Decisión nº 100 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009).

198° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000050.

PARTE ACTORA: A.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.746.623, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: N.M.F., J.M.P.R. y S.J.A.M.E., inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.433, 121.257 y 117.333, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: CONSTRUCTORA SERVICE C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de marzo de 1969, anotada bajo el nro. 29, Libro nro. 66, Tomo nro. 2.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: L.H.C.V., MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ, YOLEIDA PARRA DE GUTIÉRREZ, A.B. y YAZIR CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 5.793, 21.324, 21.745, 89.803 y 126.427, respectivamente.

EMPRESA CO-DEMANDADA: INVERSIONES ODDO C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 145, Tomo 5 A.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA CO-DEMANDADA: L.H.C.V., MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ, YOLEIDA PARRA DE GUTIÉRREZ, A.B. y YAZIR CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.793, 21.324, 21.745, 89.803 y 126.427, respectivamente.

EMPRESA CO-DEMANDADA: INVERSIONES ELY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo del 2005, bajo el Nro. 52, Tomo 6 A.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA CO-DEMANDADA: L.H.C.V., MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ, YOLEIDA PARRA DE GUTIÉRREZ, A.B. y YAZIR CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.793, 21.324, 21.745, 89.803 y 126.427, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresas demandadas CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A. y la empresa INVERSIONES ELY C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la empresa demandada principal CONSTRUCTORA SERVICES C.A. y las empresas co-demandadas solidarias INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 04-03-2009; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.C.E. en contra de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A, y solidariamente en contra de las empresas INVERSIONES ELY C.A., e INVERSIONES ODDO C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 12 de marzo de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 17-03-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día lunes 06 de abril de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La empresa co-demandada recurrente CONSTRUCTORA SERVICES, C.A. a través de su apoderada judicial, señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

  1. Que ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia por las siguientes razones, que en Primera lugar el Tribunal de Primera Instancia resuelve valorar a la prueba de exhibición de documento solicitada por el demandante de los recibos de pagos de salarios y demás beneficios laborales percibidos por el mismo, considerar desechar la impugnación que de dichas documentales hiciera su representada la codemandada CONSTRUCTORA SERVICES en forma oportuna por cuanto realizó dicha impugnación durante la audiencia de juicio, y la desecha porque considera que las mismas fueron consignadas por el demandante con presunción de que las originales de las mismas se encontraban en poder de la demandada principal, cuestión que no es cierta por lo tanto la sentencia recurrida se baso en el falso supuesto de afirmar que dichas documentales fueron consignadas en el escrito de promoción de prueba por el demandante las cuales fueron admitidas y consignadas en el literal “a” de dicho capitulo menciona que fueron promovidos detalles de pagos de los periodos entre septiembre de 97 y diciembre de 2005, todas las documentales fueron impugnadas por cuanto son copias fotostática y que no están suscritas por nadie y si había una firma eran de demandante, señalando que dichas documentales deben ser desechadas del proceso sin otórgales valor probatorios alguno cuestión que no hizo el Jueza de la recurrida cuando otorgo valor probatorio a las documentales que corren insertas en el presente asunto en los folios 28, 55, 84, 110 al 135 habiendo sido las mismas atacadas en su oportunidad procesal por su representada, y al darle valor probatorio la recurrida consideró que al aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de su representada considero que el monto en las utilidades que devengaba el demandante era de 4 meses o 120 días, y que los salarios que había devengado durante los años los años 2004 y 2005 o porque dichos periodos fueron negados la prestación de servicio de tipo laboral, y así mismo le dio valor probatorio a un bono por eficacia que no fue incluido en el libelo de la demanda sino en el escrito de promoción de pruebas cuando el demandante solicita la prueba de exhibición de documento, y lo importante es solicitar al tribunal se sirva hacer en el caso de considerar que la prestación se servicios que existió entre el demandante y su representada es de tipo laboral que el tribunal haga una reconsideración de los montos, por cuanto no fue correcto considerar que las utilidades eran de 120 día 04 meses, el salario último salario integral en base al cual la recurrida hizo los cálculos para determinar los montos sobre los cuales fueron condenados tomando en cuenta el bono de eficiencia de Bs. 1.200 que el demandante no incluyo en su libelo de demanda, sino en el escrito de promoción de prueba de documento.

    Como segundo punto de apelación la recurrida se contradice cuando en el folio 224 señala que por cuanto el demandante no trajo a los autos prueba suficiente de que todas estas documentales se hallaban en poder de la demandada, el documento que probaba la relación laboral de los años 79,90, 2005 y 2007 y por cuanto su representada lo había negado en terminó absoluto la prestación de servicios durante esos periodos de tiempo la recurrida pudiera caer en contradicción cuando afirma a partir del folio 224 que no aplica los efectos del artículo 82 cuando a considerado para los cálculos las utilidades de 120 días y los salarios supuestamente devengados por del demandante para los año 2004 y 2005, igualmente señaló que existe contradicción a la sentencia recurrida cuando le da probatorio a la prueba de informe emanada del seguro social por solicitud del tribunal, en la cual el seguro social obligatorio informa que el demandante fue inscrito por la demandada CONSTRUCTORA SERVICES, no obstante el Juez de la recurrida contradictoriamente considera que la relación laboral fue interrumpida desde el año 91 hasta el año 2007.

    Como cuarto punto su representada solicitó una prueba de informe al Banco Mercantil, y con relación a dichas resultas la recurrida considera que no le da valor probatorio y lo desecha del proceso por considerar que establecería un falso supuesto si le da valor alguno, su representada no esta de acuerdo con dicha posición por lo tanto hubo un error en la apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia por cuanto la promoción de su representada fue muy clara para verificar si en esas cuentas corrientes propiedad de la co-demandada CONSTRUCTORA SERVICES el demandante firmaba como firma autorizada y sin limite de montos, y en la respuesta del Banco Mercantil dice que el demandante firma como firma autorizada y no tiene limite de monto alguno, y con ello refuerzan más su posición de que el demandante encarnaba la figura del patrono.

    Como quinto punto consideró que el Juez de la recurrida yerra el sentenciador de la recurrida establece un falso supuesto, de que el acta de asamblea cuando hace análisis de las documentales consignadas por ambas partes, cuando hace análisis del acta de asamblea de fecha: 16-12-2003 y afirma que la asamblea de accionista que estaba conformada por los accionista J.C.R. Y G.O. quienes deciden modificar los estatutos de la co-demandada CONSTRUCTORA SERVICE y deciden que dicha junta directiva este conformada en adelante por una junta compuesta por 02 directores gerentes y 01 director de operaciones y la sentencia dice expresamente auto designándose como directores gerentes y designando al demandante como director de operaciones dándole las más amplias facultades de administración y disposición, y que se desprende de dicha acta de asamblea que efectivamente decide modificar la junta directiva de la co-demandada principal pero no tuvieron presente los accionista J.C.R. Y G.O. por cuanto J.C.R. forma parte de la junta directiva de la empresa en el año 2007 no en el año 2003, establece como falso supuesto al analizar esa acta de asamblea que A.C.E., rinde o esta bajo la dependencia y subordinación de A.C.L. el cual era el padre del demandante A.C.E. y de la propia declaración del demandante que su padre falleció en el año 2004 y que lo siguió representando en la empresa esta representación la hizo a partir del año 2003 cuando fue designado miembro de la junta directiva estatutariamente tenía todas las facultades de administración y disposición y quedo probado por los testigos y fueron conteste en afirmar que el ciudadano A.C.E. era el patrono en si, y establece el falso supuesto cuando establece que A.C.E. rendía cuentas a la asamblea de accionista so pena de ser removido de su cargo, en materia mercantil la máxima representación de una sociedad la tiene la asamblea de accionista y se tendría entonces llegar a la conclusión que en la sociedades mercantiles el verdadero patrono es la asamblea de accionista, la cual toma decisiones por votación unánime de los socios presente pero es la máxima representación, señalando como duda ¿si el verdadero patrono sería entonces la asamblea de accionista?.

    Que el ciudadano A.C.E., no es la denominación del cargo él era un director de operaciones, sino era las actividades que el desplegaba ejerciendo sus facultades estatutarias conferidas pero como el verdazo patrono, el encarnaba en si mismo la figura de patrono, por lo tanto quedo desdibujado con todas las pruebas que se evacuaron en el juicio, los elementos de subordinación o ajeneidad, afirma la parte demandante en su declaración de parte en el año 2007 salio de vacaciones y cuando regreso consiguió en su escritorio las acta de asamblea donde fue designado como director de ciencias y tecnología y aun forma parte de la junta directiva, y si el no estuvo de acuerdo con el acta de asamblea porque no utilizó los mecanismos legales como son los mecanismos de impugnar antes un Tribunal Mercantil, por lo que solicitó que se reconsidere que las documentales que rielan a los folios 28, 55, 84, 110 al 135, no tienen valor probatorio y se deben reconsiderar los montos, establece un falso supuesto cuando dice que su representada no probó que dichas cantidades devengadas después del año 2003 correspondían a dividendos de ley generados al cierre del ejercicio económico y nunca su representada alegó que esas cantidades de dinero correspondía a dividendo y no se podía probar lo que había alegada. Alegó igualmente que todo lo que percibió el demandante después del año 2003 no constituyo salario y al no quedar probado los elementos de la ajeneidad y subordinación solicitó que sea reconsiderado este punto en la sentencia recurrida.-

    Con relación a los intereses de prestación de antigüedad, existe sentencia de la sala social que afirma que cuando los intereses no forman parte del debate procesal imposibilita cualquier pronunciamiento de los mismos, sobre este punto también se hizo solicitud a este tribunal.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en determinar primeramente 1).- La valoración que le otorgó el Juzgador de la Primera Instancia a las documentales consignadas por la parte demandante como prueba de exhibición de documento, pese al haber sido impugnadas por la demandada principal. 2).- Verificar la procedencia o no de las utilidades a 120 día o 04 meses, el salario último salario integral en base al cual la recurrida hizo los cálculos para determinar los montos sobre los cuales fueron condenados, 3).- Verificar la valoración realizada por el Tribunal de la Primera Instancia con relación a la prueba de informe solicitada al banco mercantil 4).- Verificar si la relación que existió entre las partes era o no de naturaleza profesional, posterior al año 2003. 5).- Verificar la procedencia del concepto otorgado por el Tribunal de la Primera Instancia relativo a los intereses sobre prestaciones sociales.

    Así mismo alegó la representación judicial de las empresas co-demandadas INVERSIONES ELY C.A., e INVERSIONES ODDO C.A., alegó como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

    Que con relación a las empresas co-demandadas fueron condenadas solidariamente responsables, y se interpuesto la falta de cualidad de las mismas por cuanto el demandante nunca fue trabajador de ellas, ni estaban dados los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó que se debe revisar la condenatoria que recayó sobre ellas.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en determinar la responsabilidad solidaria entres las empresas co-demandadas INVERSIONES ELY C.A., e INVERSIONES ODDO C.A., en el presente asunto, a fin de verificar la procedencia o no de la falta de cualidad e interese opuestas por las mismas, así como el revisar la condenatoria que recayó en las mismas en la sentencia recurrida.

    Por otra parte la representación judicial de la parte demandante ciudadano A.C.E. que compareció a la celebración de la audiencia de apelación señaló lo siguiente:

    Por su parte la representación judicial de la parte demandante ciudadano A.C.E. señalo lo siguiente:

    Que el trabajador comenzó en el año 1979 en la empresa y es hasta el año 1991 cuando es nombrado con el cargo de gerente de operaciones hasta el año 2007 cuando es despedido del cargo que venia desempeñando, desde abril de 2007, le dejaron de cancelar su salario y en 11-12-2007 lo nombran como director de tecnología, la parte recurrente indica que era gerente de operaciones desde el año 2003 y no dicho cargo fue ocupado desde el año 1991, y que una vez verificado la cualidad de trabajador del demandante, procedió a verificar los salarios devengados por ellos, motivo por lo el demandante consigno la presunción de los recibos de pagos, cotejándolos por los traídos por la empresa tienen la misma similitud y causa la presunción y con relación al bono de eficacia se evidencia que hay un bono que no se ve reflejado motivo por lo cual se le solicita que exhiba los mismos. Con relación a la cuenta del banco mercantil señala que el tribunal de la Primera Instancia no valoró la prueba, para demostrar que el demandante movilizaba cuenta situación que resulta evidente al ser gerente de operaciones, y que el hecho de que el demandante fuera accionistas no desvirtúa su cualidad de trabajador, por cuanto resultó demostrado de los autos que el demandante devengaba en su ultimo periodo laborado la cantidad de Bs. 3.800, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por las empresas co-demandadas.-

    Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano A.C.E., en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación alegó que en fecha 01-10-1979, comenzó a laborar con el cargo de Soldador para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., perteneciente al Grupo de Empresas conformado conjuntamente con las empresas INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A.; labor que prestó a la mencionada Empresa en su sede ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, siendo en el año 1987 ascendido al cargo de Supervisor de Obra, y recibiendo en el año 1980 nuevamente un ascenso pero esta vez al cargo de Gerente de Operaciones, cargo en el cual fue ratificado en numerosas oportunidades en virtud del valioso y provechoso servicio que prestó para su patrono, siempre en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., así todos los días, de lunes a viernes, teniendo como último Salario Básico mensual la suma de Bs. 3.800.000,00.

    Manifestó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., desde el mes de mayo de 2007, no le ha querido cancelar el sueldo o salario correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, todo con la finalidad de conseguir que renunciara a su cargo de Gerente de Operaciones; siendo que y ante el hecho cierto de que no renunciaría a su puesto de trabajo, su patrono o empleador en fecha 11-12-2007 procedió a removerlo de manera injustificada de su cargo de Gerente de Operaciones, según se evidencia de Acta de Asamblea de la mencionada Empresa, celebrada en fecha 11-12-2007, cargo este que había venido desempeñando de manera eficiente y responsable desde el año 1999, trasladándome a un puesto inferior denominado Director de Ciencia y Tecnología, situación esta consagrada en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, literales c) y e), como actos del patrono constitutivos de un despido indirecto y por ende injustificado.

    Alegó que en fecha 11-12-2007 fue objeto de un despido indirecto y por ende injustificado y toda vez que los intentos de su persona realizados para el justo pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos adeudados por la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., han sido infructuosos y en virtud de estar en tiempo hábil y oportuno, para el ejercicio de esta acción, procede en atención a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y solidariamente a las Empresas INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A., el pago de los conceptos, beneficios y derechos laborales que le adeudan como consecuencia de la relación de trabajo que los vinculó por espacio de VEINTIOCHO (28) años, toda vez que las prenombradas sociedades mercantiles conforman un Grupo de Empresas, en los términos consagrados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar cubiertos los supuestos consagrados en el parágrafo segundo literal a) del mencionado artículo, ya que, ciertamente las Empresas INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A., poseen el dominio accionario de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., lo cual se patentiza de diversas actas de Asamblea celebradas por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A.

    Señaló que las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SERVICE C.A., e INVERSIONES ELY C.A., comparten o están registradas ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), bajo la misma dirección, señalando igualmente para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales un tiempo de servicio de VEINTIOCHO (28) años y DOS (02) meses, un salario básico mensual de Bs. 3.800.000,00, un salario básico diario de Bs. 126.666,66, un salario integral mensual de Bs. 5.362.222,07 (conformado por la sumatoria del salario básico mensual más la cuota parte del bono vacacional de Bs. 295.555,37 y la cuota parte de utilidades de Bs. 1.266.666,67), un salario integral diario de Bs. 178.740,74.

    Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: salarios retenidos desde mayo de 2007 a diciembre de 2008, primer corte, desde octubre de 1979 hasta junio de 1997, segundo corte, desde julio de 1997 hasta diciembre de 2007, vacaciones vencidas, utilidades no canceladas y indemnización sustitutiva del preaviso, por la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 479.792.140,18), equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS O.C.C.C. (Bs. 479.792,14), que le adeuda la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y solidariamente a las Empresas INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A., más las cantidades de dinero que por concepto de Intereses de Prestaciones y los Intereses de Mora correspondientes, hasta la efectiva ejecución del fallo definitivo, así como la Indexación o Corrección Monetaria causada partir del 11-12-2007 hasta la efectiva ejecución de dicho fallo definitivo.

    La empresa demandada CONSTRUCTORA Y SERVICES, C.A. al realizar la contestación de la demanda:

    Alegó como punto previo la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido el termino previsto en dicha norma y por no existir el supuesto de interrupción a que se contrae el artículo 64 de mismo texto sustantivo laboral, toda vez que a partir del 16-12-2003, el accionante inició una relación de carácter civil o mercantil con ella, y por tanto, culminó su relación de índole laboral, según se evidencia fehacientemente de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2003, a través de la cual el accionante ingresó a formar parte de la Junta Directiva de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., teniendo la máxima representación de esta sociedad mercantil y las más amplias facultades de administración y disposición, pudiendo legal y validamente afectar los intereses de la Empresas ante terceros mediante sus firmas conjuntas o separadas, gozando dicha Junta Directiva de amplias facultades y atribuciones sin reserva de ninguna especie en todo aquello que no esté expresamente atribuido a la Asamblea; pues bien, desde la fecha de culminación de la relación laboral el 16 de diciembre de 2003, hasta la fecha de la demanda, transcurrió con creces los límites temporales establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en consecuencia, considera que existe la prescripción de la acción, por no existir el supuesto de interrupción de la prescripción que está previsto en el artículo 64 Ejusdem, y en tal virtud, solicitó muy que así se declare como punto previo con todas las formalidades de Ley.

    Consideró oportuno puntualizar que en los casos en las cuales termina una relación de naturaleza laboral, en virtud de que el trabajador, comienza a prestar servicios a su anterior patrono, pero de naturaleza distinta, es decir, no vinculados mediante relación de trabajo, éste tiene la oportunidad de reclamar cualquier beneficio laboral desde el momento en el cual culmina el vínculo laboral del cual se derivan y hasta el momento en que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó la prescripción de la acción.

    Que no obstante la alegada prescripción reconoció en forma expresa que el ciudadano A.C.E., le haya prestado sus servicios personales mediante una relación laboral única y exclusivamente durante el período comprendido entre el 26 de abril de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2003, como Gerente de Operaciones. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos expuestos por el actor en su escrito libelar, por no ser cierto y contrarios a la verdad de lo sucedido, tanto por la falsedad de los alegatos argüidos por el demandante, como el derecho que de los mismos pretende deducir.

    Negó en forma absoluta que el demandante ciudadano A.C.E., haya prestado servicios como Soldador para ella desde el 1 de octubre de 1979, pues lo cierto es que comenzó a prestar servicios para ella en fecha 26 de abril de 1991, en el cargo de Gerente de Operaciones, por lo tanto niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido ascendido en el año 1987 al cargo de Supervisor de Obra, y que haya sido ascendido en el año 1990 al cargo de Gerente de Operaciones, por cuanto durante ese período dicho ciudadano no prestó servicios de modo alguno para ella y como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice que el demandante estuviere sometido a un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes.

    Negó que el demandante hubiera sido despedido de manera indirecta e injustificada en fecha 11 de diciembre de 2007, por cuanto para dicha fecha no prestaba servicios de tipo laboral para ella, por lo que niega que la relación laboral haya durado VEINTIOCHO (28) años y DOS (02) meses; lo que si bien es cierto es que el demandante prestó sus servicios personales mediante una relación laboral única y exclusivamente durante el período comprendido entre el 16 de abril de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2003, en el cargo de Director de Operaciones; a partir de esa fecha 15 de diciembre de 2003, dicho ciudadano paso a formar parte de su Junta Directiva, teniendo todas las facultades de administración y disposición otorgadas por los Estatutos Sociales, participaba en las decisiones de la Empresa, comprometiendo a la demandada por cuanto podía suscribir contratos en su nombre, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de diciembre de 2003, en la que en su Cláusula Décima relativa a la Administración de la Compañía, señala que la Junta Administradora esta compuesta por DOS (02) Directores principales y un Director de Operaciones, quienes tienen la máxima representación de la sociedad y las más amplias facultades de administración y disposición y validamente afectada ante terceros mediante sus firmas conjuntas o separadas.

    Negó que pertenezca al Grupo de Empresa conformado conjuntamente con las sociedades mercantiles INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A., de conformidad en los términos consagrados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo, literal a), negando así mismo que el ciudadano A.C.E., haya devengado como último Sueldo o Salario mensual Bs. F. 3.800,00, pues lo cierto es que devengó durante su último mes de prestación de servicios que es el mes comprendido entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre del 2003, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales, que desde el mes de mayo del año 2007 no haya cancelado el Sueldo o Salario correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, con la finalidad de conseguir que el demandante renunciara a su cargo como Gerente de Operaciones que dice falsamente haber desempeñado en esa época, por cuanto lo cierto del caso es que el demandante no prestó servicios personales de tipo laboral durante esos meses del año 2007.

    Negó que en fecha 11-12-2007 haya removido de manera injustificada al demandante en su cargo de Gerente de Operaciones, como también es incierto que el demandante haya desempeñado dicho cargo desde el año de 1990, menos cierto es que se le hubiere trasladado a un puesto o cargo inferior denominado Director de Ciencia y Tecnología; lo que si bien es cierto es que en fecha 11 de diciembre de 2007, el demandante por haberlo decidido la Asamblea de Accionista de la demandada, de la cual es accionante es representante legal de la accionista INVERSIONES ELY C.A., tomó la decisión de reestructurar la Junta Directiva de CONSTRUCTORA SERVICE C.A., formando el aún parte integrante de la misma, en su cargo de Director de Ciencia y Tecnología, por lo que no es cierto que el demandante haya sido despedido injustificadamente y de manera indirecta.

    Negó el último salario básico mensual de Bs. 3.800.000,00; un último salario básico diario de Bs. 126.666,66; un último salario integral mensual de Bs. 5.362.222,07; un último salario integral diario de Bs. 178.740,74; negó que la cuota parte del Bono Vacacional y cuota parte de las Utilidades sea de Bs. 295.555,37 y Bs. 1.266.666,67, respectivamente. Negó todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, así como que existiese algún derecho a favor del demandante derivado su actuación como Gerente de Operaciones de la demandada, ello deberá determinarse en una instancia distinta a la laboral, debiendo considerarse al demandante como integrante de la primera líneas o estrato de dirección o mando de la Empresa, es decir, en aquellos sujetos que reciben directrices de la Junta Directiva, participando o influyendo en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa; que en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades ha establecido que es preciso, en cada caso, averiguar, en razón de las atribuciones que le hayan sido conferidas, si la labor desempeñada por los miembros de las Juntas Directivas, constituye gestión de sus propios intereses más que prestación de servicios por cuenta ajena, y si se encuentra o no en relación de subordinación o dependencia; que señala la doctrina que igual sucede con los miembros principales de la Junta Directiva de una compañía, pues pueden perfectamente ejercer un alto cargo y estar amparados por un contrato de trabajo; lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas. Por los argumentos expuestos solicita que se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.C.E., en su contra, con los demás pronunciamientos de ley y correspondiente imposición de costas procesales.

    Por otro lado la empresa co-demandada INVERSIONES ODDO C.A., al realizar la contestación de la demanda señalo:

    La falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, toda vez que entre ella y el ciudadano A.C.E. nunca existió relación de trabajo y en tal sentido, rebatió también la aplicabilidad de la responsabilidad solidaria alegada por el actor; negando, rechazando y contradiciendo en forma absoluta que pertenezca al Grupo de Empresas conformado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SERVICE C.A., e INVERSIONES ELY C.A.

    Negando en forma absoluta que posea el dominio accionario de la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A. que tenga alguna responsabilidad solidaria desde el punto de vista laboral para con el demandante, siendo totalmente falso también lo alegado en lo relativo que es contratista o contratada de la demandada principal y menos aún, que sus objetivos sociales u obras que ejecutan tengas alguna relación de inherencia y conexidad; que lo realmente cierto es que es accionista en un 50% del capital accionario de la demanda en forma principal CONSTRUCTORA SERVICE C.A., tal y como queda probado de las documentales consignadas, como también queda probado que INVERSIONES ODDO C.A., no está incurso en modo alguno en el supuesto contenido en el artículo 22 parágrafo segundo, literal a, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; los accionistas que conforman su capital accionario son diferentes y distintos a los accionistas de la demandada principal CONSTRUCTORA SERVICE C.A.; que su objeto social es diferentes al objeto social de la demandada principal, no conformando en consecuencia un Grupo de Empresas o Grupo Económico, y menos que las mismas están incursas en relaciones de inherencia o conexidad laboral alguna.

    Señaló que el demandante en su libelo de demanda, alega que conforma un Grupo de Empresas con la demandada principal en los términos consagrados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar cubiertos de los supuestos consagrados en el parágrafo segundo literal a) del mencionado artículo; aduciendo que quien pretenda obtener un fallo contra un Grupo Económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de persona jurídica distinta (individualizada) debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los que la componen; que no habiendo quedado demostrado que existiese una administración o control común entre ellas, o que constituyan una unidad económica de carácter permanente; tampoco quedó demostrado ninguno de los supuestos de hecho indicados en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pudiese presumir la existencia de un Grupo Económico. Finalmente, solicitó al Tribunal que luego del análisis pormenorizado de las pruebas aportadas a juicio, y de conformidad con la legislación patria y la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, concluya que en el caso que nos ocupa no se configura la noción de unidad económica, toda vez que se desprende del acervo probatorio que las Empresas demandadas tienes objetos y Juntas Directivas diferentes, por lo que debe considerarse que, no sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo de Empresas con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Por los argumentos antes expuestos solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.C.E., en su contra, con los demás pronunciamientos de ley y correspondiente imposición de costas procesales.

    La empresa co-demandada INVERSIONES ELY C.A. al realizar su respectiva contestación de la demanda alegó lo siguiente:

    La falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, toda vez que entre ella y el ciudadano A.C.E. nunca existió relación de trabajo y en tal sentido, rebatió también la aplicabilidad de la responsabilidad solidaria alegada por el actor; negando, rechazando y contradiciendo en forma absoluta que pertenezca al Grupo de Empresas conformado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SERVICE C.A., e INVERSIONES ODDO C.A., negando en forma absoluta que posea el dominio accionario de la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A.

    Negó que tenga alguna responsabilidad solidaria desde el punto de vista laboral para con el demandante, siendo totalmente falso también lo alegado en lo relativo que es contratista o contratada de la demandada principal y menos aún, que sus objetivos sociales u obras que ejecutan tengan alguna relación de inherencia y conexidad; que lo realmente cierto es que es accionista en un 50% del capital accionario de la demanda en forma principal CONSTRUCTORA SERVICE C.A., tal y como queda probado de las documentales consignadas, como también queda probado que INVERSIONES ELY C.A., no está incurso en modo alguno en el supuesto contenido en el artículo 22 parágrafo segundo, literal a, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; los accionistas que conforman su capital accionario son diferentes y distintos a los accionistas de la demandada principal CONSTRUCTORA SERVICE C.A.; que su objeto social es diferentes al objeto social de la demandada principal, no conformando en consecuencia un Grupo de Empresas o Grupo Económico, y menos que las mismas están incursas en relaciones de inherencia o conexidad laboral alguna.

    Que ella y la demandada principal funcionan cada una de manera independiente, teniendo una composición accionaria completamente diferente, dedicadas a objetos sociales diferentes, no existiendo isonomia en la administración ni gestión de sus respectivos negocios mercantiles. Señaló que el demandante en su libelo de demanda, alega que conforma un Grupo de Empresas con la demandada principal en los términos consagrados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar cubiertos de los supuestos consagrados en el parágrafo segundo literal a) del mencionado artículo; aduciendo que quien pretenda obtener un fallo contra un Grupo Económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de persona jurídica distinta (individualizada) debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los que la componen; que no habiendo quedado demostrado que existiese una administración o control común entre ellas, o que constituyan una unidad económica de carácter permanente; tampoco quedó demostrado ninguno de los supuestos de hecho indicados en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pudiese presumir la existencia de un Grupo Económico, estos es la existencia de una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o comunidad de accionistas con poder decisorio, juntas administradoras u órganos de dirección involucrados en proporción significativa por las mismas personas, idéntica denominación, marca o emblema, y que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Finalmente, solicitó al Tribunal que luego del análisis pormenorizado de las pruebas aportadas a juicio, y de conformidad con la legislación patria y la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, concluya que en el caso que nos ocupa no se configura la noción de unidad económica, toda vez que se desprende del acervo probatorio que las Empresas demandadas tienes objetos y Juntas Directivas diferentes, por lo que debe considerarse que, no sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo de Empresas con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Por los argumentos antes expuestos solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.C.E., en su contra, con los demás pronunciamientos de ley y correspondiente imposición de costas procesales.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. - Verificar la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre el ciudadano A.C.E. y la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por cuanto el demandante señala como fecha de inicio el 01-10-79, mientras que la demandada CONSTRUCTORA SERVICES C.A. como fecha de inicio el 26-04-1991.

    2. - Determinar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano A.C.E. y la sociedad mercantil CONTRUCTORA SERVICES, C.A., a partir del 16 de diciembre del año 2003, esto es determinar si efectivamente la relación laboral hasta el 15-12-2003, (hecho este admitido entre las partes que intervienen en el presente asunto), se convirtió en una relación de naturaleza mercantil o civil es decir, verificar si a partir del 16-12-2003 los servicios ejecutados por el demandante ciudadano A.C.E. fueron prestados de manera independiente, autónoma y sin rasgos de subordinación laboral, y eventualmente de resultar demostrada la relación laboral

    3. - Determinar la procedencia o no de la prescripción de la presente acción alegada por la empresa CONSTRUCTORA SERVICES C.A.

    4. - Determinar la causa o motivo de la terminación de la relación presunta laboral que existió entre el ciudadano J.C.B. y la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.

    5. - Determinar los salarios básicos e integrales devengados por el demandante para el cálculo de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    6. - Verificar si las funciones que realizaba el ciudadano A.C.E.e. propias de un empleado de dirección y/o de confianza que lo excluyan del régimen de estabilidad laboral establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    7. - Verificar si entre las empresas CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A, existe o no un grupo económico o de empresas de conformidad con la norma establecida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a los fines de verificar la procedencia o no de la Falta de Cualidad e Interés pasiva alegadas por las empresas INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A., para establecer o no la responsabilidad solidaria de dichas empresas.

    8. - Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano A.C.E., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios laboral del ciudadano A.C.E. para la empresa CONSTRUCTORA SERVICES C.A., desde el 26-04-1991 hasta el 15-12-2003, en el cargo de gerente de operaciones.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, cabe señalar que en la presente causa la empresa demandada negó en forma expresa la relación laboral alegada por el ciudadano A.C.E. con la empresa CONSTRUCTORA SERVICES, C.A., dado que la relación que unió al demandante con su representada desde el 26-04-1991 hasta el 15-12-2003 fue de carácter laboral, no obstante a partir del 16-12-2003, se convirtió en una relación de tipo civil y/o mercantil al haber formado parte de la junta directiva de la empresa CONSTRUCTORA SERVICES, C.A., teniendo todas las facultades de administración y disposición otorgadas por los estatutos sociales, participando en las decisiones de la empresa comprometiendo a la demandada principal por cuanto podía suscribir contratos en su nombre, ahora bien, recae en cabeza de la demandada CONSTRUCTORA SERVICES C.A., probar la naturaleza de la relación independiente y autónoma que le unió con el actor, en virtud de haber admitido la relación laboral hasta el 15-12-2003, no obstante se convirtió en una relación de otra naturaleza no calificada de naturaleza laboral, (criterio acogido por este tribunal de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha: 25-05-2002 y 11 de mayo de 2004, J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado la P.E.), y eventualmente de resultar procedente la relación jurídico laboral entre el actor y la empresa demandada, se deberá analizar la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, la relación laboral desde el 01-10-1979 hasta el 26-04-1991, la cual recae en cabeza del demandante al haber sido negada en forma expresa por la empresa CONSTRUCTORA SERVICES C.A., así mismo deberá analizarse la defensa de prescripción de la presente acción, la cual deberá ser probada por la parte que la invoca (la empresa demandada), es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, así mismo al haber negado la empresa demandada ciertos hechos alegados por el actor en su escrito libelar asumió la carga probatoria, por lo que deberá demostrar la causa o motivo de la terminación de la supuesta relación de trabajo que los unió con el actor; los salarios básico e integrales realmente devengados por el demandante durante la prestación de servicios personal, que las funciones que realizaba el actor lo califican como empleado de dirección y/o de confianza que lo excluyen del ámbito de la estabilidad laboral, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades demandada por el ciudadano A.C.E., por lo que le deberá probar tales afirmaciones de conformidad con la norma establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por otro lado, corresponde al demandante Ciudadano A.C.E. la demostración de la existencia del grupo de empresa o unidad económica entre las empresas CONSTRUCTORA SERVICES C.A. y las empresas INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A, a fin de verificar la procedencia o no de la falta de cualidad e interese alegadas por las empresas co-demandadas, conforme al criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2004, caso Transporte SAET, S.A., y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17-05-2008, caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A. Así se establece.-

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por las empresas demandadas recurrentes CONSTRUCTORA SERVICES C.A, INVERSIONES ODDO C.A, e INVERSIONES ELY C.A, procede al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadano A.C.E. promovió los siguientes medios de pruebas:

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta efectuada por la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., al ciudadano A.C.E., correspondiente al período de 01-01-1998 al 31-12-1998, la cual corre inserta en el presente asunto 136 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que la misma no fue atacada de modo alguno por la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, no obstante, del registro realizado al contenido de las misma la misma es de observar que la misma se encuentra relacionado con hechos relativos a la prestación de servicio laboral del ciudadano A.C.E. para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. durante el año 1998 como Gerente de Operaciones, por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la LOPT se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Originales y copia computarizada de: Tarjetas de Servicios suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano A.C.E., asegurado por la Empresa Nro. Z0-40-00-0080-9; y Cuenta Individual del ciudadano A.C.E. emitida por el Instituto Venezolanos de los Seguros, las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 138 y 139. Es de observar que tales documentales fueron impugnadas y desconocidas expresamente por la representación judicial de las empresas co-demandadas por cuanto a su decir, las Tarjetas de Servicios carecen de firma y sello de algún funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente facultado para ello, y en virtud de que la Cuenta Individual debió haber sido ratificada a través de una plataforma informática, verificándose que la que las apoderadas judiciales de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. reconocieron a viva voz el número Patronal Z0-40-0080-9 reflejados en las Tarjetas de Servicios y en la Cuenta Individual, y que ciertamente se corresponden con el de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A.

      Al verificar la situación anteriormente explanada el sentenciador de la recurrida de conformidad con las facultades otorgadas en los artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la evacuación de la prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remitiera información relacionadas con: 1).- El nombre o razón social de la persona natural o jurídica que en fecha 01 de octubre de 1979, afilió inicialmente al ciudadano A.C.E., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.746.623, por ante dicho organismo público, indicando el número patronal correspondiente y la fecha en que cesanteó al referido trabajador demandante; y 2).- La fecha en que la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., identificada con el número patronal Z04000809, procedió a inscribir por ante dicho organismo público al ciudadano A.C.E., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.746.623, señalando la fecha exacta a partir de la cual comenzó a realizar cotizaciones por concepto de seguro social obligatorio en su cuenta individual, el número de cotizaciones efectuadas y la suma total cotizada. Es de observar resulta del ente administrativo oficiado, inserta en el presente asunto en el folio 179, la cual expresamente señala lo siguiente:

      (..) La presente es para informarle es para que el Ciudadano A.C.E., Portador de la C.I. V.- 13.746.623, fue registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Empresa Constructora Service, C.A. con fecha de ingreso: 08/08/2005 y fue retirado con fecha 02/01/2008. Acumulando cotizaciones hasta la semana 53 del año 2007. Con respecto a la empresa que lo afilio por primera vez ante el Instituto debe ser entrevistado dicho ciudadano y con respecto a su respuesta proceder a confirmar ante nuestra Agencia para certificar la veracidad de la misma, por cuanto al existir movimiento dentro de la cuenta individual, la última empresa que ejecuta movimiento elimina la información sustituyendo la anterior. Y la cuenta individual es por tanto el documento que indica las cotizaciones acumuladas las cuales están sujetas a revisión de los documentos probatorios tal y como lo indica dicha información. Al liquidar la cuenta individual del Ciudadano A.C.E., portador de la C.I. 13.746.623, tiene un total de 1056 cotizaciones.

      Es de observar de la información remitida por el ente oficiado la misma no fue impugnada de modo alguno por las partes que intervienen en el presente proceso y al haber sido evacuada de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT se le otorga valor probatorio demostrando la validez de las Tarjetas de Servicios bajo análisis y que el ciudadano A.C.E. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., desde el 08 de agosto de 2005, siendo retirado de dicho Instituto en fecha 02 de enero de 2008, acumulando cotizaciones hasta la semana 53 del año 2007; observándose de igual que el ex trabajador hoy accionante fue afiliado inicialmente en fecha 01 de octubre de 1979 por otra persona jurídica, que fue sustituida por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., en el año 2005. Así se establece.-

    3. - Copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa INVERSIONES ELY C.A., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 140 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que dicha documental fue impugnada expresamente por la representación judicial de las empresas co-demandadas en virtud de tratarse de una copia fotostática simple, en este sentido, correspondía a la parte promovente de dicha documental demostrar la certeza y validez probatorio de la misma, mediante la consignación de su original o mediante la certificación del órgano del cual emana, verificándose que la parte promovente sólo se limitó a ratificar el contenido de la misma situación esta insuficiente para lograr demostrar la indubitabilidad de la documental impugnada, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    4. - Originales, copias certificadas y copia fotostáticas de: Actas de Asamblea Extraordinaria y Ordinaria de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., celebradas en fechas 11-12-2007, 27-12-1993, 17-08-2006, 27-03-1996, 29-03-1995, 22-03-2000, 23-03-2001; y Documentó de constitución de Factores Mercantiles a los ciudadanos A.C.E. y G.G.O.B., realizado por la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A.; constantes de 37 folios útiles, y que corre insertos en el presente asunto en los folios 141 al 177 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

      Valoración:

      Es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de las empresas co-demandadas en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT se le otorga valor probatorio demostrando que el 11 de diciembre de 2007, la Asamblea General de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., conformada por las empresas INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A., actuando a través de sus representantes legales G.O.B. y J.E.C.R., decidió modificar las Cláusulas Décima y Undécima de sus Estatutos Sociales, estableciéndose que la administración de la sociedad en su forma más amplia estará a cargo de la Junta Directiva, compuesta por CUATRO (04) Directores Gerentes, distribuidos de la siguiente manera: Director Gerente, Director Administrativo, Director de Mercadeo y Director de Ciencia y Tecnología y que duraran en sus funciones DOS (02) años contados a partir de su designación, podrán ser removidos o reelectos a voluntad de la Asamblea de Socios sin tener que dar justificación alguna; en caso de vencimiento del período para el que fueron nombrados, permanecerán en sus cargos hasta tanto la Asamblea de Accionistas haga los nuevos nombramientos; que tanto el Director Gerente y el Director Administrativo, en forma conjunta tendrán las más amplias facultades de administración y disposición del capital social de los intereses de la sociedad, y de su patrimonio y entre otras las siguientes: 1. Contraer derechos y obligaciones por la sociedad ante toda clase de personas o autoridades; 2. Constituir factores mercantiles y otorgar poderes judiciales especiales generales a abogados para que representen a la compañía en juicios y fuera de estos; 3. Celebrar cualquier contrato en nombre de la sociedad; 4. Firmar pagare y demás títulos de crédito; 5. Podrán dar o recibir dinero en préstamo otorgando las garantías necesarias; 6. Delegar las facultades que crea convenientes en algún o algunos de los socios; 7. Ejecutar todos aquellos actos tendientes a la consecución del objeto social; 8. Firmar toda clase de correspondencias y todos los documentos que fueran necesarios; 9. Podrán hacer operaciones bancarias de cualquier índole, abrir, girar y cerrar cuentas bancarias; 10. Contratar y remover empleados y determinar su remuneración; 11. Ejecutar las decisiones de la Asamblea; 12. Designar encargados con cualquiera de esas funciones; 13. Comprar, vender o enajenar en cualquier forma bienes muebles e inmuebles.

      Demostrando igualmente que fueron designados como miembros de la Junta Directiva a los ciudadanos J.E.C.R., MARGARETT ODDO BRENTEGANI, G.O.B. y A.C.E., como Director Gerente, Director Administrativo, Director de Mercadeo y Director de Ciencia y Tecnología. Que en fecha 27 de diciembre de 1993 la Asamblea de Accionistas de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., acordó por unanimidad aumentar el Capital Social hasta la cantidad de Bs. 100.000.000,00, modificándose las Cláusulas Cuarta y Vigésima de sus Estatutos Sociales, designándose al ciudadano G.O.B. como Director Gerente por lo que resta del período 1993 – 1994 en sustitución del socio G.O.D.P.; que en fecha 16 de agosto de 2006 la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., acordó por unanimidad la venta de 6.000 acciones por parte del accionista A.C.L., en representación de la Empresa INVERSIONES CARBONO S.A., al ciudadano J.E.C.R. como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ELY C.A., modificándose a tales efectos las Cláusulas Cuarta y Vigésima de los Estatutos Sociales que se refieren a la distribución de Capital y Disposiciones Finales; que en fecha 29 de marzo de 1995 la Asamblea de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., acordó ratificar en sus cargos por el período 1995-1998 a los ciudadanos A.C.L. y G.O.B., como Directores Gerentes, y a los ciudadanos A.C.E. y G.O. BRENTEGANI¸ como Gerente de Operaciones y Gerente de Administración por el período 1995-1996; que en fecha 22 de marzo de 2000 la Asamblea de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., ratificó en sus cargos por el período 2000-2002 a los ciudadanos A.C.E. y G.O. BRENTEGANI¸ como Gerente de Operaciones y Gerente de Administración; que en fecha 23 de marzo de 2001 la Asamblea de Accionistas de la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., ratificó en sus cargos por el período 2001-2003 a los Directores Gerentes ciudadanos A.C.L. y G.O. BRENTEGANI¸ y a los ciudadanos A.C.E. y G.O.B., como Gerentes de Operaciones y de Administración, respectivamente, por el período 2001-2002; y que en fecha 26 de julio de 1991 la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., constituyó como Factores Mercantiles a los ciudadanos A.C.E. y G.O.B., quedando autorizados para que conjunta o separadamente puedan realizar todos los actos que abarque su gestión y para ejecutar todos los actos necesarios para el buen desempeño de su cargo, es especial para: 1). Representarla en sus relaciones comerciales con terceros; 2). Comprar, adquirir, vender, permutar, ceder, traspasar cualquier título, enajenar bienes muebles de la compañía que formen o vayan a formar parte de los útiles, mobiliario, maquinaria y vehículos de la misma; 3). Firmar cheques, librar, aceptar, endosar giros, letras de cambio, pagaré u otros títulos de créditos. Así se establece.-

    5. - Copias fotostáticas de recibos de pago salarial suscrito por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., a favor del ciudadano A.C.E., correspondiente a los años 2006 y 2007, constantes de 16 folios útiles y que corre insertos en el presente asunto desde el folio 150 al 165 de la Pieza Principal. Es de observar este medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual resulta necesario indicar que la promoción de prueba en el proceso laboral vigente debe realizarse a tenor de la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, en este sentido al haber consignado la parte demandante las documentales de recibos de pagos en forma extemporánea, en virtud de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    6. - Copia fotostática de sentencia de fecha 25-04-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso R.M.M.V.. Aeropostal Alas de Venezuela C.A.), constante de 07 folios útiles, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios e inserta en autos a los folios Nros. 166 al 172 de la Pieza Principal. Es de observar con respecto a las documental consignada, es de observar que fue consignada durante la celebración de la audiencia de juicio, siendo la oportunidad idónea para la consignación de la misma la audiencia preliminar de conformidad con la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual resulta extemporánea sus promoción, aunado al hecho que en virtud del principio iuris novia curia tales documentales relativas a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia resultan del conocimiento del Juez, por lo que al no constituir medio de prueba se desestima la misma y no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    7. - Copia certificada de Comprobante de Pago emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Ciudad Ojeda, constante de 01 folio útil y que riela en el folio 114 de la Pieza Principal, dicha documental igualmente fue consignada por la representación judicial del trabajador reclamante en el decurso de la audiencia de juicio, cabe señalar que cuando se tratan de documentos emanados por un órgano de la administración publica el mismo se constituye en un documento público administrativo, la cual gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, en este sentido, del registro realizado a tal documental se pudo constatar que si bien es cierto se encuentra firmado por el ente administrativo de la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo esta referido a la certificación de un documento privado elaborado por la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y cuyo original reposa en los archivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no teniendo dicha documental los efectos de un documento publico administrativo dado que no hace declaración del ente administrativo en el ejercicio de sus funciones, por lo que para que pudiera surtir algún valor legal debió haberse consignado en el momento de la audiencia preliminar a tenor de la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual resulta extemporánea, debiendo en virtud de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ser desechada por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante solicitó a la empresa CONSTRUCTORA SERVICES C.A. la exhibición de los originales de las siguientes documentales:

    1. - Detalles de pago de los sueldos o salarios y demás derechos y beneficios laborales, producidos quincenalmente por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1979 al 11 de diciembre de 2007, así como el Bono por Eficacia de Bs. 1.200.000,00 cancelados durante los últimos años de la relación laboral, es de observar la consignación de ciertas copias fotostáticas de los documentos objeto de exhibición, insertas en el presente asunto desde el folio 03 al folio 135 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

      Con relación, a los recibos de pagos sobre los cuales se solicitó la exhibición correspondiente a los años 1991 al 1995, es de observar que el demandante no acompañó la copia fotostática de los documentos que pretende hacer valer, ni señalo los datos que querían ser verificados a través de tales documentales tales como: los montos que presuntamente le eran cancelados u otras percepciones salariales, que permitan obtener algún elemento de convicción sobre la existencia de los mismos, es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha tal medio de prueba. Por otra parte con relación a los originales de los recibos de pagos que se solicitó la exhibición correspondiente a los años 1979 al 1990 y 2005 al 2007 y el bono de eficacia de Bs. 1.200.000 cancelado durante los últimos años de relación laboral, al verificarse que resulto negada la relación laboral durante dichos periodos de tiempo correspondía a la parte demandante acompañar las copias fotostáticas de las documentales que pretendía hacer valer así como la incorporación de una presunción grave de la existencia de los Detalles de Pago de los Sueldos o Salarios solicitados para su exhibición y en tal sentido, al no desprenderse de autos tal situación antes señalada no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se desecha tal medio de prueba en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      Se pudo verificar de la celebración de la audiencia de juicio que la representación judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A., impugno en forma expresa las copias fotostáticas de los todos los recibos de pagos por ser simple fotocopia, alegando igualmente que los mismos no tienen nada que ver con las litis, y que muchos de ellos son ilegibles y no están firmados no pudiéndose verificar el contenido de los mismos, y con relación a la prueba de exhibición señalo la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA SERVICES C.A. que el demandante consigna copia fotostática únicamente de los recibos de pago, desde el mes de septiembre del año 1997 hasta el mes de diciembre del año 2005, y que ellos reconocen la relación laboral desde el año 1991 y consignaron recibos de pagos en originales hasta el año 2003, por lo que procedió a impugnar los recibos de pagos consignados en copia fotostática por el demandante, siendo imposible intimar a su representada para que exhiba documentales que no fueron consignadas en copia fotostática por el demandante, ni fueron señalados los datos que ellos conocían acerca de esos recibos de pago, y por lo tanto los efectos del artículo 82, con relación a la sanción de la no exhibición no pueden ser aplicados a su representada, procediendo a exhibir por cuanto se encuentran consignados en autos como Pruebas Documentales los recibos de pagos correspondientes a los años 1996 al 2003, (15/04/96 al 30/04/96, 01/05/06 al 15/05/06, 01/10/96 al 15/10/96, 16/10/06 al 31/10/06, 01/11/96 al 15/11/96, 15/11/96 al 30/11/96, 01/12/96 al 15/12/96, 16/12/96 al 31/12/96, 01/01/97 al 15/01/97, 31/01/07 al 14/02/07, 15/02/07 al 28/02/07, 16/03/97 al 30/03/97, 16/04/97 al 30/04/97, 31/05/97 al 14/06/97, 01/07/97 al 15/07/97, 16/07/97 al 30/07/97, 31/07/97 al 14/08/97, 15/08/97 al 29/08/97, 30/08/97 al 13/09/97, 30/08/97 al 13/09/97, 30/09/97 al 14/10/97, 15/10/97 al 29/10/97, 16/125/97 al 36/12/97, 30/10/97 al 13/11/97, 16/1197 al 30/11/97, 01/12/97 al 15/12/97, 16/01/98 al 30/01/98, 01/01/98 al 15/01/98, 01/02/98 al 15/02/98, 15/02/98 al 28/02/98, 01/03/98 al 15/03/98, 16/03/98 al 30/08/98, 31/03/98 al 14/04/98, 15/04/98 al 24/98, 01/05/98 al 15/05/98, 16/05/98 al 30/05/98, 01/06/98 al 15/06/98, 16/06/98 al 30/06/98, 01/07/98 al 15/07/98, 16/07/98 al 30/07/98, 01/08/98 al 15/08/98, 16/08/98 al 31/08/98, 01/09/98 al 15/09/98, 16/09/98 al 30/09/98, 01/10/98 al 15/10/98, 16/10/98 al 30/10/98, 01/11/98 al 15/11/98, 16/11/98 al 30/11/98, 01/12/98 al 15/12/98, 16/12/98 al 30/12/98, 01/01/99 al 15/01/99, 16/01/99 al 31/01/99, 16/02/99 al 28/02/99, 01/03/99 al 15/03/99, 16/03/99 al 30/03/99, 01/04/99 al 15/04/99, 16/04/99 al 30/04/99, 01/05/99 al 15/05/99, 16/05/99 al 30/05/99, 16/05/99 al 30/05/99, 01/07/99 al 15/07/99, 15/06/99 al 29/06/99, 16/07/99 al 30/07/99, 01/08/99 al 15/09/09, 16/08/99 al 30/08/99, 01/09/99 al 15/09/99, 01/10/99 al 15/10/99, 16/09/99 al 30/09/99, 16/10/99 al 31/10/99, 01/11/99 al 15/11/99, 16/11/99 al 30/11/99, 01/12/99 al 15/12/99, 16/12/99 al 30/12/99, 01/01/00 al 15/01/00, 16/01/00 al 30/01/00, 16/02/00 al 02/03/00, 01/02/00 al 15/02/00, 01/03/00 al 15/04/00, 01/03/00 al 15/03/00, 16/04/00 al 30/04/00, 01/05/00 al 15/05/00, 16/05/00 al 30/05/00, 01/06/00 al 15/06/00, 16/06/00 al 30/06/00, 16/07/00 al 30/07/00, 01/05/00 al 15/08/00, 16/08/00 al 31/08/00, 16/09/00 al 30/09/00, 01/09/00 al 15/09/00, 16/10/00 al 30/10/00, 01/10/00 al 15/10/00, 01/11/00 al 15/11/00, 16/11/00 al 30/11/00, 01/12/00 al 15/12/00, 16/12/00 al 30/12/00, 00/01/01 al 15/01/01, 16/02/01 al 15/02/01, 15/02/01 al 28/02/01, 02/03/01 al 15/03/01, 15/03/01 al 30/03/01, 16/04/01 al 30/04/01, 31/03/01 al 15/04/01, 01/05/01 al 15/05/01, 15/05/01 al 30/05/01, 01/06/01 al 15/06/01, 15/06/01 al 30/06/01, 01/07/01 al 15/07/01, 16/07/01 al 31/07/01, 01/08/01 al 15/08/01, 16/08/01 al 30/08/01, 01/09/01 al 15/09/01, 16/09/01 al 30/09/01, 16/10/01 al 31/10/01, 01/10/01 al 15/10/01, 01/11/01 al 15/11/01, 16/11/01 al 30/11/01, 01/12/01 al 15/12/01, 16/12/01 al 31/12/01, 16/01/02 al 31/01/02, 01/01/02 al 15/01/02, 01/02/02 al 15/02/02, 16/02/02 al 28/02/02, 01/03/02 al 15/03/02, 16/03/02 al 31/03/02, 01/04/02 al 15/04/02, 08/04/02 al 22/04/02, 01/05/02 al 15/05/02, 16/05/02 al 31/05/02, 01/06/02 al 15/06/02, 16/06/02 al 30/06/02, 01/07/02 al 15/07/02, 16/07/02 al 31/07/02, 01/08/02 al 15/08/02, 01/09/02 al 15/09/02, 15/09/02 al 30/09/02, 01/10/02 al 15/10/02, 16/10/02 al 30/10/02, 01/11/02 al 15/11/02, 16/11/02 al 30/11/02, 01/12/02 al 15/12/02, 16/01/03 al 31/01/03, 01/02/03 al 15/02/03, 16/02/03 al 28/02/03, 01/03/03 al 15/03/03, 16/03/03 al 31/03/03, 01/04/03 al 15/04/03, 16/04/03 al 30/04/03, 01/05/03 al 15/05/03, 01/06/03 al 15/06/03, 16/06/03 al 30/06/2003, 01/07/03 al 15/07/03, 16/07/03 al 31/07/03, 01/08/03 al 15/08/03, 16/08/03 al 31/08/03, 01/09/03 al 15/09/03, 16/09/03 al 30/09/03, 01/10/03 al 15/10/03, 16/10/03 al 31/10/03, 01/11/03 al 15/11/03, 16/11/03 al 30/11/03 y del 01/12/03 al 15/12/03), período este que reconocieron como prestación de servicios de índole laboral. Señalando con respecto a los recibos de pago de los períodos anteriores, ellos reconocieron la existencia de la relación laboral desde el año 1991 hasta el año 2003, sin embargo no poseen en sus archivos los Recibos de Pago anteriores al año 1996, y por cuanto ellos negaron en forma absoluta la existencia de una relación de trabajo durante el período 1979 al 1991, alegando igualmente que le corresponde al accionante la carga de prueba con respecto a ese período, toda vez que ellos no pueden exhibir Recibos de Pago durante esa fecha, solicitando que no aplique la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandante no consignó recibo de pago sino únicamente desde el año 1997 hasta el año 2005, los cuales fueron impugnados por lo que están exhibiendo únicamente los recibos de pagos desde el año 1996 hasta el año 2003, y que se le pueden aplicar dicha sanción solo con respecto al período comprendido desde el año 1991 hasta el año 1996.

      Es de observar que dicho medio de prueba fue valorado por el sentenciador de la Primera Instancia, por cuanto a su decir, los recibos de pagos fueron traídos por el demandante solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando igualmente que no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, dando por demostrado los diferentes salarios devengados por la parte demandante desde el año 1996 hasta el año 2005, así como las utilidades canceladas por la empresa demandada a razón de 35%, traducido en 120 días

      Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada principal CONSTRUCTORA SERVICE C.A. alegó durante el desarrollo de la audiencia realizado por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia por las siguientes razones, que en primera lugar el Tribunal de Primera Instancia resuelve valorar a la prueba de exhibición de documento solicitada por el demandante de los recibos de pagos de salarios y demás beneficios laborales percibidos por el mismo, y desecha la impugnación que de dichas documentales hiciera su representada la co-demandada CONSTRUCTORA SERVICES C.A. en forma oportuna por cuanto realizó dicha impugnación durante la audiencia de juicio, y la desecha porque considera que las mismas fueron consignadas por el demandante con presunción de que las originales de las mismas se encontraban en poder de la demandada principal, cuestión que no es cierta por lo tanto la sentencia recurrida se baso en el falso supuesto de afirmar que dichas documentales fueron consignadas en el escrito de promoción de prueba por el demandante las cuales fueron admitidas y consignadas en el literal “a” de dicho capitulo, que menciona que fueron promovidos detalles de pagos de los periodos entre septiembre de 97 y diciembre de 2005 y todas las documentales fueron impugnadas por cuanto son copias fotostática y que no están suscritas por nadie y si había una firma eran de demandante.

      Señalando así mismo que dichas documentales deben ser desechadas del proceso sin otórgales valor probatorios alguno cuestión que no hizo el Juez de la recurrida cuando otorgo valor probatorio a las documentales que corren insertas en el presente asunto en los folios 28, 55, 84, 110 al 135 habiendo sido las mismas atacadas en su oportunidad procesal por su representada, y al darle valor probatorio la recurrida consideró que al aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de su representada considero que el monto en las utilidades que devengaba el demandante era de 4 meses o 120 días, así como los salarios devengados por el demandante durante los años 2004 y 2005 por cuanto en dichos periodos fue negada la prestación de servicio de tipo laboral, y así mismo le dio valor probatorio a un bono por eficacia que no fue incluido en el libelo de la demanda sino en el escrito de promoción de pruebas cuando el demandante solicita la prueba de exhibición de documento, por lo que solicitó que en el caso de considerar que la prestación se servicios que existió entre el demandante y su representada es de tipo laboral que el tribunal haga una reconsideración de los montos, por cuanto no fue correcto considerar que las utilidades eran de 120 día o 04 meses, el salario último salario integral en base al cual la recurrida hizo los cálculos para determinar los montos sobre los cuales fueron condenados tomando en cuenta el bono de eficiencia de Bs. 1.200 que el demandante no incluyo en su libelo de demanda, sino en el escrito de promoción de prueba de documento.

      Alegando por otra parte la representación judicial de la empresa demandada recurrente CONSTRUCTORA SERVICE C.A., que la sentencia de Primera Instancia se contradice cuando en el folio 224 cuando señala que por cuanto el demandante no trajo a los autos prueba suficiente de que todas estas documentales se hallaban en poder de la demandada, en cuanto a los documentos que probará la relación laboral de los años 79, 90, 2005 y 2007 y la recurrida pudiera caer en contradicción cuando afirma a partir del folio 224 que no aplica los efectos del artículo 82 y consideró para los cálculos de las utilidades de 120 días y los salarios supuestamente devengados por del demandante para los año 2004 y 2005.

      En atención a los hechos denunciados por la parte demandada CONSTRUCTORA SERVICES C.A. antes de realizar la apreciación de la prueba de exhibición de documento resulta necesario señalar, que la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (nominas de empleados, recibos de pagos, entre otras), bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA CA y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

      Ahora bien, al verificar la forma como promovió la parte demandante la prueba de exhibición de documentos de recibos de pagos correspondientes a los periodos desde el año 1999 hasta el año 2005, es de observar que ciertamente la parte demandante cumplió primeramente con la consignación de una copia de los documentos sobre los cuales recayó la exhibición y en segundo lugar con la consignación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, requisitos estos que deben darse en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

      Así pues, la parte demandante cumplió con todos los requisitos necesarios para la admisión de la prueba de exhibición de documento y posterior valoración, dado que al haber sido impugnada por parte de la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A, las copias fotostáticas consignadas por el demandante para su exhibición, tenía que aportar presunción de que las mismas efectivamente no estaban en su poder, verificándose contrariamente de las documentales de recibos de pagos de los periodos del año 96 al año 2003 consignadas por la demandada (folios 230 al 398 Pieza del Cuaderno de Recaudos) que las mismas presentan el mismo formato y descripción del detalle de pago de las documentales consignadas por el demandante, quedando demostrado en los autos la presunción de las mismas fueron suscritas por la demandada principal CONSTRUCTORA SERVICE C.A, cumpliendo la parte demandante promoverte con la demostración de que las mismas fueron emanadas efectivamente de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A, en este sentido, al haber cumplido el ciudadano A.C. con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser apreciadas en su justo valor probatorio, demostrando efectivamente los diferentes salarios básico cancelados por la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., al ciudadano A.C.E., durante el años 1996 de Bs. 100.00,00 quincenales, el año 1997 de Bs. 200.000,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de septiembre y Bs. 250.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, en el año 1998 de Bs. 250.000,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de abril y Bs. 325.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, del año 1999 de Bs. 325.000,00 quincenales, del año 2000 de Bs. 325.000,00 quincenales, del año 2001 de Bs. 325.000,00 quincenales hasta el mes de julio y Bs. 500.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, del año 2002 de Bs. 500.000,00 quincenales y del año 2003 de Bs. 500.000,00 quincenales hasta el mes de mayo y Bs. 1.000.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, del año 2004 de Bs. 100.00,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de julio y Bs. 1.300.000,00 quincenales desde enero hasta el mes de diciembre y del año 2005 de Bs. 1.300.000,00 quincenales desde enero hasta el mes de diciembre.

      Demostrándose igualmente de las documentales inserta en los folios 28, 55, 84, 110 y 123 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos, que en fecha 03-12-1998 la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le canceló al ciudadano A.C.E. la cantidad de Bs. 2.546.250,00 por concepto de Utilidades correspondientes hasta el 30-11-1998, a razón del 35% del acumulado bonificable de Bs. 7.275.000,00, y que en fecha: 30-11-1997 la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le canceló al ciudadano A.C.E. la cantidad de Bs. 1.810.900,00 por concepto de Utilidades hasta el 30 de noviembre de 1997, a razón del 35% del acumulado bonificable de Bs. 5.200.000,00; que en el año 2002 el ciudadano A.C.E. recibió de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., la cantidad de Bs. 6.567.000,00 por concepto de Utilidades, para el año 2004 el ciudadano A.C.E. recibió de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., la cantidad de Bs. 20.178.600,00 por concepto de utilidades y para el año 2005 el actor recibió la cantidad de Bs. 20.178.600 por concepto de Utilidades.

      Y con relación al bono de eficacia de Bs. 1.200.000 cancelado durante los últimos años de relación laboral, en los terminó que fue alegado por la representación judicial de la empresa demandada es de observar que el mismo fue desechado en los términos señalado en línea anterior, motivo por lo cual en virtud de los argumentos expuestos resulta desestimado en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A. con relación a la presente denuncia. Así se decide.-

    2. - Asientos Contables de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., correspondientes a los Sueldos o Salarios mensuales y demás derechos y beneficios laborales comprendidos en el período que va desde el 01-10-1979 al 11-12-2007, así como el Bono por Eficacia de Bs. 1.200.000,00 cancelados durante los últimos años de la relación laboral.

      Es de observar que en el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no realizó la exhibían de los originales de los Asientos Contables por cuanto a su decir, como fue promovida la prueba es tan ambigua que ellos no saben qué quiere decir, por cuanto la contabilidad de una empresa según el Código de Comercio hay 03 libros, el Libro Diario, el Libro de Inventario y el Libro Mayor, desconociendo si dichos libros constituyen Asientos Contables, pero a su parecer los Asientos Contables es lo que se anota en los Libros, existiendo incluso Libros Auxiliares, pero que en todo caso ninguno de los Libros Contables se lleva en forma pormenorizada el Salario de un trabajador, sino que los salarios de los trabajadores se traslada a los Libros como gastos pero en forma total, es decir, la nómina completa; por lo que en relación a los originales de estos Asientos Contables, el demandante no consignó copia de los Asientos Contables y en segundo término no señaló los datos que para poder permitirle al Tribunal conocer que son esos Asientos Contables para ellos saber que era lo que se quería que ellos exhibiera, y en todo caso el artículo 42 del Código de Comercio expresamente dice que no podrá obligarse a un Comerciante a trasladar sus Libros fuera de la oficina mercantil, pudiendo someterse a exámenes o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los Libros; por lo que existe una prohibición expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio del examen general de los Libros de Comercio, por lo que se pregunta qué pretendía el promovente de la prueba o que quería que trajeran a los autos si él no se lo solicitó, ni le indicó que era lo que debía exhibir, razón por la cual solicita que no se le aplique la sanción, porque es imposible haber traído algo que no sabían lo que era, aunado a que el artículo 44 del Código de Comercio dice que los Libros y sus comprobantes deben ser conservados durante DIEZ (10) años a partir del último asiento en dichos Libros, por lo que es imposible traer desde el año 1979 hasta el año 2007 los Asientos Contables.

      Al verificar del escrito de prueba presentado por la parte demandante que de forma alguna haya solicitado a la empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A., la exhibición de alguno de los libros que señala el articulo 32 del Código de Comercio, es decir, de los libros que debe llevar todo comerciante obligatoriamente, a saber: el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventario, a fin de verificar el asiento de los sueldos o salarios mensuales y demás derechos y beneficios laborales que le eran cancelados al ciudadano A.C.E., no se encontraba la empresa a exhibir Asientos Contables, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha dicho medio de prueba. Así se decide.-

  4. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante a tenor de la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a los siguientes entes administrativos:

    1. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe sobre la fecha de Inscripción del ciudadano A.C.E., en esa institución como asegurado; que informe sobre el salario o sueldo y el cargo desempeñado por su persona y declarados por su patrono en el período que va del 01-10-1979 al 11-12-2007; que informe sobre el total de cotizaciones que el accionante tiene cancelado en dicho Instituto, y que informe sobre las deducciones efectuadas a su persona por concepto de Seguro de Paro Forzoso, y demás información sobre el mismo asunto, con sus respectivas variaciones y que proporcione copia certificada de la documentación pertinente. Es de observar que fue solicitado por el tribunal a-quo a la parte promoverte que indicara la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, al verificarse que no cumplió la parte promoverte con lo ordenado por el tribunal de la recurrida, fue declarado mediante auto de fecha: 22-10-2008 (ver folio 119) el desistimiento de dicho medio de prueba, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

    2. - SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, a los fines de que suministre toda la información que posea sobre las retenciones del Impuesto Sobre la Renta realizadas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., al ciudadano A.C.E., informando expresamente los sueldos o salarios señalados en dichas retenciones así como los años en los que se realizó las mismas. Es de observar que fue solicitado por el tribunal a-quo a la parte promoverte que indicara la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, al verificarse que no cumplió la parte promoverte con lo ordenado por el tribunal de la recurrida, fue declarado mediante auto de fecha: 22-10-2008 (ver folio 119) el desistimiento de dicho medio de prueba, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos L.M., C.G., M.P., G.A. y M.G.. Del análisis realizado a los autos es de observar que la ciudadana L.M. no compareció a rendir su testimonio por ante el Juzgado de la Primera Instancia, por lo que fue declarado su desistimiento, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana M.G., la misma manifestó a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante: que conoce a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por cuanto tenía una venta de empanada y el señor iba a desayunar allá todas las mañanas, ubicada a una cuadra de la empresa, igualmente manifestó que conoce al ciudadano A.C.E. más o menos desde el año 1985, en virtud de que iba a comer allá en el kiosco que ellos tenían, y cuando no podía ir a comer ellos iban hasta la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., a llevarle el desayuno; que ella ha trabajado como vendedora de empanadas más o menos desde el año 1985 hasta el año 1990 o 1995. En eses estado el Juez de la recurrida utilizó su derecho de repreguntar al testigo la cual manifestó lo siguiente:, que vendía empanadas en un kiosco desde el año 1985, que dicho kiosco se encontraba ubicado en la carretera L, callejón número 4; que la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., se encuentra ubicada en la carretera L, callejón número 5; que sabe y le consta que el ciudadano A.C.E., se dedicaba como Gerente de Operaciones, según lo que pudo observar de un distintivo que portaba, pero no sabe cuáles eran las funciones que realizaba en el ejercicio de dicho cargo; que vendía empanadas desde el año 1985 pero que actualmente no realiza esas actividades desde aproximadamente hace DOS (02) años; indicó que veía todos los días al ciudadano A.C.E., cuando iba a desayunar.

    Valoración:

    Es de observar de la deposición rendida por la ciudadana M.G., no resulto un testigo confiable al no aportar hechos convincentes que coadyuven a dilucidar la presenta controversia dado que solo se limitó a señalar que la misma le surtía el desayuno, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano G.A., el mismo manifestó conocer a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., en virtud de que trabajo allí durante el período de los años 2003 al 2007, manifestó igualmente conocer al ciudadano A.C.E., por cuanto lo conoció en la empresa antes señalada, indicó que desempeñaba labores de obrero para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y el ciudadano A.C.E., fungía el cargo de gerente de la misma; que para el año 2007 el ciudadano A.C.E. todavía se encontraba laborando en la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., como su Jefe. En ese estado la representación judicial de la parte co-demandada utilizó su derecho de repreguntar el testigo el cual manifestó: que el ciudadano A.C.E. era quien daba las órdenes en la empresa como Gerente y como Supervisor. De igual forma, el Juzgador de la Primera Instancia utilizó su derecho de repreguntar el testigo el cual manifestó: que trabajó para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., desde que cumplió los 18 años, como en el mes de julio del año 2003 hasta el mes de noviembre del año 2007; que a la persona a quien él le respondía directamente era un Capataz, pero que dicho capaz le respondía a su vez al Supervisor W.M., pero que al fin de cuenta el Jefe de la demandada era el ciudadano A.C.E.; que sus funciones dentro de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., eran las de Obrero en la construcción, señaló que el ciudadano A.C.E. era el Gerente de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por cuanto lo veía y en virtud de que todos sabían quien era el Gerente por medio de la oficina y de los trabajadores.

    Valoración:

    Es de observar de la deposición rendida por el ciudadano G.A., que el mismo manifestó haber prestado servicios para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. así mismo señaló una serie de hechos relacionado con la prestación del servicio del ciudadano A.C.E., motivo por lo cual al verificarse de su declaración que no incurrió en contradicciones insalvables y refirió ciertos hechos relativos a la presente controversia, es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.C.E., se encontraba prestando servicios personales como Gerente para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., durante los años 2003 al 2007, siendo la persona encargada de dar las órdenes en dicha empresa. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano M.P., el mismo manifestó, ser pariente del demandante, al afirmar en forma expresa ser primo hermano del ciudadano A.C.E., no obstante, insistió la parte promoverte en que se tomará la declaración de dicho testigo, siendo esta tomada por el Juez de la Primera Instancia manifestando: que conoce a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por cuanto trabajo allí desde el año 1986 hasta el año 2006, ejecutando labores como soldador; que conoce al ciudadano A.C.E., en virtud de que fue Supervisor de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y después lo conoció como Gerente de Operaciones; que conoció al ciudadano A.C.E. como Supervisor desde el principio de su relación de trabajo; que estuvo en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., hasta el año 2006, y que para dicha fecha el ciudadano A.C.E. todavía se encontraba laborando allí; y que es cierto que es familia del ciudadano J.C., quien era la persona que representaba a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., como hijo del dueño de la misma. En ese estado la representación judicial de la demandada utilizó su derecho de repreguntar el testigo el cual manifestó: que no tiene interés en ninguna de las DOS (02) partes, y que vino a testificar porque conoce al ciudadano A.C.E., desde hace mucho tiempo en la empresa, hace esa objeción de que lo conoce como compañero de trabajo y como representante de la accionada; que la causa que lo motivaron para retirarse de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., en el año 2006, fue por enfermedad; y que la causa que lo motivo para venir a este Tribunal a rendir su testimonial jurada fue por cuestión de compañerismo y decir la verdad, por cuanto el conoce al ciudadano A.C.E., por el trabajo todo el tiempo que trabajaron juntos.

    Valoración:

    Es de observar que si bien es cierto, el deponente señaló ser primo del ciudadano A.C.E., no obstante, adujó no tener ningún interés en las resultas del presente, en este sentido al verificarse por parte del testigo que no tiene interés alguno en las resultas del presente asunto, es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio al verificarse que resulto un testigo confiable que presento conocimientos de la relación que existió entre el ciudadano A.C.E. y la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. por cuanto prestó servicios en dicha sociedad mercantil, demostrándose de la deposición baja examen como indicio significativo que ciudadano A.C.E. le prestó servicios personales a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., primero como Supervisor desde el año 1986 y luego como Gerente de Operaciones, encontrándose activo en dicho cargo en el año 2006. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano C.G., el mismo manifestó conocer a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por que sostuvo una relación laboral con ella, es decir, fue su trabajador; que comenzó laboró en la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., en el año 1996 hasta el año 2007; que conoció al ciudadano A.C.E. por su relación laboral en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., alegando así mismo, que para la fecha que se retiró de la empresa hoy demandada el ciudadano A.C.E., todavía se encontraba laborando en la misma, ocupando el cargo de Gerente de Operaciones. En ese estado la representación judicial de la empresa demandad utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que trabajaba para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., como subcontratado en la parte de instrumentación y electricidad, aduciendo que la subcontratación previamente señalada consistió en acuerdos laborales entre la Gerencia de Operaciones y su persona, que el subcontratista era el mismo directamente por cuanto no tenía una compañía que lo representara, sino que él mismo le hacía los trabajo a ellos y ellos le pagaban por subcontrato; que las condiciones de dicha subcontratación era establecidas con el ciudadano A.C.E.; que desde el año 1996 cuando empezó su relación de subcontratista con la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., se entendía directamente con el ciudadano A.C.E., y no había otra persona; que durante el período en que mantuvo relaciones de subcontratista con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., desde el año 1996 hasta el año 2007, el ciudadano A.C.E. siempre se desempeñó como Gerente de Operaciones y era la persona directa de su contacto, y ambos establecían las condiciones en que se prestarían los servicios, y en virtud de lo cual le reportaba a él todo lo que hacía; que es cierto que el ciudadano A.C.E. era la persona que establecía las condiciones por cuanto era el Gerente; que la persona que le cancelaba sus servicios era la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por intermedio del ciudadano A.C.E.; que el ciudadano A.C.E. era la persona que firmaba los cheques, pero que había otra persona que firmaba los cheques, a saber, el señor ODDO, pero por instrucciones del ciudadano A.C.E., de acuerdo a lo que ellos hacían y le reportaba, facturaban y le daban su parte. El Jueza de la recurrida utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó que laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., desde el mes de junio del año 1996 hasta el mes de diciembre del año 2007, pero que después iba cada 15 días, pero que el trabajo en sí lo terminó en el año 2007; que sus funciones eran las de manejar la parte de instrumentación y electricidad, es decir, la parte de automatización de la compañía, y que durante toda su prestación de servicios estuvo bajo la figura de subcontratado; que le pagaba directamente el ciudadano A.C.E. y a veces el ciudadano ODDO GIORGIO, quienes eran los dos que firmaban, pero que las instrucciones se las daba el ciudadano A.C.E.; que todo el tiempo le pagaron a través de cheques; que sabe y le consta que el ciudadano A.C.E. desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones de la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por cuanto lo vio en el organigrama de la compañía en donde aparecía el demandante como Gerente de Operaciones, y su persona de contacto siempre fue él.

    Valoración:

    Es de observar de la deposición rendida por el ciudadano C.G., que el mismo señaló ciertos hechos relacionado con la prestación de servicios que mantuvo para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., demostrando conocimientos de sus dichos, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.C.E., para el año 2007, se encontraba laborando en la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., como Gerente de Operaciones; que desde el año 1996 hasta el año 2007 el ciudadano A.C.E. podía representar, comprometer y negociar con terceros en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por cuanto era quien le realizaba los cheques de pago al deponente. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA SERVICE C.A.

    La empresa co-demandada principal CONSTRUCTORA SERVICE C.A. promovió los siguientes medios de pruebas:

  6. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Originales, copias certificadas y copias fotostáticas de: Actas de Asamblea Extraordinaria y Ordinaria de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., celebradas en fechas 26-04-1991, 10-05-1993, 29-03-1995, 31-03-1997, 31-03-1998, 22-03-2000, 22-03-2002 y 16-12-2003; Documentó de constitución de Factores Mercantiles a los ciudadanos A.C.E. y G.G.O.B., realizado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A. y Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES ELY C.A., insertos en el presente asunto desde el folio 179 al folio 288 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo.

      Valoración:

      Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que los accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., eran las Empresas INVERSIONES CARBONO S.A. (propietaria de 5.000 acciones que conformaban el 50% del Capital Social) e INVERSIONES ODDO C.A. (propietaria de 5.000 acciones que conformaban el 50% del Capital Social), las cuales actuaban a través de sus Presidentes ciudadanos A.C.L. y G.O.D.P. (posteriormente sustituido por el ciudadano G.O.B.), respectivamente; que en fecha 26 de abril de 1991 la Asamblea de Accionistas de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., acordó modificar la Cláusula Decimoquinta de sus Estatutos Sociales, estableciéndose que dicha sociedad mercantil tendría un Gerente de Operaciones y un Gerente de Administración, quienes podían ser o no accionistas, teniendo a su cargo separadamente la gestión diaria de los negocios, pudiendo realizar toda especie de contratos con terceros a nombre de la compañía, obligándose a su cumplimiento; nombrar y remover empleados, contratar personal fijándole sus respectivas atribuciones; darse por citado en juicio y representar la compañía en todos los actos en que fuere menester, y en general, realizar toda clase de actos tendientes al beneficio o mejoramiento de la compañía; conjuntamente podían abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias nacionales o extranjeras, comprar y vender valores, títulos, bonos y acciones; nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales confiriéndole las facultades que juzgaren necesarias, comprar, vender o enajenar en cualquier otra forma bienes muebles e inmuebles, constituir hipotecas, nombrar y remover factores de comercio y representar la compañía sin reserva de ningún especie en todo aquello que no este expresamente atribuido por los Estatutos o por la Ley; que los Gerentes duran en sus funciones DOS (02) años y podrán ser reelegido; que en fecha 26 de abril de 1991 la Asamblea de Accionistas de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., designó a los ciudadanos A.C.E. y G.O. BRENTEGANI¸ como Gerente de Operaciones y Gerente de Administración, respectivamente; que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., tiene como objeto social la realización de obras y proyectos relacionados con la construcción civil, mecánica, eléctrica, carreteras y vías de comunicación y cualquier otra obra que cubra estos campos, construcciones civiles en general, tales como edificios, urbanizaciones, etc., y sus correspondientes mantenimientos, trabajos de pintura industrial y de viviendas, movimientos de tierras en general, construcciones de acueductos, oleoductos, gasoductos, instalaciones eléctricas industriales y domésticas y su mantenimiento, trabajos de soldadura y mecánica en general, y toda clase de lícito comercio; verificándose que inicialmente la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., era administrada por DOS (02) administradores denominados Directores Gerentes, quienes debían ser accionista y podían actuar conjunta o separadamente, quienes tenían las más amplias facultades de administración y disposición sin limitación alguna y en particular las siguientes: la dirección de la Empresa de acuerdo a la Ley, los estatutos sociales y las instrucciones recibidas en forma de resoluciones de la Asamblea de Accionistas, abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias nacionales o extranjeras, comprar y vender valores, títulos, bonos y acciones; comprar, vender o enajenar el cualquier otra forma bienes muebles, constituir hipotecas, realizar toda especie de contratos con terceros a nombre de la compañía, obligándose a su cumplimiento; nombra y remover factores de comercio, Gerentes y empleados, fijándoles sus respectivas atribuciones; contratar al personal, darse por citados en juicio y representar jurídicamente a la compañía en todos los actos en que fuere menester; nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales confiriéndoles las facultades que juzguen necesarias, y en general realizar toda clase de actos tendientes al beneficio o mejoramiento de la compañía; que los Administradores duran en sus funciones CUATRO (04) años, los cuales tenían atribuciones similares a las desempeñadas por el gerente de operaciones y el gerente de administración; que en fecha 26 de abril de 1991 la Asamblea de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., acordó ratificar en sus cargos a los ciudadanos A.C.L. y G.O.D.P., como Directores Gerentes, para el período 1991 hasta 1994.

      Que en fecha 10 de mayo de 1993 la Asamblea de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., acordó ratificar en sus cargos por el período 1993-1994 a los ciudadanos A.C.E. y G.O. BRENTEGANI¸ como Gerente de Operaciones y Gerente de Administración.

      Que en fecha 29 de marzo de 1995 la Asamblea de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., acordó modificar la Cláusula Décima de su Acta Constitutiva, estableciéndose que la compañía sería Administrada por DOS (02) administradores denominados Directores Gerentes y quienes podrían ser accionistas o no; que en fecha 29 de marzo de 1995 la Asamblea de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., acordó ratificar en sus cargos por el período 1995-1998 a los ciudadanos A.C.L. y G.O.B., como Directores Gerentes, y a los ciudadanos A.C.E. y G.O. BRENTEGANI¸ como Gerente de Operaciones y Gerente de Administración por el período 1995-1996.

      Que en fecha 31 de marzo de 1997 la Asamblea de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., se ratificó en sus cargos por el período 1997-1998 a los ciudadanos A.C.E. y G.O. BRENTEGANI¸ como Gerente de Operaciones y Gerente de Administración.

      Que en fecha 31 de marzo de 1998, la Asamblea de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., ratificó en sus cargos por el período 1998-2000 a los ciudadanos A.C.E. y G.O. BRENTEGANI¸ como Gerente de Operaciones y Gerente de Administración.

      Que en fecha 22 de marzo de 2000 la Asamblea de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., ratificó en sus cargos por el período 2000-2002 a los ciudadanos A.C.E. y G.O. BRENTEGANI¸ como Gerente de Operaciones y Gerente de Administración.

      Que en fecha 22 de marzo de 2002 se ratificó en sus cargos por el período 2002-2004 a los ciudadanos A.C.E. y G.O. BRENTEGANI¸ como Gerente de Operaciones y Gerente de Administración.

      Que en fecha 16 de diciembre de 2003, la Asamblea de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., conformada por las empresa INVERSIONES CARBONO S.A., e INVERSIONES ODDO S.A., actuando a través de sus Presidentes ciudadanos A.C.L. y G.O.B., respectivamente, acordarán modificar las Cláusulas Tercera y Décima Sexta, y la eliminación de las Cláusulas Décima y Undécima, todas los Estatutos Sociales, estableciéndose que el objeto social de la compañía sería: la ejecución y realización de obras y proyectos relacionados con la construcción civil, mecánica, eléctrica, carreteras y vías de comunicación y cualquier obra que cubra estos campos, construcciones civiles en general, tales como edificios, urbanizaciones, etc., y sus correspondientes mantenimientos, trabajados de pintura industrial y de vivienda, movimientos de tierras en general, construcciones de acueductos, oleoductos, gasoductos, instalaciones eléctricas industriales y domésticas y su mantenimiento, trabajos de soldadura y mecánica en general, etc.; que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A, sería representada y administrada por una Junta Directiva, constituida por DOS (02) Directores Gerentes y UN (01) Director de Operaciones, quienes pueden ser accionistas o no y duraran en sus funciones DOS (02) años, pudiendo ser reelectos por el mismo tiempo y removidos antes de cumplirse dicho lapso si así lo acordase la Asamblea General de Accionistas; que los Directores Gerentes y el Director de Operaciones, tienen la máxima representación de la sociedad y las más amplias facultades de administración y disposición, esta quedará afectada válidamente ante terceros mediante sus firmas conjuntas o separadas, la dirección de la Empresa de acuerdo a la Ley, los estatutos sociales y las instrucciones recibidas en forma de resoluciones de la Asamblea de Accionistas, abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias nacionales o extranjeras, comprar y vender valores, títulos, bonos y acciones; comprar, vender o enajenar el cualquier otra forma bienes muebles, constituir hipotecas, realizar toda especie de contratos con terceros a nombre de la compañía, obligándose a su cumplimiento; nombra y remover factores de comercio, Gerentes y empleados, fijándoles sus respectivas atribuciones; contratar al personal, darse por citados en juicio y representar jurídicamente a la compañía en todos los actos en que fuere menester; nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales confiriéndoles las facultades que juzguen necesarias, y en general realizar toda clase de actos tendientes al beneficio o mejoramiento de la compañía; rectificándose a los ciudadanos A.C.L. y G.O.B., como Directores Gerentes para el período 2004-2006 y como Director de Operaciones al ciudadano A.C.E.; que para el 16 de diciembre de 2003, la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., tenía un Capital Social de Bs. 1.200.000.000,00 dividido en 1.200.000 acciones nominativas, no convertibles al portador con un valor nominal cada una de de Bs. 1.000,00 cada una; y que ciertamente en fecha 26 de julio de 1991 la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., constituyó como Factores Mercantiles a los ciudadanos A.C.E. y G.O.B., quedando autorizados para que conjunta o separadamente puedan realizar todos los actos que abarque su gestión y para ejecutar todos los actos necesarios para el buen desempeño de su cargo, es especial para: 1). Representarla en sus relaciones comerciales con terceros; 2). Comprar, adquirir, vender, permutar, ceder, traspasar cualquier título, enajenar bienes muebles de la compañía que formen o vayan a formar parte de los útiles, mobiliario, maquinaria y vehículos de la misma; 3). Firmar cheques, librar, aceptar, endosar giros, letras de cambio, pagaré u otros títulos de créditos. Así se establece.-

    2. - Copias al carbón y originales de recibos de pago salariales suscritos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., y suscritos por el ciudadano A.C.E., de los periodos de: 15/04/96 al 30/04/96, 01/05/06 al 15/05/06, 01/10/96 al 15/10/96, 16/10/06 al 31/10/06, 01/11/96 al 15/11/96, 15/11/96 al 30/11/96, 01/12/96 al 15/12/96, 16/12/96 al 31/12/96, 01/01/97 al 15/01/97, 31/01/07 al 14/02/07, 15/02/07 al 28/02/07, 16/03/97 al 30/03/97, 16/04/97 al 30/04/97, 31/05/97 al 14/06/97, 01/07/97 al 15/07/97, 16/07/97 al 30/07/97, 31/07/97 al 14/08/97, 15/08/97 al 29/08/97, 30/08/97 al 13/09/97, 30/08/97 al 13/09/97, 30/09/97 al 14/10/97, 15/10/97 al 29/10/97, 16/125/97 al 36/12/97, 30/10/97 al 13/11/97, 16/1197 al 30/11/97, 01/12/97 al 15/12/97, 16/01/98 al 30/01/98, 01/01/98 al 15/01/98, 01/02/98 al 15/02/98, 15/02/98 al 28/02/98, 01/03/98 al 15/03/98, 16/03/98 al 30/08/98, 31/03/98 al 14/04/98, 15/04/98 al 24/98, 01/05/98 al 15/05/98, 16/05/98 al 30/05/98, 01/06/98 al 15/06/98, 16/06/98 al 30/06/98, 01/07/98 al 15/07/98, 16/07/98 al 30/07/98, 01/08/98 al 15/08/98, 16/08/98 al 31/08/98, 01/09/98 al 15/09/98, 16/09/98 al 30/09/98, 01/10/98 al 15/10/98, 16/10/98 al 30/10/98, 01/11/98 al 15/11/98, 16/11/98 al 30/11/98, 01/12/98 al 15/12/98, 16/12/98 al 30/12/98, 01/01/99 al 15/01/99, 16/01/99 al 31/01/99, 16/02/99 al 28/02/99, 01/03/99 al 15/03/99, 16/03/99 al 30/03/99, 01/04/99 al 15/04/99, 16/04/99 al 30/04/99, 01/05/99 al 15/05/99, 16/05/99 al 30/05/99, 16/05/99 al 30/05/99, 01/07/99 al 15/07/99, 15/06/99 al 29/06/99, 16/07/99 al 30/07/99, 01/08/99 al 15/09/09, 16/08/99 al 30/08/99, 01/09/99 al 15/09/99, 01/10/99 al 15/10/99, 16/09/99 al 30/09/99, 16/10/99 al 31/10/99, 01/11/99 al 15/11/99, 16/11/99 al 30/11/99, 01/12/99 al 15/12/99, 16/12/99 al 30/12/99, 01/01/00 al 15/01/00, 16/01/00 al 30/01/00, 16/02/00 al 02/03/00, 01/02/00 al 15/02/00, 01/03/00 al 15/04/00, 01/03/00 al 15/03/00, 16/04/00 al 30/04/00, 01/05/00 al 15/05/00, 16/05/00 al 30/05/00, 01/06/00 al 15/06/00, 16/06/00 al 30/06/00, 16/07/00 al 30/07/00, 01/05/00 al 15/08/00, 16/08/00 al 31/08/00, 16/09/00 al 30/09/00, 01/09/00 al 15/09/00, 16/10/00 al 30/10/00, 01/10/00 al 15/10/00, 01/11/00 al 15/11/00, 16/11/00 al 30/11/00, 01/12/00 al 15/12/00, 16/12/00 al 30/12/00, 00/01/01 al 15/01/01, 16/02/01 al 15/02/01, 15/02/01 al 28/02/01, 02/03/01 al 15/03/01, 15/03/01 al 30/03/01, 16/04/01 al 30/04/01, 31/03/01 al 15/04/01, 01/05/01 al 15/05/01, 15/05/01 al 30/05/01, 01/06/01 al 15/06/01, 15/06/01 al 30/06/01, 01/07/01 al 15/07/01, 16/07/01 al 31/07/01, 01/08/01 al 15/08/01, 16/08/01 al 30/08/01, 01/09/01 al 15/09/01, 16/09/01 al 30/09/01, 16/10/01 al 31/10/01, 01/10/01 al 15/10/01, 01/11/01 al 15/11/01, 16/11/01 al 30/11/01, 01/12/01 al 15/12/01, 16/12/01 al 31/12/01, 16/01/02 al 31/01/02, 01/01/02 al 15/01/02, 01/02/02 al 15/02/02, 16/02/02 al 28/02/02, 01/03/02 al 15/03/02, 16/03/02 al 31/03/02, 01/04/02 al 15/04/02, 08/04/02 al 22/04/02, 01/05/02 al 15/05/02, 16/05/02 al 31/05/02, 01/06/02 al 15/06/02, 16/06/02 al 30/06/02, 01/07/02 al 15/07/02, 16/07/02 al 31/07/02, 01/08/02 al 15/08/02, 01/09/02 al 15/09/02, 15/09/02 al 30/09/02, 01/10/02 al 15/10/02, 16/10/02 al 30/10/02, 01/11/02 al 15/11/02, 16/11/02 al 30/11/02, 01/12/02 al 15/12/02, 16/01/03 al 31/01/03, 01/02/03 al 15/02/03, 16/02/03 al 28/02/03, 01/03/03 al 15/03/03, 16/03/03 al 31/03/03, 01/04/03 al 15/04/03, 16/04/03 al 30/04/03, 01/05/03 al 15/05/03, 01/06/03 al 15/06/03, 16/06/03 al 30/06/2003, 01/07/03 al 15/07/03, 16/07/03 al 31/07/03, 01/08/03 al 15/08/03, 16/08/03 al 31/08/03, 01/09/03 al 15/09/03, 16/09/03 al 30/09/03, 01/10/03 al 15/10/03, 16/10/03 al 31/10/03, 01/11/03 al 15/11/03, 16/11/03 al 30/11/03 y del 01/12/03 al 15/12/03; constantes de 169 folios útiles y que corren insertos en el presente asunto desde el folio 230 al 398 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

      Valoración:

      Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que quedo totalmente valido el contenido de los mismos motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar los diferentes pagos de salarios cancelados por la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., al ciudadano A.C.E., durante el años 1996 de Bs. 100.00,00 quincenales, el año 1997 de Bs. 200.000,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de septiembre y Bs. 250.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, en el año 1998 de Bs. 250.000,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de abril y Bs. 325.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, del año 1999 de Bs. 325.000,00 quincenales, del año 2000 de Bs. 325.000,00 quincenales, del año 2001 de Bs. 325.000,00 quincenales hasta el mes de julio y Bs. 500.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, del año 2002 de Bs. 500.000,00 quincenales y del año 2003 de Bs. 500.000,00 quincenales hasta el mes de mayo y Bs. 1.000.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre. Así se decide.-

  7. PRUEBA INFORMATIVA:

    La empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A. solicitó de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficiara a los siguientes entes:

    1. - BANCO MERCANTIL, sucursal Plaza A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informar si en la Cuenta Corriente Nro. 1195023189, el ciudadano A.C.E., es firma autorizada en la referida cuenta corriente, pudiendo movilizar dicha cuenta corriente con una sola firma, sin límite de monto. Es de observar resulta de la entidad bancaria oficiada en el folio 131 de la Pieza Principal, mediante la cual expresa textualmente lo siguiente:

      (..) A fin de dar respuesta al Oficio N° T1J-08-682, de fecha 14 de Octubre de 2008, recibido por nosotros en fecha 17 de Octubre de 2008, Asunto: VP21-L-2008-000230, le informamos que el ciudadano: A.C.E., C.I.: N° 13.745.623, figura como autorizada para movilizar la Cuenta Corriente N° 1195-02318-9, de manera indistinta y sin límite de monto establecido.

      Y para que informara igualmente si el ciudadano A.C.E. en la Cuenta Corriente Nro. 1055001050, es firma autorizada, pudiendo movilizar dicha cuenta corriente con una sola firma, sin límite de monto. Es de observar resulta de la entidad bancaria oficia al folio 129 de la Pieza Principal, mediante la cual señala expresamente lo siguiente:

      A fin de dar respuesta al Oficio N° T1J-08-683 (Asunto N° VP-21-L-2008-000230), de fecha 14 de Octubre de 2008, recibido por nosotros en fecha 17 de Octubre de 2008, le informamos que en revisión efectuada al Fascimil de Espécimen de Firmas, impreso en fecha 16/07/2006, el ciudadano Carbono Alfonso, C.I.: N° 13.745.623, firma de manera indistinta sin limite de monto en la Cuenta Corriente N° 1055-00105-0.

      Es de observar que dichos medios de pruebas fueron desechados por el sentenciador de la recurrida por cuanto a su decir, no se desprende en modo alguno el nombre o denominación comercial del titular de las Cuentas Corrientes Nro. 1195-02318-9 y Nro. 1055-00105-0, es decir, si la misma es una cuenta correspondiente al ciudadano A.C.E. como persona natural, o si por el contrario pertenece a alguna de las empresas co-demandadas CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A., o INVERSIONES ELY C.A, sin desprenderse de autos la existencia de algún otro elemento de convicción que al ser adminiculado entre sí, permita establecer en forma fehaciente el titular de la cuenta en cuestión.

      Del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A. es de observar que la misma alegó, que su representada solicitó una prueba de informe al Banco Mercantil, y con relación a dichas resultas la recurrida considera que no le da valor probatorio y lo desecha del proceso por considerar que establecería un falso supuesto si le da valor alguno, y su representada no esta de acuerdo con dicha posición por lo tanto hubo un error en la apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia por cuanto la promoción de su representada fue muy clara para verificar si en esas cuentas corrientes propiedad de la co-demandada CONSTRUCTORA SERVICES el demandante firmaba como firma autorizada y sin limite de montos, y en la respuesta del Banco Mercantil dice que el demandante firma como firma autorizada y no tiene limite de monto alguno, y con ello refuerzan más su posición de que el demandante encarnaba la figura del patrono.

      En virtud de la revisión realizada por este Juzgado Superior del Trabajo a la sentencia recurrida se pudo constatar que la empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A. en su escrito de promoción indicó los números de cuentas sobre los cuales solicitó la información al banco mercantil a saber las cuentas corrientes Nro. 1195-02318-9 y Nro. 1055-00105-0, los cuales fueron indicados por la parte promoverte como titular de las mismas a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. en este sentido al constarse de los autos respuesta efectiva del ente bancario mediante la cual manifestó en forma clara que el ciudadano el ciudadano CARBONO ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 13.745.623, firma de manera indistinta sin limite de monto en la Cuenta Corriente N° 1055-00105-0, así como en la Cuenta Corriente N° 1195-02318-9, de manera indistinta y sin límite de monto, tal aseveraciones resultan claras por lo que el sentenciador de la Primera Instancia debió otorgarles valor probatorio a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la información remitida fue la solicitada por la parte promoverte, aunado al hecho que el demandante de forma alguna señaló que tal cuentas pertenecieran a él, en este sentido se debe estimar la denuncia señalada por la representación judicial de la empresa demandada principal por lo que se le otorga valor probatorio a la prueba informativa solicitada al banco mercantil demostrando ciertamente que el ciudadano que el ciudadano el ciudadano CARBONO A.E. titular de la cédula de identidad N° 13.745.623, firmaba de manera indistinta sin limite de monto en la Cuenta Corriente N° 1055-00105-0, así como en la Cuenta Corriente N° 1195-02318-9, perteneciente a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. Así se decide.-

    2. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si en la Cuenta Corriente Nro. 01160139162139013304, el ciudadano A.C.E., es firma autorizada en la referida cuenta corriente, pudiendo movilizar dicha cuenta corriente con una sola firma, sin límite de monto. Es de observar resulta de la entidad bancaria oficiada en el folio 141 de la Pieza Principal, mediante la cual expreso lo siguiente:

      (…) Que según nuestros registros y asientos contables electrónicos, la cuenta Corriente No 01160139162139013304, no pertenece a nuestra Institución.

      Del análisis realizado a la información suministrada por el banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO, es de observar que la misma no aportó hecho alguno relacionada con la información solicitada, motivo por lo cual al no aportar nada a la presente controversia en virtud de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA EMPRESA INVERSIONES ELY C.A.

      La empresa co-demandada solidaria INVERSIONES ELY C.A., promovió los siguientes medios de pruebas:

  8. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. -Copias certificadas y fotostáticas simples de: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES ELY C.A., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., celebrada en fecha 11-12-2007, constantes de 09 folios útiles, los cuales corre insertos en el presente asunto en los folios 400 al 408 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante motivo por lo cual de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ELY C.A., son los ciudadanos E.R.D.C. (propietaria de 560 acciones), I.A.C.R. (propietaria de 40 acciones), L.C.C.D.G. (propietaria de 40 acciones), B.M.C.D.V. (propietaria de 40 acciones), G.E.R.R. (propietaria de 120 acciones), L.A.C.B. (propietario de 40 acciones), A.C.E. (propietario de 40 acciones), J.C.R. (propietaria de 40 acciones), G.C.B. (propietaria de 40 acciones) y B.C.D.J. (propietaria de 40 acciones); que la Empresa INVERSIONES ELY C.A., posee un Capital Social de Bs. 1.000.000,00 dividido en 1.000 acciones con un valor nómina de Bs. 1.000,00 cada una, y que su objeto social lo constituye la compra y venta de bienes inmuebles, muebles y en general todo tipo de operaciones relacionadas con bienes tales como prestar y recibir dinero en hipotecas, compra de títulos valores, etc.; que el Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ELY C.A., son los ciudadanos J.E.C.R. y L.A.C.B., respectivamente; y que en fecha 11-12-2007, la Asamblea General de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., conformada por las empresas INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A., actuando a través de sus representantes legales G.O.B. y J.E.C.R., decidió modificar las Cláusulas Décima y Undécima de sus Estatutos Sociales, estableciéndose que la administración de la sociedad en su forma más amplia estará a cargo de la Junta Directiva, compuesta por CUATRO (04) Directores Gerentes, distribuidos de la siguiente manera: Director Gerente, Director Administrativo, Director de Mercadeo y Director de Ciencia y Tecnología; que duraran en sus funciones DOS (02) años contados a partir de su designación, podrán ser removidos o reelectos a voluntad de la Asamblea de Socios sin tener que dar justificación alguna; en caso de vencimiento del período para el que fueron nombrados, permanecerán en sus cargos hasta tanto la Asamblea de Accionistas haga los nuevos nombramientos; que tanto el Director Gerente y el Director Administrativo, en forma conjunta tendrán las más amplias facultades de administración y disposición del capital social de los intereses de la sociedad, y de su patrimonio y entre otras las siguientes: 1. Contraer derechos y obligaciones por la sociedad ante toda clase de personas o autoridades; 2. Constituir factores mercantiles y otorgar poderes judiciales especiales generales a abogados para que representen a la compañía en juicios y fuera de estos; 3. Celebrar cualquier contrato en nombre de la sociedad; 4. Firmar pagare y demás títulos de crédito; 5. Podrán dar o recibir dinero en préstamo otorgando las garantías necesarias; 6. Delegar las facultades que crea convenientes en algún o algunos de los socios; 7. Ejecutar todos aquellos actos tendientes a la consecución del objeto social; 8. Firmar toda clase de correspondencias y todos los documentos que fueran necesarios; 9. Podrán hacer operaciones bancarias de cualquier índole, abrir, girar y cerrar cuentas bancarias; 10. Contratar y remover empleados y determinar su remuneración; 11. Ejecutar las decisiones de la Asamblea; 12. Designar encargados con cualquiera de esas funciones; 13. Comprar, vender o enajenar en cualquier forma bienes muebles e inmuebles; designándose como miembros de la Junta Directiva a los ciudadanos J.E.C.R., MARGARETT ODDO BRENTEGANI, G.O.B. y A.C.E., como Director Gerente, Director Administrativo, Director de Mercadeo y Director de Ciencia y Tecnología. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA INVERSIONES ODDO C.A.

    La empresa co-demandada solidaria INVERSIONES ODDO C.A., promovió los siguientes medios de pruebas:

  9. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. -Copias certificadas y fotostáticas de: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la firma de comercio INVERSIONES ODDO C.A., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., celebrada en fecha 11-12-2007, constantes de 10 folios útiles, y que corren insertos en el presente asunto en los folios 410 al 419 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ODDO C.A., son los ciudadanos G.O.D.P. (propietario de 97 acciones) y el ciudadano G.O. (propietario de 3 acciones); que la Empresa INVERSIONES ODDO C.A., posee un Capital Social de Bs. 100.000,00 dividido en 100 acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una, y que su objeto social lo constituye la compra y venta de bienes inmuebles, muebles y en general todo tipo de operaciones relacionadas con bienes tales como prestar y recibir dinero en hipotecas, compra de títulos valores, etc.; que el Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ODDO C.A., son los ciudadanos G.O.D.P. y G.O., respectivamente; y que en fecha 11 de de diciembre de 2007, la Asamblea General de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., conformada por las Empresas INVERSIONES ODDO C.A., e INVERSIONES ELY C.A., actuando a través de sus representantes legales G.O.B. y J.E.C.R., decidió modificar las Cláusulas Décima y Undécima de sus Estatutos Sociales, estableciéndose que la administración de la sociedad en su forma más amplia estará a cargo de la Junta Directiva, compuesta por CUATRO (04) Directores Gerentes, distribuidos de la siguiente manera: Director Gerente, Director Administrativo, Director de Mercadeo y Director de Ciencia y Tecnología; que duraran en sus funciones DOS (02) años contados a partir de su designación, podrán ser removidos o reelectos a voluntad de la Asamblea de Socios sin tener que dar justificación alguna; en caso de vencimiento del período para el que fueron nombrados, permanecerán en sus cargos hasta tanto la Asamblea de Accionistas haga los nuevos nombramientos; que tanto el Director Gerente y el Director Administrativo, en forma conjunta tendrán las más amplias facultades de administración y disposición del capital social de los intereses de la sociedad, y de su patrimonio y entre otras las siguientes: 1. Contraer derechos y obligaciones por la sociedad ante toda clase de personas o autoridades; 2. Constituir factores mercantiles y otorgar poderes judiciales especiales generales a abogados para que representen a la compañía en juicios y fuera de estos; 3. Celebrar cualquier contrato en nombre de la sociedad; 4. Firmar pagare y demás títulos de crédito; 5. Podrán dar o recibir dinero en préstamo otorgando las garantías necesarias; 6. Delegar las facultades que crea convenientes en algún o algunos de los socios; 7. Ejecutar todos aquellos actos tendientes a la consecución del objeto social; 8. Firmar toda clase de correspondencias y todos los documentos que fueran necesarios; 9. Podrán hacer operaciones bancarias de cualquier índole, abrir, girar y cerrar cuentas bancarias; 10. Contratar y remover empleados y determinar su remuneración; 11. Ejecutar las decisiones de la Asamblea; 12. Designar encargados con cualquiera de esas funciones; 13. Comprar, vender o enajenar en cualquier forma bienes muebles e inmuebles; designándose como miembros de la Junta Directiva a los ciudadanos J.E.C.R., MARGARETT ODDO BRENTEGANI, G.O.B. y A.C.E., como Director Gerente, Director Administrativo, Director de Mercadeo y Director de Ciencia y Tecnología. Así se establece.-

      PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL

      DE LA PRIMERA INSTANCIA:

    2. - PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

      Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano A.C.E., observándose que el demandante señaló: que en el año 1979 empezó en la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., como Soldador, específicamente cuando dicha sociedad mercantil se constituyó, ya que antes se llamaba CONSTRUCTORA SERVICE S.R.L., y en el año 1979 se registra su denominación actual; en esta oportunidad fue reportado como Soldador, ejerciendo dicho cargo aproximadamente hasta el año 1984 o 1985; que en el año 1987 fue nombrado Supervisor de Obras y trabajaba afuera en la Planta de Vapor de MARAVEN; que en el año 1991 el señor CARBONO, su padre como Director Gerente y socio de la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., lo designa como Gerente de Operaciones; posteriormente en el año 1991 hacen un documento constituyéndolo como Factor Mercantil en forma conjunta con el ciudadano GIORGIO, donde les dieron potestad para firmar cheques, vender bienes de la Empresa demandada, pero quien deba la última respuesta era el señor CARBONO, por cuanto había fallecido el otro socio, por lo que todo se le consultaba a él para darle visto bueno, hasta el año 2004 cuando falleció. Manifestó igualmente el demandante que lo ayudo mucho esa parte de Operaciones y Administración, al igual que el ciudadano GIORGIO, y conjuntamente hacían lo que se debía de realizar en la empresa, tales como: pagos, contratos, subcontratos, pero todo eso pasaba por sus manos y le daba el visto bueno; que nunca hizo nada por su cuenta propia, debido a que siempre estuvieron los dos socios allí presentes, y posteriormente entró la ciudadana MARGARET que es la hermana; indicó que él tomaba decisiones pero solo en la que los socios estuvieran de acuerdo, pero que nunca hizo algo por voluntad propia, ni tuvo el don de ser dueño de la compañía, y los Obreros lo decían por cuanto su salario lo recibían prácticamente por parte de él, consultando previamente a los socios, específicamente al ciudadano GIORGIO, quien ha estado con él durante estos 25 años. Que comenzó a laborar como Gerente de Operaciones en el año 1991 hasta el año 2007 que se consigue luego de un viaje un documento en el que hicieron una Asamblea, en la cual se vio afectado por cuanto no le consultaron nada, a pesar de que su hermano pasó a ser el mayor de los accionistas por parte de los CARBONO y actualmente es el Director Gerente de la Asamblea, y por cuanto vio el cargo que le habían dejado como Director de Ciencia y Tecnología, el cual no se iba a ocupar allí, prácticamente lo sacaron y por tanto se tuvo que ir, hablando con su hermano y el otro Director en el mes de enero del año 2008, para que llegaran a un acuerdo de negociación de las prestaciones, arrojando una negativa de ambos de que no le iban a pagar nada porque no había dinero, a lo cual les solicitó que le pagaron con unos locales mientras ubicaba otro trabajo pero que también hubo una negativa y tuvo que llegar al caso de conseguir a un abogado para reclamar sus pagos contractuales; que en ningún momento le informaron en que iba a consistir el cargo de Director de Ciencia y Tecnología, sino que simplemente en el mes de diciembre lo hicieron a escondida y cuando vio fue los documentos en la mesa, pero que nunca le consultaron la Asamblea ni que iba a ser Director de Ciencia y Tecnología. Señalando que en ningún momento fue despedido sino que ya no determinaban, estaba solo en la oficina sin hacer nada desde el mes de febrero del 2006 y se tuvo que ir indirectamente, toda vez que no lo querían atender para negociar sus prestaciones y ya no se dirigían hacía él, por lo que opto por desocupar la oficina. Alegó que desde el año 1979 hasta el año 1984 fue Soldador de Primera, desde el año 1984 en adelante fue Supervisor de Obras hasta el año 1990 y posteriormente le dieron el cargo de Gerente de Operaciones hasta el año 2007 que hubo el cambio de nombramiento; que trabajó todo el tiempo en la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., aduciendo que cuando desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones, jerárquicamente por encima de él se encontraba su padre y el ciudadano GIORGIO, y a partir del año 2004 el ciudadano GIORGIO como Director Gerente, quien lo Supervisaba y veía lo que se hacía, dándole el visto bueno, es decir, si era pago de nómina él la revisaba y firmaba todos los cheques; que en el ejercicio de su cargo le mostraba al ciudadano GIORGIO el programa de trabajo y si estaba de acuerdo le daba el visto bueno; que el pago de los salarios de los obreros se le entregaba a la Secretaria de Administración y ella la ejecutaba, se la presentaban a él para corregirla, luego pasaba al Director Gerente G.O. quien era la administración y firmaba los cheques. Explicó que la parte de Operaciones se encontraba separada de la parte administrativa, se encontraba el Director Gerente y la parte de Operaciones era la que el tenía o atendía, por lo que habían personas a las cuales Supervisaba y le giraba instrucciones, específicamente a los Supervisores, los de Seguridad Industrial, quienes le respondían a él directamente; que las labores estaban en que se ejecutaba un trabajo y se hacían los lineamientos de seguridad, toda la logística, quien iba a salir con el camión, etc.; que el Salario por la contraprestación de sus servicios era cancelado a través de la Cuenta Nómina que tenía en el BANCO MERCANTIL, en la cual le hacían depósitos quincenales; que el último Salario devengado por su persona era de Bs. 3.600.000,00 equivalente a Bs. 1.800.000,00 quincenal; que en ningún momento efectuó labores de campo fuera de su oficina, pero en ocasiones sí iba a visitar los sitios de trabajo para Supervisar, en virtud de que ello estaba dentro de sus funciones como Gerente de Operaciones, y así lo exigían los trabajos de PDVSA. Manifestó que en una sola oportunidad gozó de su derecho a Vacaciones, en razón de que se iba CUATRO (04) o CINCO (05) días que se fueron acumulando y eso prácticamente hizo una sola Vacación durante toda su relación de trabajo; que es cierto que le estuvieron pagando Utilidades hasta el año 2005 y de allí en adelante no le siguieron pagando Utilidades; que durante su prestación de servicios personales para la demandada se encontraba sometido a un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m., el cual le era supervisado por el mismo Director Gerente ciudadano GIORGIO, quien tenía más mandato que él; que en ningún momento realizó trabajos personales dentro de la misma Empresa y no tenía clientes ni proveedores propios; indicó que actualmente no sigue trabajando para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., ni siquiera en la parte administrativa como Director de Ciencia y Tecnología; afirmó que no tiene conocimiento si él como Gerente de Operaciones formaba parte o no de la Junta Directiva, en razón de que en ningún momento fue a Asambleas de Accionistas ni a reuniones de Junta Directiva.

      Valoración:

      Es de observar de las circunstancias señaladas por el demandante que la misma versaron sobre ciertos hechos traídos por el demandante en su escrito libelar, es decir, sobre la prestación de servicio para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., siendo alguno de ellos soportados con las pruebas de autos, motivo por lo cual a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al adminicular la declaración de parte del ciudadano A.C.E. con el cúmulo de probanza de autos es por lo que se le otorga valor probatorio demostrando efectivamente que el demandante en el año 1991 fue designado por el Director Gerente de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. como Gerente de Operaciones, siendo designado en ese mismo año como Factor Mercantil para que en forma conjunta con el ciudadano GIORGIO, tuviesen la potestad para firmar cheques o vender bienes de la Empresa demandada, pero quien daba el vista bueno o tomaba la decisión definitiva era el Director Gerente, y ambos se encargaban de lo que se debía de realizar en la compañía, tales como: pagos, contratos, subcontratos, pero todo eso pasaba por la manos del Director Gerente y le daba el visto bueno, por cuanto él no tomaba decisiones propias, que el actor desempeñó el cargo de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., hasta el año 2007 cuando lo designaron Director de Ciencia y Tecnología, sin haberle consultado que estaba de acuerdo, y por cuanto dicho cargo no tenía función alguna en la demandada decidió irse voluntariamente; que cuando el ciudadano A.C.E. desempeñó el cargo de Gerente de Operaciones, jerárquicamente por encima de él se encontraban los Directores Gerentes, quienes lo supervisaban y veían lo que se hacía; que el accionante como Gerente de Operaciones de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., tenía la facultad de revisar y efectuar corrección en la nómina de pago de los trabajadores; tenía personal bajo su cargo, que los equipos, herramientas e inmobiliario con los cuales el actor realizaba sus labores como Gerente de Operaciones, eran propiedad de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. Que el ciudadano A.C.E., durante su prestación de servicios personales para la demandada se encontraba sometido a un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m., el cual le era supervisado por el mismo Director Gerente; y que durante el tiempo en que la partes estuvieron unidas el hoy accionante no prestó servicios personales para ningún otra persona jurídica. Así se establece.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes por ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, procede quien decide en Alzada seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgicos en la presente causa y en los cuales se fundamentó el Recurso de Apelación las empresas demandadas.

      Verificó esta Alzada que la presente controversia se refiera a una relación que vinculó al Ciudadano A.C.E. con la empresa CONSTRUCTORA, C.A. motivo por lo cual el demandante reclama una serie de conceptos laborales con base a un tiempo de servicio laborado de 28 años y 02 meses.

      Asimismo observó esta Alzada que resultó admitido por la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. la relación laboral con el ciudadano A.C.E. desde el 26-04-1991 hasta el 15-12-2003, como gerente de operaciones, y que durante dicho período de servicio hubiese estado sometido el demandante a un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes.

      Verificándose de los autos que en v.d.r.d.a. interpuestos por las empresas demandadas, quedaron firmes los hechos que no fueron atacados de modo alguna por los recurrentes por ante este Tribunal de Alzada, tales como la inexistencia de la relación laboral anterior a la fecha: 26-04-1991, por cuanto de modo alguno logró verificarse de los autos que las partes hoy en conflicto hubieran estado unidos con anterioridad a dicha fecha, es decir, el 26-04-1991, así como los salarios devengados por el demandante desde el año 1996 hasta el año 2003, tal como resultó verificado en la sentencia recurrida y que el ciudadano A.C.E. era un empleado de dirección excluido del régimen de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

      Verificadas las circunstancias antes descritas se procede al análisis de los Recursos de Apelación interpuesto por las empresas demandadas, en los términos siguientes:

      I

      Del Recurso de Apelación de la Empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A.

      Ahora bien, en el presente asunto resultó constatado de los autos que pese a que las partes coincidieron en ciertos hechos señalados por el actor en su escrito libelar, el demandante reclama a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. el pago de las prestaciones sociales en virtud de la vinculación laboral que a su decir, lo unió con la empresa hoy demandada no obstante la sociedad mercantil hoy recurrente CONSTRUCTORA SERVICE C.A. alega la improcedencia de tal pretensión por cuanto reconoce que dicha vinculación se inicia como laboral, desde el 26 de abril de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2003, para convertirse en una relación de naturaleza civil o mercantil por cuanto al decir de la demandada, desde el 16-12-2003 el ciudadano A.C.E., paso a forma parte de la Junta Directiva de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., teniendo todas las facultades de administración y disposición otorgadas por los estatutos sociales, circunstancia esta que soporta la representación judicial de la empresa demandada a través del recurso de apelación por ante esta Alzada a fin de hacer valer su pretensión.

      Fundamenta su apelación la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. en el hecho de que la sentencia recurrida incurre en contradicción cuando le da probatorio a la prueba de informe emanada del seguro social por solicitud del tribunal, en la cual el seguro social obligatorio informa que el demandante fue inscrito por la demandada CONSTRUCTORA SERVICES, no obstante el Juez contradictoriamente considera que la relación laboral fue interrumpida desde el año 91 hasta el año 2007.

      Alega igualmente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia que el Juez de la recurrida yerra y establece un falso supuesto, de que el acta de asamblea cuando hace análisis del acta de asamblea de fecha: 16-12-2003 y afirma que la asamblea de accionista que estaba conformada por los accionista J.C.R. Y G.O. quienes deciden modificar los estatutos de la co-demandada CONSTRUCTORA SERVICE y deciden que dicha junta directiva este conformada en adelante por una junta compuesta por 02 directores gerentes y 01 director de operaciones y la sentencia dice expresamente auto designándose como directores gerentes y designando al demandante como director de operaciones dándole las más amplias facultades de administración y disposición, y que se desprende de dicha acta de asamblea que efectivamente decide modificar la junta directiva de la co-demandada principal pero no tuvieron presente los accionista J.C.R. Y G.O. por cuanto J.C.R. forma parte de la junta directiva de la empresa en el año 2007 no en el año 2003.

      Que se establece como falso supuesto al analizar esa acta de asamblea que A.C.E., rinde o esta bajo la dependencia y subordinación de A.C.L. el cual era el padre del demandante A.C.E. y de la propia declaración del demandante que su padre falleció en el año 2004 y que lo siguió representando en la empresa esta representación la hizo a partir del año 2003 cuando fue designado miembro de la junta directiva estatutariamente tenía todas las facultades de administración y disposición y quedo probado por los testigos y fueron conteste en afirmar que el ciudadano A.C.E. era el patrono en si, y establece el falso supuesto cuando establece que A.C.E. rendía cuentas a la asamblea de accionista so pena de ser removido de su cargo, en materia mercantil la máxima representación de una sociedad la tiene la asamblea de accionista y se tendría entonces llegar a la conclusión que en la sociedades mercantiles el verdadero patrono es la asamblea de accionista, la cual toma decisiones por votación unánime de los socios presente pero es la máxima representación, señalando como duda ¿si el verdadero patrono sería entonces la asamblea de accionista?.

      Aduciendo igualmente que el ciudadano A.C.E., no es la denominación del cargo él era un director de operaciones, sino era las actividades que el desplegaba ejerciendo sus facultades estatutarias conferidas pero como el verdadero patrono, el encarnaba en si mismo la figura de patrono, por lo tanto quedo desdibujado con todas las pruebas que se evacuaron en el juicio, los elementos de subordinación o ajeneidad, afirma la parte demandante en su declaración de parte en el año 2007 salio de vacaciones y cuando regreso consiguió en su escritorio las acta de asamblea donde fue designado como director de ciencias y tecnología y aun forma parte de la junta directiva, y si el no estuvo de acuerdo con el acta de asamblea porque no utilizó los mecanismos legales como son los mecanismos de impugnar antes un Tribunal Mercantil. Alegó igualmente que todo lo que percibió el demandante después del año 2003 no constituyo salario y al no quedar probado los elementos de la ajeneidad y subordinación solicitó que sea reconsiderado este punto en la sentencia recurrida.-

      En atención a los hechos que se deberán analizar en el presente asunto resulta necesario visualizar el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000).

      De lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió.

      Establecido lo anterior procede, quien decide, a iniciar el análisis de la procedencia o no en derecho de los hechos fácticos denunciados por la representación judicial de la empresa demandada en contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, en tal sentido en el presente asunto la empresa demandada asumió su riesgo al excepcionarse de la pretensión alegada por el actor reclamante, al admitir recibir la prestación personal de carácter laboral por el ciudadano A.C.E. desde el 26-04-1991 hasta el 15-12-2003, no obstante, alegó que a partir del 16-12-2003 dicha relación laboral se transformó en una relación de carácter independiente, autónoma y sin rasgos de subordinación laboral, de decir, en una relación de carácter mercantil, recayendo en cabeza de ésta (empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A.) la demostración de la naturaleza independiente y autónoma que le unió con el Ciudadano A.C.E. desde el 16-12-2003 hasta el 11-12-2007 termino de la relación, en virtud de haber reconocido la prestación de servicio, pero calificarla como no laboral, carga esta impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, considera necesario quien decide en Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio, la forma (condiciones) o naturaleza de los servicios prestados por el actor Ciudadano A.C.E., debiendo verificarse en forma exhaustiva los hechos alegados por las partes y el cúmulo de pruebas aportadas por los intervinientes de autos.

      En atención a dicho análisis es conveniente señalar que resultó demostrado de las probanzas traídas al presente proceso que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales como trabajador dependiente para la empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A. desde el 08 de agosto de 2005, siendo retirado de dicho Instituto en fecha 02 de enero de 2008, acumulando cotizaciones hasta la semana 53 del año 2007, tal como resulto demostrado de la comunicación remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserta en el presente asunto en el folio 129 de la Pieza Principal, situación esta que demuestra el carácter de trabajador del ciudadano A.C.E. y el carácter de patrono de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A.

      Por otra parte, del cúmulo de los recibos de pagos que corren insertos en los autos y que resultaron valorados por este Juzgado superior mediante la prueba de exhibición de documento, (ver recibos que corren insertos en los folios 03 al folios 135, y desde el folio 230 al folio 398), resulto demostrado las diferentes percepciones que eran cancelados al ciudadano A.C.E. por la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por cuanto desde el año 1996, al demandante le cancelaban su salario mediante recibos de pagos en forma quincenal, y posterior al año 2003 resulto demostrado que efectivamente la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. le cancelaba al demandante a través de los mismos recibos de pagos en forma quincenal, su sueldo o salario, en la forma siguiente: años 1996 de Bs. 100.00,00 quincenales, el año 1997 de Bs. 200.000,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de septiembre y Bs. 250.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, en el año 1998 de Bs. 250.000,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de abril y Bs. 325.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, del año 1999 de Bs. 325.000,00 quincenales, del año 2000 de Bs. 325.000,00 quincenales, del año 2001 de Bs. 325.000,00 quincenales hasta el mes de julio y Bs. 500.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, del año 2002 de Bs. 500.000,00 quincenales y del año 2003 de Bs. 500.000,00 quincenales hasta el mes de mayo y Bs. 1.000.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, del año 2004 de Bs. 100.00,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de julio y Bs. 1.300.000,00 quincenales desde enero hasta el mes de diciembre y del año 2005 de Bs. 1.300.000,00 quincenales desde enero hasta el mes de diciembre, tal situación contraviene lo señalado por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de apelación al alegar que las cantidades canceladas al demandante no constituyen salario, todo lo contrario demuestra en forma permanente los pagos recibidos por el actor, así mismo alega la recurrente que el actor era el propio patrono verificándose de los pagos realizados al demandante que el ciudadano A.C.E., le eran especificados mediante los recibos de pagos, el monto a cancelar el cual era permanente, la cantidad del salario y el periodo a cancelar, lo cual desvirtúa efectivamente lo pretendido por la representación judicial de la empresa demandada recurrente, igualmente se pudo constatar de las documentales de recibos de pagos de utilidades insertas en el presente asunto 28 y 55 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo, que contrario a la señalado por la representación judicial de la empresa demandada principal se logró verificar el pago de las utilidades a razón de 120 días, dado que en fecha: 03-12-1998 y 30-11-1997, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le canceló al ciudadano A.C.E., las Utilidades anuales a razón del 35% del Acumulado Bonificable, lo cual infiere efectivamente que la hoy demandada principal CONSTRUCTORA SERVICE C.A., cancelo al ciudadano A.C.E., el límite m.d.U. establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 120 días o 04 meses, por lo tanto en razón de tal cantidad de días deben ser otorgados los conceptos que resultaran procedente en derecho, situación esta no desvirtuada en autos por la demandada.

      Así pues, resultó claro de los hechos demostrados mediante las probanzas de actas constitutivas, el cargo que desempeño por el actor ciudadano A.C.E. desde el año 1991 como gerente de operaciones de la empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A. y que posteriormente en fecha: 16-12-2003, mediante acta de asamblea de fecha: 16-12-2003, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 213 al folio 217), paso a ejercer el cargo de director de operaciones teniendo la máxima representación de la empresa y teniendo las más amplias facultades de administración y disposición, ahora bien, es de observar que en el acta señalada de fecha 16 de diciembre de 2003, entre los puntos que consideración en el particular TERCERO se eliminó las cláusulas décima tercer y décima quinta verificándose de los autos que la cláusula décima quinta según el acta constitutiva de fecha 26 de abril de 1991 (ver folio vto. 184 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo) señala expresamente lo siguiente: La compañía tendrá un Gerente de Operaciones y un Gerente de Administración, quienes podían ser o no accionistas, tendrán a su cargo separadamente la gestión diaria de los negocios, pudiendo realizar toda especie de contratos con terceros a nombre de la compañía, obligándose a su cumplimiento; nombrar y remover empleados, contratar personal fijándole sus respectivas atribuciones; darse por citado en juicio y representar la compañía en todos los actos en que fuere menester, y en general, realizar toda clase de actos tendientes al beneficio o mejoramiento de la compañía; conjuntamente podían abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias nacionales o extranjeras, comprar y vender valores, títulos, bonos y acciones; nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales confiriéndole las facultades que juzgaren necesarias, comprar, vender o enajenar en cualquier otra forma bienes muebles e inmuebles, constituir hipotecas, nombrar y remover factores de comercio y representar la compañía sin reserva de ningún especie en todo aquello que no este expresamente atribuido por los Estatutos o por la Ley.

      Es de observar que la cláusula décima quinta fue eliminada del acta de fecha: 16-12-2003, dejando tales facultades a cargo de los directores principales y un director de operaciones, resultando designado efectivamente como director de operaciones el demandante A.C.E., y como directores principales los ciudadanos A.C.L. y G.O.B., tal situación deja ver en forma clara en los autos sin incurrir en apreciaciones indebida, que el actor luego del año 2003 siguió desempañando el cargo de gerente de operaciones, solo que fue cambiada la denominación a director de operaciones, verificándose de los recibos de pagos inserto en los autos que para los año 2004 y 2005 al demandante estaba clasificado como gerente percibiendo en forma quincenal el mismo modo de pago que le fue realizado desde el año 1996, en este sentido, considera este Tribunal Superior y salvo mejor criterio, que lo que ocurrió en la prestación de servicio que venía desempeñando el ciudadano A.C.E. para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. desde el 26-04-1991 hasta el 11-12-2007, fue un cambió de denominación en el acta constitutiva de fecha: 16-12-2003, que de forma alguna altero la condición en que venía prestando el servicio el demandante desde el año 1991, por lo que al no verificarse en los autos que luego del acta de fecha: 16-12-2003, al demandante se le haya colocado en una situación de servicios superior o mejorada, indudablemente tal relación inicio laboral y se mantuvo hasta el 11-12-2007, hasta su retiro. Así se decide.-

      En esta misma óptica se pudo constatar de los autos las funciones de administración que eran desempeñadas por el demandante tal como se verifico de documento de actas constitutivas de la declaración rendida por los testigo e incluso de la propia declaración de la parte demandante, mediante el cual incluso estaba autorizado mediante firma conjunta en las cuentas números 1055-00105-0 y 1195-02318-9 perteneciente a la empresa demandada, tendiendo la facultad de nombrar y remover empleados, contratar personal fijándole sus respectivas atribuciones; darse por citado en juicio y representar la compañía en todos los actos en que fuere menester, y en general, realizar toda clase de actos tendientes al beneficio o mejoramiento de la compañía; conjuntamente podían abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias nacionales o extranjeras, comprar y vender valores, títulos, bonos y acciones; nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales confiriéndole las facultades que juzgaren necesarias, comprar, vender o enajenar en cualquier otra forma bienes muebles e inmuebles, constituir hipotecas, nombrar y remover factores de comercio y representar la compañía sin reserva de ningún especie en todo aquello que no este expresamente atribuido por los Estatutos o por la Ley, situación esta que de forma alguna desvirtúa la cualidad de trabajador del demandante, por cuanto el actor dentro de la empresa CONTRUCTORA SERVICE C.A. gozaba de una serie de funciones y facultades propias de su cargo de gerente o director de operaciones que le permitía el manejo de un conjunto de actividades en beneficio de la hoy demandada.

      Así las cosas, atendiendo a los hechos verificados por este Tribunal Superior Laboral, y a los hechos planteados por la empresa demandada resulta necesario, a fin de dar mayor claridad al caso bajo examen y atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo, por lo que resulta necesario realizar el test de laboralidad en el presente asunto.

      En tal sentido el test de laboralidad que surge como una herramienta sistematizada mediante el cual se maneja una serie de criterios o indicios los cuales pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe (proyecto de recomendación OIT, examinado por la Conferencia 1997 y 1998) y que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia incorporó otros criterios adicionales los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras en la forma siguiente:

    3. - Forma de Determinación de la Labor Prestada: Se pudo constatar de los propios hechos reconocidos por la empresa demandada en su escrito de contestación, que el Ciudadano J.C.B. el actor se desempeño para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. en el cargo de Gerente de Operaciones desde el 26-04-1991 al 15-12-2003, cuyas funciones eran realizar toda especie de contratos con terceros a nombre de la compañía, obligándose a su cumplimiento; nombrar y remover empleados, contratar personal fijándole sus respectivas atribuciones; darse por citado en juicio y representar la compañía en todos los actos en que fuere menester, y en general, realizar toda clase de actos tendientes al beneficio o mejoramiento de la compañía; conjuntamente podían abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias nacionales o extranjeras, comprar y vender valores, títulos, bonos y acciones; nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales confiriéndole las facultades que juzgaren necesarias, comprar, vender o enajenar en cualquier otra forma bienes muebles e inmuebles, constituir hipotecas, nombrar y remover factores de comercio y representar la compañía sin reserva de ningún especie en todo aquello que no este expresamente atribuido por los Estatutos o por la Ley, y posteriormente mediante acta de asamblea de fecha: 16-12-2003 fue designado al cargo de Director Gerente: cuyas funciones eran abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias nacionales o extranjeras, comprar y vender valores, títulos, bonos y acciones; comprar, vender o enajenar el cualquier otra forma bienes muebles, constituir hipotecas, realizar toda especie de contratos con terceros a nombre de la compañía, obligándose a su cumplimiento; nombra y remover factores de comercio, Gerentes y empleados, fijándoles sus respectivas atribuciones; contratar al personal, darse por citados en juicio y representar jurídicamente a la compañía en todos los actos en que fuere menester; nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales confiriéndoles las facultades que juzguen necesarias, y en general realizar toda clase de actos tendientes al beneficio o mejoramiento de la compañía, tal como se observa del acta que corre inserta en el presente asunto desde el folio 211 al folio 217 de la Pieza Principal 01, visualizándose que efectivamente el demandante posterior al 15-12-2003 conservaba las facultades que le fueron otorgadas mediante acta de fecha: 26-04-1991 (ver folio 181 al 185).

    4. - Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Es de observar que las partes en conflicto en forma expresa coincidieron en el hecho que el actor Ciudadano A.C.E., prestó servicios como gerente de operaciones para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. hasta el 15-12-2003 con un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes. Así mismo resulto verificado de los autos el pago quincenal realizado en forma continua y permanente por la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. al actor desde el año 1996 hasta el año 2005, tal como resulto verificado de los recibos de pagos insertos en los autos desde el folio 03 al folio 135 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo, percepciones en la forma siguiente: años 1996 de Bs. 100.00,00 quincenales, el año 1997 de Bs. 200.000,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de septiembre y Bs. 250.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, en el año 1998 de Bs. 250.000,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de abril y Bs. 325.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, del año 1999 de Bs. 325.000,00 quincenales, del año 2000 de Bs. 325.000,00 quincenales, del año 2001 de Bs. 325.000,00 quincenales hasta el mes de julio y Bs. 500.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, del año 2002 de Bs. 500.000,00 quincenales y del año 2003 de Bs. 500.000,00 quincenales hasta el mes de mayo y Bs. 1.000.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, del año 2004 de Bs. 100.00,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de julio y Bs. 1.300.000,00 quincenales desde enero hasta el mes de diciembre y del año 2005 de Bs. 1.300.000,00 quincenales desde enero hasta el mes de diciembre.

      Por otra parte, el Ciudadano A.C.E. representaba a la demandada frente a terceras personas, en virtud de su cargo de gerente de operaciones y director de operaciones tal como resulto verificado del acta de asamblea de fecha: 26-04-1991 y el acta de asamblea de fecha: 16-12-2003, cuyas funciones fueron señaladas en líneas anteriores.

    5. - Forma de Efectuarse el Pago: Tal como resultó señalado en líneas anteriores se logró comprobar de las probanza de autos en especial aquellas consignadas en el presente asunto desde el folio 03 al 135 y desde el folio 230 al folio 398 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados que el Ciudadano A.C.E., le eran cancelado para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, pagos por concepto de sueldo, así como la discriminación en dichos recibos de pagos de la clasificación: gerente, la cédula, código 00121, salario: y el periodo cancelado, desde el inicio de la prestación de servicio hasta el año 2005, hechos estos que no dejan duda que tales pagos eran realizados en virtud de la prestación de servicios personal, por lo menos los que son posterior al 15-12-2003, por cuanto a partir de dicho periodo fue negada por parte de la demandada la relación de naturaleza laboral.

      Resulta de importancia capital, en este particular traer la probanzas que resultan útiles para resolver la controversia planteada y que relacionan con los descuentos legales a las percepciones salariales devengadas por el demandante se trata en de la información suministrada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, tal como se observa de la resulta que corre inserta en el folio 129 de la Pieza Principal 01, que a.- Se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICE C.A. desde el 08-08-2005, y fue retirado el 02-01-2008, fecha esta posterior a la fecha en que finalizó la relación que sostuvo el actor con la empresa demandada principal. b.- Que el Ciudadano A.C.E. acumuló cotizaciones hasta la semana 53 del año 2007, es decir, hasta las ultimas semanas del año 2007, fecha en que finalizó la relación que unió a las partes hoy en conflicto, verificándose indiscutiblemente que la empresa realizó los aportes por retenciones legales al demandante, antes de la fecha de egreso en su condición de patronal, pese a no verificarse en los recibos de pagos

    6. - Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: Según los hechos señalado y verificado en los autos el actor presto servicios en forma personal y exclusivas para la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICE C.A. durante el horario establecido por las partes es decir, comprendido entre las 07:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes, en virtud de la naturaleza misma del servicio que prestaba, igualmente resultó verificado de los autos que si bien es cierto el demandante tenía facultades amplias de administración y disposición dentro de la empresa tal como se observa del acta de asamblea de fecha: 16-12-2003 tenía tales facultad como director gerente se ejerce de acuerdo a la Ley, el presente instrumento (acta de asamblea) y las instrucciones recibidas en forma de resoluciones de la Asamblea de Accionista (ver folio 216 línea 20 al 23 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo, es decir que pese a las amplias facultades que poseía el demandante las mismas no eran absolutas, por cuanto iban a depender bien, de lo establecido en el Acta, en la Ley o bien a través de las instrucciones recibidas en forma de resoluciones de la Asamblea de Accionista.

    7. - Inversiones y Suministros de Herramientas: Es de observar que en virtud de la actividad que desempeñaba el Ciudadano A.C.E., la empresa demandada le realizaba la cancelación de un salario en forma quincenal, no verificándose beneficios superiores o distintos a los constatados mediante las documentales que corren insertos en los autos, igualmente, es de observar tal como lo señaló el demandante en la probanza de declaración de parte, los equipos, herramientas e inmobiliario con los cuales realizaba sus labores como Gerente de Operaciones, eran propiedad de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A.

    8. - La Naturaleza Aludida del Pretendido Patrono: Como fue señalado las actividades que desempeñaba el actor eran como Gerente de Operaciones hasta el 15-12-2003 y a partir de dicha fecha se desempeño como Director de Operaciones, por lo que se deduce que el mismo era realizado a beneficio de la demandada.

    9. - La Propiedad de los Bienes e Insumos con los Cuales se Verifica La Prestación De Servicio: Como fue señalado en el particular de las Inversiones y Suministros de Herramientas en el cargo ejercido por el actor Gerente de Operaciones, pertenecían y eran suministrados por la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A.

    10. - La Naturaleza y Quantum de la Contraprestación Recibida por el Servicio: La empresa demandada realizaba la cancelación quincenal de remuneraciones al demandante, tal como resultó demostrado en los autos mediante probanzas de recibos de pagos insertos en los folios 03 al folio 135 y desde el folio 230 al folio 398.

    11. - Aquellos Propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: De la actividad que realizaba el actor como Gerente de Operaciones y Director de Operaciones, de forma alguna se logró verificar que fuese realizada a beneficios de otras empresas por cuanto tal como resultó admitido por la propia demandada el actor inicio su relación laboral para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. desde el 26-04-1991 en forma exclusiva.

      Luego de haberse analizado las pruebas aportadas y evaluado los hechos que develan y demuestran la comprobación de la subordinación y la dependencia en que el actor prestaba el servicio para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. elementos éstos que resultan indubitable en la estructura de toda relación laboral, por lo que conlleva a firmar que al haber sido contratado el ciudadano A.C.E. para prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. desde el 26-04-1991 en el cargo de Gerente de Operaciones, él mismo estaba condicionado a las señaladas en el acta de Asamblea de fecha: 26-04-1991 y el Acta de fecha: 16-12-2003, así como a las las instrucciones recibidas en forma de resoluciones de la Asamblea de Accionista (ver folio 216 línea 20 al 23 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo), cargo este que fue desempeñado por el demandante desde el inicio de la relación laboral hasta posterior a la fecha: 16-12-2003, verificándose indudablemente que la prestación de servicios como su condición laboral se mantuvo hasta la culminación de la misma para la empresa CONSTRUTORA SERVICE C.A.

      Por otro lado alega la representación judicial de la empresa demandada que el sentenciador de la Primera Instancia incurrió en contradicción cuando le da valor probatorio a la prueba de informe emanada del seguro social por solicitud del tribunal, en la cual el seguro social obligatorio informa que el demandante fue inscrito por la demandada CONSTRUCTORA SERVICES, no obstante el Juez contradictoriamente considera que la relación laboral fue interrumpida desde el año 91 hasta el año 2007, tal como fue señalado en línea anterior la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales coadyuva a develar la naturalaza laboral de la relación que mantuvo la demandada con el ciudadano A.C.E. hasta el año 2007, por cuanto tal circunstancia es deducible de un simple registro adminiculado del total de probanzas inserto en los autos, resultando no ajustado lo pretendido por la representación judicial de la empresa demandada, al considerar no demostrado el carácter de trabajador del hoy demandante en virtud de todo los hechos expuesto.

      Todas las circunstancias antes descritas generan una conclusión clara, evidente e inojetable que el Ciudadano A.C.E. prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. por cuenta ajena y a beneficio de la misma, ya que en el ejercicio de su cargo, devengaba unas percepción quincenales, en forma continua y permanente, por lo que desconocer tal realizada sería contrario a los hechos constatado de los autos. Esta Alzada no puede pasar por alto la importancia del pago de las cotizaciones realizadas por el patrono demandado en la presente causa (ver folio 129 de la Pieza Principal), ya que de las mismas se demuestra el carácter de trabajador del Ciudadano A.C.E. y el carácter de patrono de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. hasta el 02/01/2008 ya que haber realizado las retenciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se debe presumir el carácter salarial de las mismas todos de conformidad con el articulo 64 de la Ley que regula el Instituto mencionado.

      Debe concluirse en forma categórica en la procedencia de la pretensión interpuesta por el Ciudadano A.C.E. en contra de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. desde el 26-04-1991 hasta el 11-12-2007, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de desprenderse de los autos suficientes elementos de convicción a criterio de quien decide que catalogan al actor como trabajador para accionar en contra de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. debiendo ser desestimado el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandada con relación al presente punto de apelación, resultando a todas luces improcedente la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción de conformidad con la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto terminada la relación laboral en fecha: 11 de diciembre del 2007, fenecía el lapso de prescripción el 11 de diciembre del 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar a la demandada el 11 de febrero de 2009, observándose que la presente demanda fue interpuesta en fecha: 11-03-2003 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, y la notificación de la empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE C.A., se realizada el 04 de abril de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 09 de abril de 2008 (ver folios 26 al 28), verificándose claramente que la demanda fue interpuesta antes del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la demandada fue notificada antes de los dos (02) meses, por lo que se debe declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta por la co-demandada principal relativa a la prescripción de la presente acción. Así se decide.-

      II

      Con relación al segundo punto de apelación señalado por la representación judicial de la empresa demandada principal CONSTRUCTORA SERVICE C.A. durante el desarrollo de la audiencia de apelación, conviene señalar que la misma manifestó que con relación a los intereses de prestación de antigüedad, existe sentencia de la sala social que afirma que cuando los intereses no forman parte del debate procesal imposibilita cualquier pronunciamiento de los mismos.

      Resulto claro de los autos que el sentenciador de la Primera Instancia determinó la procedencia del concepto de intereses sobre prestaciones sociales el cual del registro realizado al escrito libelar se observa que de modo alguno fue solicitado por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, considerando el Juez de la recurrida su procedencia por cuanto a su decir:

      . (..) Ahora bien, al no haberse constatarse de autos que la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE C.A., le haya cancelado al ciudadano A.C.E., cantidad alguna por concepto de Antigüedad Acumulada, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Juzgador de Instancia, desde el mes de julio del año 1997 hasta el mes de octubre de 2007 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. (..)

      (subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      Así pues, al verificar el fundamento de la apelación interpuesto por la parte demandante resulta preciso señalar la norma contenida en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

      Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

      Al constatar la norma anteriormente transcrita resulta indispensable señalar que el Juez laboral como rector del proceso le esta dado ordenar el pago de conceptos distintos a los solicitados siempre y cuando los mismos hayan sido discutidos en el juicio o estén debidamente probados. En efecto la condenatoria que pudiera realizar el Juzgador sobre cantidades no peticionadas por el actor en su escrito libelar resulta procedente siempre y cuanto las mismas hayan sido discutidas por las partes en el tramite del proceso, que de los hechos debatidos en el juicio laboral haya resultado determinados que los mismos bien fueron cancelados mal o que le correspondían ciertos conceptos y efectivamente no le fueron otorgados al demandante cuanto no hayan sido demandado los mismos.

      Tal situación es creada por el legislador con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes. De tal manera se verificó del soporte de los autos inserto en el asunto judicial así como del soporte fílmico que el concepto otorgado por el sentenciador de la Primera Instancia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no fueron discutidos de forma alguna dentro del debate de las alegaciones realizadas por las partes ni en el control probatorio efectuado en la audiencia oral, pública y contradictoria.

      En tal sentido observándose que el actor reclamó el cobro antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la antigüedad adicional, no obstante, se observó una total omisión del concepto de intereses sobre prestaciones sociales y si bien es cierto, que de los autos la empresa demandada no logró consignar el pago liberatorios de los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al demandante ciudadano A.C.E. tal concepto no puede ser ordenado cancelar al demandante por cuanto, ya que el actor en conocimiento de los conceptos que le fueron cancelados o no por lo menos durante el tiempo en que la demandada reconoció como laboral, debió en forma expresa peticionar el mismo en su escrito libelar, en este sentido, condenar tales conceptos solicitados por el actor contravendría el derecho a la defensa de la empresa demandada la cual ejerció su actividad probatoria con base a los hechos y conceptos peticionados por el actor que no fueron cancelados en forma oportuna, motivo por lo cual resulto errada la condenatoria que realizó el Juez de la recurrida con relación al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que debe este Tribunal Superior al momento de realizar la revisión de los conceptos procedentes en derecho al actor debe excluir de los conceptos a condenar los intereses sobre prestaciones sociales tanto para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. como para las empresas INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A, por cuanto fue peticionado por las mismas (empresas co-demandadas) al momento de interponer el recurso de apelación la revisión las cantidades condenadas en su contra, en virtud de ello se debe estimar procedente el recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas. Así se decide.-

      Al verificar los hechos expuestos procede quien decide a entrar al análisis del recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A, en los términos siguientes:

      Del recurso de apelación de las empresas co-demandadas

      Alegó la representación judicial de las empresas co-demandadas INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A durante el decurso de la audiencia de apelación señaló que recurría en contra de la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia por cuanto a su decir, fueron condenadas solidariamente responsables, y se interpuesto la falta de cualidad de las mismas por cuanto el demandante nunca fue trabajador de ellas, ni estaban dados los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Así las cosas, procede quien decide en Alzada a determinar la controversia originada en esta Segundo Instancia, donde uno de los hechos controvertido radica en determinar LA EXISTENCIA O NO DE UN GRUPO DE EMPRESAS entre la sociedad mercantiles CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ELY C.A., e INVERSIONES ODDO C.A., para lo cual considera necesario revisar lo establecido por la Ley y la jurisprudencia en cuanto a este punto.

      En este sentido, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, establece la noción de Grupo de Empresas, de la forma siguiente:

      Artículo 22. Grupos de empresas:

      Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

      Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

      Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

      a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

      b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

      c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

      d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

      .

      En el artículo trascrito se ponen de manifiesto los elementos que coadyuvan para configurar la unidad económica de un grupo de empresas, por lo cual si en una determinada relación de hecho confluyen los referidos elementos, cada uno de los trabajadores de cualquiera de las empresas que integran el grupo de empresas podrán dirigirse, indistintamente, a cualquiera de ellas para exigir la satisfacción de los derechos derivados de la relación de trabajo.

      La referida norma también establece que existe grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituye una unidad económica de carácter permanente, independientemente de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación del negocio o actividad.

      Cabe señalar que se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1601 de fecha 5 de abril de 2005 a través de la cual estableció:

      De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

      Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

      De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

      En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

      En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

      Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

      Retomando en el caso de autos tenemos que el ciudadano A.C.E. alego en su libelo de demanda la existencia de un grupo de empresas entre la sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ELY C.A., e INVERSIONES ODDO C.A.,, circunstancia esta que fue negada por las co-demandadas apelantes, en consecuencia correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia del grupo de empresas alegada, en tal sentido una vez revisado las pruebas promovidas por la parte actora en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como las probanzas incorporado a los autos por las empresas co-demandadas, quien juzga pudo del de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A., inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudo desde el folio 142 al folio 146, Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., insertas en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en los folios 410 al 415 y 400 al 404 respectivamente las cuales fueron valoradas en el capitulo de las pruebas por este Juzgado Superior, que dando demostrado que los únicos socios y accionistas de las empresas CONSTRUCTORA SERVICE C.A., constituidos por las Empresas INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., que los ciudadanos J.E.C.R. y G.O.B., desempeñan los cargos de Director Gerente y Director de Mercadeo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., respectivamente, pero que al mismo tiempo ostentan los cargos de Presidente y Vice-Presidente de las compañías INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., respectivamente; circunstancias estas por las cuales, evidencia la similitud de accionista, así como en la junta de administración de las demandadas.

      Igualmente se pudo verificar de los autos que las co-demandadas poseen oficinas e instalaciones en la misma edificación, en la Avenida Intercomunal, sector Barrio Libertad al lado de la empresa Norte Sur, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y tal como lo dejó expresamente establecido el Juzgado a-quo las empresas co-demandadas CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ELY C.A., e INVERSIONES ODDO C.A., fueron notificadas en dicha dirección, y en cabeza de la misa persona natural, ciudadana C.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.329.081, en su carácter de Analista de Administración, tal como se observa de las exposiciones consignadas por el alguacil ciudadano F.M., inserta en los folio 22 al 27 de la Pieza Principal, verificándose igualmente similitud entre las empresas co-demandadas con relación a la representación legal, por cuanto tal como se desprende del documento poder que corre inserto en los autos específicamente desde el folio 35 al folio 49 de la Pieza Principal, las empresas CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., se encuentran representados por los abogados en ejercicio L.H.C.V., MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ, YOLEIDA PARRA DE GUTIÉRREZ, A.B. y YAZIR CAMINO COLMENARES, en forma indistinta para ambas empresas.

      No queda dudas a éste Juzgador de Instancia, sobre el hecho de que efectivamente entre las Empresas CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., existe una Unidad Económica de conformidad con la norma establecida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de existe una relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, es decir, de las Empresas INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., sobre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A.; se encontraban sometidas a una administración o control común por medio de los ciudadanos J.E.C.R. y G.O.B., e igualmente tienen la misma dirección de ubicada en la Carretera L, callejón Nro. 05, Sector la “L”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desarrollando actividades que evidencian su integración, por lo que esta Alzada debe forzosamente declarar improcedente el alegato de la inexistencia del grupo de empresas entre las sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA SERVICE C.A., INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., tal como fue señalado por la representación judicial de las empresas co-demandadas solidarias INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A., durante el desarrollo de la audiencia de apelación, acarreando los efectos legales establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, resultan responsablemente solidarias entre si, respecto de las acreencias laborales correspondientes al ciudadano A.C.E., por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

      Por otro lado, solicitó la representación judicial de las empresas demandadas la revisión de la condenatoria que recayó sobre ellas, verificando que tal alegato fue resuelto en líneas anteriores por este Juzgado Superior Laboral, motivo por lo cual debe excluir de los conceptos a condenar al ciudadano A.C. los intereses sobre prestaciones sociales tanto para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. como para las empresas INVERSIONES ODDO C.A. e INVERSIONES ELY C.A, por cuanto fue peticionado por las co-demandadas al momento de interponer el recurso de apelación la revisión de las cantidades condenadas en su contra, en virtud de los hechos señalados en línea anterior el cual acoge este Tribunal Superior para excluir el concepto de interese sobre prestaciones sociales de las cantidades que pudiera resultar condenadas las demandadas. Así se decide.-

      Verificados los hechos anteriormente expuestos mediante los cuales resultó estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas, procede esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante al constar quien decide que los hechos constitutivos como agravio para la parte demandada resultaron procedentes parcialmente, en este sentido, quedo, comprobado de los autos la naturaleza jurídico laboral de la relación que existió entre el ciudadano A.C.E. y la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. así como el tiempo de servicio de 16 años, 06 meses y 15 días, generados desde el 26-04-1991 hasta el 11-12-2007, los salarios devengados por el demandante tal como resultó verificado en los autos de años 1996 de Bs. 100.00,00 quincenales, el año 1997 de Bs. 200.000,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de septiembre y Bs. 250.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, en el año 1998 de Bs. 250.000,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de abril y Bs. 325.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, del año 1999 de Bs. 325.000,00 quincenales, del año 2000 de Bs. 325.000,00 quincenales, del año 2001 de Bs. 325.000,00 quincenales hasta el mes de julio y Bs. 500.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, del año 2002 de Bs. 500.000,00 quincenales y del año 2003 de Bs. 500.000,00 quincenales hasta el mes de mayo y Bs. 1.000.000,00 quincenales hasta el mes de diciembre, del año 2004 de Bs. 100.00,00 quincenales desde el mes de enero hasta el mes de julio y Bs. 1.300.000,00 quincenales desde enero hasta el mes de diciembre y del año 2005 de Bs. 1.300.000,00 quincenales desde enero hasta el mes de diciembre, y la cantidad de Bs. 3.800.000,00, equivalente a Bs. 126.666,66 diarios como último salario al no resultar desvirtuado de modo alguno por la representación judicial de la empresa co-demandada principal, así mismo debe señalar este Juzgado Superior que el fuero de conocimiento que le esta atribuido en v.d.r.d.a. interpuestos por la parte demandada le permite la revisión del fallo toda limitada a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación, por cuanto no se pueden dictar una sentencia en peor del recurrente cuando la otra parte no apeló, es decir, no se le esta dado al juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius), por lo que no habrá pronunciamiento sobre aquellos hechos que favorezcan a las empresas demandadas tales como la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte demandante no apelo de dicho punto de forma alguna.

      Así pues, al el régimen legal aplicable al demandante como lo es el de la Ley Orgánica del Trabajo, debe determinarse en base a los salarios extraído de los autos, la alícuota de bono vacacional deberá ser determinada tomando en cuenta el salario diario el cual debe ser multiplicado por el número correspondiente al bono vacacional dividirlo entre los 12 meses del año y luego dividirlo entre los 30 días del mes, para poder determinar la alícuota diaria (salario básico diario * días correspondientes al bono vacacional / 12 /30), igual operación aritmética debe ser aplicada para determinar la alícuota de utilidades el cual será a razón de 120 días (salario básico diario – días correspondientes a las utilidades / 12 /30), discriminados de la siguiente manera:

      *AÑO 1997:

      DEL MES DE ENERO HASTA EL MES DE SEPTIEMBRE:

      Salario Básico Mensual: Bs. 400.000,00 (Bs. 200.000,00 X 02)

      Salario Básico Diario: Bs. 13.333,33 (Bs. 400.000,00 / 30 días)

      Alícuota Bono Vacacional: 12 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 13.333,33 = Bs. 159.999,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 444,44

      Alícuota De Utilidades: 120 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 13.333,33 = Bs. 1.599.999,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.444,44

      Salario Integral Diario: Bs. 18.222,21 (Salario Básico diario Bs. 13.333,33 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 444,44 + Alícuota de Utilidades de Bs. 4.444,44).

      DEL MES DE OCTUBRE HASTA EL MES DE DICIEMBRE:

      Salario Básico Mensual: Bs. 500.000,00 (Bs. 250.000,00 X 02)

      Salario Básico Diario: Bs. 16.666,66 (Bs. 500.000,00 / 30 días)

      Alícuota Bono Vacacional: 12 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 16.666,66 = Bs. 199.999,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 555,55

      Alícuota De Utilidades: 120 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 16.666,66 = Bs. 1.999.999,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.555,55

      Salario Integral Diario: Bs. 22.777,76 (Salario Básico diario Bs. 16.666,66 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 555,55 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5.555,55).

      *AÑO 1998:

      DEL MES DE ENERO HASTA EL MES DE ABRIL:

      Salario Básico Mensual: Bs. 500.000,00 (Bs. 250.000,00 X 02)

      Salario Básico Diario: Bs. 16.666,66 (Bs. 500.000,00 / 30 días)

      Alícuota Bono Vacacional: 13 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 16.666,66 = Bs. 216.666,58 / 12 meses / 30 días = Bs. 601,85

      Alícuota De Utilidades: 120 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 16.666,66 = Bs. 1.999.999,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.555,55

      Salario Integral Diario: Bs. 22.824,06 (Salario Básico diario Bs. 16.666,66 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 601,85 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5.555,55).

      DEL MES DE MAYO HASTA EL MES DE DICIEMBRE:

      Salario Básico Mensual: Bs. 650.000,00 (Bs. 325.000,00 X 02)

      Salario Básico Diario: Bs. 21.666,66 (Bs. 650.000,00 / 30 días)

      Alícuota Bono Vacacional: 13 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 21.666,66 = Bs. 281.666,58 / 12 meses / 30 días = Bs. 782,40

      Alícuota De Utilidades: 120 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 21.666,66 = Bs. 2.599.999,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.222,22

      Salario Integral Diario: Bs. 29.671,28 (Salario Básico diario Bs. 21.666,66 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 782,40 + Alícuota de Utilidades de Bs. 7.222,22).

      *AÑO 1999:

      Salario Básico Mensual: Bs. 650.000,00 (Bs. 325.000,00 X 02)

      Salario Básico Diario: Bs. 21.666,66 (Bs. 650.000,00 / 30 días)

      Alícuota Bono Vacacional: 14 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 21.666,66 = Bs. 303.333,24 / 12 meses / 30 días = Bs. 842,59

      Alícuota De Utilidades: 120 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 21.666,66 = Bs. 2.599.999,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.222,22

      Salario Integral Diario: Bs. 29.731,47 (Salario Básico diario Bs. 21.666,66 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 842,59 + Alícuota de Utilidades de Bs. 7.222,22).

      *AÑO 2000:

      Salario Básico Mensual: Bs. 650.000,00 (Bs. 325.000,00 X 02)

      Salario Básico Diario: Bs. 21.666,66 (Bs. 650.000,00 / 30 días)

      Alícuota Bono Vacacional: 15 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 21.666,66 = Bs. 324.999,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 902,77

      Alícuota De Utilidades: 120 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 21.666,66 = Bs. 2.599.999,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.222,22

      Salario Integral Diario: Bs. 29.791,65 (Salario Básico diario Bs. 21.666,66 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 902,77 + Alícuota de Utilidades de Bs. 7.222,22).

      *AÑO 2001:

      DEL MES DE ENERO HASTA EL MES DE JULIO:

      Salario Básico Mensual: Bs. 650.000,00 (Bs. 325.000,00 X 02)

      Salario Básico Diario: Bs. 21.666,66 (Bs. 650.000,00 / 30 días)

      Alícuota Bono Vacacional: 16 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 21.666,66 = Bs. 346.666,56 / 12 meses / 30 días = Bs. 962,96

      Alícuota De Utilidades: 120 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 21.666,66 = Bs. 2.599.999,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.222,22

      Salario Integral Diario: Bs. 29.851,84 (Salario Básico diario Bs. 21.666,66 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 962,96 + Alícuota de Utilidades de Bs. 7.222,22).

      DEL MES DE AGOSTO HASTA EL MES DE DICIEMBRE:

      Salario Básico Mensual: Bs. 1.000.000,00 (Bs. 500.000,00 X 02)

      Salario Básico Diario: Bs. 33.333,33 (Bs. 1.000.000,00 / 30 días)

      Alícuota Bono Vacacional: 16 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 33.333,33 = Bs. 533.333,28 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.481,48

      Alícuota De Utilidades: 120 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 33.333,33 = Bs. 3.999.999,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 11.111,11

      Salario Integral Diario: Bs. 45.862,92 (Salario Básico diario Bs. 33.333,33 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1.418,48 + Alícuota de Utilidades de Bs. 11.111,11).

      *AÑO 2002:

      Salario Básico Mensual: Bs. 1.000.000,00 (Bs. 500.000,00 X 02)

      Salario Básico Diario: Bs. 33.333,33 (Bs. 1.000.000,00 / 30 días)

      Alícuota Bono Vacacional: 17 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 33.333,33 = Bs. 566.666,61 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.574,07

      Alícuota De Utilidades: 120 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 33.333,33 = Bs. 3.999.999,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 11.111,11

      Salario Integral Diario: Bs. 46.018,51 (Salario Básico diario Bs. 33.333,33 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1.574,07 + Alícuota de Utilidades de Bs. 11.111,11).

      *AÑO 2003:

      DEL MES DE ENERO HASTA EL MES DE MAYO:

      Salario Básico Mensual: Bs. 1.000.000,00 (Bs. 500.000,00 X 02)

      Salario Básico Diario: Bs. 33.333,33 (Bs. 1.000.000,00 / 30 días)

      Alícuota Bono Vacacional: 18 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 33.333,33 = Bs. 599.999,94 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.666,66

      Alícuota De Utilidades: 120 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 33.333,33 = Bs. 3.999.999,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 11.111,11

      Salario Integral Diario: Bs. 46.111,10 (Salario Básico diario Bs. 33.333,33 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1.666,66 + Alícuota de Utilidades de Bs. 11.111,11).

      DEL MES DE JUNIO HASTA EL MES DE DICIEMBRE:

      Salario Básico Mensual: Bs. 2.000.000,00 (Bs. 1.000.000,00 X 02)

      Salario Básico Diario: Bs. 66.666,66 (Bs. 2.000.000,00 / 30 días)

      Alícuota Bono Vacacional: 18 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 66.666,66 = Bs. 1.199.999,88 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.333,33.

      Alícuota De Utilidades: 120 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 66.666,66 = Bs. 7.999.999,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 22.222,22

      Salario Integral Diario: Bs. 92.222,21 (Salario Básico diario Bs. 66.666,66 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades de Bs. 22.222,22).

      *AÑO 2004:

      DEL MES DE ENERO HASTA EL MES DE JULIO:

      Salario Básico Mensual: Bs. 2.000.000,00 (Bs. 1.000.000,00 X 02)

      Salario Básico Diario: Bs. 66.666,66 (Bs. 2.000.000,00 / 30 días)

      Alícuota Bono Vacacional: 19 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 66.666,66 = Bs. 1.266.666,54 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.518,51.

      Alícuota De Utilidades: 120 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 66.666,66 = Bs. 7.999.999,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 22.222,22.

      Salario Integral Diario: Bs. 92.407,39 (Salario Básico diario Bs. 66.666,66 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3.518,51 + Alícuota de Utilidades de Bs. 22.222,22).

      DEL MES DE AGOSTO HASTA EL MES DE DICIEMBRE:

      Salario Básico Mensual: Bs. 2.600.000,00 (Bs. 1.300.000,00 X 02)

      Salario Básico Diario: Bs. 86.666,66 (Bs. 2.600.000,00 / 30 días)

      Alícuota Bono Vacacional: 19 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 86.666,66 = Bs. 1.646.666,54 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.574,07.

      Alícuota De Utilidades: 120 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 86.666,66 = Bs. 10.399.999,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 28.888,88.

      Salario Integral Diario: Bs. 120.129,55 (Salario Básico diario Bs. 86.666,66 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 4.574,01 + Alícuota de Utilidades de Bs. 28.888,88).

      *AÑO 2005:

      Salario Básico Mensual: Bs. 2.600.000,00 (Bs. 1.300.000,00 X 02)

      Salario Básico Diario: Bs. 86.666,66 (Bs. 2.600.000,00 / 30 días)

      Alícuota Bono Vacacional: 20 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 86.666,66 = Bs. 1.733.333,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.814,81.

      Alícuota De Utilidades: 120 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 86.666,66 = Bs. 10.399.999,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 28.888,88.

      Salario Integral Diario: Bs. 120.370,35 (Salario Básico diario Bs. 86.666,66 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 4.814,81 + Alícuota de Utilidades de Bs. 28.888,88).

      *AÑO 2006:

      Salario Básico Mensual: Bs. 3.800.000,00

      Salario Básico Diario: Bs. 126.666,66 (Bs. 3.800.000,00 / 30 días)

      Alícuota Bono Vacacional: 21 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 126.666,66 = Bs. 2.659.999,86 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.388,88.

      Alícuota De Utilidades: 120 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 126.666,66 = Bs. 15.199.999,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 42.222,22.

      Salario Integral Diario: Bs. 176.277,76 (Salario Básico diario Bs. 126.666,66 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7.388,88 + Alícuota de Utilidades de Bs. 42.222,22).

      *AÑO 2007:

      Salario Básico Mensual: Bs. 3.800.000,00

      Salario Básico Diario: Bs. 126.666,66 (Bs. 3.800.000,00 / 30 días)

      Alícuota Bono Vacacional: 21 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 126.666,66 = Bs. 2.659.999,86 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.388,88.

      Alícuota De Utilidades: 120 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 126.666,66 = Bs. 15.199.999,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 42.222,22.

      Salario Integral Diario: Bs. 176.277,76 (Salario Básico diario Bs. 126.666,66 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7.388,88 + Alícuota de Utilidades de Bs. 42.222,22). ASÍ SE DECIDE.-

      En este sentido, quien juzga pasa a determinar los siguientes conceptos laborales procedentes en derecho al ciudadano A.C.E. con base a todos los hechos constatados en el presente fallo:

      Datos del ex trabajador ciudadano A.C.E.

      Fecha de ingreso: 26-04-1991

      Fecha de egreso: 11-12-2007

      Régimen legal: Ley Orgánica del Trabajo

    12. - Indemnización por corte de cuenta:

      El mismo resulta procedente al no demostrar en los autos la empresa demandada con el pago liberatorio de los mismos, por lo que al resultar demostrado de los autos que el ciudadano A.C.E. inicio su prestación de servicio para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE C.A. en fecha 26 de abril de 1991, por lo que para el mes de junio del año 1997 el ex – trabajador demandante había acumulado un tiempo de servicio total de Seis (06) años, le corresponde dicho concepto de la siguiente forma:

      a). Antigüedad por Corte De Cuenta: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 éste concepto es procedente a razón de UN (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio, o fracción mayor de SEIS (06) meses, que al ser multiplicados por los SEIS (06) años laborados resulta la cantidad de 180 días, que al ser multiplicados por el Salario Normal al mes de mayo del año 1997 de Bs. 13.333,33, se obtiene el monto total de Bs. 2.399.999,40, por dicho concepto.

      b). Bono De Transferencia: Según lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de TREINTA (30) días de Salario Normal por cada año de servicio, que al ser multiplicados por la antigüedad acumulada hasta el mes de junio del año 1997, de SEIS (06) años, se obtiene la cantidad total de 180 días, que al ser multiplicados con base a al Salario Normal al mes de diciembre de 1996 de Bs. 6.666,00, se obtiene el monto total de Bs. 1.199.880,00, por dicho concepto.

      TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 3.599.879,40

    13. - Prestación de Antigüedad: El mismo resulta procedente de conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

      Segundo corte prestación de antigüedad legal generada en el año 1997:

      a). Antigüedad Acumulada durante los Meses de Julio, Agosto y Septiembre: Salario Integral diario de Bs. 18.222,21 X 15 días (03 meses X 05 días por cada mes de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 273.333,15.

      b). Antigüedad Acumulada durante los Meses de Octubre, Noviembre y Diciembre: Salario Integral diario de Bs. 22.777,76 X 15 días (03 meses X 05 días por cada mes de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 341.666,40.

      TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 614.999,55

      Tercer corte prestación de antigüedad legal generada en el año 1998:

      a). Antigüedad Acumulada durante los Meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril: Salario Integral diario de Bs. 22.824,06 X 20 días (04 meses X 05 días por cada mes de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 456.481,20.

      b). Antigüedad Acumulada durante los Meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre: Salario Integral diario de Bs. 29.671,28 X 40 días (08 meses X 05 días por cada mes de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 1.186.851,20.

      TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.643.332,40

      Cuarto corte prestación de antigüedad legal generada en el año 1999:

      a). Antigüedad Acumulada durante los Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre: Salario Integral diario de Bs. 29.731,47 X 62 días (12 meses X 05 días por cada mes de servicio + 02 días adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 1.843.351,14.

      TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.843.351,14

      Quinto corte prestación de antigüedad legal generada en el año 2000:

      a). Antigüedad Acumulada durante los Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre: Salario Integral diario de Bs. 29.791,65 X 64 días (12 meses X 05 días por cada mes de servicio + 04 días adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 1.906.665,60.

      TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.906.656,60

      Sexto corte prestación de antigüedad legal generada en el año 2001:

      a). Antigüedad Acumulada durante los Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio: Salario Integral diario de Bs. 29.851,84 X 41 días (07 meses X 05 días por cada mes de servicio + 06 días adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 1.223.925,44.

      b). Antigüedad Acumulada durante los Meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre: Salario Integral diario de Bs. 45.862,92 X 25 días (05 meses X 05 días por cada mes de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 1.146.573,00.

      TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 2.370.498,44

      Séptimo corte prestación de antigüedad legal generada en el año 2002:

      a). Antigüedad Acumulada durante los Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre: Salario Integral diario de Bs. 46.018,51 X 68 días (12 meses X 05 días por cada mes de servicio + 08 días adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 3.129.258,68.

      TOTAL SÉTIMO CORTE: Bs. 3.129.258,68

      Octavo corte prestación de antigüedad legal generada en el año 2003:

      a). Antigüedad Acumulada durante los Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo: Salario Integral diario de Bs. 46.111,10 X 25 días (05 meses X 05 días por cada mes de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 1.152.777,50.

      b). Antigüedad Acumulada durante los Meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre: Salario Integral diario de Bs. 92.222,21 X 45 días (07 meses X 05 días por cada mes de servicio + 10 días adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 4.149.999,45.

      TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 5.302.776,95

      Noveno corte prestación de antigüedad legal generada en el año 2004:

      a). Antigüedad Acumulada durante los Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio : Salario Integral diario de Bs. 92.407,39 X 47 días (07 meses X 05 días por cada mes de servicio + 12 días adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 4.343.147,33.

      b). Antigüedad Acumulada durante los Meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre: Salario Integral diario de Bs. 120.129,55 X 25 días (05 meses X 05 días por cada mes de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 3.003.238,75.

      TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 7.346.386,08

      Décimo corte prestación de antigüedad legal generada en el año 2005:

      a). Antigüedad Acumulada durante los Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre: Salario Integral diario de Bs. 120.370,35 X 74 días (12 meses X 05 días por cada mes de servicio + 14 días adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 8.907.405,90

      TOTAL DÉCIMO CORTE: Bs. 8.907.405,90

      Decimoprimero corte prestación de antigüedad legal generada en el año 2006:

      a). Antigüedad Acumulada durante los Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre: Salario Integral diario de Bs. 176.277,76 X 76 días (12 meses X 05 días por cada mes de servicio + 16 días adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 13.397.109,76

      TOTAL DECIMOPRIMERO CORTE: Bs. 13.397.109,76

      Decimosegundo corte prestación de antigüedad legal generada en el año 2007:

      a). Antigüedad Acumulada durante los Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre: Salario Integral diario de Bs. 176.277,76 X 78 días (12 meses X 05 días por cada mes de servicio + 18 días adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 13.749.665,25

      TOTAL DUODÉCIMO CORTE: Bs. 13.749.665,25

      Todas las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 63.811.320,15), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 63.811,32).

      Con relación al conceptos de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, el mismo resulta improcedente en virtud de los hechos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

    14. - Con relación al reclamó de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, al verificarse que en el presente asunto la empresa negó la relación laboral de un periodo la cual no resulto desvirtuada, tenía que traer a los autos el pago liberatorio de los mismo y al no haberlo demostrado los mismos resultan procedentes a razón el último Salario Básico devengado por el demandante de Bs. 126.666,66, en la forma siguiente:

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 1992: 22 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional) X Salario Básico de Bs. 126.666,66 = Bs. 2.786.666,52.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 1993: 24 días (16 días de Vacaciones + 08 días de Bono Vacacional) X Salario Básico de Bs. 126.666,66 = Bs. 3.039.999,84.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 1994: 26 días (17 días de Vacaciones + 09 días de Bono Vacacional) X Salario Básico de Bs. 126.666,66 = Bs. 3.293.333,16.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 1995: 28 días (18 días de Vacaciones + 10 días de Bono Vacacional) X Salario Básico de Bs. 126.666,66 = Bs. 3.546.666,48.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 1996: 30 días (19 días de Vacaciones + 11 días de Bono Vacacional) X Salario Básico de Bs. 126.666,66 = Bs. 3.799.999,80.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 1997: 32 días (20 días de Vacaciones + 12 días de Bono Vacacional) X Salario Básico de Bs. 126.666,66 = Bs. 4.053.333,12.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 1998: 34 días (21 días de Vacaciones + 13 días de Bono Vacacional) X Salario Básico de Bs. 126.666,66 = Bs. 4.306.666,44.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 1999: 36 días (22 días de Vacaciones + 14 días de Bono Vacacional) X Salario Básico de Bs. 126.666,66 = Bs. 4.559.999,76.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2000: 38 días (23 días de Vacaciones + 15 días de Bono Vacacional) X Salario Básico de Bs. 126.666,66 = Bs. 4.813.333,08.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2001: 40 días (24 días de Vacaciones + 16 días de Bono Vacacional) X Salario Básico de Bs. 126.666,66 = Bs. 5.066.666,40.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2002: 42 días (25 días de Vacaciones + 17 días de Bono Vacacional) X Salario Básico de Bs. 126.666,66 = Bs. 5.319.999,72.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2003: 44 días (26 días de Vacaciones + 18 días de Bono Vacacional) X Salario Básico de Bs. 126.666,66 = Bs. 5.573.333,04.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2004: 46 días (27 días de Vacaciones + 19 días de Bono Vacacional) X Salario Básico de Bs. 126.666,66 = Bs. 5.826.666,36.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2005: 48 días (28 días de Vacaciones + 20 días de Bono Vacacional) X Salario Básico de Bs. 126.666,66 = Bs. 6.079.999,68.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2006: 50 días (29 días de Vacaciones + 21 días de Bono Vacacional) X Salario Básico de Bs. 126.666,66 = Bs. 6.333.333,00.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2007: 52 días (30 días de Vacaciones + 22 días de Bono Vacacional) X Salario Básico de Bs. 126.666,66 = Bs. 6.586.666,32.

      Las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan un monto total de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CENTENITA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.986.662,92), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.986,66).

    15. - Con relación al reclamó de Utilidades al no demostrar la demandada el pago liberatorio de los mismos resulta procedente a razón de 120 días de Salario por cada año de servicios, es decir, por la cantidad de 220 días (Año 2006: 120 días + Año 2007: 100 días), x la cantidad de Bs. 126.666,66, resulta la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 27.866.665,20), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.866,67).

    16. - Con relación al concepto de Salarios Retenidos, correspondiente a los meses de Mayo de 2007 a Diciembre de 2008, el mismo resulta procedente hasta la fecha en que prestó servicios el actor, es decir, a razón de 06 meses y 11 días, multiplicado por la cantidad de Bs. 126.666,66, resulta la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 24.193.333,26), es decir, 06 meses X Bs. 3.800.000,00 = Bs. 22.800.000,00 + 11 días X Bs. 126.666,66 = Bs. 1.393.333,26, que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.193,33).

      Todas las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.857,98).

      En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

    17. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, adicional y contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 63.811,32) y lo que arroje la experticia complementaria del fallo con relación a los concepto de intereses de antigüedad, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

    18. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, Salarios Retenidos, Utilidades vencidas de los años 2006 y 2007, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

      Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.857,98), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 11-12-2007 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.E. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A. y solidariamente en contra de las empresas INVERSIONES ELY C.A., e INVERSIONES ODDO C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas recurrentes sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A. y las sociedades mercantiles INVERSIONES ELY C.A., e INVERSIONES ODDO en contra la sentencia de fecha: 04 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando modificado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas recurrentes en contra de la sentencia de fecha: 04 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.E. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A. y solidariamente en contra de las empresas INVERSIONES ELY C.A., e INVERSIONES ODDO C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a las empresas demandadas dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 04:04 p.m. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 04:04 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000050.

Resolución número: PJ0082009000099.-

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