Decisión nº 0099-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No.1904/AF42-U-2002-000102 Sentencia No. 0099/2007.-

Vistos: Con Informes del INCE

Recurrente: Carburadores y Repuestos Cabucci, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 79-A.

Representación Judicial: Ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 6.122.782, procediendo como Director Gerente de la empresa, debidamente asistido por la abogada M.B.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 6.160.426, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.780.

Acto Recurrido: La Resolución No. 210.100-017 de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 30 de julio de 2001, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 973, de fecha 05 de junio de 2001, notificada el 25 de junio de 2001, mediante la cual se exige el pago de intereses moratorios sobre tributos omitidos durante el primer trimestre del año 1996, hasta el segundo trimestre del año 2000, por un monto de Bs. 143.436,99, y se impone una multa por la cantidad de Bs. 267.245,00.

Administración Recurrida: Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Representación Judicial: Ciudadano G.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.645.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.610.

Tributo: Contribuciones del Ince.

I

RELACIÓN

En fecha 09-05-2002 fueron asignados a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Carburadores y Repuestos Cobucci, C.A.”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en La Resolución No. 210.100-017 de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 30 de julio de 2001, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 973, de fecha 05 de junio de 2001, notificada el 25 de junio de 2001, mediante la cual se exige el pago de intereses moratorios sobre tributos omitidos durante el primer trimestre del año 1996, hasta el segundo trimestre del año 2000, por un monto de Bs. 143.436,99, y se impone una multa por la cantidad de Bs. 267.245,00.

En horas de Despacho del día 24-05-2002 se ordenó formar Expediente bajo el No. 1904 (actualmente AF42-U-2002-000102), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, al Director en lo Constitucional de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a quien igualmente, se le solicita la remisión a este Órgano Jurisdiccional en original o copia debidamente certificada del expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, y consignadas en el expediente en fechas 17-06-2002, 03-07-2002, 26-07-2002 y 28-10-2002. Así mismo, en fecha 22-08-2002, es consignado a los autos, el respectivo expediente administrativo de la presente causa. En este Orden de ideas, estando las partes a derecho, este Tribunal, mediante auto de fecha 08-11-2002, admitió el referido Recurso y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En horas de Despacho del día 18-11-2002, el apoderado judicial del INCE consignó escrito de promoción de pruebas, el cual, es agregado a los autos y admitido en cuanto a lugar en derecho, en fecha 18-12-2002.

Los días 17 y 20 del año 2003, son consignadas diligencias, invocando falta de cualidad del representante del INCE, a la cual, mediante auto motivado de fecha 22-01-2003, se declara improcedente.

Por auto de fecha 21-02-2003, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 31-03-2003, compareció, únicamente, la Representación Judicial del INCE, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal, mediante auto de fecha 02-04-2003 dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. 210.100-017 de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 30 de julio de 2001, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 973, de fecha 05 de junio de 2001, notificada el 25 de junio de 2001, mediante la cual se exige el pago de intereses moratorios sobre tributos omitidos durante el primer trimestre del año 1996, hasta el segundo trimestre del año 2000, por un monto de Bs. 143.436,99, y se impone una multa por la cantidad de Bs. 267.245,00.

En este sentido, en el acto recurrido, se señala:

… ORDENA DECLARAR SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa CARBURADORES Y REPUESTOS COBUCCI, C.A., aportante INCE N° 735238, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 973, del 05 de junio del 2001, notificada el 25 de junio del 2001 Y en vista de que el contribuyente canceló la totalidad del Acta de Reparo N° 028187 de fecha 12-07-2000 mediante planillas de depósitos Nros. 718006, 718054 y 718056 –del Banco Exterior por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.676.859,01) quedando un saldo a crédito a favor de la empresa por TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 315.154,01) por concepto de diferencias de la actualización monetaria e intereses compensatorios que serán imputados al pago de los intereses moratorios, por cuanto la empresa reconoció mediante los pagos efectuados en fechas 10.08.2000, 29.08.2000 y 31.08.2000 el tributo omitido, se procede a calcular los intereses moratorios correspondientes de acuerdo al artículo 59 del Código Orgánico Tributario y según reporte anexo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVERES SIN CÉNTIMOS (Bs. 458.591,00) YA QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ OBLIGADO A CANCELAR LOS TRIBUTOS DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS DESPUÉS DE VENCIDO CADA TRIMESTRE (Artículo 30 de la Ley sobre el INCE) y de no realizarlo dentro de este lapso genera intereses moratorios, según lo establecido en el mencionado artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia la deuda liquida a cancelar por la contribuyente CARBURADORES Y REPUESTOS COBUCCI, C.A. es por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 143.436,99) al ser imputado el saldo crédito con los intereses moratorios, de acuerdo al artículo 46 del Código Orgánico Tributario. (…)

(Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente

    Los apoderados judiciales de la recurrente, supra identificados, fundamentan el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

    La Resolución 973 del 5 de junio del año 2001, es decir diez (10) meses de haberse cancelado el monto del Reparo, le comunica a mi representada que tiene crédito a su favor por Bs. 315.154,01, por concepto de diferencias de la actualización monetaria e intereses compensatorios. Pero eso no lo es todo, también le comunica que la referida cantidad no le va a ser reintegrada, sino que le es imputada al pago de los intereses moratorios, que son por Bs. 458.591,00. Cabe preguntarse ¿qué capital impagado produjo esos intereses de mora?, porque la misma Resolución reconoce que la empresa efectuó los pagos del tributo omitido, además de los intereses moratorios. Entonces ¿Cómo es que nuevamente exige el pago de más intereses moratorios sobre el mismo período gravado?. Este es un o de los aspectos que llevó a mi representada a ejercer el Recurso Jerárquico y ahora a interponer este Recurso Contencioso Tributario.

    (…)

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 973

    Pido se declare la nulidad de la Resolución 973 porque, entre otras cosas el INCE pretende imponer sanciones por conceptos ya fiscalizados, pagados en exceso, pero en esta ocasión fundamentados, no en la Ley sobre el INCE, sino en el Código Orgánico Tributario, esto sería doble compensación por un daño del que el propio Instituto ya fue resarcido, sería violar el principio “NON BIS IDEM”.

    El Código Orgánico Tributario en su Artículo N° 1, señala:

    Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones derivadas de ellos.

    También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.

    El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es una persona de derecho público no estatal que se rige por su Ley especial, vigente desde 1970 y reformada en 1979. En otras palabras, la Ley a aplicar es la del INCE, la cual en su Capítulo V establece el régimen de sanciones.

    En la Resolución 973 el INCE exige el pago de intereses moratorios de un período ya fiscalizado y liquidado el monto mediante un Convenio de Pago, por lo que parte de un falso supuesto para imponer sanciones, esta vez sustentadas en el Código Orgánico Tributario, como si no tuviese su propia Ley especial, que señala sus propias sanciones y por las cuales ya fue indemnizado.

    El INCE, en la Resolución, comunica la retención de montos por concepto declarados improcedentes, inconstitucionales (intereses compensatorios y actualización monetaria), lo que supone un enriquecimiento sin causa, una confiscación de recursos que además de no ser reintegrados tampoco le han generado intereses al contribuyente, provocando un empobrecimiento en el capital de la empresa. Esto atenta contra el Artículo 317 de la Constitución Nacional, que prohíbe la confiscación en materia económica.

    Adicionalmente, alego la atenuante prevista en el numeral 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, cualquier circunstancia que resulte de procedimiento. Concretamente hago referencia a que en el presente caso, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, mi representada en todo momento colaboró con las labores de fiscalización del funcionario actuante.

    La Resolución Administrativa está viciada de nulidad, por la inexactitud de los términos utilizados para su determinación, y porque se encuentra sustanciada en un FALSO SUPUESTO, ya que asegura que Carburadores y Repuestos Cobucci, C.A. no canceló la totalidad del Acta de Reparo 028189 y que no dio acatamiento a lo establecido en la Ley del INCE y el Código, en cuanto al pago en el plazo fijado en el Artículo 30.

    Por vía de consecuencias, las multas contenidas en el Resolución recurrida carecen de justificación, pues acatarlas conllevaría a la aceptación de la doble sanción por la misma infracción.” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado de la Trascripción)

  2. De la Representación del INCE:

    Por su parte, la representación judicial del INCE, supra identificada, en el escrito de informes, al disentir de las anteriores alegaciones, expone para defensa de su representada: “… se evidencia que la aportante contaba con un lapso de 15 días hábiles después de notificada el Acta de Reparo No. 028187 del 12 de julio de 2000, para cancelar en su totalidad el monto del tributo omitido y la multa del 10% del tributo omitido, hecho este que no ocurrió, estableciéndose en el convenio de pago, en su cláusula octava…”.

    Señala: “... la contribuyente “CARBURADORES Y REPUESTOS COBUCCI, C.A.” no canceló dentro del lapso establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 y que el Acta de Reparo N° 020187, de fecha 12 de julio de 2000, se originó por diferencia de aportes e intereses moratorios por el pago extemporáneo, lo anterior configura el supuesto contemplado en el dispositivo sancionador contenido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994…” (Negrillas y Mayúsculas de la Trascripción)

    En este sentido culmina este punto, en los siguientes términos: “Dado que la empresa incumplió con su obligación tributaria al no cancelar los aportes establecidos en el artículo 10 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE, lo que originó el levantamiento del Acta de Reparo N° 028187 por aportes insolutos e intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes, lo cual constituye o se traduce en un grave perjuicio fiscal para este Instituto, toda vez que mediante la elusión de su pago ha menoscabado sus ingresos y por ende su capacidad para dar respuesta oportuna y satisfactoria a las necesidades del servicio público que le establece su Ley de creación. Por lo que se evidencia que no se trata de sancionar doblemente a la empresa, sino que así expresamente está establecido en el Convenio de Pago, razón por la cual solicito sea desechado el argumento de la recurrente y se confirme la multa impuesta en la resolución (Sic) n° 973 del 05/063/2001.

    En cuanto a la Improcedencia de los intereses moratorios alegada por la Representación Judicial de la Recurrente, expresa: “…, los intereses moratorios reflejados en el Acta de Reparo N° 028187, del 12 de julio de 2.000, corresponde a las cantidades autoliquidadas por la empresa CARBURADORES Y REPUESTOS COBUCCI, C.A. fuera del plazo que establece el artículo 30 de la Ley del INCE. Visto lo anterior y demostrado como ha quedado que los intereses moratorios calculados en el Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 973 de fecha 05 de junio de 2001, corresponden a los aportes dejados de cancelar por la empresa CARBURADORES Y REPUESTOS COBUCCI, C.A., determinadas en el Acta de Reparo N° 028187, aceptados expresamente por la empresa recurrente con la celebración del convenio de pago. (…). Ahora bien efectuando un análisis al artículo 59 del Código Orgánico Tributario (1994) hoy artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, se puede deducir que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria de los daños que se han causado al Fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación; es decir, tiene un carácter indemnizatorio. Preceptúa el Artículo en estudio, para que surjan tales intereses no hace falta actuación alguna por parte de la Administración, esto significa que el cómputo de los intereses moratorios se inicia al vencimiento del plazo establecido para el pago de la obligación, aun cuando la Administración no haya reclamado el mismo. (…), los intereses moratorios se causan desde que se vence el plazo para el pago, pues la determinación del tributo, mediante la respectiva declaración por la formulación de un reparo, no es un acto constitutivo de la obligación tributaria, sino meramente declarativo de la misma. (…)

    …cabe recordar que según el artículo 30 de la Ley sobre el INCE, la contribuyente está obligada a cancelar los tributos dentro de los cinco (5) días después de vencido el trimestre, y que al no hacerlo en ese plazo se generarán los correspondientes intereses moratorios. En tal aspecto, es necesario señalar que la contribuyente no probó de ninguna manera, haber dado cumplimiento al supuesto del artículo 30 de la Ley sobre el INCE, por lo que fue necesario hacerle el correspondiente cálculo de intereses moratorios, cuya discriminación aparece claramente reflejada; (…)” (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En fecha 18-11-2002, consigna escrito de promoción de pruebas la representación judicial del INCE, y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos del Acta de Reparo N° 028187, de fecha 12 de julio de 2000, de la Autorización de investigación Fiscal N° 252.001-538, de fecha 24 de mayo de 2000, de la Relación de Sueldos y Salarios y demás Remuneraciones e la empresa recurrente a sus trabajadores correspondientes a los períodos 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, y de la Resolución N° 973, de fecha 05 de junio de 2001 y Comunicación N° 210.100/017, de fecha 10 de enero de 2002.

    Por su parte, la representación Judicial de la recurrente, no hizo uso de este derecho.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo y su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia planteada, en los siguientes aspectos:

  3. Resolver sobre la exigencia de pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 143.436,99.

  4. Resolver sobre la legalidad de la multa impuesta, por la cantidad de Bs.267.245,00.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Por el acto recurrido se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 143.436,69, por pago extemporáneo de aportes.

    Ahora bien, el Tribunal considera necesario, antes de emitir decisión sobre este aspecto, hacer la siguiente observación:

    Producto del reparo que le fue formulado al contribuyente con el acta de reparo No. 028187, de fecha 12-07-2000, en el cual se le exigió a la contribuyente los siguientes pagos: por aportes del 2%, Bs. 915.147,00; por aportes del ½%, Bs. 12.771,00; Intereses Moratorios, Bs. 340.995,00; sanción de 10%, sobre tributos omitidos, Bs. 92.792,00; Actualización monetaria, Bs. 3.02.075,00; e intereses compensatorios; Bs. 103.339,00, la contribuyente procedió a cancelar en fechas 10-08-2000; 29-08-2000, y 31-08-2000, la exigencia contenida en la referida acta de reparo, con las planillas de depositos No. 718006, 718054 y 718056, en el Banco Exterior.

    Efectuados esos pagos, el Tribunal considera que el allanamiento al contenido del acta de reparo impide que INCE, posteriormente, al dar por concluido el Sumario Administrativo con la Resolución No. 973, pueda exigir intereses moratorios sobre los pagos efectuados. Ello, como consecuencia del contenido del artículo 149, Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece:

    Artículo 149.- “ (…)

    Parágrafo Segundo.- En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá inmediatamente la resolución correspondiente.”

    De acuerdo con lo expuesto, advierte el Tribunal que el contribuyente que en forma expresa acepto el contenido del acta y procedió a pagar los conceptos que le fueron reparados, por tanto el INCE, ha debido emitir inmediatamente la resolución correspondiente, en los términos de parágrafo segundo, artículo 149, transcrito.

    En razón de lo expuesto el Tribunal declara improcedente los intereses moratorios calculados en la Resolución No. 973, por la cantidad de Bs. 458.591,00, confirmados en el acto recurrido. Así se declara.

    Como consecuencia, es improcedente la exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 143.436,99, producto de la diferencia entre la imputación del pago indebido de actualización monetaria e intereses compensatorios, efectuada por la contribuyente (Bs. 315.154,01) y el cálculo de los intereses moratorios determinados por el Ince (Bs. 458.591,00), declarados improcedentes en esta sentencia. Así se declara.

    De igual manera, también discrepa el Tribunal de las multas impuestas con la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo, No. 973, por contravención, por la cantidad de Bs. 265.393,00, y por no retener el ½% sobre las utilidades pagadas, por la cantidad de Bs. 3.704,00, con base al siguiente análisis:

    La multa impuesta en el acta de reparo, equivalente al 10% sobre los tributos omitidos ( aportes del 2% y ½%), por la cantidad de Bs. 92.792,00), fue pagada por el contribuyente en la oportunidad de allanarse al contenido del acta de reparo, por tanto, por principio constitucional el contribuyente no puede ser sancionado por el mismo hecho con otras dos multas, más aun, cuando el mismo Código Orgánico Tributario, en el artículo 145, dispone que en estos casos de reparos la multa se impondrá en el equivalente a un 10% del tributo omitido.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedentes la multa por contravención por la cantidad de Bs. 265.393,00, y por incumplimiento del deber de retener el ½% sobre utilidades pagadas, por la cantidad de Bs. 3.704,00. Así se declara.

    De acuerdo con las declaratorias de improcedencia sobre las multas, no hay concurso de infracciones. Así se declara.

    Posteriormente, al emitir la Resolución culminatoria del sumario administrativo, No. 973, de fecha 05-06-2001, el INCE reconoce estos pagos y asienta que como consecuencia de la no procedencia de la actualización monetaria y los intereses compensatorios, declarados inconstitucionales por sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14-12-1999, existe un saldo a favor de la contribuyente de Bs. 315.154,01, los cuales, expresa la Resolución de Sumario administrativo No. 973, se imputan al pago de los intereses moratorios, por considerar que con los pagos efectuados con las planillas y en las fechas, anteriormente indicadas, la contribuyente reconoció que omitió el pago de esos tributos en su oportunidad; en consecuencia, procede a calcular los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 458.591,00, con fundamento en el hecho que la contribuyente estaba obligada a pagar los tributos dentro de los cinco (5) días después de vencido el trimestre y de no realizarlo dentro de ese lapso genera intereses moratorios según lo establecido en artículo 59 del Código Orgánico Tributario. El acto recurrido confirma esta decisión de la Resolución 973.

    Discrepa el Tribunal de la anterior decisión, por la siguiente razón:

    De conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el acta de reparo que se levante como consecuencia de la actuación fiscal, se emplaza al contribuyente para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y a pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al 10% por ciento del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta.

    Encuentra en Tribunal, incorporado a los autos que la notificación del acta de reparo 028187, de fecha 12-07-2000, se efectuó el día 19-07-2000, y que la contribuyente se allanó al contenido de dicha acta y firmo convenio de pago para pagar la totalidad de los conceptos incluidos en dicha acta, incluyendo la multa del 10% por tributos omitidos, lo cual concretó en los pagos efectuados los días 10-08-200, 29-2000, y 31-08-2000, con las planillas

    Pero, en la misma Resolución culminatoria de Sumario No. 973, se impone sanción a la contribuyente por contravención, por aplicación del artíuclo 97 del Código Orgánico Tributario, con apreciación de la circunstancia agravante establecida en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, y las circunstancias atenuantes de los numerales 2 y 5, del mismo articulo, por la cantidad de Bs. 265.393; igualmente, se impone multa por el incumplimiento del deber de retener a la orden del Instituto, el ½% sobre utilidades pagadas. Esta multa se impone aplicando el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, con apreciación de la circunstancia agravante del articulo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario y las circunstancias atenuantes de los numerales 2 y 5, del mismo artículo, por la cantidad de Bs. 3.704.00,

    Con respecto a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 267.245,00

    Constata el Tribunal, que ninguna alegación hizo la representación judicial de la contribuyente recurrente, con respecto a esta multa, lo cual hace suponer – “Presunumptio Hominis” – que estuvo de acuerdo con su imposición. Se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 6.122.782, procediendo como Director Gerente de la empresa, debidamente asistido por la abogada M.B.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 6.160.426, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.780, actuando como Apoderados Judiciales de la empresa Carburadores y Repuestos Cabucci, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 79-A, contra La Resolución No. 210.100-017 de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 30 de julio de 2001, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 973, de fecha 05 de junio de 2001, notificada el 25 de junio de 2001

    .

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y de sin efectos la Resolución No. 210.100/017, de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Presidencia del Ince, en lo que respecta a la determinación y exigencia de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 143.436,99

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución No. 210.100/017, de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Presidencia del Ince, en lo que respecta a imposición de multas por contravención y el por incumplimiento del deber de retener el ½% sobre utilidades pagadas, las cuales por aplicación del concurso de infracciones, se imponen por la cantidad total de Bs. 267.245,00.

Contra esta sentencia no se oirá recurso de apelación en razon de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, Regístrese y notifíquese al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y a la contribuyente recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..-

La Secretaria.

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve (09) de la mañana.

La Secretaria.

H.E.R.E..-

ASUNTO: AF42-U-2002-000102

Exp. No. 1904.-

RCJ/amp.

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