Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000312.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: G.J.M.R., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.714.328, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO E DELFS ARENAS y M.D.L.A.G.A. inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.914 y 104.152 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARGIL DE VENEZUELA S.R.L Domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 07 de Marzo de 1986, bajo el Nro. 26 Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G., L.T. MARCANO, MORA MARCANO SUAREZ, A.C.S., L.A.M. y M.V.R.R. inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 20.742, 34.818, 49.889, 102.524, 122.102 y 121.520.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de Abril del 2009, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de Marzo del 2009, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 20 de Abril del 2009.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de Mayo del 2009, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar el recurso intentado y revocada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente manifestó estar en desacuerdo con la sentencia de instancia, alega al respecto que el presente juicio versa sobre la procedencia de horas extras y su incidencia sobre el cálculo de las prestaciones sociales, siendo que rechaza la existencia de las mismas y alega que de las pruebas que constan a los autos no está demostrado que el actor las haya laborado.

Asimismo adujo que se permitió la inclusión de hechos nuevos en el proceso, como lo es el instrumento electrónico de reporte de ventas (pocket) impidiendo que pudiera controlarse y ejercer su defensa en contra del mismo, a través de la presentación del contrato que regía su utilización sucrito por las partes en fecha 05 de Marzo del 2005,sin embargo el juez de instancia condenó las horas extras en base a la utilización de dicho equipo de forma retroactiva para toda la relación laboral, además sin tomar en cuenta que en el escrito libelar no se discriminó el horario de trabajo desempeñado por el actor. Añadió que el juez fundamentó su condena en el artículo 198 de la ley sustantiva laboral y consideró que la jornada laboral del actor era de 8:30 am a 7:30 es decir de 11 horas, pero contradictoriamente determinó la existencia de una hora extra.

Aunado a ello, hizo referencia la parte recurrente a que en el texto de la sentencia recurrida se ordenó la repetición del pago a ser efectuado por la empresa en virtud del descuento realizado en la oportunidad de la liquidación de prestaciones al actor por concepto de préstamos, siendo que ello no fue solicitado por la parte actora ni fue debatido durante el juicio. En este sentido, también alegó que el juez a quo solo tomó en cuenta la cantidad reflejada en la planilla de liquidación de prestaciones omitiendo el monto que le fue cancelado al actor por antigüedad en la cuenta que por fideicomiso se le aperturó, con lo cual, yerra en el calculo referido al 50% del monto de la referida liquidación.

Ahora bien, conocida la fundamentación de la parte accionada recurrente, se constata que el thema decidemdum en la presente causa se relaciona con la procedencia de las horas extraordinarias peticionadas y la consecuente incidencia que ello genera sobre las prestaciones sociales del trabajador.

Así las cosas, es menester acotar que la carga de la prueba en cuanto a conceptos extraordinarios -tales como los que se peticionaron en la presente causa- recaen en cabeza del actor, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante que ha establecido ciertas normas con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De esta manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, caso G.J.G.R.V.. AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS), la cual señaló:

(…) “A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”(…)

En virtud de lo anterior y como quiera que correspondía a la parte actora probar la procedencia de los conceptos peticionados, considera necesario quien juzga efectuar una valoración de los medios probatorios que conforman el presente asunto a los efectos de establecer la procedencia o no de las mismas.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

• La Parte actora promovió originales de constancias de trabajo de fechas 04 de Julio, 07 de Noviembre y 09 de Noviembre del 2007, marcadas con las letras “A1” a la “A3”constantes a los folios 103 al 105 del asunto, de cuya revisión se observa el membrete de la empresa demandada, así como su sello húmedo y se encuentran suscritas por el representante del Departamento de Recursos Humanos. Al respecto de dicha documental se observa que no fue impugnado en forma alguna por la parte accionada, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Comprobantes de Pago marcados “B1”a la “B39” constantes a los folios 106 al 123 de autos, de cuya revisión se desprenden los conceptos que le eran cancelados al actor de forma mensual, vale decir: ingreso mensual, comisiones por ventas, descansos y feriados, y las deducciones de ley seguro paro forzoso, ley política habitacional, seguro médico, seguro social obligatorio entre otros. Al respecto de su valoración, se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio no fueron impugnados en forma alguna por la parte accionada, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

De igual manera, solicitó la parte demandante la exhibición de las sincronizaciones totales y parciales de IT administración de base de datos registrados en su sistema, a cuyo efecto acompañó copias simples marcadas bajo la letra “C” constantes a los folios 124 al 136. En relación a esta probanza se constata de las actas de audiencia de juicio que la parte accionada presentó el reporte en físico de las conexiones que efectuaba el actor durante el año 2007, con respecto a los años anteriores informó el representante judicial de la accionada que resultaba difícil por cuánto la base de datos de informática que posee la representada va borrando información a medida que le van cargando nueva. Acerca de la validez de dichas documentales se reconoce su valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas por la actora, la cual se basa en su contenido para peticionar el concepto de horas extras.

De su revisión se evidencia que el actor reportaba en horas de la mañana entre las 8:00 a.m a las 8:30 a.m y en horas de la tarde entre las 4:00 y las siete 7:00 p.m con lo cual se computan un promedio de once horas laboradas al día. Así se establece.

• Asimismo, promovió el actor la declaración de los ciudadanos: J.G.Y., Serfi Segundo Luzardo y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.430.141, 9.527.596 y 10.907.375, quienes comparecieron en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio y entre otras cosas señalaron lo siguiente:

 El testigo J.G.Y., ya identificado quien fue legalmente juramentado por el Tribunal y manifestó que trabaja en suvepal, y ha visto al actor en la calle mientras se desempeña en sus labores cuando el testigo laboraba en manpa, siempre lo veía en la panadería negociando con los dueños, asimismo dio fe que los trabajadores de Cargil hacían sus pedidos por un aparto especial y las veces que lo veía era a las 7 de la mañana o a las 8 de la noche. A las preguntas del demandado respondió que fue ubicado por los abogados que lo llamaron por teléfono y desconoce como lo encontraron, solo quería aportar su conocimiento.

 Seguidamente declaró el ciudadano J.R., que fue igualmente juramentado por el Tribunal y manifestó que trabaja en Farsana de Venezuela, que conoce al actor de vista, lo veía realizando su mismo trabajo pero en diferentes negocios, generalmente de 7 a 8:30 de la mañana y por las noches hasta las 8 p.m, notaba que las ventas se realizaban por un aparato.

 Asimismo declaró el ciudadano Serfi Segundo Luzardo. ya identificado, quien fue legalmente juramentado por el Tribunal, manifestando en la oportunidad de la audiencia que conocía al actor solo de vista al entrar en las reuniones de mes en la empresa. Estableció que laboró en Cagill hasta el 13 de diciembre de 2007, que normalmente se conectaba antes de las 6 de la mañana para bajar toda la data en un pocket y un celular, asimismo se conectaba 3 o 4 veces en la mañana e igualmente en la tarde y generalmente se baja todo en la noche siendo esto obligatorio para todo los vendedores y cuando no cumplían el periodo en el día les llamaban la atención y eran penados si no se cerraba el día antes de las 8 de la noche. Asimismo manifestó que la jornada de trabajo era de mínimo 12 horas porque el se conectaba a las 5:30 a.m. y cerraba antes de las 8 p.m, mencionando un dicho que los trabajadores de Cargill trabajan 24 horas al día incluso los sábados y domingos si es necesario, mencionó asimismo que no se le cancelaban horas extras ni bonos nocturnos. El demandado le preguntó si tenían algún horario en específico en Cargill? Y el testigo respondió que el los contratos no, pero que el gerente les indicaba las horas de entrada y salida. El Juez le preguntó que pasaba si no quería trabajar? A lo cual el testigo expresó que inmediatamente se daban cuenta por que debía bajar la data y conectarse con el primer cliente, pero si no había cobranza o venta no se conectaba. Informó que en Cargill había un sistema que cada 2 horas monitoreaba los pedidos para procesarlo, no hay horario de almuerzo porque en el negocio de panadería hay que saber cuando están los dueños en el local.

Al respecto de la valoración de los dos primeros testigos señalados, vale decir, los ciudadanos J.G.Y. y J.R. se verifica de sus dichos que los mismos constituyen testigos referenciales, que manifiestan haber observado al trabajador en el ejercicio de sus labores, sin embargo no hacen prueba de los hechos invocados por el trabajador. Así se establece.

En cuanto al ciudadano Serfi Luzardo, se verifica que manifestó haberse desempeñado en la sede de la empresa y que la jornada en que laboraba era de doce horas, dado las horas en que se conectaba, sin embargo considera quien suscribe que ello no hace prueba de las horas en que laboraba el actor por tratarse de personas distintas, aunado a que dado la naturaleza de la labor que ejecutaban no es factible determinar el período cierto en que permanecen efectivamente ejecutando sus labores. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• Recibo de liquidación de prestaciones sociales de fechas 26 de Febrero del 2008, marcado “A1” y “A2” de cuya lectura se observa que refleja el membrete de la empresa demandada se establece el salario mensual y promedio, causa de terminación de la relación laboral, monto de prestaciones sociales y otras asignaciones, vale decir: asignaciones por ventas, descansos, bonificación especial, vacación en liquidación, bono vacacional en liquidación, utilidades definitivas, complemento de utilidades y bono vacacional, así como también las deducciones: descuento por anticipo, HCM plan básico y exceso, anticipo de utilidades, préstamo especial. Al respecto de la valoración de esta documental, se observa que el actor al ser interrogado aceptó haber recibido un monto de Bsf.9.403,45 como anticipo de antigüedad y que le fue descontado un total de Bsf. 30.725,45 por concepto de deducción, asimismo asumió que había solicitado dos préstamos uno en el año 2002 y el segundo el año 2007 ambos por las cantidad de Bsf.30.000. Por su parte, en la oportunidad de la audiencia oral de apelación estableció que efectivamente lo que se pecitionó fueron las diferencias que generan por las horas extras y días feriados demandados por cuanto hay conformidad en cuanto al pago de sus prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, aun y cuando se observa que dicha documental no está suscrita por el trabajador ni le es oponible es evidente que el mismo sólo solicita las diferencias que se derivan por los conceptos extraordinarios invocados en el escrito libelar.Así se establece.

• Promueve asimismo la parte accionada solicitud de préstamo efectuada por el actor, relación de cuotas mensuales y documento de opción a compra del inmueble, marcados B1, B2 y B3 constante a los folios 51 al 53. En relación a dicha probanza, siendo que no se encuentra controvertido el hecho de la solicitud del crédito pues fue admitido por el actor en su propia declaración, se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece

• Listado de capital de prestaciones por mes desde el 01 de Noviembre del 2001 al 31 de Diciembre del 2007 y relación de prestación de antigüedad adicional, con respecto a tal documental la parte actora no ejerció impugnación alguna razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Recibo de pago de sueldos mensuales marcados “C1 al “C18” constantes a los folios 106 al 123 en los cuales se detallan los conceptos mensuales que le eran cancelados al trabajador. Al respecto de su valoración se verifica que concuerdan perfectamente con los recibos presentados por el actor, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Estado de cuenta del fideicomiso individual constituido en la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander. De su lectura se desprende que la información corresponde a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y de Enero a Junio del año 2008, señalan como fideicomitente al actor y a la accionada como representante, asimismo se reflejan los anticipos otorgados, préstamos especiales, incrementos, amortizaciones y ganancias pagada del ejercicio. Tales instrumentos no fueron impugnado por la parte actora, más aún se reflejan los préstamos admitidos por ambas partes y los incrementos que iban efectuándose en la cuenta de fideicomiso del trabajador, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Solicitudes de anticipo fideicomiso de prestaciones de antigüedad por las cantidades de: Bsf.1.080.00, 2.800.000, 6.998.000, 2.500.000, 6.200.000, 1.475.000, 3.100.000, 1.085.000, 2.5000.000 y 1.085.0000. Al respecto observa quien juzga que no se encuentra controvertida la solicitud de anticipos por parte del actor, razón por la cual tales probanzas serán adminiculadas con el resto del acerbo probatorio. Así se establece.

• Prueba de Informe al Banco de Venezuela Grupo Santander cuyas resultas constan a los folios 154 al 160, con respecto a su revisión se observa que su contenido coincide con las documentales promovidas por la accionada referentes al Fideicomiso constituido a favor del actor, con la única diferencia que en la planilla correspondiente al año 2008 se reflejó un resumen de movimientos cuyo saldo neto es igual al establecido en las documentales mencionadas, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los medios ofertados por las partes en el presente asunto, observa quien juzga que por la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, el mismo no se encontraba sujeto a una jornada laboral específica, toda vez que el mismo permanecía en la calle desempeñándose como representante de ventas sin estar sujeto a una jornada laboral establecida, pues su labor era controlada o monitoreada a través del referido “pocket” que constitye un dispositivo electrónico a través del cual reportaba las ventas diarias a distitntas horas del dia, tal como se desprende de las pruebas insertas a los autos.

En virtud de ello, resulta aplicable al caso de marra, tal como lo estableció la instancia, lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal efecto establece:

Artםculo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Negritas de este Tribunal).

Tal como se desprende de la norma citada, en los casos en que se trate de un trabajador cuya labor se desempeña en circunstancias que evidentemente impiden o dificultan la supervisión del cumplimiento de un horario de trabajo, el mismo no podrá permanecer mas de once horas diarias desempeñando sus labores, resultando extraordinaria toda jornada que exceda de dicho límite.

Sobre la base de lo planteado, se constata de las probanzas constantes a los autos -de manera específica del reporte electrónico promovido por la parte actora y presentado a través de la prueba de exhibición por la accionada- que el actor laboraba en una jornada que no excedía del limite legal referido, es decir, no se desprende que el actor se haya desempeñado durante una jornada que excediera la establecida en el artículo señalado, razón por la cual resultan improcedentes las diferencias peticionadas por concepto de horas extras. Así se establece.

Por otra parte, en relación a la orden efectuada por el tribunal de instancia referida a la repetición en el pago del préstamo descontado por la empresa en la oportunidad de la liquidación del actor, considera quien juzga conveniente revisar con detalle lo establecido en el artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (Negritas del Tribunal)

Se desprende de la norma transcrita que se faculta al juez de juicio a la condenatoria de conceptos tales como prestaciones o indemnizaciones no peticionados en el escrito libelar, siempre y cuando los mismos sean discutidos en el iter del proceso. Sin embargo, en el caso de marras no observa quien juzga que en curso de la etapa de juicio la parte actora haya hecho referencia alguna al descuento efectuado por la empresa en razón al préstamo solicitado o que se haya comprobado a través de los medios probatorios previamente evacuados y controlados alguna posición al respecto, mas aún, lo que si se evidencia de las actas es que el extrabajador asume o reconoce haber solicitado dos prestamos a la demandada, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el juez a quo incurrió –al condenar tal repetición- en el vicio de extrapetita, el cual ha sido estudiado por la jurisprudencia patria, entre otros fallos en sentencia de fecha 20 de mayo de dos mil cinco dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

Ahora bien, según el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todas las decisiones judiciales deben ser congruentes, es decir, debe haber una necesaria correspondencia entre las pretensiones de las partes y el fallo que se haya emitido. El vicio de incongruencia de la sentencia se configura cuando no se precisa la relación de correspondencia en cuestión. La incongruencia dícese negativa cuando el juez no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al thema decidendum (extrapetita).

Corresponde a la Sala el análisis del caso, para la determinación de si se produjo violación al principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se ha interpretado como sigue:

En efecto, y siguiendo al Tribunal Constitucional Español, esta Sala ha señalado al respecto (del principio de congruencia) lo siguiente:

‘...es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’.

(s.S.C. nº 457 del 25 de marzo de 2004. Resaltado añadido).

En consecuencia, resulta incongruente la condenatoria efectuada por la instancia con respecto a la devolución del monto descontado en la oportunidad de la extinción del vínculo laboral, toda vez que tal como se desprende del fragmento citado, no existió una relación de correspondencia entre lo pretendido por el actor y dicha condena, ni tampoco fue demostrada su procedencia en fase de juicio por medio de prueba alguna ni fue ventilada o invocada por las parte actora en dicha etapa procesal.

Así las cosas, resultan procedentes las denuncias manifestadas por la parte demandada recurrente, siendo forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y dado que las diferencias peticionadas se derivaban de la procedencia del concepto de horas extras, debe declararse SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de Abril del 2009, por la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30 de Marzo del 2009.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se declara SIN LUGAR la acción intentada por la parte demandante.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

El Secretario;

Abg. I.A.C. .

En igual fecha y siendo las 4:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.

El Secretario;

Abg. I.A.C..

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