Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoSin Lugar Las Apelaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: H.P.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS

J.A.C., venezolano, nacido en fecha 05 de marzo de 1950, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.426, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en la carrera 5, casa N° 7-10, La Concordia, Estado Táchira.

F.R.P.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22 de abril de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.683, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Sucre vereda 3, parte baja carrera 3 N° 1-32, estado Táchira.

DEFENSORES

Abogado E.C., en su carácter de defensor del acusado J.A.C..

Abogada Iraima Y.I.S., en su carácter de defensora del acusado F.R.P.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO

Tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero: por los abogados Nerza Labrador y Joman A.S., en su condición de Fiscales Décimo del Ministerio Público, y el segundo: por la abogada Iraima Y.I.S., en su carácter de defensora del acusado F.R.P.M., contra la sentencia dictada y publicada en fecha 24 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inocente y absolvió al acusado J.A.C., de la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano; declaró culpable penalmente y condenó al acusado F.R.P.M., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y negó la confiscación del vehiculo identificado como: Tipo Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, requerida por el Ministerio Público, ordenando su entrega a quien acredite suficientemente su legítima propiedad.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se reciben las presentes actuaciones constantes de tres piezas, pieza I constante de 222 folios útiles, pieza II de 247 folios útiles, pieza III constante de 39 folios útiles, y un cuaderno separado constante de 29 folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto tanto por los abogados Nerza Labrador y Joman A.S., en su condición de representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, como por la abogada Iraima Y.I.S., en su carácter de defensora del acusado F.R.P.M., se designó ponente al Juez E.J.F. de la Torre.

En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado L.A.H.C., en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió del conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo declarada con lugar dicha inhibición, en fecha 26 de octubre de 2010, se convocó al abogado H.E.C.G.. Se libró oficio Nro. 1112.

En fecha 10 de noviembre de 2010, en virtud que el abogado H.E.C.G., en su condición de suplente, no dio respuesta según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar al suplente abogado R.E.H.C.. Se libró oficio Nro. 1160.

En fecha 30 de noviembre de 2010, visto que el abogado R.E.H.C., en su condición de suplente, no dio respuesta conforme a lo señalado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar a la suplente abogada C.A.P.. Se libró oficio Nro. 1233.

En fecha 13 de diciembre de 2010, en razón que la abogada C.A.P., en su condición de suplente, no dio respuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar a la suplente abogada N.I.M.C.. Se libró oficio Nro. 1294.

Ahora bien, en fecha 10 de enero de 20011, visto que la abogada N.I.M.C., no ha dado respuesta a la convocatoria que se le hiciera, siendo el caso que la sexta y el séptimo suplente de esta Alzada, abogados H.M.M. y L.S., se encontraban disfrutando de sus periodos vacacionales, se acordó convocar a la octava suplente, abogada N.I.C.. Se libró oficio Nro. 0010.

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió oficio 127-11, suscrito por la abogada N.I.C., la cual manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se fijó el segundo día hábil siguiente, para la constitución de la Sala Accidental y la designación de un Juez Presidente y ponente.

Mediante acta de fecha 24 de enero de 2011, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces E.J.F. de la Torre, C.B.P. y N.I.C., a fin de elegir al Juez ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el primero de los nombrados, quedando así constituida la Sala Accidental.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de febrero de 2011, de conformidad con lo señalado en el artículo 455 eiusdem, y acordó fijar para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las 10:00 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral.

En fecha 04 de marzo de 2011, por cuanto en fecha 27 de enero de 2011, según oficio Nro. CJ-11-0090, la Comisión Judicial, en reunión de fecha 26 de enero del año en curso, acordó designar como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del abogado E.J.F. de la Torre, al abogado H.P.A., es por lo que se avocó al conocimiento de la misma, y es quien suscribe el presente fallo con el carácter de Presidente y ponente.

En fecha 25 de marzo de 2011, se levantó acta de audiencia oral y pública, en donde se acordó en razón a la complejidad del asunto, diferir la publicación del íntegro de la decisión para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente investigación, en razón a las actas relacionadas con la causa N° 20-F10-270/08, cuya investigación fue iniciada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la que se establecieron los siguientes hechos: “…“En fecha 22 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 p.m., los funcionarios SM/2da (GN) S.B.P.; SM/2da (GN) D.C.D.; SM/3ra (GN) A.M.L.; SM/3ra (GN) Hender Buenaño Méndez; Stte (GN) J.C.B. y Stte (GN) Mayurit Molina León, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Táchira, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, momentos en que arribó un (01) vehiculo automotor con las siguientes características: Tipo: Autobús; marca: Volvo B-12 Marcopolo; color amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos; Control N° 64, placa AW-461X, año 2005, serial de motor: D12*482143*D1E; serial de carrocería BUSRDFBVN5B15804; perteneciente a la Empresa “Expresos Los Llanos”, procedente de la vía que conduce desde San Cristóbal hasta ese punto de control, solicitándole los funcionarios al conductor estacionar el autobús al lado derecho de la vía, específicamente en el patio de requisa, con la finalidad de practicar la identificación de los pasajeros y la revisión rutinaria del equipaje y del vehículo, de conformidad con las previsiones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenido el autobús, el SM/3era Hender Buenaño Méndez, abordó el autobús, indicándole a los pasajeros descender de la unidad portando sus documentos de identidad y su respectivo equipaje, procediendo los efectivos a identificarlos y a chequear sus maletas, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico; seguidamente, el mencionado efectivo militar, procedió a realizar la inspección de las diferentes áreas del autobús, para lo cual se auxilió del semoviente canino que le fue asignado de nombre “Thonder”, notando que el perro daba señales de alerta, comenzando a rasgar un compartimiento ubicado en la parte delantera específicamente en los posa pies del segundo piso de la unidad autobusera, lugar en el que se encontraba ubicado un televisor en la parte frontal, por lo que los efectivos solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos como testigos, a los fines de realizar en su presencia la revisión del área marcada por el canino, resultando los mismos ser los ciudadanos P.E.P. y J.A.D., igualmente, presenciaron la revisión los conductores, quienes a los efectos quedaron identificados como F.R.P.M. y D.A.C.V., procediendo los actuantes a retirar las tapas que cubrían el tablero de la parte superior del segundo piso, lográndose observar bajo estas, gran cantidad de envoltorios distribuidos a lo largo de toda el área, para un total de Treinta (sic) y Seis (sic) (36) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, forrados con cinta adhesiva transparente, tipo “Panela”; continuando con la revisión, fue ubicada en el camarote de descanso, una (01) maleta de color amarillo claro a rayas negras y blancas, marca “Travel Case”, perteneciente al conductor D.A.C., en cuyo interior fueron hallados la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de similares características a los ubicados en piso superior del autobús, fue ubicada igualmente, otra maleta tipo viajero de color azul, marca “Sansonite Case” perteneciente al ciudadano F.R.P.M., contentiva de prendas de vestir de uso masculino; de seguidas, revisaron bajo el camarote, área en la que se encuentra ubicado el sistema eléctrico del autobús, hallando ocultos treinta (30) envoltorios de iguales características a los anteriormente descritos; seguidamente, fue revisado el cajón de las herramientas ubicado cerca del camarote, hallando en su interior treinta y siete envoltorios para un total general de ciento veintiún (121) envoltorios confeccionados en forma de “panela” contentivos de una sustancia en forma de polvo, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de COCAINA, envoltorios estos que al ser pesados, arrojaron un peso bruto de CIENTO TREINTA Y DOS (132) KILOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los conductores de la unidad autobusera, ciudadanos F.R.P.M. y D.A.C. VARELA”.

En fecha 06 de septiembre de 2010, los abogados Nerza Mariela Labrador de Sandoval y Joman A.S., en su condición de Fiscales Décimo del Ministerio Público, fundamentaron su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 09 de septiembre de 2010, la abogada Iraima Y.I.S., en su condición de defensora del acusado F.R.P.M., también presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 16 de septiembre, mediante escrito sin fecha, el abogado E.C.R., dio contestación al recurso interpuesto por la representación Fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

En fecha 24 de agosto de 2010, fue dictada y publicada el íntegro de la sentencia, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

(Omissis)

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate fueron oídas las declaraciones de:

1. HENDER J.B.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).

El tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene de un funcionario que practico (sic) el procedimiento el cual señala que estaba de guardia en el punto de control, cuando chequearon un bus, que empezaron a buscar con el perro en el primer piso del autobús, que subieron al segundo piso, en la parte delantera, y que el perro comenzó a dar la alerta.

Igualmente, señala el testigo que en vista de ello, procedió a buscar dos efectivos más, testigos y los chóferes, y buscaron donde el canino señalaba encontrando unas panelas de color negro; también indicó el funcionario actuante, que empezaron a revisar el autobús y al llegar a la parte del camarote estaba una maleta y uno de los chóferes dijo que era de el, que se percataron que habían más panelas, y se siguió buscando y en la parte del colchón donde duermen los chóferes se encontraron más panelas.

Indica el testigo que encontraron también panelas donde se guardan las herramientas, y que son lugares donde tienen acceso los chóferes y no los pasajeros.

Señala el declarante que fue un total de ciento veintidós panelas, y que a los pasajeros ya se habían chequeado junto con sus equipajes, por lo que indicó que la droga la podían llevar los chóferes.

Esta juzgadora, del resumen y análisis de la anterior declaración, concluye que la misma, debe ser estimada otorgándole en consecuencia su valor probatorio, ya que de ella se desprende que efectivamente en la unidad que conducía el acusado F.R.P.M., fue hallada la cantidad de ciento veintidós envoltorios, los cuales resultaron ser cocaína; tal y como se evidenciara mas delante de las respectivas experticias químicas; y, si bien es cierto, existe una diferencia en cuanto a la cantidad señalada por el declarante y la indicada en el acta policial de fecha 28 de enero de 2010, la cual contiene la inspección del vehículo y que señala que fueron 121 envoltorios, tal discrepancia, a criterio de esta Juzgadora, no luce esencial para desestimar el dicho del testigo.

También se desprende de esta declaración que la droga estaba ubicada en sitios que no era de fácil acceso a pasajeros, tales, como en el camarote, debajo de los colchones donde duermen los chóferes, en la caja de herramientas, lo que constituye un indicio para que esta juzgadora pueda considerar que efectivamente las personas que conducían el autobús (es decir, los choferes D.A.C.V. y F.R.P.M.), tenían conocimiento de que se transportaba dicha sustancia, y que a pesar de que uno de los choferes asumió su responsabilidad al momento de encontrar la maleta el funcionario, ello no exime de responsabilidad al coacusado F.R.P.M., por los indicios y razones que se seguirán explanando en la presente decisión.

Por último, considera esta Juzgadora, que la declaración del funcionario actuante le ofrece plena certeza y credibilidad, ya que la misma es conteste y coincidente con lo declarado por los funcionarios A.D.M.L., S.J.B.P., D.C.D. y MAYURIT MOLINA LEON, en lo referente a la ubicación y hallazgo de la droga en el autobús, así como de quiénes conducían el referido vehículo.

Y con los testigos P.E.P. Y J.A.D., en lo referente a la ubicación o hallazgo de la droga en el autobús.

2. P.E.P., quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).

El tribunal al analizar la anterior declaración observa que la misma proviene de un testigo del procedimiento que iba en el autobús donde incautaron la droga, y que efectivamente corrobora la versión o declaración que suministro en la audiencia el funcionario Hender J.B.M., en lo referente a que en el referido autobús fueron halladas unas panelas que resultaron ser droga.

Señala el declarante que la misma fue hallada en la parte de abajo del autobús, en el segundo piso, en donde se guardan las herramientas y en una maleta, que se subió al autobús, y que el guardia bajo un perro, lo cual es conteste y coincidente con lo señalado con el testigo J.A.D., y por el funcionario J.B.M., razón por la cual esta juzgadora la estima y le da valor probatorio.

J.A.D., quien previo el juramento de Ley, expuso: (…)

El tribunal, al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene del testigo del procedimiento, quien era pasajero en el bus donde fue hallada la droga, y señala que la misma fue encontrada en el segundo piso en la parte de la tapicería, debajo del camarote, debajo de un colchón, en una maleta y donde guardan unas herramientas.

Lo anterior, luce conteste y coincidente con lo señalado por el otro testigo del procedimiento P.E.P., en cuanto a la ubicación de la droga dentro del autobús, por lo que le da certeza y credibilidad a esta juzgadora su dicho.

También luce coincidente con lo señalado con el funcionario que practico (sic) el procedimiento E.B., en relación a que a los pasajeros también les practicaron su inspección y revisión de equipaje, por lo que esta juzgadora decide darle pleno valor probatorio a la declaración que aquí se analiza.

3. J.A.B.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).

El tribunal al analizar la anterior declaración observa que la misma proviene del funcionario que practicó la experticia de acoplamiento al autobús, señalando que se realizo (sic) en tres compartimientos, uno donde se encontraba la caja de herramientas, en otro en el segundo piso y en el sistema eléctrico, concluyendo el experto que el volumen de los envoltorios son menores a los de los compartimiento, por lo que hay una encuadrabilidad perfecta de los mismos en los compartimientos.

También señalo (sic) el testigo que el no podía determinar si esos compartimientos eran originales, o efectuados recientemente.

El tribunal al analizar la anterior declaración, concluye que la misma debe otorgársele valor probatorio, pues proviene de un experto en la materia y le ofrece suficiente certeza y credibilidad a esta juzgadora, ya que refuerza y es coincidente con la declaración de los funcionarios que practicaron el procedimiento, E.B., Á.D.M.L., S.J.B.P., Mayurit Molina y D.C., cuando estos indican en que lugar fue hallada la droga.

4. A.D.M.L., quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).

El Tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene del funcionario de la Guardia Nacional que practico (sic) el procedimiento, señalando el mismo que se encontraba en funciones en el punto de control de la Pedrera, cuando visualizo (sic) el autobús de Expresos Los Llanos, que lo mando (sic) a detener, que mando (sic) a bajar a los pasajeros les realizó revisión, y luego al autobús.

Señala el testigo que al subir con el compañero que tenía la custodia del can, en ese momento el perro donde va el tablero empezó a rasgar, dando el punto de alerta, por lo que empezaron a destapar y observaron que habían unas panelas en forma rectangular, que siguieron el chequeo de todo el autobús en la parte de arriba, que bajaron y en el camarote encontraron más panelas y en una maleta, en el colchón donde iban durmiendo y donde se guardan unas herramientas.

Señala también el declarante que efectuaron chequeo a los pasajeros y equipaje y no encontraron nada, lo cual es coincidente con lo señalado por los otros funcionarios E.B., S.J.B.P., Mayurit Molina y D.C., en lo referente a que no le encontraron nada a los pasajeros ni a su equipaje, y al lugar donde fue hallada la droga, (camarote, debajo de colchón, caja de herramientas, maletas). Razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.

5. S.J.B.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).

El Tribunal al analizar la presente declaración observa que la misma proviene del funcionario que practico (sic) el procedimiento el cual fue informado por el sargento mayor de tercera Avendaño, que en el punto de control la Pedrera había utilizado el canino y que había dado señas de positividad en un vehículo de transporte, por lo que procedieron a pasar el mismo al área de la fosa.

Igualmente señala, que procedieron a revisar la parte de arriba con los chóferes y los testigos, y que con el sargento Coronado en la parte de ventilación, sacaron en la parte frontal de donde colocan los pies en el primer asiento y en el medio donde se encontraba un televisor pequeño, 36 envoltorios.

Indica el declarante que al proseguir con la requisa en la parte de abajo, específicamente en el camarote observaron una maleta a rayas la cual pertenecía a los chóferes, encontrando 18 envoltorios más, que luego se fueron a la parte del camarote y al levantar el colchón junto con el jergón, se encontraba el sistema eléctrico donde detectaron 30 envoltorios más y en la parte donde guardan las herramientas habían 37 envoltorios más.

El Tribunal considera que la anterior declaración le ofrece suficiente certeza y credibilidad ya que la misma es coincidente y conteste con las declaraciones de los funcionarios E.B., Mayurit Molina y D.C., en lo referente a la ubicación de la droga del autobús, en el primer piso, en el camarote debajo del colchón donde duermen los choferes y en donde se guardan las herramientas.

Igualmente, dicha declaración es conteste y coincidente con las rendidas por los ciudadanos P.P. y J.D., testigos del procedimiento, pues los mismos también señalan que la droga fue hallada en el autobús en donde iban de pasajeros, en el primer piso, en una maleta, en el camarote debajo del colchón donde duermen los choferes y en donde se guardan las herramientas. Lo que evidencia a esta juzgadora tal y como lo señalo (sic) el declarante E.B. que la droga se hallaba oculta en sitios donde no era de acceso a los pasajeros, Razón (sic) por la cual le da pleno valor probatorio.

6. D.C.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).

La anterior declaración proviene de un funcionario del procedimiento que también señala que se encontraba en el punto de control fijo la Pedrera, cuando se acercó un vehículo de transporte de expresos Los Llanos, que se le ordenó que estacionara para la práctica de revisión, y que en ese momento el guía can verificó el autobús notando que el can le marca un sitio especifico del autobús.

Señala el declarante que al tener conocimiento de la novedad, procedieron a subir al autobús, buscando antes los testigos y los chóferes, y que en el lugar se halló unos envoltorios, que quitaron los tornillos de la parte derecha y que también habían 36 envoltorios, y que en el camarote había una maleta a rayas la cual uno de los chóferes, dijo que era de el, y que al destapar la maleta habían unos envoltorios, luego en la parte donde duermen al levantar el colchón, señala el funcionario que también encontraron más envoltorios y en la parte donde guardan las herramientas. Por último señalo (sic) que los conductores estaban nerviosos.

El Tribunal considera que la anterior declaración le ofrece suficiente certeza y credibilidad ya que la misma es coincidente y conteste con las declaraciones de los funcionarios E.B., S.J.B.P. y Mayurit Molina, en lo referente a la ubicación de la droga del autobús, en el primer piso, en el camarote debajo del colchón donde duermen los choferes (sic) y en donde se guardan las herramientas.

Igualmente, dicha declaración es conteste y coincidente con la rendida por los ciudadanos P.P. y J.D., testigos del procedimiento, pues los mismos también señalan que la droga fue hallada en el autobús en donde iban de pasajeros, en el primer piso, en una maleta, en el camarote debajo del colchón donde duermen los choferes y en donde se guardan las herramientas. Lo que evidencia a esta juzgadora tal y como lo señalo el declarante E.B. que la droga se hallaba oculta en sitios donde no era de acceso a los pasajeros, Razón (sic) por la cual le da pleno valor probatorio.

7. MAYURIT M.M.L., quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).

El Tribunal observa que la anterior declaración, proviene de una funcionaria que actúo en el procedimiento la cual señala que los guardias que estaban allí, observaron el expreso, lo pararon a la derecha, y que mandaron a bajar a la gente, que se subió al canino y este empezó hacer movimientos raros, subieron dos expertos Coronados y Barajas con dos testigos, ahí encontraron 36 envoltorios, luego bajaron y en la parte donde duermen los que manejan y debajo de la cama también había droga, en la caja de herramienta en una de las maletas de los que estaban manejando, (sic).

El Tribunal considera que la anterior declaración le ofrece suficiente certeza y credibilidad ya que la misma es coincidente y conteste con las declaraciones de los funcionarios E.B., S.J.B.P. y D.C., en lo referente a la ubicación de la droga del autobús, en el primer piso, en el camarote debajo del colchón donde duermen los choferes (sic) y en donde se guardan las herramientas.

Igualmente, dicha declaración es conteste y coincidente con la rendida por los ciudadanos P.P. y J.D., testigos del procedimiento, pues los mismos también señalan que la droga fue hallada en el autobús en donde iban de pasajeros, en el primer piso, en una maleta, en el camarote debajo del colchón donde duermen los choferes (sic) y en donde se guardan las herramientas. Lo que evidencia a esta juzgadora tal y como lo señalo (sic) el declarante E.B. que la droga se hallaba oculta en sitios donde no era de acceso a los pasajeros, Razón por la cual le da pleno valor probatorio.

8. H.J.U.F., quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).

El Tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene del experto que determino (sic) que los seriales del vehículo de transporte público donde fue hallada la sustancia, están en estado original y que además el mismo no se encuentra solicitado.

También indica el experto que el vehículo registra a nombre de una persona jurídica con Rif J9004280.

La anterior declaración le ofrece suficiente certeza y credibilidad a esta juzgadora por provenir de un experto en la materia; aunado a lo anterior, prueba la existencia del autobús de transporte público donde se transportaba la sustancia y que el mismo figura como propietario a nombre de una persona jurídica, otorgándole valor probatorio.

9. G.E.M.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó: (…).

El tribunal al analizar la anterior declaración observa que la misma es rendida por el experto que practico (sic) reconocimiento a cinco equipos celulares; sin embargo, el mismo señala que donde se realiza la descripción individualizada de los equipos, se señala que hay línea desconocida ya que son equipos que no marcan número.

Considera esta juzgadora que la anterior declaración no debe ser valorada ya que la misma no aporta nada a los hechos debatidos solo se hace mención a cinco equipos los cuales señala que son líneas desconocidas ya que no marcan número.

10. WUENZEL BOSA M.M., quien previo el juramento de Ley, expuso: (…).

La anterior declaración proviene del experto que practico (sic) experticia a las cédulas de identidad de los ciudadanos D.C.V. y F.R.P., determinando que las mismas son autenticas u originales, lo que contribuye a que esta juzgadora le otorgue pleno valor probatorio ya que determina la identidad de los coacusados ya mencionados.

11. D.A.C.V., quien sin el juramento de Ley, expuso: (…).

El tribunal al analizar la anterior declaración observa que la misma proviene del otro coacusado que admitió hechos en la fase de control y que es hijo del ciudadano J.A.C., señalando el testigo que ni su papa ni el señor Freddy conocían que el transportaba droga en el autobús.

También señalo (sic) que la droga estaba oculta en el tablero, el camarote, las herramientas y en la maleta pero que el no sabia que también iba droga en la maleta. Señalo (sic) igualmente que por el olor extraño en el autobús, buscaron el perro y encontraron la droga, que el había sentido el olor pero que pensaba que era el baño.

EL testigo indico (sic) al tribunal que el no le dijo nada a los funcionarios y que al principio se negaba.

Señaló igualmente que los gastos de la familia los sufraga su papa (sic) y que se pagan de la misma función del bus, sin embargo, también señaló que su papa (sic) le entrego (sic) la administración del bus hace como cinco meses, y que el a veces en las cuentas le entrega puras facturas.

Considera esta juzgadora que del análisis y resumen de la anterior declaración la misma no debe otorgársele valor probatorio ya que la misma es contradictoria, por las siguientes razones:

El testigo señalo (sic) al Tribunal que el no le dijo nada a los funcionarios cuando hallaron la sustancia y que al principio se negaba; sin embargo, todos los funcionarios fueron contestes y coincidentes en señalar que al encontrar la droga oculta en la maleta, el ciudadano D.C.V., señaló de inmediato que esa era de el, por lo que se evidencia una contradicción entre su declaración y la de los funcionarios actuantes del procedimiento.

Aunado a lo anterior, a esta juzgadora no le luce lógico el hecho de que el testigo señale que el desconocía donde estaba ubicada la droga y que no sabía que en la maleta también iba, pues como el mismo lo dijo entrando a Caracas lo iba a esperar una persona que se encargaría de recoger la sustancia, y era obvio que en los sitios donde estaba ubicada la sustancia, además de percibir el olor característico se percatara donde estaba la droga, ya que la misma estaba en el camarote, debajo del colchón donde duermen y caja de herramientas.

Por último, tampoco le luce lógico a esta juzgadora el hecho de que si el padre del acusado era el que se encargaba de los gastos de la familia, los cuales deducían de la producción del autobús, el acusado en algunas ocasiones le entregara como cuentas solo facturas.

Por las razones anteriores, considera esta juzgadora que a la anterior declaración no debe dársele valor probatorio y así se decide.

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

1.-Acta Policial de inspección de personas y de vehículos N° 1-12-SAP-00071, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2da (GN) S.B.P.; SM/2`a (GN) D.C.D.; SM/3ra (GN) A.M.L.; SM/3ra (GN) Hender Buenaño Méndez; Stte (GN) J.C.B. y Stte (GN) Mayurit Molina León, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Táchira, (…).

El tribunal al analizar la anterior prueba documental considera que la misma merece certeza y credibilidad, y que en consecuencia debe otorgársele valor probatorio, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento, fueron contestes con lo señalado en la inspección practicada al referido autobús, al lugar donde fue hallada la droga, las personas que conducían el autobús (FREDDY R.P.M. y D.A.C.V.) y los envoltorios que fueron incautados los cuales resultaron ser cocaína.

Igualmente la anterior inspección, determina o señala a esta juzgadora que el autobús pertenece a la empresa Expresos Los Llanos, lo cual a su vez coincide con lo señalado por el experto H.J.U., quien indicó que el autobús figura a nombre de una persona jurídica con RIF Nº J9004280.

2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3416, de fecha 23 de octubre de 2009, realizada por el experto Ing. C.J.C., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde describe las muestras contenidas en seis bolsas plásticas transparentes precitadas con los números 077026, 077042, 077010, 0777021, 07702 y 077007, contentivas de ciento veintiún envoltorios, los cuales arrojaron un peso bruto de 127.800,2 g, peso neto 117.752,3 g, dando positivo para COCAINA.

La anterior prueba, considera esta juzgadora que igualmente debe ser valorada, ya que determina la existencia de la sustancia incautada, la cual al ser analizada resultó ser cocaína. Así mismo, determina el peso neto de la sustancia, el cual fue de 117.752,3 g.

3.-Contenido de inicio de investigación penal, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por la Abg. Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público, (…).a la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por dos razones: la primera: por cuanto no se trata de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda: por cuanto la misma no aporta nada a los hechos debatidos, simplemente se refiere a la designación que hace la Fiscal del Ministerio Público encargada del caso, para que los funcionarios realicen las diligencias necesarias y urgentes.

4.-Constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 23 de octubre de 2009, tanto del co-acusado D.A.C. como del coacusado F.R.P.M.. a la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por dos razones: la primera: por cuanto no se trata de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda: por cuanto la misma no aporta nada a los hechos debatidos, simplemente se refiere a una constancia de haberle leído los derechos al imputado.

5.-Contenido de datos a través de consulta del elector portal electrónico del C.N.E., de fecha 26 de octubre de 2009, correspondiente al ciudadano CARDENAS J.A., a la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por dos razones: la primera: por cuanto no se trata de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda: por cuanto la misma no aporta nada a los hechos debatidos.

6.-Acta de investigación penal N° 1-12-2-SIP-00072- de fecha 23 de octubre de 2009, en la que se deja constancia de la identificación del propietario del vehículo automotor TIPO AUTOBUS, MARCA VOLVO B-12, MARCOPOLO, COLOR AMARILLO CON LETRAS VISIBLES QUE DICEN EXPRESOS LOS LLANOS, placa AW-461X, donde se señala al ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.426, a la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un acta contentiva de una diligencia de investigación penal, la cual no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser valorada como una prueba documental.

7.-Dictamen pericial químico N° CO-\C-LR-1-DQ-2000/3416, practicado por el experto Ing. C.J.C.A., a una muestra representativa de las muestras marcadas del 01 al 121, tomadas el día 23 de octubre de 2009, en la prueba de orientación N° 2009-3416, (…), otorgándole esta juzgadora plena certeza y credibilidad, así como valor probatorio ya que la misma es coincidente con la prueba de ensayo, orientación y precintaje, en donde también se determinó que se trataba de cocaína y que la misma arrojo un peso neto de 117.752,2 g.

8.- Dictamen pericial químico de barrido N° CO-LC-LR-1-DQ-2009/3417, practicado por el experto Ing. C.J.C.A., a: 1.-Un vehículo identificado como: Tipo Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X; 2.-Una maleta de color amarilla con rayas negras y blanco, marca TRAVEL CASE; 3.-Una maleta de color azul, marca SANSONITE, contentiva de prendas de vestir, arrojando resultado negativo para cocaína prueba esta a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que se trata de una experticia de barrido practicada a las evidencias incautadas que si bien es cierto dio negativo para cocaína, la misma contribuye a determinar tanto la existencia del autobús, como la maleta a la que hicieron referencia en sus declaraciones los funcionarios actuantes en el procedimiento, contribuyendo dicha prueba a reforzar sus declaraciones.

9.-Dictamen pericial de estudio técnico N0 CO-LC-LR-1-DQ-2009-3418, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el SM/3ra J.A.B.C., a un vehículo tipo colectivo, color amarillo, Marca Volvo, donde fueron hallados la cantidad de tres compartimientos secretos en la parte interna del vehículo y una maleta. (…), razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, por tratarse de una prueba documental de las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma contribuye a demostrar que los envoltorios si encuadraban perfectamente en los sitios indicados por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento.

10.-Dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3420, suscrito por el ciudadano Wuenzel R.M.M., a dos cédulas de identidad que resultaron ser de naturaleza auténtica (originales), el cual fue ratificado en la audiencia de juicio oral y público y al que esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto contribuye a demostrar la verdadera identidad de los coacusados D.A.C. y F.P..

11.-Dictamen pericial de identificación técnica N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3419, practicado por el experto G.E.M., a cuatro teléfonos móviles, marcas ZTE, HUEWEI (2), ALCATEL y MOTOROLA, dejándose constancia de la descripción de llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto enviados y recibidos, a la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a los hechos debatidos

12.-Secuencia fotográfica constante de diez exposiciones fotográficas, en las que se hizo constar el procedimiento policial en el que se logró la incautación de 117.752,3 Kg. de clorhidrato de cocaína, a lo cual esta juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto contribuye a demostrar la existencia de la sustancia incautada.

13.- Acta de imputación de fecha 23 de octubre de 2009, del ciudadano J.A.C., por el delito de FACILITADOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por dos razones: la primera: por cuanto no se trata de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda: por cuanto la misma no aporta nada a los hechos debatidos, simplemente se refiere al acta en donde imputan al ciudadano J.A.C..

14.-Documento de venta con reserva de dominio, de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrito por los ciudadanos T.A.S.V. y L.A.Z.C., en representación de la sociedad mercantil “Expresos Los Llanos” y el ciudadano J.A.C., inherente a la venta con reserva de dominio del vehículo: Tipo Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, documento este que considera esta juzgadora no debe darle valor probatorio ya que el mismo no le ofrece suficiente certeza y credibilidad al Tribunal, por las siguientes razones: 1.- fue presentado en copia simple, 2.- no está debidamente autenticado por la autoridad competente, sino que está suscrito en privado, por lo que en todo caso sólo surtiría efecto entre las partes, 3.- el mismo no fue experticiado por el Ministerio Público, a fin de determinar la autenticidad por lo menos de las firmas de quienes suscriben.

Por las razones antes expuestas, considera quien aquí decide, que el mismo no es suficiente para comprobar o determinar la propiedad del autobús en donde fue hallada la sustancia.

15.-Contenido de la partida de nacimiento N° 160, expedida por la Prefectura del Municipio P.M.M.d.M.S.C., perteneciente al ciudadano D.A.C.V., en donde se evidencia que su padre es el ciudadano J.A.C., y a lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio pues se trata de un documento público y demuestra el parentesco entre D.A.C. y J.A.C.:

16.-Dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR-1-DF-2009/3830, suscrita por el experto H.U.F., practicada sobre el vehículo: Tipo autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, (…) a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, pues evidencia la existencia del autobús donde fue hallada la sustancia y aunado a lo anterior, también evidencia que el mismo figura a nombre de una persona jurídica con RIF Nº J9004280.

Ahora bien, de la anterior comparación y análisis del acervo, con las declaraciones de:

* HENDER J.B.M., que fue uno de los funcionarios que practico (sic) el procedimiento el cual señala que dentro del autobús al llegar encontraron droga en la parte del camarote, en una maleta, en la parte del colchón donde duermen y donde se guardan las herramientas, y que son lugares donde tienen acceso los chóferes y no los pasajeros, por lo que indicó que la droga la podían llevar los chóferes estaba de guardia en el punto de control, cuando chequearon un bus, que empezaron a buscar con el perro en el primer piso del autobús, que subieron al segundo piso, en la parte delantera, y que el perro comenzó a dar la alerta.

*PEDRO E.P., quien fue el testigo del procedimiento señalando que iba en el autobús donde incautaron la droga, y que efectivamente corrobora la versión o declaración que suministro (sic) en la audiencia el funcionario Hender J.B.M., en lo referente a que en el referido autobús fueron halladas unas panelas que resultaron ser droga, en la parte de abajo del autobús, en el segundo piso, en donde se guardan las herramientas y en una maleta.

*JOSE A.D., quien fue testigo del procedimiento, ya que era pasajero en el bus donde fue hallada la droga, y señala que la misma fue encontrada en el segundo piso en la parte de la tapicería, debajo del camarote, debajo de un colchón, en una maleta y donde guardan unas herramientas.

*JAVIER A.B.C., quien fue el que realizo (sic) la experticia de acoplamiento al autobús, señalando que se practico (sic) en tres compartimientos, uno donde se encontraba la caja de herramientas, en otro en el segundo piso y en el sistema eléctrico, concluyendo el experto que el volumen de los envoltorios son menores a los de los compartimiento, por lo que hay una encuadrabilidad perfecta de los mismos en los compartimientos.

* A.D.M.L., quien fue uno de los funcionarios de la Guardia Nacional que practico (sic) el procedimiento, señalando que encontraron la droga en el camarote, en una maleta, en el colchón donde iban durmiendo y donde se guardan unas herramientas.

* S.J.B.P., funcionario que practico (sic) el procedimiento el cual señala que procedieron a revisar la parte de arriba con los chóferes y los testigos, y que con el sargento Coronado en la parte de ventilación, sacaron en la parte frontal de donde colocan los pies en el primer asiento y en el medio donde se encontraba un televisor pequeño, sacaron 36 envoltorios. Que en la parte de abajo, específicamente en el camarote observaron una maleta a rayas la cual pertenecía a los chóferes, encontrando 18 envoltorios más, que luego se fueron a la parte del camarote y al levantar el colchón junto con el jergón, se encontraba el sistema eléctrico donde detectaron 30 envoltorios más y en la parte donde guardan las herramientas habían 37 envoltorios más.

*DAVID C.D., quien también fue funcionario del procedimiento y señala que se encontraba en el punto de control fijo (sic) la Pedrera, cuando se acercó un vehículo de transporte de expresos Los Llanos, que se le ordenó que estacionara para la práctica de revisión, y que en ese momento el guía can verificó el autobús notando que el can le marca un sitio especifico del autobús. Indico igualmente que encontraron droga en el autobús, en el camarote, en una maleta, luego en la parte donde duermen al levantar el colchón, y donde se guardan las herramientas. Por último señalo (sic) que los conductores estaban nerviosos.

* MAYURIT M.M.L., quien es una funcionaria que actúo en el procedimiento la cual señala que los guardias que estaban allí, observaron el expreso, lo pararon a la derecha, y que mandaron a bajar a la gente, que se subió al canino y este empezó hacer movimientos raros, subieron dos expertos Coronados y Barajas con dos testigos, ahí encontraron 36 envoltorios, luego bajaron y en la parte donde duermen los que manejan y debajo de la cama también había droga, en la caja de herramienta en una de las maletas de los que estaban manejando.

*HIBERT J.U.F., quien fue el experto determino (sic) que los seriales del vehículo de transporte público donde fue hallada la sustancia, están en estado original y que además el mismo no se encuentra solicitado. También indica el experto que el vehículo registra a nombre de una persona jurídica con Rif J9004280.

*WUENZEL BOSA M.M., quien fue el experto que practico (sic) experticia a las cédulas de identidad de los ciudadanos D.C. y F.P., determinando que las mismas son autenticas u originales.

Y adminiculadas a las pruebas documentales promovidas por las partes, admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad y recepcionadas durante el debate probatorio y valorado por el Tribunal, las cuales fueron:

• Acta Policial de inspección de personas y de vehículos N° 1-12-SAP-00071, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2da (GN) S.B.P.; SM/2`a (GN) D.C.D.; SM/3ra (GN) A.M.L.; SM/3ra (GN) Hender Buenaño Méndez; Stte (GN) J.C.B. y Stte (GN) Mayurit Molina León, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Táchira, en donde indica que se practico (sic) inspección al referido autobús, el lugar donde fue hallada la droga, las personas que conducían el autobús (FREDDY R.P.M. y D.A.C.V.) y los envoltorios que fueron incautados los cuales resultaron ser cocaína y que el autobús pertenece a la empresa Expresos Los Llanos.

• Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3416, de fecha 23 de octubre de 2009, realizada por el experto Ing. C.J.C., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se señala que la sustancia incautada dio positivo para cocaína, con un peso bruto de 127.800,2 g, y un peso neto 117.752,3 g.

• Dictamen pericial químico N° CO-\C-LR-1-DQ-2000/3416, practicado por el experto Ing. C.J.C.A., a una muestra representativa de las muestras marcadas del 01 al 121, tomadas el día 23 de octubre de 2009, en la prueba de orientación N° 2009-3416, y arrojó un peso neto de 117.752,2 g.

• Dictamen pericial químico de barrido N° CO-LC-LR-1-DQ-2009/3417, practicado por el experto Ing. C.J.C.A., a: 1.-Un vehículo identificado como: Tipo Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X; 2.-Una maleta de color amarilla con rayas negras y blanco, marca TRAVEL CASE; 3.-Una maleta de color azul, marca SANSONITE, contentiva de prendas de vestir, arrojando resultado negativo para cocaína prueba esta que contribuye a determinar tanto la existencia del autobús, como la maleta a la que hicieron referencia en sus declaraciones los funcionarios actuantes en el procedimiento, contribuyendo dicha prueba a reforzar sus declaraciones.

• Dictamen pericial de estudio técnico Nº CO-LC-LR-1-DQ-2009-3418, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el SM/3ra J.A.B.C., a un vehículo tipo colectivo, color amarillo, Marca Volvo, donde fueron hallados la cantidad de tres compartimientos secretos en la parte interna del vehículo y una maleta, en donde concluyo (sic) el experto que una vez conocida y evaluada las dimensiones y las áreas internas de la zona utilizada y señalada como compartimientos secretos, en la parte interna del vehículo antes descrito, se constató la perfecta encuadrabilidad de los ciento tres envoltorios de presunta droga dentro de los tres compartimientos secretos hallados en la parte interna del vehículo y de los dieciocho dentro de la maleta.

• Dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3420, suscrita por la ciudadana Wuenzel R.M.M., a dos cédulas de identidad que resultaron ser de naturaleza auténtica (originales), el cual contribuye a demostrar la verdadera identidad de los coacusados D.C. y F.P.M..

• Secuencia fotográfica constante de diez exposiciones fotográficas, en las que se hizo constar el procedimiento policial en el que se logró la incautación de 117.752,3 Kg. de clorhidrato de cocaína, el cual contribuye a demostrar la existencia de la sustancia incautada.

• De la partida de nacimiento N° 160 expedida por la Prefectura del Municipio P.M.M.d.M.S.C., perteneciente al ciudadano D.A.C.V., (sic)

• Dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR-0-DF-2009/3830, suscrita por el experto H.U.F., practicada sobre el vehículo: Tipo autobús; Marca Volvo B-12 Marcapolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, donde deja constancia que sus seriales son originales y que no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del estado, y registra datos en el INTTT, a nombre de una persona jurídica con RIF-J9004280.

(Omissis)

Por otra parte, en lo que respecta al acusado J.A.C., esta juzgadora observa que el Ministerio Público, lo acuso por FACILITADOR en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

El artículo 84 numeral 3 del Código Penal señala:

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualesquiera de los siguientes modos:

1°. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2° Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo

3° Facilitando la perpetración del hecho o presentado asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

Por su parte, el doctrinario J.R.L., señala:

La conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar; incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad. En este caso, lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que éste pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso.

Por otra parte, es también cómplice aquél que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva……

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico, si bien es cierto acuso formalmente a J.A.C., de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, atribuyéndole la participación de cómplice no necesario o facilitador; también es cierto, que el Representante (sic) de la Vindicta Pública no imputa un hecho determinado al referido acusado, pues del detenido estudio, análisis y lectura del capitulo referente a los hechos en el escrito acusatorio, en ningún momento el Ministerio Público señala cual fue la acción o conducta desplegada por el acusado J.A.C., para que la misma encuadrara o se tipificará en el referido tipo penal, lo cual a criterio de esta juzgadora deja en un estado de indefensión al mencionado acusado, pues se hace incierto los hechos sobre los cuales el mismo debe defenderse.

Por otra parte, tampoco existe un indicio suficientemente fuerte que permita a esta juzgadora considerar que el referido acusado J.A.C., de alguna manera ayudo, o facilito a los choferes (sic) (D.C. y F.P.) para la comisión del referido hecho, pues tanto los funcionarios actuantes como los testigos que presenciaron el procedimiento, son contestes en señalar que conduciendo el autobús solo eran los ciudadanos D.C. y F.P., y que al propietario del autobús no lo ubicaron.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que en las declaraciones de los funcionarios y testigos rendidas en juicio en ningún momento vincularon al acusado J.A.C. con la comisión de este hecho, y si bien es cierto, en el acervo probatorio consta una partida de nacimiento que demuestra el vinculo de consanguinidad del acusado J.A.C. con su hijo D.C., quien fuera condenado por la comisión de este hecho punible, ello no es prueba para determinar la responsabilidad penal del acusado J.A.C., en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por último, el Ministerio público (sic) tampoco demostró que el autobús fuera propiedad del acusado J.A.C., ya que el propio Ministerio Público en su escrito de acusación, señala que el referido autobús es propiedad de Expresos los Llanos, tal como lo indica en la parte donde narra los hechos y en donde solicita el comiso del mismo; por una parte. Por la otra, solo se consigno como acervo probatorio, para tal fin, un documento privado de venta, el cual esta juzgadora no le otorgo valor probatorio por las razones que quedaron expresadas arriba cuando se analizo dicha prueba.

Por las razones expuestas, el Tribunal considera que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del justiciable, por lo que no se puede establecer responsabilidad penal alguna sobre el acusado de autos, J.A.C., debiendo en consecuencia, declararlo INOCENTE de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Así se decide.

(Omissis)

VII

DEL COMISO

El Ministerio Público solicita la confiscación del Autobús (sic); Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color (sic) Amarillo (sic) con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, al respecto esta juzgadora observa:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada; sin embargo, de acuerdo con el artículo 116 eiusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Y el artículo 271 de nuestra Carta Magna, dispone:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

.

De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial que la ordene, tratándose de bienes provenientes de actividades relacionadas con el tráfico ilícito, en sentido amplio, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

…4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

.

De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser aplicada a aquella persona a quien se le haya impuesto una pena principal de las indicadas en el Título Tercero de la Ley de la materia, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5, numeral 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en el caso de autos el propietario del vehículo acreedor de la sanción penal, pues el mismo no fue acusado ni imputado por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, por otra parte, que tratándose de la “pérdida de bienes” de “personas naturales o jurídicas”, debe entenderse que se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia.

Aunado a esto, el artículo 63 de la Ley de la materia, establece:

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

.

Así, la incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley, no presupone ineluctablemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo intención del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida.

Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia firme, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados para la comisión de delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 27 de marzo de 2009; en relación al comiso que:

…cabe destacar que la incautación y posterior confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran regulada, en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecen:

Artículo 63:

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33`de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar,

…omissis

Artículo 66:

Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capiteles de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación (…)

.

De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad para incautar preventivamente o confiscar según sea el caso “(…) aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación” (Vid. sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008).

De la lectura e interpretación de la anterior sentencia la cual fue resaltada en negrilla por esta juzgadora, se desprende que los Tribunales con competencia en materia penal pueden incautar o confiscar según sea el caso, los bienes que se emplearen para la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

(Omissis)

Lo anterior, exige ineluctablemente que el titular del bien haya sido llevado a juicio y en consecuencia declarado responsable penalmente, lo cual no sucedió en el caso de autos, pues si bien es cierto que no se acredito (sic) fehacientemente quien es el propietario del bus (sic); es decir, si es J.A.C. o Expresos los llanos. También es cierto, que en el supuesto negado de que el propietario fuera J.A.C., este (sic) resultó declarado inocente, no pudiendo en consecuencia este Tribunal imponerle una pena accesoria como lo sería la confiscación del referido bien, a este ciudadano, pues como lo dice el mismo texto legal que rige la materia y las jurisprudencia arriba analizadas, la confiscación es una pena accesoria a la pena de privación judicial preventiva de la libertad en materia de drogas. Por una parte.

Por otra parte, si se considera que el propietario del referido bien, es la persona jurídica de Expresos los Llanos, el Ministerio Público en ningún momento acuso, a sus socios o representantes legales, de manera que éstos pudieran haber resultado en juicio al momento de la definitiva, de alguna manera participes en la comisión del hecho punible en cuestión, y en consecuencia declarados responsables penalmente, de tal forma que fuera procedente imponer como pena accesoria la confiscación del autobús.

Por las razones expuestas es que esta Juzgadora niega la confiscación de CONFISCACION DEL VEHICULO identificado como: Tipo Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color (sic) Amarillo (sic) con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, requerida por el Ministerio Público, ordenando su entrega a quien acredite suficientemente su legítima propiedad. Y así se decide.

(Omissis)”.

SEGUNDO

Los abogados Nerza Mariela Labrador de Sandoval y Joman A.S., plantean el recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

Refieren los recurrentes que en el Capitulo IV de la sentencia recurrida intitulado “De los Hechos que el Tribunal estima acreditados”, pretende a.b.l.ó.d. la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencias, las pruebas aportadas al proceso, concediéndole valor probatorio a algunas y negándoselo a otras; observando los mismos que fueron dejados de lado importantes elementos que constituyen indicios de pruebas indirectas, que al adminicularse entre sí, conllevan a establecer la responsabilidad del encausado J.A.C..

Así mismo, señalan que al interrogatorio por parte del Ministerio Público, se estableció que el autobús que había utilizado para transportar los estupefacientes era propiedad de su padre J.A.C., que este se lo facilitaba para trabajar, pero que le rendía cuentas en cada viaje, entregándole el dinero y las facturas de gastos; que el testigo también señaló que su padre adeudaba por la compra del autobús una considerable suma de dinero, la cual debía amortizar mensualmente al igual que los gastos familiares; además que la Juzgadora estimó la anterior declaración la cual considero contradictoria, por cuanto el testigo manifestó que él no le había dicho nada a los funcionarios y que estos fueron contestes en señalar que al encontrar la droga oculta en la maleta, el ciudadano D.C.V., señaló de inmediato que la droga era de él; que a la recurrida no le lucía lógico el hecho que el testigo había afirmado que desconocía donde iba ubicada la droga, que no sabía que su maleta también iba; que tampoco le parecía lógico el hecho que si el padre era quien se encargaba de los gastos de la familia, los cuales deducían de la producción del autobús, a veces le entregaban como cuentas sólo facturas. Alegando de esta manera los recurrentes, que la Juez erró al no examinar en su totalidad la declaración del mencionado testigo, limitando su análisis a extractos de la misma, sin darle el debido valor probatorio a las afirmaciones que el declarante formuló.

Por otra parte, manifiestan que fueron llevadas al contradictorio a través de la lectura, pruebas entre las cuales al numeral 13 se hizo alusión al acta de imputación, de fecha 23-10-2009, en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano J.A.C., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador, prueba a la que la ciudadana Juez no le otorgó valor probatorio, por considerar que no se trataba de ninguna de aquella a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma no aportaba nada a los hechos debatidos, es decir al acta en la que fue imputado el ciudadano J.A.C.; por tal motivo disienten de los argumentos hechos por la recurrida, al considerar que debió darle valor probatorio a dicha acta, ya que si constituye prueba documental, por cuanto de su contenido se verifica que el mencionado ciudadano tenía conocimiento oportunamente de los elementos recabados en su contra, lo que le permitió ejercer su defensa.

De igual manera, afirman los recurrentes que negó valor probatorio al documento de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 23-12-2009 entre los ciudadanos T.A.S.V. y L.A.Z.C. en representación de la Sociedad Mercantil “Expresos Los Llanos” y el ciudadano J.A.C., inherente a la venta con reserva de dominio del vehículo, tipo autobús, utilizado para transportar los estupefacientes, al considerar que el mismo no le ofrecía suficientes certeza y credibilidad, por haber sido presentado en copia simple, no estar debidamente autenticado ante la autoridad competente, haber sido suscrito en privado, surtiendo sólo efecto entre las partes que lo suscribieron y no fue peritado por el Ministerio Público a fin de determinar su autenticidad, por lo que consideran que tal negativa constituye la desestimación de un importante indicio que fue llevado legalmente, indicio que sustenta el hecho cierto que era el ciudadano J.A.C. el propietario del vehículo incriminado y quien tenía la disposición del bien, tal y como lo afirmó el testigo D.A.C.V., conclusión a la que la Juez a quo no arribó, por cuanto no realizó la debida comparación de todas las pruebas, limitándose a analizarlas en forma aislada.

En cuanto al capítulo “de los fundamentos de hecho y de derecho” esgrimidos por el tribunal de Juicio, los recurrentes señalaron que la sentenciadora argumentó que se logró comprobar el cuerpo del delito, como la responsabilidad del ciudadano F.R.P.M., lo cual a su manera resultó ser contradictoria, al ser contrapuesta con los argumentos que la propia juez presentó al momento de analizar las pruebas en forma individual, en el capítulo IV, titulado “hechos que el tribunal estima acreditados”. Además, que la Juzgadora señaló que el Ministerio Público no imputó un hecho determinado al acusado J.A.C., por cuanto a su entender no señaló cual fue la acción o conducta desplegada por el mismo para que esta encuadrara en el tipo penal que se le atribuía, lo cual dejó al justiciable en un estado de indefensión, al no conocer los hechos sobre los cuales debía defenderse, al pronunciarse sobre las pruebas documentales, específicamente al ordinal 13, donde cita la a quo el acta de imputación de fecha 23-10-09, en la que esa Vindicta Pública dejó constancia de haberle imputado al ciudadano J.A.C. la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de facilitador.

Aclarando los recurrentes, que si se le comunicó al coacusado de los elementos de convicción que obraban en su contra, habiendo ejercido su defensa al solicitar la realización de diligencias de investigación, las cuales fueron llevadas a cabo por esa representación Fiscal, mal puede entonces alegar la recurrida su indefensión.

Señalan los recurrentes que se alegó que no existían suficientes indicios para considerar al ciudadano J.A.C. de alguna manera había ayudado o facilitado a los chóferes en la comisión del hecho punible; pues tanto los funcionarios actuantes como los testigos, fueron contestes en señalar que quienes conducían el autobús solo eran los ciudadanos D.C. y F.P., lo cual para los recurrentes esta alejado de la lógica, toda vez que fue J.A.C. y no otra persona, quien le entregó el autobús para lo condujeran y le rindiera cuentas de los ingresos del mismo.

De igual manera, los recurrentes denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria, en virtud que no le dio valor probatorio al íntegro de la declaración rendida por el testigo D.A.C.V., a pesar que de la misma se desprendían fundados indicios de participación del coacusado J.A.C.; además; que no adminículo dicha prueba con las otras que fueron evacuadas en el debate, resolviendo no darle valor a pruebas documentales que igualmente traían al proceso elementos de culpa en contra del justiciable, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, en cuanto a la sentencia absolutoria del acusado J.A.C., y a la negativa de confiscación del vehículo utilizado en la comisión del delito imputado.

TERCERO

La abogada Iraima Y.I.S., en su condición de defensora del acusado F.R.P.M., al interponer su recurso de apelación, refiere que fundamenta el mismo de conformidad con el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto considera que del capítulo IV “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, las declaraciones de los funcionarios actuantes, son contestes en aseverar que la droga es encontrada en la maleta propiedad de D.A.C.V., quien manejaba la unidad de transporte, y no como erróneamente lo señaló la Juzgadora, pues no pueden manejar la referida unidad dos personas a la vez, y la misma era propiedad de su padre J.A.C..

Así mismo, señalan que en el acta de fecha 04-12-2010, en audiencia preliminar, en la que el ciudadano D.A.C., admitió su responsabilidad y la declaración en juicio oral y público, la juez a quo no le dio valor probatorio, por cuanto supuestamente existía una contradicción entre lo dicho por este ciudadano al momento del procedimiento y los funcionarios actuantes, pues a la Juzgadora no le lucía lógico cuando señaló que no sabía que la droga iba en su maleta, por lo que considera que la Juez de Juicio, no resolvió adecuadamente e ignoró el testimonio de los funcionarios actuantes, así como la del coimputado, violando el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinales 2 y 8 Constitucional.

Por último, señala que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación consagrado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en la violación de ley de este último dispositivo procesal referido, por cuanto no determinó con precisión las razones jurídicas y argumentos silogistas por los cuales concluyó como afirmativo en la acreditación de los hechos, en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, los cuales no fueron detallados en cumplimiento de los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Por su parte, el abogado E.C.R., en su condición de defensor del ciudadano J.A.C., dio contestación al recurso interpuesto, manifestando que, en cuanto a lo señalado por los representantes del Ministerio Público, en su primera denuncia, la sentencia recurrida contiene la relación y valoración probatoria de la declaración del ciudadano D.A.C.V., y las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que no le daba valor probatorio, basándose en que el mismo era contradictorio, además con los testimonios de los funcionarios, lo cual demuestra su adminiculación con las demás pruebas.

Así mismo, que en cuanto al segundo señalamiento hecho por los Fiscales del Ministerio Público, referido como inmotivados a pesar que en la denuncia la recurrente lo que refiere de manera genérica, sin determinar cuáles pruebas documentales se trata, considerando la defensa que se refería al acta de imputación de su defendido, por cuanto en el contexto de su exposición previa es a la documental, lo cual a su criterio no es cierto, ya que el numeral 13 del capítulo referido ut supra, la Juzgadora señaló de manera precisa y categórica la razón por cual no le otorgó valor probatorio.

Solicitando por su parte se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme en todo su valor la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 04 de marzo de 2011, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, en la presente causa, seguida a los acusados J.A.C. y F.R.P.M., en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero: por los abogados Nerza Labrador y Joman A.S., en su condición de Fiscales Décimo del Ministerio Público, y el segundo: por la abogada Iraima Y.I.S., en su carácter de defensora del acusado F.R.P.M., contra la sentencia dictada y publicada en fecha 24 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal. El Juez Presidente-Ponente, ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes, el Fiscal encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, abogado Joman A.S., los acusados de autos, la abogada Iraima Ibarra Salazar, defensora privada del acusado F.R.P.M., y el abogado E.C.R., defensor privado del acusado J.A.C.. El Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al abogado Joman Suárez, representante Fiscal, quien ratificó el escrito de apelación interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que en cuanto al ciudadano J.A.C., adolece del vicio de ilogicidad y falta de motivación, solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, sólo en cuanto a la sentencia dictada en contra del referido acusado y se anule la sentencia recurrida. Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Iraima Ibarra, quien ratificó el escrito presentado, alegando que la decisión recurrida adolece del vicio de ilogicidad y falta de motivación, ya que se evacuaron varias pruebas, como las declaraciones de los funcionarios, donde declaran que las maletas encontradas eran del ciudadano D.A.C.C., quien admitió los hechos ante el Tribunal de Control y exculpo a su defendido, que la Juez señala en su sentencia que debido al fuerte olor de la droga era imposible que su defendido no supiera que dicha droga iba en esa maleta, solicitando se declare con lugar dicho recurso y se anule la sentencia. Por otra parte, se le concedió el derecho de palabra al abogado E.C., quien manifestó que su defendido tiene toda una vida trabajando, pero que debido a su mal estado de salud, dejo la administración del transporte a su hijo, quien en su oportunidad legal, manifestó que se había reunido con unas personas y que les había permitido que llevaran esa droga, en esa unidad de transporte, que la Juez a quo no quebrantó ninguna disposición legal, manifestando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo debidamente motivada, habiéndose analizado las pruebas y concatenado las mismas y estableciéndose las hechos que llevaron a determinar la inocencia de su defendido J.A.C.. El Juez presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

PRIMERO

Los recurrentes, abogados Nerza Labrador y Joman A.S., en su condición de Fiscales Décimo del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto aducen que en el Capítulo IV de la sentencia recurrida, intitulado ”De los Hechos que el Tribunal estima acreditados”, la Juez a quo pretende a.b.l.ó.d. la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencias, las pruebas aportadas al proceso, concediéndole valor probatorio a algunas y negándoselo a otras, dejando de lado, a su criterio, importantes elementos que constituyen indicios de pruebas indirectas, que al adminicularse entre sí, conllevan a establecer la responsabilidad del encausado J.A.C..

En este sentido, manifiestan que la A quo erró al no examinar en su totalidad la declaración del ciudadano D.A.C.V., limitando su análisis a extractos de la misma, sin darle el debido valor probatorio a las afirmaciones que el declarante realizó.

Al respecto, observa esta alzada que la recurrida, al analizar la declaración del referido testigo, señaló lo siguiente:

El tribunal al analizar la anterior declaración observa que la misma proviene del otro coacusado que admitió hechos en la fase de control y que es hijo del ciudadano J.A.C., señalando el testigo que ni su papa ni el señor Freddy conocían que el transportaba droga en el autobús.

También señalo (sic) que la droga estaba oculta en el tablero, el camarote, las herramientas y en la maleta pero que él no sabía que también iba droga en la maleta. Señalo (sic) igualmente que por el olor extraño en el autobús, buscaron el perro y encontraron la droga, que el había sentido el olor pero que pensaba que era el baño.

EL testigo indico (sic) al tribunal que el no le dijo nada a los funcionarios y que al principio se negaba.

Señaló igualmente que los gastos de la familia los sufraga su papa (sic) y que se pagan de la misma función del bus, sin embargo, también señaló que su papa (sic) le entrego (sic) la administración del bus hace como cinco meses, y que el a veces en las cuentas le entrega puras facturas.

Considera esta juzgadora que del análisis y resumen de la anterior declaración la misma no debe otorgársele valor probatorio ya que la misma es contradictoria, por las siguientes razones:

El testigo señalo (sic) al Tribunal que el no le dijo nada a los funcionarios cuando hallaron la sustancia y que al principio se negaba; sin embargo, todos los funcionarios fueron contestes y coincidentes en señalar que al encontrar la droga oculta en la maleta, el ciudadano D.C.V., señaló de inmediato que esa era de el, por lo que se evidencia una contradicción entre su declaración y la de los funcionarios actuantes del procedimiento.

Aunado a lo anterior, a esta juzgadora no le luce lógico el hecho de que el testigo señale que el desconocía donde estaba ubicada la droga y que no sabía que en la maleta también iba, pues como el mismo lo dijo entrando a Caracas lo iba a esperar una persona que se encargaría de recoger la sustancia, y era obvio que en los sitios donde estaba ubicada la sustancia, además de percibir el olor característico se percatara donde estaba la droga, ya que la misma estaba en el camarote, debajo del colchón donde duermen y caja de herramientas.

Por último, tampoco le luce lógico a esta juzgadora el hecho de que si el padre del acusado era el que se encargaba de los gastos de la familia, los cuales deducían de la producción del autobús, el acusado en algunas ocasiones le entregara como cuentas solo facturas.

Por las razones anteriores, considera esta juzgadora que a la anterior declaración no debe dársele valor probatorio y así se decide.

De lo anterior, se desprende que la Juzgadora de instancia, a.l.d.d. referido ciudadano, la cual comparó además con otras pruebas, como las declaraciones de los funcionarios actuantes, obteniendo como resultado de ese análisis y comparación, que la misma es contradictoria, tanto con su propio dicho como con lo manifestado por los funcionarios que acudieron al contradictorio, razón por la cual la A quo desecha la deposición sin darle valor probatorio, pues no puede pretenderse que la misma tome en consideración o valore ciertos aspectos del testimonio, desechando aquellos que no sean favorables para una u otra tesis.

En efecto, cualquier declaración, para que pueda ser tomada como elemento de prueba, debe ser analizada aisladamente, sobre sí misma, a fin de determinar si la misma es lógica y verosímil, y debe ser comparada con otros medios de prueba, a efectos de reforzar o contradecir la aseveración lógica y verosímil que ésta expresa. No puede tomarse sólo partes de la declaración que sirvan para afirmar o desvirtuar los alegatos de una parte, pues existiendo contradicción o falsedad en la declaración, no puede existir certeza sobre qué parte de la misma se ajusta a la verdad, con lo cual toda manifestación del deponente debe carecer de valor probatorio.

Por lo anterior, habiendo señalado la Juzgadora los motivos por los cuales consideró contradictoria e ilógica la declaración del testigo, tanto en sí misma, como al compararla con el dicho de los funcionarios actuantes, considera esta Alzada ajustada a derecho la decisión de desechar la misma sin darle valor probatorio alguno. Así se decide.

Por otra parte, manifiestan en su recurso que fueron llevadas al contradictorio diversas pruebas, entre las cuales se encuentra la señalada en el numeral 13, referida al acta de imputación del ciudadano J.A.C., de fecha 23-10-2009, en la que el Ministerio Público imputó al mismo, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador, la cual fue desestimada por la A quo, sin darle valor probatorio, por considerar que no se trataba de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma no aportaba nada a los hechos debatidos.

Considera esta Alzada que es evidente que la mencionada acta, como lo señala la recurrida, no es de aquellas pruebas permitidas por el artículo 339 para su incorporación al debate y posterior valoración, así como que la misma no aporta hechos al proceso, por no referirse ni directa ni indirectamente a los mismos, es decir, al hallazgo de la droga, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon dicho hallazgo y la relación causal entre los acusados y el hecho objeto del proceso, tratándose del cumplimiento de un requisito de procedibilidad para acusar, señalando la recurrida que sólo se desprende que el Ministerio Público efectivamente realizó imputación al ciudadano J.A.C..

En este sentido, el Ministerio Público señaló que del contenido de dicha acta, se verifica que el mencionado ciudadano tenía conocimiento oportunamente de los elementos recabados en su contra, lo que le permitió ejercer su defensa. Así mismo, manifiesta que la Juzgadora señaló que el Ministerio Público no imputó un hecho determinado al acusado J.A.C., por cuanto no señaló cuál fue la acción o conducta desplegada por el mismo para que esta encuadrara en el tipo penal que se le atribuía, lo cual dejó al justiciable en un estado de indefensión, al no conocer los hechos sobre los cuales debía defenderse. Sobre este punto, alega el Ministerio Público que la recurrida, al pronunciarse sobre las pruebas documentales, específicamente a señalada al punto Nº 13, referida al acta de imputación del ciudadano J.A.C., de fecha 23-10-09, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de facilitador, señala, como ya se dijo, que efectivamente el Ministerio Público realizó la imputación.

Ahora bien, al revisar la recurrida en cuanto a este punto, se observa que la misma señala lo siguiente:

Por otra parte, en lo que respecta al acusado J.A.C., esta juzgadora observa que el Ministerio Público, lo acuso por FACILITADOR en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

El artículo 84 numeral 3 del Código Penal señala:

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualesquiera de los siguientes modos:

1°. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2° Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo

3° Facilitando la perpetración del hecho o presentado asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

Por su parte, el doctrinario J.R.L., señala:

La conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar; incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad. En este caso, lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que éste pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso.

Por otra parte, es también cómplice aquél que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva……

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico, si bien es cierto acuso formalmente a J.A.C., de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, atribuyéndole la participación de cómplice no necesario o facilitador; también es cierto, que el Representante (sic) de la Vindicta Pública no imputa un hecho determinado al referido acusado, pues del detenido estudio, análisis y lectura del capitulo referente a los hechos en el escrito acusatorio, en ningún momento el Ministerio Público señala cual fue la acción o conducta desplegada por el acusado J.A.C., para que la misma encuadrara o se tipificará en el referido tipo penal, lo cual a criterio de esta juzgadora deja en un estado de indefensión al mencionado acusado, pues se hace incierto los hechos sobre los cuales el mismo debe defenderse.

Por otra parte, tampoco existe un indicio suficientemente fuerte que permita a esta juzgadora considerar que el referido acusado J.A.C., de alguna manera ayudo, o facilito a los choferes (sic) (D.C. y F.P.) para la comisión del referido hecho, pues tanto los funcionarios actuantes como los testigos que presenciaron el procedimiento, son contestes en señalar que conduciendo el autobús solo eran los ciudadanos D.C. y F.P., y que al propietario del autobús no lo ubicaron.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que en las declaraciones de los funcionarios y testigos rendidas en juicio en ningún momento vincularon al acusado J.A.C. con la comisión de este hecho, y si bien es cierto, en el acervo probatorio consta una partida de nacimiento que demuestra el vinculo de consanguinidad del acusado J.A.C. con su hijo D.C., quien fuera condenado por la comisión de este hecho punible, ello no es prueba para determinar la responsabilidad penal del acusado J.A.C., en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Subrayado y negrilla de esta Corte).

Así, observa la Alzada que el Ministerio Público yerra en su apreciación sobre lo señalado por la recurrida, pues se refiere la Fiscalía a que el ciudadano J.A.C., fue debidamente imputado (según la ya referida acta de imputación), con lo cual tenía conocimiento de los hechos por los que se le investigaba, teniendo así oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, solicitando incluso diligencias de investigación; mientras que la sentencia apelada señala que el Ministerio Público no imputó (atribuyó o endilgó) un hecho determinado al mencionado ciudadano en el capítulo referido a los hechos en el escrito acusatorio; de lo cual se colige que la recurrida no se refiere a la falta de imputación, considerada ésta como el requisito previo a la formulación de acusación, sino en un sentido amplio del término, entendida como el señalamiento, en la acusación, de los hechos específicos, circunstanciados, que se atribuyen a un sujeto determinado, los cuales constituyen la base fáctica de la litis y que deben ser probados por la parte acusadora, encuadrados dentro del precepto jurídico y relacionados causalmente con el autor de los mismos, el cual debe ser perfectamente individualizado, a los fines de poder proferir una sentencia condenatoria. No puede pretenderse que del simple señalamiento de hechos, sin establecer la conexión entre los mismos y su autor, pueda sobreentenderse la participación que tuvo el sujeto en los mismos, máxime cuando se trata de una pluralidad de encausados, pues en este caso el Tribunal y las partes deberán suponer quién hizo qué dentro del hecho narrado en el escrito acusatorio, al no describirse las acciones individualmente desplegadas por cada acusado. No siendo ello así es evidente que no puede tenerse como probado un hecho que no fue alegado en el proceso. Por lo anterior, considera esta Alzada que la decisión de desechar la referida prueba documental, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Igualmente, señala la representación del Ministerio Público, que la recurrida negó valor probatorio al documento de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 23-12-2009 entre los ciudadanos T.A.S.V. y L.A.Z.C. en representación de la Sociedad Mercantil “Expresos Los Llanos” y el ciudadano J.A.C., inherente a la venta con reserva de dominio del vehículo, tipo autobús, utilizado para transportar los estupefacientes, al considerar que el mismo no le ofrecía suficientes certeza y credibilidad, por haber sido presentado en copia simple, no estar debidamente autenticado ante la autoridad competente, haber sido suscrito en privado, surtiendo sólo efecto entre las partes que lo suscribieron y no fue peritado por el Ministerio Público a fin de determinar su autenticidad, considerando que tal negativa desestimó un importante indicio llevado legalmente al proceso, y que sustentaba el hecho cierto de que era el ciudadano J.A.C. el propietario del vehículo incriminado y quien tenía la disposición del bien, señalando que ello fue afirmado por el testigo D.A.C.V., conclusión a la que la Juez a quo no arribó, por cuanto no realizó la debida comparación de todas las pruebas, limitándose a analizarlas en forma aislada.

En este sentido, debe señalar la Corte, que la declaración del ciudadano D.A.C.V., como se estableció ut supra, fue válidamente desechada por la A quo, al considerar que, de su análisis y comparación, se observaba contradicción e ilogicidad en la misma, no pudiendo darle ningún valor probatorio; luego, dicha deposición no puede servir para reforzar ningún otro elemento de prueba o indicio.

Por otra parte, la A quo, al referirse al señalado documento de compraventa con reserva de dominio del vehículo descrito en autos, señaló los motivos por los cuales no otorgó valor al mismo, siendo que éste “1.- fue presentado en copia simple, 2.- no está debidamente autenticado por la autoridad competente, sino que está suscrito en privado, por lo que en todo caso sólo surtiría efecto entre las partes, 3.- el mismo no fue experticiado por el Ministerio Público, a fin de determinar la autenticidad por lo menos de las firmas de quienes suscriben”, con lo cual se observa que motivó debidamente el señalamiento sobre la falta de fuerza probatoria de dicho instrumento, aunado a que expresó, en relación a la declaración del experto H.J.U.F., y del dictamen pericial realizado por el mismo, que se desprende que el vehículo registra a nombre de una persona jurídica con Rif Nº J9004280, con lo cual dio por no demostrada la propiedad del ciudadano J.A.C. sobre el mismo.

Debe acotar la Alzada igualmente, que habiendo sido absuelto el ciudadano J.A.C. en la presente causa, pierde importancia la determinación de su propiedad sobre el vehículo referido, pues ello comportaría en todo caso, la posibilidad de imposición de la pena accesoria del comiso del bien utilizado en la comisión del delito, sólo en caso de una sentencia condenatoria, refiriendo además la Juzgadora, que el propio Ministerio Público señaló en el escrito acusatorio que el vehículo relacionado con la causa, es propiedad de la empresa “Expresos Los Llanos”.

Por último, de la revisión del análisis de las pruebas realizado por la recurrida, se desprende que la misma llevó a cabo un estudio de cada una de aquellas, así como la comparación entre sí, tal y como se observa del examen posterior hecho a cada una de las pruebas incorporadas al contradictorio, señalando los puntos que consideró coincidentes y contestes, a efectos de otorgar valor probatorio a los mismos por aportar certeza sobre ciertos hechos, como al manifestar que los funcionarios actuantes, así como los testigos del procedimiento, fueron contestes en señalar el hallazgo de la droga en el vehículo retenido, así como el lugar donde fue encontrada la misma; así como aquellos discrepantes, como en la declaración del coacusado D.C., estableciendo la imposibilidad de conceder fuerza probatoria al mismo.

Por todo lo anterior, igualmente debe desestimarse la presente denuncia realizada por el Ministerio Público, y así se decide.

En cuanto al capítulo “de los fundamentos de hecho y de derecho” esgrimidos por el Tribunal de Juicio, los recurrentes señalaron que la sentenciadora argumentó que se logró comprobar el cuerpo del delito, como la responsabilidad del ciudadano F.R.P.M., lo cual a su manera de ver resultó ser contradictoria, al ser contrapuesta con los argumentos que la propia juez presentó al momento de analizar las pruebas en forma individual, en el capítulo IV, titulado “hechos que el tribunal estima acreditados”. Además, que la Juzgadora señaló que el Ministerio Público no imputó un hecho determinado al acusado J.A.C., por cuanto a su entender no señaló cual fue la acción o conducta desplegada por el mismo para que esta encuadrara en el tipo penal que se le atribuía, lo cual dejó al justiciable en un estado de indefensión.

Arguyen los recurrentes que se alegó que no existían suficientes indicios para considerar al ciudadano J.A.C. de alguna manera había ayudado o facilitado a los chóferes en la comisión del hecho punible; pues tanto los funcionarios actuantes como los testigos, fueron contestes en señalar que quienes conducían el autobús solo eran los ciudadanos D.C. y F.P., lo cual para los recurrentes está alejado de la lógica, toda vez que fue J.A.C. y no otra persona, quien le entregó el autobús para lo condujeran y le rindiera cuentas de los ingresos del mismo.

Así mismo, denuncian la falta manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria, en virtud que no le dio probatorio al íntegro de la declaración rendida por el testigo D.A.C.V., a pesar que de la misma se desprendían fundados indicios de participación del coacusado J.A.C.; además; que no adminículo dicha prueba con las otras que fueron evacuadas en el debate, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, en cuanto a la sentencia absolutoria del acusado J.A.C., y a la negativa de confiscación del vehículo utilizado en la comisión del delito imputado.

En relación a los señalamientos previos, observa esta Alzada que, por una parte, la comprobación del cuerpo del delito no constituye per se, un elemento que demuestre la responsabilidad penal en la comisión del punible comprobado, pues estos son independientes a pesar de estar relacionados: el primero, el cuerpo del delito, se establece mediante la comprobación de los hechos alegados en el proceso y la adecuación de estos al derecho; mientras que la responsabilidad penal, se demuestra mediante el establecimiento de la relación causal existente entre el o los sujetos y los hechos punibles señalados como cometidos.

Así mismo, sabido es que la responsabilidad penal es personal, por lo cual ante pluralidad de acusados, debe ser establecida ésta individualmente, para cada acusado, en base a los hechos acreditados en la causa, su posterior adecuación en el tipo penal denunciado como infringido y el establecimiento de la relación causal entre los hechos y el o los acusados.

Considera esta Alzada, que no existe contradicción al indicar la recurrida que los hechos han quedado plenamente comprobados y manifestar posteriormente que absuelve al coacusado J.A.C.; pues como lo estableció la A quo, en la acusación no existen hechos señalados como desarrollados por el referido ciudadano, así como tampoco se estableció el nexo entre la sustancia oculta y este acusado; basta la lectura de los hechos acreditados para comprobar lo anterior.

Pretende el Ministerio Público señalar que, por lógica, el autobús sólo podía haber sido entregado a los acusados D.C. y F.P., por el acusado J.A.C., lo cual, a su entender, pone en evidencia que el mismo facilitó o ayudó en la comisión del delito; considerando esta Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes, pues por una parte tales hechos no fueron objeto del debate al no estar comprendidos en la acusación, y en segundo lugar, por cuanto no entiende de donde surge el convencimiento fiscal sobre el conocimiento del acusado J.A.C., de la existencia de la droga en el autobús, o que su intención haya sido entregar el autobús con la finalidad de prestar colaboración en la ejecución del delito.

Por otra parte, visto lo expuesto por los representantes Fiscales, esta Corte debe advertir que no está facultada para analizar las contradicciones que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por la Juez a quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado, no estándole permitido a esta Alzada el establecimiento de los hechos, lo cual vulneraría el principio de inmediación que rige en nuestro proceso penal.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por los apelantes, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta como ya se dijo los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

En este sentido y atendiendo la función jurisdiccional a la que está obligada esta Corte, se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento de la recurrida no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”, en relación a la falta de motivación en la sentencia. La doctrina, ha establecido lo siguiente:

“De la Rúa define la motivación como: “… El conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal, “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al tratadista T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)”.

De modo que, aún cuando la noción de los tratadistas contemporáneos es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.).

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163).

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal”.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que:

toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo

. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de esta Corte).

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra; “Sana”, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por la A quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera en que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, doce (12) órganos de prueba testimonial y nueve (09) órganos de prueba documental, a saber: De la declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento: HENDER J.B.M., J.A.B.C., A.D.M.L., S.J.B.P., D.C.D. y. MAYURIT M.M.L.; las declaraciones de los testigos P.E.P. y J.A.D., lo declarado por los expertos: H.J.U.F., quien determinó que los seriales del vehículo de transporte público, no se encontraba solicitado; WUENZEL BOSA M.M., quien practicó experticia a las cédulas de identidad de los ciudadanos D.C.V. y F.R.P., determinando que las mismas eran autenticas u originales.

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes pruebas documentales: 1.-Acta Policial de inspección de personas y de vehículos N° 1-12-SAP-00071, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2da (GN) S.B.P.; SM/2da (GN) D.C.D.; SM/3ra (GN) A.M.L.; SM/3ra (GN) Hender Buenaño Méndez; Stte (GN) J.C.B. y Stte (GN) Mayurit Molina León, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Táchira; 2.-Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3416, de fecha 23 de octubre de 2009, realizada por el experto Ing. C.J.C.; 3.-Dictamen pericial químico N° CO-\C-LR-1-DQ-2000/3416, practicado por el experto Ing. C.J.C.A., a una muestra representativa de las muestras marcadas del 01 al 121, tomadas el día 23 de octubre de 2009, en la prueba de orientación N° 2009-3416, 4.-Dictamen pericial químico de barrido N° CO-LC-LR-1-DQ-2009/3417, practicado por el experto Ing. C.J.C.A., a: 1.-Un vehículo identificado como: Tipo Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X; 2.-Una maleta de color amarilla con rayas negras y blanco, marca TRAVEL CASE; 3.-Una maleta de color azul, marca SANSONITE, contentiva de prendas de vestir, arrojando resultado negativo para cocaína; 5.-Dictamen pericial de estudio técnico No. CO-LC-LR-1-DQ-2009-3418, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el SM/3ra J.A.B.C., a un vehículo tipo colectivo, color amarillo, Marca Volvo, donde fueron hallados la cantidad de tres compartimientos secretos en la parte interna del vehículo y una maleta. 6.-Dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3420, suscrito por el ciudadano Wuenzel R.M.M., a dos cédulas de identidad que resultaron ser de naturaleza auténtica (originales), perteneciente a los coacusados D.A.C. y F.P.. 7.-Secuencia fotográfica constante de diez exposiciones fotográficas, en las que se hizo constar el procedimiento policial en el que se logró la incautación de 117.752,3 Kg. de clorhidrato de cocaína, 8.- Contenido de la partida de nacimiento N° 160, expedida por la Prefectura del Municipio P.M.M.d.M.S.C., perteneciente al ciudadano D.A.C.V., en donde se evidencia que su padre es el ciudadano J.A.C.; 9.-Dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR-1-DF-2009/3830, suscrita por el experto H.U.F., practicada sobre el vehículo: Tipo autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; color amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X; emergiendo lo que se establecía de ellos, quedando acreditado con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal de Instancia, para luego establecer mediante la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la plena autoría por parte del acusado F.P..

De otro lado, esta Corte evidencia, que la Juez de la recurrida no le dio valor probatorio a lo declarado por el ciudadano G.E.M.G., experto que practicó reconocimiento a cinco equipos celulares, declaración que no es valorada, ya que la misma no aporta nada a los hechos debatidos, solo hace mención a cinco equipos los cuales son líneas desconocidas ya que no marcan número, no teniendo relación alguna con lo debatido en el juicio.

En cuanto a lo declarado por el ciudadano D.A.C.V., el tribunal observó que la misma provenía del coacusado que admitió hechos en la fase de control, y que es hijo del ciudadano J.A.C., señalando el mismo que ni su papá ni el señor Freddy conocían que él transportaba droga en el autobús; que la droga estaba oculta en el tablero, el camarote, las herramientas y en la maleta, pero que él no sabía que también iba droga en la maleta; que por el olor extraño en el autobús, buscaron el perro y encontraron la droga, que él había sentido el olor pero que pensaba que era el baño; que él no le dijo nada a los funcionarios y que al principio se negó; que los gastos de la familia los sufraga su papá y que se pagan de la misma función del bus; que su papá le entregó la administración del bus hacía como cinco meses, y que él a veces, en las cuentas, le entrega puras facturas; razón por la cual la Juzgadora no le da valor probatorio al considerarla contradictoria, por las siguientes razones:

El testigo señalo (sic) al Tribunal que el (sic) no le dijo nada a los funcionarios cuando hallaron la sustancia y que al principio se negaba; sin embargo, todos los funcionarios fueron contestes y coincidentes en señalar que al encontrar la droga oculta en la maleta, el ciudadano D.C.V., señaló de inmediato que esa era de el (sic), por lo que se evidencia una contradicción entre su declaración y la de los funcionarios actuantes del procedimiento.

Aunado a lo anterior, a esta juzgadora no le luce lógico el hecho de que el testigo señale que el (sic) desconocía donde estaba ubicada la droga y que no sabía que en la maleta también iba, pues como el mismo lo dijo entrando a Caracas lo iba a esperar una persona que se encargaría de recoger la sustancia, y era obvio que en los sitios donde estaba ubicada la sustancia, además de percibir el olor característico se percatara donde estaba la droga, ya que la misma estaba en el camarote, debajo del colchón donde duermen y caja de herramientas.

Por último, tampoco le luce lógico a esta juzgadora el hecho de que si el padre del acusado era el que se encargaba de los gastos de la familia, los cuales deducían de la producción del autobús, el acusado en algunas ocasiones le entregara como cuentas solo facturas.

Por las razones anteriores, considera esta juzgadora que a la anterior declaración no debe dársele valor probatorio y así se decide

.

En cuanto al contenido de inicio de investigación penal, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público, no le otorgó valor probatorio por dos razones: la primera: por cuanto no se trataba de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda: por cuanto la misma no aportaba nada a los hechos debatidos, simplemente se refería a la designación que hace la Fiscal del Ministerio Público encargada del caso, para que los funcionarios realicen las diligencias necesarias y urgentes.

En relación a la constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 23 de octubre de 2009, tanto del co-acusado D.A.C. como del coacusado F.R.P.M., la juzgadora no le otorgó valor probatorio por dos razones: la primera: por cuanto no se trataba de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda: por cuanto la misma no le aportaba nada a los hechos debatidos, simplemente se refería a una constancia de haberle leído los derechos al imputado.

Del contenido de datos a través de consulta del elector portal electrónico del C.N.E., de fecha 26 de octubre de 2009, correspondiente al ciudadano CARDENAS J.A., a la cual la juez a quo no le otorgó valor probatorio por dos razones: la primera: por cuanto no se trata de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda: por cuanto la misma no aporta nada a los hechos debatidos.

En lo referente al acta de investigación penal N° 1-12-2-SIP-00072 de fecha 23 de octubre de 2009, en la que se dejó constancia de la identificación del propietario del vehículo automotor TIPO AUTOBUS, MARCA VOLVO B-12, MARCOPOLO, COLOR AMARILLO CON LETRAS VISIBLES QUE DICEN EXPRESOS LOS LLANOS, placa AW-461X, donde se señalaba al ciudadano J.A.C., no le dio valor probatorio, por cuanto se trataba de un acta contentiva de una diligencia de investigación penal, la cual no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser valorada como una prueba documental.

Así mismo, no le dio valor probatorio al dictamen pericial de identificación técnica N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3419, practicado por el experto G.E.M., a cuatro teléfonos móviles, marcas ZTE, HUEWEI (2), ALCATEL y MOTOROLA, dejándose constancia en el mismo de la descripción de llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto enviados y recibidos, por cuanto no aportaba nada a los hechos debatidos

En cuanto al acta de imputación de fecha 23 de octubre de 2009, del ciudadano J.A.C., por el delito de FACILITADOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no le otorgó valor probatorio por dos razones: la primera: por cuanto no se trata de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda: por cuanto la misma no aporta nada a los hechos debatidos, simplemente refería donde imputaban al ciudadano J.A.C..

En lo referente al documento de venta con reserva de dominio, de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrito por los ciudadanos T.A.S.V. y L.A.Z.C., en representación de la sociedad mercantil “Expresos Los Llanos” y el ciudadano J.A.C., inherente a la venta con reserva de dominio del vehículo: Tipo Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, documento este la juzgadora no le dio valor probatorio, ya que el mismo no le ofrecía suficiente certeza y credibilidad al Tribunal, por las siguientes razones: 1.- fue presentado en copia simple, 2.- no está debidamente autenticado por la autoridad competente, sino que está suscrito en privado, por lo que en todo caso sólo surtiría efecto entre las partes, 3.- el mismo no fue experticiado por el Ministerio Público, a fin de determinar la autenticidad por lo menos de las firmas de quienes suscribían, por tal motivo la recurrida, consideró que el mismo no era suficiente para comprobar o determinar la propiedad del autobús en donde fue hallada la sustancia estupefaciente.

La Juez de la recurrida al valorar el testimonio del funcionario HENDER J.B.M., quien practicó el procedimiento el cual señaló que se encontraba de guardia en el punto de control, cuando chequearon un bus, que empezaron a buscar con el perro en el primer piso del autobús, que subieron al segundo piso, en la parte delantera, y que el perro comenzó a dar la alerta; que en vista de ello, procedió a buscar dos efectivos más, testigos y los chóferes, y buscaron donde el canino señalaba encontrando unas panelas de color negro; que empezaron a revisar el autobús y al llegar a la parte del camarote estaba una maleta y uno de los chóferes dijo que era de él; que se percataron que habían más panelas, y se siguió buscando y en la parte del colchón donde duermen los chóferes se encontraron más panelas; que encontraron también panelas donde se guardan las herramientas, y que son lugares donde tienen acceso los chóferes y no los pasajeros; que fue un total de ciento veintidós panelas, y que a los pasajeros ya se habían chequeado junto con sus equipajes, por lo que indicó que la droga la podían llevar los chóferes.

La juez a quo, concluyó que la misma, debía ser estimada otorgándole valor probatorio, toda vez que se desprendía que efectivamente en la unidad que conducía el acusado F.R.P.M., fue hallada la cantidad de ciento veintidós envoltorios, los cuales resultaron ser cocaína; tal y como se evidenció de las respectivas experticias químicas; así mismo, que existía una diferencia en cuanto a la cantidad señalada por el declarante y la indicada en el acta policial de fecha 28 de enero de 2010, la cual contenía la inspección del vehículo y que señaló que fueron 121 envoltorios, tal discrepancia, a criterio de la Juzgadora, no lucio esencial para desestimar dicho testimonio.

Además, dejó sentado que de lo declarado por el referido funcionario se desprendía que la droga estaba ubicada en sitios que no era de fácil acceso a pasajeros, tales, como en el camarote, debajo de los colchones donde duermen los chóferes, en la caja de herramientas, lo que para la Juzgadora constituyó un indicio que efectivamente las personas que conducían el autobús (es decir, los chóferes D.A.C.V. y F.R.P.M.), tenían conocimiento que se transportaba dicha sustancia, y que a pesar de que uno de los chóferes asumió su responsabilidad al momento de encontrar la maleta el funcionario, ello no eximía de responsabilidad al coacusado F.R.P.M., por tales razones, consideró que la declaración del funcionario actuante le ofrecía plena certeza y credibilidad, ya que la misma era conteste y coincidente con lo declarado por los funcionarios A.D.M.L., S.J.B.P., D.C.D. y MAYURIT MOLINA LEON, en lo referente a la ubicación y hallazgo de la droga en el autobús, así como de quiénes conducían el referido vehículo; y por los testigos P.E.P. Y J.A.D., en lo referente a la ubicación o hallazgo de la droga en el autobús.

Por otra parte, estimó la declaración del funcionario J.A.B.C., quien practicó la experticia de acoplamiento al autobús, señalando que fue realizada en tres compartimientos, uno donde se encontraba la caja de herramientas, en otro en el segundo piso y en el sistema eléctrico, concluyendo el experto que el volumen de los envoltorios eran menores a los de los compartimientos, por lo que había una encuadrabilidad perfecta de los mismos en los compartimientos; que él no podía determinar si esos compartimientos eran originales, o efectuados recientemente, y concluyó que le otorgaba valor probatorio, pues provenía de un experto en la materia y le ofrecía suficiente certeza y credibilidad, ya que reforzaba y era coincidente con la declaración de los funcionarios que practicaron el procedimiento, es decir, con E.B., Á.D.M.L., S.J.B.P., Mayurit Molina y D.C., cuando indicaron en que lugar fue hallada la droga.

En relación con lo declarado por el funcionario de la Guardia Nacional A.D.M.L., quien practicó el procedimiento, y el cual señaló que se encontraba en funciones en el punto de control de la Pedrera, cuando visualizó el autobús de Expresos Los Llanos; que lo mandó a detener, que mandó a bajar a los pasajeros, les realizó revisión, y luego al autobús; que al subir con el compañero que tenía la custodia del can, fue al tablero empezó a rasgar, dando el punto de alerta, por lo que empezaron a destapar y observaron que habían unas panelas en forma rectangular, que siguieron el chequeo de todo el autobús en la parte de arriba, que bajaron y en el camarote encontraron más panelas y en una maleta, en el colchón donde iban durmiendo y donde se guardan unas herramientas; que efectuaron chequeo a los pasajeros y equipaje y no encontraron nada, lo cual fue coincidente con lo señalado por los otros funcionarios E.B., S.J.B.P., Mayurit Molina y D.C., en lo que respecta a que no le encontraron nada a los pasajeros ni a su equipaje, hallando la droga en el camarote, debajo de colchón, caja de herramientas, maletas, por tal motivo la Juez a quo le dio pleno valor probatorio.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el funcionario S.J.B.P., quien practicó el procedimiento el cual fue informado por el sargento mayor de tercera Avendaño, que en el punto de control la Pedrera había utilizado el canino y que habían dado señas de positividad en un vehículo de transporte, por lo que procedieron a pasar el mismo al área de la fosa; que al revisar la parte de arriba con los chóferes y los testigos, con el sargento Coronado en la parte de ventilación, sacaron en la parte frontal de donde colocan los pies en el primer asiento y en el medio donde se encontraba un televisor pequeño, 36 envoltorios; que al proseguir con la requisa en la parte de abajo, específicamente en el camarote observaron una maleta a rayas la cual pertenecía a los chóferes, encontrando 18 envoltorios más, que luego se fueron a la parte del camarote y al levantar el colchón junto con el jergón, se encontraba el sistema eléctrico donde detectaron 30 envoltorios más y en la parte donde guardan las herramientas habían 37 envoltorios más.

Señaló el Tribunal de Juicio, que la anterior declaración le ofrecía suficiente certeza y credibilidad, ya que la misma era coincidente y conteste con las declaraciones de los funcionarios E.B., Mayurit Molina y D.C., en lo referente a la ubicación de la droga del autobús, en el primer piso, en el camarote debajo del colchón donde duermen los chóferes y en donde se guardaban las herramientas; que también es conteste y coincidente con las rendidas por los ciudadanos P.P. y J.D., testigos del procedimiento, pues los mismos también señalaron que la droga fue hallada en el autobús en donde iban unos pasajeros, en el primer piso, en una maleta, en el camarote debajo del colchón donde duermen los chóferes y en donde se guardan las herramientas; evidenciándose de esta manera, según la recurrida, tal y como lo señaló el declarante E.B. que la droga se hallaba oculta en sitios donde no era de acceso a los pasajeros, por la cual le dio pleno valor probatorio.

De igual manera, le dio pleno valor probatorio, a lo dicho por el funcionario D.C.D., quien practicó el procedimiento, y quien señaló que se encontraba en el punto de control fijo la Pedrera, cuando se acercó un vehículo de transporte de expresos Los Llanos, se le ordenó que se estacionara para la práctica de revisión, y que en ese momento el guía can verificó el autobús notando que el can le marcaba un sitio especifico del autobús; que al tener conocimiento de la novedad, procedieron a subir al autobús, buscando ante los testigos y los chóferes, hallando unos envoltorios, y al quitar los tornillos de la parte derecha habían 36 envoltorios; que en el camarote había una maleta a rayas la cual uno de los chóferes, dijo que era de él, y que al ser destapada habían unos envoltorios, luego en la parte donde duermen al levantar el colchón, encontraron más envoltorios, y en la parte donde guardan las herramientas.

La Juzgadora consideró que la anterior declaración le ofrecía suficiente certeza y credibilidad, ya que era coincidente y conteste con las declaraciones de los funcionarios E.B., S.J.B.P. y Mayurit Molina, en lo referente a la ubicación de la droga del autobús, en el primer piso, en el camarote debajo del colchón donde duermen los chóferes y en donde se guardaban las herramientas; que también es conteste y coincidente con la rendida por los ciudadanos P.P. y J.D., testigos del procedimiento, pues los mismos también señalaron que la droga fue hallada en el autobús en donde iban de pasajeros, en el primer piso, en una maleta, en el camarote debajo del colchón donde duermen los chóferes y en donde se guardaban las herramientas, siendo evidente para la Juez a quo que tal y como lo señaló el declarante E.B., la droga se hallaba oculta en sitios donde no era de acceso a los pasajeros.

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana MAYURIT M.M.L., funcionaria que actúo en el procedimiento y quien señaló que los guardias que estaban allí, observaron el expreso, lo pararon a la derecha, y que mandaron a bajar a la gente, que se subió al canino y este empezó hacer movimientos raros, subieron dos expertos Coronados y Barajas con dos testigos, ahí encontraron 36 envoltorios, luego bajaron y en la parte donde duermen los que manejan y debajo de la cama también había droga, en la caja de herramienta en una de las maletas de los que estaban manejando, por lo que consideró la Juez a quo que la anterior declaración le ofrecía suficiente certeza y credibilidad, ya que la misma era coincidente y conteste con las declaraciones de los funcionarios E.B., S.J.B.P. y D.C., en lo referente a la ubicación de la droga del autobús, en el primer piso, en el camarote debajo del colchón donde duermen los chóferes, y donde se guardaban las herramientas; que dicha declaración fue conteste y coincidente con la rendida por los ciudadanos P.P. y J.D., testigos del procedimiento, pues los mismos también señalaron que la droga fue hallada en el autobús en donde iban de pasajeros, en el primer piso, en una maleta, en el camarote debajo del colchón donde duermen los chóferes, y en donde se guardaban las herramientas, señalando la Juzgadora que tal como lo señaló el funcionario E.B., la droga se halló oculta en sitios donde no era de acceso a los pasajeros, por tal motivo le dio pleno valor probatorio.

De otro lado, estimo lo declarado por el ciudadano P.E.P., testigo del procedimiento, el cual señaló que iba en el autobús donde incautaron la droga; que efectivamente corrobora la versión o declaración que suministró en la audiencia el funcionario Hender J.B.M., en lo referente a que en el referido autobús fueron halladas unas panelas que resultaron ser droga; que la misma fue hallada en la parte de abajo del autobús, en el segundo piso, en donde se guardaban las herramientas y en una maleta, que se subió al autobús, y que el guardia bajo un perro, lo cual fue conteste y coincidente con lo señalado con el testigo J.A.D., y por el funcionario J.B.M., dándole valor probatorio.

En lo que respecta al ciudadano J.A.D., testigo del procedimiento, quien era pasajero en el bus donde fue hallada la droga, y señaló que la misma fue encontrada en el segundo piso en la parte de la tapicería, debajo del camarote, debajo de un colchón, en una maleta y donde guardaban unas herramientas, lo cual le lucio conteste y coincidente con lo señalado por el otro testigo del procedimiento P.E.P., en cuanto a la ubicación de la droga dentro del autobús, por lo que le dio certeza y credibilidad su dicho. A su vez señaló la recurrida que es coincidente con lo señalado por el funcionario que practicó el procedimiento E.B., en relación a que a los pasajeros también les practicaron su inspección y revisión de equipaje, por lo que decidió darle pleno valor probatorio a dicha declaración.

Con respecto a lo manifestado por el experto H.J.U.F., quien determinó que los seriales del vehículo de transporte público donde fue hallada la sustancia, estaban en estado original y que no se encontraba solicitado; que el vehículo se registró a nombre de una persona jurídica con Rif J9004280, siendo valorada por la Juez a quo, por cuanto le ofreció certeza y credibilidad, por provenir de un experto en la materia; aunado a que dicha probó la existencia del autobús de transporte público donde se transportaba la sustancia y que el mismo figuró como propietario a nombre de una persona jurídica, otorgándole valor probatorio.

Por otra parte, en lo que respecta a lo expresado por el experto WUENZEL BOSA M.M., quien practicó experticia a las cédulas de identidad de los ciudadanos D.C.V. y F.R.P., determinó que las mismas eran autenticas u originales, fue por lo que la Juez a quo le otorgó pleno valor probatorio, al determinar la identidad de los coacusados antes señalados.

En cuanto al acta policial de inspección de personas y de vehículos N° 1-12-SAP-00071, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2da (GN) S.B.P.; SM/2`a (GN) D.C.D.; SM/3ra (GN) A.M.L.; SM/3ra (GN) Hender Buenaño Méndez; Stte (GN) J.C.B. y Stte (GN) Mayurit Molina León, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Táchira, la recurrida consideró que la misma le merece certeza y credibilidad, y le da valor probatorio, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento, fueron contestes con lo señalado en la inspección practicada al referido autobús, al lugar donde fue hallada la droga, las personas que conducían el autobús (FREDDY R.P.M. y D.A.C.V.) y los envoltorios que fueron incautados los cuales resultaron ser cocaína; que dicha inspección, determinó que el autobús pertenecía a la empresa Expresos Los Llanos, lo cual a su vez es coincidente con lo señalado por el experto H.J.U., quien indicó que el autobús figuraba a nombre de una persona jurídica con RIF Nº J9004280.

A su vez en torno al resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3416, de fecha 23 de octubre de 2009, realizada por el experto Ing. C.J.C., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde describe las muestras contenidas en seis bolsas plásticas transparentes precitadas con los números 077026, 077042, 077010, 0777021, 07702 y 077007, contentivas de ciento veintiún envoltorios, las cuales arrojaron un peso bruto de 127.800,2 g, peso neto 117.752,3 g, dando positivo para cocaína, la misma fue valorada, toda vez que determinó la existencia de la sustancia incautada, la cual al ser analizada resultó ser cocaína. Así mismo, determinó el peso neto de la sustancia, el cual fue de 117.752,3 g.

En cuanto al dictamen pericial químico N° CO-\C-LR-1-DQ-2000/3416, practicado por el experto Ing. C.J.C.A., a una muestra representativa de las muestras marcadas del 01 al 121, tomadas el día 23 de octubre de 2009, en la prueba de orientación N° 2009-3416, la Juez de Juicio le otorgó plena certeza y credibilidad, así como valor probatorio ya que la misma era coincidente con la prueba de ensayo, orientación y precintaje, en donde también se determinó que se trataba de cocaína y que la misma arrojó un peso neto de 117.752,2 g.

Del dictamen pericial químico de barrido N° CO-LC-LR-1-DQ-2009/3417, practicado por el experto Ing. C.J.C.A., a: 1.-Un vehículo identificado como: Tipo Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X; 2.-Una maleta de color amarilla con rayas negras y blanco, marca TRAVEL CASE; 3.-Una maleta de color azul, marca SANSONITE, contentiva de prendas de vestir, arrojando resultado negativo para cocaína, se evidenció que la juzgadora le otorgó valor probatorio, toda vez que se trataba de una experticia de barrido practicada a las evidencias incautadas, dejando señalado la recurrida, que si bien era cierto dio negativo para cocaína, la misma contribuyó a determinar tanto la existencia del autobús, como la maleta a la que hicieron referencia en sus declaraciones los funcionarios actuantes en el procedimiento, contribuyendo dicha prueba a reforzar sus declaraciones.

Así mismo, del dictamen pericial de estudio técnico N0 CO-LC-LR-1-DQ-2009-3418, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el SM/3ra J.A.B.C., a un vehículo tipo colectivo, color amarillo, Marca Volvo, donde fueron hallados la cantidad de tres compartimientos secretos en la parte interna del vehículo y una maleta, la cual fue valorada por la recurrida, por tratarse de una prueba documental de las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma contribuyó a demostrar que los envoltorios si encuadraban perfectamente en los sitios indicados por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento.

De otro lado, en cuanto al dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3420, suscrito por el ciudadano Wuenzel R.M.M., a dos cédulas de identidad que resultaron ser de naturaleza auténtica (originales), el cual fue ratificado en la audiencia de juicio oral y público, la juzgadora le otorgó valor probatorio, por cuanto contribuyó a demostrar la verdadera identidad de los coacusados D.A.C. y F.P..

En lo referente a la secuencia fotográfica, constante de diez exposiciones fotográficas, en las que se hizo constar el procedimiento policial en el que se logró la incautación de 117.752,3 Kg. de clorhidrato de cocaína, la misma fue valorada por la Juez a quo, toda vez que contribuyó a demostrar la existencia de la sustancia incautada.

En cuanto al contenido de la partida de nacimiento N° 160, expedida por la Prefectura del Municipio P.M.M.d.M.S.C., perteneciente al ciudadano D.A.C.V., en donde se evidencia que su padre es el ciudadano J.A.C., el Tribunal a quo le otorgó valor probatorio, al tratarse de un documento público y demuestra el parentesco entre D.A.C. y J.A.C.:

Finalmente, le dio valor probatorio al dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR-1-DF-2009/3830, suscrita por el experto H.U.F., practicada sobre el vehículo: Tipo autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, al evidenciarse según la recurrida la existencia del autobús donde fue hallada la sustancia, y que el mismo figura a nombre de una persona jurídica con RIF Nº J9004280.

Aprecia esta alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyados en la lógica humana y máximas de experiencia al haber apreciado los órganos de pruebas testimoniales, documentales y periciales referidas anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente, el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.

La Juez a quo, apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo declarado por el ciudadano HENDER J.B.M., quien fue uno de los funcionarios que practicó el procedimiento el cual señaló que dentro del autobús al llegar encontraron droga en la parte del camarote, en una maleta, en la parte del colchón donde duermen y donde se guardan las herramientas, y que son lugares donde tienen acceso los chóferes y no los pasajeros, por lo que indicó que la droga la podían llevar los chóferes, que estaba de guardia en el punto de control, cuando chequearon un bus, que empezaron a buscar con el perro en el primer piso del autobús, que subieron al segundo piso, en la parte delantera, y que el perro comenzó a dar la alerta; lo declarado por el ciudadano P.E.P., quien fue el testigo del procedimiento señalando que iba en el autobús donde incautaron la droga, y que efectivamente corroboró la versión o declaración que suministró en la audiencia el funcionario Hender J.B.M., en lo referente a que en el referido autobús fueron halladas unas panelas que resultaron ser droga, en la parte de abajo del autobús, en el segundo piso, en donde se guardan las herramientas y en una maleta, lo expuesto por el ciudadano J.A.D., quien fue testigo del procedimiento, ya que era pasajero en el bus donde fue hallada la droga, y señaló que la misma fue encontrada en el segundo piso en la parte de la tapicería, debajo del camarote, debajo de un colchón, en una maleta y donde guardan unas herramientas, lo señalado por el ciudadano J.A.B.C., quien fue el que realizó la experticia de acoplamiento al autobús, señalando que se practicó en tres compartimientos, uno donde se encontraba la caja de herramientas, en otro en el segundo piso y en el sistema eléctrico, concluyendo el experto que el volumen de los envoltorios son menores a los de los compartimiento, por lo que hay una encuadrabilidad perfecta de los mismos en los compartimientos, lo referido por el ciudadano A.D.M.L., quien fue uno de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicó el procedimiento, señalando que encontraron la droga en el camarote, en una maleta, en el colchón donde iban durmiendo y donde se guardan unas herramientas, lo manifestado por el ciudadano S.J.B.P., funcionario que practicó el procedimiento el cual señaló que procedieron a revisar la parte de arriba con los chóferes y los testigos, y que con el sargento Coronado en la parte de ventilación, sacaron en la parte frontal de donde colocan los pies en el primer asiento y en el medio donde se encontraba un televisor pequeño, sacaron 36 envoltorios; que en la parte de abajo, específicamente en el camarote observaron una maleta a rayas la cual pertenecía a los chóferes, encontrando 18 envoltorios más, que luego se fueron a la parte del camarote y al levantar el colchón junto con el jergón, se encontraba el sistema eléctrico donde detectaron 30 envoltorios más y en la parte donde guardan las herramientas habían 37 envoltorios más; lo indicado por el ciudadano D.C.D., funcionario del procedimiento y señaló que se encontraba en el punto de control fijó la Pedrera, cuando se acercó un vehículo de transporte de expresos Los Llanos, que se le ordenó que estacionara para la práctica de revisión, y que en ese momento el guía can verificó el autobús notando que el can le marca un sitio especifico del autobús; que encontraron droga en el autobús, en el camarote, en una maleta, luego en la parte donde duermen al levantar el colchón, y donde se guardan las herramientas; y que los conductores estaban nerviosos; lo expresado por la ciudadana MAYURIT M.M.L., quien es una funcionaria que actúo en el procedimiento, la cual señaló que los guardias que estaban allí, observaron el expreso, lo pararon a la derecha, y que mandaron a bajar a la gente, que se subió al canino y este empezó hacer movimientos raros, subieron dos expertos Coronados y Barajas con dos testigos, ahí encontraron 36 envoltorios, luego bajaron y en la parte donde duermen los que manejan y debajo de la cama también había droga, en la caja de herramienta en una de las maletas de los que estaban manejando.

De igual manera, lo señalado por el ciudadano H.J.U.F., experto que determinó que los seriales del vehículo de transporte público donde fue hallada la sustancia, estaban en estado original y que además el mismo no se encontraba solicitado, y que el vehículo registra a nombre de una persona jurídica con Rif J9004280; así como el testimonio del ciudadano WUENZEL BOSA M.M., experto que practicó experticia a las cédulas de identidad de los ciudadanos D.C. y F.P., determinando que las mismas era autenticas u originales, a su vez el acta policial de inspección de personas y de vehículos N° 1-12-SAP-00071, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2da (GN) S.B.P.; SM/2`a (GN) D.C.D.; SM/3ra (GN) A.M.L.; SM/3ra (GN) Hender Buenaño Méndez; Stte (GN) J.C.B. y Stte (GN) Mayurit Molina León, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Táchira, en donde indicó que se practicó inspección al referido autobús, el lugar donde fue hallada la droga, las personas que conducían el autobús (FREDDY R.P.M. y D.A.C.V.) y los envoltorios que fueron incautados los cuales resultaron ser cocaína y que el autobús pertenece a la empresa Expresos Los Llanos; la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3416, de fecha 23 de octubre de 2009, realizada por el experto Ing. C.J.C., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señaló que la sustancia incautada dio positivo para cocaína, con un peso bruto de 127.800,2 g, y un peso neto 117.752,3 g;. el dictamen pericial químico N° CO-\C-LR-1-DQ-2000/3416, practicado por el experto Ing. C.J.C.A., a una muestra representativa de las muestras marcadas del 01 al 121, tomadas el día 23 de octubre de 2009, en la prueba de orientación N° 2009-3416, y arrojó un peso neto de 117.752,2 g.

De igual manera, el dictamen pericial químico de barrido N° CO-LC-LR-1-DQ-2009/3417, practicado por el experto Ing. C.J.C.A., a: 1.-Un vehículo identificado como: Tipo Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X; 2.-Una maleta de color amarilla con rayas negras y blanco, marca TRAVEL CASE; 3.-Una maleta de color azul, marca SANSONITE, contentiva de prendas de vestir, arrojando resultado negativo para cocaína prueba esta que contribuyó según la recurrida a determinar tanto la existencia del autobús, como la maleta a la que hicieron referencia en sus declaraciones los funcionarios actuantes en el procedimiento, contribuyendo dicha prueba a reforzar sus declaraciones; el dictamen pericial de estudio técnico Nº CO-LC-LR-1-DQ-2009-3418, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el SM/3ra J.A.B.C., a un vehículo tipo colectivo, color amarillo, Marca Volvo, donde fueron hallados la cantidad de tres compartimientos secretos en la parte interna del vehículo y una maleta, en donde concluyó el experto que una vez conocida y evaluada las dimensiones y las áreas internas de la zona utilizada y señalada como compartimientos secretos, en la parte interna del vehículo antes descrito, se constató la perfecta encuadrabilidad de los ciento tres envoltorios de presunta droga dentro de los tres compartimientos secretos hallados en la parte interna del vehículo y de los dieciocho dentro de la maleta; el dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3420, suscrito por la ciudadana Wuenzel R.M.M., a dos cédulas de identidad que resultaron ser de naturaleza auténtica (originales), el cual contribuyó a demostrar la verdadera identidad de los coacusados D.C. y F.P.M.; la secuencia fotográfica constante de diez exposiciones fotográficas, en las que se hizo constar el procedimiento policial en el que se logró la incautación de 117.752,3 Kg. de clorhidrato de cocaína, el cual demostró la existencia de la sustancia incautada; la partida de nacimiento N° 160 expedida por la Prefectura del Municipio P.M.M.d.M.S.C., perteneciente al ciudadano D.A.C.V.; así como el dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR-0-DF-2009/3830, suscrita por el experto H.U.F., practicada sobre el vehículo: Tipo autobús; Marca Volvo B-12 Marcapolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, donde dejó constancia que sus seriales eran originales y que no se encontraba solicitado por cuerpos de seguridad del estado, y registró datos en el INTTT, a nombre de una persona jurídica con RIF-J9004280; cumpliendo así con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, exigidos por los numerales 3 y 4 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; de acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Sala Accidental, que la juzgadora de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada; por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en Sala Accidental, arriba a la conclusión que la sentencia dictada y publicada en fecha 24 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inocente y absolvió al acusado J.A.C., de la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano; declaró culpable penalmente y condenó al acusado F.R.P.M., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y negó la confiscación del vehiculo identificado como: Tipo Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, requerida por el Ministerio Público, ordenando su entrega a quien acredite suficientemente su legítima propiedad, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

TERCERO

Por su parte, la abogada Iraima Y.I.S., en su condición de defensora del acusado F.R.P.M., fundamentó la apelación en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto a su criterio, del capítulo IV “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, las declaraciones de los funcionarios actuantes son contestes en aseverar que la droga fue encontrada en un maleta que es propiedad de D.A.C.V., quien manejaba la unidad de transporte, y no como erróneamente lo señaló la Juzgadora, pues no pueden manejar la referida unidad dos personas a la vez, y la misma era propiedad de su padre J.A.C..

Así mismo, señalan que en el acta de fecha 04-12-2010, en audiencia preliminar, en la que el ciudadano D.A.C., admitió su responsabilidad y la declaración en juicio oral y público, la juez a quo no le dio valor probatorio, por cuanto presume existía una contradicción ante lo dicho por este ciudadano al momento del procedimiento y los funcionarios actuantes, pues a la Juzgadora no le luce lógico, cuando señaló que no sabía que la droga iba en su maleta, por lo que considera que la Juez de Juicio, no resolvió adecuadamente e ignoró el testimonio de los funcionarios actuantes, así como la del co-imputado, violando el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinales 2 y 8 Constitucional.

Por último, señala que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación consagrado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,

Observa esta Alzada, en cuanto a lo señalado sobre que las declaraciones de los funcionarios son contestes en manifestar que la droga fue encontrada en un maleta propiedad de D.C., que ello no constituye un elemento que exculpatorio, por dos razones fundamentales: la primera, porque aun cuando uno de los acusados haya admitido los hechos, ello no niega o elimina la posibilidad que otras personas estén implicadas en la comisión del delito (el cual acepta pluralidad de sujetos activos); y la segunda, porque la sustancia incautada no sólo se encontró en el interior de la maleta personal de uno de los acusados, sino que la misma iba oculta en diversas áreas del automóvil, las cuales no son de acceso al público en general, sino que son los choferes quienes pueden acceder a las mismas.

Así mismo, corre igual suerte el señalamiento sobre que uno solo de los ciudadanos era el que conducía el autobús retenido, pues el solo hecho de que uno de los dos vaya manejando, y no el otro, no exime de responsabilidad al coacusado que no iba conduciendo el vehículo, pues igualmente podría tener acceso a la zona donde venía oculta la droga.

Por otra parte, en cuanto al señalamiento sobre que la Juez no dio valor a las declaraciones del coimputado de autos, D.C., acta preliminar de fecha 04 de diciembre de 2010 y la rendida durante el proceso, esta Alzada señala que la misma denuncia fue intentada por el Ministerio Público y resuelta ut supra, dejándose sentado que dicha declaración, al haber determinado la A quo que la misma presenta contradicciones, tanto en sí misma como en relación con el dicho de los Guardias Nacionales, fue desechada, pues como se indicó, no puede pretenderse que se de valor parcial a tal deposición, ya que no se sabría cual de las partes de la declaración de la misma sería.

Por lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente, por lo cual declara sin lugar la denuncia indicada. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero: por los abogados Nerza Labrador y Joman A.S., en su condición de Fiscales Décimo del Ministerio Público, y el segundo: por la abogada Iraima Y.I.S., en su carácter de defensora del acusado F.R.P.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 24 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inocente y absolvió al acusado J.A.C., de la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano; declaró culpable penalmente y condenó al acusado F.R.P.M., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y negó la confiscación del vehiculo identificado como: Tipo Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, requerida por el Ministerio Público, ordenando su entrega a quien acredite suficientemente su legítima propiedad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

H.P.A.

Presidente-Ponente

LADYSABEL PEREZ RON NELIDA IRIS CORREDOR

Juez Juez Suplente

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

1-As-1479-2011/HPA.

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