Decisión nº DP11-R-2010-000192 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por JUBILACION ESPECIAL, que sigue los ciudadanos CARELIS DIAZ y P.B., representados judicialmente por el abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 64.416, según consta poder que riela a los folios 8 al 11, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados B.T., J.R., E.Z., A.D., Narky Navarro, M.J., S.M., Dameyd Cadenas, Y.C.L., A.M., Julice César Carrero y Freila León Bolívar, según poder que cursa inserto en los folios 723 al 75, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 21 de Junio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y si lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, cumplidas las formalidades legales, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda

Expresan los demandantes, ciudadanos CARELIS DIAZ y P.B., que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada C.A.N.T.V., la primera desde el 22-08-72 hasta el 01-12-93, como Analista de Administración Jefe I, y el segundo desde el 07-02-77 hasta el 01-12-1993, como Técnico de Telecomunicaciones III; devengando un salario diario de Bs. 2.817,42 y Bs. 6.318,75, respectivamente.

-Que fueron presentadas ante la Inspectoría del Trabajo unas Actas en las cuales se acuerdan condiciones desfavorables para los actores, incluyendo sus renuncias y solicitando la homologación, simulando una transacción Laboral, sin reunir las mismas los requisitos y condiciones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de una transacción.-

Que las actas están acompañadas de las planillas de liquidación de prestaciones sociales donde se reflejan la cancelación de una Bonificación Única, Exclusiva y Especial, sin especificar los conceptos, indemnización, prestación social o beneficio legal que se cancelaba.

-Que en el proceso de privatización de la empresa se hizo una reorganización administrativa donde se ponía a renunciar a un grupo de trabajadores bajo la figura de transacción laboral, por mutuo consentimiento, mutuo acuerdo, voluntad común de las partes y retiros convenidos, siendo que la mayoría de los trabajadores reunía las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de la jubilación especial establecida en el Anexo C del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de fecha 18 de Junio de 1997.-

-Que el Acta y la Planilla de Liquidación eran consignadas ante la Inspectoría del Trabajo para ser homologadas, simulando una transacción Laboral, conducta ilegal e ilícita, que viola y desconoce derechos adquiridos irrenunciables.-

-Que prestaron servicios por más de 14 años y cumplían con los requisitos y condiciones para ser beneficiarios del derecho a la JUBILACION ESPECIAL del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo.-

-Que ante la disyuntiva que se les presentó entre recibir una cantidad de dinero adicional y optar a la jubilación, no estaban en situación de escoger lo que era más favorable para ellas y sus familias, por lo que incurrieron en ERROR EXCUSABLE o sea falsa representación y conocimiento de la realidad que les sustrajo la claridad en el querer, lo que vició de nulidad absoluta el acto de escoger.-

-Que no intervinieron en la elaboración de las Actas, limitándose solo a adherirse, a recibir el pago adicional en vez de la jubilación.-

-Que en materia laboral la IRRENUNCIABILIDAD está amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

-Que por unas supuestas e ilegales, irritas e inadmisibles transacciones se pretende desconocer y vulnerar sus derechos humanos fundamentales, vitalicios, adquiridos, irrenunciables e imprescriptibles a la jubilación especial.-

-Que la acción para reclamar la JUBILACIÓN es imprescriptible.

Solicitan se declare la nulidad absoluta del Acta donde se plasma la renuncia de los actores a la jubilación especial; se acuerde la jubilación especial y que se ordene el pago de las pensiones de jubilación correspondientes en forma retroactiva desde el momento en que les nació el derecho hasta el pago efectivo y que a dichas cantidades se les aplique la corrección monetaria.-

Señala en su escrito de contestación, la parte demandada (folios 116 al 119):

HECHOS ADMITIDOS:

  1. - Que los actores si prestaron sus servicios, CARELIS DIAZ desde el 22-08-1972 hasta el 01-12-1993; y P.B. desde 07-02-1977 hasta el 01-12-1993, cuando renunciaron a sus cargos.-

  2. - Que CARELIS DIAZ recibió como Bonificación Especial BF. 4.822,02 al finalizar la relación laboral por renuncia.-

  3. - Que P.B. recibió la suma de BF.2.825,94 al terminar la relación laboral por renuncia.

  4. - Que existió un proceso de privatización en C.A.N.T.V.

  5. -Que ambos recibieron el Pago de sus Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 72 del Contrato Colectivo de Trabajo, más una bonificación especial y única.-

  6. - Reconocen el Anexo C, artículo 4, numeral 3, el artículo 5, numeral y cláusula 72 de la Convención Colectiva.-

    HECHOS QUE NIEGA:

  7. - El salario diario señalado por P.B. de Bs. 6.318,75, indicando que el SALARIO DIARIO real es de Bs. 1.764,70, según planilla de liquidación.-

  8. - Que la empresa haya consignado ante la Inspectoría del Trabajo actas con acuerdos desfavorables, con sus renuncias, para ser homologadas, sino que consignaron actas cancelándoles las prestaciones sociales a los actores por sus renuncias más una bonificación especial tal como lo señalan en su libelo.-

  9. - Que dentro del proceso de privatización se haya instrumentado un proceso de reorganización administrativa de la Empresa CANTV, que consistió en hacer renunciar a gran número de trabajadores en todo el País, y que las renuncias se hayan realizado mediante las figuras jurídicas de la transacción laboral.

  10. - Que los reclamantes cumpliesen con los requisitos para optar a la jubilación especial prevista en la Convención Colectiva, ya que no fueron despedidos injustificadamente.

  11. - Que la jubilación especial sea un derecho vitalicio, adquirido, irrenunciable e imprescriptible, pues tiene carácter opcional, puede optar entre ella y el pago de sus prestaciones sociales, más una indemnización adicional.-

  12. -Que hayan sido colocados en una disyuntiva para recibir una cantidad de dinero adicional o poder optar a la jubilación especial.-

  13. -Que tengan derecho y les correspondan las pensiones de jubilación en forma retroactiva e indexada, porque se establecería una diferencia entre los distintos jubilados.-

    Indica la accionada que para el supuesto de ser acordada la jubilación, deberán ser reintegradas las cantidades recibidas como bonificación especial debidamente indexadas, por lo que solicita la respectiva compensación de las pensiones insolutas con las bonificaciones especiales.

    Opone la prescripción de la acción conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la aplicación de lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil; señalando que CARELIS DIAZ y P.B. culminaron su relación laboral el 01-12-1993, y la demanda fue intentada el 28-06-2007, admitida el 03-07-2007 y notificada la empresa el 17-07-2007 por lo que habían transcurrido 13 años, 7 meses y 16 días, sin que conste acto alguno realizado por los demandantes para interrumpir la prescripción; por lo que solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.-

    De esta manera, evidencia esta Alzada, que el objeto del Recurso de Apelación planteado se circunscribe a determinar si en la causa bajo estudio operó la prescripción y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

    II

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

    Observa este Tribunal que ejerce recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el A quo, únicamente bajo el fundamento de que la recurrida no estableció los motivos por los cuales no se condeno en costas en el presente asunto.

    En tal sentido, verifica esta Alzada que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Laboral, prevé a las partes hacer uso del recurso de apelación, este necesariamente opera, o debe ser ejercido, solamente para aquellos casos en que alguna de las partes del proceso se vea afectada o agravada de la resolución judicial que dicte el Tribunal de Primera Instancia, por lo que en el presente caso, se observa de la sentencia recurrida, que esta en forma alguna le causo gravamen irreparable a la parte demandada, toda vez que fue declarada con lugar la defensa de prescripción de la acción que esta opuso y en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta, resultándole favorecida la mencionada decisión.

    Ahora bien, dada la conducta procesal adoptada por la demandada de autos, es de considerable importancia por parte de esta Alzada destacar, que los sujetos procesales deben intervenir en el proceso adoptando una conducta cónsona y acorde a los nuevos postulados constitucionales, toda vez que, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy claro en señalar, que quienes conforman el sistema de justicia en Venezuela, todos sin excepción, están obligados a colaborar con la sana administración de justicia, por lo que actuaciones como las desplegadas por la apoderada judicial de la parte demandada, se ubican en la resistencia a los nuevos paradigmas constitucionales y legales, toda vez que ser acreedor de los privilegios y prerrogativas procesales no le autoriza a utilizar los mecanismos de impugnación para fines distintos, por el contrario, hoy día los abogados que representan a los entes y demás organismos públicos, no deben desnaturalizar dichos privilegios o prerrogativas, por el contrario, los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios –por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas; pues, bajo el pueril argumento utilizado por la demandada ante esta Alzada como motivo de la apelación interpuesta, es evidente que el accionante no podía resultar afectado por costas procesales, toda vez que si no puede condenarse a la Administración Pública en costas, mal podría condenarse a los particulares; así lo ha precisado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes: MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.. Exp. 01-1827 de fecha 18 de febrero de 2004.

    “… El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición.

    Pero dentro de esa situación, la vigente Constitución prohíbe la discriminación a las personas, fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.

    Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.

    ¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien –en cierta forma- rectores de la sociedad.

    La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella… (…) Por ello, se hace necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales...(…)

    Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas. Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

    En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes: a) Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. n° 1.660 del 21 de junio de 1974): No condenatoria en costas de la nación

    Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    … (…)

    Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

    Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional)… (…) Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…”(destacado del Tribunal)

    Visto el criterio anterior parcialmente trascrito que esta Superioridad comparte a plenitud, precisa en consecuencia quien juzga, que la juzgadora de primer grado no debió oír la apelación interpuesta por la demandada dado los argumentos antes expuestos; por lo que esta Alzada debe declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la demandada y revocar, parcialmente, el auto dictado por el a-quo que oyó la misma en ambos efectos, como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

    III

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION DELA ACCION

    Evidencia esta Alzada que la controversia se encuentra delimitada en la procedencia o no de la declaratoria de prescripción de la acción. Al respecto, dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    Ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

    (...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

    . Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

    En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

    Frente a esa pretensión que hace valer los demandantes, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    Así las cosas, debe precisarse, que ciertamente los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    (resaltado del Tribunal).

    Sobre la base de las normas indicadas y el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 25 de enero de 2005, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV):

    (…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…)

    Asimismo, se entiende que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del texto fundamental, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado; y si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad de la persona que disfruta el derecho.

    Ahora bien, no obstante todo el desarrollo constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinario sobre el tema; esta Alzada se encuentra en el deber de indicar que en el caso de marras, la pretensión atiende al beneficio de jubilación, vinculado a su vez, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en base a ello debió accionarse dentro de los tres (3) años siguientes; dado que ha considerado Nuestro M.T. en reiterados fallos, que el lapso de prescripción en las causas relacionadas a la figura de jubilación es de tres (3) años, apoyándose en la disposición contenida en el artículo 1980 del Código Civil, tal y como lo estableció la recurrida en perfecta sintonía con los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia respecto al tema. Así se establece

    Lo anterior tiene como fundamento la concepción del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual supone que el Estado se encuentra sometido al imperio de la ley, a la legalidad; y ello implica igualmente la sumisión de los individuos y organizaciones sociales al ordenamiento jurídico, respecto del cual la Constitución define como uno de sus más importantes valores superiores: la justicia, la igualdad y la responsabilidad social. Todo ello implica siempre la interpretación de la ley en la forma más favorable a los derechos y libertades de los individuos.

    Sobre el concepto, origen y naturaleza del Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 85, del 24 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal contra Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras:

    (…) la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases (…) La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución (…) El Estado Social de Derecho trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales (…) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos, que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos (…) y también son elementos inherentes al Estado Social de Derecho la solidaridad social y la responsabilidad social. Se colige que el Estado Social de Derecho no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también. La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él le corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general. Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general (…)

    (destacado del Tribunal)

    En este orden de ideas, constituye un deber insoslayable de esta juzgadora de Alzada, establecer que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado. ASI SE DECIDE.

    En atención a ello, evidenciando esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, que no existe en las actas procesales que los actores hayan efectuado actos a objeto de interrumpir la misma, y en atención a que el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de causas que atienden el derecho de jubilación, que en el presente caso va desde la fecha de la terminación de la relación laboral, de ambos actores lo fue el 01-12-1993 hasta la fecha de la notificación de la demandada (17/07/2007), transcurrieron Trece (13) años y Siete (07) meses; tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción hoy intentada; es por lo que, en correspondencia con los reseñados criterios jurisprudenciales que esta Superioridad comparte a plenitud y en perfecta y absoluta sintonía con la juzgadora de primer grado, claro resulta colegir que en el caso de marras, operó la prescripción de la acción intentada, en razón de lo cual, se hace inoficioso pasar a la valoración del resto del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones antes expuestas, esta Alzada debe declarar inadmisible la apelación interpuesta por la demandada y revocar parcialmente el auto que oyó su apelación, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmar el fallo apelado y en consecuencia, prescrita la acción interpuesta y sin lugar la demanda. Así se decide

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia, se REVOCA parcialmente el auto dictado en fecha 01 de Julio de 2010, por el mencionado Tribunal que oyó la apelación interpuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha: 21 de Junio de 2010, por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada que declaro: Prescrita la acción interpuesta y en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos CARELYS DIAZ y P.B., titulares de la Cedula de identidad N°: 3.973.396 y 7.18.197, respectivamente, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada supra. TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si no puede condenarse a la Administración Pública en costas, mal podría condenarse a los particulares.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control y dado que la presente decisión no afecta intereses patrimoniales del Estado es inoficiosa su notificación. Así se establece.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Once (11) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Superior,

    ________________________________

    ANGELA MORANA GONZALEZ

    La Secretaria,

    ______________________________¬¬¬¬¬

    M.R.M.

    En esta misma fecha, siendo 09:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________________¬¬¬¬¬

    M.R.M.

    Asunto No. DP11-R-2010-000192.

    AMG/MR/Marilorly

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