Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelacion

Caracas, 09 de Enero de 2014

203º y 154º

JUEZ PONENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-3718-13

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.C.D.C., en su carácter de defensora del ciudadano A.F.R.N., contra de la decisión dictada en fecha 3 de Octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÓ la solicitud de nulidad de la defensa, relativa a la presunta violación del Derecho a la Defensa por falta de notificación de conformidad con el artículo 164 ejusdem.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.F.R.N..

DEFENSORA PRIVADA: Abogada Z.C.D.C..

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa en esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en fecha de 26 de Noviembre de 2013, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 29 de noviembre se encargo como Juez integrante de la Sala el Dr. J.T., quien fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a suplir la ausencia temporal con ocasión de reposo medico de la Dra. S.A..

En fecha 3 de Diciembre de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada Z.C.D.C., quien alega el carácter de defensora del ciudadano A.F.R.N., bajo la ponencia del Dr. J.T.I., quien fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a suplir la ausencia temporal de la Dra. S.A., por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 206 al 229 del expediente original, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada Z.C.D.C., en su carácter de defensora del ciudadano A.F.R.N.; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…PRELIMINARES

En fecha 16 de septiembre de 2012, en la calle Naiquatá de la Urbanización El Llanito del Municipio Sucre del Estado Miranda, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del mismo municipio, practicaron la aprehensión de los ciudadanos A.F.R.N. y J.A. GIRALDO…como se evidencia del Acta Policial que constante de un (1) folio útil, se acompaña marcada con el N° "2".

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, dicto el Auto de Inicio de la Investigación Penal. Misma fecha en la cual fue distribuido el asunto al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, (en lo adelante identificado como Tribunal de Control) donde se le asigno el N° 18.307-12.

Trasladados los aprehendidos, designaron en el Tribunal de Control, sus correspondientes Defensores de Confianza. En particular A.F.R.N., el mismo 17 de septiembre, designo a las abogadas M.Y.M.G. y Tailandia M.M., ambas venezolanas, domiciliadas en Caracas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 55400 y 87.317, respectivamente. Quienes establecieron su domicilio procesal en la avenida Este 8, C.V. a Zamuro, Edificio Gran Vía, piso 5, oficina 53, frente al Palacio de Justicia. Teléfonos: 0212 3258803; todo lo cual se evidencia de la copia que se acompaña marcada "3".

Iniciada la Audiencia de Presentación o Audiencia Para Oír a los Imputados, el 17 de septiembre de 2012; el Tribunal de Control procedió a identificarlos. Particularmente identificó a mi defendido, en los siguientes términos:

(Omissis)

El 30 de noviembre de 2012, el Ministerio Publico presento Escrito de Acusación, en contra de mi defendido A.F.R.N., por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, como se evidencia del anexo que se acompaña marcado "6".

Visto el escrito acusatorio, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal de Control fijo la Audiencia Preliminar, para el miércoles 09 de enero de 2013, como se evidencia de la copia que se acompaña marcada "7". Libro boleta de notificación al Fiscal 53 del Ministerio Publico, como se evidencia de la copia que se acompaña marcada "8". Y, en lugar de notificar a los defensores de A.F.R.N., abogados A.G.V. y N.F.A.M. nombrados 26 de septiembre de 2012; el Tribunal de Control, libro boleta de notificación a las revocadas abogadas MARRERO G.M.Y. y TAILANDIA M.M., como se evidencia de la copia que se acompaña marcada "9".

En la continuidad de su error, en lugar de notificar a nuestro defendido A.F.R.N., en su residencia o en su sitio de trabajo, cuyas direcciones ya había aportado al Tribunal de Control; libro la boleta a otra dirección, a saber, CALLE TUMEREMO, CALLE 10, CAS A 10, URBANIZACION EL CAFETAL, MUNIC1PIO BARUTA; como se evidencia del anexo "10". La diferencia estriba en que se incorporo la palabra y numero "CALLE 10", cuando lo correcto es CALLE TUMEREMO, CAS A 10, URBANIZACION EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA; todo lo cual se evidencia del anexo "10".

Así las cosas, el 09 de enero de 2013, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, no se realizo dicho acto por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, El Defensor, y el imputado; como se evidencia del anexo "11".

En esa misma fecha, 9 de enero de 2013, se difirió la realización de la audiencia preliminar, para el martes 02 de abril de 2013. El Tribunal de Control, libro Boleta de Notificación al Fiscal 53 del Ministerio Publico, como se evidencia del anexo "12" y nuevamente libro boleta de notificación a las revocadas defensoras como se evidencia del anexo marcado "13" y libra nuevamente boleta de notificación al acusado, en la equivocada dirección, CALLE TUMEREMO, CALLE 10, CASA 10, URBANIZACION EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA, en lugar de CALLE TUMEREMO CASA 10, URBANIZACION EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA, como se evidencia del anexo que se acompaña marcado "14".

El 17 de diciembre de 2012, el Tribunal de Control recibió la comunicación N° AMC-F53°-2717-2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, a través de la cual la Fiscalía 53 del Ministerio Publico, le notificó que fue relevada de conocer la causa seguida a A.F.R.N.. Y que había sido designada la Fiscalía 138 del Área Metropolitana de Caracas, como se evidencia del anexo que se acompaña marcado "15".

Posteriormente, la Fiscalía 147° del Área Metropolitana de Caracas, oficio al Tribunal de Control, en fecha 11 de diciembre de 2012, recibido el 17 de diciembre de 2012, notificándole que seguirá conociendo la causa seguida contra A.F.R.N., como se evidencia del anexo que se acompaña marcado "16".

Por esa falta de notificación, la audiencia preliminar fijada para el 02 de abril de 2013, tampoco pudo celebrarse, ya que no comparecieron ninguna de las partes, como se observa del Acta de Diferimiento que se acompaña marcada "17" El Tribunal de Control fijo entonces, nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia, el 14 de mayo de 2013.

Erróneamente vuelve a notificar a la Fiscalía 53° del Ministerio Publico, en lugar del Fiscal 147°; como se evidencia del anexo que se acompaña marcado "18".

En la misma equivocada conducta, se vuelve a notificar a las defensoras revocadas del acusado, como se evidencia del anexo que se acompaña marcado "19" y al acusado, a la misma dirección equivocada, como se evidencia del anexo marcado "20".

Obviamente, la audiencia fijada para el 14 de mayo de 2013, tampoco se celebro por inasistencia de las partes, como se evidencia del anexo "21" Y se fijo nueva oportunidad para la realización de la Audiencia preliminar el 19 de junio de 2013.

El Tribunal de Control insistió en librar Boleta de Notificación a la Fiscalía equivocada, es decir, la 53° en lugar de la 147°, como se evidencia del anexo "22"; e igualmente, insistió en notificar a las defensa revocadas, como se evidencia del anexo "23" y al acusado A.F.R.N., en la misma dirección errada, como se evidencia del anexo "24"

Nuevamente se difirió la audiencia preliminar, el 19 de junio de 2013, por incomparecencia de las partes, como se evidencia del anexo "25" Se fijo nueva oportunidad para el 30 de julio de 2013.

Se volvió a librar Boleta de Notificación a la Fiscalía 53, como se evidencia del folio "26". Se volvió a librar boleta de notificación a las defensoras revocadas, como se observa del anexo "27" y al acusado en la errónea dirección, como se evidencia del folio marcado "28" de cuyo reverso se observa que el alguacil indico que la dirección se encuentra incompleta o imprecisa.

Ante la insistencia del Tribunal de Control, de notificar a las abogadas revocadas, una de ellas presento escrito de RENUNCIA DE DEFENSA, el cual se acompaña marcado "29".

Por todos estos acontecimientos, nuevamente fue diferida la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el 31 de julio de 2013, ya que no compareció ninguna de las partes; como se evidencia del anexo marcado "30" Se fijo como nueva oportunidad, el 27 de agosto de 2013.

El 31 de julio, el Tribunal de Control libro Boleta de Notificación a la Fiscalía 138°, como se evidencia del anexo que se acompaña marcado "31"; de la cual además se lee el manuscrito siguiente: "Nota: Conoce la Fiscalía 147° AMC le informe al Secretario de ese Despacho del Acto in comento (Cesar)". Pero a esta Fiscalía 138° le libraron dos (2) boletas de notificación, y en la segunda, que se acompaña marcada "32" de puño y letra se lee lo siguiente: "La causa no pertenece a este despacho Fiscal información dada por Yarkis Secretario de este despacho Fiscal", firma ilegible y un aparente numero de cedula 17643983. El Tribunal de Control volvió a librar Boleta de Notificación a las abogadas revocadas, como se evidencia del anexo que se acompaña marcado "33" Y al acusado le libro nuevamente la boleta de notificación a la errada dirección, como se evidencia del anexo que se acompaña marcado "34". La única consecuencia posible fue que nuevamente el 27 de agosto de 2013, se difiriera la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, para el 17 de septiembre, por incomparecencia de las partes, como se evidencia del anexo que se acompaña marcado "35".

Como un ritornelo, para la audiencia preliminar a celebrarse el 17 de septiembre, se notificó a la Fiscalía 138°, como se evidencia del anexo "36". A las abogadas revocadas, como se evidencia del anexo "37" y al encausado en la dirección equivocada, como se evidencia del anexo "38"

El pasado 13 de septiembre, el acusado revoco todo nombramiento de defensor y en su lugar, designo a la suscrita, como se evidencia de la diligencia que se acompaña marcada "39", y en la misma fecha se realizo el correspondiente acto de aceptación y juramentación, como se evidencia del anexo "40".

Impuesta de las actas procesales, de las irregularidades cometidas en torno a la falta de notificación al acusado y sus defensores y sus consecuencias, como son el habérsele cercenado el derecho a la defensa y haberlo privado de ejercer los derechos a que se contrae el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, lo cual solo puede hacer hasta cinco (5) días antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la primera vez que es fijada. Aunado de que tampoco nunca fue notificada la Fiscalía que conoce del caso, vale decir, la Fiscalía 147°; sobre la base del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de las notificaciones a la audiencia preliminar y todos sus diferimientos, por violación al derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 constitucional y el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; como se evidencia del anexo que se acompaña marcado "41".

Esta solicitud fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control, con el argumento que el acusado había sido notificado en la dirección que había aportado y que el Ministerio Público, también había sido notificado al librarse las distintas boletas, ya que el Ministerio Publico es único e indivisible.

Planteados los hechos que originaron la solicitud de nulidad, declarada sin lugar por el Tribunal de Control, explanaremos la fundamentación jurídica del presente Recurso de Apelación.

CAPITULO I

Sobre la base del cardinal (sic) 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 03 de octubre de 2013; porque causa gravamen irreparable, impidiendo al encausado el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el articulo 49 constitucional, al no poder ejercer las acciones a que se contraen los cardinales 1, 7 y 8 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia del ejercicio erróneo del Tribunal de Control, en su intento de notificar en su domicilio procesal, al acusado y su defensa, de la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar.

DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA

La sentencia recurrida, violenta el derecho a la defensa, ya que al negarse a declarar la nulidad de todo ejercicio errático de notificación al encausado y su defensa, le impide el derecho a ejercer los cardinales 1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe ser declarado nulo absolutamente, todo ejercicio errático del Tribunal de Control, para notificar al acusado A.J.R.N. y su defensa; puesto que tales acciones tienen que ver con la intervención, asistencia y representación en la Audiencia Preliminar, sin menoscabo de la violación al debido proceso, contenido en los artículos 164 y 165 del mismo Código, que obliga al Tribunal de Control, a notificar a las partes en el domicilio procesal que establezcan.

Como queda absolutamente demostrado, el propio Tribunal de Control, en la Audiencia Para Oír al Imputado o Audiencia de Presentación, (cuya se acompaño marcada con el N° 4) al identificar al imputado, señala su domicilio procesal: "CALLE TUMEREMO, CAFETAL, S.C., QUINTA N° 10" No calle 10, sino quinta N° 10. El agregado "CALLE 10" incorporado en cada boleta de notificación, impidió al alguacil llevar a su destino la boleta. Es un error absolutamente imputable al Tribunal de Control, que ha podido subsanarse al declarar con lugar la nulidad solicitada.

En el mismo orden de ideas, en ningún momento el Tribunal de Control, hizo algún ejercicio de notificación a la defensa, puesto que siempre libro las boletas a unas abogadas, cuyos nombramientos habían sido revocados, mucho antes que se presentara el libelo acusatorio; como se evidencia del anexo N° 5.

La obligación de las partes es establecer su domicilio procesal, so pena de ser notificados a través de la cartel era del tribunal. Esta es una regla que se cumple en todas las materias y así lo han venido exigiendo y sosteniendo de manera constante, pacifica y reiterada, todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En nuestro caso el acusado estableció su domicilio, (Anexo N° 4) al cual no se le libraron las boletas de notificación. Pero también señalo la dirección de su trabajo, como se evidencia del mismo anexo N° 5 y tampoco allí fue librada la Boleta para la comparecencia a la audiencia preliminar; incumpliendo a todas luces, el articulo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es que también establecieron domicilio procesal sus defensores A.G.V. y N.F.Á.M., como se evidencia del anexo que se acompaña marcado con el N° 5, pero estos fueron absolutamente ignorados.

La consecuencia de la falta de notificación, impidió al acusado ejercer su derecho a la defensa, en franca violación al articulo 49.1 constitucional; puesto que no pudo ejercer sus derechos contenidos en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en particular oponer excepciones; promover las pruebas que podría producir en un eventual juicio oral y publico. Ya que ha sido criterio reiterado que la oposición de excepciones, el ofrecimiento de las pruebas y las nuevas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal, solo puede realizarse, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; en la primera oportunidad de esa fijación, no con ocasión a sus distintos diferimientos.

Es por ello, que sobre la base del articulo 25 constitucional, en concordancia con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la nulidad de todo ejercicio errado del Tribunal de Control, de procurar la notificación del encausado en una dirección distinta a la informada por el, en el propio tribunal, en la Audiencia de Presentación; como también la nulidad de todo ejercicio erróneo del Tribunal de Control de procurar la notificación de la defensa del acusado, ya que todas las boletas de notificación fueron dirigidas a profesionales del derecho, cuyos nombramientos habían sido revocados, desde fecha anterior a la presentación del libelo acusatorio. Y en el mismo orden de ideas, bajo el mismo basamento jurídico, debe declararse la nulidad de todo diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, en las cuales se señalo como causa del diferimiento, la incomparecencia del acusado y su defensor (además del Ministerio Publico) ya que nunca fueron notificados Y ASI PEDIMOS SE DECLARE.

La incidencia del vicio denunciado, es la situación de indefensión en la cual se coloco al acusado ante el proceso. Limitándose el Tribunal de Control a librar boletas indiscriminadamente, sin tomar en cuenta, que el alguacil señalaba en sus resultas de notificación al acusado, que la dirección era inexacta; sin tomar en cuenta que el acusado había suministrado al Tribunal de Control, además la dirección donde trabaja; sin tomar en cuenta que el acusado además había suministrado sus números telefónicos. El correcto ejercicio de la notificación al acusado, hubiera dado lugar al principio de economía procesal.

La incidencia del equivocado ejercicio de notificación al acusado y su defensa, trajo consigo la violación al derecho a la información oportuna, a que se contrae el artículo 58 constitucional. Y, como quiera que los actos cumplidos y denunciados como realizados en contravención a la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, no han sido convalidados, son concernientes a la intervención, asistencia y representación del acusado e implican violación de derechos y garantías fundamentales, como son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a información oportuna, consagrados en los artículos 49, 49.1 y 58 constitucionales. Y, además se ha demostrado el ejercicio erróneo del Tribunal de Control en la notificación al acusado y su defensa; sobre la base del articulo 25 constitucional, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de todas las erráticas notificaciones para la audiencia preliminar y sus diferimientos, libradas al acusado y su defensa; a fin de que se renueve la oportunidad del ejercicio de los derechos a que se contrae el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI PEDIMOS SE DECLARE.

CAPITULO II

DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Sección Primera DEL FALSO SUPUESTO O SUPOSICION FALSA

Señala la recurrida que las boletas de notificación al acusado, fueron libradas a la dirección que aporto. No obstante, el Acta de Audiencia de Presentación o Audiencia Para Oír al Imputado, que se acompaño marcada "4", evidencia que la primera oportunidad que el acusado se presento al tribunal, el 17 de septiembre de 2012, conforme lo pauta el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, dio la siguiente dirección:

(Omissis)

En consecuencia, no es ajustado a la realidad procesal que el acusado hubiese dado como dirección, la trascrita por el tribunal en cada boleta de notificación. Esta circunstancia, se subsume dentro del tercer supuesto del falso supuesto, a que se refiere el artículo 320 del Código Procesal Civil, a saber: dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. No es cierto que existan pruebas de que el encausado haya suministrado como dirección "CALLE TUMEREMO, CALLE 10, CASA 10, URBANIZACION EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA", como indican las boletas de notificación realizadas por el Tribunal de la recurrida. Ese error surge del Acta Policial de la Aprehensión del acusado, donde fue señalada esa dirección. ACTA POLICIAL QUE POR CIERTO FUE ANULADA POR EL PROPIO TRIBUNAL DE CONTROL, como se evidencia del Acta de Audiencia Para Oír al Imputado, o Acta de Audiencia de Presentación, que se acompaño marcada con el N° 4. Lo cierto es que en esta Acta, elaborada por el propio tribunal el acusado da su dirección CALLE TUMEREMO, CASA 10, URBANIZACION EL CAFETAL. En consecuencia, es un falso supuesto del sentenciador, señalar que el encausado suministro como dirección la señalada en las boletas de notificación que libro; motivo por el cual debe ser revocada la sentencia apelada Y ASI PEDIMOS SE DECLARE. La incidencia de este vicio en el dispositivo de fallo es que el Tribunal de Control, considero erróneamente, que la dirección del encausado es la que establece el funcionario aprehensor y no la que determino el encausado en el Acta de Audiencia de Presentación o Audiencia Para Oír al Imputado.

Sección Segunda

DE LA VIOLACION DEL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANIC A DEL MINISTERIO PUBLICO, POR INDEBIDA APLICACIÓN

Señala la recurrida, para declarar sin lugar la solicitud de nulidad propuesta, que el Ministerio Publico si fue notificado, al recibir en sus dependencias las Boletas de Notificación, puesto que el Ministerio Publico es único e indivisible.

En efecto, el Ministerio Público es único e indivisible, pero ese argumento no es valido para dar por notificada a un Fiscal, por otro a quien se le ha asignado una causa. Como señala la misma Ley orgánica del Ministerio Publico, hay Fiscales Superiores, Fiscales de Proceso, Fiscales de Flagrancia; es insólito que podamos tener como notificado a un Fiscal que tiene asignada una causa, por el solo hecho que otro, por tener condición de Fiscal, ha recibido la boleta. No hay una unidad de comunicación en el Ministerio Publico que permita informar al resto de los fiscales, que uno ha recibido una determinada boleta de notificación. El Ministerio Público es único e indivisible, porque cada uno representa al Fiscal General de la Republica, no obstante ello en modo alguno implica que cualquier fiscal pueda actuar indiscriminadamente en cualquier causa. Antes por el contrario, solo puede actuar en las causas que le han sido asignadas. No es correcto, asumir la conducta evasiva de, en lugar de reconocer el error en la notificación, aplicar indebidamente una norma de carácter orgánico, a sabiendas que los fiscales tienen asignados determinados casos. En consecuencia, debe ser revocada la sentencia recurrida, por violación del articulo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por indebida aplicación Y ASI PEDIMOS SE DECLARE La incidencia de este vicio en el dispositivo del fallo fue que erróneamente el Tribunal de Control considero que estaba notificada la Fiscalía conocedora de la causa, con el hecho de librar la boleta de notificación a cualquier oficina fiscal del Ministerio Publico, lo cual coloca en indefensión al propio Fiscal 147.

…Omissis…

CAPITULO IV

PETITORIO

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos y los alegatos de derecho plasmados, solicitamos que la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de Apelación, admita las pruebas ofrecidas, por ser licitas y pertinentes; revoque la decisión recurrida y decrete la nulidad de las erráticas notificaciones para la audiencia preliminar y sus diferimientos, libradas al acusado y su defensa; a fin de que se renueve la oportunidad del ejercicio de los derechos a que se contrae el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la fijación de la Audiencia Preliminar y notificación de las partes, en el domicilio procesal que tienen establecido Y ASI PEDIMOS SE DECLARE…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 197 al 199 del expediente original, la decisión dictada el 3 de Octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÓ la solicitud de nulidad de la defensa, relativa a la presunta violación del Derecho a la Defensa por falta de notificación de conformidad con el artículo 164 ejusdem, de la cual se extrae los siguientes señalamientos:

…Visto el escrito presentado en fecha 23-09-2013, por la abogada Z.C., en su carácter de defensora privada del ciudadano A.F.R.N., imputado en la presente causa N° 18.307-12 (nomenclatura de este despacho), mediante el cual solicita pronunciamiento acerca del escrito presentado donde denuncia violación del derecho a la defensa por no haber sido notificado, es por lo que este Tribunal, tomando en consideración el Principio IURIA NOVIC CURIA, procede a examinar todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ejusdem, a objeto de resolver peticiones de las partes y emitir el correspondiente pronunciamiento, observando lo siguiente:

En fecha 17-09-2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados en la presente causa, oportunidad en la cual la representante del Ministerio Publico, presento al ciudadano A.F.R.N., precalificando los hechos dentro del tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GENERICAS EN RINA, previsto y sancionado los artículos 281 y 413 este concadenado con el articulo 425 todos del Código Penal, precalificación esta que fue admitida por este Tribunal, imponiéndole al referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito la defensa alega entre otras cosas lo siguiente:

"...Ejercer acciones a que se contrae el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la nulidad de las notificaciones a la audiencia preliminar y todos sus actos de diferimiento. Sobre la base del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 Constitucional y el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que este órgano jurisdiccional realizo las notificaciones al imputado en la dirección que suministro en la audiencia de presentaciones y a la fiscalia 138 del Ministerio Publico, quien fue asignada por distribución de la Dirección de Delitos, siendo esta única e indivisible, al igual que la notificación de la defensa privada que se encontraba en ese momento, en consecuencia esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR, la solicitud efectuada por la ABG. Z.C., en su carácter de defensora privada del ciudadano A.F.R.N., imputado en la presente causa, de conformidad con lo establecido 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una recta y sana administración de justicia NIEGA la solicitud presentada por la ABG. Z.C., en su carácter de defensora privada del ciudadano A.F.R.N., imputado en la presente causa, ya que de la revisión excautiva de las actuaciones se pudo constatar que no existe ninguna violación al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación, observa esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la Abogada Z.C.D.C., en su carácter de defensora del ciudadano A.F.R.N., plantea su acción recursiva contra la decisión dictada en fecha 3 de Octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Control Judicial, y NEGÓ la solicitud de nulidad de la defensa, relativa a la presunta violación del Derecho a la Defensa por falta de notificación de conformidad con el artículo 164 ejusdem.

En tal sentido, señala la recurrente que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, toda vez que a su criterio impide al encausado ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder ejercer las acciones a que se contrae el artículo 311 numerales 1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del ejercicio erróneo del Juzgado A quo, en notificar en su domicilio procesal al imputado de autos y a su defensa de la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, para lo cual aduce lo siguiente:

Que en “…fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal de Control fijo la Audiencia Preliminar, para el miércoles 09 de enero de 2013…Libro boleta de notificación al Fiscal 53 del Ministerio Publico…Y, en lugar de notificar a los defensores de A.F.R.N., abogados A.G.V. y N.F.A.M. nombrados el 26 de septiembre de 2012; el Tribunal de Control, libró boleta de notificación a las revocadas abogadas MARRERO G.M.Y. y TAILANDIA M.M.…”

Igualmente, la recurrente aduce que “en lugar de notificar a nuestro defendido A.F.R.N., en su residencia o en su sitio de trabajo, cuyas direcciones ya había aportado al Tribunal de Control; libró la boleta a otra dirección, a saber, CALLE TUMEREMO, CALLE 10, CASA 10, URBANIZACION EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA…La diferencia estriba en que se incorporo la palabra y numero "CALLE 10", cuando lo correcto es CALLE TUMEREMO, CASA 10, URBANIZACION EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA”.

Que “En esa misma fecha, 9 de enero de 2013, se difirió la realización de la audiencia preliminar, para el martes 02 de abril de 2013. El Tribunal de Control, libro Boleta de Notificación al Fiscal 53 del Ministerio Publico, como se evidencia del anexo "12" y nuevamente libro boleta de notificación a las revocadas defensoras”.

Que “El 17 de diciembre de 2012, el Tribunal de Control recibió la comunicación N° AMC-F53°-2717-2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, a través de la cual la Fiscalía 53 del Ministerio Publico, le notificó que fue relevada de conocer la causa seguida a A.F.R.N.. Y que había sido designada la Fiscalía 138 del Área Metropolitana de Caracas…”

Que “Posteriormente, la Fiscalía 147° del Área Metropolitana de Caracas, oficio al Tribunal de Control, en fecha 11 de diciembre de 2012, recibido el 17 de diciembre de 2012, notificándole que seguirá conociendo la causa seguida contra A.F. ROJAS NUÑEZ…".

Que “Por esa falta de notificación, la audiencia preliminar fijada para el 02 de abril de 2013, tampoco pudo celebrarse, ya que no comparecieron ninguna de las partes, como se observa del Acta de Diferimiento que se acompaña marcada "17" El Tribunal de Control fijo entonces, nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia, el 14 de mayo de 2013”.

Que “Erróneamente vuelve a notificar a la Fiscalía 53° del Ministerio Publico, en lugar del Fiscal 147º…”

Que “se vuelve a notificar a las defensoras revocadas del acusado…".

Que “El Tribunal de Control insistió en librar Boleta de Notificación a la Fiscalía equivocada, es decir, la 53° en lugar de la 147°, como se evidencia del anexo "22"; e igualmente, insistió en notificar a las defensa revocadas, como se evidencia del anexo "23" y al acusado A.F.R.N., en la misma dirección errada…”

Que “Se volvió a librar Boleta de Notificación a la Fiscalía 53…Se volvió a librar boleta de notificación a las defensoras revocadas…y al acusado en la errónea dirección…se observa que el alguacil indico que la dirección se encuentra incompleta o imprecisa”.

Que “Ante la insistencia del Tribunal de Control, de notificar a las abogadas revocadas, una de ellas presento escrito de RENUNCIA DE DEFENSA”.

Que “El 31 de julio, el Tribunal de Control libro Boleta de Notificación a la Fiscalía 138°…de la cual además se lee el manuscrito siguiente: "Nota: Conoce la Fiscalía 147° AMC le informe al Secretario de ese Despacho del Acto in comento (Cesar)". Pero a esta Fiscalía 138° le libraron dos (2) boletas de notificación, y en la segunda, que se acompaña marcada "32" de puño y letra se lee lo siguiente: "La causa no pertenece a este despacho Fiscal información dada por Yarkis Secretario de este despacho Fiscal", firma ilegible y un aparente numero de cedula 17643983. El Tribunal de Control volvió a librar Boleta de Notificación a las abogadas revocadas…Y al acusado le libro nuevamente la boleta de notificación a la errada dirección…La única consecuencia posible fue que nuevamente el 27 de agosto de 2013, se difiriera la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, para el 17 de septiembre, por incomparecencia de las partes…”.

Que “Como un ritornelo, para la audiencia preliminar a celebrarse el 17 de septiembre, se notificó a la Fiscalía 138°…A las abogadas revocadas…y al encausado en la dirección equivocada…”.

Que “El pasado 13 de septiembre, el acusado revoco todo nombramiento de defensor y en su lugar, designo a la suscrita…y en la misma fecha se realizo el correspondiente acto de aceptación y juramentación…".

Ahora bien, a los fines determinar si en el presente asunto hubo o no violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal de Alzada previamente observa los siguientes antecedentes procesales:

Se inicia el proceso según acta policial de fecha 16 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Equipo C del Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 3 del expediente original), de la cual se extrae lo siguiente:

En esta misma fecha…fue ordenado por nuestra central de transmisiones que nos trasladáramos a la calle Naiguatá de el Llanito, para verificar unos presuntos

disparos en el lugar, por lo que procedimos a trasladarnos, una vez en el sitio fui abordado por el ciudadano quien quedara identificado posteriormente como: ROJAS NUÑEZ, A.F.…el mismo bajo los efectos del alcohol, nos manifestó que se encontraba armado, por lo que el funcionario…procedió a solicitarle el arma de fuego y este haciendo entrega de la misma, quedando descrita posteriormente de la siguiente manera: un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca Beretta, modelo PX-4, calibre 9mm., serial PX2743F, sin cargador, así mismo haciendo entrega de un (01) porte de arma de fuego…posteriormente realizado la respectiva revisión corporal…no encontrando objeto de interés Criminalístico, así manifestando que efectuó un disparo al aire motivado a que momentos antes un ciudadano quien se encontraba en el lugar y que posteriormente quedara identificado como: G.A., J.A.… le había causado unos daños a su vehículo que quedara posteriormente descrito de la siguiente manera: marca Chevrolet, modelo Sport Wago, modelo Traiblezer 4X4, de color gris, año 2007, placas MFH-35P, específicamente a la altura del capot, puertas delanteras y traseras, esto por un intercambio de palabras que posteriormente pasaría a la agresión física de ambas partes, simultáneamente, el Oficial Arquez Miguel, se entrevistaba con el ciudadano G.A., J.A., supra identificado, el mismo igualmente bajo los efectos del alcohol manifestó que había sostenido un altercado que paso de lo verbal a lo físico con el ciudadano ROJAS NUÑEZ, A.F., anteriormente identificado, al momento de encontrarse sobre el vehículo arriba descrito este ciudadano esgrimió un arma de fuego y efectuó un disparo al aire, por tal motivo se procedió a trasladar todo el procedimiento al Centro de Coordinación policial Coliseo de loa Urbina, donde nos entrevistamos con el Jefe de los Servicios Supervisor Jefe Betancourt Yolky

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Por los referidos hechos antes señalados, en fecha 17 de Septiembre de 2012, la Representación Fiscal dio el correspondiente inicio de la investigación, tal como se evidencia al folio 12 del expediente original.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, el ciudadano J.A.G.A., nombró como su defensor de confianza al Abogado R.I.V.Z., según acta cursante al folio 16 del expediente original.

Igualmente, en la fecha ut supra señalada, el ciudadano A.F.R.N., nombró como sus defensoras de confianza a las Abogadas M.Y.M.G. y TAILANDIA M.M.R., según acta cursante al folio 17 del expediente original.

El mismo día 17 Septiembre de 2012, fue celebrada la audiencia oral de presentación de los imputados, mediante la cual la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control, decretó contra el ciudadano A.F.R.N., la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en consecuencia acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano J.A.G.A., decretó su libertad plena y sin restricciones. (Folios 65 al 86 del expediente original).

En fecha 19 de Septiembre de 2012, el Abogado R.I.V.Z., interpuso escrito solicitando al Juzgado A quo copia certificada del acta de audiencia oral de presentación de imputados, celebrada el 17 del mismo mes y año. (Folio 87 del expediente original). Observando esta Alzada que no consta en las actuaciones, auto acordando o no la solicitud del Abogado supra mencionado.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano A.F.R.N., revocó la defensa que para ese momento le asistía, y en su lugar nombró a los Abogados A.G.V. y N.F.A.M., como sus defensores de confianza. (Folio 64 del expediente original).

En fecha 30 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación contra el ciudadano A.F.R.N., solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (Folios 88 al 100 del expediente original).

En fecha 3 de Diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Control, dictó auto mediante el cual fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 9 de Enero de 2013. (Folio 104 del expediente original).

A tal efecto, en la misma fecha, se libraron boletas de notificación a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folio 105 del expediente original); al Abogado R.I.V.Z., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.G.A. (Folio 106 del expediente original); a las Abogadas M.Y.M.G. y TAILANDIA M.M.R. (Folio107 del expediente original); y al ciudadano A.F.R.N. (Folio 108 del expediente original).

Observa esta Sala Colegiada, que no consta en autos las resultas de las boletas mencionadas en el párrafo anterior, así como se evidencia que se notificó de manera errada a las Abogadas M.Y.M.G. y TAILANDIA M.M.R., ya que en fecha 26 de Septiembre de 2012, fueron revocadas por el imputado ciudadano A.F.R.N., y en su lugar nombró a los Abogados A.G.V. y N.F.A.M., lo cual consta al folio 64 del expediente original.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, el Juzgado A quo recibió oficio Nº AMC-F53º-2717-2012, emanado de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien informó que la causa fue reasignada a la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial. (Folio 118 del expediente original).

En fecha 9 de Enero de 2013, el acto de audiencia preliminar fue diferido para el día martes 2 de Abril de 2013, por cuanto no comparecieron las partes. (Folios 110 al 112 del expediente original).

A tal efecto, en la misma fecha, se libraron boletas de notificación de manera errada a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folio113 del expediente original), a las Abogadas M.Y.M.G. y TAILANDIA M.M.R. (Folio 115 del expediente original), al ciudadano A.F.R.N. (Folio 116 del expediente original), y al Abogado R.I.V.Z., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.G.A. (Folio 114 del expediente original).

Observa esta Sala Colegiada, que no consta en autos las resultas de las boletas mencionadas en el párrafo anterior, así como se evidencia que se notificó de manera errada nuevamente a las Abogadas M.Y.M.G. y TAILANDIA M.M.R., así como a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que correspondía era notificar a la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de Abril de 2013, el acto de audiencia preliminar fue diferido para el día martes 14 de Mayo de 2013, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. (Folios 120 al 121 del expediente original).

A tal efecto, entre otras, se libraron boletas de notificación a la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folio122 del expediente original), al Abogado R.I.V.Z., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.G.A. (F-123 del expediente original), a las Abogadas M.Y.M.G. y TAILANDIA M.M.R. (Folio124 del expediente original), al ciudadano A.F.R.N. (Folio125 del expediente original), y al ciudadano G.A.J., (Folio126 del expediente original).

Al respecto, en cuanto a las resultas de las anteriores notificaciones se observa lo siguiente:

Que se libró nuevamente notificación errada a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto la Fiscalía Centésima Trigésima Octava de la misma Circunscripción Judicial.

Que consta al folio 143 del presente expediente, que el Abogado R.I.V.Z., recibió la boleta de notificación el día 26/4/13.

Que la notificación librada a las Abogadas M.Y.M.G. y TAILANDIA M.M.R., consta al folio 141 del expediente original, fue recibida en fecha 24/4/13, a pesar de haber sido nuevamente notificadas de manera errada.

Que al folio 140 del expediente original, consta la resulta de la boleta de notificación librada el día 2 de abril de 2013, al ciudadano A.F.R.N., dejando constancia el Alguacil al vuelto de la misma, que el día 24/4/13 la dejó debajo de la reja.

Que en relación al ciudadano G.A.J., se observa al folio 142 del mismo expediente, que el Alguacil dejó constancia que en fecha 24/4/13, fue dejada debajo de la reja.

En fecha 14 de Mayo de 2013, el acto de audiencia preliminar fue diferido para el día miércoles 19 de junio de 2013, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. (Folio127 al 128 del expediente original).

A tal efecto, se libraron boletas de notificación a la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folio 129 del expediente original), al Abogado R.I.V.Z., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.G.A. (Folio 130 del expediente original), a las Abogadas M.Y.M.G. y TAILANDIA M.M.R. (Folio131 del expediente original), al ciudadano A.F.R.N. (Folio132 del expediente original), y al ciudadano G.A.J. (Folio133 del expediente original).

Al folio 136 del expediente original, consta la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano A.F.R.N., dejando constancia el Alguacil que el día 17/6/13, al vuelto de la misma, que la dirección estaba incompleta y fue imposible de ubicar.

Al respecto, en cuanto a las resultas de las anteriores notificaciones se observa lo siguiente:

Que se libró nuevamente notificación errada a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto la Fiscalía Centésima Trigésima Octava de la misma Circunscripción Judicial. (Folio 129 del expediente original).

Que consta al folio 143 del presente expediente, que la boleta emitida al Abogado R.I.V.Z., fue recibida en la dirección aportada el día 18/6/13.

Que la notificación librada a las Abogadas M.Y.M.G. y TAILANDIA M.M.R., consta al vuelto del folio 144 del expediente original, fue dejada en el buzón por el Alguacil en fecha 14/6/13, a pesar de haber sido nuevamente notificadas de manera errada.

Que al folio 136 del expediente original, consta la resulta de la boleta de notificación librada el día 14 de Mayo de 2013, al ciudadano A.F.R.N., dejando constancia el Alguacil al vuelto de la misma, el día 17/6/13, dirección incompleta o dirección imposible de ubicar.

Que en relación al ciudadano G.A.J., se observa al folio 134 del mismo expediente, que el Alguacil dejó constancia que en fecha 17/6/13, fue dejada debajo de la reja.

En fecha 19 de Junio de 2013, el acto de audiencia preliminar fue diferido para el día miércoles 30 de Julio de 2013, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. (Folios 145 al 146 del expediente original).

A tal efecto, se libraron boletas de notificación a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (F-147 del expediente original), al Abogado R.I.V.Z., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.G.A. (F-148 del expediente original), a las Abogadas M.Y.M.G. y TAILANDIA M.M.R. (Folio 149 del expediente original), al ciudadano A.F.R.N. (Folio 150 del expediente original), y al ciudadano G.A.J. (Folio151 del expediente original).

Al respecto, en cuanto a las resultas de las anteriores notificaciones se observa lo siguiente:

Que al folio 153 del expediente original, consta la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano A.F.R.N., dejando constancia el Alguacil J.Z., que el día 16/7/13, al vuelto de la misma, que la dirección estaba incompleta o imprecisa.

Que al folio 155 del expediente original, consta la resulta de la boleta de notificación librada el día 19 de Junio de 2013, al ciudadano G.A.J., dejando constancia el Alguacil al vuelto de la misma, el día 16/4/13, no fue localizada la vivienda en la dirección mencionada.

No constando las resultas de las demás boletas de notificación libradas el 19/6/13, advirtiendo además esta Alzada, las reiteradas notificaciones erradas libradas a las Abogadas M.Y.M.G. y TAILANDIA M.M.R., en su carácter de defensoras del ciudadano A.F.R.N., así como a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de julio de 2013, la Abogada TAILANDIA M.M.R., presentó renuncia a la defensa del ciudadano A.F.R.N.. (Folio157 del expediente original).

En fecha 31 de Julio de 2013, el acto de audiencia preliminar fue diferido para el día 27 de Agosto de 2013, por cuanto no hubo despacho. (Folios 158 al 159 del expediente original).

A tal efecto, se libraron boletas de notificación a la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folio 160 del expediente original), al Abogado R.I.V.Z., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.G.A. (Folio 161 del expediente original), a las Abogadas M.Y.M.G. y TAILANDIA M.M.R. (Folio162 del expediente original), al ciudadano A.F.R.N. (Folio163 del expediente original), y al ciudadano G.A.J. (Folio164 del expediente original).

Al respecto, en cuanto a las resultas de las anteriores notificaciones se observa lo siguiente:

Que a los folios 177 y 178 del expediente original, consta que el Alguacil dejó constancia que la Fiscalía que conoce de la presente causa, es la Centésima Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, información aportada el día 23/8/13, por el Secretario del Despacho Fiscal.

Que al folio 174 del expediente original, consta la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano A.F.R.N., donde el Alguacil J.Z., en fecha 4 de Septiembre de 2013, dejó constancia que la vivienda no fue localizada.

Que consta al folio 179 del presente expediente, que la boleta de notificación librada al Abogado R.I.V.Z., fue recibida en la dirección aportada el día 23/8/13.

Que al folio 180 del expediente original, la resulta de la boleta de notificación librada a las Abogadas M.Y.M.G. y TAILANDIA M.M.R., en su carácter de defensoras del ciudadano A.F.R.N., dejando constancia el Alguacil el día 23/8/13, que se dejó en el buzón, observando esta Sala nuevamente su notificación errada, así como no constan las demás resultas de las boletas libradas el 31/7/13.

En fecha 27 de Agosto de 2013, el acto de audiencia preliminar fue diferido para el día 17 de Septiembre de 2013, por inasistencia de las partes. (F-165 al 166 del expediente original).

A tal efecto, se libraron boletas de notificación a la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folio167 del expediente original), al Abogado R.I.V.Z., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.G.A. (Folio168 del expediente original), a las Abogadas M.Y.M.G. y TAILANDIA M.M.R. (Folio169 del expediente original), al ciudadano A.F.R.N. (Folio 170 del expediente original), y al ciudadano G.A.J. (F-171 del expediente original).

Al respecto, en cuanto a las resultas de las anteriores notificaciones se observa lo siguiente:

Riela al folio 172 del expediente original, un mensaje de Control de Presentaciones, a través de la pagina Intranet, un mensaje que señala que el imputado deberá ser conducido con un Alguacil a la Sede del Juzgado A quo, toda vez que está fijada la audiencia preliminar para el día 17/9/13.

Que a los folios 200 y 201 del expediente original, consta que el Alguacil dejó constancia que la Fiscalía que conoce de la presente causa, es la Centésima Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, información aportada el día 4/9/13, por el Secretario del Despacho Fiscal, advirtiendo esta Alzada que dicha información ya había sido aportada, por lo que es evidente que nuevamente se libra erradamente la correspondiente notificación.

Que consta al folio 176 del presente expediente, que la boleta de notificación librada al Abogado R.I.V.Z., fue recibida en la dirección aportada el día 4/9/13.

Que al folio 174 del expediente original, consta la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano A.F.R.N., donde el Alguacil J.Z., en fecha 4 de Septiembre de 2013, dejó constancia que la vivienda no fue localizada.

Que al folio 175 del expediente original, la resulta de la boleta de notificación librada a las Abogadas M.Y.M.G. y TAILANDIA M.M.R., en su carácter de defensoras del ciudadano A.F.R.N., dejando constancia el Alguacil el día 4/9/13, que se dejó en el buzón, observando esta Sala nuevamente su notificación errada, así como no constan las demás resultas de las boletas libradas el 27/8/13.

Cursa al folio 181 del expediente original, que el ciudadano A.F.R.N., compareció el día 13 de Septiembre de 2013, ante el Juzgado A quo, a los fines de revocar el nombramiento de su defensa, y en su lugar nombró a la Abogada Z.C..

Al folio 190 del expediente original, cursa auto mediante el cual el Juzgado Décimo Cuarto de Control, difirió el acto de audiencia preliminar para el día Jueves 10 de Octubre de 2013, por cuanto se observó que las partes no estaban debidamente notificadas.

Al folio 203 del expediente original, cursa boleta de notificación librada al ciudadano A.F.R.N., mediante la cual el Juzgado A quo, lo notifica que ese Juzgado mediante auto dictado en esa misma fecha, difirió el acto de la audiencia oral para el día Jueves 10 de Octubre de 2013. Constando al folio 204 del mismo expediente, la resulta de la referida notificación, en la cual el Alguacil S.L., dejó constancia que el día 23/9/13, la dirección fue imprecisa.

En fecha 13 de Septiembre de 2013, al ciudadano A.F.R.N., revocó la defensa que lo asistía hasta ese momento, y en su lugar nombró a la Abogada Z.C.D.C., quien en la misma fecha aceptó la defensa de autos. (Constan actas a los folios 181 y 183, respectivamente del expediente original).

En fecha 17 de Septiembre de 2013, la Abogada Z.C.D.C., en su carácter de defensora del ciudadano A.F.R.N., solicitó ante el Juzgado Décimo Cuarto de Control, la nulidad de las notificaciones libradas para el acto de audiencia preliminar, sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la presunta violación del artículo 49 Constitucional, y el artículo 164 Adjetivo Penal. (Folios 184 al 189 del expediente original).

En fecha 3 de Octubre de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Control, negó la solicitud de nulidad en relación a las notificaciones libradas para el acto de audiencia preliminar, incoada por la Abogada Z.C.D.C., en su carácter de defensora del ciudadano A.F.R.N.. (Folios197 al 199 del expediente original).

Una vez plasmado el resumen de las actuaciones insertas en la causa, este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de dilucidar el recurso interpuesto:

Observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso, ciertamente como lo ha denunciado la recurrente, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ha incurrido en un ejercicio erróneo al momento de practicar las correspondientes notificaciones a las partes, específicamente en relación a la Representación Fiscal, y la defensa del imputado de autos, a los fines de que comparezcan a la celebración del acto de audiencia preliminar, lo cual va en detrimento del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, advirtiendo además esta Alzada que tal situación ha generado un total desorden procesal que se evidencia de la revisión del expediente original, pues además de las notificaciones practicadas de forma errónea y reiteradas, pudo verificarse la faltan de algunas de sus resultas, así como se verifican actuaciones realizadas en fechas anteriores que no se corresponden a las posteriores, lo cual dificulta el manejo y análisis de la causa, siendo consecuente tal situación irregular y que origina lo que nuestra jurisprudencia ha catalogado como desorden procesal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2821, expediente No. 03-1152, emanada el 28/10/03, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció lo siguiente:

…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio en un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil ( artículo 192); y la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.).

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparo etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación – igualmente casuística – un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de un orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que puedan correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse – tanto de oficio como a petición de parte – cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

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Como se evidencia, la sentencia anteriormente citada, define el desorden procesal como la subversión de los actos procesales que desestabiliza el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho defensa de las partes.

Por otra parte indica, que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal allí reseñados, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador.

En el caso de marras, se puede observar que desde la primera convocatoria a la celebración del acto de la audiencia preliminar pautada en esa oportunidad para el día 9 de Enero de 2012, (Folio 104 del expediente original), las partes fueron erróneamente notificadas, pues se libró notificación a las Abogadas M.Y.M.G. y TAILANDIA M.M.R. (Folio107 del expediente original), cuando lo correcto era notificar a los Abogados A.G.V. y N.F.A.M., quienes en fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano A.F.R.N., había nombrado como sus defensores de confianza en sustitución de las primeras mencionadas. (Folio 64 del expediente original), siendo tal proceder por parte del Tribunal de Control reiterativo como se puede verificar de la revisión del expediente original y descrito anteriormente en los antecedentes procesales realizados por esta Alzada.

Igualmente, se observa que en fecha 17 de Diciembre de 2012, el Juzgado A quo recibió oficio Nº AMC-F53º-2717-2012, emanado de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien informó que la causa había sido reasignada a la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial. (Folio118 del expediente original), no obstante el Juzgado de Control, en posteriores oportunidades continuó notificando a la Fiscalía Quincuagésima Tercera, lo cual evidentemente también es erróneo.

No obstante, en cuanto a los alegatos de la recurrente, que se le ha causado algún agravio a su defendido por no ser notificado correctamente en su dirección de habitación, por el hecho de que la Boleta se le haya agregado la palabra Calle, esta sala estima que tal circunstancia no genera duda alguna en cuanto a la dirección en la que se debe notificar al encausado, pues se verifica de las actuaciones que se le ha dejado debajo de la reja, la notificación correspondiente, no verificándose con ello violación de algún derecho.

Sin embargo, estima esta Sala Colegiada que se deben sanear los actos realizados por el Juzgado A quo, en cuanto a las notificaciones de las partes, y sobre todo recabar las resultas de las notificaciones emitidas y enviadas por ese Juzgado A quo, específicamente en relación a la Fiscalía que actualmente conoce de la presente causa, y en relación a la actual defensa del imputado de auto, a los fines de que las partes puedan ejercer las cargas procesales que consideren pertinentes, restableciendo de esta manera el orden jurídico, pues es claro que durante todo el proceso se han notificado reiteradamente de manera errónea, lo cual atenta contra derechos de orden Constitucional y Procesal del proceso penal seguido en contra del ciudadano A.F.R.N..

Vale advertir que el proceso penal si bien es cierto está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, no es menos cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.

Resulta importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Razones por las cuales esta Sala estima que la errónea notificación de las partes, considera esta sala Colegiada constituye, como ha quedado expresado, una situación de hecho que conculca principios de rango Constitucional, motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.C.D.C., en su carácter de defensora del ciudadano A.F.R.N., en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 3 de Octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÓ la solicitud de nulidad de la defensa, relativa a la presunta violación del Derecho a la Defensa por falta de notificación de conformidad con el artículo 164 ejusdem. Se ordena al Juzgado A quo subsanar las erradas notificaciones advertidas en el presente fallo, y convocar nuevamente a las partes a la celebración del acto de audiencia preliminar, permitiendo que las mismas puedan ejercer las cargas procesales que consideren pertinentes, todo ello de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Diez de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.C.D.C., en su carácter de defensora del ciudadano A.F.R.N..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 3 de Octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÓ la solicitud de nulidad de la defensa, relativa a la presunta violación del Derecho a la Defensa por falta de notificación de conformidad con el artículo 164 ejusdem. Se ordena al Juzgado A quo subsanar las erradas notificaciones advertidas en el presente fallo, y fijar el acto de audiencia preliminar, con la apertura de los lapsos procesales correspondiente a fin de que puedan ejercer las cargas procesales que consideren pertinentes, todo ello con el fin de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena al Juez A quo, desglosar la presente causa, a fin que sean ordenadas las actuaciones en orden cronológico en que se sucedieron los actos procesales que consta en autos.

CUARTO

Se acuerda inutilizar los espacios en blanco cursantes a los folios 16, 17, 121, 122, 123, 128, 230, 232, 280, 281, 285, 307, donde faltan firmas de la Juez A quo, instando a evitar dichas irregularidades.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTE

DR. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP Nº 10Aa-3718-13

SA/GP/JB/da/jec.-

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