Decisión nº 220-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

I

En fecha 25/05/2012, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos B.J.R.R. y A.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.976.721 y V-2.549.328, en su carácter de Director Gerente y Director de Producción en su orden de la empresa mercantil CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES, C.A., (CARBOIANCA), debidamente asistidos por la abogada M.Y.C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.550. (F-3425)

En la misma fecha, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y con boleta al recurrente. Todas debidamente practicadas. (F-3427, 3428, 3429 y 3431)

En fecha 09/10/2012, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F-3433 al 3435).

En fecha 21/02/2013, el abogado C.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.537, apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de promoción de pruebas. (F-3438)

En fecha 18/03/2013, se dictó auto de admisión de pruebas. (F-3445)

En fecha 18/04/2013, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-3446)

En fecha 17/05/2013, ambas partes consignaron escrito de Informes y sus anexos. (F-3447 al 3497)

En fecha 21/05/2013, el apoderado judicial de la República consigno diligencia mediante la cual anexa reporte de SIVIT de la recurrente. (3498)

En fecha 21/06/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-3500)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los representantes legales de la empresa mercantil CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES, C.A., (CARBOIANCA), realizaron sus alegatos y defensas en sede administrativa conforme al siguiente tenor:

  1. - Vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por errada interpretación de la Administración Tributaria al momento de determinar costos.

  2. - Ausencia legal y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el fiscal actuante levanto un procedimiento contrario a la Ley.

  3. - Que el delito de defraudación calificado a su representada constituye un simple indicio y como tal no puede ser objeto de sanción.

  4. - Que las multas impuestas son de carácter confiscatorio debido a la desproporción de sus montos.

  5. - Que se aplique en el caso de Autos las atenuantes establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

  6. - Alegan la responsabilidad de la contadora con respecto a las facturas falsas emitidas por la empresa Grafitos del Orinoco.

  7. - Finalmente, solicita un fraccionamiento para el pago de las obligaciones tributarias que se le imputan, de treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas considerando la situación financiera de la empresa.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2011/-0113, de fecha 15 de Febrero de 2012, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, declara:

    …Omissis…

    …Declara SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES, C.A., identificada al inicio de esta Resolución, en consecuencia:

    Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Artículo 191 C.O.T) N° RLA-DSA-2006-034, de fecha 31 de Octubre de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes por los conceptos de impuesto, multa e intereses, y por ende las Planillas de Liquidación Nros. 051001233000001, 051001233000002, ambas de fecha 02/01/2007, por la cantidad total de Bs. F. 1.872.131,68, emitidas con base en la misma, por los conceptos y montos que de seguida se indican:

    Ejercicios Impuesto Omitido en Bs. F. Multa artículo 111 del COT en Bs. F. Intereses Moratorios en Bs. F.

    Del 01/01/2003 al 31/12/2003 161.704,86 312.358,80 80.352,45

    Del 01/01/2004 al 31/12/2004 453.259,10 735.574,77 128.881,71

    Totales… 614.963,96 1.047.933,57 209.234,16

    Se le participa a la contribuyente que la multa antes señalada deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.../… por lo que a titulo informativo la sanción quedaría fijada, como se describe a continuación:

    Ejercicios Impuesto Omitido en Bs. F. Multa artículo 111 del COT en Bs. F. Multa en UT Multa En Bs. F

    2003 161.704,86 312.358,80 9.296,39 706.525,64

    2004 453.259,10 735.574,77 21.892,11 1.663.800,36

    De igual forma se le participa que de no pagarse la multa en la oportunidad de vigencia del valor de la unidad tributaria actual de Bs.F. 76,00, el referido monto se incrementará en proporción la variación que sufra dicha unidad, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo antes señalado.

    Se confirma, la responsabilidad solidaria de los Directos, Gerentes, Administradores o Representantes de la contribuyente prevista en los artículos 25 y 28 del Código Orgánico.

    Remítase el presente expediente administrativo junto con un ejemplar de la Resolución que decide el recurso interpuesto al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes para que se tramite el Recurso Contencioso Tributario que subsidiariamente al Jerárquico interpuso la contribuyente antes mencionada.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE COPIAS CERTIFICADAS

    01 al 200

    (Pieza 01) P.A. 2323, acta de requerimiento, acta de recepción, Acta constitutiva, Registro Mercantil, balance de comprobación al 31/12/04, estado de ganancias y perdidas al 31/12/03, balance general al 31/12/03, estado de movimiento de las cuentas patrimonio al 31/12/02, estado de flujo de efectivo al 31/12/03, Estado de Ganancias y Perdidas al 31/12/04, balance general al 31/12/04, estado de flujo del efectivo al 31/12/04, estado de movimiento de las cuentas patrimonio al 31/12/03, declaraciones definitivas de rentas para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, plan de cuentas informe general al 31/12/04, cuentas bancarias, facturas de pago de patente de industria y comercio, facturas de compras, acta de requerimiento, acta de reopción, papeles contables de trabajo año 1993 al 2004, acta de requerimiento, acta de recepción, balances generales y de comprobación correspondiente a los años 93 al 2004, auto de incorporación, providencia 2324, acta de requerimiento y recepción, facturas de ventas, y auto de cierre de pieza del expediente administrativo.

    201 al 400

    (Pieza 02) Auto de apertura de pieza, facturas de ventas, comprobantes de retención de IVA, comprobantes de egresos, constancia de retención de IVA, asientos actuales del 01/01/2003 al 31/12/2003, y del 01/01/2004 al 31/12/2004, auto de cierre de pieza del expediente administrativo.

    401 al 600

    (Pieza 03) Auto de apertura de pieza, asientos actuales del 01/01/2004 al 31/12/2004, libro mayor analítico correspondiente al ejercicio económico 2003 y 2004, estados de ganancias y pérdidas de los años 2003 y 2004 y sus correspondientes balances generales, facturas de ventas, auto de cierre de pieza del expediente administrativo.

    601 al 800

    (Pieza 04) Auto de apertura de pieza, facturas de ventas, para el ejercicio económico 2003, auto de cierre de pieza del expediente administrativo.

    801 al 1000)

    (Pieza 05)

    Auto de apertura de pieza, facturas de ventas, para los ejercicios económicos 2003 y 2004, auto de cierre de pieza del expediente administrativo.

    1001 al 1200

    (Pieza 06) Auto de apertura de pieza, facturas de ventas, para el ejercicio económico 2004, auto de cierre de pieza del expediente administrativo.

    1201 al 1400

    (Pieza 07)

    Auto de apertura de pieza, facturas de ventas, facturas de compras, acta de reopción de fecha 30/11/05, oficio de fecha 10/06/2004 dirigido al Ministerio de Energía y Minas, relación de planillas de liquidación, inventario al 31/12/03, relación de ventas según destino y comprador, balance general y estado de ganancias y perdidas para el año 2003, declaración de ISLR ejercicio 2003, informe mensual enviado al Ministerio de Energía y Minas, relación de minas enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003, junto a papeles de trabajo en materia de costos, y auto de cierre de pieza del expediente administrativo.

    1401 al 1600

    (Pieza 08)

    Auto de apertura de pieza, oficios dirigidos la Inspector Técnico regional del Ministerio de Energía y Minas, relación de minas enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, relación de ventas de coque diciembre 2003 y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, junto a papeles de trabajo en materia de costos, relación de nomina del 01/08/2004 al 31/08/2004, informe trimestrales año 2004, acta de requerimiento, acta de recepción, resumen de ventas de carbón del año 2003 y 2004, facturas de panificadora y provisiones El Triangulo, facturas de Creaciones Yoing, C.A., Factura de Grafitos del Orinoco, C.A.,y auto de cierre de pieza del expediente administrativo.

    1601 al 1800

    (Pieza 09)

    Auto de apertura de pieza, Factura de Grafitos del Orinoco, C.A., facturas de Distribuidora de Materiales para Calzado Andrelibth, acta de requerimiento, acta de recepción, relación de facturas de proveedores, acta de recepción, facturas de compras, y auto de cierre de pieza del expediente administrativo.

    1801 al 2000

    (Pieza 10)

    Auto de apertura de pieza, facturas de compras y pago de servicios, acta de requerimiento acta de reopción, oficio s/n de fecha 15/02/06, dirigido por la recurrente al SENIAT, auto de incorporación, directores de Carbosuroeste, C.A., Leomin, C.A., y Carbones Industriales Los Andes, C.A., p.a. 3928, actas de requerimiento, recepción, cedula de identidad y Registro de Información Fiscal del ciudadano Rodrigues Braulio, declaración de ISLR 2003, y 2004, relación de sueldos de administradores 2003 y 2004, acta de requerimiento, relación de cuentas corriente y de ahorros del banco Provincial y Mercantil, Acta de Recepción.

    (Pieza 10)

    Oficio dirigido por el SENIAT a Cementos Táchira, C.A., oficio enviado por Cementos Táchira y relación de facturas de compras de carbón de enero 2003 a diciembre 2003 y enero a diciembre 2004, factura de venta, reporte de listado de entradas y salidas por productos emitida por Cementos Táchira, año 2003 y 2004, y auto de cierre de pieza del expediente administrativo.

    2001 al 2200

    (Pieza 11)

    Auto de apertura de pieza, reporte de listado de entrada y salida de carga año 2003, emitida por Cementos Táchira, sucursal planta Táchira, y sus respectivas facturas de ventas, oficio dirigido a Cerámicas Fortress, C.A. enviado por el SENIAT, anexo se encuentra declaración y pago de impuesto al valor agregado para los meses de agosto, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del año 2003, libro de compras para el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2003, facturas de ventas, y reportes de pago de la empresa Cerámicas Fortress, C.A., a la recurrente, y deposito bancario del Banco Sofitasa, para el mes de febrero de 2004, y auto de cierre de pieza del expediente administrativo.

    2201 al 2401

    (Pieza 12)

    Auto de apertura de pieza, facturas de ventas, comprobantes de pago emitida por la empresa Cerámicas Fortress, C.A., y comprobantes de egresos todos correspondiente al ejercicio fiscal 2003, oficio enviado por el SENIAT, a la contribuyente FUNMETAL, C.A., los cuales emitieron el oficio respectivo y los siguientes documentos administrativos comprobantes de egreso, libros de compras para los ejercicios económicos 2003 y 2004, anexo a los mismos constan comprobantes de egresos, declaraciones de IVA, constancia de transferencias realizadas por la empresa FUNMETAL, C.A., a la recurrente, y auto de cierre de pieza del expediente administrativo.

    2402 al 2601

    (Pieza 13) Auto de apertura de pieza, comprobantes de pago, libros de compras mes de abril de 2004, declaración de IVA, constancia de transferencia bancarias, oficio enviado por el SENIAT, a la contribuyente SIDOR, C.A., los cuales emitieron el oficio respectivo y los siguientes documentos administrativos: comprobantes de retenciones de ISLR, facturas de ventas, reportes de pago realizado por ante la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, y reportes de avisos de transferencia, y auto de cierre de pieza del expediente administrativo.

    2602 al 2798

    (Pieza 14)

    Auto de apertura de pieza, comprobante de transferencia a la recurrente por parte de la empresa SIDOR, C.A., facturas de ventas, libro de compras para los ejercicios económicos 2003 y 2004, de la empresa SIDOR, C.A.; declaraciones de IVA.

    2602 al 2798

    (Pieza 14) Oficio dirigido por el SENIAT a Siderúrgica Del Turbio, S.A., anexo a la misma se encuentra oficio de respuesta emitido por la empresa antes señalada y mediante la cual anexa cheque de gerencia a nombre de la contribuyente de autos, depósitos bancarios, facturas de ventas, libro de compras correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre de 2004, declaraciones de IVA, y auto de cierre de pieza del expediente administrativo.

    2799 al 3002

    (Pieza 15) Auto de apertura de pieza, oficio emitido por el SENIAT a la empresa Grafitos del Orinoco, C.A., reporte del SIVIT de la misma empresa, oficio emitido por la mencionada empresa y mediante la cual anexa informe cronológico de ventas de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, enero, abril, noviembre de 2001, enero, abril, mayo, agosto, octubre, noviembre de 2002, febrero, marzo de 2003, facturas de ventas, depósitos bancarios. Oficio emitido por el SENIAT a la empresa Ferroatalantica de Venezuela, C.A., y oficio emitido por la mencionada empresa mediante la cual anexa facturas de compras a la contribuyente de autos Carboianca, notas de debito, fotocopias de las formas de pago, libro de compras ejercicio fiscal 2003, declaraciones de IVA, hoja de trabajo (contabilidad), consulta de retenciones efectivamente pagadas a proveedor, memorandum 012104, y 1414de fecha 15/12/2004, y 7817 de fecha 07/02/2006, auto de cierre de pieza del expediente administrativo.

    3003 al 3351

    (Pieza 16) Auto de apertura de pieza, reporte de SIVIT de las transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 al 13/12/2005, acta de reparo 2006-21, informe fiscal 2006-25, resolución Artículo 191 del Código Orgánico Tributario 2006-034 de fecha 31/10/2006, planillas de calculo de intereses moratorios.

    3352 al 3424

    (Pieza 17) Resolución de Recurso Jerárquico 2011-0113, de fecha 15/02/2012, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, escrito recursivo, y planillas de liquidación y pago Nros. 051001233000002 y 051001233000001, ambas de fecha 02/01/2007.

    3439 al 3444

    (Pieza 17) Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República otorgado al abogado C.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.537.

    3450 al 3488

    (Pieza 17) Rielan planillas de pago, debidamente canceladas por la recurrente Carbones Industriales Los Andes, C.A.

    3499

    (Pieza 17) Reporte de SIVIT, anexado por el representante el Fisco Nacional, de la cual se evidencia la no cancelación de lo adeudado.

    A todos los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende:

    Que la recurrente Carbones Industriales Los Andes, C.A., fue objeto de un procedimiento de fiscalización que se inició según p.a. Nro. GRTI/RLA/2323 de fecha 13/05/2005, mediante la cual se levanto acta de reparo Nro. GRTI/RLADF/F/2006-21 de fecha 09/05/2006; a los fines de dejar constancia de los resultados obtenidos de la investigación fiscal practicada en materia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005.

    Que posteriormente, en fecha 14/03/2007, el recurrente accedió a la instancia administrativa a interponer Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, el cual fue resuelto por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante Resolución 2011/-0113 de fecha 15/ 02/2012, y que declaro sin lugar el mismo, confirmando en consecuencia el acto administrativo contenido en la Resolución artículo 191 del C.O.T. N° RLA-DSA-2006-034 de fecha 31/10/2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

    En dicha resolución se determinaron para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, un total de impuesto omitido por la cantidad de Bs. 614.963,96; multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 1.047.933,57; e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 209.234,16. Asimismo, confirma la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes, administradores o representantes de la contribuyente prevista en los artículos 25 y 28 del Código Orgánico Tributario.

    V

    INFORMES

    INFORME DE LA RECURRENTE

    En fecha 17/05/2013, el ciudadano B.J.R., en su carácter de Director Gerente y Director de Producción de la empresa Carbones Industriales Los Andes, C.A., debidamente asistido por la abogada P.D.P.S.R., presentó escrito de informes donde indica:

    Ciudadana Juez, ratificamos los alegatos de hecho y de derecho, contenidos en el escrito recursorio, asimismo alega la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, así como los accesorios determinados en el Resolución N° SNAT/GGS/JRD/DRAAT/2011, de fecha 15 de febrero de 2012. Por cuanto han transcurrido mas de cuatro (04) años, desde que se interpuso el Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria, en fecha 14 de marzo de 2007, por lo cual los tres días para admitirlo vencieron el 19/03/2007; seguidamente los sesenta (60) días para decidirlo, transcurrieron desde el 20/03/2007,hasta el 06/06/2007, ambas fechas inclusive, y al no obtenerse repuesta, los sesenta (60) días de suspensión transcurrieron desde el 07/06/2007, hasta el 31/08/2007, ambas fechas inclusive. A partir del día 1/09/2007, se computa el lapso de prescripción, teniensoe de que desde la mencionada fecha hasta el 19/06/2012, fecha ésta de interposición de la solicitud de declaratoria de la prescripción, transcurrieron cuatro (04) años, nueve (09) mes y Dieciocho (18) días; motivo por el cual lo procedente es con lugar el recurso interpuesto, prescrita las obligaciones y accesorios determinados en la Resolución Nro. SNAT/GGS/JGR/DRAAT/2011, de fecha 15 de febrero de 2012, y anular las sanciones allí impuestas.

    Concurrencia, de nos ser procedente, el anterior alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, solicito se aplique la concurrencia para el cálculo de las sanciones determinadas en la Resolución Nro. SNAT/GGS/JGR/DRAAT/2011 de fecha 15 de febrero de 2012.

    Consigna igualmente el pago de varias planillas, a los fines de que se considere las sanciones impuestas.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos se declare la nulidad absoluta de las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributaria.

    …Solicita se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nro. SNAT/GGS/JGR/DRAAT/2011 de fecha 15 de febrero de 2012…

    INFORME DE LA REPÚBLICA

    En fecha 17/05/2013, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado C.A.M., presentó escrito de informes donde indicó:

    En tal sentido esta representación contradice lo alegado por la representante de la contribuyente, en la siguiente manera:

    Ciudadana Juez, el presente caso, es un Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto al Recurso Jerárquico intentado en fecha 14/03/2007, por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° RLA/DSA2006-034, en el que la Administración Tributaria procedió a realizar el estudio y análisis de los fundamentos del acto recurrido, así como los alegatos esgrimidos por el recurrente y los documentos insertos al expediente administrativo, procediendo en consecuencia a resolver el Recurso Jerárquico en Resolución SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2011-0113 de fecha 15-02-2012, en la que se declara Sin Lugar el mencionado Recurso por cuanto se CONFIRMA el acto administrativo consistente en el Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (artículo 191 del COT) N° RLA/DSA-2006-034 de fecha 31/10/2006…

    Siendo el producto del estudio, revisión y análisis por la Administración Tributaria el procedimiento de fiscalización levantado a la recurrente, así como todos los documentos que conforman el respectivo expediente administrativo, y de todos y cada uno de los alegatos expuesto por la recurrente, en su recurso jerárquico…por lo que en este momento doy por reproducido los fundamentos de la motivación de la resolución impugnada que están constituidos por fundamentos de la motivación de la Resolución impugnada que están constituidos por fundamentos tanto de hecho como de derecho relacionados entre sí , concatenados, y en tal sentido deben verse como un todo, sin hacer interpretaciones restrictivas de los mismos, dándoles el verdadero sentido, propósito, y significado que le quiso dar el órgano decidor, sin llegar hacer interpretaciones restrictivas o extensivas de los mismos, tomando sólo lo que favorece.

    Ahora bien, ciudadana juez esta representación agrega lo alegado por la contribuyente que cualquier persona que ejerza actividad comercial s encuentra sujeta a cumplir con los deberes formales, materiales y la Administración Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 121 numerales 1, 2 y 3° del Código Orgánico Tributario vigente, dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones, pudiendo en el ejercicio de estas facultades exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, como su comparecencia ante la autoridad administrativa… en el caso sub judice estamos en presencia el incumplimiento e deberes materiales, los cuales se traducen en infracciones predominantes objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si hizo por negligencia (culpa) y sin tomar en cuenta el periodo a verificar, por disponer de amplias potestades de comprobación e investigación, estando expresamente facultados para realizar aquellas actuaciones que considere necesarias según lo dispuesto en el artículo 127 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Tributario….

    Así mismo, esta representación fiscal ante los múltiples argumentos de la recurrente…agrega lo siguiente:

    En cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente esta representación fiscal señala al efecto sobre la existencia del falso supuesto, cuando la Administración excede su poder, ya sea por que los hechos en virtud de los cuales ha dictado el acto, estén en contradicción con la realidad, o si se ha aplicado erróneamente el derecho. Normalmente, los sujetos de derecho, al manifestar su voluntad, actúan en ejercicio de su libre albedrío sin más límites que los impuestos por su propia conciencia. Al contrario, los órganos administrativos, aun en el ejercicio de sus potestades discrecionales, están sometidos en su actuación al ordenamiento jurídico (bloque de legalidad), de tal suerte que sus manifestaciones de voluntada son siempre, en mayor o menor grado regladas.

    …En el presente caso al administración tributaria sanciona a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por omitir el pago de Impuesto para los periodos 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, correspondiente del impuesto sobre la renta, omisión que se encuentra verificada en autos a través del cúmulo de pruebas que al respecto la administración tributaria logro recabar.

    En cuanto al alegato de violación del debido proceso al respecto observa esta Representación Fiscal que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser garantizado a todo habitante de la República, y en efecto lo es a través del complejo cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio.

    …En el presente caso, el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa cumpliéndose todos los pasos establecidos en el procedimiento de Fiscalización contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, iniciándose el procedimiento con la P.A. N° GRTI/RLA/2323, de fecha 13/05/2005, donde se autoriza a la funcionaria I.M. CARDOZO DÏAZ…a la contribuyente en la persona de B.J.R. Rodríguez…así como Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/F/2006-21 de fecha 09/05/2006, igualmente notificada en la persona de B.J.R.R., plenamente identificado anteriormente, luego se procedió a emitir y fue debidamente notificada la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2006-034 de fecha 31/10/2006, en la que a su vez s señalo los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con el Acto Administrativo liquidado, así como los plazos para interponerlos, y en efectúen fecha 17/03/2007, ejerció formal Recurso Jerárquico, objeto de la presente decisión… En conclusión, el acto impugnado no creo indefensión a la contribuyente, ya que como quedo demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico, por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal pide sea desestimado por improcedente el alegato del recurrente en el sentido de que el acto administrativo objeto del presente recurso fue emitido violentado el debido proceso y el derecho a la defensa.

    …Omissis…

    Constatándose con la mencionada fiscalización que la contribuyente omitió el pago del Impuesto sobre la Renta en los periodos señalados y en las cantidades descritas razón por la cual fu sancionada por la Administración Tributaria.

    En cuanto al argumento de la contribuyente sobre la debida proporcionalidad de la Administración Tributaria, esta es guardada en todo momento ya que las sanciones se ajustan a los hechos que han sido comprobados a través del proceso de fiscalización que llevo a cabo la administración tributaria del cual tuvo conocimiento en todo la contribuyente acotando que dicha administración actúa en base los hechos investigados y las normas tributarias, siendo que sus actuaciones están sujetas al ordenamiento jurídico (bloque de legalidad), es por ello que esta Representación Fiscal considera que el alegato de la contribuyente es improcedente por infundado y así solicita sea declarado por este Tribunal.

    …Solicito muy respetuosamente al Tribunal declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario…

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo:

    Como punto previo y antes de proceder a revisar la legalidad de la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-20011/-0113 de fecha 15/02/2012, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, observa esta juzgadora que en fecha 17/05/2013, el ciudadano B.J.R.R., actuando con el carácter acreditado en autos, y debidamente asistido por la abogada P.d.P.S.R., presento escrito de informes, mediante el cual realiza un nuevo alegato solicitando la prescripción de la obligación tributaria, como de sus accesorios determinados en la resolución de recurso jerárquico antes descrita, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, esta juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia N° 1469, de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: CONSORCIO TÉRMICO, S.A. (CONTERSA), la cual señala:

    Al respecto, pudo constatar este Alto Tribunal que, como se señaló precedentemente, el referido argumento fue traído a los autos por vez primera, en el escrito de informes consignado por la contribuyente en la instancia, pues éste no fue alegado en el escrito contentivo de su recurso contencioso tributario; en este sentido, siendo que la contribuyente no podía formular nuevos alegatos en informes, pues de admitirse ello en esta etapa procesal (la última del juicio contencioso tributario antes de la fase decisoria) entrañaría una lesión al derecho a la defensa de la contraparte (en este caso del Fisco Nacional). Por ello, juzga esta alzada que el Tribunal de instancia no estaba obligado a emitir pronunciamiento alguno en torno al señalado punto, pues este alegato no formaba parte de la controversia descrita en el recurso contencioso tributario; debiendo desestimarse, en consecuencia, el referido argumento de violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo anterior, se deduce que no pueden realizarse nuevos alegatos en la etapa de informes, en virtud de que al hacerlo en esta etapa y grado del proceso se estaría violando el derecho a la defensa de la contraparte, quien queda indefensa dada las nuevas pretensiones, habiendo transcurridos todas las fases procesales probatorias, todo lo cual se traduce en un tergiversion del proceso, y por ende una violación al debido proceso y al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

    En el caso de marras, el nuevo alegato de prescripción invocado por el recurrente en la etapa de informes, de resolverse crearía en la representación de la República Bolivariana de Venezuela, una dislocación del derecho a la defensa, dado que el mismo no forma parte de la controversia, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta juzgadora desestimar dicha solicitud de prescripción por ser contraria a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Resuelto lo anterior, procede este despacho a revisar si el Superior Jerarca resolvió todos y cada uno de los alegatos expuestos por la recurrente, en sede administrativa, toda vez, que estamos en presencia de un Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, en este sentido tenemos:

  8. - Vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por errada interpretación de la Administración Tributaria al momento de determinar costos.

    En cuanto al presente alegato el Superior Jerarca procedió a realizar una pequeña explicación del objeto de los costos y comprobantes, concluyendo con la importancia de los documentos privados los cuales son primordiales a los fines de evitar fraude o engaño, señalando lo contemplado en el artículo 52 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, concluyendo que de la revisión efectuada para el ejercicio comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003 y del 01/01/2004 al 31/12/2004, las facturas que soportan los costos, libros de contabilidad y concretamente las cuentas de costos identificadas como compras emitidas por los proveedores J.H. “ANDRELIBTH”, CREACIONES YOING, C.A., GRANADOS V.T. “Panificadora y Provisiones El Triangulo”, relacionado con la adquisición de bolsas para la muestra de carbón frío, adquisición de botas de seguridad para los trabajadores, y alimentos, en su orden; por la cantidad de Bs. 35.289,30; 86.081,08; 6.300,00; 39.098,93, y 41.916,20 respectivamente. Se observa de los documentos solicitados a la recurrente a ser presentados en original y fotocopia mediante acta de requerimiento N° RLA/DF/F/IVA-2005-2324-003, de fecha 21/12/2005, que la contribuyente consignó los soportes sólo en fotocopia conjuntamente a un escrito sin número de fecha 21/12/2005, mediante el cual afirma que: “los que corresponde a los puntos 1, 2 y 4 fueron compras realizadas por particulares a nombre de la empresa las cuales no cumplen con al actividad económica de la misma y por error involuntario fueron incluidas en los libros de compras e igualmente en los costos”, en este sentido concluye el superior jerarca que tales compras realizadas por particulares a nombre de la empresa no pueden ser incluidas como costos en el ejercicio fiscal bajo examen, y en razón de lo cual procedió a disminuir de la partida de costos en las cantidades antes enunciadas.

    Ahora bien, observa quien aquí decide que la recurrente no accedió a esta instancia jurisdiccional, a consignar originales de las facturas anteriormente señaladas, no presentó en la etapa probatoria elementos capaces de contradecir y desvirtuar lo señalado por el Superior Jerarca, en este sentido lo procedente es confirmar el razonamiento expuesto por la Administración Tributaria, dado que los actos administrativos y actas fiscales que conforman el presente expediente administrativo están investidas de la presunción de legitimidad y veracidad, y que si bien es cierto admiten prueba en contrario la contribuyente de autos no realizó actividad probatoria alguna al respecto, sino que por consiguiente mostró una conducta pasiva ante este despacho. Y así se decide.

  9. - Ausencia legal y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el fiscal actuante levanto un procedimiento contrario a la Ley.

    Con respecto al presente alegato el ente decisor realizó una sucinta relación de las etapas procesales que establece el Código Orgánico Tributario, en el proceso de fiscalización indicando que las mismas se llevaron a cabo en el caso de marras, concluyendo que en ningún momento se colocó en estado de indefensión o vulneró el debido proceso de la contribuyente, pues consta en autos que se cumplió a cabalidad con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario, y pudo además la contribuyente ejercer su derecho a la defensa, a través del escrito de descargos y el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa.

    Ante el presente alegato, esta juzgadora considera relevante señalar que la recurrente tuvo acceso a esta instancia jurisdiccional y pudo hacer uso de todos los medios probatorios y legales para impugnar la decisión de recurso jerárquico, y los cuales no realizó salvo el escrito de informes que presentó en fecha 17/05/2013 (F-3447 al 3449) y cuya pretensión de prescripción no se pudo resolver como se señaló en el punto previo de la presente decisión, en razón a lo anterior esta juzgadora confirma el razonamiento expuesto por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por cuanto no hubo ausencia del procedimiento legalmente establecido, y prueba de ello es la presente decisión. Y así se declara.

  10. - Que el delito de defraudación calificado a su representada constituye un simple indicio y como tal no puede ser objeto de sanción.

    En lo que respecta al delito de defraudación enunciado por la recurrente el Superior Jerarca cita los artículos 116, 117 y 118 del Código Orgánico Tributario, y realiza una definición del mismo, enfatizando que en el caso bajo estudio la Gerencia Regional comprobó, que la contribuyente para los ejercicios fiscalizados, disminuyó ilegítimamente los ingresos tributarios a la República en la cantidad total de Bs. 614.963,96; y la existencia de elementos que presuponen la comisión del ilícito tributario impugnado, infringiendo de esta manera lo establecido en la norma que regula la materia, considerándose que la contribuyente presuntamente incurrió en el ilícito antes señalado desestimando dicho argumento.

    Con respecto al presente alegato quien aquí decide observa que el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, expresamente indica que incurren en defraudación el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000,00 UT), a expensa del sujeto activo a la percepción del tributo.

    En el caso de marras, el impuesto omitido supera ampliamente el monto de 2.000, unidades tributarias, al que hace mención el artículo antes transcrito, sumado al hecho de que en la fase de investigación fiscal, específicamente de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2006-034 (F-3179 al 3185), se determinaron: ingresos omitidos, ingresos registrados de menos, notas de créditos que no corresponden al ejercicio 2003, ingresos registrados de mas, notas de debito no registradas, costos falsos, que en su conjunto constituyen fuertes indicios que vistos desde la perspectiva jurídico tributaria, son suficientes para presumir que la recurrente puede estar incurso en el ilícito de defraudación.

    Igualmente, no accedió el recurrente ante este despacho como se ha señalado reiteradamente, a presentar las pruebas correspondientes, que permitiera a esta juzgadora reconsiderar el ilícito de defraudación que se le imputa, de allí que se confirme el razonamiento expuesto por el Superior Jerarca. Y así se decide.

    En cuanto al hecho de que se aplique la menor pena (25%), sobre el impuesto real omitido, el ente administrativo decisor, trae a colación el artículo 37 del Código Penal, y concluye que en el presente caso se aplicó la pena en su término medio, por lo que la graduación de la pena se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, tenemos que la recurrente solicitó se modifique y disminuya el monto de los intereses moratorios, en razón de que fueron calculados conforme a la tasa activa de los seis (06) principales bancos, con respecto a lo cual la Gerencia General, indico en su decisión de jerárquico lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual declaro improcedente dicho alegato, que este despachó confirma por estar ajustado a derecho y lo tacha de impertinente. Y así se decide.

  11. - Que las multas impuestas son de carácter confiscatorio debido a la desproporción de sus montos.

    El ente decisor resolvió la misma, dentro de las atenuantes solicitadas, y en tal sentido señalo que las multas fueron determinadas en proporción justa con relación a las infracciones cometidas, destacando que la situación económica no incide respecto a los elementos a tomar en cuenta para la graduación de la sanción, y enfatiza el hecho de la responsabilidad objetiva.

    En el caso de autos, la simple enunciación realizada por los accionantes no son suficientes para establecer la confiscatoriedad de las multas impuestas, dado que no consta en actas elementos probatorios, concretamente contables (Estado de Ganancias y Perdidas, Libros o relación de compras y ventas, Estados Financieros, Balance General), que permitan a esta juzgadora evidenciar que las multas impuestas son confiscatorias conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución Nacional, siendo lo procedente confirmar el razonamiento de la Administración expuesto en la decisión de jerárquico. Y así se decide.

  12. - Que se aplique en el caso de Autos las atenuantes establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a lo establecido en el numeral 1 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario: el superior jerarca señala cual es el carácter objetivo del legislador en referencia a la presente atenuante, y en tal sentido expone que esta íntimamente relacionada con la conducta desplegada por la empresa recurrente, concluyendo que los accionantes han desplegado ante la Administración Tributaria actuaciones administrativas que demuestran que tiene un grado de instrucción suficiente como para ejercer sus actividades comerciales, y más aún para cumplir con sus deberes de índole tributario, de allí que declara improcedente dicha atenuante invocada por la recurrente.

    Quien aquí decide, considera pertinente confirmar el razonamiento expuesto por el ente decisor dado que la recurrente, a lo largo del proceso adminsitrativo desarrollo una actividad capaz de contrarrestar el actuar de la Administración Tributaria, con elementos sólidos que ponen por encima el grado de instrucción del infractor. Es importante acotar que dicha atenuante esta dirigida a disminuir aquellas penas por ilícitos tributarios, de personas que por su grado de instrucción incurren en ilícitos materiales o formales.

    Aunado a lo anterior, se observa una conducta pasiva por parte de los recurrentes en sede jurisdiccional, quienes no consignaron elementos probatorios capaces de considerar dicha atenuante, de allí que su simple enunciación no es suficiente para conceder la misma. Y así se decide.

    Con respecto a la atenuante del numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario: referente a la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, la cual el superior jerarca establece que esta dirigida a la colaboración por parte de los contribuyentes con la Administración Tributaria, en las tareas de verificación y fiscalización, no obstaculizando el cumplimiento de las mismas, en el sentido de permitir las inspecciones, visitas domiciliarias, considera que los supuestos previsto en la norma no se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprende de las actas fiscales que el contribuyente no cumplió en su totalidad con los deberes formales que se verificaron, por lo que le fueron impuestas sanciones de índole pecuniario, con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. En este sentido señala que haber exhibido lo requerido no configuraba más que el cumplimiento de la obligación de informar a la Administración Tributaria lo solicitado, con la debida diligencia, sin que esto implicara una conducta extraordinaria, por lo que no puede considerar procedente la atenuante solicitada y desecha la misma por cuanto quedo en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeto del contribuyente sin justificación alguna.

    Ahora bien, se observa que en efecto la contribuyente tuvo una conducta diligente en el curso del procedimiento, pero tal hecho de que haya presentado todo lo requerido por la Administración Tributaria tal como lo apuntó en su escrito recursivo (F-3412) y que a razón de ello y constatado fue sancionado, no puede entenderse que sea procedente la atenuante invocada, ya que esa actuación va en aras de la participación y colaboración que debe tener los contribuyentes con la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 99 numeral 5, 104 numeral 1; 105 numeral 1; 145 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, de allí que se deseche dicho alegato. Y así se decide.

    En lo concerniente a la atenuante del numeral 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario: señala la Administración Tributaria, que la misma se refiere al cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar la imposición de la sanción, es imperante observar, que esta atenuante está referida a aquellos supuestos en que el contribuyente procede a subsanar el incumplimiento en que incurrió a fin de solventar su situación ante la Administración Tributaria.

    En este sentido señala el Superior Jerarca que en el caso de autos se esta en presencia de una infracción de naturaleza contravencional en la cual prevalece el criterio de responsabilidad objetiva, en razón a lo cual concluye que ha existido en el caso de autos una disminución ilegitima de ingresos tributarios a la República por omisión de tributos, y es tal circunstancia la que justifica los reparos formulados y las consecuente procedencia de la imposición de la sanción, por lo que a todas luces es improcedente la atenuante invocada.

    Con respecto a la presente atenuante, referente ha que se cumplieron todos los requerimientos que realizó el ente administrativo, pese a la conducta arbitraria de la Administración, y que en la mayoría de los casos debían hacer milagros para presentar los documentos, de acuerdos con la notificación ya que se encontraban vencidos, y en el mejor de los casos próximos a vencerse, lo cual nada probó en esta instancia jurisdiccional y tampoco demostró la conducta arbitraria de la Administración, en razón de lo cual al no existir prueba alguna que sustente la atenuante invocada lo procedente es confirmar el razonamiento expuesto por el ente decisor, destacándose una vez más que su simple invocación no es suficiente para otorgar la misma. Y así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la atenuante tipificada en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, el Superior Jerarca señala que no se encuentran elementos al respecto que se puedan considerar como atenuantes, aunado a lo anterior observa esta juzgadora que al folio 3412, los accionantes señalaron la firme disposición de pagar el nuevo reparo pero que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo, sin embargo, quedo plenamente demostrado en autos que la recurrente canceló un reparo en materia de Impuesto al Valor Agregado, el cual corresponde a un procedimiento distinto al de autos, en razón de lo cual se desecha la atenuante invocada dado que los accionantes no lograron demostrar otra circunstancia no prevista en la Ley que le favoreciera. Y así se decide.

  13. - Alegan la responsabilidad de la contadora con respecto a las facturas falsas emitidas por la empresa Grafitos del Orinoco.

    En lo que concerniente a la responsabilidad de la contadora referente a las copias certificadas de las facturas de la empresa Grafitos del Orinoco, consignadas durante el proceso de revisión, y tachadas de falsas, señalan que el contribuyente conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, no pude endosarle a un tercero, una responsabilidad de carácter tributario, que indudablemente debió cumplir en su condición de contribuyente, y cita los artículos 19 y 23 del mismo Código, y recalca que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria es el destinatario legal tributario, es un deudor a titulo propio conforme a lo señala la doctrina, concluyendo que al incurrir la contribuyente en acciones u omisiones, que constituyen incumplimientos de las obligaciones materiales o formales establecidas en la norma jurídica tributaria, ésta no podrá descargar en un tercero, su propia responsabilidad de allí que desestima dicho alegato.

    Ahora bien, visto el anterior alegato esta juzgadora considera importante señalar que si existe una responsabilidad a los profesionales y técnicos conforme a lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Tributario, que señala:

    Artículo 89. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria.

    El artículo ante transcrito deja abierta la responsabilidad penal en el caso de configurarse la defraudación, y el cual amerita de reconocerse penas restrictivas de libertad, pero que en todo caso corresponde al Ministerio Público y un procedimiento penal ante la Jurisdicción Penal ordinaria. En el caso de autos, la responsabilidad de la contadora no esta supeditada al pago de sumas de dinero por los ilícitos materiales y formales en que incurrió la acciónate, cuya carga pesa única y exclusivamente sobre los representantes y/o responsables solidarios de la empresa, y sobre el propio patrimonio que integra la misma. Sin embargo, dado que los recurrentes están incursos dentro de un supuesto ilícito de defraudación, tal y como se señalo anteriormente, lo procedente es que el profesional tributario (contadora), tenga una responsabilidad compartida con los mismos, en el supuesto de comprobarse que en efecto se dio la defraudación aducida por la República Bolivariana de Venezuela, pero que en todo caso corresponde al Ministerio Público realizar las investigaciones que correspondan. Y así se decide.

  14. - Finalmente, solicita un fraccionamiento para el pago de las obligaciones tributarias que se le imputan, de treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas considerando la situación financiera de la empresa.

    En cuanto a la situación financiera que alegan, señala el ente decisor que las sanciones impugnadas se encuentran prevista en el Código Orgánico Tributario para ser aplicadas en estos casos de incumplimientos de deberes formales que le han sido imputados, actuando la misma ajustada a derecho y las cuales fueron calculadas en proporción justa con relación las infracciones incurridas, debiendo la recurrente en todo caso acceder a la misma ya que la situación económica no incide respecto a los elementos a tomar en cuenta en la graduación de la pena, siendo que la circunstancias económicas son totalmente ajenas al hecho material de la infracción cometida.

    Es este mismo orden de idea, se observa que los recurrentes no consignaron en autos elementos financieros y contables, que permitan a este despacho considerar dicho alegato, conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución Nacional, como se señalo anteriormente, siendo que la simple enunciación de la misma no es suficiente para considerar dicho alegato, de allí que resulta forzoso confirmar el razonamiento expuesto por el Superior Jerarca. Y así se decide.

    En cuanto al fraccionamiento de pago, es de resaltar que tal y como lo señalo la Administración Tributaria el mismo es competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, conforme a lo establece el artículo 94 ordinal 22 de la resolución 32 de fecha 24/03/1995, sobre la Organización, atribuciones y Funciones del SENIAT, Gaceta oficial N° 4.881 de fecha 29/03/1995. Y así se decide.

    Finalmente, es de señalar que los accionantes invocaron en su respectivo escrito recursivo una experticia técnica y promoción de pruebas en fundamento a sus alegatos y defensas, enfatizando que las mismas las probarían en su debida oportunidad, y que a lo largo del proceso tanto administrativo como judicial, no realizaron.

    En lo atinente a las costas procesales, al ser el presente recurso declarado con lugar, lo procedente es condenar en costas a la recurrente, en la cantidad del 1% de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario en la cantidad de veintitrés mil setecientos tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 23.703,26) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  15. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos B.J.R.R. y A.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.976.721 y V-2.549.328, en su carácter de Director Gerente y Director de Producción en su orden de la empresa mercantil CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES, C.A., (CARBOIANCA. En consecuencia:

  16. - SE CONFIRMA, la Resolución Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2011/-0113, de fecha 15 de Febrero de 2012, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

  17. - SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la recurrente en la cantidad de del 1% de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario en la cantidad de veintitrés mil setecientos tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 23.703,26) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  18. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. A.B.C.S. (Fdo.) JUEZ TITULAR. A.M.R.S.. (Fdo.) LA SECRETARIA.

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 2690

    ABCS/MJAS

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