Decisión nº PJ0642012000035 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco de marzo de dos mil doce

201º y 153º

Asunto: VP01-R-2011-000392

Asunto Principal: VP01-L-2010-000757

DEMANDANTE: J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.854.400, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.J. LEÓN PEÑALOZA, ONEGLI C.O.A., L.J.M.O., G.A.G.G. y R.M.P.R., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.949, 110.069, 96.069, 112.235 y 96.837 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., (INTERFLUIDS, C.A.,) sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo del año 2000, bajo el número 14, Tomo 13-A, y cuya última reforma estatutaria se encuentra asentada en dicho registro bajo el número 35, tomo 27-A, de fecha treinta (30) de julio del año 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.I.G.M., E.A.S.S., D.V.B.T., C.E.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 85.258, 90.514, 56.811, 87.682, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERVINIENTE: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el número 21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 19.355, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Apelante: Ambas partes apelaron.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano J.C. en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., (INTERFLUIDS, C.A.,) en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de junio del año 2011, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por el llamado como Tercero Interviniente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la tercería intentada por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano J.C., por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.) CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), a pagar al ciudadano J.C., la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 104.067,76), por diferencias en las prestaciones sociales y otros conceptos salariales mas la cantidad resultante de los intereses de antigüedad durante la relación laboral y los Intereses de Mora del monto total adeudado, una vez sumados los intereses de antigüedad, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión, y con respecto a PETRÓLEOS DE VENEZUELA por devengar menos de tres (03) salarios mínimos. SEXTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.”

Posterior a la decisión señalada interpusieron recurso de apelación ambas partes, consignando diligencias por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por las partes.

OBJETO DE APELACIÓN

El día jueves nueve (09) de febrero del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, pasa a señalarse el fundamento denunciado por las partes antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…se denuncia la infracción de de normas de orden público por falta de aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9 y 10 del Reglamento y en base a la violación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de la primacía de la realidad…la demanda se introdujo varios dos regímenes uno bajo la Ley Orgánica del Trabajo y otro Contrato Colectivo, así fue que suscribieron el trabajador y la patronal…la parte demandada presta servicios para PDVSA…con el cargo de control de sólidos…que su mayor fuente de lucro es PDVSA…que existían dos regimenes…que esta en la facultad de condenar Contrato Colectivo desde el inicio de la relación laboral…viene condenado con los dos regímenes…hay una mixtura de dos regímenes aceptados por ambas partes…debió condenar el contrato colectivo petrolero desde el inicio de la relación laboral hasta el final y no lo hizo sino parcial…condenó lo que se demandó Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero…considerando que no existe motivo alguno legal para condenar Contrato Colectivo Petrolero en toda la relación laboral, también denuncio la infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello el artículo 155 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el tribunal consideró que no estaba demostrado el derecho a horas extras, la parte demandada admitió en su libelo de contestación que el trabajador que laboraba 14x14…con disponibilidad de las veinticuatro (24) horas…el tiempo disponible en el que se encuentre el trabajador en el lugar donde estaba prestando servicios debe computarse como jornada de trabajo…aquí existe también una jornada nocturna, era doce (12) horas diaria y doce (12) horas nocturnas por lo que tampoco se aplica el artículo 201…eran catorce (14) horas las primeras siete (07) horas eran diurnas y las otra siete (07) horas eran nocturnas…no debe aplicársele el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo…en cuanto al convenio se comprometió a cancelar desde el inicio de la relación de trabajo…apelamos en cuanto a la forma de valoración del instrumento…parece que si lo valoró pero luego no lo valora…se denuncia el error…señala que en cuanto a las vacaciones debieron cancelarse a Contrato Colectivo Petrolero y no a Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia es clara debe cancelarse es al momento del disfrute…por otra parte ciudadana juez y por último es que en cuanto al Régimen del Contrato Colectivo Petrolero, cuando saca los cálculos para tener la antigüedad los cancela el preaviso con un salario básico, cuando el Contrato Colectivo en la cláusula 9 dice que debe ser a un salario normal, no básico y el tribunal condenó con salario básico…y otra cosa es en cuanto a la diferencia retroactiva indica que no procede el hizo un cuadro de todas las diferencias de los días laborados…solicitamos que sea declarado con lugar el presente recurso”

Fundamentos de la parte demandada: “…venimos a denunciar infracciones de normas de orden público, en donde en el proceso como punto previo…hubo una transacción que puso fin a la relación de trabajo sobre lo cual nosotros solicitamos la aplicación de la cosa juzgada, en razón de la sentencia 10 de noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero…ratifico tal argumento y tal alegato por que de ser así las aristas del juicio en relación a los conceptos demandados por el actor…las razones realmente ciudadana juez las desconozco porque esta transacción no fue homologada…la sentencia incurre en incongruencia en la parte motiva como en la parte dispositiva del fallo ya que existen errores importantes en la suma de los cálculos condenados por el tribunal, existen errores en la delimitación de la litis…tanto así que el actor demando la cantidad de…de Ley Orgánica del Trabajo y el tribunal condenó Bs. …, pero en lo que fue Régimen CCP el actor demandó Bs.59.167…y el tribunal condenó Bs.68.000 más de lo pedido, incurriendo el ultrapetita…demando por el retroactivo una diferencia de Bs.10.000 y el tribunal condenó por tal concepto la cantidad de Bs.40.000, no se limito a descontar la cantidad cancelada …existió error en lo que fue la delimitación de la controversia porque yo nunca acepte el salario del trabajador y él entendió en la parte motiva de la sentencia que efectivamente estábamos contestes con el salario y no podíamos estar contestes con el salario…no tenía derecho al pago de horas extras ya que no excede de la jornada…con respecto al bono de taladro los toma en cuenta y en la valoración del documento es desechada…pagamos en inspectoría Bs.22.000 y no aplica la compensación sobre esta cantidad…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 03 de julio del año 2003, fue contratado por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., como Técnico de Control de Sólidos, en el Estado Anzoátegui, lugar donde la empresa presta sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A. Que las labores se realizaban dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en El Tigre, cumpliendo con las actividades asignadas por sus superiores, en diferentes taladros entre ellos Militarek 17, Flinco 34, GW70, PETREX1 Que cumplió trabajó en un sistema de trabajo, comprendido en el sistema 14x4, hoy 7x7, tal como se expresa en la cláusula 68, cuarto aparte, del Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009, desde las 6:00 a.m. a 6:00 pm. un primer turno y un segundo turno de 6:00 de la tarde a 06:00 de la mañana. Que todas las actividades laborales realizadas en la referida empresa siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano Y.R., en su carácter de gerente de dicha empresa. Que ha cambio de la prestación de sus servicios recibía un salario en base a la Ley Orgánica del Trabajo, muy a pesar de trabajar con una jornada que sólo estaba pactada en el régimen del Contrato Colectivo Petrolero. Que para el régimen que se inicia desde el 03 de julio del año 2003 hasta el 31 de octubre del año 2007, cuando cambia el régimen de Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, la patronal INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., le cancelaba un salario mensual básico de Bs.800,oo, un bono de taladro de Bs.80,oo diario por día laborado, equivalentes a la cantidad de Bs.1.120,oo mensuales, más un bono por viáticos de Bs.480,oo, obteniendo un salario de Bs.2.400,oo. Que adicional a los conceptos antes descritos la patronal debió pagarle 63 horas extras generadas en la jornada 14x14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno. Que a partir del 01 de noviembre del año 2009 cuando surge el cambio de régimen al de Contrato Colectivo Petrolero, la empresa le cancelaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs.1.327,2, un salario diario de Bs.44,24, según la lista de puestos diarios tabulador Único Nómina Diaria Anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la Contratación Colectiva Petrolera, haciendo hincapié que el mismo gozaba de un salario normal diario de Bs.223,34 y un salario integral de Bs.304,57 (incluyendo en el mismo el salario normal de Bs.223 mas las alícuotas de Bs.74,43 y ayuda de vacaciones de Bs.6,7). Que desde el inicio de la relación de trabajo con la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., se acordó un sistema de trabajo de 14x14, en cada uno de los taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva pues como personal fijo de la empresa siempre eran rotados al culminar el contrato con el taladro asignado, cuestión esta convenida y aceptadas pero ambas partes, muy a pesar que el pago realizado iba en contravención con la Convención Colectiva Petrolera. Que como fueron contratados en Maracaibo, y trabajaron en un lugar distinto al de su contratación, la empresa patronal ofreció cancelar los gastos de estadía, viáticos y alimentación para todos los trabajadores, ofrecimiento que cumplió hasta el 07 de enero de 2009, fecha en la cual la empresa tomó la decisión de cambiar el sistema de horarios, y a no cancelar los viáticos y otros gastos que venía cancelando por el traslado. Que es de resaltar que existía una desmejora en la relación laboral, ya que si bien la jornada de trabajo fue modificada según los sistemas existentes en el Contrato Colectivo Petrolero, no es menos cierto que ya se había pactado un sistema 14x14 que de manera general no perjudicaba al trabajador, pues la empresa le cancelaba los viáticos, alojamiento y comida. Que se debe tomar en cuenta que el tiempo de viaje es de 18 por vía terrestre, es decir dos (2) días completos de viaje por el traslado, siendo así, un viaje de ida y vuelta por mes, sin que ese tiempo sea cancelado como tiempo de viaje. Que el 27 de febrero del año 2009 la patronal accionada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., tomó la decisión unilateral de dar por terminada de manera definitiva la relación jurídica laboral y subordinada que venía sustentando con su representada, mediante comunicado de esa misma fecha. Que la mencionada empresa continúa en contratación con la sociedad mercantil PDVSA, quien le otorgó otro contrato para el control de sólidos, en el Distrito San Tome del Estado Anzoátegui, cuyo personal fue seleccionado simplemente, sin que fueran seleccionados por el sistema SISDEM. Que los trabajadores contratados de forma temporal, se les dio un trato preferencial con respecto al accionante, que tenía un contrato de servicio de cuatro (4) años, trabajando de forma exclusiva en los taladros, quien debió ser preferido para continuar trabajando. Que el motivo de terminación de la relación de trabajo no se encuentra amparado en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lesionando la estabilidad laboral del accionante. Que en fecha 30 de marzo de 2009, la patronal INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., con animo de seguir lesionando sus derechos laborales, lo conmina a firmar una supuesta transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que a todas luces se encuentra viciada de nulidad absoluta e impugna en ese acto, por cuanto la misma no ha sido homologada y de ninguna forma puede serlo, por lo que se solicitó a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 28 de julio de 2009, que no se homologara. Que la supuesta transacción no puede ser homologada por las siguientes razones: Por mandato constitucional en su artículo 89, numeral 2), los derechos laborales son irrenunciables, y por vía de excepción se prevé la transacción al terminó de la relación de trabajo. La transacción debe llenar los requisitos establecidos en la Ley. Se obliga a un tercero PDVSA que no estuvo presente, ni autorizó la negociación. Se lesiona la Hacienda Pública Nacional, al no notificar al Procurador General de la República de la misma. Que demanda a INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., por las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados en la relación laboral, en ambos regímenes, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Contrato Colectivo Petrolero. Que la relación de trabajo duró por espacio de cuatro (4) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días. Que demanda los siguientes conceptos y cantidades correspondiente al Régimen regido por la Ley Orgánica del Trabajo: a) Diferencia de Antigüedad, le adeuda 245 días de antigüedad, más 12 días adicionales de antigüedad adicional, suman 257 de antigüedad, a razón de los diferentes salarios adicionales que se indican en el libelo, suman la cantidad de Bs.30.484,25; b) Horas Extras laboradas y no canceladas, el equivalente a 63 horas extras por cada sistema de 14x14, a saber 4 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas diarias, a razón de los diferentes salarios adicionales que se indican en el libelo, suman la cantidad de Bs.16.072,4; c) Diferencia de Utilidades, la patronal pagaba el 33,33% del total de las remuneraciones percibidas durante todo el año o durante los meses laborados hasta el cierre económico de la empresa, al haber devengado la cantidad de Bs. 40.618,85, y pagado Bs.4.500,8 le adeuda a su mandante la cantidad de Bs.26.130,3; d) Vacaciones Fraccionadas (del 03-07-2007 al 31-10-2007) La empresa patronal paga 30 días de disfrutes remunerados por cada año ininterrumpidos de trabajo, pero para el día 01 de noviembre el personal de control de sólidos , fue absorbido por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., iniciándose una nueva relación laboral, lo que la empresa estaba en la obligación de cancelar como pasivo laboral del derecho de sus vacaciones y bono vacacional fraccionado, pero no fue hasta el 30 de marzo de 2009 que fueron canceladas las vacaciones y su respectivo bono, pero con el salario del año 2007, cuando la jurisprudencia entre ellas la decisión del 25 de febrero de 2005, ha establecido que cuando un período vacacional no es disfrutado en su debida oportunidad debe ser cancelado a razón del salario normal al momento de la terminación de la relación laboral; debiéndole cancelar la cantidad de Bs.2.530,44 y al haberle pagado la cantidad de Bs.360,45, le adeuda una diferencia de Bs.2.169,99; e) Bono Vacacional Fraccionado, en base de lo expuesto para el concepto de vacaciones, la demandada cancelaba una bonificación por complemento de vacaciones de 30 días en base al salario básico de Bs.1.322,8 más el bono de taladro de Bs.840, tomando así un salario base para el bono vacacional de Bs.1.340,oo, para un salario diario de Bs.44,24, debiéndole cancelar 18,33 días, para un total de Bs.810,9 y haberle cancelado Bs.360,45, le adeuda una diferencia de Bs.450,46; f) Diferencia de Retroactivo mal cancelado, la reclamada en fecha 04 de mayo de 2007, suscribió un convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se comprometió a cancelar a sus trabajadores un aumento de salario desde su ingreso, consistiendo dicho aumento en el bono nocturno por la jornada nocturna de Bs.242,62, el bono de taladro de Bs.50 a Bs.60, de Bs.60 a Bs.70 y de Bs.70 a Bs.80 por día efectivamente laborado, más el reconocimiento de 12 horas de tiempo de viaje a los trabajadores que viajaban desde Zulia al Tigre Estado Anzoátegui, y al haberle cancelado la patronal la cantidad de Bs.22.000,oo, debiéndole cancelar Bs.40.251,41, resulta una diferencia de Bs.18.251,41. Que le adeuda la cantidad de Bs.94.480,99 por el período de tiempo correspondiente al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, alega el trabajador que le adeuda por el período que va desde el 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009, los siguientes conceptos y cantidades, conforme lo estipula el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, le adeuda las siguientes cantidades: a) Diferencias de Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario diario normal de Bs.223,34, resulta la cantidad de Bs.6.700,37, y al haber quedado la cantidad de Bs.1.322,70 le adeuda la cantidad de Bs.5.377,56, b) Antigüedad Legal, el equivalente a 40 días por el salario integral de Bs.304,57, a la cual se le reduce la cantidad de Bs.5.314,22 pagada por la patronal, quedando una diferencia de Bs.6.814,58; Antigüedad Adicional, se le adeuda el equivalente a 20 días de salario integral de Bs.304,57, a la cual de restar la cantidad de Bs.2.657,11 queda una diferencia de Bs.3.434,29; c) Antigüedad Contractual se le adeuda el equivalente a 20 días de salario integral de Bs.304,57, a la cual de restar la cantidad de Bs.2.657,11 queda una diferencia de Bs.3.434,29; d) Diferencias por Vacaciones Vencidas año 2007-2008, la demandada debió cancelarle 34 días a razón del salario normal de Bs.223,34 devengado por la jornada mixta de 7x7, para un total de Bs.7.593,56, de los cuales la empresa solo canceló la cantidad de Bs.4.128,60; e) Diferencias por vacaciones fraccionadas año 2008-2009, la demandada debió cancelarle el equivalente a 11,33 días según la cláusula 8 del CCP, a razón de un salario normal de Bs.223,34 para un total de Bs.2.530,44 a los cuales se le deduce la cantidad de Bs.484,99 cancelada por la patronal adeudando la cantidad de Bs.2.045,45; f) Utilidades Fraccionadas año 2007 (01-11-2007 al 31-12-2007) según lo dispuesto por este concepto la patronal demandada debió cancelar la cantidad de Bs.2.835,06; g) Diferencias de Utilidades año 2008 (01-01-2008 al 31-12-2008) Por este concepto la demandada debió cancelar la cantidad de Bs.20.149,72, obtenidos de sacar el 33,33 por ciento, de los gananciales percibidos durante el año 2008, es decir la cantidad de Bs.60.455,22, suma esta que resulta de multiplicar el salario normal percibido mensualmente por el trabajador por los 12 meses laborados durante el año 2008, tal y como se aprecia en los cuadros del retroactivo y de la diferencia de salario que se especifican en el libelo, y se le reduce la cantidad de Bs.9.689,72, quedando una diferencia sustancial de Bs.10.460,oo; h) Diferencia de utilidades fraccionadas año 2009 (01-01-2009 al 27-02-2009) por este concepto la patronal debió cancelarle la cantidad de Bs.3.190,28, obtenidos de sacar el 33,33% de los gananciales percibidos durante los meses de enero y febrero de 2009, a saber Bs.9.571,8 a los que se le reduce la cantidad de Bs.1.737,30 que fue cancelado por la empresa, quedando una diferencia de Bs.1452,98; i) Diferencia de pago por Retroactivo mal cancelado año 2007-2008 (01-11-2007 al 30-08-2008) la empresa debió cancelar la cantidad de Bs.23.400,oo debiendo entregársele la cantidad de Bs.33.997,4, adeudándosele la cantidad de Bs.10.597,4; j) Diferencia de Salario mal cancelado año 2008-2009 (01-09-2008 al 27-02-2009), la empresa le adeuda la cantidad de Bs.8.954,64. Que por el período que rigió el Contrato Colectivo Petrolero, la empresa le adeuda la cantidad de Bs.59.167,87. Que el total de lo adeudado por la patronal INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., al ciudadano J.C., es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.153.648,86)

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 09 de marzo de 2011, la parte demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes: Opone la cosa juzgada, por constar que al accionante le fueron cancelados los conceptos de: bono nocturno, descanso trabajado, descanso compensatorio, tiempo de viaje, cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados, conceptos estos reclamados por el extrabajador de autos en los períodos comprendidos desde el 03-07-2003 al 2006, la cual fue homologada. Admite que el accionante se desempeñaba como Técnico de Control de Sólidos, en el oriente del país específicamente en el Tigre, San Tomé, Morichal Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui. Admite que su representada prestaba servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., así como también que el accionante trabajaba en la sede de esta empresa, en los diferentes taladros. Admite que el accionante trabajaba en un sistema de 14x14 hoy 7x7 tal como se expresa en la cláusula 68 del CCP 2007-2009, pero no siempre subía de esa forma, ya que su actividad era variable en ese aspecto. Admite que el trabajo se realizaba en forma rotativa, pero con permanencia de 14 días en las instalaciones del taladro, con tiempo disponible de las 24 horas. Admite que efectivamente es cierto que en fecha 30 de marzo de 2009, la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., suscribió con J.C., una transacción laboral por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia. Admite la cancelación de las cantidades descritas por el accionante por concepto de utilidades, vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional fraccionado 2007, retroactivo de Ley, bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio. Que es cierto que en fecha 01 de noviembre de 2007, haya existido un cambio de régimen laboral para todos aquellos trabajadores técnicos de control de sólidos entre los cuales cabe mencionarse el extrabajador accionante de autos. Niega, rechaza y contradice que el accionante de autos haya devengado desde sus inicios un salario fijo mensual, ya que si bien su prestación de servicios se enmarcaba dentro de lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del período del 03 de julio de 2003, hasta el 31 de octubre de 2007, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba su actividad laboral y no por concepto de ninguna remuneración fija mensual. Que niega, que la patronal de cancelara Bs.800 como salario básico mensual, un bono de taladro de Bs.80,oo diarios, más una bono por viáticos de Bs.480,oo, para un salario de Bs.2.400,oo mensuales. Que es falso que la patronal le deba pagar 63 horas extras generadas en la jornada 14x14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno. Que es falso que debía cancelarle un salario normal mensual de Bs.2.799,86, pues su salario real promedio variable por mes para la fecha período 03-07-2003 hasta el 10-01-2006 fue la cantidad de Bs.378,98 y de allí en adelante para el período 01-02-2006 al 30-06-2007 el demandante devengo una salario básico fijo de Bs.700, oo y en el periodo 01-07-2007 al 31-10-2007 el demandante efectivamente devengó un salario básico de Bs.800, oo. Niega, rechaza que desde el inicio de la relación de trabajo se haya acordado un sistema de trabajo 14x14 en cada uno de los taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva, puesto que el personal fijo de la empresa, siempre era rotado al culminar el contrato con el taladro asignado. Niega, rechaza y contradice que se haya ofrecido a cancelar los gastos de estadía, viáticos y alimentación en el lugar de trabajo para todos los trabajadores. Que contradice la afirmación de efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda y subsanación referidas al cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo, que le adeudan una diferenta de Bs.94.480, 99, por los conceptos de retroactivo mal cancelado, días compensatorios, tiempo de viaje, bono nocturno, bono de taladro, días compensatorios, vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extras y antigüedad. Que contradice la afirmación de efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda y subsanación referidas al cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, que le adeudan una diferenta de Bs.59.167, 87, por los conceptos de retroactivo mal cancelado, días compensatorios, tiempo de viaje, bono nocturno, bono de taladro, días compensatorios, vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extras y antigüedad. Que por todo lo anteriormente escrito solicito declare sin lugar la demanda.

TERCERO INTERVINIENTE PETRÓLEOS DE VENEZUELA

No existe en las actas procesales contestación de la demanda por parte del tercero interviniente, vale decir, PDVSA.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las parte actora y demandada recurrente en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

DENUNCIAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

1- Evidenciar la falta de aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber demandado una mixtura de dos (2) regimenes Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero, tal y como fue condenado; sin embargo, se solicita la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero sobre todos los conceptos peticionados.

2- Verificar la procedencia de la disponibilidad de veinticuatro (24) horas alegada por la parte actora, vale decir, como horas extras, incluyéndola como parte de su jornada diaria, de conformidad con el segundo 2do párrafo del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3- Establecer que Régimen debe aplicarse al momento de calcular las vacaciones vencidas, que no fueron canceladas en su debida oportunidad.

4- Determinar sí el preaviso debe calcularse con salario básico o con salario normal.

DENUNCIAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

1- Verificar la procedencia o no de la Cosa Juzgada

2- Determinar cuales son las diferencias de salario del año 2008, descontándoles lo cancelado por la parte demandada y admitido por el actor en el escrito libelar.

3- Analizar la procedencia o no de la compensación del pago realizado por ante la Inspectoría del Trabajo.

PUNTO PREVIO I

FALTA DE CUALIDAD

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior antes de entrar analizar los hechos controvertidos en la presente causa verificar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por el tercero llamado al proceso, esto es, Petróleos de Venezuela, S.A.

Al respecto es menester realizar las siguientes consideraciones, realizadas por el maestro LORETO quien escudriña el concepto de “cualidad” a través del concepto técnico de “acción”, separándose netamente, como lo confiesa, del concepto abstracto de “obrar” de Dagenkolb y adhiriéndose expresamente a la idea de Betti según el cual “la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar una situación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso” (sic).

Estos conceptos, eminentemente técnicos, tienen como resultado la supervivencia de la pregunta: ¿qué es la cualidad procesal? El estudio de LORETO fue realizado bajo la vigencia del Código de 1916, que planteaba la posibilidad de que la cualidad pudiera discutirse como cuestión previa e independiente o como cuestión de fondo. Hoy esta cuestión ha perdido vigencia porque la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987. Eliminó tal posibilidad y trasladó la calificación judicial de la “cualidad” sólo a un pronunciamiento previo en la sentencia definitiva del juicio (Artículo 361, aparte primero).

El tema en estudio, llega a nuestra práctica forense de una manera sibilina en el Código de Procedimiento Civil de 1904, el cual en el último aparte de su artículo 261 dejó colar esta aclaratoria: “La excepción de ilegitimidad de persona no es dilatoria cuando en ella se niega el derecho mismo que es materia de lo principal”. Al no ser dilatoria es obvio que es una excepción perentoria.

Pero esta repentina aparición no causó ningún impacto notable hasta que la misma excepción apareció en el Código de Procedimiento Civil de 1916, ya que en este Código las excepciones de inadmisibilidad fueron expresamente consagradas en el artículo 257 y la de cualidad la tipificó de esta manera

Artículo 257. Las excepciones de inadmisibilidad proceden:

1º. Por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Aquí comenzó a desarrollarse el concepto de cualidad pero ya éste había nacido bajo el signo de una confusión. En efecto la “o” entre las palabras “cualidad” e “interés” denota una conjunción disyuntiva que borra la idea de que “cualidad” e “interés” sean términos equivalentes ya que la letra “o” es una conjunción copulativa y no disyuntiva.

Por lo tanto nos preguntamos ¿“cualidad” e “interés” son exigencias legales diferentes y no iguales? Nada mejor para comenzar a intentar desenredar la madeja que comenzar por examinar aquí las palabras de nuestro Borjas para la época de la reforma en su obra “Comentarios AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100 que se lee:

¿Qué se entiende por faltar cualidad o interés al actor para intentar el juicio y al reo para sostenerlo? La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombra de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla. Un acreedor menor de edad, v.g., tiene la cualidad, o sea, el derecho indispensable para cobrar lo que se le debe, pero carece de capacidad para hacerlo personalmente en juicio, porque únicamente lo puede por medio de su representante legal. Y al contrario, si un inhabilitado no es dueño, pongamos por caso, de ninguna de las casas separadas por una pared común, aunque tiene la capacidad necesaria para estar en juicio asistido de su curador, no tiene cualidad para intentar demanda reclamando derecho de medianería sobre el muro referido.

Pero si el interés, cuando es personal e inmediato, equivale siempre a cualidad en el sentido de que ésta no puede existir si aquél no es directo, conviene advertir que la ley no toma como sinónimos los conceptos de interés y cualidad cuando, aún siendo personal, el interés carece de legitimidad, porque no se funda en la ley y no está garantizado por la sanción de ésta. Así, por ejemplo, el acreedor quirografario tiene, como tal, el derecho o la facultad necesaria para proponer demanda contra el deudor: pero si la deuda proviene de juego de azar, no habrá interés legítimo, no habrá acción, no habrá juicio: habrá cualidad pero no interés. En cambio, cuando, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 257, se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés, el legislador considera como sinónimos los dos vocablos, porque, como el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez que legítimo, sea o no eventual o futuro, según el caso, es evidente que la ley no prevé la posible hipótesis antes examinada, en que no falta la cualidad, pero si el interés legítimo.

La más simple observación de lo transcrito nos hace concluir que si bien BORJAS hace un examen aceptable de la nueva excepción de inadmisibilidad, (nueva para la época), ella está explicada dentro del concepto absolutamente privatista del proceso e incluida dentro de la exégesis imperante en su obra. Si, por una parte, la califica como derecho o potestad para ejercer la acción, por otra parte la califica como equivalente a “interés personal e inmediato”, aún cuando más adelante advierte que “la ley no toma como sinónimos los conceptos de “interés y cualidad”. Pienso que esto se debe a las ideas imperantes en aquél momento histórico de la práctica forense venezolana.

Como podemos observar desde la introducción del concepto de “cualidad” en la Ley Procesal Venezolana se establece una aceptación pacífica de la idea de “derecho para ejercitar una acción” de la que después LORETO se separa y la califica como poder de provocar una decisión del Juez.

Posteriormente surge una interpretación pacífica del concepto de la “cualidad” en la generación de nuestros nuevos procesalistas de la época posterior, la de 1960 donde el denominador común es la identificación de la “cualidad” con la titularidad del derecho subjetivo contenido en la norma.

Contra esta tradición insurge el nuevo tratamiento de la “cualidad” y del “interés” en el Código de Procedimiento Civil de 1987 que separa los conceptos de la “cualidad” y el “interés” cuando elimina la posibilidad de discutir ambos conceptos dentro de las cuestiones previas en los juicios y de manera imperativa manda su conocimiento a la sentencia definitiva, cuando dispone:

Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

La ley reconoce a todos los ciudadanos el derecho de pedir justicia, pero ese derecho a pedir puede ser ilegítimo, en otras palabras sin “cualidad”, y puedo reclamar un derecho que para mí no existe e inclusive obtener una sentencia favorable que declare un derecho inexistente. Por lo tanto la “cualidad” no es el derecho en sí. Al subjetivar el concepto de “cualidad procesal”, hemos incurrido en un error, y esto es lo que me ha hecho pensar que la conceptualización del concepto de “cualidad” debe objetivarse, y, además separarlo del concepto de “interés procesal” como lo indica nuestro actual CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Para ello LORETO señala este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

“El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Si damos vigencia a estos conceptos podremos superar las incompatibilidades que surjan a través del anterior concepto clásico y la realidad procesal. Así aceptamos que la “cualidad” “debe” existir, pero es posible que en algunos casos no exista jurídicamente, y aceptamos que la “cualidad” debe estar subsumida en la pretensión procesal, pero no es necesariamente ésta. Yo puedo pretender en juicio la existencia de un derecho que no existe. Un ejemplo burdo de tal situación lo podríamos imaginar mediante la colusión de demandante y demandado invocando derechos que no existen entre ellos para conocer la opinión del Juez a través de una sentencia.

En este orden de ideas vinculamos más la “cualidad” a la “pretensión” que al “derecho subjetivo”, y en todos los casos la “cualidad” en el sentido de la titularidad del derecho subjetivo “surgirá” en la sentencia y nunca antes de ella, aunque idealmente exista. En otras palabras para que la “cualidad” exista la “pretensión” tiene que ser legítima. (Legítima = conforme a Derecho).

Por otra parte al separar los conceptos de “cualidad” e “interés” aparte de cumplir con la disyunción establecida en el actual artículo 361 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, técnicamente obtenemos claridad en los objetivos de ambos mandatos legales.

Al respecto, se observa que hasta el 31 de diciembre de 1997, Petróleos de Venezuela S.A., condujo sus operaciones en Venezuela a través de tres filiales operadoras principales: Lagoven S.A., Maraven S.A. y Corpoven, S.A. En 1997 se estableció una nueva estructura de operaciones basadas en unidades de negocios, por lo cual, la empresa ha estado involucrada en un proceso de transformación de sus operaciones con el objetivo de mejorar su productividad, modernizando sus procesos administrativos y aumentando su retorno de capital, o cual incluyó la fusión de Lagoven S.A., Maraven S.A., y Corpoven S.A., efectivo a partir del 1 de enero de 1998, y renombrando la entidad combinada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

En mayo de 2001, PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., cambió su denominación social a PDVSA PETRÓLEO S.A., originándose otro cambio en la estructura organizacional petrolera ya que la actividad relacionada con el gas natural no asociado comenzaría a ser manejada por la filial PDVSA GAS S.A., asimismo para finales de 2002, ciertos activos de producción de gas no asociado se transfirieron a dicha filial, y es así como en la actualidad existen las siguientes empresas filiales de Petróleos de Venezuela S.A.: Corporación Venezolana del Petróleo S.A. (CVP), Deltavén S.A., Intevep, S.A., Palmaven S.A., PDV Marina S.A., PDVSA Gas S.A., PDVSA Gas Comunal, S.A., Bariven S.A., PDVAL, S.A., PDVSA Agríciola S.A., PDVSA América S.A., PDVSA Industrial S.A., PDVSA Servicios S.A., y PDVSA Petróleo S.A., entre otras.

Petróleos de Venezuela S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, y por mandato de la Constitución, la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., pertenecen al Estado venezolano, en razón de la estrategia nacional y la soberanía económica y política ejercida por el pueblo venezolano, y en consecuencia, PDVSA Petróleo S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta a la de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), aunque unida a esta por ser su único accionista; se trata pues de una persona jurídica diferente, por lo que cualquier litigio en el cual figure como demandada Petróleos de Venezuela S.A., la respectiva notificación deberá ser efectuada única y exclusivamente a Petróleos de Venezuela S.A., en la persona de su representante legal o apoderado judicial con facultad para darse por citado o notificado en su nombre, no pudiendo efectuarse la notificación en PDVSA Petróleo S.A..

De allí que en caso concreto, se observa que la voluntad de la demandada fue traer a juicio a Petróleos de Venezuela S.A., más se observa que los contratos en los cuales se fundamenta el llamado a juicio fueron suscritos por PDVSA Petróleo S.A., y se evidencia de los documentos registros de comercio, que se trata de dos personas jurídicas distintas, de allí que fue traída a juicio una persona jurídica que no es la que contrató con la accionada, por lo cual resulta procedente la falta de cualidad invocada por la representación judicial de Petróleos de Venezuela S.A.- ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II

RÉGIMEN APLICABLE

Este Tribunal considera necesario referirse a uno de los puntos controvertidos en el presente asunto, relacionado a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo o del Contrato Colectivo Petrolero, alegado como primer punto de apelación por parte del actor en la audiencia de apelación celebrada ante esta Instancia. A tales efectos alega la parte demandante que toda la relación laboral debería aplicársele la Contratación Colectiva Petrolera.

En relación al argumento de la parte demandante, encuentra este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta expresamente al Juez de Juicio para ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, y condenar al pago de montos mayores a los demandados, siempre que los montos demandados sean inferiores a los que correspondan al trabajador conforme a la ley y lo alegado y probado en el proceso, y no hayan sido pagados, más esto no significa que se pueda modificar el fundamento de la pretensión de la parte accionante, pues en el caso concreto se observa que la parte demandante fue muy precisa al dividir la relación de trabajo en dos etapas bajo regímenes legales distintos, y en base a dicho argumento, la demandada preparó su defensa, señalando que en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero se habían incluido a los trabajadores como beneficiarios de dicho contrato colectivo, como ha sido expuesto en la cláusula 74, numeral 14, y en tal sentido, la demandada comenzaría a efectuar el cálculo retroactivo por diferencias salariales desde el 01 de noviembre del año 2007, fecha desde la cual comenzó a regir el contrato colectivo petrolero para los trabajadores de control de sólidos; de allí que en todo caso, considera esta sentenciadora que lo que se evidencia de actas es que durante la relación de trabajo, se pretendió mejorar las condiciones de trabajo, aplicándoles un régimen jurídico laboral que en principio es superior al régimen legal, lo cual es perfectamente admisible, más no puede pretender la parte demandante modificar el fundamento de su pretensión, en consecuencia resulta sin lugar la denuncia formulada por la parte demandante y en consecuencia se aplicaran ambos Regimenes en el presente asunto, en los mismos términos como fue realizado por el juez A quo. Así se decide.

PUNTO PREVIO III

COSA JUZGADA

Así las cosas, como tercer punto previo a ser analizado, tenemos lo referido a la cosa juzgada alegada por la parte demandada y al respecto se hace necesario a los fines de realizar una sentencia pedagógica señalar lo siguiente:

Con relación a la definición de Cosa Juzgada han señalado varios autores como el caso de Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio.

- La Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.

- Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.

Constituye una institución jurídica de autoridad y fuerza que la ley le atribuye a las sentencias resueltas en juicios contradictorios, dándoles la característica de irrevocable, por cuanto frente a ese fallo definitivamente firme, no cabe ya a las partes probar lo contrario, no existiendo frente a ella medios de impugnación que permitan modificarla. De manera que estas sentencias con autoridad de cosa juzgada se convierten en títulos fundatorios de los derechos y por lo tanto pueden hacerse valer erga omnes, es decir no sólo ante las autoridades judiciales y ante el tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas, con el fin de demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.

Se observa que la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la cosa juzgada, toda vez que se evidencia del acervo probatorio, específicamente de los folios 144 al folio 157 del expediente, transacción laboral la cual abarca a un grupo de trabajadores entre ellos el demandante, y en la cual se deja constancia de la cancelación efectiva por parte de su representada de los conceptos de bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados; conceptos reclamados por el demandante por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto, debe observar este Tribunal que conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, siendo sólo posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con lo que establezca la ley.

De lo anterior deriva que, habiéndose suscrito la referida transacción estando vigente la relación de trabajo, a los acuerdos contenidos en ella y pagos realizados, no puede atribuírsele carácter de cosa juzgada, aunado al hecho de que la referida transacción no se encuentra homologada por la respectiva autoridad competente, por lo cual, se considerarán como simples adelantos de pago en lo que en definitiva pudiere corresponderle al demandante, en consecuencia no existe en el presente asunto Cosa Juzgada. Así se decide.

Una vez analizados los puntos previos necesarios para el mejor entendimiento del presente fallo, pasa este tribunal de alzada al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  1. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Recibos de pago en copias al carbón, de fechas del 01/01/2006 al 10/31/2007, 01/01/2008 al 15/09/2008, 20/03/2007 y 13/01/2009, a favor del demandante emanados por la empresa demandada, signados con las letras de la A1 hasta A3, de la Ab1 a la Ab2, Ac y Ac1 y Ad1 y Ad2, respectivamente. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia fueron reconocidas, por la parte demandada, resulta inoficiosa la exhibición solicitada, aunado a que la parte demandante igualmente procedió a promover dichos recibos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de los cuales se evidencia que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Técnico en Control de Sólidos, el sueldo devengado para el período del 01/06/2007 al 30/06/2007, un sueldo básico de Bs. 186,668,67 equivalentes a Bs.f 186,66; posteriormente un pago para el 01/10/2007 al 15/10/2007, quincenal de Bs. 400.000,00 equivalentes a Bs.f 400,00; seguidamente en el período de 01/1172007 al 15/11/2007 un sueldo quincenal de Bs.293.333,33 equivalentes a Bs.f 293,33; para el período del 01/12/2007 al 15/12/2007, un sueldo quincenal de Bs.80.000,00 equivalentes a Bs.f 80,00, para el período del 16/12/2007 al 31/08/2008, un sueldo quincenal de Bs.400.000,00 equivalentes a Bs.f 400,00, igualmente se evidencia de los recibos de pagos una asignación cancelada por bono de campo o “bono de taladro” con base a Bs. F 70,00, o 80,00, los cuales no eran pagados de manera íntegra en todos los meses, asimismo se evidencia que en algunos meses le fue cancelado los días compensatorios, día feriado y tiempo de viaje, finalmente se observan las deducciones efectuadas por aporte S.S.O; aporte paro forzoso, aporte L.P.H y cuota sindical, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de verificar el salario del accionante. Así se establece.

    2.2. En cuatro (04) folios útiles, que rielan en la presente causa en la pieza de pruebas de la parte actora, constante de copia al carbón de cálculo de vacaciones y utilidades año 2007 y 2008. Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales en referencia no arrojan elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechados del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

    2.3. Memorándum dirigido a todo el personal de la empresa demandada incluyendo al ciudadano J.C., en el que se solicita los soportes de viáticos, para la cancelación del bono de taladro, de fecha 16 de Agosto de 2006, que en copia fotostática simple riela marcada B. Visto por este Tribunal de Alzada, que la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en tanto que no aparecía el nombre del demandante y carecían de certeza al estar presentadas en copia simple. Respecto al memorando en cuestión, se observa que fue solicitada su exhibición por lo que de la naturaleza de la documental consignada por el actor, se evidencia que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, ya que no constituye prueba documental en sí, por lo cual se desecha tal impugnación, en consecuencia, al no haber sido exhibida y estar suscrita por el Vicepresidente de la demandada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que debían soportar las relaciones de los gastos a los fines que le fueran cancelados los bonos de taladro, de no presentarlos no se le cancelaría. Así se decide.

    2.4. Acta celebrada en fecha 19 de Octubre de 2006, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. la cual corre inserta en el expediente 042-06-05-00023, que en copia fotostática simple riela un (1) folio útil marcado con la letra "BC". Visto por este tribunal de Alzada, que no fue atacada por la parte contraria la referida instrumental, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el bono nocturno, el descanso trabajado y descanso compensatorio, que la empresa demandada aceptó que dicho concepto se le adeuda a los trabajadores, en consecuencia se demuestra que la empresa demandada se comprometía a traer un estudio económico para el pago de la deuda. Así se decide.

    2.5.- Acta celebrada por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2007, entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con la letra C. Observa este tribunal de Alzada, que fueron reanudadas las conversaciones referidas a los expedientes, asimismo que la demandada reconocía cada uno de los puntos reclamados en ambos pliegos en el cual fueron diferidos el punto de las horas extras que se ventilarían de manera posterior, asimismo que harían lo pertinente para hacer los correctivos y empezar a cancelar dichos puntos y que estos a su vez aparezcan reflejados en los sobre de pagos de todos los trabajadores, que en referencia a la retroactividad generada por dichos conceptos la empresa se comprometía a hacer las respectivas cancelaciones de manera inmediata, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2.6- Convenio celebrado por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 04 de mayo de 2007, entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple, en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra D y D1. Observa este tribunal de Alzada, lo siguiente: En relación a las horas de sobretiempo la empresa señala a ambas organizaciones sindicales que los trabajadores no las devengan por el tipo de jornada a las cuales están sometidos los trabajadores de campo más sin embargo en aras de conciliar y cerrar dicho punto la empresa incrementa el bono de taladro para los electricistas de Bs. F 60,00 a Bs. F 70,00 diarios por jornada efectivamente laborada; en relación al bono nocturno la empresa dejó constancia de mantener el cumplimiento del mismo como se evidencia en los recibos de pago presentados; asimismo, la demandada dejó constancia de mantener el cumplimiento del día compensatorio adicional en relación al día domingo tal y como se evidenciaba en el recibo de pago presentado, y que después de los 14 días laborados por los trabajadores estos tendrán derecho al pago de su descanso legal y compensatorio que generen para la misma. Además se comprometió la demandada a reconocer y cancelar el tiempo de viaje a 12 horas para aquellos trabajadores que sean trasladados desde el Zulia a otro Estado del país; que para los años 2003 y 2004, la demandada no contaba con el número necesario de trabajadores establecidos en la Ley para la cancelación del beneficio de alimentación, sin embargo, la empresa reconocía que para el año 2005, si contaba con los trabajadores establecidos para percibir dicho beneficio y el cual le sería cancelado. Finalmente, la representación de la patronal se comprometió a cancelar la retroactividad generada por todos los conceptos antes reclamados tomando en consideración la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, colocando como fecha máxima 15 días continuos a partir de la presente fecha, dando así cierre total al pliego con carácter conciliatorio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    2.7- Acta celebrada por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 05 de septiembre de 2008, celebrada entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ), con diferentes empresas entre ellos la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con la letra E1 y E2. Visto por esta Alzada, que efectivamente se trata de una copia simple de la cual se solicitó su exhibición toda vez que entre las empresas que formaron parte del pliego conciliatorio aparece la demandada, sin embargo, no fue exhibida. Ahora bien, de la misma no se evidencia con certeza cuál es la firma del representante de la empresa demandada, aunado a que además dicha documental no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, en virtud de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    2.8.- Acta de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 16 de enero del año 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga J.U., titular de la cédula de identidad número 10.414.994, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio número.00292, que en copia fotostática simple, cconstante de 6 folios útiles marcado con la letra "F" de la "F a la F5", riela marcadas de la G1 a la G4. Al respecto, se observa que efectivamente se trata de una copia simple de la cual se solicitó su exhibición, por lo que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, así pues, se desecha tal impugnación, observando que se encuentra suscrita por un representante de la empresa demandada, en la cual se indican una serie de requerimientos efectuados a la demandada, sin que esta documental como tal aporte elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, tomando en consideración que el hecho controvertido se refiere a la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece

    2.9.- Actas de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULLA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 22 de febrero del año 2007 y 03 de abril del año 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga N.M.. Titular de la Cédula de Identidad No. 7.971.078, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio No.804-07, que en copias fotostáticas simples en cinco (5) folios útiles riela marcada de la H1 a la H7. Al respecto, se observa que efectivamente se trata de una copia simple de la cual se solicitó su exhibición, por lo que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, así pues, se desecha tal impugnación, observando que se encuentra suscrita por un representante de la empresa demandada, no obstante la documental como tal no aporte elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, tomando en consideración que el hecho controvertido se refiere a la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    2.10.- Transacción Laboral, de fecha 30 de marzo de 2009, en copia certificada que en cinco (5) folios útiles corre distinguida con la Letra I. Con respecto a esta documental, su valor probatorio fue establecido ut supra en el punto previo De la Cosa Juzgada, y se da aquí por reproducido. Así se establece.

    2.11- Reportes de servicios diarios, en el cual se encuentra el nombre del demandante, el ciudadano J.C., en el período de tiempo desde el 15/09/2008 al 27/02/2009, que en copias fotostáticas simples rielan marcadas de la K1 a la K89. Observa esta Alzada, que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados que la representación de la parte demandada, impugnó las documentales en referencia, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    2.12.- Recibos de pagos a en copias al carbón, de fechas del 15/09/2008 al 27/02/2009, a favor del demandante emanados por la empresa demandada, que en copias al carbón corren signados con las letras de la L1 hasta L9. Visto por esta Alzada, que al tratarse de copias al carbón de documentos que no fueron impugnadas, probándose las entregas de los conceptos y cantidades en distintas guardias diurna y nocturna, desprendiéndose todos y cada uno de los conceptos cancelados al accionante durante variados periodos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de verificar los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

    2.13. Acta de Minuta celebrada en fecha 04 de septiembre del año 2008, por ante la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS BASE SAN TOME, celebrada entre la referida empresa con diferentes empresas contratistas de la industria petrolera entre las cuales aparece la empresa demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copias fotostáticas simples rielan marcadas de la M a la M3. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la pieza de pruebas de la parte actora riela en los folios 172 al 175, la prueba referida de la cual se desprende lo siguiente puntos tratados: Que se le notificó a las empresa que deben preparar el cálculo del retroactivo por el cambio de Régimen Laboral de LOT al CCP del personal de equipos de control de sólidos haciendo el corte hasta el 31/08/2008, y que dicho pago va ser realizado por PDVSA directamente a los trabajadores, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. Promovió la exhibición de las siguientes documentales:

    3.1- De los recibos de pago a favor del accionante J.C., marcados con la letra con la letra "A" de la A1 a la A3", del período de tiempo laborado del 01-06-2007 al 31-12-2007, y de todos los recibos de pago del período del 03-07-2003 al 27-02-2009, de conformidad con el artículo 82 LOT. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.2.- De los recibos de pago a favor del accionante J.C., del período 01-01-2008 al 15-09-2008, que en copias al carbón rielan marcados con las letras Ab, de la Ab1 a la Ab7. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.3.- De la notificación del disfrute de vacaciones, emitidas a favor del ciudadano J.C., de fechas 20 de marzo de 2007 y 13 de enero de 2009, respectivamente, que en copias al carbón rielan marcadas con las letras Ac y Ac1, respectivamente. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.4.- Del recibo de pago de utilidades emitido por la patronal a favor del accionante, de fechas 25 de octubre de 2007, al 21 de noviembre de 2008, que rielan en copia fotostática simple rielan marcados Ad y Ad1. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.5.- Del memorándum dirigido a todo el personal de la empresa demandada incluyendo al ciudadano J.C., en el que se solicita los soportes de viáticos, para la cancelación del bono de taladro, de fecha 16 de Agosto de 2006, que en copia fotostática simple riela marcada B. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.6. Del acta celebrada en fecha 19 de Octubre de 2006, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. la cual corre inserta en el expediente 042-06-05-00023, que en copia fotostática simple riela un (1) folio útil marcado con la letra "B". Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.7.- Del acta celebrada por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2007, entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con la letra C. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.8-Del convenio celebrado por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 04 de mayo de 2007, entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple, en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra D y D1. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.9- Del acta celebrada por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 05 de septiembre de 2008, celebrada entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) con diferentes empresas entre ellos la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con la letra E1 y E2. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.10.- Del acta de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 16 de Enero de 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga J.U.. Titular de la Cédula de Identidad No. 10.414.994, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio No.00292, que en copia fotostática simple, constante de 6 folios útiles marcado con la letra "F" de la "F a la F5", riela marcadas de la G1 a la G4. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.11.- Del acta de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULLA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 22 de Febrero de 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga N.M.. Titular de la Cédula de Identidad No. 7.971.078, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio No.804-07, que en copias fotostáticas simples en cinco (5) folios útiles riela marcada de la H1 a la H7. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.12- De la Transacción Laboral, de fecha 30 de marzo de 2009, en copia certificada que en cinco (5) folios útiles corre distinguida con la letra I. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.13- De los reportes de servicios diarios, en el cual se encuentra el nombre del demandante, el ciudadano J.C., en el periodo de tiempo desde el 15/09/2008 al 27/02/2009, que en copias fotostáticas simples rielan marcadas de la K1 a la K89. Con respecto a este medio de prueba al no haber suministrado la parte promovente prueba de que esta documental se hallare en poder de la parte contraria, se tiene como deficientemente promovido, y no es valorado por este sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículo 82 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3.14.- De los recibos de pagos a en copias al carbón, de fechas del 15/09/2008 al 27/02/2009, a favor del demandante emanados por la empresa demandada, que en copias al carbón corren signados con las letras de la L1 hasta L9. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.15. Acta de Minuta celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2008, por ante la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS BASE SAN TOME, celebrada entre la referida empresa con diferentes empresas contratistas de la industria petrolera entre las cuales aparece la empresa demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copias fotostáticas simples rielan marcadas de la M a la M3. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

  3. Promovió las siguientes testimoniales: E.V., JESUS RIVAS, GERAMER FERNÁNDEZ, F.H., H.C. y A.M.. Visto por esta Alzada que al no haberse presentado los testigos para rendir las testimóniales en la audiencia de juicio, no fue posible la evacuación, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. - Promovió prueba de informe:

    5.1. A la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA SERVICIOS SAN TOME, al Departamento de Contratos y Contratistas, sistema DIMS PDVSA. Visto por este Tribunal de Alzada, que en las actas que conforma la presente causa no constas las respectivas resulta de la mencionada informativa. Así se establece.

    5.2. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, específicamente en la Sala de Contratos Conflictos y Conciliación y en la Unidad de Supervisión e Inspección. Visto por este Tribunal de Alzada, que en las actas que conforma la presente causa no constas las respectivas resulta de la mencionada informativa. Así se establece.

  5. Promovió Inspección Judicial:

    6.1.- En la sede de la demandada, que fue realizada el día, jueves veintiséis (26) de mayo de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora y admitida por este Juzgado, en el presente juicio, en tal sentido, se trasladó y constituyó este Juzgado, en la Sede de la demandada, ubicada en Complejo Industrial Los Robles, Av. 61, N° 114ª-29, Maracaibo – Estado Zulia, una vez traslado y constituido el ciudadano Juez de este Tribunal M.G., con la Asistencia de la Secretaria MAIRA ALEJANDRA PARRA, se procedió a notificar, a la ciudadana M.G., de la misión del Tribunal, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.467, quien manifestó ser la ASISTENTE DE ADMINISTRACIÓN, de la sociedad mercantil demandada, a quien le fue impuesto debidamente el objeto de la Inspección: Así la inspección en cuestión dirigida a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) Que los recibos que se encontraron en los archivos de la empresa (vacaciones, viáticos y utilidades) fueron promovidos por la demandada, razón por la cual el Tribunal considera inoficiosa su reproducción; b) Que los documentos de reportes diarios se encuentran en poder de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., por lo que no pueden ser mostrados, c) Que los contratos sucritos entre FLUIDOS INTERNACIONALES, C.A., Y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., reposan en los archivos de esa empresa, y que en el expediente se encuentran consignados en copias fotostáticas simples; asimismo, a solicitud de la parte promovente se reprodujeron otras documentales, en consecuencia este tribunal de alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto los referidos documentos no aportan nada a la solución de lo controvertido por no expresar el nombre de los trabajadores a los cuales se refiere. Así se establece,

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  6. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Contratos individuales de trabajo entre el 29/11/2003 y el 10/01/2006, que en copias fotostáticas simples rielan marcadas de la B1 a la B15. Visto por esta Alzada, que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la celebración de dieciséis (16) contratos para obra determinada, convirtiéndose la relación de trabajo en una relación a tiempo indeterminado, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, así también se observa que el demandante fue contratado para prestar sus servicios como Supervisor/Coordinador de Equipos y Control de Sólidos efectuado en pozos y gabarras o taladros, señalando cada contrato la cantidad a ser cancelada por la demandada al demandante por la contraprestación de sus servicios, por la cantidad de Bs. 80.000,00 diarios por servicio efectivamente prestado que incluyen sueldo básico y prestaciones contractuales de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha cantidad equivale a Bs. F 80,00, en consecuencia se le otorga valor probatorio, en virtud de arrojar elementos necesarios al momento de verificar los conceptos peticionados. Así se establece.

    2.2. Recibos de pago, del 29/11/2005 a 10/01/2006 a favor del demandante emanados por la empresa demandada, signados con las letras C, C1 hasta C84, respectivamente, en copias fotostáticas simples. Visto por este tribunal de alzada, que se refieren a los mismos recibos que constan en el expediente de la inspección judicial evacuada así como de los recibos consignados por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario devengado, los días laborados, así como las asignaciones devengadas en ambos regímenes, a saber, Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero, asimismo, que bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia el pago por horas extras, y sólo en algunos recibos de observa el pago por concepto de bono de taladro, bono nocturno, bono compensatorio y tiempo de viaje. En cuanto a los recibos de pago bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero se evidencia que son cancelados a partir del mes de septiembre de 2008 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo con el pago correspondiente por guardia diurna y nocturna, en consecuencia posee pleno valor probatorio al arrojar elementos que ayuden a la verificación de los montos peticionados. Así se establece.

    2.3. Comprobantes de pago de utilidades referente a los AÑOS (2007) y (2008), cancelados por la demandada al accionante de autos, marcadas con las letras "CH", "CH1" y “CH2”. Visto por este tribunal de alzada, que se evidencia que la demandada cancela el 33,33% del total generado en el año por concepto de utilidades, cancelando así del total generado en los meses de octubre a diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 1.960,003,98, equivalentes a Bs. F 1.960,00, en fecha 21 de diciembre de 2006; asimismo Bs. F 5.500,79 en fecha 25 de octubre del año 2007, como anticipo de utilidades y por concepto de utilidades año 2007, la cantidad de Bs. F 2.384,76, en consecuencia posee pleno valor probatorio al desprenderse las cantidades canceladas por este concepto. Así se establece.

    2.4. Relación de abonos del Sistema SÚPER NOMINA expedidos por el Banco de Venezuela a favor de la demandada, con el objeto de demostrar los abonos a cuentas referente a la cancelación del concepto de las anuales de los años 2.007 y 2.008 respectivamente, al accionante de autos en ocasión al pago de utilidades y/o beneficios y ganancias liquidas anuales, instrumentales estas las cuales anexa marcadas con las letras "D" y "DI", respectivamente. Al respecto, consta en autos las resultas de la prueba dirigida al Banco de Venezuela, en la cual informan que efectivamente existe la cuenta corriente, perteneciente a la empresa Internacional de Fluidos, C.A., la cual está asociada al sistema Súper Nómina de la institución, anexando a tales efectos los movimientos de los meses. Ahora bien, dicha información no coadyuva a dirimir la presente controversia, por lo tanto es desechada del proceso así como las documentales promovidas. Así se establece.

    2.5. Comprobante de pago de Vacaciones, referente al año (2.006-2.007), así como también, constante de dos (02) folios útiles, Instrumentales contentivas de COMPROBANTES DE PAGO DE VACACIONES, e igualmente constante de Cuatro (04) folios útiles, Instrumentales contentivas de LIBRO de control de VACACIONES AUTORIZADO Y SELLADO POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, estas las cuales anexó marcadas con las letras "E", y "E1"", respectivamente. Observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandada otorga 30 días de vacaciones y 30 días por concepto de bono vacacional, cancelando en fecha 03/07/2003, Bs.1.363, 92; y en fecha 01/11/2007 la cantidad de Bs.7.035, 85, en consecuencia se le otorga valor probatorio, en virtud de arrojar cantidades canceladas al accionante. Así se establece.

    2.6. Actas de reuniones de discusión de pliegos de carácter conciliatorios, distinguidos con los No. 042-2.006-05-00023 y 042-2.006-05-00027, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, actas estas suscritas en las fechas dieciséis (16) de Abril de 2.007, marcados con las letras "F", "F1", "F2", "F3", "F4" y "F5", respectivamente. Visto este tribunal de alzada, que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, aunado a que constan en el expediente además en virtud de inspección judicial evacuada en la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, evidenciándose los puntos tratados en dichos pliegos conciliatorios y los acuerdos a los que se llegaron. Así se establece.

    2.7. Transacción laboral suscrita entre la empresa y un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, en el cual por la vía de transacción laboral. Observa este tribunal de Alzada que se dejó constancia de la existencia de dicha transacción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que por la vía de transacción laboral la demandada canceló los siguientes conceptos laborales; Bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados, conceptos estos reclamados por el ex trabajador. Así se establece.

  7. Promovió las siguientes testimoniales: O.D.J.C.B.; A.E.R.M., N.J.D.Q., V.P., A.R., MEGLY N.O.R.. Visto por esta Alzada, que al no haberse presentado los testigos para rendir las testimóniales en la audiencia de juicio, no fue posible la evacuación, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  8. - Promovió prueba informativa:

    4.1. A la sede y/o dependencia edificio PDVSA SAN TOME, Estado Anzoátegui. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas antes de la audiencia de juicio, y no haber insistido la parte promovente en su evacuación, se entiende por tácitamente desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    4.2. A la entidad Banco de Venezuela, ofician 5 de Julio en Maracaibo, estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas antes de la audiencia de juicio, y no haber insistido la parte promovente en su evacuación, se entiende por tácitamente desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  9. 3. A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remita copias de los documentos que se indican en el escrito de prueba. En fecha 13 de mayo de 2011, fue recibido oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante las cuales remite orden de servicio realizada en la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., recibida en fecha 15-01-2007, y realizada la visita de inspección en fecha 16-01-2007, dejándose constancia de los sistemas de trabajo 7x7 o 14x14 del personal operativo, y otros hechos no controvertidos, en razón de ello, en virtud que los hechos acreditados no están controvertidos, no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    5- Promovió prueba de inspección judicial

    5.1-En la Inspectoría del trabajo del estado Zulia, donde funciona la sede administrativa, específicamente en la Sala de Conflictos, Contratos y Conciliación de esta Inspectoría del Trabajo a los fines de que informe: a)Si en loa archivo reposa su registro administrativo contentivo de pliegos de carácter conciliatorio. b) Dejar constancia de acta transaccional de fecha veintiocho de mayo del año 2007, y verificar en dicha acta transaccional que conceptos y beneficios laborales cancelados. Visto por este tribunal de alzada que en el auto realizado por el Tribunal A quo se observa que la referida fue inadmitida por dicha instancia, la cual no fue objeto de apelación teniéndose con firme la mencionada decisión, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)

  10. Promovió las siguientes documentales:

    -Consigna ejemplares de Estatutos Sociales de PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de petróleos de Venezuela. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos públicos, documentales en referencia poseen valor probatorio constituyendo documentos públicos que poseen pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia la existencia de dos personas jurídicas distintas, a lo cual se hizo referencia anteriormente. Así se establece.

    - Consigna sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a estas documentales esta Alzada manifiesta que el juez conoce el derecho por lo que no es un medio de prueba que valorar. Así se establece.

    |CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante y demandada recurrente en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en cuatro (04) delaciones a saber, por parte de la parte actora, y tres (03) delaciones a saber por parte de la demandada; pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    Con relación a la denuncia formulada por parte del actor, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según C.C. (exprofesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

    En este sentido comenzará este Tribunal de Alzada, a realizar un análisis de cada una de las denuncias formuladas por las partes en la audiencia de apelación, a los fines de ser valoradas por esta Superioridad.

    DENUNCIAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

    1-Evidenciar la falta de aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber demandado una mixtura de dos (2) regimenes Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero, tal y como fue condenado; sin embargo, se solicita la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero sobre todos los conceptos peticionados.

    Con respecto al primer punto denunciado, es de observarse que esta sentenciadora realizó tres (03) puntos previos, dentro de ellos el punto previo II referido a “Régimen Aplicable”, se dejó sentado en cumplimiento de la función axiológica de individuación en el juego normativo, la estructura lógica del modo de pensar normativo de esta Alzada, en el cual se llegó a la conclusión, que la presente denuncia resultaba sin lugar y en consecuencia se aplicarán ambos regimenes en el presente asunto, en los mismos términos como fue realizado por el juez A quo, sin más al que hacer referencia en virtud de haber sido desarrollado en la parte in fra de la presente decisión. Así se decide.

    2-Verificar la procedencia de la disponibilidad de veinticuatro (24) horas alegada por la parte actora, vale decir, como horas extras, incluyéndola como parte de su jornada diaria, de conformidad con el segundo 2do párrafo del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a la segunda de las denuncias formuladas, es necesario señalar lo siguiente:

    Sobre la jornada de trabajo, el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, la define como “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”. Dos elementos configuran la institución: la disposición del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución.

    La duración máxima de la jornada tiene rango constitucional en nuestro país, en virtud de la norma contenida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en primer plano regula programáticamente el punto, remitiendo a la Ley la determinación de los límites máximos y que, de seguidas, consagra en una de las disposiciones del Capítulo IV destinado a los Derechos Sociales, “…Salvo las excepciones que se prevean, la duración normal del trabajo no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los casos en que se permita, no excederá de siete horas diarias ni de cuarenta y dos semanales…”.

    Para cumplir con el anterior mandato y establecer la duración máxima de las jornadas, el legislador en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo divide las 24 horas del días en tres períodos: diurno: el comprendido entre las 05:00 a.m. y 07:00 p.m.; nocturno: entre las 07:00 p.m. y 05:00 p.m.; y, mixto: el que comprende horas de ambos períodos. De acuerdo con dicha clasificación, será jornada diurna la que se desenvuelva en horas diurnas; nocturnas la que se cumple en el período nocturno; mixta la que comprende horas diurnas y nocturnas, con la excepción siguiente: si las horas nocturnas de la jornada mixta son más de 4 horas la jornada será considerada nocturna. El límite máximo de las distintas jornadas lo establece el mismo artículo: jornada diurna: 8 horas diarias y 44 semanales; nocturna: 7 horas diarias y 40 semanales y jornada mixta: 7 ½ horas diarias y 42 semanales.

    Puede derivarse de lo anterior que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica del Trabajo, imponen la duración de la jornada de trabajo, sólo establecen límites máximos dentro de los cuales los sujetos de la relación de trabajo quedan en libertad de establecerla.

    Existen excepciones a los límites máximos legales, así pues, la norma en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las ocupaciones exceptuadas de los límites máximos generales fijados por el artículo 195 ejusdem, sin embargo, no se les excluye del marco legal sino que se consagra para ellas un límite máximo especial de once horas diarias de trabajo, sin hacer distinciones en relación con el tipo de jornada.

    Ahora bien, las personas sin limitación de jornada se refieren a:

    1. Los trabajadores de dirección y de confianza; definidos por los artículos 42 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la jornada más larga de esta clase de labores, se encuentra vinculada estrechamente con quien las ejerce con el interés de la empresa en la consecución de su objeto social, así como con las condiciones de trabajo más ventajosas que por lo general disfrutan los trabajadores que las desempeñan.

    2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; es decir, las personas que tienen a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de los bienes del patrono;

    3. Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia, a los cuales la doctrina suele ejemplificarlos con los trabajadores de relevo o sustitutos, a quienes el patrono exige acudir al centro de trabajo para cubrir eventualidad que pudieran presentarse por la ausencia de otros trabajadores, se caracterizan entonces porque el trabajador no despliega ningún esfuerzo intelectual o manual, limitándose a permanecer a disposición de la empresa;

    4. Labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en su puesto para responder a llamadas eventuales;

    5. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas, mencionando como ejemplo de este tipo de labores, aquellas que se cumplen fuera del centro de trabajo, haciéndose difícil el control sobre la efectividad del trabajo por parte del patrono; es el caso de los viajantes de comercio, vendedores, cobradores, representantes de comercio, visitadores médicos, etc.

    De acuerdo con el análisis efectuado sobre las personas sin limitación de jornada, establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho a un descanso mínimo de una hora, observa el Tribunal que conforme a las funciones que debía cumplir el actor como Técnico de Control de Sólidos en los Taladros o Gabarras, en una jornada por turnos de 14 x 14, el mismo no se encuadra en ninguno de los supuestos anteriores.

    De otra parte, establece el artículo 201 eiusdem, lo siguiente: “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites”.

    Esta norma consagra otra excepción a los límites diario y semanal de la jornada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  11. Que el trabajo por su naturaleza sea necesariamente continuo,

  12. Que se efectúe por turnos, los cuales involucran horarios distintos,

  13. Que el total de horas trabajadas en 8 semanas no exceda los límites diario y semanal de la jornada, para lo cual habrá de promediarse el número de horas laboradas en dicho lapso.

    Esta disposición sustituyó en la Ley Orgánica de 1990 al artículo 66 de la Ley del Trabajo derogada, en la cual no se mencionaba que el trabajo hubiere de ser necesariamente continuo, sólo se hacía referencia al trabajo por equipos, y se establecía que el promedio de horas laboradas en un período de 3 semanas, o uno más corto, no debía exceder de 8 horas diarias ni 48 semanales, jornada máxima diaria y semanal fijada en la ley derogada para los obreros.

    Ahora bien, en la presente causa, tomando en consideración el cargo desempeñado por el demandante así como la jornada laborada de 14 x 14, el mismo se encuadra a los trabajos continuos y se efectúen por turnos, en consecuencia, es precisamente el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el que regula la situación de este tipo de trabajos que funcionan continuamente 14 días y descansan 14 días más, permitiéndoles la prolongación de la jornada diaria y semanal, siempre que el promedio de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho semanas no exceda de los límites máximos para dicha jornada.

    Cabría preguntarse ¿Cuáles serían los límites diarios y semanales de los cuales no pueden excederse el trabajo en un período de 8 semanas toda vez que expresamente el artículo 201 no lo menciona? Al respecto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente regula hoy en día en una norma específica tal situación (artículo 84), estableciendo que en tales casos se puede exceder los límites diarios y semanal, a diferencia del Reglamento de 1999, que apenas hacía una breve referencia a ello para permitir en el Parágrafo Único del artículo 111 la implementación de una jornada flexible de hasta 12 horas diarias.

    Así tenemos, que el artículo 84, establece: “El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguiente:

    1. La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

    2. En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

    3. El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda (sic) de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a la norma trascrita, queda claro que el límite máximo del cual no pueden excederse este tipo de trabajos continuos en un período de 8 semanas, se refiere al establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución, esto es, para la jornada diurna de 8 horas diarias y 44 semanales y la jornada nocturna de 7 horas semanales ni de 35 semanales, tomando en consideración que el actor alegó prestar sus servicios en una jornada 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno, de 6:00 a. m a 6:00 p. m, es decir, una jornada de 12 horas diarias y 84 semanales.

    A los fines de establecer si hay o no exceso de horas laboradas tenemos lo siguiente:

    Jornada diurna: 12 horas x 7 días = 84 horas semanales

    Jornada nocturna: 12 horas x 7 días = 84 horas semanales

    Ambas jornadas tanto diurna como nocturna arrojan un total de 168 horas en 14 días laborados, ahora bien, el demandante descansaba 14 días más, completando así, un mes, o lo que es igual “4 semanas”, y seguidamente laboraba 168 horas en los 14 días siguientes, y descansaba 14 días, completando así el segundo mes, es decir, las “8 semanas”, en consecuencia, se tiene que en 8 semanas laboraba 336 horas.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 6 de julio de 2001, que limita el trabajo nocturno a 35 horas semanales y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el máximo legal permitido es el siguiente:

    Jornada diurna 44 horas semanales x 8 semanas = 352 horas, sin embargo, se observa que en 8 semanas el actor únicamente laboró 2 jornadas diurnas, es decir, 2 semanas diurnas, lo que arrojó la cantidad de 168 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.

    Jornada nocturna 35 horas semanales x 8 semanas = 280 horas, sin embargo, se observa que en 8 semanas el actor únicamente laboró 2 jornadas nocturnas, es decir, 2 semanas nocturnas, lo que arrojó la cantidad de 168 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido. En virtud de lo anterior, resultan improcedentes las horas extras reclamadas por el actor.

    De otra parte, respecto al tiempo disponible de las 24 horas que permanecía el demandante en el taladro los siguientes 14 días, observa el Tribunal lo siguiente: Con respecto a la disponibilidad del trabajador para la patronal, el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 832, fecha 21 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: F.L.M. y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, señaló lo siguiente:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen

    .

    Por lo tanto no pueden ser consideradas como horas extras aquellas en las cuales el trabajador no realizaba efectivamente una labor para la empresa, en ese mismo orden de ideas, era responsabilidad del trabajador probar las horas extras efectivamente laboradas, porque la simple disponibilidad de la empresa del mismo trabajador no significa que éstas deban ser consideradas como horas extraordinarias de trabajo, por lo tanto al no existir la probanza pertinente, deben desecharse las horas extras alegadas por el actor, con base al anterior argumento relacionado a la disponibilidad, en consecuencia resulta SIN LUGAR, la denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.

    3-Establecer que Régimen debe aplicarse al momento de calcular las vacaciones vencidas, que no fueron canceladas en su debida oportunidad.

    Ahora bien, considera esta Alzada necesario dejar establecido los hechos que no están controvertidos en el presente asunto, a los fines de excluirlos de la presente controversia. El ciudadano J.C., prestó servicios para la sociedad mercantil Internacional de Fluidos, C.A., desde el 03 de julio del año 2003 hasta el 12 de noviembre del año 2008, siendo contratado para desempeñar el cargo de Técnico en Control de Sólidos, debiendo prestar sus servicios en diferentes pozos perforados por diferentes taladros o gabarras en el oriente del país, específicamente en El Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui, en un horario de trabajo comprendido en el sistema 14 x 14 hoy con Contrato Colectivo Petrolero es de 7 x 7, desde las 6:00 a. m hasta las 6:00 p. m en un primer turno y un segundo turno de 6:00 p. m a 6:00 a. m, de manera rotativa pero con permanencia de los 14 días en las instalaciones del Taladro con tiempo disponible de las 24 horas.

    Igualmente quedó establecido que en virtud de varias negociaciones efectuadas a raíz de la introducción de un Pliego de Peticiones de carácter conciliatorio introducido por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ), en fecha 04 de mayo de 2007, se acordó incrementar el bono de taladro para los técnicos de control de sólidos en un bono diario por jornada efectivamente laborada de Bs. 50.000 a Bs. 60.000; en relación al bono nocturno la empresa dejó constancia de mantener el cumplimiento del mismo como se evidencia en los recibos de pago presentados; asimismo, la demandada dejó constancia de mantener el cumplimiento del día compensatorio adicional en relación al día domingo tal y como se evidenciaba en el recibo de pago presentados, y que después de los 14 días laborados por los trabajadores estos tendrán derecho al pago de su descanso legal y compensatorio que generen para la misma. Además se comprometió la demandada a reconocer y cancelar el tiempo de viaje a 12 horas para aquellos trabajadores que sean trasladados desde el Zulia a otro estado del país; que para los años 2003 y 2004, la demandada no contaba con el número necesario de trabajadores establecidos en la Ley par la cancelación del beneficio de alimentación, sin embargo, la empresa reconocía que para el año 2005 si contaba con los trabajadores establecidos para percibir dicho beneficio y el cual le sería cancelado. Finalmente, la representación de la patronal se comprometió a cancelar la retroactividad generada por todos los conceptos antes reclamados tomando en consideración la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, cancelando en virtud de este acuerdo la cantidad de Bs. 19.987.220,00 equivalentes a Bs. F 19.987,22, mediante acuerdo de fecha 28 de mayo de 2007 presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, que riela en los folio números 144 al 157, en la pieza II del expediente, evidenciando este Tribunal que en dicho pago retroactivo no aparece satisfecho el bono de taladro acordado, observando además que de acuerdo a los recibos de pagos el demandante no siempre laboró en el taladro.

    De otra parte, quedó establecido que a partir del 01 de noviembre de 2007, se dio el cambio de régimen aplicable a la relación de trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por lo que con base a este cambio de régimen laboral del personal del Equipo de Control de Sólidos, se acordó cancelar el pago de un retroactivo haciendo el corte hasta el 31 de agosto de 2008, comenzando a cancelarle al demandante con el Contrato Colectivo Petrolero a partir del 15 de septiembre de 2008 tal como se evidenció de los recibos de pagos que constan en el expediente. Igualmente, que el pago por concepto de diferencia de retroactivo de los años 2007-2008, fue cancelado por PDVSA al demandante en la cantidad de Bs. F 22.000,00, por cuanto de conformidad con la minuta de fecha 04 de septiembre de 2008, está asumió dicho pago, el cual efectuaría directamente a los trabajadores a través de cheques, el cual si bien no consta en autos fue admitido por el actor en su escrito libelar (folio 23 de la pieza principal).

    Asimismo, conforme a los alegatos esgrimidos por el demandante en el libelo de demanda, se evidencia pruebas aportadas al proceso, donde quedó establecido que el demandante en fecha 25 de marzo de 2009, recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. F 36.383,09 correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos por todo el tiempo que prestó servicios, pago efectuado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, los cual corresponde a los dos párrafo anteriores a éste, lo cual ascendió a la cantidad antes mencionada, mediante oferta real y depósito consignada por la empresa por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, quedó establecido que el retiro del trabajador se debió a la culminación del contrato número 4600018083 suscrito entre la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., con la acotación de que el demandante así como el resto de los empleados que desempeñaban el cargo de Operadores de Equipos de Control de Sólidos corresponden al listado emitido por el SISDEM.

    Finalmente, se evidenciaron los pagos efectuados al demandante por el servicio prestado a favor de la demandada desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, asimismo, se evidencian “contrato obra determinada”, donde se observan unos pagos realizados por los referidos contratos de fechas 03/10/2003 al 16/10/2003, en el cual se establece un salario diario de Bs. 427.660; cancelando en el primero de ellos de forma prorrateada las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por un monto de Bs. 1120.000,87 equivalentes a Bs. F 1.120,87 (folio 27 de la pieza II); otro período laborado cancelado corresponde al 30/10/2003 al 12/09/2003, por la cantidad de Bs. 1120.000,87, equivalentes a Bs. F 1.120,87 (folio 28 de la pieza II);, dichos finiquitos corresponden al tiempo en el cual el demandante percibía un salario diario por día efectivamente laborado, de allí en adelante comenzó a percibir como salario una asignación básica mensual fija.

    Así las cosas, tomando en consideración los pagos existentes en la presente causa a favor del demandante, estos se tendrán como adelantos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que corresponde a este Tribunal de seguidas analizar si efectivamente resultan procedentes o no todas y cada una de las diferencias reclamadas por el demandante en su libelo de demanda, los cuales se procederán a calcular de manera separada al haber quedado establecido que la relación de trabajo se desarrolló bajo dos regímenes laborales diferentes, esto es, Ley Orgánica del Trabajo desde el 03 de julio del año 2003 al 31 de octubre de 2007 (cuatro (04) años tres (03) meses y veintiocho (28) días) y Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 desde el 01 de noviembre de 2007 al 12 de noviembre de 2008 (1 año y 11 días).

    Siendo las cosas así, obsérvese que como tercer punto denunciado por la parte actora éste va referido a disertar que régimen debe aplicarse al momento de calcular las vacaciones vencidas, que no fueron canceladas en su debida oportunidad y que la parte demandada canceló a Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, estas vacaciones vencidas de año anteriores debe ser canceladas por la Convención Colectiva Petrolera que era el régimen aplicable para el momento de su cancelación, así hayan sido generadas en años anteriores donde el régimen aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulta CON LUGAR, la denuncia formulada por la parte actora procediendo a calcularlas en la parte in fra de la presente decisión. Así se decide

    4- Determinar sí el preaviso debe calcularse con salario básico o con salario normal.

    Con relación a la última de las denuncias formuladas por la parte actora, se señala que el tribunal a quo en el folio número 33 de la sentencia, en el renglón relacionado con el preaviso estableció textualmente lo siguiente:

    1.-Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 9, numeral 1. Literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días a un salario básico de Bs.44, 24, resulta la cantidad de Bs.1.327, 2, y al haber recibido por este concepto la cantidad de Bs.1.322, 60…

    (Negrilla y subrayado nuestro)

    Al respecto señala el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 lo siguiente:

    El cálculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención

    Es decir, que la norma contractual establece que el preaviso deberá calcularse a salario normal, en consecuencia la denuncia formulada por la parte demandante resulta CON LUGAR, y los referidos cálculos se determinarán en la parte in fra de la presente decisión. Así se decide.

    Siendo las cosas así, y analizadas todas las denuncias formuladas por la parte actora, procediendo dos (02) de sus delaciones, descenderá esta Alzada al análisis de las denuncias formuladas por la parte demandada para posterior a ello pronunciarse con relación a la verificación de los montos peticionados. Así se establece.

    DENUNCIAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    1- Verificar la procedencia o no de la Cosa Juzgada

    Con respecto al primer punto denunciado por parte de la demandada, es de observarse que esta sentenciadora realizó tres (03) puntos previos, dentro de ellos el punto previo II referido a “Cosa Juzgada”, en el cual se llegó a la conclusión, que la presente denuncia resultaba SIN LUGAR. Así se decide.

    2- Determinar cuales son las diferencias de salario del año 2008, descontándoles lo cancelado por la parte demandada y admitido por el actor en el escrito libelar.

    Con relación a este punto denunciado, se hace necesario para este Tribunal de Alzada verificar todos los conceptos peticionados en escrito libelar a los efectos de determinar la existencia o no de diferencias salariales del año 2008, así como descontar todas y cada una de las cantidades canceladas por la parte demandada al accionante de autos, en consecuencia la segunda denuncia formulada por parte demandada será dilucidada en la parte in fra de la presente decisión. Así se establece

    3- Analizar la procedencia o no de la compensación del pago realizado por ante la Inspectoría del Trabajo. Igualmente con relación a estos punto denunciados, se hace necesario para este Tribunal de Alzada verificar todos los conceptos peticionados en escrito libelar a los efectos de determinar el salario devengado por el accionante, así como descontar todas y cada una de las cantidades canceladas por la parte demandada al accionante de autos, en consecuencia la tercera, y cuarta denuncia formulada por parte demandada será dilucidada en la parte in fra de la presente decisión. Así se establece.

    Es de observar por esta Alzada, que la segunda, tercera y cuarta denuncia formulada por la parte demandada, amerita ser verificada al momento de realizar el cálculo del salario devengado por el actor, así como los respectivos conceptos peticionados. En consecuencia, este tribunal de alzada verificó todas y cada una de las denuncias formuladas por las partes en la audiencia de apelación, sin embargo se observa que con relación a los conceptos peticionados, se encuentra controvertida el salario devengado por el trabajador, así como las respectivas deducciones por haberle cancelado montos con anterioridad, por lo tanto, pasa de seguida a señalarse los montos condenado por el Tribunal de la recurrida y modificados por esta Superioridad en los siguientes términos:

    J.C.

    En lo atinente al tiempo de viaje reclamado igualmente como parte del salario, observa el Tribunal que efectivamente mediante acuerdo de fecha 04 de mayo de 2007, celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo este concepto sería pagado de forma retroactiva al demandante desde el inicio de la relación de trabajo, con base a 12 horas para aquellos trabajadores que sean trasladados desde el Zulia a otro estado del país, evidenciando de los recibos de pago que efectivamente al actor le era cancelado dicho concepto, por lo que forma parte integrante de su salario.

    En cuanto al bono nocturno, dado el sistema 14 x 14 laborado por el demandante de manera rotativa en un primer turno de 6:00 a. m a 6:00 p. m y un segundo turno de 6:00 p. m a 6:00 a. m, dicho concepto evidentemente también forma parte del salario normal devengado por el demandante, en consecuencia, será tomada esta alícuota para luego multiplicarlo por los días laborados efectivamente. Así las cosas, una vez determinado los elementos que conforma en salario normal devengado por el demandante, corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos cancelados por la parte demandada se encuentran ajustados a derecho conforme al salario realmente percibido por el demandante para el período comprendido desde el 03 de noviembre de 2005 al 31 de octubre de 2007, para lo cual resulta lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación laboral 03 de julio de 2003

    Fecha de corte 31 de octubre de 2007

    Tiempo efectivamente laborado hasta el corte 4 año 3 meses y 28 días

    1-Diferencia de Antigüedad: del 03/11/2005 al 31/10/2007, en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual debe tomarse el salario evidenciado de los recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de octubre de 2007, al cual se le adicionaron los demás conceptos de naturaleza salarial devengados por el demandante, a saber, bono de taladro, bono nocturno tiempo de viaje y bono compensatorio, luego fue dividido entre 30 días, para así obtener el salario promedio normal diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por el demandante como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden 30 días, y por concepto de utilidades, se observa que la demandada cancela el 33,33%, es decir, 120 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario normal diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERÍODO

    S/B

    DÍAS BONO

    DE

    TALADRO TIEMPO

    DE

    VIAJE DIA

    comp BONO

    NOCTURNO AYUDA

    DE

    CIUDAD SALARIO

    PROMEDIO ALÍCUOTA

    DE

    UTILIDADES ALÍCUOTA

    DE

    VACACIONES SALARIO

    INTEGRAL Antigüedad ANT.

    ADICIONAL

    Jun-03 14,26 16,46 No genera

    Jul-03 14,26 16,46 No genera

    Ago-03 14,26 16,46 No genera

    Sep-03 14,26 14 28 16,46 61,05 2,33 2,24

    Oct-03 14,26 14 28 16,46 61,05 2,33 2,24 65,62 328,11

    Nov-03 14,26 0 16,46 33,05 2,33 2,24 37,62 188,11

    Dic-03 14,26 20 40 16,46 73,05 2,33 2,24 77,62 388,11

    Ene-04 17,58 0 20,31 40,23 2,33 2,24 44,80 223,99

    Feb-04 17,58 14 28 20,31 68,23 2,33 2,24 72,80 363,99

    Mar-04 17,58 0 20,31 40,23 2,33 2,24 44,80 223,99

    Abr-04 17,58 24 48 20,31 88,23 2,33 2,24 92,80 463,99

    May-04 17,58 12 24 20,31 64,23 2,33 2,24 68,80 343,99

    Jun-04 17,58 0 20,31 40,23 2,33 2,24 44,80 223,99

    Jul-04 17,58 0 20,31 40,23 2,33 2,24 44,80 223,99

    Ago-04 17,58 16 32 20,31 72,23 2,33 2,24 76,80 383,99

    Sep-04 17,58 0 20,31 40,23 2,33 2,24 44,80 223,99

    Oct-04 17,58 14 28 20,31 68,23 2,33 2,24 72,80 363,99

    Nov-04 17,58 15 30 20,31 70,23 2,33 2,24 74,80 373,99

    Dic-04 17,58 0 20,31 40,23 2,33 2,24 44,80 223,99

    Ene-05 17,58 0 20,31 40,40 2,51 2,24 45,15 225,75

    Feb-05 17,58 16 32 20,31 72,40 2,51 2,24 77,15 385,74

    Mar-05 17,58 13 26 20,31 66,40 2,51 2,24 71,15 355,74

    Abr-05 17,58 15 30 20,31 70,40 2,51 2,24 75,15 375,74

    May-05 17,58 14 28 20,31 68,40 2,51 2,24 73,15 365,74

    Jun-05 17,58 16 32 20,31 72,40 2,51 3,06 77,97 389,84 129,75

    Jul-05 17,58 14 28 20,31 68,40 2,51 3,06 73,97 369,84

    Ago-05 17,58 14 28 20,31 68,40 2,51 3,06 73,97 369,84

    Sep-05 17,58 25 50 20,31 90,40 2,51 3,06 95,97 479,84

    Oct-05 17,58 0 20,31 40,40 2,51 3,06 45,97 229,84

    Nov-05 17,58 14 28 20,31 68,40 2,51 3,06 73,97 369,84

    Dic-05 17,58 15 30 20,31 70,40 2,51 3,06 75,97 379,84

    Ene-06 23,33 13 26 26,95 78,79 2,51 3,06 84,36 421,78

    Feb-06 23,33 0 26,95 52,79 2,51 3,06 58,36 291,78

    Mar-06 23,33 9 18 26,95 70,79 2,51 3,06 76,36 381,78

    Abr-06 23,33 8 16 26,95 68,79 2,51 3,06 74,36 371,78

    May-06 23,33 21 42 26,95 94,79 2,51 3,06 100,36 501,78

    Jun-06 23,33 20 40 26,95 92,79 2,51 3,06 98,36 491,78 310,65

    Jul-06 23,33 15 30 26,95 82,79 2,51 3,06 88,36 441,78

    Ago-06 23,33 1 2 26,95 54,79 2,51 3,06 60,36 301,78

    Sep-06 23,33 0 26,95 52,79 2,51 3,06 58,36 291,78

    Oct-06 23,33 0 26,95 52,79 2,51 3,06 58,36 291,78

    Nov-06 23,33 0 26,95 52,79 2,51 3,06 58,36 291,78

    Dic-06 23,33 0 26,95 52,79 2,51 3,06 58,36 291,78

    Ene-07 23,33 0 26,95 52,79 2,51 3,06 58,36 291,78

    Feb-07 23,33 0 26,95 62,78 12,5 3,06 78,34 391,69

    Mar-07 23,33 0 26,95 62,78 12,5 3,06 78,34 391,69

    Abr-07 23,33 0 26,95 62,78 12,5 3,06 78,34 391,69

    May-07 23,33 0 26,95 62,78 12,5 3,06 78,34 391,69

    Jun-07 23,33 0 26,95 62,78 12,5 3,06 78,34 391,69 277,39

    Jul-07 23,33 30 60 26,95 46,67 169,45 12,5 3,06 185,01 925,03

    Ago-07 26,67 0 30,80 368,33 438,30 12,5 3,06 453,85 2269,26

    Sep-07 26,67 16 32 30,80 101,97 12,5 3,06 117,52 587,61

    Oct-07 26,67 7 14 30,80 83,97 12,5 3,06 99,52 497,61

    SUB TOTAL ANTIGÜEDAD 19.740,89 717,79

    TOTAL ANTIGÜEDAD 20.458,68

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada canceló por este concepto las siguientes cantidades que deben ser descontadas Bs. F 13.566,38 (vuelto del folio 353 de la pieza de pruebas “B”); así como pago realizado de Bs. F 61.069,96, 122.310,99 (folio 27 de la pieza I de prueba); la cantidad de Bs. F 61.069,96, 122.310,99 (folio 28 de la pieza I de prueba); la cantidad de Bs. F 87.242,80 y 174.729,98 (folio 29 pieza I) Totalizando por concepto de antigüedad y antigüedad adicional Bs.14.195,23, cantidad esta que debe ser debidamente descontada, por lo que al resto la cantidad de Bs.20.458,68 menos la cantidad cancelada de Bs.14.195,23, resulta una diferencia por concepto de antigüedad de Bs.6.263,43 por concepto de antigüedad. Así se decide.

    2-Horas Extras Laboradas y no canceladas: No quedó acreditado en los autos que el accionante hubiere laborado horas extras y que estas no hayan sido pagadas, en virtud de ello, este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3-Diferencia de Utilidades: En virtud que la patronal convino con el accionante el pago retroactivo del bono de taladro y 12 horas de tiempo de viaje, se procederá a recalcular el concepto de utilidades, ya que estas son el 33,33% de lo devengado en el referido año, el cual se realizará según el cuadro utilizado para el calculo de la antigüedad. Así tenemos que para el año 2003 devengó la cantidad de Bs.2.328,8, siendo su 33,33% la cantidad de Bs.776,18, para el año 2004 devengó la cantidad de Bs.21.827,08 siendo su 33;33% la cantidad de Bs.7.274,96, para el año 2005 devengó la cantidad de Bs.25.785,58 siendo el 33,33% la cantidad de Bs.8.594,33, para el año 2006 devengó la cantidad de Bs.26.228,2 siendo su 33,33% la cantidad de Bs.8.741,85 y en el año 2007, (frac.) devengó la cantidad de Bs.39.178,43 siendo el 33;33% la cantidad de Bs.11.724,97, sumando las utilidades la cantidad de Bs.37.112,29 y siendo que consta en las actas que el accionante recibió la cantidad de Bs.8.500,oo (según documentales que rielan en los folio 176 y de la pieza de prueba de la demandada y folio 29 de la pieza de prueba de la actora), así como la cantidad de Bs.4400 (folio 146 de la pieza II de la demandada),la cantidad de Bs.264,67 (folio 27 de la pieza II de la demandada), la cantidad de Bs.264,67 (folio 28 de la pieza II de la demandada), la cantidad de Bs.378,112 (folio 29 de la pieza II de la demandada); la cantidad de Bs.1999,60 (folio 112 de la pieza II); la cantidad de Bs.4.500,79 de la pieza II folio 113, y la cantidad de Bs.2384,76 (folio 114 de la pieza II de las pruebas de la demandada) sumando todas las cantidades canceladas genera la suma de Bs. 22.692,60 debiendo descontarse de la cantidad de Bs. 37.112,29 generada por concepto de utilidades, por lo tanto resulta una diferencia de Bs.14.419,68. Así se decide.

    4-Diferencias en Vacaciones y Bono Vacacional: Con relación a este punto relacionado con las vacaciones, el mismo fue objeto de apelación por la parte actora, procediéndole su denuncia, ya que el mismo el virtud de no haber sido cancelado oportunamente corresponde ser cancelado en Base a la Convención Colectiva Petrolera y no a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia procederá a realizarse su computo respectivo en la oportunidad de verificar el período bajo la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

    5-Diferencia de retroactivo mal cancelado: Según la tabla que se señaló ut supra, la patronal debió cancelarle de forma retroactiva los conceptos de bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y día compensatorio, que suman tomando como referencia la tabla de los salarios utilizados para el calculo de la antigüedad la cantidad de Bs.2.500,15, y siendo que la empresa pagó por este concepto la cantidad de Bs.22.000,oo (según los propios dichos de la parte actora y de documento transaccional), este concepto se encuentra suficientemente pagado, por lo que su reclamación resulta improcedente y al no haber sido objeto de apelación por parte del actora ante esta segunda instancia, el mismo es confirmado por esta superioridad. Así se decide.

    El monto adeudado por la patronal en el primer período, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 20.683,14), más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de la antigüedad. Así se decide.

    Respecto a la reclamación efectuada con base al régimen del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009:

    Al respecto, encuentra este Tribunal que a los efectos de analizar si existen o no diferencias sobre los conceptos generados y cancelados bajo este Régimen de Contratación Colectiva Petrolera, resulta necesario analizar cada concepto reclamado, y analizar todos y cada uno de los recibos, para así verificar el verdadero salario que debió devengar el actor tomando en consideración que laboró un sistema 7 x 7 en jornada diurna y nocturna con el cual debieron ser honrados los beneficios peticionados en el libelo de demanda.

    Así las cosas, tenemos lo siguiente:

    Fecha de cambio de régimen 01 de noviembre de 2007

    Fecha de terminación de la relación laboral 12 de noviembre de 2008

    Tiempo efectivamente laborado hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 1 año y 11 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Culminación del contrato suscrito entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A.

    1-Preaviso, el cual es cancelado en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, al haber laborado bajo éste régimen por un período de 1 año y 28 días, le corresponde de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (remisión expresa del Contrato Colectivo Petrolero); 1 mes de servicios, es decir, 30 días, a razón del salario normal devengado, observando el Tribunal que le corresponden 30 días a un salario normal de Bs.281,06, resulta la cantidad de Bs. 8431,8, y al haber recibido por este concepto la cantidad de Bs.1.322,60, adeuda todavía la cantidad de Bs.7.109,2. Así se decide.

  14. Antigüedad Legal, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. Literal b, de la Convención Colectiva Petrolera, se reconoce el pago de 30 días a un salario integral de Bs.281,06 (resultante del promedio de 4 semanas de régimen 7x7 más Bs.6,75 por alícuota de bono vacacional y Bs.53,17 de alícuota de utilidades) resulta la cantidad de Bs. 8.431,8, y habiéndole cancelado la demandada la cantidad de Bs.5.314,22, (folio 354 pieza II) le adeuda todavía la cantidad de Bs. 3.117,58. Así se decide.

  15. Antigüedad Adicional, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal c, de la Convención Colectiva Petrolera, se reconoce el pago de 15 días a un salario integral de Bs.281,06, (resultante del promedio de 4 semanas de régimen 7x7 más Bs.6,75 por alícuota de bono vacacional y Bs.53,17 de alícuota de utilidades) resulta la cantidad de Bs. 4.215,9, y habiéndole cancelado la demandada la cantidad de Bs.2.657,11, le adeuda todavía la cantidad de Bs.1.558,79 ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. Antigüedad Contractual, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal c, de la Convención Colectiva Petrolera, se reconoce el pago de 15 días a un salario normal de Bs.221,14, (resultante del promedio de 4 semanas de régimen 7x7 más Bs.6,75 por alícuota de bono vacacional y Bs.53,17 de alícuota de utilidades) resulta la cantidad de Bs. 4.215,9, y habiéndole cancelado la demandada la cantidad de Bs.2.657,11, le adeuda todavía la cantidad de Bs.1.558,79 ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. Vacaciones Vencidas del periodo 2007-2008 y Fraccionadas periodo 2008-2009. Siendo este el concepto objeto de apelación de la parte demandante procederá a cancelarse las vacaciones generadas en el año 2007, de conformidad con cláusula 8, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, para las vencidas 2007-2008 de la que se reconoce el pago de 34 días de salario a salario normal Bs.221,14, y por vacaciones fraccionadas 2008-2009, de la que se reconoce el pago de 11,33 días a salario normal de Bs.221,14, para un total de Bs. 10.024,27, y habiendo recibido las cantidades de Bs.484,99 y Bs.4.128,6, Bs. 1.363,92 (folio 27 de la pieza I) respectivamente, le adeuda todavía la cantidad de Bs. 4.046,76. Así se decide.

  18. Utilidades año 2007: (noviembre a dic.), en base al 33,33% de esos tres meses. Así las cosas al haber debido percibir el accionante como ingreso anual la cantidad de Bs. 9.019,39 recibido la cantidad de Bs.2.384, 76 (folio 114 de la pieza de prueba de la demandada), la cantidad de Bs.4500 (folio 29 de la pieza I)le adeuda una diferencia de Bs. 2134,63. Así se decide.

  19. - Utilidades año 2008, en base al 33,33% del ingreso anual. Así las cosas al haber debido percibir el accionante como ingreso anual la cantidad de Bs.60.455,22 le corresponde la cantidad de Bs.20.149,72, y al haber recibido la cantidad de Bs.7.959,36 (folio 30 de la pieza de pruebas de la parte actora), menos la cantidad de Bs.1737,30 (acta de transacción de fecha 30/03/2009, le adeuda una diferencia de Bs. 10.453,06. Así se decide.

  20. Utilidades año 2009 (fraccionadas), Obsérvese que la relación laboral terminó en noviembre del año 2008, por lo que no procede ninguna diferencia por el período del año 2009. Así se decide.

  21. - Diferencias de salario 2007:

    Noviembre, días trabajados 15, recibió Bs.2.445, oo, debió percibir Bs.7.178, 85, existe una diferencia de Bs.4.733, 85

    Diciembre, días trabajados 13, recibió Bs.1.936, 13, debió percibir Bs.6.221, 67, existe una diferencia de Bs.4285, 54

    Obsérvese que el actor admite haber recibido las diferencias salariales del año 2007, por lo que no existe diferencia alguna a su favor durante este período. Así se decide.-

  22. - Diferencias de Salario 2008:

    Enero días trabajados 0, recibió Bs.635, oo, debió percibir Bs.1327, 2, existe una diferencia de salario básico Bs.687, 2

    Febrero: días trabajados 0, recibió Bs.640, oo debió percibir Bs.1327, 2, existe una diferencia de salario básico Bs.687, 2

    Marzo: días trabajados 0, recibió Bs.995, 47 debió percibir Bs.1327, 2, existe una diferencia de salario básico Bs.331, 73

    Abril: días trabajados 17, recibió Bs.1.744, oo debió percibir Bs.8.136, 03 existe una diferencia de Bs.6.392, 03

    Mayo: días trabajados 18, recibió Bs.1.818, 67 debió percibir Bs.8.614, 62, existe una diferencia de Bs.6.795, 95

    Junio: días trabajados 12, recibió Bs.1.400, oo debió percibir Bs.5.743, 08, existe una diferencia de Bs.4.343, 08.

    Julio: días trabajados 10, recibió Bs.1.424, oo debió percibir Bs.4.785, 9 existe una diferencia de Bs.3.361, 9

    Agosto: días trabajados 14, recibió Bs.1.272, oo debió percibir Bs.6.700, 26, existe una diferencia de Bs.5.428, 26.

    Septiembre: días trabajados 14, recibió Bs.4.732, 17 debió percibir Bs.6.700, 26, existe una diferencia de Bs.1.968, 09.

    Octubre: días trabajados 12 recibió Bs.4.246, 91 debió percibir Bs.5.743, 08, existe una diferencia de Bs.1.496, 17

    Noviembre días trabajados 10, recibió Bs.3.438, 04 debió percibir Bs.4.785, 9, existe una diferencia de Bs.1.347, 86.

    Diciembre: días trabajados 11, recibió Bs.3.288, 96 debió percibir Bs.5.264, 49, existe una diferencia de Bs.1.975,53.

    Por lo que existe una diferencia salarial en el año 2008 de Bs.40.785, 05 debiendo descontarse la cantidad admitida y reconocida en el escrito libelar de Bs.33.997,4, restando la cantidad se obtiene la suma de Bs. 6.787,65, adeudándole esta cantidad por este concepto. Así se decide.

  23. - Diferencias de Salario 2009:

    Enero días trabajados 14, recibió Bs.4.952, oo, debió percibir Bs.6.700,26, existe una diferencia de Bs.1.748,26

    Febrero: días trabajados 6, recibió Bs.2.452, 81 debió percibir Bs.2.871,54, existe una diferencia de Bs.418,73

    Por lo que existe una diferencia salarial en el año 2009 de Bs. 9571,8. Así se decide.-

    El total de las diferencias salariales y de prestaciones sociales de ambos períodos suman la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.026,00), por todos los concepto reclamados, los cuales son adeudados por la demandada al accionante, más intereses de antigüedad, intereses de mora e indización que se orden calcular en la parte infra del presente fallo. Así se decide.-

    En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad, observa el Tribunal que, no habiendo quedado establecido que al actor se le hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo. Para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el perito calculará los intereses considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, entre el 03 de noviembre de 2005 y la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 27 de febrero de 2009, a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, debiendo tener en consideración las cantidades pagadas por concepto de prestación de antigüedad a lo largo de la relación de trabajo, según fue discriminado en el texto de esta sentencia.

    Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cabe resaltar que debe ser descontada la cantidad de Bs. 3.263, 00 (folio 147 de la pieza II), en virtud de haber sido cancelada en razón de este concepto, igualmente debe ser excluido el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.C., en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. CUARTO: SE REVOCA, la sentencia de fecha catorce (14) de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recuso de apelación, en virtud de la parcialidad del mismo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ALIMAR RUZA

    LA SECRETARIA

    Siendo las doce y veinticuatro minutos del mediodía (12:24 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000035-

    ALIMAR RUZA

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR