Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2004-000351 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha once (11) de Diciembre de 2002, por ante la División de Recursos Administrativo y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana A.R.R.J., titular de la cedula de identidad N° 11.030.378, actuando con el carácter de Director Técnico de la contribuyente “CARDIO RITMO C.A.” y, asistido por el ciudadano abogado C.A.O.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.448, en contra de la Resolución GJT-DRAJ-2004-A-2157 (Folios del 10 al 17) de fecha 16-04-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y, en consecuencia, se confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) No. 12197 de fecha 08/10/02 (Folio 22), contenida en la planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-25-007302 de la misma fecha, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por la que se procedió a aplicar multa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de SESENTA Y DOS CON CINCUENTA DE UNIDADES TRIBUTARIAS (62,50 U.T.), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS (BsF.. 825, 00), por incumplimiento de deberes formales por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el período de Imposición de Agosto del año 2001.

La División de Recursos Administrativos y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio No. GJT-DRAJ-A-2004-794 (folio 64) de fecha 14 de Septiembre de 2004, remitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente “CARDIO RITMO, C.A.”, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuando como repartidor único, lo recibió y asignó su conocimiento a este Tribunal Superior en fecha 04 de Octubre de 2004 (folio 66), y se le dio entrada mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2004 (folio 67); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la Contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir el correspondiente expediente administrativo al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, a la Procuradora General de la República y a la contribuyente fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 74, 75, 76, 77 y 118, respectivamente.

En fecha 08 de Mayo de 2006, la ciudadana RANCY MUJICA , actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual expresó: “…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, solicito en este Tribunal, se sirva de decretar la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto el día 28-03-05, fue practicado el ultimo acto de procedimiento y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya habido actuación alguna...” (Folio 79).

En fecha 21 de Junio de 2006, el ciudadano R.E.R.R., actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual expresó. “…Por cuanto de los autos del Expediente N° AF41-U-2004-000351 (sic) se desprende que la contribuyente no ha sido notificada, solicito muy respetuosamente a este Tribunal oficie al Alguacilazgo a los fines de que informe en que estado se encuentra dicha información...” (Folio 84).

El día 26 de Junio de 2006, se dictó auto ordenando librar oficio N° 5.972, dirigido a la Unidad de los Actos de Comunicación (UAC)de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de requerir información sobre si se ha practicado o no la boleta de notificación librada el día 14-10-2004 dirigida a la contribuyente “CARDIO RITMO, C.A.”. (Folios 88 y 89).

En fecha 24 de Enero de 2007, la ciudadana RANCY MUJICA , actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual expresó. “…Solicito respetuosamente a este despacho se sirva emplazar al ciudadano alguacil a consignar boleta de notificación debidamente practicada...” (Folio 91).

Con fecha 31 de Enero de 2007 (folio 92), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

El día 07 de Febrero de 2007, se dictó auto ordenando librar oficio N° 6.170, dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, ratificando la solicitud de información del oficio N° 5.972, sobre si se ha practicado o no la boleta de notificación librada el día 14-10-2004 dirigida a la contribuyente “CARDIO RITMO, C.A.”. (Folios 94 y 95).

En fecha 02 de Noviembre de 2007, la ciudadana RANCY MUJICA , actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual expresó. “…Ratifico diligencia de fecha 24-01-07, mediante la cual solicité se emplace al ciudadano alguacil a consignar boleta de notificación de la contribuyente debidamente practicada...” (Folio 97).

Con fecha 09 de Noviembre de 2007 (folio 98), el ciudadano abogado G.A.F.R., Juez Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

El día 09 de Noviembre de 2007, se dictó auto y se ordenó librar oficio N° 6.486, dirigido a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de requerir información sobre si se ha practicado o no la boleta de notificación librada el día 14-10-2004 dirigida a la contribuyente “CARDIO RITMO, C.A.”. (Folios 110 y 101).

En fecha 25 de Febrero de 2008, la ciudadana RANCY MUJICA , actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual expresó. “…Ratifico diligencias de fechas 24-01-07 y 02-11-07, mediante la cual solicité se emplace al ciudadano alguacil a consignar boleta de notificación de la contribuyente debidamente practicada...” (Folio 103).

En fecha 11 de Agosto de 2008, la ciudadana RANCY MUJICA , actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual expresó. “…Vista la imposibilidad de efectuar la notificación personal de la contribuyente, solicito se libre cartel y se fije a las puertas del despacho a los fines de su notificación...” (Folio 105).

Con fecha 17 de Septiembre de 2008 (folio 106), la ciudadana abogada Y.Á.G., Jueza Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En fecha 17 de Diciembre de 2008 (folio 108) se procedió a librar nueva boleta de notificación a la contribuyente “CARDIO-RITMO, C.A.”, respecto a la admisión o no del presente recurso.

En fecha 22 de Octubre de 2008, la ciudadana RANCY MUJICA , actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual expresó. “…Solicito respetuosamente a este juzgado ordene sea practicada la notificación de la contribuyente “CARDIO RITMO, C.A.”, a los fines de la continuidad de la presente causa...” (Folio 110).

En fecha 06 de Marzo del 2009, el ciudadano R.G.A. de la Jurisdicción Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, expone: “…Consignada en este acto boleta de notificación librada al ciudadano contribuyente: CARDIO-RITMO C.A. o a su apoderado judicial, sin firmar por cuanto en fecha 02/10/2008 me dirigí a la dirección indicada en la boleta como domicilio de la recurrente, y fui atendió (sic) por el ciudadano: P.G. titular de la cedula de identidad No. 12.358.509, el cual me informó que en dicho local opera la empresa Administradora Taumalipas y no la contribuyente CARDIO RITMO C.A., por lo que imposibilita la notificación…”. (Folio 112).

En fecha 06 de Marzo de 2009, la ciudadana RANCY MUJICA , actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual expresó: “…Ratifico diligencia de fecha 22-10-08 mediante la cual solicita se ordene la notificación de la recurrente...” (Folio 114).

En fecha 02 de Abril de 2009, la ciudadana RANCY MUJICA , actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual expresó: “…En virtud de que en fecha 06-03-09, el alguacil consigno boleta de notificación, y vista la imposibilidad de efectuar dicha notificación personal, solicito se libre cartel y se fije a las puertas del tribunal...” (Folio 116).

El día 07 de Abril de 2009 (Folios 117 al 119) se dictó auto ordenando fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, dirigido a la mencionada contribuyente, teniéndolo como notificado según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Se fijo en esa misma fecha.

En fecha 20 de Abril de 2010, la ciudadana RANCY MUJICA , actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual expresó: “…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicito en este Tribunal, se sirva de decretar la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto el día 07-04-09, fue practicado el ultimo acto de procedimiento y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya habido actuación alguna...” (Folio 121).

En fecha 21 de Abril de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia, formulada por diligencia presentada en fecha 20 de Abril de 2010, por la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. (Folio 122).

En fecha 21 de Abril de 2010, este Tribunal libró cómputo entre los dias 07-04-2009, fecha en la que fue fijado Cartel de Notificación de Sentencia a las Puertas del Tribunal a la mencionada contribuyente y hasta el día 23-04-2009, ambos inclusive, se informa que han transcurrido diez (10) días de despacho. (Folio 123).

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Artículo 269 C.P.C. “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que en fecha 21 de Abril de 2010 (Folio 123), se libró cómputo, siendo esta la última actuación del proceso, y que desde ese día, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en copia certificada, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente “CARDIO-RITMO,C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

BBG/Martín

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