Decisión nº 112-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 149°

En fecha 14/05/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana M.Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.867, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.550, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES C.A con Registro de Información Fiscal N° J-09017377-3, con domicilio fiscal en la vía las Minas, Km 4, Aldea Boca de Monte, Palo Grande, Municipio Lobatera del Estado Táchira y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 1986, bajo el N° 22, Tomo 23-A; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificados con los Nros. GRTI/RLA/DF/ N-7055000130, GRTI/RLA/DF/ N-7055000147; GRTI/RLA/DF/ N-7055000123; GRTI/RLA/DF/ N-7055000127; GRTI/RLA/DF/ N-7055000148; GRTI/RLA/DF/ N-7055000100; GRTI/RLA/DF/ N-7055000124; GRTI/RLA/DF/ N-7055000142; GRTI/RLA/DF/ N-7055000098; GRTI/RLA/DF/ N-7055000128; GRTI/RLA/DF/ N-7055000139; GRTI/RLA/DF/ N-7055000144, GRTI/RLA/DF/ N-7055000138; GRTI/RLA/DF/ N-7055000140; GRTI/RLA/DF/ N-7055000133; GRTI/RLA/DF/ N-7055000106; GRTI/RLA/DF/ N-7055000136, GRTI/RLA/DF/ N-7055000116; GRTI/RLA/DF/ N-7055000134; GRTI/RLA/DF/ N-7055000104; GRTI/RLA/DF/ N-7055000129; GRTI/RLA/DF/ N-7055000141; GRTI/RLA/DF/ N-7055000130; GRTI/RLA/DF/ N-7055000115; GRTI/RLA/DF/ N-7055000111; GRTI/RLA/DF/ N-7055000108; GRTI/RLA/DF/ N-7055000118; GRTI/RLA/DF/ N-7055000114; GRTI/RLA/DF/ N-7055000125; GRTI/RLA/DF/ N-7055000110; GRTI/RLA/DF/ N-7055000126; GRTI/RLA/DF/ N-7055000149; GRTI/RLA/DF/ N-7055000101; GRTI/RLA/DF/ N-7055000103; GRTI/RLA/DF/ N-7055000131; GRTI/RLA/DF/ N-7055000102; GRTI/RLA/DF/ N-7055000135; GRTI/RLA/DF/ N-7055000122; GRTI/RLA/DF/ N-7055000107; GRTI/RLA/DF/ N-7055000105; GRTI/RLA/DF/ N-7055000119; GRTI/RLA/DF/ N-7055000109; GRTI/RLA/DF/ N-7055000113; GRTI/RLA/DF/ N-7055000145; GRTI/RLA/DF/ N-7055000117; GRTI/RLA/DF/ N-7055000120; GRTI/RLA/DF/ N-7055000099; GRTI/RLA/DF/ N-7055000137; GRTI/RLA/DF/ N-7055000132; GRTI/RLA/DF/ N-7055000121; GRTI/RLA/DF/ N-7055000138; GRTI/RLA/DF/ N-7055000143; GRTI/RLA/DF/ N-7055000112; y las planillas de liquidación de intereses moratorios contenidas en las Resoluciones Nros. 051001238000116; 051001238000105; 051001238000109; 051001238000108; 051001238000115; 051001238000118; 051001238000106; 051001238000119; 051001238000124; 051001238000121; 051001238000120; 051001238000110; 051001238000111; 051001238000113; 051001238000103; 051001238000122; 051001238000126; 051001238000107; 051001238000104; 051001238000114; 051001238000112; 051001238000125; 051001238000123; 051001238000117; todas notificadas en fecha 02 de abril de 2007 y emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15/05/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al; Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente. (F- 367 al 373)

En fecha 06/06/2007, se hizo presenta ante este despacho la ciudadana M.Y.C.R., quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARBOIANCA, otorgó Pode Apud Acta a la abogada M.d.C.B.P., titular de la cedula de identidad N° V-10.160.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, a los fines de que ejerza la representación de la empresa. (F-376)

En fecha 17/09/2007, se hizo presente en este despacho la abogada M.d.C.B.P., titular de la cedula de identidad N° V-10.160.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente presentó escrito de reforma de a demanda. (F-391 al 403)

En fecha 11/10/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-407 al 409)

En fecha 25/10/2007, se hizo presente en este Tribunal la abogada F.C.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, quién solicitó se le tenga como parte en el presente juicio y consignó el Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. Y escrito de promoción de pruebas. (F- 413 al 417)

En fecha 25/10/2007; la representante judicial de la Sociedad Mercantil Carboianca presentó escrito de promoción de pruebas. (F-418 al 440)

En fecha 05/11/2007, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F- 709)

En fecha 06/02/2008, la Juez temporal de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa. (F-712)

En fecha 22/02/2008, se hizo presente la abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.130.892, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 63.996, quien solicita se le tenga como parte en la presente causa, consignando copia del expediente administrativo. (F- 713)

En fecha 0704/2008, se libró auto indicando que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 05 de marzo de 2008 (F-4408).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Carbones Industriales Los Andes (CARBOIANCA), formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación de los actos recurridos, y en este sentido sostuvo;

  1. - La improcedencia de las multas por nuevos ilícitos tributarios, periodos impositivos 2003 y 2004 la improcedencia de los intereses moratorios para los mismos periodos impositivos. Ello con fundamento en el hecho de que la recurrente aceptó en su totalidad el reparo en materia de Impuesto al Valor Agregado que consta en el Acta N° GRTI/RLA/DF/F/-2006-16 notificada en fecha 03/04/2006, pagando totalmente el tributo omitido correspondiente a los periodos impositivos de 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004 por la cantidad de Bs. 419.183.082,04, añadiendo que en el acta en cuestión se determinaba que si el contribuyente aceptaba el reparo y pagaba su totalidad de la obligación tributaria únicamente le seria impuesta una multa del Diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido mas los respectivo intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 parágrafo segundo y 186 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, afirma la parte actora que la actuación de la Administración comporta un acto a todas luces ilegal y violatorio del articulo 186 ejusdem, por cuanto en ninguna parte del acta de reparo quedó establecido por parte de la fiscal actuante, que aun cuando se aceptara el reparo y pagara en su totalidad el tributo omitido, le sería procedente la imposición de nuevas sanciones.

    Finalmente, afirma la accionante que “en el presente caso no ocurrieron los supuestos ilícitos, los supuestos incumplimientos a los deberes formales no son tales, en ninguna parte quedó establecido lo que señalan las Resoluciones, es decir, en ninguna parte la fiscal actuante, establece que la contribuyente incurrió en tales ilícitos tributarios, pues de ser así, debió haber quedado expresamente señalado en el acta de reparo.”

  2. - Aduce la actora que los actos recurridos adolecen de vicios en la base legal, que constituyen la motivación del acto administrativo, afirmando la existencia de un falso supuesto de hecho en virtud de que, según explica, la Administración dijo haber constatado unos hechos que no ocurrieron o habiéndose verificado estos yerra en su calificación, en tal sentido explica que; “…en la Resoluciones recurridas, el fundamento de las mismas es una situación de hecho y de derecho que no ocurrió, como es el de imponer multas por ilícitos tributarios, además de que existía la concurrencia de los mismos, cuando en realidad tales ilícitos no constaron en el acta de reparo”, indica además que “se evidencia de lo anterior que la Administración Tributaria , realizó una bifurcación del procedimiento de investigación fiscal, emitiendo resoluciones y multas por deberes formales y la resolución Culminatoria de sumario con el pago del impuesto correspondiente y el pago del 10% del tributo omitido como multa. La Administración Tributaria notifica el acta de reparo en la que ordena a la contribuyente rectificar las declaraciones de IVA, luego con una resolución Culminatoria de sumario le liquida la multa del 10% del tributo omitido adicionalmente sanciona al contribuyente con 53 multas por incumplimiento de deberes formales, con lo que se produjo por parte de la administración tributaria la bifurcación del procedimiento, por lo que deben declararse nulas las resoluciones aquí recurridas.” Así pues, considera la recurrente que el hecho de que los deberes formales no se plasmaran en el acta de reparo constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.

  3. - A su vez hace alusión al delito continuado, tal y como lo ha configurado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, explicando que en el caso de autos la Administración Tributaria liquidó las multas mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d) de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente previstas en los literales h) y m) del articulo 63del reglamento ejusdem, de conformidad con el articulo 106 del Código Orgánico Tributario. Razón por la cual solicita la aplicación de la disposición del articulo 99 del Código Penal, aplicable también a las infracciones tributarias por mandato expreso del articulo 71 del Código Orgánico Tributario.

  4. - Igualmente solicita el accionante, se recalculen los intereses moratorios liquidados según las Resoluciones N° 051001238000105; 0109; 0108; 0115; 0118; 0105; 0119; 0124; 0121; 0120; 0110; 0111; 0113; 0103; 0122; 0126; 0107; 0104; 0114; 0112; 0125; 0123; 0117; y que suman la cantidad de Bs. 173.461.139,00 por considerar que los mismos son demasiado altos, en este sentido la recurrente hace alusión a los criterios que sobre el caso ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, explicando que la causación de los intereses moratorios a favor del fiscal por las obligaciones tributarias determinadas y liquidadas en virtud de reparos formulado por la Administración Tributaria, se produce a partir del vencimiento del término concedido para el pago del impuesto liquidados en virtud del reparo. Razón por la cual afirma que, en el presente caso es improcedente el cobro de intereses moratorios porque no hubo mora en el cumplimiento con ocasión del Reparo, es decir, se le emplazó a la contribuyente a pagar dentro del lapso de 15 días hábiles (15 días hábiles después del 03/04/2006) y, según afirma, su representada pagó el día 26/04/2007.

  5. - Del mismo modo, aduce la recurrente que se evidencia del Acta de Reparo, la existencia de unos créditos fiscales que ascienden a la cantidad de Bs. 40.238.394,43, los cuales no fueron descontados del monto pagado por concepto de tributo omitido por parte de la contribuyente, aun cuando, a su decir, fueron tomados en cuenta por la administración y se incluyó como créditos procedentes.

  6. - Finalmente, señala el accionante que existe un Recurso Jerárquico que fue interpuesto el 26 de octubre de 2006, correspondientes a os mismos ejercicios económicos de 2003 y 2004, por concepto de Impuesto Sobe la Renta, a tal efecto afirma; “…donde se recurrió la Resolución que impone el pago del impuesto omitido, pago de la multa correspondiente y los intereses moratorios, como se puede constatar se trata de los mismos ejercicios económicos, para los que se realizaron dos fiscalizaciones, a pesar de la riqueza obtenida en los mismos años, y sin embargo se le sanciona de manera exagerada dos veces.”

    II

    RESOLUCIONES RECURRIDAS

    RESOLUCIÓNES DE IMPOSICION DE SANCIÓN

    SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

    GRTI/RLA/DF N-705500130;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 5,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000147;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente presentó la declaración sustitutiva del I.V.A., posterior a los 12 meses del vencimiento del plazo de la sustituida, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 103 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 2,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000123;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 7,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000127;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 0,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000148;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente presentó la declaración sustitutiva del I.V.A., posterior a los 12 meses del vencimiento del plazo de la sustituida, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 103 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000100;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 8 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000124;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 0,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000142;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 8 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000098;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000128;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 8 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000139;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 9,5U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000144;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 0,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000138;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000140;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 10,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000133;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 10 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000106;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 0,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000136;

    Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 6,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000116; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000134; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 9,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000104; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000129; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000141; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 3 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000115; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 8 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000111; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 3 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000108; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000118; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 7,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000114; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 8,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000125; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000110; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 10 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000126; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 2,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000126; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no conserva durante el plazo establecido los libros, registros y otros documentos, así como los programas computarizados de contabilidad y soportes magnéticos, en contravención a lo establecido en el artículo 102 numeral 4 del Código Orgánico Tributario del 2001.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 12,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000101; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 8,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000103; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000131; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000102; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 6 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000135; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 3 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000122; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 8

    U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000107; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 3 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000105; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 8 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000119; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 4 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000109; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 2 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000113; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 4 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000145; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 7 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000117; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 7 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000120; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 10 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000099; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 4 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000132; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 7 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000121; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 3,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000138; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente presentó libro de ventas del IVA. que no cumple con los requisitos en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley del IVA. y 70, 72, y 77 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 12,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000143; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 62 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 2,5 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000137; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente presentó libro de compras del IVA. que no cumple con los requisitos en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley del IVA. y 70, 72, y 75 de su reglamento.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

    GRTI/RLA/DF N-7055000112; Emitida con el siguiente fundamento; En la que se constato de la fiscalización practicada que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 5,5 U.T.

    051001238000116 Intereses moratorios desde 17/02/2003 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 7.991,44 Bs.F

    051001238000105 Intereses moratorios desde 17/03/2003 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 7.414,18 Bs.F

    051001238000109 Intereses moratorios desde 15/04/2003 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 9.893,84 Bs.F

    051001238000108 Intereses moratorios desde 15/05/2003 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 1.700,17 Bs.F

    051001238000115 Intereses moratorios desde 17/06/2003 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 3.118,98 Bs.F

    051001238000118 Intereses moratorios desde 15/07/2003 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 285,94 Bs.F

    051001238000106 Intereses moratorios desde 15/08/2003 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 7.040,64 Bs.F

    051001238000119 Intereses moratorios desde 15/09/2003 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 8.659,10 Bs.F

    051001238000124 Intereses moratorios desde 15/10/2003 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 8.341,74 Bs.F

    051001238000121 Intereses moratorios desde 17/11/2003 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 12.788,57 Bs.F

    051001238000120 Intereses moratorios desde 15/12/2003 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 20.219,72 Bs.F

    051001238000110 Intereses moratorios desde 15/01/2004 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 2.670,43 Bs.F

    051001238000111 Intereses moratorios desde 16/02/2004 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 3.661,32 Bs.F

    051001238000113 Intereses moratorios desde 15/03/2004 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 5.409,41 Bs.F

    051001238000103 Intereses moratorios desde 15/04/2004 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 8.981,35 Bs.F

    051001238000122 Intereses moratorios desde 17/05/2004 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 6.032,65 Bs.F

    051001238000126 Intereses moratorios desde 15/06/2004 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 2.940,99 Bs.F

    051001238000107 Intereses moratorios desde 15/07/2004 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 11.943,66 Bs.F

    051001238000104 Intereses moratorios desde 16/08/2004 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 9.053,14 Bs.F

    051001238000114 Intereses moratorios desde 15/09/2004 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 17.289,41 Bs.F

    051001238000112 Intereses moratorios desde 15/10/2004 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 19.633,37 Bs.F

    051001238000125 Intereses moratorios desde 15/11/2004 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 4.414,73 Bs.F

    051001238000123 Intereses moratorios desde 15/12/2004 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 1.354,44 Bs.F

    051001238000117 Intereses moratorios desde 17/01/2005 hasta 26/04/2006 por la cantidad de 3.031,19 Bs.F

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 29 y 30, se encuentra documento original del Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos B.J.R.R. y A.C.B., con el carácter de Director Gerente y Director de Producción de la Sociedad Mercantil Carbones Industriales Los Andes C.A (CARBOIANCA) a la abogada M.Y.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.550, conferido a los fines de ésta ejerza la representación judicial de la empresa.

    A los folios 31 al 39, se encuentra copia simple del documento constitutivo y modificación posterior de la Sociedad Mercantil CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES C.A (CARBOIANCA).

    A los folios 40 al 44; se encuentra copia simple de la notificación de los actos administrativos recurridos.

    A los folios 45 al 68, consta en autos copia simple de las declaraciones sustitutivas de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2003, y los periodos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2004; presentadas por la contribuyente en razón del reparo levantado en la fiscalización.

    A los folios 69 al 181, se encuentra acta de reparo N° GRTI/RLA/DF/F-2006-16 de fecha 31/03/2006, por medio de la cual la fiscal actuante plasma los hechos constatados durante el procedimiento administrativo de investigación.

    A los folios 182 al 198, se encuentra copia simple de la consulta N° DCR-5-122110 de fecha 04/12/2002, Memo 6989.

    Al folio 414 al 416, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana F.C.D.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522 y de la abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N°V-11.130.892 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996.

    A los folios 441 al 469, se encuentran documentos correspondientes al ejercicio del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 14/03/2007, a saber acta de recepción, escrito recursivo y copia de la cédula de identidad y credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado de la representante judicial de la empresa.

    A los folios 470 al 523, se encuentra originales de las actas de notificación de fecha 02/04/2007; y copia certificada de las Planillas de Liquidación y Pago debidamente cancelas correspondientes al tributo omitido.

    Al folio 524, se encuentra copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES C.A.

    A los folios 525 al 623, se encuentra copia simple de la Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA/DSA/2006-034 de fecha 31/10/2006, emitida como resultado de la investigación fiscal culminada con el Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/F/2006-21 en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales desde 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004.

    A los folios 624 al 707, se encuentra copia simple del Acta de Reparo GRTI/RLA/DF/F/2006-21, acompañado de sus anexos.

    A los folios 718 al 1037, se encuentra copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo sustanciado durante el procedimiento de investigación fiscal iniciada según P.A. GRTI/RLA/2324 de fecha 13/05/2005, para fiscalizar a la Sociedad Mercantil CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES C.A en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición de Enero 2003 hasta Diciembre 2004, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción; documentos correspondientes al Registro Mercantil de CARBOIANCA; Declaraciones sustitutivas de Impuesto al Valor Agregado; asientos del Libro de Compras del mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; Planillas de Liquidación de Intereses Moratorios y Planillas de Liquidación contentivas de Resoluciones de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales.

    A los folios 1052 al 1237; copia certificada de los asientos del Libro de Ventas del mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; solicitud de elaboración de facturas a la tipografía Impresos Delgado, lista de proveedores; facturas emitidas por CARBOIANCA; comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado.

    A los folios 1240 al 1438, se encuentra copia certificada de los siguientes documentos; comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado; asientos del libro diario de la empresa desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003; desde el 01/01/2004 al 31/07/2004; desde 01/08/2007 al 30/09/2004; desde 01/10/2004 hasta 31/12/2004. Asientos del Libro Mayor Analítico desde 01/01/2003 hasta 31/12/2003 y desde 01/01/2004 hasta el 31/07/2004; desde el 01/08/2004 al 30/09/2004; desde 01/10/2004 hasta el 31/12/2004; estado de Ganancias y Perdidas de la empresa y balance general al 31 de diciembre de 2004; facturas emitidas por la Sociedad Mercantil CARBOIANCA;

    A los folios 1641 al 2197, se encuentra copia certificada de las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil CARBOIANCA.

    A los folios 2199 al 2240, se encuentra copia certificada de el Acta de Requerimiento RLA/DF/F/IVA-2005-2324-002; Acta de Recepción N° RLA/DF/F/IVA-2005-2324-002; Comunicación dirigida al Ministerio de Energía y Minas a través de la cual la Sociedad Mercantil CARBOIANCA presenta informe detallado de la concesión explotadora Cazadero 12 ubicada en las minas de carbón de Lobatera, anexa relación de planillas de liquidación Cazadero 12 extracción y demás especificaciones técnicas. Comunicaciones dirigidas Inspector Técnico Regional remitiendo análisis del costo de producción, reportes de compras de carbón mineral; relación de ventas de coque;

    A los folios 2245 al 2641, se encuentran documentos enviados al Ministerio de Minas e Hidrocarburos, relación de ventas de coque; análisis de costo de producción, reporte las compras de Carbón Mineral; informe mensual de actividades; Acta de Requerimiento RLA/DF/F/IVA-2005-2324-003 de fecha 02/12/2005, Acta de Recepción RLA/DF/F/IVA-2005-2324-003; facturas correspondientes al proveedor Panificadora y Provisiones del Triangulo; facturas del proveedor Creaciones Yoing C.A, facturas del proveedor Grafitos del Orinoco C.A; facturas de materiales para el calzado Andrelibth; Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/IVA-2005-2324-004; Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/IVA-2005-2324-0004.

    A los folios 2644 al 2887, se encuentra Acta de Requerimiento RLA/DF/F/IVA-2006-2324-005, de fecha 07/02/2006; en la cual se solicita las facturas de los siguientes proveedores Tineca; Filtros Guayana C.A; Lubricantes Venoco Internacional C.A, Madeco, Comercializadora de Gases Guayana C.A, Venetubos C.A, Servicios Roca Arango, Envíos Urgente ENVIURCA; Ferreterías Santos S.R.L., Materiales Ávila C.A, Tornillos de Fijación y Representaciones C.A; Farmacia Saman C.A, Elctric Cars C.A; Falini Suministros Industriales; Materiales El Paraíso C.A, L.S.d.V. C.A, Prosaca S.A, La llave C.A, Suministros Materiales Eléctricos C.A, venoso; Discomsur C.A; Envieexpress C.A, Hierros San Félix C.A, Impresos Delgado; Refrigeración Barbosa C.A, y demás empresas proveedoras de la empresa.

    A los folios 2888 al 3137, se encuentra copia certificada del Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/IVA-2006-2324-006, Acta de Recepción RLA/DF/F/IVA-2006-2324-006, oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT por medio de la cual el representante legal de la empresa CARBOIANCA explica al ente fiscalizador las razones por las que no posee facturas de la compra de carbón acompañado de la copia de las facturas. Acta N° RLA/DF/F/2006-2324-007, con el anexo correspondiente, Oficio GRTI/RLA/DF/F/2005-1296 dirigido a CEMENTOS TÁCHIRA C.A, Oficio enviado por Cementos Táchira por medio de la cual entregan Relación detallada de las compras de carbón para los periodos desde Enero 2003 hasta Diciembre 2004, valor de la compra de carbón con copia de las facturas por proveedor, copia de Planillas de Impuesto Sobre la Renta y relación detallada de los principales proveedores.

    A los folios 3138 al 3291, se encuentra Oficio GRTI/RLA/DF/F/2005-1342 dirigido a la Sociedad Mercantil CERAMICAS FORTRESS C.A, por medio de la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT requiere ciertos soportes y documentos contables, así como el oficio de respuesta enviado por al empresa, acompañado de los siguientes documentos; copia de las facturas de compras realizadas a Carbones Industriales Los Andes, fotocopia de los comprobantes de egreso del pago de las facturas mencionadas; fotocopia de los libros de compra desde 01/01/2003 hasta el 31/08/2003, fotocopia de la declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado desde enero 2003 hasta agosto 2003.

    A los folios 3292 al 3408, se encuentra Oficio GRTI/RLA/DF/F/2005-1343 dirigido a la Sociedad Mercantil FUNMETAL C.A, por medio de la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT requiere ciertos soportes y documentos contables, así como el oficio de respuesta enviado por al empresa, acompañado de los siguientes documentos; fotocopia de las facturas de compras y notas de crédito realizadas a Carbones Industriales Los Andes, fotocopia de las formas de pago de las facturas; fotocopia de los libros de compra desde 01/01/2003 hasta el 31/12/2004, fotocopia de la declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado desde enero 2003 hasta diciembre 2004.

    A los folios 3409 al 3655, se encuentra Oficio GRTI/RLA/DF/F/2005-1348 dirigido a la Sociedad Mercantil SIDOR C.A, por medio de la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT requiere ciertos soportes y documentos contables, así como el oficio enviado por al empresa solicitando prorroga del plazo otorgado para cumplir con el requerimiento, y oficio de cumplimiento acompañado de los siguientes documentos; copia de las facturas de compras realizadas a Carbones Industriales Los Andes, fotocopia de los comprobantes de egreso del pago de las facturas mencionadas; fotocopia de los libros de compra desde 01/01/2003 hasta el 31/12/2004, fotocopia de la declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado desde enero 2003 hasta diciembre 2004.

    A los folios 3656 al 3846, se encuentra Oficio GRTI/RLA/DF/F/2005-1349 dirigido a la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A, por medio de la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT requiere ciertos soportes y documentos contables, así como el oficio de cumplimiento del requerimiento acompañado de los siguientes documentos; copia de las facturas de compra, notas de crédito y notas de debito que soporte las operaciones efectuadas Carbones Industriales Los Andes y los contribuyentes B.J.R. y A.C.B. durante los periodos desde enero 2003 hasta diciembre 2004, fotocopia de las forma de pago de las facturas indicadas; fotocopia de los libros de compra desde 01/01/2003 hasta el 31/12/2004, fotocopia de la declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado desde enero 2003 hasta diciembre 2004.

    A los folios 3874 al 3883, se encuentra Oficio GRTI/RLA/DF/F/2005-1351 dirigido a la Sociedad Mercantil GRAFITOS DEL ORINOCO C.A, por medio de la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT requiere ciertos soportes y documentos contables, así como el oficio de respuesta enviado por la mencionada Sociedad Mercantil, informando que CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES C.A, B.J.R. y A.C.B., no son clientes de esa empresa, por lo tanto no poseen ninguno de los soportes exigidos.

    A los folios 3885 al 4046, se encuentra Oficio GRTI/RLA/DF/F/2005-1356 dirigido a la Sociedad Mercantil GRAFITOS DEL ORINOCO C.A por medio de la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT requiere ciertos soportes y documentos contables, así como el oficio de cumplimiento del requerimiento acompañado de los siguientes documentos; copia de las facturas Nros. 2803; 2830; 2961; 2984; 2990; 2993; 2994; 3050; 3073; 3095; 3098; 3153; 3218; 3383; 3417; 3428; 3443; 3498; 3517; 3529; 3543; 3613; 3683; 3695; 3709; 3742 y 3777, e informe cronológico de ventas.

    A los folios 4049 al 4118, se encuentra copia certificada de las hojas de trabajo de la fiscalización.

    A los folios 4119 al 4124, se encuentra copia certificada de oficios y memorandos enviados internamente en la Administración Tributaria solicitando la fiscalización de las empresas dedicadas a la explotación, transporte, procesamiento y comercialización del mineral carbonífero en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    A los folios 4125 al 4281, se encuentra copia certificada de Boleta de Citación RLA/DF/F/IVA/2006-2324-008 y Acta de Reparo GRTI/RLA/DF/F-2006-16, notificada a la contribuyente en fecha 03/0472006.

    A los folios 4285 al 4393, se encuentra copia certificada de Informe Fiscal N° GRTI/RLA/DF/F/2006-18 por medio de la cual la fiscal actuante plasmó los aspectos generales y el alcance de la investigación fiscal, acompañado de los soporte contables.

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. De los mismos se desprende que la Administración practicó un procedimiento de fiscalización a la Sociedad Mercantil CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES C.A, en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos comprendidos desde Enero de 2003 a Diciembre 2004, requiriendo así información de terceros relacionados con la actividad de la empresa y determinando la existencia de un tributo omitido y de una serie de incumplimientos por parte de la empresa investigada y dejando asentado en el Acta de Reparo la presunción de la comisión del delito de defraudación fiscal de una serie de incumplimientos a los deberes formales.

    IV

    INFORMES

    La abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.996, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela; presentó escrito de informes por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados durante el procedimiento administrativo de primer grado, es decir, el procedimiento de fiscalización y determinación en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos desde Enero 2003 hasta Diciembre 2004, en cuanto a los incumplimientos de deberes materiales o sustanciales y los incumplimientos de deberes formales constatados durante la fiscalización y la presunción de defraudación fiscal de la contribuyente,

    En este sentido expresa la opinión de la República en los siguientes términos;

    1.- En cuanto a que la contribuyente; …únicamente le sería impuesta la multa de Diez Por Ciento (10%) sobre el tributo omitido más los respectivos intereses… cabe señalar que, en ninguna parte del articulo 111 ni del 186 del Código Orgánico Tributario, dice únicamente (subrayado de la representación fiscal) siendo esta una interpretación particular dada por la contribuyente, y si bien es cierto se habla de una aplicación de una sanción equivalente al diez por ciento (10%), también se dice que es sobre el tributo omitido, por lo tanto la sanción es aplicable sólo para el caso del tributo omitido, para cualquier otro tipo de omisión o infracción se aplica la sanción que le corresponda según la norma que regule. Por otra parte, si bien es cierto, que en el Acta d Reparo no se menciona la aplicación de otras sanciones a otros supuestos de hecho, por no corresponde hacerlo en esa fase del proceso…

    …/…

    En el caso objeto del presente recurso, la contribuyente pago el tributo omitido aceptándolo, y en virtud de que en la fase administrativa no demostró la inexistencia del incumplimiento de los deberes formales detectados en el proceso de fiscalización, la Administración Tributaria procedió a imponer multas conforma a la ley, mediante la Resolución de Imposición de Sanciones.

    2.- En el Acta de Reparo GRTI/RLA/DF/F-2006-16, tal como se puede evidenciar y se cito en la exposición de los hechos, se menciona que en el proceso de fiscalización comprobó el incumplimiento de deberes formales, que conforme al Código Orgánico Tributario, son motivo suficiente para la imposición de sanciones plenamente identificadas en el mismo, por lo que mal puede pretender indicarse el desconocimiento de las consecuencias de las acciones y omisiones señaladas en el Acta de Reparo…

    3.- A la contribuyente se le impusieron sanciones emitidas mediante Resolución, sobre supuestos de hecho tipificados como ilícitos tributarios efectivamente ocurrieron y no sobre presunciones, siendo hechos evidentes y palpables el erróneo registro de los libros de compras y de venta…

    …/…

    …en el Acta de Reparo indica que en el proceso de fiscalización se comprobó el incumplimiento de los deberes formales, los cuales conforme al articulo 80 del Código Orgánico Tributario numeral 1, encuadran dentro de los ilícitos formales (…) por otro lado es de hacer notar que en el presente caso en el Acta de Reparo se identificaron los incumplimientos de los deberes formales es valido omitir el levantamiento previo del acta, y la no apertura del procedimiento sumario…

    …/…

    Ahora en lo que respecta al contenido del Acta de Reparo, no requiere que sea tan extenso y detallado, en virtud de que la misma es un acto de mero tramite…

    …/…

    Todas las Resoluciones emitidas por imposición de sanciones encuadran dentro de una norma legal y expresan de manera clara las razones de hecho y de derecho en una norma legal y expresan de manera clara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentan, estando por tanto, ajustadas a lo estipulado en el articulo 9 y 18 de la Ley de Procedimiento Administrativos.

    7.- Sobre lo alegado por la contribuyente cuando habla de la bifurcación del procedimiento cabe mencionar que, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario Vigente, la administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los caso de exenciones y exoneraciones, pudiendo en el ejercicio de estas facultades exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes…

    …/…

    En el caso que nos atañe, la fiscal mediante p.a. se le facultó para practicar fiscalización a la contribuyente en materia de Impuesto al Valor Agregado y a verificar el cumplimiento de los deberes formales establecido en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

    De manera que, con lo antes expuesto, desvirtúo la posición asumida por la contribuyente al considerar la existencia de una bifurcación del procedimiento fiscal, pues los procedimiento desarrollados en la investigación fiscal no son excluyentes

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos, constituidos por las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-705500130; GRTI/RLA/DF N-7055000147; GRTI/RLA/DF N-7055000123; GRTI/RLA/DF N-7055000127; GRTI/RLA/DF N-7055000148; GRTI/RLA/DF N-7055000100; GRTI/RLA/DF N-7055000124; GRTI/RLA/DF N-7055000142; GRTI/RLA/DF N-7055000098; GRTI/RLA/DF N-7055000128; GRTI/RLA/DF N-7055000139; GRTI/RLA/DF N-7055000144; GRTI/RLA/DF N-7055000138; GRTI/RLA/DF N-7055000140; GRTI/RLA/DF N-7055000133; GRTI/RLA/DF N-7055000106; GRTI/RLA/DF N-7055000136; GRTI/RLA/DF N-7055000116; GRTI/RLA/DF N-7055000134; GRTI/RLA/DF N-7055000104; GRTI/RLA/DF N-7055000129; GRTI/RLA/DF N-7055000115; GRTI/RLA/DF N-7055000111; GRTI/RLA/DF N-7055000108; GRTI/RLA/DF N-7055000118; GRTI/RLA/DF N-7055000114; GRTI/RLA/DF N-7055000125; GRTI/RLA/DF N-7055000110; GRTI/RLA/DF N-7055000126; GRTI/RLA/DF N-7055000126; GRTI/RLA/DF N-7055000101; GRTI/RLA/DF N-7055000103; GRTI/RLA/DF N-7055000131; GRTI/RLA/DF N-7055000102; GRTI/RLA/DF N-7055000135; GRTI/RLA/DF N-7055000122; GRTI/RLA/DF N-7055000107; GRTI/RLA/DF N-7055000105; GRTI/RLA/DF N-7055000119; GRTI/RLA/DF N-7055000109; GRTI/RLA/DF N-7055000113; GRTI/RLA/DF N-7055000145; GRTI/RLA/DF N-7055000117; GRTI/RLA/DF N-7055000120; GRTI/RLA/DF N-7055000099; GRTI/RLA/DF N-7055000132; GRTI/RLA/DF N-7055000121; GRTI/RLA/DF N-7055000138; GRTI/RLA/DF N-7055000143; GRTI/RLA/DF N-7055000137; GRTI/RLA/DF N-7055000112; 051001238000116; 051001238000105; 051001238000109; 051001238000108; 051001238000115; 051001238000118; 051001238000106; 051001238000119; 051001238000124; 051001238000121; 051001238000120; 051001238000110; 051001238000111; 051001238000113; 051001238000103; 051001238000122; 051001238000126; 051001238000107; 051001238000104; 051001238000114; 051001238000112; 051001238000125; 051001238000123; 051001238000117; todas de fecha 24/01/2007, y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente “CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES C.A ” observa este despacho que la controversia aquí planteada queda circunscrita a determinar en primer lugar la procedencia y legalidad del procedimiento aplicado por la Administración Tributaria para la emisión de las multas recurridas, así como determinar la procedencia, legalidad y corrección del cálculo de los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno del tributo omitido determinado en el Acta de Reparo N° N° GRTI/RLA/DF/F-2006-16 de fecha 31/03/2006.

    Ahora bien, en cuanto a la procedencia de las multas por nuevos ilícitos tributarios, que el recurrente pretende desvirtuar con fundamento en el hecho de que la recurrente aceptó en su totalidad el reparo en materia de Impuesto al Valor Agregado que consta en el Acta N° GRTI/RLA/DF/F/-2006-16 notificada en fecha 03/04/2006, pagando totalmente el tributo omitido correspondiente a los periodos impositivos de 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004 por la cantidad de Bs. 419.183.082,04, considerando que en el acta en cuestión se determinaba que si el contribuyente aceptaba el reparo y pagaba su totalidad de la obligación tributaria únicamente le seria impuesta una multa del Diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido más los respectivo intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 parágrafo segundo y 186 del Código Orgánico Tributario.

    A tenor de lo anterior, el jurisdicente considera imprescindible realizar la siguiente aclaratoria, la Administración Tributaria ha sido investida por el legislador tributario de las más amplias facultades de investigación, en virtud de que sus actos están encaminados a lograr de los contribuyentes el cumplimiento de las cargas tributarias, ahora bien, el cauce formal a través del cual debe la Administración formar sus manifestaciones de voluntad, ha sido igualmente diseñado por legislador, siendo indispensable que el funcionario proceda según lo previsto en la ley para que su actividad pueda ser calificada como legitima.

    Así pues, teniendo en cuenta la definición del procedimiento administrativo como: “el mecanismo o vía tendente a garantizar; por una parte, el actuar eficiente de la Administración Pública, y por otra, la seguridad jurídica de los administrados cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados como consecuencia de la actividad de la Administración Pública”; se entiende que se trata del cauce necesario que debe seguir la Administración para producir actos jurídicamente válidos y eficaces, de modo que la ausencia de éste, conlleva en la mayoría de los casos, a la nulidad del acto así dictado, por ello las normas que establecen y regulan el procedimiento administrativo tienen carácter de normas de orden público.

    En este sentido, el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario tiene por objeto encaminar la actuación de los entes administrativos tributarios durante la investigación fiscal que le permite determinar el tributo, manteniendo, en todo momento, respeto de los derechos y garantías constitucionales del sujeto investigado notificándole oportunamente del inicio del procedimiento y permitiéndole una participación activa durante la duración del mismo, de modo que éste pueda aportar elementos probatorios necesarios para la correcta determinación del tributo que se investiga. Las facultades de investigación y fiscalización le permiten a la administración intervenir en la esfera privada del contribuyente o responsable a los fines de comprobar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos y que sirvieron de base a la determinación del tributo inicialmente autoliquidado por el contribuyente.

    Según la doctrina, la potestad de fiscalización lleva de suyo el poder de investigar todos los hechos y datos declarados o no declarados pero que debieron serlo, así como para pesquisar todos los elementos que directa o indirectamente revelen la existencia de hechos o situaciones que puedan calificarse como hechos imponibles. Así, el artículo 127 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

  7. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

  8. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

  9. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

  10. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

  11. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

  12. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.

  13. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

  14. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a con equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

  15. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.

  16. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.

  17. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.

  18. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

  19. Requerir el a.d.R.N.T. o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

  20. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

  21. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.

    De acuerdo a la normativa anterior, coincidiendo con la posición de la doctrina predominante “la fiscalización en un sentido amplio, es el conjunto de operaciones instrumentales destinadas a recolectar datos pertinentes al cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias. Se trata de una actividad administrativa cuyo presupuesto en sentido técnico-jurídico es la atribución de una potestad de comprobación, es decir, la comprobación tributaria, la búsqueda de hechos y datos que ignora la Administración, de criterios que le permitan a la autoridad establecer la corrección o inexactitud de lo aportado u ocultado por los contribuyentes” (Díaz, V, Limites al accionar de la Inspección Tributaria y Derechos de los Administrados, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, p.9. Citado por Fraga Pitalugga Luis)

    Entiéndase pues, que si bien se trata de una potestad amplísima en su configuración legislativa, no es ilimitada en su ejercicio y estas limitaciones se encuentran a su vez establecidas en el instrumento normativo que las prevé, que deberán estar ajustadas a los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados.

    Ahora bien, según o establece el Código Orgánico Tributario vigente, cuando la fiscalización no culmina con la emisión de un acta de conformidad, entonces debe emitirse un acta de reparo fiscal, la cual ha sido definida por la doctrina del Tribunal Supremo, como “un acto de tramite a través del cual la Administración Tributaria en ejercicio de su función de investigación, deja constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica del contribuyente o responsable como resultado de la fiscalización practica” (Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 13/11/1962)

    Como se infiere de la definición anterior, dicha acta posee una naturaleza jurídica de acto administrativo de mero trámite donde queda plasmada la situación fiscal del contribuyente investigado, así pues, según estatuye el articulo 183 del Código Orgánico Tributario, la misma debe contener:

    Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

    1. Lugar y fecha de emisión.

    2. Identificación del contribuyente o responsable.

    3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

    4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

    5. Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

    6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

    7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado. (Negritas añadidas)

    Entiéndase pues, que tratándose de una acto administrativo de mero tramite que esta dirigido a contribuir a la conformación del acto administrativo que causa estado, el mismo no puede determinar la obligación tributaria, ni aplicar sanciones, ni determinar accesorios, en atención a un hecho fundamental, y es que el acta de reparo un acto de mero tramite o preparatorio, no cabe contra ella el ejercicio de recurso alguno, de modo que el acta en cuestión debe limitarse a constatar y dejar expresamente plasmados los hechos que soportan las objeciones fiscales, y cualquier tipo de determinación en ella devendría en la desnaturalización del acto.

    Sin embargo, cabe acotar que en virtud de la posibilidad de allanamiento prevista en el artículo 185 ejusdem, se prevé en el literal e de la norma in comento la discriminación de los montos por concepto de tributos, de modo que pueda el contribuyente aceptar el reparo en los términos establecidos en el artículo 185, que prevé:

    Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

    Así pues, en caso de aceptación del reparo, la sanción aplicable será tipificada de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 111 ejusdem, dichas normas disponen:

    Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento. (Subrayado añadido)

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido. (Subrayado añadido)

    Según la doctrina, la finalidad perseguida por el allanamiento previsto en la norma viene dada por “el evidente propósito de reducir el numero de litigios y agilizar la recaudación de los tributos, establece un procedimiento abreviado, previo al ordinario del sumario administrativo. Este procedimiento tiene para el contribuyente el incentivo de una multa fijada en el limite mínimo del diez por ciento, previsto para la infracción por contravención (..) y de una terminación del proceso, con todas las ventajas que ello implica; y para el Fisco el procedimiento produce una recaudación inmediata del tributo omitido…” (Octavio, J.A., citado por S.S.. El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria.)

    De las actas procesales se desprende que en el caso de autos el contribuyente procedió a la aceptación total del reparo, realizando el pago del tributo omitido según lo determinado en el Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/F-2006-16 de fecha 31/03/2006, en este sentido se encuentra que de la revisión exhaustiva del acto administrativo antes mencionado, se puede observar que en el mismo la fiscal actuante deja plasmado los siguientes hechos:

    DÉBITOS FISCALES

  22. - Débitos fiscales omitidos, constituidos por:

    a.- Débitos fiscales registrados en los Libros Contables así como en el Libro de Ventas y no Declarados;

    b.- Débitos fiscales no registrados en los Libros Contables y en el Libro Especial de Ventas, ni declarados;

    c.- Débitos fiscales omitidos en el Libro Especial de Ventas y en la Declaración en el periodo en que se perfecciona el hecho imponible;

  23. - Débitos Fiscales que no corresponden al periodo en que se declararon.

  24. - Débitos fiscales registrados y declarados con diferencia,

    a.- De menos;

    b.- De más;

  25. - Notas de débito no registradas

    CRÉDITOS FISCALES

  26. - Créditos fiscales omitidos

    a.- Créditos Fiscales registrados en los libros contables, así como en el libro especial de compras y no declarados;

    b.- Créditos fiscales no registrados en el libro de compras y libros contables;

  27. - Créditos Fiscales Improcedentes:

    a.- facturas falsas;

    b.- créditos fiscales que o corresponden a la actividad propia de la empresa;

  28. - Créditos fiscales omitidos por ser registrados como parte del gasto;

  29. - Créditos fiscales omitidos por ser registrados como exentos;

    EXCEDENTES DE CRÉDITOS FISCALES DE MESES ANTERIORES

    RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES FORMALES

    LIBROS ESPECIALES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

  30. - Libro Especial de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, desde el periodo impositivo de Enero 2003 hasta Diciembre 2004 (ambos inclusive) no cumple con los requisitos por que la contribuyente lleva mas de un libro de ventas (uno para la principal y otro para la sucursal) sin hacer en el Libro de ventas, un resumen con los detalles de cada uno de ellos contraviniendo lo establecido en el Articulo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  31. - Libro especial de compras, desde el periodo impositivo de Enero 2003 hasta Diciembre 2004 (ambos inclusive) no cumple con los requisitos porque la contribuyente lleva mas de un libro de compras (uno para la principal y otro para la sucursal), sin hacer en el Libro de compras, un resumen con los detalles de cada uno de ellos, contraviniendo lo establecido en el Articulo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    FACTURAS DE VENTAS

  32. - La contribuyente omitió emitir facturas de ventas a diferentes clientes para los periodos impositivos mensuales desde febrero 2003 hasta Diciembre 2004 (ambos inclusive), contraviniendo con lo establecido en el Articulo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para los periodo en comento.

  33. - Las facturas de ventas desde Enero 203 hasta Diciembre 2003 (ambos inclusive) no cumplen con los requisitos por no indicar en el caso de las facturas emitidas por la principal, el domicilio fiscal de la sucursal y en el caso de las facturas emitidas por la sucursal no indican el domicilio fiscal principal, contraviniendo lo establecido en el Articulo 2 Literal J de la P.A. N° 320.

  34. - La contribuyente no conservó las facturas anuladas Nro. 2303, 2349, 2350, 2353, 2355, 2351, 2357, 2358, 2359, 2363, 2364, 2368, 2369, 2371, 2372, 2375, 2376, 2380, correspondientes al periodo impositivo marzo 2004 y de Abril 2004 la factura N° 2467, contraviniendo con lo establecido en el Articulo 19 de la P.A. N° 320.

    DECLARACIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

  35. - La contribuyente presentó la declaración sustitutiva para los periodos impositivos de Enero 2003 y Febrero 2003, después de los doce meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida contraviniendo con lo establecido en el Artículo 147 del Código Orgánico Tributario

    PRESUNCIÓN DE DEFRAUDACION

    Tal como se desprende de lo expuesto en la presente acta, en el transcurso de la investigación fiscal, por los hechos mencionados anteriormente por la fiscalización referida a los Créditos Fiscales Falsos, se presume que la contribuyente CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES C.A, incurrió en el delito de la defraudación de conformidad con lo previsto en el articulo 117 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario.

    De lo anterior se puede colegir que la funcionaria fiscal que llevó a cabo el procedimiento de fiscalización plasmó en el acta de reparo los hechos por ella constatados, a los efectos de que posteriormente en la fase sumaria se determinaran los montos correspondientes al tributo omitido, multas e intereses, así pues, según el legislador tributario estructuró el procedimiento de fiscalización, es en esta última fase sumaria, en la cual se realiza la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos, de conformidad con el numeral 8 del articulo 191 del Código Orgánico Tributario. No obstante ello, en el caso de que el contribuyente se allane al Acta de Reparo y proceda al pago del monto del tributo determinado en el mismo, se dará lo que podría denominarse una terminación anticipada del procedimiento y la multa y los intereses deberán ser cuantificados conforme a los artículos 186 y 111 del Código Orgánico Tributario, ahora bien, este allanamiento ofrece al sujeto investigado la posibilidad de abreviar el procedimiento, obteniendo a cambio una rebaja sustancial de la multa aplicable, por la disminución ilegitima de los ingresos del Fisco Nacional.

    En el caso de autos, la Sociedad Mercantil Carbones Industriales Los Andes C.A se acogió al reparo y presentó las declaraciones sustitutivas de Impuesto al Valor Agregado, lo cual tiene consecuencias diversas, en primer lugar en cuanto a la presunción de defraudación, la extinción de la acción penal, en virtud del silencio legislativo con respecto a la forma de proceder una vez se acepta el reparo; en cuanto al cálculo de la multa por contravención y los intereses moratorios generados por la falta de pago del tributo omitido, el establecimiento expreso del deber del legislador de determinar este concepto por medio de un acto administrativo, es decir, por medio de una Resolución, la cual discrimine los montos a cobrar, calculando las multas con aplicación de las normas sobre concurrencia.

    El articulo 186 del Código Orgánico Tributario, no determina exactamente el tipo de Resolución en la que debe hacerse la determinación de los montos, es decir, si se trata de una Resolución de Imposición de Sanción o si procede la emisión de una Resolución Culminatoria de Sumario, y aun cuando es claro que ésta última supone la instrucción previa del sumario administrativo, es criterio de esta Juzgadora el considerar que tal Resolución es el instrumento idóneo para determinar los conceptos a que se refiere el antes mencionado articulo 186. Sobre este aspecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa así:

    Los dispositivos anteriormente transcritos, disciplinan el actuar de la Administración Tributaria en el desarrollo del procedimiento de determinación de la obligación tributaria, pudiendo proceder de las maneras siguientes:

    Una primera forma sucedería cuando en la determinación de la obligación, la Administración Tributaria levanta el acta fiscal, en la cual conmina al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y a pagar el impuesto resultante, en este caso al sujeto pasivo de la obligación tributaria se le impondrá una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido; en este caso no se apertura el sumario administrativo y se debe emitir una Resolución que ponga fin al procedimiento.

    Un segundo escenario seria aquel en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no se allane a la determinación contenida en el acta de reparo, caso en el cual se abrirá el Sumario administrativo en el que puede presentar el escrito de descargos exponiendo las defensas que considere convenientes, culminado el procedimiento con la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

    Con respecto al primer supuesto, es necesario destacar que su finalidad es la de agilizar la recaudación de los tributos, otorgándole como ventaja al sujeto pasivo, la imposición de una multa fijada en el limite mínimo previsto para la infracción por contravención en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, del diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido.

    Por su parte, en el segundo supuesto una vez culminado el sumario administrativo, la multa será fjada por la Administración Tributaria entre el limite mínimo y el máximo, tomando en cuenta para ello las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten.

    Ahora bien, en lo que respecta al caso de autos, se constata que a la contribuyente se le formuló un reparo que consta en las Actas Fiscales identificadas con las letras y números MH-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT-GCE-DF-0479/97-25 y MH-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT-GCE-DF-0479/97-26, levantadas ambas el 1° de febrero de 1999, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los periodos de imposición comprendidos entre los meses de agosto de 1994 y agosto de 1997, inclusive.

    Siendo ello así, se constata que la contribuyente se allanó al contenido de las actas fiscales anteriormente señaladas en fecha 24 de febrero de 1999, pagando los impuestos correspondientes. No obstante, la Administración Tributaria, en fecha 31 de enero de 2000, emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números GCE-SA-R-2000-012, mediante la cual luego de dejarse constancia del allanamiento llevado a cabo por la contribuyente, se determinaron la multa del diez por ciento (10%), los intereses moratorios, compensatorios y la actualización monetaria, a que hace alusión el articulo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994. (Subrayado añadido)

    Ahora bien, vistos los hechos antes descritos, debe proceder esta Sala a verificar si efectivamente la Administración prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en los términos alegados por la contribuyente, y tal efecto observa:

    Aun cuando la Administración Tributaria no determinó en las actas fiscales los accesorios de la obligación tributaria principal referentes a multa, intereses moratorios, compensatorios y la actualización monetaria, si señaló expresamente que procedería a determinarlos en la resolución que dictara posteriormente.

    En tal sentido, aunque no se haya abierto el sumario administrativo, pues la contribuyente se allanó a las actas fiscales, lo cual hizo constar en la mencionada resolución, procedía de igual manera la determinación de la multa correspondiente y de los intereses moratorios, compensatorios y la actualización monetaria, de conformidad con la normativa antes transcrita, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia de ausencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide. (Subrayado añadido)

    (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia N°00753 de fecha 17 de mayo de 2007. CASO: PRAXAIR VENEZUELA C.A)

    Vistos los términos en los que la Sala resuelve la controversia anterior, es posible rescatar las siguientes conclusiones, los escenarios de culminación del procedimiento de fiscalización son en esencia dos, cuando el contribuyente se allana al acta de reparo y en ese sentido la administración termina anticipadamente el procedimiento emitiendo la Resolución que determine las sanciones e intereses a que hubiere lugar, o en el caso de que el contribuyente no acepte el reparo, y en tal caso lo que procede es la apertura e instrucción del Sumario Administrativo en el cual el contribuyente puede realizar los descargos y el cual culminará con la Resolución correspondiente.

    Ahora bien, ocurre que en el caso sub judice, tal como en el caso a.p.l.s. antes citada, el contribuyente aceptó el reparo realizando las declaraciones sustitutivas de Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, la administración lejos de proceder a la emisión de un acto administrativo de determinación de la multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido, las demás multas aplicables por incumplimiento de deberes formales, y los intereses moratorios correspondientes, procedió a emitir diversas Resoluciones de Imposición de Sanción y Planillas de Liquidación de Intereses Moratorios como actos aislados y autónomos, sin determinar en ninguno de ellos la sanción por contravención correspondiente.

    Tal situación resulta para esta Juzgadora, violatoria del procedimiento legalmente aplicable en virtud de que lesiona derechos y principios generales que regulan el actuar de la administración y que protegen al administrado a los fines de evitar abusos o arbitrariedades administrativas. En este sentido, es preciso acudir a los principios generales del derecho administrativo, específicamente a lo referente a los principios de obligatoriedad, el cual alude al carácter obligatorio de las normas de procedimiento administrativo, siendo por tanto un “deber” para la Administración, el dar cumplimiento a ese tipo normas, así como al principio de exclusividad, por el cual se entiende que sólo los procedimientos preceptuados será los únicos validos y admisibles para encausar una actuación administrativa, ello a su vez se encuentra íntimamente interrelacionado con el principio de orden público, al considerarse que las normas de procedimientos administrativos son de derecho público y por tanto, imperativas “ius congens” (normas taxativas), que carecen del carácter dispositivo o supletorio que si poseen las normas de derecho privado. Sobre este punto la doctrina se ha pronunciado, explicando:

    “que las normas de procedimiento administrativo, cauce necesario para la producción de los actos administrativos, no sólo se elevan a condición de validez de éstos, sino que gozan de la condición de “orden público”. De esta calificación derivan una serie de consecuencias, que se pueden resumir del siguiente modo: a) las normas procedimentales no pueden ser derogadas, relajadas o eludidas por los sujetos que intervienen en el procedimiento administrativo; b) las normas procedimentales los tribunales pueden declarar, aun de oficio, la nulidad de las actuaciones cuando se haya infringido los tramites esenciales (sustanciales) del procedimiento administrativo. (…) El examen de la observancia de las normas de procedimiento debe preceder al de cualquier otro aspectote los actos impugnados, ya que de haberse incurrido en algún defecto formal que produzca la indefensión, tendrá lugar la nulidad de tales actos; d) tal prioridad afecta incluso a la alegación de inadmisibilidad de la acción procesal administrativa. En consecuencia, si se aprecian vicios de procedimiento que afectan la validez del acto impugnado, deberá anularse y reponer las actuaciones, y ello aun en el caso de que el recurso fuera inadmisible.” (Principios Generales de Derecho Administrativo Formal. J.A.J.. Editorial Hermanos Vadell. Valencia1993. Pág. 65)

    A la luz de estos principios, se puede concluir que la forma en que la Administración dio termino al procedimiento administrativo de fiscalización iniciado contra la Sociedad Mercantil Carbones Industriales Los Andes C.A, en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales comprendidos desde febrero 2003 a diciembre 2004, las sanciones e intereses procedentes debían de determinarse en un único acto, lo cual además garantiza al contribuyente el respeto del principio de unidad de las sanciones y la garantía de non bis in idem, por medio del cual se garantiza al ciudadano un solo proceso y una sola consecuencia jurídica en identidad de sujetos, hechos y fundamentos que tutelen un mismo bien jurídico, en este sentido, según se interpreta del articulo 186 del Código Orgánico Tributario, la administración debe emitir una resolución en la cual determine conjuntamente sanciones e intereses, a los efectos de aplicar la concurrencia de infracciones y no dar lugar a incumplimientos de otro tipo, como el sancionar dos veces por un mismo ilícito.

    Ahora bien, es menester señalar que aun cuando en el acta fiscal se dejó suficientemente explanados los hechos constitutivos de ilícitos tributarios, tanto de deberes materiales, como de deberes formales, cumpliendo cabalmente con lo previsto en el articulo 183 del Código Orgánico Tributario, dejando así desvirtuada la aseveración realizada por la recurrente en cuanto a que: “en el presente caso no ocurrieron los supuestos ilícitos, los supuestos incumplimientos a los deberes formales no son tales, en ninguna parte quedó establecido lo que señalan las Resoluciones, es decir, en ninguna parte la fiscal actuante, establece que la contribuyente incurrió en tales ilícitos tributarios, pues de ser así, debió haber quedado expresamente señalado en el acta de reparo.”, siendo claro que la imposición de las sanciones recurridas, no sorprende al accionante con hechos que no fueron plasmados en el acta de reparo, puesto que es evidente y así se desprende de la simple lectura del acto en cuestión.

    Sin embargo, habiéndose determinado la existencia de vicios de procedimiento en la aplicación de las sanciones por deberes formales hoy recurridas, resulta innecesario realizar un análisis detallado de los efectos o naturaleza jurídica de dichas sanciones, entendiéndose que la magnitud del vicio aquí evidenciado, es suficiente para ocasionar la declaratoria de nulidad de los actos, y así se declara.

    Sobre los intereses moratorios

    Arguye el recurrente “ En el presente caso, aparte de que la administración cobra por Ley, el veinte por ciento adicional, es decir, 1.2 veces adicional sobre la tasa activa de los 6 principales bancos, lo cual se evidencia de las resoluciones que aquí se recurren está aplicando a) intereses sobre la base de más del 20% establecido por la administración, sobre la cantidad de Bs. 419.183.082,04 (que fue la cantidad que pagó al aceptar el reparo por la cantidad del tributo omitido) y no sobre Bs 351.601.830,00 que era lo que realmente debía mi representada… b) multa del 10% sobre la cantidad de Bs 351.601.830,00 (que era lo que realmente debía la contribuyente); todo lo cual debe anularse y ordenarse sea corregido por la administración y así debe ser declarado…”

    …omisiss…

    …existe la aplicación de una tasa exorbitante en donde se asienta la afirmación de que la administración incurrió en un uso abusivo o en una desviación de poder que le fue otorgado para fijar la tasa de interés moratorio; y que al colocarla en niveles exorbitantes lesiona indudablemente el derecho de propiedad, ya que el pago de los intereses de mora en esas tasas exorbitantes supone una exacción al contribuyente más allá del principio de justicia tributaria que implica que ésta se ajuste a la capacidad contributiva de cada contribuyente.

    …la acusación de los intereses moratorios a favor del Fisco por las obligaciones tributarias determinadas y liquidadas en virtud de reparos formulados del término concedido para el pago del impuesto liquidado en virtud del reparo.

    …no se puede pretender cobrar intereses moratorios durante el período comprendido entre la oportunidad de presentación de la declaración y autoliquidación del tributo y la fecha de la formulación de los reparos porque los intereses sólo pueden causarse en la medida en que se haya producido la autoliquidación por parte del contribuyente, que define la cuantía de la obligación tributaria, o la liquidación por parte de la administración en virtud del reparo. Es decir, antes del reparo, el obligado no podía conocer que debía, es a partir de él (reparo) que tiene conocimiento de la cantidad que debe el Estado Venezolano y de la fecha cierta de pago, donde a partir del día siguiente a su vencimiento, operan de pleno derecho los intereses moratorios.

    Los intereses moratorios se dan a causa del retraso culposo de una obligación pecuniaria. La ocurrencia de los mismos comienza a contarse a partir del vencimiento del plazo legal establecido para pagar la deuda del tributo que se trate, hasta la fecha de realización efectiva del pago.

    Este fundamento se enmarca dentro de los requisitos necesarios para la causación de los intereses moratorios, que ha venido reiterando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de caso similar, y entre ellas tenemos la Nro. 0671, de fecha 09 de mayo de 2007, caso: Sucesión Dorel Karniol Sigal, el cual, estableció lo siguiente:

    (omissis)…

    1. la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

    Ahora bien, sobre la exigibilidad de los intereses moratorios, en fecha 28 de septiembre de 2005, en sentencia Nro.05757, caso: Lerma C.A, la Sala consideró necesario hacer ciertas observaciones en cuanto al momento en que deben ser exigidos, puntualizando lo siguiente:

    “…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación; sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

    En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

    En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la líquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

    En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

    Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el “término” al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este termino establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

    En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

    En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

    En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. En consecuencia, durante la vigencia del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, los intereses moratorios se causan al finalizar el término dado para su pago y se calculan desde que termina el término dado para declarar y pagar hasta que éste efectivamente se realice.

    En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

    El fundamento expuesto por la Sala en la sentencia trascrita, precisa la automatización del período de mora una vez nace la obligación de pagar el tributo, es decir, los intereses se hacen exigibles por el sólo vencimiento del término para pagar, y es a partir del día siguiente que comienza el computo de los mismos, independientemente de los recursos ejercidos.

    Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la fiscalización efectuada por la administración tributaria fue en materia de Impuesto al Valor Agregado sobre los periodos fiscales desde enero 2003 hasta Diciembre 2004, ambos inclusive.

    En dicha investigación fiscal practicada, el fiscal actuante detectó que la contribuyente durante los periodos fiscales arriba identificados, omitió declarar la totalidad de los montos retenidos en materia de Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, deja constancia la administración tributaria, que la recurrente presentó la declaración sustitutiva para los periodos de Enero 2003 y Febrero 2003 posteriormente a los 12 meses siguientes al vencimiento del plazo para la declaración sustitutiva. Así pues, en virtud de que la contribuyente disminuyó considerablemente el tributo a pagar de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, la administración tributaria emplazó a la contribuyente para que rectificara las declaraciones presentadas cancelando el Impuesto resultante, dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del acta de reparo. De igual forma, procede a liquidar los intereses moratorios sobre el tributo omitido por ser parte accesoria de la obligación principal.

    Ahora bien; una vez analizada la actuación desplegada por la administración tributaria considera quien juzga que es necesario precisar si en el presente caso proceden los intereses moratorios calculados y a partir de cuándo éstos fueron causados.

    Una vez nace la obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, el sólo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses. El caso que nos toca decidir, luego de hacer las precedentes observaciones, estima este tribunal que indiscutiblemente el contribuyente dejó de declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado retenido en el periodo de Enero 2003 a Diciembre 2004, lo que trajo como consecuencia una disminución ilegitima de los ingresos del Estado, de ahí que, tal proceder induce a causar intereses moratorios sobre el impuesto omitido, el cual, se calculan desde el momento que nace la obligación de declarar y pagar, es decir, a partir del 17/02/2003 hasta la fecha efectiva del pago total de la deuda el 26/04/2006, tal como lo hizo la administración (f 305 al 344).

    Para reforzar el punto señalado, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2007, Nro 0753, en la que dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, del contenido de la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria procedió a determinar los intereses moratorios desde el momento en que surgió la obligación de pagar, hasta la fecha de emisión de dicha resolución, lo cual en criterio de esta Sala resulta contrario a derecho, pues tal como se constató de autos, la contribuyente se allanó al contenido de las actas fiscales extinguiendo así la obligación tributaria principal, motivo por el cual, esta Alzada debe declarar firme la exigibilidad de los intereses moratorios; sin embargo, impone que su cálculo se efectúe desde el momento en que surgió la obligación de pagar hasta la fecha en que la contribuyente se allanó al pago.

    De la lectura de la sentencia que se transcribió parcialmente luce obvio, que la administración actuó ajustada a derecho en cuanto a la fecha tomada en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios, y así se decide.

    Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver la disconformidad del recurrente sobre el monto tomado por la administración tributaria para el cálculo de los intereses moratorios, así como también de la tasa aplicada. Dicho alegato lo fundamenta en los siguientes términos:

    En el presente caso, aparte de que la administración cobra por Ley, el veinte por ciento adicional, es decir, 1.2 veces adicional sobre la tasa activa de los 6 principales bancos, lo cual se evidencia de las resoluciones que aquí se recurren está aplicando a) intereses sobre la base de más del 20% establecido por la administración, sobre la cantidad de Bs. 419.183.082,04 (que fue la cantidad que pagó al aceptar el reparo por la cantidad del tributo omitido) y no sobre Bs 351.601.830,00 que era lo que realmente debía mi representada… b) multa del 10% sobre la cantidad de Bs 351.601.830,00 (que era lo que realmente debía la contribuyente); todo lo cual debe anularse y ordenarse sea corregido por la administración y así debe ser declarado…

    A tal efecto de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que el monto tomado por la administración tributaria para el cálculo de los intereses moratorios coincide con las cantidades reflejadas en las declaraciones sustitutivas hechas por la contribuyente en fecha 26 de abril de 2006, tal como se detalla en los folios 45 al 68 y 305 al 347. Efectivamente se observa:

    Forma IVA 00030

    Declaración y pago del impuesto

    al Valor Agregado

    41 Impuesto pagado por cuenta de terceros

    Nota: En caso de declaración sustitutiva, sólo indicar el monto no pagado en la declaración sustitutiva 62 10.815.740,51 8

    Intereses Moratorios

    DEMOSTRACION DEL CALCULO DE INTERESES MORATORIOS

    Mes Monto del tributo Días de mora Tasa Interés del Mes Intereses acumulados

    Febrero 2003 10.815.740,50 11 42,76 141.313,66 141.313,66

    Obsérvese, en la línea 41 de la declaración parcialmente ilustrada se detalla la nota que aclara al contribuyente que en caso de declaración sustitutiva solo indicar el monto no pagado en dicha declaración, lo que demuestra que el monto tomado por la administración tributaria para realizar el cálculo de intereses moratorios fue sólo el omitido por la contribuyente, (F-305).

    Sumado al precedente razonamiento, conviene destacar que en el caso concreto la recurrente no consignó en autos argumentos suficientes que sustentaran el alegato antes resuelto, pues, debió reflejar en forma convincente las bases o fundamentos de hecho sobre los cuales sustenta la afirmación de que la administración realizó el calculo de los intereses sobre una cantidad que a su parecer no es la base, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 419.183.082,04) en tal sentido, a falta de pruebas fehacientes, y en virtud de la constatación de que los cálculos se hicieron ajustados a derechos, considera quien juzga que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.

    Aclarados como han sido los aspectos anteriores pasa esta juzgadora a resolver el alegato sobre las tasas aplicadas para el cálculo de los intereses. En este orden de ideas, aprecia este tribunal que la tasa aplicada para febrero 2003 es de 42,76 %, y no de 33,55 %, tal como lo indica la recurrente en el escrito recursivo, ahora bien; la tasa de 33,55 % en efecto es la establecida por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, a los efectos tributarios, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, para realizar el cálculo de intereses moratorios, se basa de acuerdo a las tasas publicadas en Gaceta Oficial tal como se muestra en el siguiente cuadro histórico tasas de interés activa promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela:

    Mes/año Tasa de Interés

    (%) Recargo según

    C.O.T Tasa de interés para el calculo de intereses moratorios Art. 66 Gaceta Oficial Nro Fecha

    Enero 39,25 1.2 46,98 37.650 14/03/2003

    Febrero 35,63 1.2 42,76 37.668 09/04/2003

    Marzo 32,56 1.2 39,07 37.694 21/05/2003

    Abril 30,09 1.2 26,11 37.735 18/07/2003

    Mayo 26,54 1.2 31,85 37.744 01/08/2003

    Junio 24,05 1.2 28,86 37.735 18/07/2003

    Julio 22,71 1.2 27,25 37.766 25/08/2003

    Agosto 24,18 1.2 29,02 37.781 23/09/2003

    Septiembre 23,96 1.2 28,75 37.816 12/11/2003

    Octubre 21,88 1.2 26,26 37.831 03/12/2003

    Noviembre 20,35 1.2 24,42 37.851 06/01/2004

    Diciembre 20,05 1.2 24,06 37.865 26/01/2004

    Como puede observarse, el cuadro que antecede da respuesta a el alegato arriba planteado, por lo tanto, este tribunal insta al recurrente a que revise por el portal del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) las Gacetas Oficiales emitidas por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de obtener mas información.

    Con fundamento a lo antes señalado, considera este tribunal que hay elementos suficientes que comprueban que las tasas de interés tomadas como base por la administración tributaria para realizar el cálculo de los intereses moratorios a la Compañía Anónima Carbones Industriales Los Andes (CARBOIANCA), son ajustadas a derecho, por lo tanto queda rechazado el alegato esgrimido sobre la disconformidad de la aplicación de las mismas, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala;

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA;

  36. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.867, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.550, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES C.A con Registro de Información Fiscal N° J-09017377-3, con domicilio fiscal en la vía las Minas, Km 4, Aldea Boca de Monte, Palo Grande, Municipio Lobatera del Estado Táchira y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 1986, bajo el N° 22, Tomo 23-A; en consecuencia SE CONFIRMAN, las planillas de liquidación de intereses moratorios contenidas en las Resoluciones Nros. 051001238000116; 051001238000105; 051001238000109; 051001238000108; 051001238000115; 051001238000118; 051001238000106; 051001238000119; 051001238000124; 051001238000121; 051001238000120; 051001238000110; 051001238000111; 051001238000113; 051001238000103; 051001238000122; 051001238000126; 051001238000107; 051001238000104; 051001238000114; 051001238000112; 051001238000125; 051001238000123; 051001238000117; todas notificadas en fecha 02 de abril de 2007 y emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  37. - SE ANULAN los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificados con los Nros. GRTI/RLA/DF/ N-7055000130, GRTI/RLA/DF/ N-7055000147; GRTI/RLA/DF/ N-7055000123; GRTI/RLA/DF/ N-7055000127; GRTI/RLA/DF/ N-7055000148; GRTI/RLA/DF/ N-7055000100; GRTI/RLA/DF/ N-7055000124; GRTI/RLA/DF/ N-7055000142; GRTI/RLA/DF/ N-7055000098; GRTI/RLA/DF/ N-7055000128; GRTI/RLA/DF/ N-7055000139; GRTI/RLA/DF/ N-7055000144, GRTI/RLA/DF/ N-7055000138; GRTI/RLA/DF/ N-7055000140; GRTI/RLA/DF/ N-7055000133; GRTI/RLA/DF/ N-7055000106; GRTI/RLA/DF/ N-7055000136, GRTI/RLA/DF/ N-7055000116; GRTI/RLA/DF/ N-7055000134; GRTI/RLA/DF/ N-7055000104; GRTI/RLA/DF/ N-7055000129; GRTI/RLA/DF/ N-7055000141; GRTI/RLA/DF/ N-7055000130; GRTI/RLA/DF/ N-7055000115; GRTI/RLA/DF/ N-7055000111; GRTI/RLA/DF/ N-7055000108; GRTI/RLA/DF/ N-7055000118; GRTI/RLA/DF/ N-7055000114; GRTI/RLA/DF/ N-7055000125; GRTI/RLA/DF/ N-7055000110; GRTI/RLA/DF/ N-7055000126; GRTI/RLA/DF/ N-7055000149; GRTI/RLA/DF/ N-7055000101; GRTI/RLA/DF/ N-7055000103; GRTI/RLA/DF/ N-7055000131; GRTI/RLA/DF/ N-7055000102; GRTI/RLA/DF/ N-7055000135; GRTI/RLA/DF/ N-7055000122; GRTI/RLA/DF/ N-7055000107; GRTI/RLA/DF/ N-7055000105; GRTI/RLA/DF/ N-7055000119; GRTI/RLA/DF/ N-7055000109; GRTI/RLA/DF/ N-7055000113; GRTI/RLA/DF/ N-7055000145; GRTI/RLA/DF/ N-7055000117; GRTI/RLA/DF/ N-7055000120; GRTI/RLA/DF/ N-7055000099; GRTI/RLA/DF/ N-7055000137; GRTI/RLA/DF/ N-7055000132; GRTI/RLA/DF/ N-7055000121; GRTI/RLA/DF/ N-7055000138; GRTI/RLA/DF/ N-7055000143; GRTI/RLA/DF/ N-7055000112;

  38. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  39. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  40. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho, año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    M.I.A.C.

    JUEZ SUPLENTE

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros. 0750-08, 0751-08, 0752-08.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1384

    MIAC/Marianna

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