Decisión nº PJ0022013000024 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos B.A.G.d.B., O.R.G.H., C.S.P., W.R.C. COLMENARES, CAREGLIS Y.R.G., MALQUELYS J.M.d.C., B.G.M.S., D.J.M.T. y F.A.O.O., titulares de la cédula de identidad números: 9.670.769, 13.736.033, 7.153.972, 8.735.416, 18.343.807, 10.254125, 11.102.755, 14.243.5462 y 3.307.489, respectivamente, actuando en su condición de miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: B.A.G.d.B.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 156.333.

DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC)

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declaró INADMISIBLE la rendición de cuentas intentada.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por los ciudadanos B.A.G.d.B., O.R.G.H., C.S.P., W.R.C. COLMENARES, CAREGLIS Y.R.G., MALQUELYS J.M.d.C., B.G.M.S., D.J.M.T. y F.A.O.O., (suficientemente identificados en autos), parte demandante en el presente asunto, la primera de los nombrados actuando en su propio nombre y asistiendo al resto de los accionantes, en fecha 31 de enero de 2013, contra decisión de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declaró INADMISIBLE la rendición de cuentas intentada.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tiene:

Demanda de rendición de cuentas interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2012, por la parte actora en contra de la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC).

Decisión de fecha 24 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró INADMISIBLE la rendición de cuentas intentada.

Recurso de apelación interpuesto por los accionantes, en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito de la decisión, conforme con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS:

En fecha 14 de diciembre de 2012, los ciudadanos B.A.G.d.B., O.R.G.H., C.S.P., W.R.C. COLMENARES, CAREGLIS Y.R.G., MALQUELYS J.M.d.C., B.G.M.S., D.J.M.T. y F.A.O.O., titulares de la cédula de identidad números: 9.670.769, 13.736.033, 7.153.972, 8.735.416, 18.343.807, 10.254125, 11.102.755, 14.243.5462 y 3.307.489, respectivamente, actuando en su condición de miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC),introducen por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS en contra de la junta directiva del mencionado sindicato, en la cual en apoyo de su pretensión, expresan:

 Que (…) La JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), tienen dentro de sus obligaciones de conformidad con el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la rendición anual de las cuentas de la administración de los fondos y bienes sindicales.

 Que (…) Es el caso que la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), no ha cumplido con el mandato legal ut supra señalado durante los años 2010, 2011 y 2012, sin embargo, a todos sus miembros afiliados se les descuentan (…) Bs. 3,00 por concepto de cuota sindical.

 Que (…) por su parte, el artículo 21 de los estatutos del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), prevé que la JUNTA DIRECTIVA anualmente deberá remitir a la Inspectoría del Trabajo, una relación de detallada de los Ingresos, Egresos, la nomina completas de los trabajadores afiliados, y la existencia en caja del sindicato. Una copia del informe deberá colocarse en la Cartelera del Sindicato, obligación que no ha sido cumplida, y que motiva la presente demanda…”

DEL FALLO RECURRIDO.

En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declara:

(…) El Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones: efectivamente la rendición de cuentas de un Sindicato a los afiliados es, por una parte una obligación de la Junta Directiva del Sindicato, y por la otra es un derecho de los trabajadores afiliados a éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, vigente y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076, del 07 de mayo de 2012:

Artículo 415. La junta directiva estará obligada cada año a rendir cuenta de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical en asamblea general de sus afiliados y afiliadas, y publicará una copia de la cuenta que proyecte presentar quince días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la misma, en las carteleras sindicales y centros de trabajo, para ser examinada por los afiliados y las afiliadas.

Los directivos y las directivas sindicales que de acuerdo a los estatutos sean responsables de la administración y movilización de los fondos de la organización sindical y no hayan cumplido esta obligación, no podrán ser reelectos como directivos de la organización sindical

.

Así pues que, si la Junta Directiva no honra su obligación de presentar anualmente las cuentas a sus afiliados tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito, se abre para los afiliados el derecho a exigir la rendición de cuentas. En ese orden de ideas, la ley que rige esta materia reglamenta en su artículo 416, ante qué organismo pueden los trabajadores dirigirse para hacer que el sindicato que los agrupa cumpla con su obligación de rendir cuentas,

Artículo 416. No menos del diez por ciento de los afiliados y las afiliadas a una organización sindical, podrá acudir ante la Contraloría General de la República, a fin de solicitar que se auditen las cuentas presentadas por la junta directiva respectiva o ante la falta de rendición de cuentas en el período establecido

.

De las normas antes transcritas se desprende que no le corresponde a ese órgano jurisdiccional conocer de este tipo de solicitudes, en virtud que la norma in comento es perfectamente clara al establecer de manera expresa la vía a seguir en el caso que nos ocupa, concluyendo quien analiza que no puede este Tribunal atribuirse una competencia que no les dada.”

AUDIENCIA DE APELACION

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de la audiencia de respectiva, así como del video contentivo de la misma, se desprende que la parte accionante recurrente, se fundamenta básicamente en lo siguiente:

(…) Estamos acá para ratificar la apelación, (…) sobre la sentencia emanada del Juzgado 5to Quinto de Juicio, esta sentencia la declaran sin lugar porque no es competencia, una de las situaciones por las que estamos apelando es porque consideramos que la solicitud de rendición de cuentas del sindicato de trabajadores y trabajadoras de Bolivariana de Puertos, debe rendir cuenta a los trabajadores de todos los periodos, del 2009, 2010 y 2011, que es lo que estamos solicitando, actuamos ante esta sala porque es la encargada en materia laboral, en vista de que existe un procedimiento civil, pero por ser trabajadores de esta empresa, recurrimos a esta Sala, es una rendición de cuentas y si no me la presentas, debe existir un ente competente que haga esa solicitud, por eso estamos aquí presentes; y en aclararle también la situación que se está presentando en el Sindicato Socialista de Bolivariana de Puertos; estas personas que firman y mueven las cuentas del Sindicato, en lo que respecta a los descuentos que nos hacen mensualmente a los trabajadores de Bolivariana de Puertos, no están acreditadas ni certificadas por ante el C.N.E. como sindicato, en vista de que ya en otras oportunidades hemos tenido impugnación, en marzo del 2011, tenemos una impugnación que fue Con Lugar, de la cual le facilito pruebas, para que usted revise, allí en gaceta electoral establece que está nula esta junta directiva, no obstante como se está venciendo el período sindical, hacen un llamado a elecciones irrespetando la gaceta electoral y nos fuimos a otras elecciones, respetando los lineamientos de esta junta directiva ilegítima, pero continuamos con un procedimiento de carácter administrativo, nos fuimos a elecciones en el período de diciembre del año 2011, que también en actos de flagrancia los sorprendimos firmando, sellando y llenando boletas, un día anterior y resulta ser que se introdujo un recurso jerárquico y también fue Con Lugar en Gaceta Electoral, esta anula también esta junta directiva, la primera está nula, la segunda está nula, la junta directiva está nula, hay unos que eran vocales y subieron a secretarios de finanzas, no pueden ni firmar ni mover la cuenta de este Sindicato, por ello solicitamos la rendición de cuentas, pero primero le solicitamos a usted que admita esta solicitud de rendición de cuentas.

Juez pregunta: -La nueva Ley Orgánica del Trabajo, contempla un procedimiento, en el que ella (la operadora jurídica de primer grado) se basa para declarar inadmisible la demanda, por ante la Contraloría. ¿Por qué ustedes no recurrieron a ese procedimiento?-

Abogada responde: -El artículo 415 de la LOTTT, y el 416, establecen la rendición de cuentas y las auditorias, considero como administradora que soy, que rendición de cuentas es un concepto y auditar es después de rendición de cuentas, si toda aquella factura que se está presentando tiene alguna enmendadura o hay alguna irregularidad dictada por los expertos, que vamos a hacer un llamado a estos expertos, entonces nosotros podríamos irnos al paso siguiente que puede ser una auditoria ante la Contraloría General-.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento ejecutivo especial de rendición de cuentas, lo conseguimos establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

Ahora bien, con respecto a la competencia de estos Juzgados Laborales para dilucidar este tipo de controversias, vale acotar, que a raíz de una acción intentada en fecha 7 de marzo de 2007, por los ciudadanos Izquian Romero, A.M., M.P., D.T. Y D.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, por rendición de cuentas contra el Sindicato de Trabajadores de Cartón de Venezuela S.A. (SINTRACARTONVENSA), y siendo distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del señalado Circuito Judicial Laboral, el mismo se declaró incompetente para decidir la controversia y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien a su vez, igualmente se declaró incompetente y en virtud del conflicto planteado, ordenó de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14 de noviembre de 2007, decidió:

(…) En orden a lo anterior, resulta oportuno destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

Artículo 5: “La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

(Resaltado de la Sala).

Observa la Sala que las normas transcritas establecen claramente los asuntos en los cuales son competentes para conocer y decidir los Tribunales del Trabajo. En este sentido los accionantes, actuando en su condición de trabajadores afiliados al Sindicato de de Trabajadores de Cartón de Venezuela S.A. (SINTRACARTONVENSA), manifiestan que los miembros integrantes de la Junta Directiva han incumplido sus obligaciones, y por tanto no podían ser reelectos en sus cargos, por lo que proceden a demandar la rendición de cuentas de su administración, y la declaratoria de nulidad de todos los actos ejecutados por ellos, así como su inhabilitación.

De la narración anterior, se observa claramente que la presente reclamación consiste en el cuestionamiento de la actuación de los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus cargos. En consecuencia, siendo la reclamación de índole laboral y relacionada con los intereses colectivos de los trabajadores de la empresa Cartón de Venezuela C.A., se infiere claramente que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la presente causa.

Como se desprende claramente de la transcripción de la sentencia anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en el año 2007, que los tribunales del trabajo son competente para disipar, los asuntos inherentes a las demandas de rendiciones de cuenta, planteados a los sindicatos, obviamente, respondiendo dicha resolutoria a un conflicto plateado entre un tribunal laboral y uno civil.

Dentro del contexto planteado, la recurrida se fundamenta para declarar inadmisible la demanda en el caso que nos ocupa, en disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 07 de mayo de 2012, específicamente en el artículo 416.

Ahora bien, ¿realmente constituyen las disposiciones citadas una novedad dentro del cuerpo normativo de nuestra Ley laboral sustantiva? En este sentido, se hace necesario transcribir los artículos pertinentes de la anterior Ley del Trabajo de 1997, los cuales señalan:

Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

Artículo 442. A solicitud de un diez por ciento (10%) o más de los miembros de una organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva examinará las cuentas o una determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a los interesados dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.

Parágrafo Primero: Las confederaciones velarán para que las contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.

Parágrafo Segundo: En aquellos casos donde el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de los afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración respectiva.

De estos artículos, sobre todo del último de los referidos, que fuera incorporado con la sanción de la Ley del Trabajo de 1990, otorgaba esta función o atribución revisora de las cuentas, se entiende presentadas, a los órganos contralores de las federaciones y confederaciones, quienes además debían velar porque las respectivas contralorías de sus afiliadas inspeccionasen la administración de los fondos, otorgándosele a la Contraloría General de la República cuando tales organismos contralores no se pronunciaran o los solicitantes no estuvieren conformes con los resultados. En todo caso, se exigía un mínimo del 10% de afiliados y se otorgaba un plazo de 30 días para que los organismos contralores rindieran el informe y 60 días a la Contraloría.

Al momento de fundamentar su recurso, ante una interrogante de quien decide, la recurrente expresó: “El artículo 415 de la LOTTT, y el 416, establecen la rendición de cuentas y las auditorias, considero como administradora que soy, que rendición de cuentas es un concepto y auditar es después de rendición de cuentas, si toda aquella factura que se está presentando tiene alguna enmendadura o hay alguna irregularidad dictada por los expertos, que vamos a hacer un llamado a estos expertos, entonces nosotros podríamos irnos al paso siguiente que puede ser una auditoria ante la Contraloría General”

En este sentido, tenemos que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en relación a la rendición de cuentas de los fondos sindicales, establece:

Artículo 415. La junta directiva estará obligada cada año a rendir cuenta de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical en asamblea general de sus afiliados y afiliadas, y publicará una copia de la cuenta que proyecte presentar quince días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la misma, en las carteleras sindicales y centros de trabajo, para ser examinada por los afiliados y las afiliadas.

Los directivos y las directivas sindicales que de acuerdo a los estatutos sean responsables de la administración y movilización de los fondos de la organización sindical y no hayan cumplido esta obligación, no podrán ser reelectos como directivos de la organización sindical.

Artículo 416. No menos del diez por ciento de los afiliados y las afiliadas a una organización sindical, podrá acudir ante la Contraloría General de la República, a fin de solicitar que se auditen las cuentas presentadas por la junta directiva respectiva o ante la falta de rendición de cuentas en el período establecido. (negrita y subrayado de esta Alzada)

De la comparación del articulado citado, tanto en la anterior Ley, como en la novedosa Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se puede fácilmente extraer, que anteriormente, la facultad revisora de los organismos, era sobre las cuentas presentadas, con una facultad revisora de la Contraloría de carácter subsidiario, mientras que el actual artículo 416, señala expresamente que la facultad de la Contraloría General de la República, no es solo para auditar las cuentas presentadas, sino que a falta de rendición de cuentas, puede exigir que se presenten o se rindan, estableciéndosele un control directo y no subsidiario. Así se constata.

En virtud de todo lo anterior, dado el establecimiento en la nueva Ley del Trabajo, de una disposición expresa que establece una vía expedita, con la finalidad de resolver asuntos como el aquí planteado, aunado al carácter de orden público que tienen las normas contenidas en la ley y por lo tanto de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, que prioriza la aplicación de principios como el de justicia social, es por lo que considera quien decide, que por cuanto no consta que los pretendientes hubiesen recurrido a tan idóneo mecanismo, es decir, que hubiesen agotado tan novedosa y desprovista de mayores formalidades vía, es por lo que es inadmisible la acción intentada. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos B.A.G.d.B., O.R.G.H., C.S.P., W.R.C. COLMENARES, CAREGLIS Y.R.G., MALQUELYS J.M.d.C., B.G.M.S., D.J.M.T. y F.A.O.O., actuando en su condición de miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC). Así se decide.

 CONFIRMA la decisión de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declaró INADMISIBLE la rendición de cuentas intentada. Así se decide.

 Ordena enviar el presente asunto al tribunal de origen, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente, a los fines de su remisión al Archivo de esta sede. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

, Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:05 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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