Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. N° 2455

VISTOS CON INFORME DE LAS PARTES RECURRENTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTES: G.C.D.B., S.J.B.C., C.M.B.C., M.A.B.C. y P.J.B.C., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 574.353, 5.375.191, 8.374.295, 8.378.333 y 9.894.161, respectivamente.

ABOGADO: P.M.G.G., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.392, apoderado judicial.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 14 de Julio del 2005, se recibe escrito del Recurso Contencioso Administrativo, presentado por el Abogado P.M.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.392, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes, ciudadanos: G.C.D.B., S.J.B.C., C.M.B.C., M.A.B.C. y P.J.B.C., en el cual alegan lo siguiente: a) Que como punto previo alegan la inconstitucionalidad del procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas, previsto en los artículos 37 al 47, ambos inclusive de la Ley de Tierras que cocha con el artículo 115 de la Carta M.F., en perjuicios del derecho a la defensa del propietario, inviolable en todo estado y grado de la causa, según el artículo 49 de la Carta Fundamental, b) Que igualmente contraría las previsiones de una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental los artículos 02 y 03 ejusdem, c) Alega la ilegalidad de la Resolución atacada con la nulidad y menciona los artículos 1.920, 1924 y 1397 del Código Civil, y que la Resolución se basa en un falso supuesto de derecho al pretender que sean los recurrentes que destruyan la calificación de tierras ociosas de la resolución de la Argentina o El Merey, cuando es la Administración Agraria que tiene la carga de la prueba, d) Alega que la Resolución tiene defectos de forma , menciona el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no se aplico el debido proceso para declarar las tierras de la Argentina o el Merey de ociosa, cuando la ciudadana C.B., no estuvo asistida de abogado en todo el procedimiento, para requerir del mismo, la asistencia técnica con la cual debió complementar su presencia, para materializar el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que deviene en nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de accionar un nuevo procedimiento de aquella ociosidad, e) Alega la falta de motivación de la resolución, que no identifica, cual es la parte narrativa, motiva y dispositiva y que acude para demandar la nulidad administrativa de la Resolución Agraria, emanada del Instituto Nacional, en fecha 05 de abril de 2005 y notificada el 15 de mayo del mismo año.

OPOSICION AL RECURSO

En fecha 23 de Octubre de 2007, el abogado F.A.R.M., quien actúa con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consigna escrito de oposición donde hace las siguientes consideraciones: a) Que el presente recurso es inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 8° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que alega la caducidad del recurso por haber transcurrido los 60 días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su Notificación, pide se declare inadmisible el recurso, b) Alega la ininteligibilidad del recurso por cuanto no atribuyó el recurrente con precisión al acto, algún vicio de nulidad para que el tribunal pueda revisar su procedencia o no, y solicita la inadmisibilidad del recurso por aplicación supletoria de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 parágrafo 10°, en concordancia con el artículo 19 parágrafo 6° ejusdem, c) Que en el supuesto negado que el alegado de inadmisibilidad sea negada pasa a contestar u oponer: Que la Ley de Tierras contempla el procedimiento aplicar el cual persigue como fin ultimo procurar el medio a través del cual las mismas sean puestas en producción y su finalidad radica en la determinación tanto de la propiedad privada de los predios y su productividad, así como el establecimiento de la naturaleza publica o privada de los terreros, que en el caso que nos ocupa se probara en su oportunidad que el estudio de la cadena titulativa, se determinó que el querellante no posee documentación suficiente para ser reconocidos terrenos privados, llegando a la conclusión y salvo mejor criterio que estamos en origen de un terreno baldío y no es el procedimiento de expropiación el indicado en el caso y que el acto administrativo dictado en fecha 29 de abril de 2005, no adolece de dicho vicio por exponerse en el mismo con precisión y suficiente las razones de hecho y de derecho que motivaron al Instituto a dictar el acto, por lo que pide sea declarado inadmisible el recurso y de no ser así sea declarado sin lugar.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 26 de octubre de 2007, la parte recurrida, promovió las siguientes pruebas:

1) Reproduce y hace valer los antecedentes administrativos, contentivo del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas y Incultas, sobre el Fundo denominado “La Argentina” o “El Merey”.

2) Reproduce y hace valer la documental que corre inserta al folio 17 de los antecedentes administrativos, contentivo del Auto de Apertura de Declaratoria de Tierras Ociosas.

3) Reproduce y hace valer la documental que corre inserta en los folios 25 al 37, de los antecedentes administrativos, contentivo del Informe Técnico.

4) Reproduce y hace valer la documental que corre inserta en los folios 107 al 109, de los antecedentes administrativos, contentivo de la cadena titulativa.

5) Reproduce y hace valer la documental que corre inserta en los folios 110 al 112, de los antecedentes administrativos, contentivo de Informe de Jurídico sobre el Fundo La Argentina o El Merey.

6) Reproduce y hace valer la documental que corre inserta en los folios 115 al 134, de los antecedentes administrativos, contentiva de la decisión del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, sobre el Fundo La Argentina o El Merey

AUDIENCIA DE INFORMES: Siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia a los fines de que las partes expongan sus informes en forma oral, se dejó constancia que solo estuvo presente la parte recurrente, quien expuso: Que el recurso se interpone en contra de la Resolución administrativa emanada del INTI en fecha 05 de abril de 2005, signada con el No. 5105, que también tiene la fecha 31 (29) de abril de 2005, que declara ociosidad del fundo denominado la Argentina o el Merey propiedad de sus representados, que solicita se desaplique el procedimiento de tierras ociosas o incultas por ser contrario a la garantías constitucionales establecidas en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto el mismo INTI actúa como juez y parte, que en el procedimiento se violentó además lo establecido en los artículos 1920, 1924 y 1397 del Código Civil además del 137 de la Constitución y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que se violentó la Ley de Abogados al no estar asistida su representada por abogados, que en el cartel de notificación para el comienzo del procedimiento y en el cartel de notificación del acto administrativo no consta que se haya establecido la correspondiente publicación en la Gaceta Oficial Agraria de conformidad con el articulo 40 de la Ley de Tierras, que solicita se declare con lugar el recurso de ato administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en fecha 05 de abril de 2005.

MOTIVOS PARA DECIDIR

I

COMPETENCIA

Trata pues la presente acción de un Recurso de Nulidad de acto Administrativo con amparo cautelar contra un acto de la Administración Agraria.

Al efecto el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que son competentes para conocer contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrario, competente por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Este Juzgado Superior Regional Agrario tiene atribuida la competencia territorial de los estado Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva esparta y Sucre y habiéndose sucedido los hechos en el territorio del estado Anzoátegui, a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe concluir que tiene atribuida la competencia, para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo agrario con amparo constitucional cautelar. Así se decide.

II

Vicios Denunciados

  1. - En primer lugar solicita el recurrente la desaplicación de los artículos 37 al 47 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por inconstitucionales y chocan groseramente con el artículo 115 de la Carta Magna y además señalan que el ordenamiento jurídico no puede colocarse por encima de la constitución y de los principios que tal naturaleza que aquella protege en sus disposiciones.

    Observa este tribunal que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre del 2002, declaró la constitucionalidad de los artículos 40 y 43, que se encuentran igualmente impugnado por la parte recurrente, quien sin embargo solicita que en virtud del control difuso de la constitucionalidad que tiene los jueces proceda a desaplicar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas, de certificación de finca productiva y de certificación de finca mejorable , que se contenía en los artículos del 37 al 47 del derogado decreto con fuerza de ley de tierras y Desarrollo Agrario, procedimiebntos estos que se encuentran de igual manera establecido en la actual ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que al decir del recurrente contraria contra los principios constitucionales, fundamentalmente al artículo 115 de la Constitución relativo a la propiedad.

    El artículo 115 constitucional, garantiza el derecho de propiedad, es decir que toda persona pueda hacer uso, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes. Alí no termina el establecimiento de este derecho, sino que señala expresamente el texto del artículo que la propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

    Por su parte, el artículo 305 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece el principio de la seguridad alimentaria de la población y el artículo 307 constitucional establece además que mediante la ley debe disponerse las medidas necesarias para la transformación de las tierras ociosas en unidades económica productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola, garantizando a los productores o productoras agropecuarios y a los campesinos y campesinas la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la Ley respectiva. La misma norma constitucional señala expresamente que el régimen latifundista es contrario al interés social y que la ley debe disponer lo conducente en materia tributaria para grabar las tierras ociosas.

    Es en desarrollo de esta norma, artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se dicta la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la declaración de principios respectiva que señala que dicha ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico para el sector agrario dentro de la justa distribución de la riqueza, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés Genaro y a la paz general en el campo, asegurando la biodiversidad y la seguridad alimentaria. Pero además el artículo 2 de la Ley, en perfecta consonancia con el artículo 115 de la Constitución que establece que la Ley debe crear las restricciones y obligaciones a la propiedad con fines de utilidad pública o de interés General, consagra la afectación del uso de todas las tierras públicas y privada con vocación de la producción agroalimentaria, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, imponiéndole de esta manera por vía de ley, a la propiedad privada las restricciones que ya previó la constitución.

    Pero además los procedimientos cuya desaplicación se ha solicitado, tienen por objeto la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económica productivas, pudiendo rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa o incultas, por lo que en efecto, para poder transformar las tierras con vocación agraria en unidades económicas productivas, tendrá primero que verificar su ociosidad, su productividad o la condición de mejorable que pudiera tener una porción de tierras con vocación agraria, lo cual hace que los procedimiento mencionados, se encuentran en perfecta consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desecha la solicitud de desaplicación que ha sido solicitada por el recurrente y así se decide.

  2. - En segundo lugar, denuncia un falso supuesto de derecho, porque señala que no se aplica los artículos 1924 y 1920 del Código Civil y no se valora los documentos públicos presentados como tales. Al respecto este Tribunal señala lo siguiente:

    Realmente el que parte de un falso supuesto es la parte recurrente, por cuanto ya este Juzgado en anteriores ocasiones ha determinado que l procedimiento de declaratoria de tierras ociosas tiene por objeto determinar la productividad u ociosidad de la tierras, cualquiera sea su origen, público privado, siempre que la misma tenga vocación para producción agroalimentaria y sea de utilización suficiente, en atención de la función social de la tierra.

    Claro está, que para llegar a tal determinación, es necesario realizar el recorrido procedimental que se establece en la propia Ley.

    Ahora bien, de la lectura de las normas que regulan este procedimiento, que ya este Tribunal consideró ajustadas a la constitución, es posible vislumbrar que se puede llegar a varias conclusiones:

    1. Si se pretende desvirtuar el carácter ocioso de las tierras, cuya declaratoria es la finalidad perseguida por el procedimiento, se deberán oponer las razones que le asista a la persona contra quien se dirige y cumplir con los requisitos que establece el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto de la certificación de finca productiva, pudiendo también solicitar en conformidad con el artículo 49 y siguientes de la ley comentada, la certificación de finca mejorable, previo el cumplimiento de los requisitos que allí se establecen.

    2. Si la conclusión es la declaratoria de ociosidad de la tierra, el Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate u ordenar la apertura del procedimiento expropiatorio, según sea el caso, en conformidad con lo dispuesto en la ley y tal determinación la puede realizar autorizado por el artículo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, procederá al rescate si los terrenos declarados ociosos son de su propiedad o que estén bajo su disposición (Art. 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y procederá a la expropiación de acuerdo a los artículos 68 al 81 de la misma ley, si los terrenos son de origen privado.

    3. Así mismo dentro del mismo procedimiento de ociosidad de la tierra, la persona que se sienta afectada, podría alegar que tales tierras no tienen vocación de uso agrario y no pueden ser transformadas en unidades económicas productivas, bien porque los suelos no sean de los destinados a la producción o bien, por la existencia en las áreas que se determine de una actividad distinta que fue desarrollada con anterioridad y cuyo proceso de desarrollo sea irreversible.

    Pues bien bajo las premisas anteriores, entiende quien aquí decide, que en atención a la atribución que tiene el Instituto Nacional de Tierras de abrir un procedimiento de rescate o de expropiación, según el caso, debe determinar previamente, al menos para poder proceder en consecuencia, si las tierras son de origen público o privado. En efecto, tal determinación es premisa indispensable del proceder de la Administración, pues si determina que son privadas, procederá a la expropiación, pero si determina que son públicas podría proceder al rescate. En consecuencia, cuando el Instituto Nacional de Tierras procede a realizar el estudio de la cadena titulativa y llega a determinar que el origen de la tierra es público o privado, lo hace dentro de las competencias y atribuciones de las cuales está investido, aunque ciertamente tal determinación no revestiría el carácter definitivo, pues en última instancia será el órgano jurisdiccional quien pueda dar la última palabra al respecto, pero no podrá negarse que el Instituto Nacional de Tierras es competente para determinar a los fines de su proceder posterior, si el origen de un terreno es público o es privado, ya que existe una presunción iuris tantum (desvirtuable) establecida a favor de la República Bolivariana de Venezuela de que los predios susceptibles de agroproductividad pueden tenerse, en principio como de origen baldíos o públicos, por cuanto la propiedad privada que se alegue debe basarse en una tradición documental anterior al 10 de abril de 1.848, en conformidad con el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, o en su defecto mediante las formas jurídicamente reconocidas de desprendimiento de la Nación, tales como Haberes Militares, por adjudicación o venta del terreno por parte del estado, por prescripción debidamente declarada por Tribunal competente y pasada en autoridad de cosa Juzgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica un inversión en la carga de probar la propiedad privada de la tierra en este tipo de predios rústicos, pues corresponderá tal prueba al que alega tener la propiedad.

    En consecuencia no encuentra este Tribunal que el Instituto Nacional de Tierras haya partido de un falso supuesto de derecho, por cuanto al actuar como lo hizo, partió de presunción legal de la que goza la República y no tenía necesariamente que aplicar el artículo 1920 y 1924 del Código Civil, como principio de la presunción , para determinar la condición de la tenencia de la tierra, para poder proceder en consecuencia, bien con el rescate o bien con la expropiación, pero evidentemente tal determinación no podrá tenerse como una declaratoria definitiva, ya que la misma puede ser impugnada ante la propia Administración en el procedimiento de rescate por parte del particular que se sienta afectado por haberse tenido como públicos terrenos que considera privados, o por la propia República, en el procedimiento de expropiación si se determinara que la calificación que hiciera el Instituto Nacional de Tierras sobre el origen de tierras privadas, fuera contrario a los intereses de la Nación. Así se decide.

  3. - Denuncia como un vicio de forma, que en el procedimiento administrativo, el Instituto Nacional de Tierras no le garantizó la asistencia jurídica a los recurrentes en conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, pues da a entender que debió nombrarle un abogado que siguiera les asistiera en el procedimiento administrativo.

    Partiendo del supuesto de que la parte hoy recurrente fue debidamente notificada en el procedimiento administrativo, ya que no se ha denunciado vicio en la notificación, debe señalarse que es la actividad de notificación la que garantiza el derecho a la defensa, pues notificadas la persona contra quien se instruye el procedimiento, ella podrá optar por defenderse o no. Si la persona no se defiende, no nombra un asistentes jurídico, no puede obligársele a defenderse o a suscribir tal nombramiento; pues la norma referida por los actores, es para el caso de que la persona se niegue a nombrar el abogado que la asista, asunto que nunca fue manifestado, en la sede administrativa, en la cual no existe la contestación de la demanda como acto y así como acudieron ante esta Instancia debidamente asistidos de abogados, pudieron acudir al procedimiento administrativo en igual forma, observándose que además, de las defensas esgrimidas por la interesada en el procedimiento administrativo, se desprende que existe un manejo de los aspectos técnicos jurídicos que utiliza en sus defensas que necesariamente requieren de esa asistencia jurídica, por lo que el tribunal considera que no existe el vicio denunciado, por el sólo hecho de no aparecer acreditada la asistencia jurídica, especialmente porque tal falta de asistencia, si la hubo, no depende de la Administración Agraria, sino de la propia interesada, pues ella nunca manifestó no estar en condiciones de proveérsela.

  4. - Finalmente denuncia la parte recurrente, la inmotivación del acto administrativo y la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de y 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se destacan la narrativa, motivación y dispositiva, con el agravante que mutiló la prueba documental de sus mandantes.

    Respecto de esta denuncia, debe señalarse lo siguiente: La Corte Primera de los Contencioso Administrativo, ha señalo lo siguiente:

    “La motivación del acto administrativo es la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto, de lo que se sustrae que la motivación es un elemento de forma relativo a la legalidad externa del acto, mientras que los motivos constituye el elemento de fondo del acto, relativo a su legalidad intrínseca o interna. En este sentido se ha pronunciado recientemente esta Corte en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, Caso: R.D.A.V., Municipio Sucre del estado Miranda, al establecer que:

    …la motivación constituye un requisito de forma del acto, previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo y ha sido definida como la expresión de las razones de hecho y de derecho que han motivado a la administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste y que por ello lo fundamentan (Femando Garrido Falla).

    En consecuencia encuentra este sentenciador que de la revisión del acto administrativo impugnado, se desprende que la Administración Agraria expuso los motivos de su decisión, fundamentándolo en hechos existentes en el expediente y en el derecho aplicable y cumpliendo en consecuencia con el requisito de motivación establecido en el artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, concluyendo quien decide, que no encuentra el vicio delatado por el recurrente y así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a las antes expresadas consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario Y Civil Bienes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo De La Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso intentado por los identificados recurrentes contra la decisión administrativa del Instituto Nacional de Tierras, d e fecha 05 de abril de 2.005.

Notifíquese al Procurador General de la República de esta decisión, en conformidad con el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Presidente de Instituto Nacional de Tierras, en consideración a los Privilegios que tiene la República y que le son aplicables en conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los cinco (5) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm.- Conste. El secretario

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