Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-000502

PARTE ACTORA: L.C., V.S., S.S., P.B., J.A., W.A., F.A., J.B., R.B., J.C., J.G. y M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 5.654.765, 640.689, 3.307.605, 6.082.521, 5.026.709, 8.331.711, 4.549.592, 2.969.562, 9.953.895, 18.088.570, 3.606.362 y 14.547.609, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: R.I.G., SILENA J.G.M. y O.M.C., abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 18.004, 36.800 y 7.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S. A. PLANTA ANTIMANO SIDETUR, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 02 de marzo de 1972, bajo el No. 41, folios 91 al 98, libro adicional No. 1. Cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de mayo del 2008 bajo el No. 45, folio 253, tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL: M.A.B.P., J.C.B.P., O.M.J., HENDER M.M., ALEXANDRA AGUIRREBEITIA KRNJAJSKI, VANISSA D´ AMICO LISTA, JENIREE TORRES, S.A. BRAVO VASQUEZ, RANIER G.M., J.P.Z.M. e Y.E.C.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 38.901, 67.432, 89.145, 63.972, 131.866, 125.610, 125.666, 62.965, 92.289, 68.202 y 78.959, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 18 de julio de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 25 de julio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 20 de diciembre de 20105 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA interpuesta por los ciudadanos L.C., V.S., S.S., P.B., J.A., W.A., F.A., J.B., R.B., J.C., J.G. y M.L. contra SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. PLANTA ANTIMANO SIDETUR (partes plenamente identificadas).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintidós (22) de octubre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que la juez de juicio, no valoró suficientemente las pruebas del juicio, señala que no se entiende muy bien la recurrida, asimismo, señala que fueron reclamadas unas diferencias a favor de los trabajadores, el último aumento por convención fue el 22 de marzo de 2006, se refleja en los sobres de los trabajadores hasta el nuevo aumento a partir del 01 de octubre de 2007, luego que se suscribió un acta convenio en fecha 20 de enero de 2003, en el cual pagaron un retroactivo por el tiempo que demoró la suscripción del nuevo contrato colectivo, por lo que debe considerarse que es un uso y es lo que pretende en esta demanda, fue pagado un retroactivo por la empresa del 01 de octubre al 10 de diciembre de 2007, pero debe del 22 de septiembre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, eso no lo han pagado y es lo que reclama, que en octubre de 2007, el sindicato y la empresa suscribieron un acta convenio en el se establecían –a excepción de Bs. 12.000,00- unos beneficios que fueron pagados, ahora pregunta ala representación judicial de la parte demandada:¿Dónde consta el pago de esos Bs. 12.000,00, un sobre o recibo firmado como recibido por los trabajadores?.

La representación judicial de la parte demandada, señaló en su oportunidad: en primer término hizo referencia a los Bs. 12.000,00, que ahora pretende incluir en la controversia su contraparte, señala que no fue reclamado en el escrito libelar, que cuando su contraparte hace referencia a esa acta que se suscribió con el sindicato en el año 2007, fue a los fines de determinar cuando entraría en vigencia esa convención colectiva, no es para comprobar el pago de esos Bs. 12.000,00 no demandados, sino para dejar constancia cuando se terminó de negociar la convención y en año en que entró en vigencia, no es relevante si se le pagó bien o no ese dinero, dado que no es objeto de este juicio, esa prueba fue promovida por las partes con un fin determinado que pretender modificar en el decurso de juicio, la controversia cierta del juicio tal y como lo determinó la recurrida, es que hay 2 objetos de la demanda, en primer término que el aumento de 22-03-2006 no se le pago, ahora en la audiencia de juicio y ante esta alzada señala que si se le pago, pero que no se pago bien, pero en los recibos pago se evidencia que la empresa si se le pago ese aumento. El otro punto de controversia, es que la convención colectiva venció en septiembre de 2006, la próxima se firmó en diciembre de 2007, con efecto de aplicación 01 de octubre de 2007, y la controversia se limita determinar si se le están otorgando efecto retroactivo al vencimiento de la anterior, ya que ellos sostienen que por uso y costumbre eso se hacia – la empresa otorga efecto retroactivo a las convenciones colectivas- lo cual no es probado en autos, solicita sea confirmada la decisión y declarada sin lugar la presente apelación.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cumplimiento de convención colectiva en fecha 13-10-2008, distribuida al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 14 de octubre de 2008 (folio 40), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 27-10-2008, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 13-04-2009 al Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 08-10-2009, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 16-10-2009 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce en primer lugar que los ciudadanos J.C.G., M.A.L., F.V.A., P.E.B., V.A.S., J.A.C., R.D.B.M., S.T.S., J.V.B., J.A.A.V., L.A.C.A. y W.A., comenzaron a prestar sus servicios para la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A., Planta Antimano (SIDETUR), desde las siguientes fechas: 11-06-2001, 16-01-2006, 22-10-1982, 01-08-1994, 28-12-1983, 02-10-2006, 31-10-1994, 09-03-1987, 12-12-1989, 05-04-1989, 04-01-1999 y 08-03-1993, respectivamente y con los siguientes cargos: soldador especialista, obrero de patio, cargo de primera, mecánico especialista, reparador industrial, obrero de patio, Gruero 1, obrero de patio, soldador del taller especialista, Mecánico especialista y soldador de taller de primera, respectivamente sin señalar el cargo del último de los accionantes.

De igual forma señalan que durante la relación de trabajo la empresa y los trabajadores celebraron innumerables contratos colectivos que regulan las relaciones de trabajo entre la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. y los trabajadores. En vista de esto la empresa les adeuda a los demandantes la firma del ultimo contrato colectivo 2007-2010, así como los beneficios dejados de percibir desde el 22 de septiembre del 2006 en adelante hasta la firma del nuevo contrato colectivo, el cual se firmo el 10 de diciembre del 2007, por tales motivos la empresa les adeuda unas cantidades variables. Continúan señalando que el contrato colectivo de trabajo firmado entre la empresa y los trabajadores durante el periodo 2003-2006 tenía una duración de 3 años contados a partir del 22 de septiembre del 2003, sin embargo y a pesar de esto la empresa suscribe nuevo contrato a partir del 10 de septiembre del año 2007 con vigencia a partir del 01 de octubre del 2007, habiendo transcurrido 1 año, 2 meses y 10 días, tiempo en donde los trabajadores dejaron de percibir los aumentos sucesivos que establecía la cláusula 28 del Contrato Colectivo 2003-2006 y los aumentos conseguidos en la nueva contratación colectiva.

Por tales motivos es que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de los aumentos de salarios estipulados en el contrato colectivo 2003-2006 y por el pago de la contratación colectiva del 2007-2010, los cuales se detallan a continuación:

En el caso del ciudadano J.G. reclama:

- Aumento que nunca se lo pagaron de Bs. 8,17 desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del 2006, equivalente a 183 días, que da la cantidad de Bs. 1.495,11.

- Diferencia de salario en vacaciones cláusula 88 del Contrato Colectivo igual a 88 días reclama la cantidad de Bs. 718,96.

- Diferencia de salario destajo por trabajo en día domingos como días ordinarios que son 39 días, reclama la cantidad de Bs. 318,63.

- Diferencia en las utilidades correspondientes al año 2006 conforme a la cláusula 43 del Contrato Colectivo 2003-2006 desde el 22 de marzo al 22 de septiembre del año 2006, reclama la cantidad de Bs. 844,14.

- Fideicomiso dejado de percibir por aumento de salario en el lapso del 22 de marzo al 22 de septiembre del 2006, la cantidad de Bs.318,63.

- Retroactivo por concepto de los aumentos de salario desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007 reclama la cantidad de Bs. 7.756,68.

- Diferencia en cuanto a las vacaciones según cláusula 22 del contrato colectivo 2007-2010 la cantidad de Bs. 1.537,36.

- Diferencia de salarios dejados de percibir que implica los días domingos ordinarios transcurrido desde el 22 de septiembre del 206 hasta el 10 de diciembre del 2007 la cantidad de Bs. 1.642,18.

- Utilidades legales establecidas en la cláusula 44 del Contrato Colectivo vigente la cantidad de Bs. 3.655,04.

- Beneficios por concepto de antigüedades fideicomiso desde el 22 de septiembre del 206 hasta el 10 de diciembre del 2007, reclama la cantidad de Bs. 1624,71.

En el caso del ciudadano M.A.L. reclama:

- Por aumento que nunca le pagaron de Bs. 5,44 desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del 2006, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 995,52.

- Por diferencia del salario respecto a las vacaciones según cláusula 21 del contrato colectivo 2003-2006 y cláusula 22 del contrato colectivo 2007-2010, la cantidad de Bs. 478,72.

- Por Diferencia en cuanto a las utilidades las cuales se refieren a la cláusula 43 del contrato viejo y 44 del nuevo contrato, la cantidad de Bs. 491,36.

- Por beneficios dejados de percibir por los intereses sobre las antigüedades fideicomiso desde el 22 de marzo hasta el 22 de septiembre del 2006 la cantidad de Bs. 212,16.

- Por Salarios dejados de percibir desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007, reclama la cantidad de Bs. 6.544,56.

- Por salarios dejados de percibir por efecto de las vacaciones de la cláusula 22 del contrato colectivo la cantidad de Bs. 1.297,12.

- Por los salarios dejados de percibir por concepto de horas extras diurnas y nocturnas conforme a la cláusula 35 del Contrato Colectivo 2007-2010, la cantidad de Bs. 2.685,86.

- Por utilidades dejadas de percibir conforme a la cláusula 43 del contrato colectivo 2003-2006 y la cláusula 44 del contrato colectivo 2007-2010, reclama la cantidad de Bs. 3.509,51.

- Por intereses sobre prestaciones sociales fideicomiso desde el 22 de septiembre de 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007, reclama la cantidad de Bs. 1.370,82.

En el caso del ciudadano F.V.A. reclama:

- Los aumentos de salarios dejados de percibir desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del mismo año la cantidad de Bs. 1.054,08.

- Los salarios dejados de percibir por diferencia en las vacaciones según la cláusula 21 del contrato colectivo del 2003-2006 y la cláusula 22 del Contrato Colectivo 2007-2010, reclama la cantidad de Bs. 506,88.

- Por Diferencia de salario por concepto de utilidades de acuerdo a lo que establece la cláusula 174 de la LOT, la cantidad de Bs. 520,26.

- Por Diferencia dejadas de percibir por concepto de intereses de prestaciones sociales fideicomiso, por este concepto desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del mismo año, la cantidad de Bs. 224,64.

- Por las cantidades dejadas de percibir por concepto de aumento de salario desde el día 22 de septiembre del 2006 hasta el día 10 de diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 6.686,64.

- Por los salarios dejados de percibir por efecto de vacaciones de la cláusula 22 del contrato colectivo la cantidad de Bs. 1.325,28.

- Por diferencia de salarios no cancelados por concepto de trabajo en horas diurnas de conformidad con el artículo 35 del contrato colectivo 2003-2006 y 36 del contrato colectivo reclama la cantidad de Bs. 1.126,95.

- Por horas extras nocturnas reclama la cantidad de Bs. 2.746,17.

- Por salarios de que le adeuda la empresa por concepto de bono nocturno y mixto de la cláusula 37 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 540,75.

- Diferencia por concepto de utilidades conforme la cláusula 43 del contrato colectivo y cláusula 44 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 3.762,21.

- Beneficios dejados de percibir por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 22 de septiembre 2006 hasta el 10 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 1.400,58.

En el caso del ciudadano P.B. reclama:

- Por Aumentos que nunca le pagaron desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del mismo año, la cantidad de Bs. 1.152,90.

- Por diferencia de salario en las vacaciones de acuerdo a las cláusulas 21 del contrato colectivo 2003-2006 y cláusula 22 del contrato colectivo 2007-2010, la cantidad de Bs. 554,40.

- Diferencia de salarios dejado de percibir por trabajo en días domingos ordinarios, la cantidad de Bs. 245,70.

- Diferencia que dejo de cobrar por efecto de las utilidades de acuerdo a la cláusula 43 del contrato colectivo 2003-2006 y cláusula 44 del contrato colectivo 2007-2010, reclama la cantidad Bs. 650,35.

- Beneficios dejados de percibir por efectos de los intereses sobre las prestaciones sociales fideicomiso desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 del mismo año la cantidad de Bs. 245,70. Y lo adeudado desde el 22 de marzo hasta el 22 de septiembre del 2006, la cantidad de Bs. 2.849,05.

- Por aumentos de salarios desde el 22 de septiembre del año 2006 hasta el 10 de diciembre del año 2007 la cantidad de Bs. 6.926,40.

- Por diferencia dejada de percibir por efecto de las vacaciones la cantidad de Bs. 1.372,80.

- Por diferencia de salario dejado de percibir por trabajos en días domingos ordinarios la cantidad de Bs. 1.466,40.

- Por diferencia de salarios dejados de percibir por efectos de las utilidades de acuerdo a las cláusulas 43 de la convención colectiva 2003-2006 y cláusula 44 del Contrato Colectivo 2007-2010, la cantidad de Bs. 3.254,87.

- Por intereses sobre prestaciones sociales fideicomiso desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007 reclama la cantidad de Bs. 1.450,80.

En cuanto al ciudadano V.S. reclama:

- Por diferencia de aumento desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del mismo año la cantidad de Bs. 1.174,86.

- Por diferencia de salario por concepto de vacaciones de acuerdo a lo que establece la cláusula 21 del contrato colectivo del año 2003-2006 y la cláusula 22 del contrato colectivo 2007-2010 reclama la cantidad de Bs. 564,96.

- Por diferencia de salario por concepto de utilidades de acuerdo a la cláusula 43 de la convención colectiva 2003-2006 y la cláusula 22 del contrato colectivo 2007-2010, reclama la cantidad de Bs. 579,88.

- Por diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales fideicomiso, la cantidad de Bs. 250,38.

- Por aumento de salario desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007, la cantidad de Bs. 6.979,68.

- Por diferencia de salario en cuanto a las vacaciones cláusula 21 del contrato colectivo 2003-2006 y la 22 del contrato colectivo 2007-2010, reclama la cantidad de Bs. 1.383,36.

- Por diferencia de salario dejado de percibir en las utilidades la cantidad de Bs. 2.787,40.

- Por diferencias dejadas de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la contratación colectivo la cantidad de Bs. 1.461,96.

En el caso del ciudadano J.C. reclama:

- Por diferencia de salario por aumento desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007, la cantidad de Bs. 6.397,16.

- Por diferencia por concepto en las vacaciones según cláusula 22 de contrato colectivo la cantidad de Bs. 1.297,12.

- Por diferencia en el salario por concepto de horas diurnas y nocturnas según cláusula 36 el contrato colectivo, la cantidad de Bs. 1.103,05, por horas diurnas; y por horas nocturnas la cantidad de Bs. 2.686,06.

- Por salarios dejados de percibir en el bono en trabajo mixto de acuerdo a la cláusula 37 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 533,54.

- Por salarios dejados de cobrar por concepto de utilidades de acuerdo a la cláusula 44 del contrato colectivo la cantidad de Bs. 3.637,54.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007, la cantidad de Bs. 1.370,82.

En el caso del ciudadano R.B. reclama:

- Por aumentos de salarios no cancelados desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del 2006 la cantidad de Bs. 1.189,50.

- Por diferencia de salarios por vacaciones de acuerdo a la cláusula 21 del contrato colectivo 2003-2006 y la cláusula 2007-2010 la cantidad de Bs. 572,00.

- Por diferencia de salarios dejados de percibir por concepto de utilidades de acuerdo a la cláusula 43 del contrato colectivo 2003-2006 y 44 del contrato colectivo del 2007-2010 la cantidad de Bs. 586,58.

- Diferencia sobre intereses sobre prestaciones sociales de fideicomiso la cantidad de Bs. 253,50.

- Por deuda desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del 2006, la cantidad de Bs. 2.601,08.

- Por aumentos de salarios desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007 la cantidad de Bs. 7.015,20.

- Por diferencia de salario dejadas de percibir por efecto de las vacaciones la cantidad de Bs. 1.390,40.

- Por diferencia dejada de percibir por efecto de las horas extras diurnas y nocturnas reclama la cantidad de Bs. 2.878,12.

- Por los salarios dejados de percibir por concepto de bono mixto y nocturno de acuerdo a la cláusula 36 del contrato colectivo 2003-2006 y la cláusula 37 del contrato colectivo 2007-2010, la cantidad de Bs. 569,59.

- Por Diferencia dejadas de percibir por efecto de las utilidades la cantidad de Bs. 3.947,15.

- Por diferencia dejada de percibir por los intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.469,40.

En el caso del ciudadano S.T.S. reclama:

- Por cantidades dejadas de percibir por efecto de aumento de salario a partir del 22 de marzo del año 2006 hasta el 22 de septiembre del 2006 la cantidad de Bs. 995,52.

- Por diferencia de salarios por vacaciones de acuerdo a la cláusula 21 del contrato colectivo 2003-2006 y la cláusula 22 C.C. 2007-2010 la cantidad de Bs. 478,72.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de utilidades según cláusula 43 del contrato colectivo 2003-2006 y la cláusula 44 del contrato colectivo 2007-2010 la cantidad de Bs. 491,36.

- Por beneficios dejados de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 212,16.

- Por beneficios dejados de percibir desde el 22 de marzo hasta el 22 de septiembre del 2006 la cantidad de Bs. 2.117,76.

- Por aumentos de salarios a partir del 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007 la cantidad de Bs. 6.544,56.

- Por diferencia de salario por efecto de las vacaciones, de acuerdo a la cláusula 21 del contrato colectivo 2003-2006 y 22 del contrato colectivo 2007-2010 la cantidad de Bs. 1.297,12.

- Por diferencias dejadas de percibir por concepto de horas extras diurnas y nocturnas trabajadas la cantidad de Bs. 694,45, por horas extras diurnas y la cantidad de Bs. 738,00, por horas extras nocturnas. Para un total a pagar de Bs. 1.432,45.

- Por salarios dejados de percibir por concepto de bono mixto y nocturno la cantidad de Bs. 77,70.

- Por beneficios dejados de percibir en cuanto a las utilidades de acuerdo a la cláusula 44 del contrato colectivo vigente la cantidad de Bs. 3.116,96.

- Beneficios dejados de percibir por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.370,82.

En el caso del ciudadano J.B. reclama:

- Por aumentos de salarios no cancelados desde el 22 de marzo del año 2006 hasta el 22 de septiembre del año 2006, la cantidad de Bs. 1.152,90.

- Por diferencia de salario por concepto de vacaciones de acuerdo a la cláusula 21 del contrato colectivo 2003-2006 y la cláusula 22 del contrato colectivo 2007-2010, la cantidad de Bs. 554,40.

- Por sumas dejadas de percibir por concepto de utilidades conforme a la cláusula 43 del contrato colectivo 2003-2006 y cláusula 44 del contrato 2007-2010, la cantidad de Bs. 568,53.

- Por las sumas dejadas de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 245,70.

- Por las sumas dejadas de percibir por concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 6.926,40.

- Por diferencia de salario dejado de percibir por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.372,80.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.766,12.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.450,80.

En el caso del ciudadano J.A. reclama:

- Diferencia por aumento de salario desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del mismo año, la cantidad de Bs. 1.152,90.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de utilidades de acuerdo a las convenciones colectivas la cantidad de Bs. 554,40.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de trabajo en el día domingo, la cantidad de Bs. 245,70.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de utilidades de acuerdo a las cláusulas del contrato colectivo la cantidad de Bs. 650,93.

- Por diferencia que le correspondía por los intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 245,70.

- La diferencia de aumentos de salarios dejado de percibir desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007, la cantidad de Bs. 6.926,40.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de vacaciones conforme a la convención colectiva, la cantidad de Bs. 1.372,80.

- Por diferencia de trabajo en domingos ordinarios la cantidad de Bs. 1.466,40.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de utilidades de acuerdo a los contratos colectivos la cantidad de Bs. 3.254,87.

- Por diferencia causada por el aumento no cancelado sobre intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.450,80.

En el caso del ciudadano L.C. reclama:

- Por diferencia de salarios por dejados de percibir por aumentos de salarios desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del 2006, la cantidad de Bs. 1.081,53.

- Por diferencia de salarios dejados de percibir por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 520,08.

- Por salarios dejados de percibir por concepto de trabajos en domingos ordinarios la cantidad de Bs. 230,49.

- Por salarios dejados de percibir por concepto de utilidades de acuerdo a los contratos colectivos 2003-2006 y 2007-2010, la cantidad de Bs. 610,43.

- Por beneficios dejados de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 230,49.

- Por cantidades dejadas de percibir por aumentos de salarios desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007, la cantidad de Bs. 6.753,24.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de vacaciones según el contrato colectivo vigente la cantidad de Bs. 1.338,48.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de trabajo en días domingos ordinarios la cantidad de Bs. 1.429,74.

- Por diferencia dejadas de percibir por concepto de utilidades de acuerdo al contrato colectivo la cantidad de Bs. 3.173,50.

- Por diferencia dejadas de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.414,53.

En el caso del ciudadano W.A. reclama:

- Por diferencia de salario dejado de percibir por concepto de aumento de salario desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del 2006, la cantidad de Bs. 1.006,50

- Por diferencia de salarios dejados de percibir por concepto de vacaciones de acuerdo a lo establecido en los contratos colectivos la cantidad de Bs. 484,00.

- Por salarios dejados de percibir por concepto de utilidades de acuerdo a los contratos colectivos la cantidad de Bs. 496,78.

- Por cantidades dejados de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales fideicomiso la cantidad de Bs. 214,50.

- Por aumentos de salarios dejados de percibir desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007, la cantidad de Bs. 6.571,20.

- Por salarios dejados de percibir por concepto de vacaciones de acuerdo al contrato colectivo vigente la cantidad de Bs. 1.302,10.

- Por salarios dejados de percibir por concepto de horas extras diurnas y horas extras nocturnas las cantidades de 2.695,61.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de bono nocturno mixto de acuerdo al contrato colectivo la cantidad de Bs. 533,54.

- Por salarios dejados de percibir por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 3.700,55.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.376,40.

Por último la representación judicial de la parte accionante señala en su escrito que el total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 207.531,90; solicita de igual manera el pago de los intereses, que se ordene la respectiva indexación y que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación admite como cierto los siguientes hechos: que los ciudadanos demandantes prestan servicios personales para la empresa desde la fecha de inicio aledas en el libelo, asimismo reconoce los argos desempañados por los accionantes alegados en el escrito libelar, señala que todos los demandantes se encuentran activos dentro de la empresa desempeñando los cargos alegados; de igual forma admite que entre los trabajadores de SIDETUR y la empresa se han celebrado innumerables contratos colectivos.

Niega y contradice los siguientes hechos: Adeudarle a los accionantes cantidades de dinero por efecto de retardo en la firma del contrato colectivo 2007-2010 los beneficios dejados de percibir desde el 22 de septiembre del 2006 en adelante hasta la firma del nuevo contrato colectivo que se firmo 10 de diciembre del 2007; que transcurrió un lapso de 1 año, 2 meses y 10 días durante los cuales los trabajadores dejaron de percibir los aumentos sucesivos que establecía la cláusula 28 del contrato colectivo 2003-2006 y los aumentos consagrados en el nuevo contrato colectivo, ya que lo cierto es que los aumentos y demás beneficios laborales asociados establecidos en la cláusula 28 del contrato colectivo 2003-2006 les fueron pagados a cada uno de los demandantes; niega que se le adeude a los trabajadores aumentos colaterales generados por el aumento de salario básico; que la empresa haya negado a los trabajadores demandantes el pago de los beneficios anteriormente mencionados como lo pretende hacer valer la parte actora ya que la empresa cancelo tales diferencias, además señala que no tiene fundamento jurídico que la convención colectiva vigente desde el 01-10-2007 hasta el 01-10-2010, deba aplicarse retroactivamente al 22 de septiembre del 2006 o cualquier otra fecha, y que la cláusula 29 del aumento de salario se aplica desde el 01-10-2007; niega que se les adeude a los trabajadores demandantes cantidades de dinero por efecto de incumplimiento del contrato colectivo 2003-2006 y por falta del pago de los aumentos de salarios y mejoras de las cláusulas establecidas en la nueva contratación colectiva.

Luego pasa a negar, rechazar y contradecir de manera específica y detallada todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.C.G., M.A.L., F.V.A., P.E.B., V.A.S., J.A.C., R.D.b.M., S.T.S., J.V.B., J.A.A.V., L.A.C.A. y W.A. en el escrito libelar, por cuanto la empresa les cancelo a cada uno de los demandantes los aumentos salariares correspondientes al 22 de marzo del 2006, establecido en la convención colectiva vigente desde el 22 de septiembre del 2003 hasta el 22 de septiembre del 2006; además señala que SIDETUR les cancelo a los actores un aumento acordado con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Siderúrgica del Turbio SA Planta Antimano vigente desde el 01 de octubre del 2007 hasta el 01 de octubre del 2010, en tal sentido, niega por ser falso y carecer de fundamento jurídico que la convención colectiva vigente desde septiembre del 2003 hasta septiembre del 2006 estableciera algún aumento de salario posterior al 22 de marzo del 2006 y/o que la convención colectiva vigente desde el 01 de octubre del 2007 estableciera un pago retroactivo por aumento de salario anterior al primero de octubre del 2007, en consecuencia, nada se le adeuda a los demandantes por los conceptos demandador o por cualquier otro concepto que se derive directa o indirectamente de la demandada. De igual forma señala que los demandantes intencionalmente omiten que la empresa con ocasión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Siderúrgica del Turbio SA, Planta Antimano fue depositada el 10 de diciembre del 2007 y es vigente desde el 01 de octubre del 2007, mediante acta del 20 de noviembre del año 2007, en donde se acordó el pago de una bonificación de Bs. 12.000, en virtud del retraso de la discusión de la discusión del contrato colectivo, este acuerdo fue celebrado y homologado por la Inspectoría del Trabajo competente.

Continúan explanando que la reclamación de los trabajadores viene dada en virtud de lo establecido en el artículo 524 de la LOT y por tales motivos alega que la ultractividad de la convención colectiva es el principio laboral mediante el cual, al vencimiento de la misma, se mantienen sus condiciones hasta tanto se firme otra, pero bajo ningún concepto puede interpretarse como erradamente pretenden los demandantes, que cuando se firme una nueva convención colectiva esta se aplique de forma retroactiva al vencimiento de la anterior que estuvo vigente, ya que la convención colectiva entrara en vigencia desde el momento de su deposito y no como falsamente lo pretenden hacer valer los demandantes que es de forma retroactiva. Señala la representación judicial que la convención colectiva vigente en SIDETUR y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A, Planta Antimano, en su cláusula 86 especifica que la duración de la misma será a partir del 01 de octubre del 2007 a pesar de que fue depositada el 10 de diciembre del 2007, de allí que los trabajadores recibieron el aumento y pago de los beneficios asociados a la convención colectiva vigente para el periodo 2007-2010 con carácter retroactivo desde el 01 de diciembre del 2007; destacan que el principio de ultractividad no constituye nunca el efecto retroactivo que pretender dar los trabajadores demandantes y por lo tanto niega, rechaza y contradice que la empresa les deba pagar retroactivo salarial y demás beneficios laborales demandados por J.C.G., M.A.L., F.V.A., P.E.B., V.A.S., J.A.C., R.D.b.M., S.T.S., J.V.B., J.A.A.V., L.A.C.A. y W.A. desde el 22 de septiembre del 2007 hasta el 22 de marzo del 2006, por cuanto SIDETUR aplico correctamente lo establecido en el artículo 524 de la LOT y el texto de la Convención Colectiva vigente desde el 22 de septiembre del 2003 hasta el 22 de septiembre del 2006, en concordancia con el texto de la convención colectiva vigente desde el 01 de octubre del 2007 hasta el 01 de octubre del 2010.

Como conclusión manifiestan los apoderados judiciales de la demandada que la empresa no adeuda alguna cantidad de dinero a los demandantes, ni por los conceptos demandados ni por cualquier otro que se derive directa o indirectamente de las reclamaciones que falsamente pretenden los demandantes hacer ver a este Tribunal que tienen derecho, ya que SIDETUR les pago a J.C.G., M.A.L., F.V.A., P.E.B., V.A.S., J.A.C., R.D.b.M., S.T.S., J.V.B., J.A.A.V., L.A.C.A. y W.A., el aumento de salario establecido en la cláusula 28 del contrato colectivo, niega que para el 22 de marzo del 2006 se le deba pagar a los demandantes de forma retroactiva el aumento de salario establecido para el 01 de octubre del 2007. La representación judicial de la parte demandada manifiesta que les pago a los demandantes una bonificación especial pactada el 20 de noviembre del 2007, en acta con ocasión a la discusión de la convención colectiva de trabajo la cual fue de Bs. 12.000,00, por cada trabajador en virtud del retraso de la discusión del contrato colectivo, dicho acuerdo fue celebrado y homologado por la Inspectoría del Trabajo competente. Por las razones antes expuestas la representación judicial de la parte demandada solicita que se declare sin lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato colectivo y se condene en costas y costos a los demandantes.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Riela a los folios 5 al 9, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia certificada de de nómina de los trabajadores y trabajadoras de la empresa Siderúrgica del Turbio S. A., SIDETUR. De la documental se desprende el listado nombre de trabajadores con determinación del cargo, la fecha de ingreso y el salario devengado antes del contrato colectivo, el salario percibido después del aumento otorgado por el contrato colectivo de trabajo, asimismo se desprende el aumento cancelado por la empresa a cada trabajador. También se desprende de las documentales que en el listado de trabajadores se encuentra todos los accionantes. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios 10 al 15, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, copia fotostática del acuerdo suscrito entre los representantes de la empresa Siderúrgica del Turbio, S. A. y el Sindicato SINTRAMETALURGICA. De la documental se desprende un serie de beneficios sociales y laborales para los trabajadores de la empresa Siderúrgica del Turbio, S. A. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio por cuanto la misma es un copia fotostática y carecen de valor; por otro lado la representación judicial de la parte accionante insistió en el valor de las pruebas, no se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 16 al 34, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1 convención colectiva de trabajo celebrada entre Siderúrgica del Turbio, S. A., y sus trabajadores vigente en el periodo 2003-2006 que no obstante poseer un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo– y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

Riela a los folios 35 al 55, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Siderúrgica del Turbio, S. A., y sus trabajadores vigente para el periodo 2007-2010, se reproduce el criterio antes expuesto.

Riela a los folios 56 y 57, del cuaderno de recaudos No. 1, copia fotostática de acta de fecha 20 de noviembre del 2007, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador sede norte, en el expediente No. 023-2007-04-00066 P.C.C.T, la cual fue suscrita por la representación legal de la empresa demandada Siderúrgica del Turbio, S.A y por los trabajadores el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A., Planta Antimano. De la misma se desprende los acuerdos a que llegaron las partes en dicho acto que fue el pago de una indemnización única de Bs. 12.000,00, a cada trabajador por el periodo desde el 01 de octubre del 2006 hasta el 30 de septiembre del 2007, el ajuste del 13% a todos los cargos del tabulador y luego un aumento de Bs. 2.000,00 (antigua denominación, actualmente Bs. 2,00) al salario básico diario, el convenimiento del régimen con prima diferencial de eficiencia de los trabajadores y por último los aumentos de salario otorgados a los trabajadores. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión de artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Riela a los folios 59 al 138, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Siderúrgica del Turbio, S. A., y sus trabajadores en los periodos 2003-2006 y 2007-2010, se reproduce el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Riela a los folios 152 al 154, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, copia acta de fecha 20 de noviembre del 2007 ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador sede norte en el expediente No. 023-2007-04-00066 P.C.C.T. Observa esta Juzgadora que estas instrumentales fueron promovidas igualmente por la representación judicial de la parte actora, a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), habiéndosele otorgado su correspondiente valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Riela 155 al 165, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Siderúrgica del Turbio S.A., suscritos por los demandantes J.C.G., M.A.L., F.V.A., P.E.B., V.A.S., J.A.C., R.D.b.M., S.T.S., J.V.B., J.A.A.V., L.A.C.A. y W.A. desde el periodo del 24-12-2007 hasta 30-12-2007. De los mismos se desprende las asignaciones canceladas (sueldo básico, salario ajuste, salario promedio, parágrafo del art. 133 LOT, salario promedio feriado, bonificación trabajo en domingo ordinario, prima diferencial por eficacia, horas extras, bono por asistencia perfecta y retroactivo de salario), las deducciones (retención del sso, retención de lvh, ajuste de retención de lvh, retención spf, plan medico, cuota sindical, cuota lentes prestación de antigüedad) y el monto total a cancelar. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios 166 al 175, ambos inclusive del cuaderno de No. 1, recibos de pagos emitidos por la empresa Siderurgica del Turbio S.A., suscritos por los demandantes J.C.G., M.A.L., F.V.A., P.E.B., V.A.S., J.A.C., R.D.b.M., S.T.S., J.V.B., J.A.A.V., L.A.C.A. y W.A. desde el periodo del 20-03-2006 hasta 26-03-2006. De los mismos se desprende las asignaciones canceladas (sueldo básico, salario ajuste, salario promedio, parágrafo del art. 133 LOT, salario promedio feriado, bonificación trabajo en domingo ordinario, horas extras, prima diferencial por eficacia, bono por asistencia perfecta y retroactivo de salario), las deducciones (retención del sso, retención de lvh, ajuste de retención de lvh, retención spf, plan medico, cuota sindical, cuota lentes prestación de antigüedad) y el monto total a cancelar. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes.

Fue promovida informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador sede norte, cuyas resultas cursan desde el folio doscientos ochenta y cuatro (284) hasta el folio doscientos ochenta y ocho (288) del expediente. De la misma de desprende que en el despacho Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador sede norte existe expediente del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y remiten copia del acta de fecha 20 de noviembre del 2007 suscrita entre la empresa Siderúrgica del Turbio, S. A., Planta Antemano y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Siderúrgica del Turbio, S. A., Planta Antemano. A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

No se encuentra controvertida la relación de trabajo, la relación de trabajo activa de los demandantes y la demandada, antes identificados, fechas de ingreso, así como la suscripción de las convenciones colectivas que regulan su relación.

Entonces, tal y como lo determinó la recurrida, en el presente asunto se encuentran controvertidos dos puntos, el primero referido al aumento desde el 22 de marzo de 2006 al 22 de septiembre de 2006, asimismo reclama un retroactivo por concepto de aumento salarial desde el 22 de septiembre de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2007, para cada uno de los accionantes, antes identificados y el segundo referido a las incidencias en los conceptos de vacaciones, trabajo en día domingo, utilidades, antigüedad, horas extras diurnas y nocturnas.

Verificado los señalamientos expuesto por el representante del recurrente ante esta alzada, entiende que se encuentra en desacuerdo con la decisión, dada la falta de valoración de las pruebas promovidas, sin embargo, el juez al momento de sentenciar valora según la sana crítica y a pesar de los señalamientos efectuados por el recurrente, esta alzada extrae el mismo valor probatorio de las probanzas de autos, ya que de autos se observa el siguiente curso de los hechos: no se encuentra controvertido y consta a los autos que las partes suscribieron una convención colectiva la cual estuvo vigente para el período 2003-2006, que la misma en su cláusula 28, estipulaba un aumento salarial del 7% del salario para la fecha 22 de marzo de 2006, que adminiculado de las pruebas presentadas por ambas partes, específicamente la Planilla RNEET, presentada por la parte actora y los recibos de pago presentados por la parte demandada correspondientes al mes de marzo del año 2006, de una comparación de los mismos se observa que el salario que se desprende de la planilla RNEET como salario antes del Contrato Colectivo, es superior al que se evidencia de los recibos de pago presentados por la parte demandada, en tal sentido resulta lógico concluir que efectivamente el aumento de salario establecido en el contrato colectivo 2003-2006 (correspondiente a marzo del año 2006), fue efectivamente pagado. Asimismo en cuanto a la planilla RNEET, no podía pretender esta, con dicha planilla desvirtuar que los montos que se evidencian en ella como sueldo de los accionantes no se correspondía con los montos realmente devengados, en tal caso, le correspondería a la parte accionante demostrar que efectivamente los salarios establecidos en dicha planilla no se correspondían con la realidad, siendo así, la parte actora no cumplió con su carga probatoria. Por lo que habiéndose evidenciado el pago del aumento salarial reclamado, resulta improcedente dicho reclamo y consecuencialmente es igualmente improcedente las diferencias en los conceptos laborales reclamadas a razón de dicho aumento, lo que conlleva a confirmar la decisión de instancia a este respecto.

El otro punto en discusión, referido al retroactivo por concepto de aumento salarial del 22 de septiembre de 2006 al 10 de diciembre de 2007 por la aplicación de la Convención Colectiva 2007-2010 y sus correspondientes incidencias en los conceptos reclamados, se observa que la parte actora pretende que la convención colectiva para el periodo 2007-2010, sea aplicada de manera retroactiva al 22 de septiembre de 2006, en razón de que la convención colectiva anterior (2003-2006) tenía una duración de tres años y entró en vigencia el 22 de septiembre de 2003, sin embargo, si bien es cierto que el 22 de septiembre de 2006 se cumplía los tres años de vigencia de dicha convención colectiva, también es cierto que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, establece que vencida una convención colectiva, la misma continuaría vigente hasta tanto se celebrara otra que la sustituyera; en tal sentido no se puede pretender la aplicación de una convención colectiva de manera retroactiva, ya que la misma entra en vigencia cuando es depositada legalmente -01 de octubre de 2007, en este caso- según quedo establecido en la cláusula 86; siendo así es a partir de esta fecha que pueden reclamarse los aumentos salariales, establecidos en la misma; así las cosas, observa este Juzgado de los recibos de pago presentados por la parte demandada cursantes del folio 155 al 165 del presente expediente, que cada uno de los accionantes recibió el correspondiente retroactivo de sueldo, denominado asimismo en dichos recibos, del aumento establecido en la convención colectiva 2007-2010 en su cláusula 29 correspondiente al 01 de octubre de 2007. Siendo así resulta improcedente los reclamos realizados por los accionantes a este respecto, y consecuencialmente resultan improcedentes las diferencias en los conceptos laborales reclamados. Finalmente, en cuanto al monto de Bs. 12.000,00, relativo a una diferencia causada que señaló en la oportunidad de la celebración ante esta alzada, pretendiendo incorporar nuevos hechos o nuevos petitos a la controversia, no entra en la controversia, por lo que no le es dado a esta alzada entrar a conocer. Siendo así, confirma esta alzada la decisión de instancia en todas sus partes, así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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