Decisión nº 980 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintisiete de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001126

ASUNTO : FP11-R-2011-000068

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.M., J.C., J.O., J.S., J.O. y J.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.055.999, V-15.853.700; V-6.957.923; 14.961.683; 8.956.765 y V-14.409.512, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.L.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.184.

PARTE DEMANDADA: Empresa MULIBE, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 50, tomo 3-A, de fecha 04 de Febrero de 2003.

APODERADO JUDICIAL: J.A.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.631.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado por auto de fecha 16 de Marzo de 2011, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fechas 28 de Febrero y 02 de Marzo, ambas fechas del año 2011, por los ciudadanos J.A.C.P., en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa demandada MULIBE, C.A, y el ciudadano JOREG L.M., en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.M., J.C., J.O., J.S., J.O. y J.M., parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.O., J.S., J.O. y J.M..

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto fijando para el día siete (07) de Abril del año 2011, a las diez (10:00 AM) minutos de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente iniciada en el día y hora fijada por este tribunal, oportunidad ésta en la cuál, se procedió a diferir la lectura del dispositivo oral. Encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 165 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión, en base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, al momento de fundamentar sus alegatos, inició su exposición señalando que la misma está prácticamente fundamentada en el hecho que la sentencia de Primera Instancia, el A-quo al momento de dictaminar el fallo a pesar que concedió todos los conceptos demandados y habiendo vencimiento total, no condenó en costas a la demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente inició la exposición de sus defensas, indicando que la sentencia de fecha 23-02-2011 es nula de nulidad absoluta, no solo por el vicio denunciado por la parte actora recurrente, sino por que también contiene los siguientes vicios:

  1. - acusa el vicio de falta de aplicación del artículo 27 del laudo arbitral vigente de la convención colectiva de la industria de la construcción. Además de eso, viola también el artículo 15 de la convención colectiva de la industria de la construcción con vigencia del año 2003-2007, al igual que viola la convención colectiva del año 2007-2009.

    Manifiesta, que la juez de la recurrida en su razonamiento al momento de condenar a la empresa al pago del concepto por bono de alimentación, cuando dicho concepto fue desestimado por la juez de juicio. Argumento a su favor, que no era aplicable el programa del régimen de alimentación, alegando que en el acto de la contestación de la demanda, así como en las pruebas consignadas, no era aplicable el régimen de alimentación, por cuanto la empresa no tenía 20 trabajadores o más, que en consecuencia no aplicaba el beneficio de alimentación.

    Adujo además, que el actor promovió dos pruebas para ello y luego renunció a ellas, mientras que el juez de la recurrida en su sentencia consideró que la empresa sí pagó a los actores el bono de alimentación, pero en dinero efectivo, en aplicación de la cláusula 15 de la convención colectiva de los años 2007-2009, ya que consideró que era aplicable la cláusula de la convención y no la Ley del Programa de Alimentación.

    Manifestó, además que el tribunal a quo, al declarar ese beneficio de alimentación, manifestó que debería ser cancelado con el (0,35%), según lo establecido en la cláusula 15, incurriendo en un error de aplicación de la norma.

    En relación a estos puntos delatados, solicita se declare la nulidad del fallo por falta de aplicación de los artículos 27 del Laudo arbitral y por errónea interpretación de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los años 2007-2009.

  2. - Como segunda denuncia, la parte demandada recurrente, alegó que el actor señala en su libelo, que la demandada no cumplió con el pago de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los años 2007-2009, al señor J.O., en lo correspondiente a los meses de Julio de 2007. Manifestando el juez de la recurrida que ese concepto no se pagó, siendo esto contradictorio con las pruebas documentales aportadas en el capítulo 7 del escrito de promoción de pruebas. Ya que el juez no valoró esta prueba e hizo silencio sobre esta prueba y ordenó el pago total del concepto demandado.

  3. - En cuanto al cobro de diferencia de prestaciones sociales, el juez sin motivación alguna, sin ningún tipo de razonamiento que permita refutarle lo sentenciado ordenó el pago de esa diferencia. Manifiesta, que el juez no valoró las pruebas de este concepto que demuestran el cumplimiento del concepto demandado.

    Alega que en cada caso las pruebas se consignaron los recaudos de cada trabajador en cuatro capítulos y en cada capítulo consta el cumplimiento del pago que se hizo con ocasión al cierre de los servicios y los anticipos que se realizaron en épocas pasadas.

    Aduce además, que ninguno de los anticipos de antigüedad realizados no fueron valorados por el juez, así como la parte actora reconoce que el pago por concepto de interés realizado fue mayor a lo pagado y el error en el cálculo hace la diferencia. Por último manifiesta que las fechas de ingresos y egresos de los trabajadores no fueron considerados por el juez.

    Así pues, en la oportunidad del ejercicio del derecho a réplica, la representación judicial de la parte demandante recurrente rechazó lo señalado por la representación judicial de la parte accionada recurrente y manifiesta que la empresa demandada liquidaba y mantenía la relación de trabajo, y la liquidación de realizaba con el salario básico, A ello, el juez de la recurrida ordenó el descuento de las cantidades canceladas.

    Por otro lado alego, que se rechazaron solo dos puntos de la demanda, el salario y la antigüedad, así como la cesta tickets. Manifestando el actor que respecto a la cesta tickets, sí se renunció a las pruebas, ya que la carga de la prueba correspondía a la demandada al alegar que la empresa tenía menos de 20 trabajadores, por ser un hecho nuevo.

    Por último alego el actor, que el caso del ciudadano J.O., hay recibos que indican la fecha de ingreso un mes después y no de un año posterior al ingreso.

    Por su parte, la representación patronal, insistió en que la carga de la prueba del bono de alimentación es del actor.

    IV

    DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

    Establecidos de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes durante la Audiencia de Apelación como recurrentes, observa esta Alzada que el recurso interpuesto por la parte recurrente está referido al punto que la juez de la recurrida concedió todos los conceptos demandados, dictaminando el vencimiento total de la demandada, y a pesar de ello no condenó las costas a la demandada. Por otro lado, la demandada funda su apelación en el hecho que la juez, no aplicó la cláusula 27 del Laudo arbitral de la convención colectiva de la industria de la construcción, así como la no aplicación de la cláusula 15 de la convención colectiva; por otro lado, manifiesta que la recurrida incurrió en la falta de incongruencia respecto a lo alegado por la parte actora y las pruebas aportadas por la demandada respecto al pago de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los años 2007-2009. Finalmente alego la falta de motivación al condenar las diferencias de las prestaciones sociales.

    No obstante, dado el orden en que fueron ejercidos dicho recurso, el tribunal por orden metodológico pasa a revisar, la tercera denuncia planteada por la parte demandada recurrente.

    En virtud de la presente denuncia, es necesario traer a colación la sentencia dictada por el juez de la recurrida, a los efectos de establece si realmente el juez de instancia incurrió en el vicio delatado.

    Del extracto de la sentencia dictada por el juez de la recurridaza, cursante al folio 80 de la Octava pieza del expediente, en el capítulo referido:

    …CLÁUSULA 46

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES .

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que el haya designado.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagara el salario de la ultima semana laborada, separadamente de la liquidación….

    Observa esta sentenciadora, que la presente causa versa sobre la reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que la cláusula supra señalada no aplica en el presente caso. Y así se establece.

    Del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y de los elementos probatorios, esta sentenciadora concluye que existe diferencias en el salario utilizado como base para el cálculo de los conceptos reclamados, que procede el pago del beneficio de Asistencia Puntual Y Perfecta reclamado por los actores, así como el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores…

    .

    Así pues, en el caso que nos ocupa este Tribunal Superior Primero del Trabajo, analizada la anterior denuncia formulada por la parte demandada recurrente observa, que efectivamente, el juez de la recurrida no motivó cuáles fueron los argumentos, de hecho y de derecho, que lo llevaron a la convicción que efectivamente era procedente el pago del beneficio de asistencia puntual y perfecta, reclamado por los actores, así como el beneficio de alimentación; razones éstas, por las cuales este Juzgado Superior del Trabajo considera procedente la anterior denuncia formulada por la parte demandada recurrente; y como consecuencia de ello, REVOCA la sentencia impugnada y procede a decidir el fondo de la presente controversia, en base a las consideraciones que se expondrán de seguidas, considerando esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre las otras delaciones formuladas por las partes apelantes. Y así se decide.

    En tal sentido, y en virtud de haber quedado revocado el fallo recurrido, es imperativo para este Juzgador proceder a dictar una nueva sentencia de mérito en la presente causa, con arreglo a los alegatos expuestos, las defensas opuestas y los medios probatorios aportados a los autos por las partes, en base todo ello a los términos y consideraciones que a continuación se expresan.

    V

    PUNTO PREVIO.

    Visto que en fecha 09 de Agosto de 2010, los ciudadanos J.M. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.055.999 y V-15.853.700, asistidos en la Audiencia Preliminar por el abogado J.L.M., lograron una mediación positiva en cuanto a su reclamo, y visto que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, homologó dicho acuerdo, dándole el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo. Quedan los referidos actores relegados de la presente sentencia por cuanto su causa ya fue decidida. Y así se establece.

    VI

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Alegan que en fechas 15-04-2008; 21-04-2008; 30-01-2005; 15-01-2007; 20-01-2003 y 26-01-2004; iniciaron la relación de trabajo con la empresa MULIBE, C.A. ejerciendo los cargos de montador, ayudante de electricista, soldador y electricista de 1ra, y que esa relación laboral se rigió por la convención colectiva de la industria de la construcción, siendo sus salarios básico diario, las cantidades de: Bs. 55,55; Bs. 55,55; Bs. 44,29; Bs. 55,55; Bs. 49,66 y Bs. 55,55; siendo el salario normal mensual de: Bs. 1.771,23; Bs. 1.656,00; Bs. 1.645,00; Bs. 1.765,00; Bs. 1.572,65; Bs. 2.454,59, respectivamente.

    Alegan que la empresa MULIBE, C.A. les adeuda a los ciudadanos: J.O., diferencias por prestaciones sociales que consisten en; antigüedad y adicionales, vacaciones y bono vacacional del año 2009, utilidades fraccionadas del año 2009, asistencia puntual y perfecta cláusula 36 de la convención colectiva, cesta tickets no cancelados desde Enero de 2005 a Abril de 2009; J.S.: antigüedad y adicionales, vacaciones y bono vacacional del año 2009, utilidades fraccionadas del año 2009, asistencia puntual y perfecta cláusula 36 de la convención colectiva, cesta tickets no cancelados de los años 2007 Abril 2009; J.O., antigüedad y adicionales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional del año 2009, utilidades fraccionadas del año 2009, asistencia puntual y perfecta cláusula 36 de la convención colectiva, cesta tickets no cancelados desde Enero de 2003 a Abril de 2009; J.M., antigüedad y adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional del año 2009, utilidades fraccionadas del año 2009, asistencia puntual y perfecta cláusula 36 de la convención colectiva, cesta tickets no cancelados desde Enero de 2004 a Abril de 2009.

    Alega que la empresa MULIBE, C.A. adeuda a los actores las siguientes cantidades: J.O., la cantidad de (Bs. 42.478,66); J.S., la cantidad de (Bs. 23.466,23); J.O., la cantidad de (Bs. 66.875,65); y J.M., la cantidad de (Bs. 54.000,85).

    VII

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

    Respecto a J.O., admitió que en fecha 30-04-2009, renunció al cargo y que durante el tiempo que duró la relación de trabajo devengó el salario establecido en el tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción, para ayudantes.

    Que terminada la relación de trabajo pagó las prestaciones sociales, referente a antigüedad art. 108 LOT, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios por asistencia puntual y perfecta cláusula 36 convención, intereses de prestación de antigüedad.

    Respecto a J.S., admitió que ingresó a trabajar en fecha 15-01-2007, y que en fecha 30-04-2009, renunció al cargo de electricista, y que durante el tiempo de trabajo devengó el salario establecido en el tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción.

    Que terminada la relación de trabajo pagó las prestaciones sociales, referente a antigüedad art. 108 LOT, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios por asistencia puntual y perfecta cláusula 36 convención, intereses de prestación de antigüedad.

    Respecto a J.O., admitió que ingresó a trabajar en fecha 20-01-2003, y que en fecha 30-04-2009, renunció al cargo de soldador, y que durante el tiempo de trabajo devengó el salario establecido en el tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción.

    Que terminada la relación de trabajo pagó las prestaciones sociales, referente a antigüedad art. 108 LOT, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios por asistencia puntual y perfecta cláusula 36 convención, intereses de prestación de antigüedad.

    Respecto a J.M., admitió que ingresó a trabajar en fecha 26-01-2004, y que en fecha 30-04-2009, renunció al cargo de electricista, y que durante el tiempo de trabajo devengó el salario establecido en el tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción.

    Que terminada la relación de trabajo pagó las prestaciones sociales, referente a antigüedad art. 108 LOT, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios por asistencia puntual y perfecta cláusula 36 convención, intereses de prestación de antigüedad.

    HECHOS NEGADOS

    Respecto a J.O.:

    Negó que la relación de trabajo se haya iniciado en fecha 30-01-2005, ya que la fecha de ingreso fue el 22-01-2007.

    Negó que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad sean la cantidad alegada por el trabajador, por haber incurrido en error en su cálculo mes a mes.

    Negó que el trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación.

    Negó que esté obligada a cumplir la Ley del Programa de Alimentación y Su reglamento, y que por ello deba pagar al trabajador el beneficio previsto en dicha normativa, ya que no empleaba más de veinte (20) trabajadores.

    Respecto a J.S.:

    Negó que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad sean la cantidad alegada por el trabajador, por haber incurrido en error en su cálculo mes a mes.

    Negó que el trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación.

    Negó que esté obligada a cumplir la Ley del Programa de Alimentación y Su reglamento, y que por ello deba pagar al trabajador el beneficio previsto en dicha normativa, ya que no empleaba más de veinte (20) trabajadores.

    Respecto a J.O.:

    Negó que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad sean la cantidad alegada por el trabajador, por haber incurrido en error en su cálculo mes a mes.

    Negó que el trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación.

    Negó que esté obligada a cumplir la Ley del Programa de Alimentación y Su reglamento, y que por ello deba pagar al trabajador el beneficio previsto en dicha normativa, ya que no empleaba más de veinte (20) trabajadores.

    Respecto a J.M.:

    Negó que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad sean la cantidad alegada por el trabajador, por haber incurrido en error en su cálculo mes a mes.

    Negó que el trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación.

    Negó que esté obligada a cumplir la Ley del Programa de Alimentación y Su reglamento, y que por ello deba pagar al trabajador el beneficio previsto en dicha normativa, ya que no empleaba más de veinte (20) trabajadores.

    VIII

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador observa que los límites en los cuales quedó planteada la controversia están delimitados al hecho que los trabajadores alegan una fecha de ingreso y la empresa niega, en algunos acaso la fecha de ingreso. Por otro lado, los trabajadores reclaman el pago de diferencias en la antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades fraccionadas; el pago de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, referido al pago del bono de asistencia puntual y perfecta; el pago de la cesta tickets.

    VIII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo:

    De las Pruebas del Actor J.O.:

    De las Documentales:

    Marcada con la letra D1 al D145, recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. Con respecto a estas documentales las mismas no fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrada con ello la relación de trabajo y los conceptos que le pagaban al actor. Y así se establece.

    Marcada con la letra D146 comprobante de cheque No. 0044 por la cantidad de (Bs. 8.929,57) por concepto de pago de prestaciones sociales. El mismo constituye un documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata que la reclamada pagó al actor la suma de (Bs. 8.929,57) por concepto de pago de liquidación sin especificar el tiempo cancelado.

    Marcada con la letra D147 comprobante de cheque No. 000411 por la cantidad de (Bs. 3.878,04) por concepto de pago de utilidades cláusula 43 convención colectiva. El mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata que la reclamada pagó al actor la suma de (Bs. 3.878,04) por concepto de pago de utilidades 2008.

    De las Pruebas del Actor J.S.:

    Marcada con la letra E1 al E91, recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las asignaciones que le fueron pagadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, del mismo modo se constata, que al accionante le era cancelado un bono de comida, así como también se verifica que al actor no le fue pagado durante la vigencia de la relación laboral el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta.

    Marcada con la letra E92 comprobante de liquidación por la cantidad de (Bs. 10.034,30) que prueba que la relación se inició el 15-01-2007 hasta el 30-04-2009.

    Marcada con la letra E93 comprobante de cheque No. 000453 por la cantidad de (Bs. 5.040,09) por concepto de pago de la cláusula 36 convención colectiva, vacaciones cláusula 42 y utilidades complementarias del año 2008. La misma constituye documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los conceptos que le fueron pagados al actor en diciembre de 2008.

    Marcada con la letra E94 comprobante de cheque No. 000408 por la cantidad de (Bs. 4.863,96) por concepto de pago de la cláusula 43 convención colectiva. el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata que la reclamada pagó al actor la suma de (Bs. 4.863,96) por concepto de pago de utilidades 2008.

    Marcada con la letra E95 constancia de trabajo de fecha 30-04-2009, que prueba la existencia de la relación de trabajo. el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata la relación de trabajo, fecha de ingreso el 15-01-2007 hasta el 30-04-2009, cargo desempeñado por el actor de electricista, y salario devengado por él.

    Marcada con la letra E96 forma 14-100 del IVSS, el cual no fue impugnado y se le da valor de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cual prueba la existencia de la relación de trabajo, así como los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo.

    De las Pruebas del Actor J.O.:

    Marcada con la letra F1 al F233, recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las asignaciones que le fueron pagadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, del mismo modo se constata, que al accionante le era cancelado un bono de comida, así como también se verifica que al actor no le fue pagado durante la vigencia de la relación laboral el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta.

    Marcada con la letra F234 comprobante de liquidación por la cantidad de (Bs. 12.383,16) que prueba que la relación se inició el 20-01-2003 hasta el 30-04-2009. La misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los conceptos que le fueron pagados al actor la momento de la terminación de la relación laboral por la cantidad de (Bs. 12.338,16).

    Marcada con la letra F235 comprobante de cheque No. 0043 por la cantidad de (Bs. 8.383,16) que prueba la existencia de la relación de trabajo. los mismos constituyen documentos privados no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata que la reclamada pagó al actor la suma de (Bs. 8.383,16) por concepto de liquidación, ya que descontó del monto de (Bs. 12.338,16) la cantidad de (Bs. 4.000,00) por concepto de préstamo.

    Marcada con la letra F236 comprobante de cheque No. 000450 por la cantidad de (Bs. 3.724,34) por concepto de pago de la cláusula 42 convención colectiva y utilidades complementarias del año 2008. el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata el pago que efectuó la reclamada al actor por concepto de vacaciones y utilidades del año 2008.

    Marcada con la letra F237 comprobante de cheque N. 000410 por la cantidad de (Bs. 4.348,23) por pago de utilidades del año 2008, según cláusula 43 de la convención colectiva. el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . Del mismo se constata el pago que efectuó la reclamada al actor por concepto de utilidades del año 2008.

    Marcada con la letra F238, constancia de trabajo de fecha 30-04-2009, que prueba la existencia de la relación de trabajo. el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata la fecha de ingreso el 20-01-2003 hasta el 30-04-2009, así como el cargo desempeñado y el salario al momento de terminar la relación de trabajo.

    Marcada con la letra F239 forma 14-100 del IVSS, el cual no fue impugnado y se le da valor de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cual prueba la existencia de la relación de trabajo, así como los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo.

    De las Pruebas del Actor J.M.:

    Marcada con la letra G1 al G220, recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. , los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las asignaciones que le fueron pagadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, del mismo modo se constata, que al accionante le era cancelado un bono de comida, así como también se verifica que al actor no le fue pagado durante la vigencia de la relación laboral el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta.

    Prueba de Informes:

    Solicitó informe a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), para que manifestara:

  4. - Si la empresa MULIBE, C.A. para el 20-01-2003 hasta el 30-04-2009 se encontraba prestando servicios en sus instalaciones en condición de contratista y con su propio personal.

  5. - De ser cierto el particular anterior, diga ¿Cuál era el número de trabajadores que ejecutaba dicho contrato?. No cursan a los autos las resultas de los informes solicitados; y por cuanto, la representación judicial de la parte actora desistió de la referida prueba, este juzgador no tiene nada que valorar.

    Igualmente solicitó informes a la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz para que informe lo siguiente:

  6. - Si dentro de sus archivos tienen registrado a la sociedad mercantil MULIBE, C.A.

  7. - De ser positivo el particular anterior ¿Cuál es el número de trabajadores que ha tenido dicha empresa desde el 20-01-2003 hasta el 30-04-2009?. El Tribunal informó a las partes que no cursan a los autos las resultas de estas pruebas, por lo que la representación judicial de la parte actoras desistió de la misma, en consecuencia este juzgador no tiene nada que valorar.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó el traslado y constitución del tribunal en la sede de la sociedad mercantil MULIBE, C.A. en el Centro Comercial San M.I., piso 2, oficina 115, sector Redoma La Piña, Municipio autónomo Carona del Estado Bolívar. la Referida prueba no fue admitida por el Juez de juicio, sin que la parte interesada ejerciera recurso contra la negativa de prueba, por tanto dicho medio de prueba quedó fuera del debate probatorio y no hay nada que valorar respecto a ella.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    Respecto a J.O..

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 27 al 56 de la cuarta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las asignaciones que le fueron pagadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, del mismo modo se constata, que al accionante le era cancelado un bono de comida, así como también se verifica que al actor no le fue pagado durante la vigencia de la relación laboral el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta.

    1.2.- Con relación al baucher cursante al vuelto del folio 56 de la cuarta pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata que la reclamada pagó al actor la suma de (Bs. 8.929,57) por concepto de pago de liquidación.

    1.3.- Con relación a las liquidaciones y bauchers cursantes a los folios 57, 58 y vuelto del 58 de la cuarta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se constata la descripción de los conceptos pagados y deducidos al actor en su liquidación del año 2007, así como también se constata que el actor recibió dicho pago.

    1.4.- Con respecto a los bauchers cursantes al vuelto del folio 57 y a los folios 59 y su vuelto de la cuarta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata que la reclamada pagó al actor las sumas de (Bs. 3.419.781,84) por concepto de pago de utilidades 2007, y la suma de (Bs. 4.018,15) por conceptos de cláusula 36 del mes de noviembre de 2008, vacaciones 2008, utilidades complementarias, y utilidades 2008.

    Respecto a J.S..

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 03 al 31 de la quinta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las asignaciones que le fueron pagadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, del mismo modo se constata, que al accionante le era cancelado un bono de comida, así como también se verifica que al actor no le fue pagado durante la vigencia de la relación laboral el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta.

    1.2.- Con relación a las liquidaciones y bauchers cursantes a los folios 32 y su vuelto, 33 y 34 de la cuarta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se constata la descripción de los conceptos pagados y deducidos al actor en su liquidación del año 2009, así como también se constata que el actor recibió el pago de la antigüedad del año 2007, así como las utilidades del año 2007.

    1.3.- Con respecto a los bauchers cursantes a los vueltos del folio 34 y folio 35 de la cuarta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se constata que la reclamada pagó al actor las sumas de (Bs. 4.863,96) por concepto de pago de utilidades 2008 y la suma de (Bs. 5.040,09) por conceptos de cláusula 36 del mes de noviembre de 2008, vacaciones 2008, utilidades complementarias 2008.

    Respecto a J.O..

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 37 al 56 de la quinta pieza del expediente, y folios 02 al 54 de la sexta pieza, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las asignaciones que le fueron pagadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, del mismo modo se constata, que al accionante le era cancelado un bono de comida, así como también se verifica que al actor no le fue pagado durante la vigencia de la relación laboral el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta.

    1.2.- Con relación a las liquidaciones y bauchers cursantes a los folios 55, 56 y su vuelto, 57 y su vuelto, 58 y su vuelto y 59 de la sexta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se constata la descripción de los conceptos pagados y deducidos al actor en sus liquidaciones de los años 2009, 2008,2004, 2006,2007, así como también se constata que el actor recibió dicho pagos.

    1.3.- Con respecto a los bauchers cursantes al vuelto del folio 59 y folio 60 de la sexta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se constata que la reclamada pagó al actor las sumas de (Bs. 4.348,23) por concepto de pago de utilidades 2008, y la suma de (Bs. 3.724,34) por conceptos vacaciones y utilidades complementarias.

    Respecto a J.M..

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 03 al 48 de la séptima pieza del expediente, y folios 02 al 17 de la octava pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las asignaciones que le fueron pagadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, del mismo modo se constata, que al accionante le era cancelado un bono de comida, así como también se verifica que al actor no le fue pagado durante la vigencia de la relación laboral el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta.

    1.2.- Con relación a las liquidaciones cursantes a los folios 18 y su vuelto, folio 19 y su vuelto, y 20 de la octava pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se constata la descripción de los conceptos pagados y deducidos al actor en sus liquidaciones del año 2005, 2006, 2007, así como también se constata que el actor recibió dicho pagos.

    1.3.- Con respecto a los bauchers cursantes al vuelto del folio 20 y folio 21 de la octava pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se constata que la reclamada pagó al actor las sumas de (Bs. 4.863,96) por concepto de pago de utilidades 2008, y la suma de (Bs. 5.040,09) por conceptos de cláusula 36 noviembre 2008, vacaciones y utilidades complementarias.

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecido el límite de la controversia en los términos antes descritos, este tribunal, una vez revisada la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, encontró que la misma reconoció la relación de trabajo existente entre los actores y su representada, lo cual nos lleva a determinar a quién le corresponde la carga de la prueba respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, del pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, del pago de bono de asistencia puntual y perfecta de la cláusula 36 de la convención colectiva y el beneficio de alimentación.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En el presente caso la parte demandada rechazo la fecha de ingreso del ciudadano J.O., así como también negó que la empresa esté obligada al pago del beneficio de alimentación por cuanto la empresa no tiene más de 20 trabajadores.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar los hechos nuevos alegados. Igualmente corresponde a la aparte demandada, en virtud de haber admitido la existencia de la relación de trabajo, probar los hechos liberatorios respecto a los conceptos que se desprenden directamente de la relación de trabajo, como lo son la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, pago del bono de asistencia puntual y perfecta prevista en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así como de la cesta tickets. Y así se decide.

    Ahora bien, en el caso del actor J.O., la parte demandada reconoció la relación de trabajo, alegando que la fecha de ingreso era el 22-01-2007, hecho este que como se dijo anteriormente debe ser probado por la demandada por tratarse de un hecho nuevo.

    De la revisión de las documentales correspondiente a los recibos de pagos aportados por la parte demandada cursante a los folios 27 al 54 de la cuarta pieza del expediente pudo evidenciar este juzgador que los recibos de pagos presentados datan desde el 22-01-2007. Sin embargo la parte actora presentó recibos que no fueron impugnados que verifican que el trabajador J.O. prestaba servicios desde el año 2005.

    Con ello queda desvirtuado el alegato de la demandada que la relación de trabajo entre el ciudadano J.O. y su representada se inició el fecha alegada por él, de 22-01-2007. Como quiera que la demandada no demostró la veracidad de su alegato, y viendo que no existen recibos anteriores al año 2005, y como quiera que la demandada no pudo probar su alegato, queda demostrado que la fecha de ingreso del trabajador J.O. es la demandada por el trabajador, es decir que ingreso el 31-01-2005. Y así se establece.

    Respecto al pago de la cesta tickets, la convención colectiva de la industria de la Construcción desde el laudo arbitral publicado en fecha 21-08-2001, establece lo siguiente:

    “…Los empleadores excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores y de la obligación establecida en la cláusula XIX, numeral 1, literal “F”, pagarán a sus trabajadores, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.850,00) a partir de la fecha de vigencia de este instrumento. A partir del 1 de Junio de 2002, el pago por este concepto será de dos mil cine bolívares (Bs. 2.100,00) y , a partir del 1 de Junio de 2003, será de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00). No están obligadas a este pago las empresas que suministren a sus trabajadores el servicio de comedor.”.

    La convención colectiva de la Industria de la Construcción de fecha 2003-2006, contempla en su artículo 27, lo siguiente:

    …El empleador excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores y de la obligación establecida en el párrafo anterior, pagarán a sus trabajadores por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) a partir de la fecha de vigencia de este instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) a los doce meses de dicha fecha; y de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha. No están obligadas a este pago las empresas que suministren a sus trabajadores el servicio de comedor.

    .

    Asimismo, la convención colectiva de la Industria de la Construcción de fecha 2007-2009, contempla en su artículo 15, lo siguiente:

    A.-…El empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores, otorgará a sus trabajadores, en cumplimiento de dicha ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero como treinta y cinco (0,35) de una (1) unidad tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta convención.

    B.- El empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para trabajadores reconocerá a sus trabajadores el beneficio de alimentación equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) unidad tributaria por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta convención…

    .

    Del texto de las diferentes cláusulas de las convenciones antes mencionadas, se desprende que el patrono siempre ha estado obligado al pago del beneficio de alimentación, indicándose en cada una de esas cláusulas las cantidades, a las cuales estaba obligado el patrono, sin decir la modalidad de pago del beneficio.

    Es en la convención colectiva que rige para el año 2007-2009 cuando se establece las diferente modalidades como se puede cancelar el beneficio de alimentación, estableciéndose que puede ser en cupón, tickets o en cargas en tarjetas electrónica de alimentación; Pero nunca se dijo que las cantidades se pagarían en dinero efectivo, ya que ello conllevaría a que ese pago fuera considerado como salario.

    En el caso de autos, los trabajadores actores tiene diferentes fechas de ingreso, correspondiéndole a cada uno de ellos la convención colectiva vigente para la fecha de sus ingresos. En ese caso al ciudadano J.O., le corresponde aplicarle la convención colectiva del año 2003-2006, ya que quedó establecido que su fecha de ingreso fue el 31-01-2005; Para el ciudadano J.S., le corresponde aplicarle la convención colectiva del año 2007-2009, ya que quedó establecido que su fecha de ingreso fue el 15-01-2007; Para el ciudadano J.O., le corresponde aplicarle la convención colectiva del año 2003-2006, ya que quedó establecido que su fecha de ingreso fue el 20-01-2003; Para el ciudadano J.M., le corresponde aplicarle la convención colectiva del año 2003-2006, ya que quedó establecido que su fecha de ingreso fue el 26-01-2004. Y así se establece.

    Ahora bien, como quiera que la demandada alegó que no le era aplicable la Ley De Alimentación Para Trabajadores, por cuanto no tenía más de 20 trabajadores, y como quiera que ese alegato es un hecho nuevo, como ya se dijo anteriormente, le correspondía a la demandada probarlo, lo cual no se probó. En consecuencia, sí le es aplicable a la demandada la referida ley de alimentación, y por ello, sí está sometido al cumplimiento del beneficio de alimentación previsto en la convención colectiva de la industria de la Construcción. Y así se decide.

    Establecido que sí le corresponde a la empresa aplicar el beneficio de alimentación, paso ahora este juzgador establecer qué literal de la cláusula 15 de la Convención Colectiva, le es aplicable. Por ello, el literal “a” de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, vendría a ser la norma aplicable al presente caso, ya que dicha norma establece:

    El empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores, otorgará a sus trabajadores, en cumplimiento de dicha ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero como treinta y cinco (0,35) de una (1) unidad tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta convención.

    Como quiera que ya estableció que sí estaba obligada la empresa al beneficio de alimentación, en consecuencia se debe pagar ese beneficio tal como está estipulado en la convención, es decir con (0,35) de la unidad tributaria. Y así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este juzgador ordenar el pago de la diferencia de este concepto, ya que la empresa para el período 2008-2009, pagaba por este concepto menos de lo previsto en la convención colectiva del año 2007-2009. y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2009, no se evidencia de las documentales presentadas por ambas partes que se haya cancelado las utilidades fraccionadas del año 2009, ya que los recibos acreditados por ambas partes, solo se verifica el pago de las utilidades hasta el año 2008; correspondiéndole en consecuencia a cada uno de los actores el pago de las utilidades fraccionadas del año 2009. Y así se establece.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, no se evidencia de las documentales presentadas por ambas partes que se haya cancelado las utilidades fraccionadas del año 2009, ya que los recibos acreditados por ambas partes, solo se verifica el pago de las utilidades hasta el año 2008; correspondiéndole en consecuencia a cada uno de los actores el pago de las utilidades fraccionadas del año 2009. Y así se establece.

    En cuanto a la bonificación por asistencia puntual y perfecta no se evidencia de las documentales presentadas por ambas partes que la empresa haya cancelado este concepto, y como quiera que la prueba de la liberación de ese concepto corresponde a ala empresa y este no probó nada a su favor, es forzoso para este juzgador ordenar el pago de este concepto. Y así se establece.

    Seguidamente pasa este juzgador a establecer lo que le corresponde a cada uno de los trabajadores por los conceptos demandados, tomando en consideración que todos los actores recibieron cantidades de dinero por el pago de su prestaciones sociales, montos que deberán ser descontados de las cantidades que corresponda a cada uno de ellos, al momento de realizar el cálculo correspondiente.

    A.- J.O..-

  8. - Por concepto de antigüedad, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 59/100 (Bs. 13.638,59) , a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  9. - La suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 485,67) por concepto de diferencia de los días adicionales dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  10. - La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 4.298,67), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  11. - El monto de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 719,71) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

  12. - La suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 1.987,71) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

  13. - La cantidad de DOS MIL SIETE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 2.007,88) por concepto de diferencia de Asistencia Puntual Y Perfecta, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

  14. - Se designa un experto contable a los fines que realice el calculo respectivo al beneficio de cesta ticket tomando en consideración la información suministrada por el actor en el libelo de demanda, en cuanto a los días a cancelársele, los cuales se encuentran señalados en el escrito libelar, siendo la base de la unidad tributaria cero como treinta y cinco (0,35) de cada año, contados desde el 2007, 2008 y 2009; tal como lo señala la normativa anteriormente trascrita, por cuanto es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009 la que rigió la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la accionada y no la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Y así se establece.

    Finalmente al obtenerse el monto de la cesta tickets, este último deberá ser sumado a las cantidades anteriormente señaladas debiéndose deducir, la cantidad de (Bs. 8.929,57), monto el cual fue reconocido por el actor como anticipo de prestaciones, por lo que la accionada deberá pagar al accionante la suma que se determine al realizarse la correspondiente deducción. Y así se establece.

    B.- J.S..

  15. - El monto de DIEZ MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 10.075,65) por concepto de diferencia de antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  16. - La suma de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 173,70) por concepto de diferencia de los días adicionales dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  17. - La cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 2.052,06) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  18. - El monto de MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.203,21) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

  19. - La suma de DOS MIL CIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 2.132,71) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

  20. - La cantidad de DOS MIL QUNIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.518,20) por concepto de diferencia de Asistencia Puntual Y Perfecta, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

  21. - Se designa un experto contable a los fines que realice el calculo respectivo al beneficio de cesta ticket tomando en consideración la información suministrada por el actor en el libelo de demanda, en cuanto a los días a cancelársele, los cuales se encuentran señalados en el escrito libelar, siendo la base de la unidad tributaria cero como treinta y cinco (0,35) de cada año, contados desde el 2007, 2008 y 2009; tal como lo señala la normativa anteriormente trascrita, por cuanto es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009 la que rigió la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la accionada y no la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Y así se establece.

    Finalmente al obtenerse el monto de la cesta tickets, este último deberá ser sumado a las cantidades anteriormente señaladas debiéndose deducir, la cantidad de (Bs. 10.034,30) monto el cual fue reconocido por el actor como anticipo de prestaciones, por lo que la accionada deberá pagar al accionante la suma que se determine al realizarse la correspondiente deducción. Y así se establece.

    C.- J.O..

  22. - El monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 19.570,47) por concepto de diferencia de antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  23. - La suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 773,84) por concepto de diferencia de los días adicionales dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  24. - La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 8.238,61) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  25. - El monto de OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 806,98) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

    5- La suma de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 1.900,29) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

    6 La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 2.251,12) por concepto de diferencia de Asistencia Puntual Y Perfecta, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

  26. - Se designa un experto contable a los fines que realice el calculo respectivo al beneficio de cesta ticket tomando en consideración la información suministrada por el actor en el libelo de demanda, en cuanto a los días a cancelársele, los cuales se encuentran señalados en el escrito libelar, siendo la base de la unidad tributaria cero como treinta y cinco (0,35) de cada año, contados desde el 2007, 2008 y 2009; tal como lo señala la normativa anteriormente trascrita, por cuanto es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009 la que rigió la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la accionada y no la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Y así se establece.

    Finalmente al obtenerse el monto de la cesta tickets, este último deberá ser sumado a las cantidades anteriormente señaladas debiéndose deducir, la cantidad de (Bs. 8.383,16) monto el cual fue reconocido por el actor como anticipo de prestaciones, por lo que la accionada deberá pagar al accionante la suma que se determine al realizarse la correspondiente deducción. Y así se establece.

    D.- J.M..

  27. - El monto de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 16.908,53) por concepto de diferencia de antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  28. - La suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 966,25) por concepto de diferencia de los días adicionales dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  29. - La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 6.349,94) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  30. - El monto de NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 902,69) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

    5- La suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 2.965,96) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

    6 La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.518,20) por concepto de diferencia de Asistencia Puntual Y Perfecta, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

    7 Se designa un experto contable a los fines que realice el calculo respectivo al beneficio de cesta ticket tomando en consideración la información suministrada por el actor en el libelo de demanda, en cuanto a los días a cancelársele, los cuales se encuentran señalados en el escrito libelar, siendo la base de la unidad tributaria cero como treinta y cinco (0,35) de cada año, contados desde el 2007, 2008 y 2009; tal como lo señala la normativa anteriormente trascrita, por cuanto es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009 la que rigió la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la accionada y no la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Y así se establece.

    Finalmente al obtenerse el monto de la cesta ticket, este último deberá ser sumado a las cantidades anteriormente señaladas debiéndose deducir, la cantidad de (Bs. 11.582,72) monto el cual fue reconocido por el actor como anticipo de prestaciones, por lo que la accionada deberá pagar al accionante la suma que se determine al realizarse la correspondiente deducción. Y así se establece.

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 23/02/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, como consecuencia de ello se anula la referida sentencia por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo. Vista la nulidad de la sentencia, este Tribunal se abstiene del pronunciamiento de la apelación de la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

Se declara con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.O., J.S., J.O. y J.M., ya que los ciudadanos J.M., J.C. celebraron acuerdo transaccional debidamente homologado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue vencida totalmente en todos los conceptos demandados, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de A.d.D.M.O. (2008), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

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