Decisión nº INTERLOCUTORIA-67 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000269.- INTERLOCUTORIA Nº 67.-

En fecha 07 de mayo de 2007, los ciudadanos R.P.A., A.P.M. y J.K.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 12.959.205 y 12.918.554 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 86.860 y 112.054, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A Sgdo, interpuesieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° RL/2007-02-100, de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual se formuló reparo fiscal a la mencionada contribuyente, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similiar, causados y no líquidados, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre diciembre de 2003 y diciembre de 2005, en la cantidad expresada actualmente en 371.978,07; así como intereses moratorios por Bs. 114.698,61 y multa por la cantidad de Bs. 278.983,55, lo cual asciende a la cantidad total expresada en moneda actual de Bs. 765.660,23.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2007-000269 y librar las notificaciones legales correspondientes. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, así como un ejemplar debidamente certificado, de la Gaceta Municipal contentiva de la Ordenanza relativa al tributo impugnado; librándose al efecto, en esta misma fecha, las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 97/2007.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 74 al 79, ambos inclusive, de la primera (1ra.) pieza del expediente judicial, se admitió dicho recurso cuanto ha lugar en derecho, mediante decisión interlocutoria Nº 69 de fecha 18 de junio de 2007, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente.

En fecha 12 de julio de 2007, dentro de la oportunidad legal correspondiente, comparecieron los ciudadanos R.P.A., A.P.M. y J.E.K.T., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, de experticia contable y de exhibición.

Posteriormente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 75, de fecha 25 de julio de 2007, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se fijó el acto de nombramiento de expertos, al segundo (2do) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Igualmente, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición, se libró Oficio Nº 154/2007, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C., ratificando la solicitud del expediente administrativo respectivo.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2007, oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de nombramiento de expertos, se procedió a la designación de los ciudadanos H.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.166.105, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 6.466, A.E.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 986.705, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 506, y J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 210.038, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 4.452; quienes una vez acreditada su aceptación en autos, fueron juramentados mediante acto celebrado en fecha 01 de agosto de 2007.-

El 14 de agosto de 2007, fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo respectivo, el cual fue remitido mediante Oficio Nº 000575 de fecha 31 de julio de 2007, emanado de la Sindicatura del Municipio V.d.E.C..

En fecha 15 de enero de 2008, los ciudadanos H.A., A.L. y J.M.R., antes identificados, consignaron el respectivo informe definitivo de la experticia contable.

En fecha 25 de febrero de 2008, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron únicamente los ciudadanos R.P.A., A.P.M., J.E.K.T., antes identificados, y L.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.530.995 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.646, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes presentaron conclusiones escritas en treinta y tres (33) folios útiles. En esa misma fecha el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fechas 28 de septiembre de 2010, 28 de septiembre y 19 de diciembre de 2011, el ciudadano R.P.A., presentó diligencias a los fines de manifestar el interés procesal y solicitar que se dictará el falló correspondiente en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

- ÚNICO -

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente, este Órgano Jurisdiccional advierte que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, la incompetencia por el territorio puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; en tal sentido, para pronunciarse en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquéllos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del 21 de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

No obstante, aun cuando este Juzgado comparte y está en sintonía con el precitado criterio jurisprudencial, ocurre que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, además, que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., criterio ratificado en la Sentencia Nº 0245 del 21 de marzo de 2012, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.) (Destacado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal también ha señalado, que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

Sin embargo, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.457, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia y con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en Valencia, localizado en “P-2, Ave. Aranzazu, entre calle Silva y Cantaura” y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

De la lectura de la referida Resolución Nº 1.457, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

En tal sentido, se observa que la Resolución Nº 2003-0001, publicada en fecha 31 de enero de 2003, antes mencionada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1º, literal e) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central tendrá su sede “en Valencia con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.”.

Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, del análisis exhaustivo del expediente este Tribunal observa que al folio 193, se encuentra inserta copia certificada del Acta Fiscal Nº AF-2006-636, de fecha 24 de octubre de 2006, en la cual se aprecia que la contribuyente posee una sucursal en la “Carretera Nacional Los Guayos, Cruce con Avenida 67 Edificio Planta Cargill Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo (…)”.

En este sentido, vale destacar que se encuentra inserta a los folios 149 al 167 del expediente, ambos inclusive, copia certificada del Acta General Extraordinaria de Accionistas de la contribuyente, celebrada el 28 de noviembre de 2003, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 176-A Sgdo, en fecha 01 de diciembre de 2003, en la cual entre otros aspectos se modificó el documento Constitutivo Estatutario de la empresa, indicándose en su cláusula segunda que “el domicilio de la sociedad será la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas, agencias o sucursales, instalaciones o cualquier género de establecimientos en otros lugares de la República o del extranjero”.

En idéntico orden de ideas, aprecia el Tribunal que a los folios 189 y 190 del expediente, corren insertos reproducciones fotostáticas de facturas comerciales emitidas por “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”, identificadas con los números de control 116430 y 41028, de las cuales se evidencia que aun cuando dicha compañía tiene su dirección fiscal en la “AV F.D.M., PARQUE CRISTAL, TORRE OESTE, PISO 8”, posee además una sucursal identificada como “240 PLANTA VALENCIA”, cuya dirección es la “CARRETERA NAC. LOS GUAYOS, ZONA IND. NORTE, AV 67, VALENCIA”

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, visto que la intención del legislador al estatuir lo preceptuado en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario busca la regionalización de la justicia a fin de acercarla más al justiciable, y en virtud de que el elemento competencial reviste un carácter de vital importancia en el proceso, pues de él dimana la capacidad subjetiva del juzgador para dirimir conflictos intersubjetivos, considerando, además, que la contribuyente posee una agencia o dirección permanente de negocios en el Municipio V.d.E.C. en la cual ejerce actividad económica; conforme a la jurisprudencia citada, según la cual en materia municipal es el lugar donde se encuentre esa base fija o establecimiento permanente lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”) y el sujeto activo (Municipio V.d.E.C.), de la relación jurídico tributaria, debe este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar su incompetencia para conocer del presente Asunto.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”, contra la Resolución N° RL/2007-02-100, de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.; corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se declara.-

- DECISIÓN -

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente recurso contencioso tributario y en consecuencia:

PRIMERO

De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia territorial en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la consignación en autos de las notificaciones que del presente pronunciamiento se hagan a las partes, conforme lo previsto en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario, debidamente cumplidas, más el término de la distancia, para que planteen la regulación de competencia y, una vez vencido aquel, si las partes no hubiesen ejercido ese derecho, este Juzgado procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Cúmplase, publíquese y notifíquese.

Asimismo, a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C., se comisiona suficientemente al ciudadano Juez de los Municipios Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego que por distribución le corresponda.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000269.-

JSA/msmg/gbp.-

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