

En fecha treinta (30) de Julio de 1998, los ciudadanos L.P.M. y L.R.Á., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.995 y 3.189.792 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 12.481 respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de Marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A, cuya última modificación estatutaria para la época quedó asentada en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha trece (13) de Diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Sgdo., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° RTD-02138-98 y su correlativa Planilla de Liquidación, ambas de fecha veinticinco (25) de Junio de 1998, emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a cargo de CARGILL DE VENEZUELA, C.A. SUCURSAL SAN CRISTÓBAL, para el ejercicio fiscal comprendido desde 01-01-1997 al 31-12-1997, por monto de Bs. 26.356.358,00 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 26.356,36 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el tres (03) de Agosto de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.219, actualmente Asunto Nº AF46-U-1998-000089, mediante auto de fecha seis (06) de Agosto de 1998, ordenándose librar Boletas de notificación a las partes, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas mediante auto del quince (15) de Diciembre de 1998; declarándose vencido en fecha (15) de Enero de 1999, el lapso de promoción de pruebas por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 1999, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes el nueve (9) de Marzo de 1999, la cual se celebró el doce (12) de Abril de 1999, compareciendo únicamente los ciudadanos L.R.Á., ya identificado y A.R. van der Velde, titular de la cédula de identidad N° 9.969.831 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.453, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, quienes consignaron escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, el cual fue agregado a los autos y seguidamente el Tribunal dijo Vistos, difiriéndose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto del veintidós (22) de Septiembre de 1999.

Posteriormente, por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria del Municipio San C.d.E.T., procedió a realizar una inspección fiscal en sede de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., SUCURSAL SAN CRISTÓBAL, del Estado Táchira, sobre los Ingresos Brutos correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1997, a los f.d.I. sobre Patente de Industria y Comercio, levantando Acta de Inspección Fiscal, según señala la Resolución N° RTD-02138-98 de fecha veinticinco (25) de Junio de 1998, mediante la cual se determinó un reparo en concepto de Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, causados y dejados de percibir, por monto de Bs. 26.356.358,00 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 26.356,36 en virtud de la Reconversión Monetaria, expidiendo la respectiva Planilla de Liquidación.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente causa, manifestando que considera viciada de nulidad la Resolución N° RTD-02138-98 emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., por violación del Principio de Tutela Judicial efectiva, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al contravenir el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 142, 145, 146, 147 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otro lado, desconoce el acta fiscal que menciona la resolución recurrida, que sirvió de base a los actos administrativos impugnados, asegurando que la administración no levantó la referida acta o cualquier otro acto que le permitiese a su representada conocer las razones de hecho y de derecho, sino que por el contrario, se limitó a informar de la investigación fiscal que se realizaba.

Continúa argumentando que la resolución impugnada se encuentra viciada de inmotivación, al señalar que la fiscalización tan sólo se limitó a señalar los ingresos brutos obtenidos durante el periodo económico investigado y a establecer la base de cálculo para la determinación de un impuesto causado y no pagado por CARGILL DE VENEZUELA, C.A. SUCURSAL SAN CRISTÓBAL, sin señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó, afirmando además encontrarse imposibilitada para desvirtuar los fundamentos, motivos o causas, de la resolución impugnada, ya que asegura no tener conocimiento de ellos, solicitando en consecuencia sea declarada su invalidez de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 (ordinal 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concatenación con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable, y en atención a lo previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República de Venezuela aplicable ratione temporis.

Finalmente destaca que el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio no es un impuesto sobre ingresos brutos, en cuanto asegura que el hecho imponible de éste es comportado solo por la actividad económica industrial de su representada, asimismo señala que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., yerra al interpretar el alcance y sentido del artículo 1 de la Ordenanza del referido ente Municipal, al pretender que la actividad desarrollada por su representada, entra en los supuestos generadores de dicho impuesto, cuando por el contrario considera que dicha actividad es competencia exclusiva del Poder Nacional de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 136 numeral 22 de la Constitución aplicable, por lo que a su decir resulta no gravable; en este sentido concluye solicitando sea declarado con lugar el presente recurso incoado contra la Resolución N° RTD-02138-98 de fecha veinticinco (25) de Junio de 1998 y su correlativa Planilla de Liquidación.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa, que la causa se circunscribe a dilucidar los vicios denunciados por la recurrente referidos a: i.- Prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ii.- Inmotivación, iii.- Falso supuesto de derecho.

i.- Respecto al vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, tomando en consideración en primer lugar el alegato de la recurrente, que al no existir una Ordenanza sobre Procedimientos de Determinación Tributaria del Municipio San C.d.E.T., resultaban aplicables, en consecuencia, las normas del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo al caso bajo análisis; y en segundo lugar el desconocimiento de la existencia del Acta Fiscal sobre la cual se basó la Resolución N° RTD-02138-98 de fecha veinticinco (25) de Junio de 1998, este Tribunal observa sobre el primer particular que, ya en anteriores oportunidades se pronunciara al respecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, entre ellas mediante sentencias de fechas doce (12) de Agosto de 1993 y dieciocho (18) de Mayo de 1995, casos: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. y TECNOFLUOR, C.A. respectivamente, en las cuales se sostuvo, criterio que comparte este Juzgado, que el carácter supletorio del Código Orgánico Tributario, respecto de los tributos estadales y municipales “…tiene vigencia respecto a las disposiciones procedimentales relativas a determinación del tributo, pero no el procedimiento de impugnación de los mismos, a los cuales se aplica por vía principal el procedimiento previsto en el antes citado Código…”; criterio ratificado con posterioridad, por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02153 publicada en fecha diez (10) de Octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar vs. Telecomunicaciones MOVILNET, C.A., de manera que respecto de los tributos estadales y municipales, cuando nos encontramos frente a un procedimiento de determinación de la obligación tributaria, tienen prelación en su aplicación las normas contenidas en las Ordenanzas correspondientes sobre las contenidas en el Código Orgánico Tributario que devienen en aplicación supletoria, pero ello no ocurre así en materia de impugnación de actos administrativos de las autoridades municipales y estadales en materia tributaria.

Siendo aplicable al caso bajo análisis la Constitución de 1961, tenemos que en el articulado contenido en su Capítulo IV, De los Municipios, se señalan entre otras cosas que, se regirán por la constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados (artículo 26); que la autonomía del Municipio comprende la libre gestión en las materias de su competencia, y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos (artículo 29), siendo de su competencia el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuanto tenga relación con sus bienes e ingresos, pudiendo la ley atribuirles competencia exclusiva en determinadas materias (artículo 30); siendo ingresos del Municipio, las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos, y los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley (artículo 31).

Es así que para desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios, se dictó y promulgó el quince (15) de Junio de 1989, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establecía en su artículo 114, lo que a continuación se transcribe:

No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el Consejo o Cabildo mediante la promulgación de una Ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que este se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes.

La Ordenanza a que se refiere este artículo entrará en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.

Lo no previsto en esta Ley ni en las Ordenanzas, regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario que le sean aplicables.

El Alcalde será el órgano competente para conocer del recurso jerárquico.

(Negrillas del Tribunal).

De manera que, es la propia Constitución de 1961, la que atribuía a los Municipios la autonomía sobre la libre gestión en las materias de su competencia, y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos, así siendo de su competencia el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, particularmente cuando tienen relación con sus bienes e ingresos, y siendo ingresos del Municipio, entre otros, las patentes sobre industria, los Municipios se regían primordialmente por la Constitución y por las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ley orgánica nacional dictada para desarrollar los principios constitucionales.

Por consiguiente el Municipio estaba debidamente facultado para legislar a nivel local el pago del Impuesto sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, tal como lo hizo, a través de una Ordenanza, que trataba entre otras cosas todo lo relacionado con la Clasificación del Impuesto, Fijación Liquidación, Fiscalización, Recaudación del Impuesto, De la Competencia del Poder Tributario, De las Notificaciones etc.; como lo disponía el supra transcrito artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En consecuencia, este Juzgado pudo evidenciar de una lectura al articulado de la Ordenanza sobre Patente de Impuesto de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., que la misma preveía un procedimiento administrativo de fiscalización sobre base cierta, como el llevado a cabo en el caso subjudice; y sobre base presuntiva, a los efectos de la determinación del Impuesto, en el cual se detallan los pasos a seguir para la constitución del acto administrativo de primer grado, que contiene la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria Municipal, en el cual al contribuyente se le da la oportunidad de participar en dicho procedimiento y formación del referido acto, pues así lo prevén los Capítulos VIII y IX de dicha Ordenanza. Así se declara.

Sin embargo, respecto al desconocimiento de la existencia del Acta Fiscal sobre la cual se basó la resolución recurrida, este Tribunal observa que los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente establecen lo siguiente:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

No obstante lo anterior, debe aclararse y tomarse en cuenta que en materia contencioso tributaria priva la presunción de validez del acto administrativo cuya consecuencia más importante es que adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad. La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar, utilizando los medios que prevé el ordenamiento jurídico, que el acto es ilegal.

Así también lo ha entendido nuestro M.T., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

Ahora bien, en relación a las afirmaciones de hecho, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

Analizando la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la recurrente, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba, tenemos que la misma alegó que “La Administración Tributaria Municipal no dictó Acta Fiscal o cualquier otro acto administrativo que le permitiera (…) conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se basaba, para abrir el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución RTD-02138-98…”, (folio 17) hecho negativo éste que el Tribunal considera puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar el Acta de Inspección Fiscal señalada el segundo considerando de la Resolución recurrida, lo que permitiría demostrar durante el procedimiento de determinación la “…participación Activa de dicha Contribuyente representada en el referido Acto, por la ciudadana A.M.S., en su carácter de Jefe Administrativo de la referida Sucursal San Cristóbal…”, (folio 39). Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la Administración Tributaria Municipal.

Ahora bien, este Juzgado observa, de la revisión de las actuaciones del expediente, que el argumento –hecho negativo- esgrimido por la recurrente no fue discutido por la contraparte, quien no aportó pruebas para contradecirlo, pues ni siquiera envió copia certificada del respectivo expediente administrativo, del cual hubiera podido desprenderse la existencia de la referida Acta como un hecho positivo que lo contrastase y excluyese. De manera que el mencionado alegato constituye un hecho negativo definido y por tanto susceptible de ser discutido con una prueba que demostrara que sí se había realizado la actuación presuntamente omitida. Por tanto, no le correspondía a la parte que alegó el hecho negativo demostrar que no había cumplido la Administración Tributaria Municipal su obligación de levantar y notificar el Acta de Inspección Fiscal; en razón de lo cual este Tribunal considera que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., de acuerdo a lo alegado y probado en autos, contravino lo dispuesto en el artículo 55 de la Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del mencionado Municipio, al omitir su deber de levantar y notificar válidamente la presunta Acta de Inspección Fiscal tantas veces mencionada, que servía de base a la Resolución N° RTD-02138-98 y consecuencialmente a su correlativa Planilla de Liquidación, ambas de fecha veinticinco (25) de Junio de 1998, las cuales en consecuencia se encuentran viciadas de nulidad absoluta por ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la recurrente. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos L.P.M. y L.R.A., ya identificados, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° RTD-02138-98 y su correlativa Planilla de Liquidación, ambas de fecha veinticinco (25) de Junio de 1998, emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a cargo de CARGILL DE VENEZUELA, C.A. SUCURSAL SAN CRISTÓBAL, para el ejercicio fiscal comprendido desde 01-01-1997 al 31-12-1997, por monto de Bs. 26.356.358,00 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 26.356,36 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.331 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., donde estableció que las prerrogativas y privilegios dispuestos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00064 publicada en fecha dos (2) de Febrero de 2012, caso: Distribuidora Bigott, C.A., condena en Costas al Fisco Municipal, en un monto equivalente al cinco por cinco (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:95 a.m.).---------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1998-000089.

ASUNTO ANTIGUO: 1.219.

GAFR/jrs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR