Decisión nº 033-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1998-000015 Sentencia N° 033/2006

ANTIGUO 1152.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil seis

195º y 147º

El 17 de diciembre de 1998, L.R.A. y A.R.V. der VELDE, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nos. 12.481 y 48.453, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio al actual según se desprende de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A-Sgdo. interpusieron Recurso Contencioso Tributario de anulación contra la Resolución DJ1-1052/98, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui exige el pago fraccionado del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de ese Municipio, para el ejercicio comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999.

El 18 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitió la presente causa a este Tribunal.

El 8 de enero de 1999, se le dio entrada al recurso y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como solicitarle al Sindico Procurador de ese Municipio los antecedentes administrativos y la Ordenanza Municipal. Asimismo, se dejó constancia de la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el Artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el 8 de julio de 2005, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

El 11 de julio de 2005, la representación de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. En el cual invoca el mérito favorable y promueve como documental una copia simple de la sentencia del 28 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

El 9 de agosto de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente. El Municipio no promovió pruebas ni remitió en su oportunidad el expediente administrativo solicitado.

El 14 de noviembre de 2005, la representación de la recurrente consignó escrito de informes. El Municipio Sotillo no presentó informes en la presente causa.

Encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Tribunal observa:

I

ALEGATOS

Alega la recurrente que la Resolución DJ1-1052/98, emitida por la Directora del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 1 de julio de 1998, no cumple con los requisitos formales de constitución de los actos administrativos, de conformidad con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario. Estos son, la motivación del acto y la competencia del funcionario actuante.

Que la Resolución impugnada carece de la debida motivación sobre los hechos en que se fundamenta, toda vez que no se expresa soporte alguno ni existe relación detallada y explicativa de los fundamentos que condujeron a la Administración a formular el reparo impugnado, todo lo cual contraviene lo dispuesto en los Artículo 9 y numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

Que la Resolución impugnada viola el Derecho al Debido Procedimiento y el Derecho a la Defensa por cuanto no se le permitió presentar escrito de Descargos conforme al Artículo 146 del Código Orgánico Tributario, el cual establece un lapso de 25 días hábiles al efecto. Que el no permitirle presentar argumentos que deban ser valorados por la Administración antes de dictar el acto vicia el acto recurrido conforme a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Directora de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ciudadana J.Q., era incompetente para dictar el acto recurrido por cuanto en dicho acto no se hace mención a la publicación de la Resolución o el Acto en base a los cuales ostenta y con que dice actuar, todo lo cual vicia el acto recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Artículo 32 de la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui resulta inconstitucional con base a las disposiciones contenidas en los Artículo 31 numeral 3, 136 numeral 8 y 223 de la Constitución de la Republica de Venezuela de 1961. Que el mencionado Artículo pretende imponer obligaciones que desvirtúan la naturaleza misma del hecho imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, pues pretende gravar lo ingreso brutos obtenidos “…bajo la figura de un calculo estimativo para este ejercicio de 1998, al cual se añade la obligación de presentar una declaración definitiva de ingresos brutos del mismo año o periodo económico a los efectos de pagar el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal en que tales ingresos se originaron.”

Que mediante el Artículo 32 de la Ordenanza mencionada, que sirvió de base a la Resolución impugnada, el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui invade o usurpa competencias reservadas al Poder Nacional, al pretender gravar el Ingreso a las ventas obtenidas por la recurrente durante el ejercicio fiscal de 1999.

Que la Resolución impugnada viola las disposiciones contenidas en los artículos 44 de la Constitución del 61, 9 del Código Orgánico Tributario, 14 y 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto se hace un reparo por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio e incluye respecto de un ejercicio en curso (1998) el cumplimiento de una obligación tributaria (Estimativa) que no es exigible sino hasta la finalización de dicho período económico.

Por último, alega el recurrente que no es contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así quedó determinado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario el 28 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Tributario intentado por CARGILL DEL VENEZUELA, S.R.L., contra un reparo formulado por el Municipio S.B.d.E.A.. En dicho caso se presento un informe emitido por el Instituto Venezolano de Cartografía Nacional, en el cual se señaló que solo el 97.5% del local comercial en donde ejerce su comercio GARGIL DE VENEZUELA se encuentra ubicado en el Municipio S.B.d.E.A., y que solo el 2.5% se encuentra sobre territorio del Municipio Sotillo del mismo Estado.

II

MOTIVA

El presente recurso contencioso tributario tiene por objeto la nulidad de la Resolución identificada DJ1-1052/98, emitida el 1 de julio de 1998, por la Directora de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual se insta a la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., a pagar la cantidad de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 101.270.528,00), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para el ejercicio económico comprendido entre el 01 de junio de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999.

Alega la recurrente que la Resolución impugnada carece de motivación por cuanto del texto mismo del acto no se evidencia los soportes de la investigación llevada a cabo por el Municipio Sotillo.

Sobre este particular se observa que la Resolución tiene por objeto el cobro del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio estimado para el ejercicio económico -01 de junio de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999- en base a la declaración de ingresos brutos presentados por la contribuyente para el período 01 de junio de 1997, hasta el 31 de mayo de 1998. Ello es perfectamente permisible por la Ordenanza Municipal, la cual señala el pago adelantado del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de forma trimestral, es decir, que el contribuyente tiene la obligación legal de estimar y adelantar el impuesto conforme a la declaración de ingresos brutos inmediatamente anterior, teniendo igualmente la obligación de declarar los ingresos brutos de ese período económico al cierre del ejercicio y de pagar la diferencia del impuesto una vez verificado que los ingresos brutos superan los obtenidos en la declaración anterior, ya no entonces sobre una estimación sino sobre la declaración real de dicho período.

En efecto, este Tribunal observa que la Resolución Impugnada aclara perfectamente las razones de hecho y de derecho que tuvo la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui para concluir la recurrente debe pagar el impuesto que allí se exige. La Resolución impugnada indica que la estimación del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del ejercicio económico comprendido entre el 01 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999, se basa en la declaración jurada de ventas o ingresos brutos y demás anexos presentados por la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., correspondiente a su ejercicio económico comprendido desde el 01 de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 1998, en consecuencia este Tribunal desecha el argumento alegado por la recurrente, y considera que la Resolución Impugnada si cumplió con el requisito de la motivación del acto, toda vez que lo allí señalado es suficiente para que la contribuyente pueda atacar dicha Resolución en sede Administrativa o Judicial, siendo improcedente la denuncia de inmotivación. Así se declara.

Asimismo, debe este Tribunal señalar que tampoco es cierto que se haya menoscabado el derecho al Debido Procedimiento y el Derecho a la Defensa de la recurrente. Como ya se explicó, la Resolución impugnada no es producto de una fiscalización realizada a la recurrente, sino que la Resolución se limita a notificarle al contribuyente que conforme a su declaración de ingresos brutos 1997-1998 presentada, debe pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio 1998-1999, no siendo necesario abrir procedimiento alguno, pues el contribuyente cumplió con su obligación de declarar los ingresos brutos y conforme a ellos la Administración Tributaria estimó adelantadamente el impuesto a pagar, sin perjuicio del ajuste que deba hacerse al cierre del ejercicio económico. En efecto, el Municipio cumplió con su obligación de notificarle a la contribuyente que tiene un lapso y un recurso a sus manos para impugnar dicha Resolución. Que de no estar de acuerdo con ella puede ejercer el recurso establecido en la Ordenanza Sobre Tributación de ese Municipio, en consecuencia, este Tribunal desecha igualmente el alegato de la recurrente referido a la violación del Derecho al Debido Procedimiento y el Derecho a la Defensa. Así de declara.

En relación con la incompetencia de la Directora de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui para dictar la Resolución impugnada, este Tribunal observa que para que la incompetencia acarree la nulidad del acto debe ser manifiesta, es decir, que sea evidente a los ojos del sentenciador que la funcionario carece de competencia para dictar el acto impugnado. En el presente recurso ello no sucede, pues para este Juzgador es la Directora de Administración Tributaria de un Municipio tiene competencia para dictar un acto de contenido tributario en contra o a favor de un contribuyente. Asimismo, aclara este Tribunal que no es obligación de la Directora de Administración Tributaria del Municipio Sotillo señalar en la Resolución impugnada el Acto o Resolución en la cual se designa en dicho cargo, toda vez que ese requisito conforme al Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo es necesario cuando se actúa por delegación, de manera que conforme al Principio de Presunción de Legitimidad del Acto Administrativo este Tribunal observa que la Directora de Administración Tributaria actuaba como titular del referido cargo, y ello no ha sido desvirtuado por la recurrente, pudiendo la mencionada funcionaria actuar en la forma como lo hizo. Así se decide.

En relación con alegato señalado por la recurrente, conforme al cual el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui al pretender gravar los ingresos brutos o a las ventas por ella realizada invade competencias reservadas al Poder Nacional, este Tribunal debe señalar que el Municipio tiene competencia para tomar como base imponible los ingresos brutos de la contribuyente percibidos en esa jurisdicción, toda vez que ni la Constitución de 1961 ni la del 1999, como tampoco la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señalan cual es la base de cálculo de los Tributos a la que tiene derecho los Municipios, por lo que entonces es aquí cuando la potestad tributaria originaria de los Municipios actúa dándole competencia a los Municipios para crear la estructura del Tributo sin que por supuesto afecten competencias del Poder Nacional o Estatal, o graven materia rentística atribuida a los poderes antes enunciados, por lo que es forzoso para quien aquí decide desechar esta denuncia por considerarla infundada. Ese tema ha sido superado por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han señalado que el hecho que la base de cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio sean los ingresos brutos productos de las ventas realizadas, no significa que los municipios estén invadiendo o usurpando competencias del Poder Nacional.

Igualmente, conforme se ha dicho en la presente decisión debemos también señalar que el cobro estimativo y adelantado del Impuesto sobre Patente de industria y Comercio es perfectamente admisible por nuestro ordenamiento jurídico y así lo señalan la mayoría de las Ordenanzas Municipales. Por ello el argumento utilizado por la recurrente, de acuerdo al cual no podía exigirse el pago del Impuesto sobre Patente de Industria y comercio en el presente caso, por cuanto no se había realizado el hecho imponible no es suficiente para la nulidad de la Resolución impugnada. Siendo así las cosas, este Tribunal no considera que el cobro de Impuesto de Patente de Industria y Comercio invade competencia rentística del Poder Nacional, por lo que en consecuencia, desestima la denuncia por considerarla infundada. Así se declara.

Ahora bien, en relación con la documental consignada por la recurrente en la etapa probatoria, constituida por la copia simple de la sentencia del 28 de mayo de 2003 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, este Tribunal observa que la misma no fue impugnada por la representación del Municipio, por lo que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecian como fidedignas. En ese sentido, en la decisión mencionada se señaló que:

En el presente caso lo que se debe determinar es si la recurrente ejerce su actividad lucrativa en jurisdicción del Municipio S.B. o Sotillo del Estado Anzoátegui, para lo cual debe partirse del elemento geográfico, es decir la ubicación espacial del establecimiento permanente desde el cual desarrolla su actividad comercial o industrial la contribuyente Cargill de Venezuela C.A., en el Estado Anzoátegui.

Al efecto, del informe técnico remitido a este Tribunal mediante oficio No. 1.177 de fecha 13-12.2002 por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., se observa que el 97,5% de la poliglonal de la sede de Cargill de Venezuela, c.a., se encuentra ubicada en el Municipio S.B.d.E.A. y que sólo el 2,5% se localiza en el Municipio Sotillo del mismo Estado, tal como se señala en la Hoja K-13 a escala 1:5.000, perteneciente al Proyecto de Puerto la Cruz, dictamen que no fue impugnado por las partes, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Por otra parte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 46, numeral 14 de la Ley Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (G.O. No 37.002 del 28-07-2000), el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. en materia de delimitaciones, demarcaciones y linderos, y para certificar mapas, planos, catas y demás representaciones del territorio nacional.

En efecto, siendo que el informe antes mencionado proviene del ente con competencia para ello y fue valorado por un Juez Contencioso Tributario en una sentencia definitivamente firme, asimismo siendo que la sentencia comentada fue consignada por la recurrente y no fue impugnada por el Municipio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara que la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., no es contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra la Resolución identificada DJ1-1052/98, emitida el 1 de julio de 1998 por la Directora de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual se insta a la recurrente a cancelar la cantidad de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 101.270.528,00), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio para el ejercicio económico comprendido ente el 01 de junio de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999. En consecuencia, se anula dicha Resolución por cuanto quedó evidenciado que la recurrente no es contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el primer aparte del Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la Administración Tributaria Municipal en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar y por cuanto la nulidad devino de una situación sobrevenida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario

Fernando Illarramendi Peña

ASUNTO: AF49-U-1998-000015

ANTIGUO: 1152

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la una con veintiún minutos de la tarde (1:21 p.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario

Fernando Illarramendi Peña

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