Decisión nº 087-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 249-04

Recuperación de Créditos Fiscales

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2004 por los Abogados L.H.J. y S.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.820.657 y 11.556.528 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S.A.” CONTRA las Providencias signadas con las siglas y números RZ-DR-CR-2004-758, RZ-DR-CR-2004-971 y RZ-DR-CR-2004-987, todas de fecha 09 de agosto de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en materia de recuperación de créditos fiscales por exportación, provenientes de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos agosto, septiembre y octubre 2003, respectivamente. Conforme consta en actas, la recurrente está inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A, y su domicilio fiscal es la ciudad de Maracaibo.

Recibido el Recurso Contencioso, se ordenaron las notificaciones correspondientes; cuyas resultas fueron agregadas a estas actas el 11-11-2004 (SENIAT) y el 15-11-2004 (Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República). En fecha 30 de noviembre de 2004, la Abogada A.S.P., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se hizo parte. Cumplidos los lapsos de ley, el 12-01-2005 se admitió el presente recurso y el 11 de febrero de 2005, se admitieron las pruebas promovidas únicamente por la accionante.

En fecha 15 de de febrero de 2005, la recurrente así como la representante de la República, Abogada I.D. (Inpre abogado No. 46.456), acordaron que la experticia promovida por la contribuyente fuese practicada por un solo experto, la Licenciada en Contaduría Pública C.U.S..

El 16 de febrero de 2005, este Despacho practicó Inspección Judicial promovida por la parte recurrente en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT. El 03 de marzo de 2005, la abogada I.D. consignó el expediente administrativo correspondiente a la P.N.. 971. Posteriormente previa prórroga, la experta consignó su informe (23-05-2005).

En fecha 13 de julio de 2005, las partes consignaron sendos escritos de Informes. El 25 de julio de 2005, la contribuyente presentó Observaciones a los Informes de la República.

En fecha 20-12-2005, este Tribunal repuso la causa y ordenó requerir nuevamente los expedientes administrativos correspondientes a las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2004-758 y RZ-DR-CR-2004-987, los cuales fueron consignados el 15 de febrero de 2006.

Sustanciada la causa, contenida en ocho (08) piezas, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:

Antecedentes

De los antecedentes administrativos consignados a actas, se observa que:

  1. En fecha 22 de diciembre de 2003 la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición agosto 2003 identificada con el No. 025054, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.857.651.798,92). En fecha 09 de agosto de 2004, la Administración acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de Bs. 1.799.224.894,00 (Providencia N° RZ-DR-CR-2004-758).

  2. En fecha 29 de enero de 2004 la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período de imposición septiembre 2003 identificada con el No. 001811, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.968.710.855,80). En fecha 09 de agosto de 2004, la Administración acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de Bs. 1.940.117.656,00 (Providencia N° RZ-DR-CR-2004-971).

  3. En fecha 27 de febrero de 2004 la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período de imposición octubre 2003, identificada con el No. 004526, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.385.623.063,92). En fecha 09 de agosto de 2004, la Administración acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de Bs. 1.372.518.399,00 (Providencia N° RZ-DR-CR-2004-987).

  4. En las expresadas Providencias, la Administración rechaza la recuperación de los siguientes créditos fiscales, conforme se detalla en los Anexos a dichas Providencias:

    P.N.. RZ-DR-CR-2004-758

     Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 54.851.327,89

     Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 3.193.568,61

    Total : Bs. 58.044.896,05

    Además, la referida Providencia ajustó exportaciones por un valor de Bs. 3.921.608.734,68 por considerar que pertenecen a un período de imposición diferente

    P.N.. RZ-DR-CR-2004-971

     Diferencia entre lo declarado y relacionado en Créditos Fiscales Bs. 3.399.265,21

     Proveedor con registro de información fiscal errado Bs. 2.648,28

     Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 5.419.298,83

     Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 19.747.300,55

     Factura rechazada por duplicidad Bs. 24.686,08

    Total: Bs. 28.593.198,95

    P.N.. RZ-DR-CR-2004-987

     Diferencia entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales Bs. 301.327,90

     Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 3.357.335,35

     Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 9.746.488,41

     Factura rechazada por duplicidad Bs. 841,36

    Total: Bs. 13.405.993,02

    TOTAL CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS BS. 100.044.088,02

  5. En su escrito recursivo la contribuyente no objeta el rechazo de las ventas por exportación a que se contrae la Providencia 758; y únicamente pide en su escrito recursivo, que le sean reconocidos los siguientes créditos fiscales que según redondeo de la contribuyente totalizan Bs. 96.317.968,oo.

    P.N.. RZ-DR-CR-2004-758

     Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 54.851.328,00

     Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 3.193.569,00

    Total: Bs. 58.044.897,00

    P.N.. RZ-DR-CR-2004-971

     Proveedor con registro de información fiscal errado Bs. 2.648,00

     Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 5.419.299,00

     Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 19.747.301,00

    Total: Bs. 25.169.248,00

    P.N.. RZ-DR-CR-2004-987

     Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 3.357.335,00

     Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 9.746.488,00

    Total: Bs. 13.103.823,00

    TOTAL CRÉDITOS FISCALES RECLAMADOS BS. 96.317.968,00

    En razón de lo cual, el Tribunal advierte que únicamente se pronunciará por lo que respecta a éstos últimos créditos, que ascienden en total a Bs. 96.317.968,00, y cuya recuperación es la que solicita la contribuyente en el presente recurso.

    Alegatos de la Recurrente

    La recurrente fundamenta su recurso así:

  6. Que las providencias que se impugnan adolecen de vicios de forma y fondo que las hacen parcialmente írritas, porque desconocen créditos fiscales que legítimamente ha soportado por la adquisición de bienes y servicios necesarios en sus actividades de exportación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 30 de agosto de 2002; aplicable para los periodos objetados; por lo cual el acto administrativo viola el artículo 25 de la Constitución.

  7. Que las decisiones recurridas vulneran el derecho fundamental a la compensación, consagrado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, al reconocer expresamente los créditos fiscales pero condicionándolos al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E., publicado en la Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28/02/2001, haciendo nulo el acto administrativo recurrido en lo que se refiere a este punto, conforme con lo dispuesto en el artículo 240, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Tributario y el artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues su contenido viola las disposiciones del artículo 316 de la Constitución, referidas a la capacidad contributiva y el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, referido al derecho a la compensación.

  8. Así mismo, alega la contribuyente que el 75% de los créditos fiscales que la Administración rechaza, ya fue enterado en su condición de contribuyente especial; y “en consecuencia, resulta ilegal y absurdo el desconocimiento que hace la Administración Tributaria de la totalidad de los créditos fiscales del IVA…”

  9. Plantea que las Providencias son nulas porque condicionan la compensación al Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E.. Con lo cual, viola el contenido de los artículos 2 y 49 del Código Orgánico Tributario; haciéndolo nulo de pleno derecho conforme al artículo 240 ordinal 1° eiusdem, violando el artículo 316 de la Constitución, pues “...no existe justicia de ningún tipo en la cuando a los exportadores se les somete a un largo y penoso proceso administrativo para el reconocimiento de unos créditos fiscales legítimamente soportados…”, siendo más grave “… que cuando finalmente el reconocimiento de los créditos fiscales ocurre y se materializa en cada Providencia, ellas ordenan que se prohíbe compensar o ceder los créditos cuya recuperación se acuerda…”, por lo cual la contribuyente solicita “el reconocimiento puro y simple de los créditos fiscales”.

    Demanda además, que este Tribunal en su sentencia establezca que los créditos fiscales reconocidos por la Administración Tributaria en sus Providencias, tienen la naturaleza de una acreencia en contra de la República y en consecuencia, son susceptibles de ser utilizados para el pago de obligaciones de carácter fiscal, a excepción de las obligaciones derivadas del impuesto al valor agregado, o susceptibles de ser cedidas a los mismos fines.

    Y señala que el no reconocimiento de los créditos, implica un grave daño a la actividad de la empresa y del comercio exterior (exportador).

  10. Afirma la recurrente, que la Administración Tributaria no puede desconocer los créditos fiscales efectivamente soportados por la contribuyente, por la circunstancia de que los proveedores no pudieron ser localizados, ya que es deber de los fiscales actuantes agotar las diligencias de investigación a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de los créditos fiscales y no limitarse a la sola solicitud de información. Ni tampoco puede desconocer créditos fiscales efectivamente soportados, porque solicitó información sobre las operaciones de los proveedores y los mismos no presentaron los documentos requeridos, o porque constató que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) no se pudo validar el nombre o razón social de los proveedores; alegando que el contenido del SIVIT no puede ser opuesto a ningún contribuyente.

    CARBONES DEL GUASARE, S.A. alega que en todo caso, es un deber formal de cada proveedor informar su actual ubicación a la Administración, tal como lo consagra el artículo 35, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  11. Concluye la recurrente solicitando que en la sentencia definitiva se establezca:

    (i) El derecho que le asiste a compensar de pleno derecho los créditos fiscales que le han sido plenamente reconocidos en las providencias que se impugnan, cuyo monto global asciende Bs. 5.111.860.949,00 sin necesidad de esperar el trámite administrativo a que se refiere el Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E., publicado en la Gaceta Oficial No. 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001..

    (ii) Sean reconocidos los créditos fiscales que fueron desconocidos en las Providencias que se impugnan y que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 96.317.968,00), cuando ya la Administración Tributaria dispone de los mismos, por haber sido debidamente retenidos y enterados al Fisco Nacional, en cumplimiento de su responsabilidad como agente de retención en su condición de contribuyente especial.

    (iii) Se ordene ajustar, mediante una experticia complementaria del fallo, los créditos fiscales reconocidos en la sentencia, considerando el índice de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, desde el periodo en que se originaron dichos créditos fiscales del IVA hasta el momento en que sea dictada la sentencia.

    Consideraciones para decidir

    PUNTO PREVIO

    El presente recurso tiene como objeto solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones antes identificadas, por cuanto: a) Supeditan el pago de Bs. 5.111.860.949,00 que las providencias reconocen, al trámite previsto en el Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E.. b) Desconocen créditos fiscales por un monto de Bs. 96.317.968,00. c) Así mismo se pide el ajuste por inflación de los créditos fiscales que la sentencia reconozca. El Tribunal pasa a resolver dichos planteamientos, de la siguiente forma:

    DERECHO A COMPENSAR DE PLENO DERECHO LOS CREDITOS FISCALES RECONOCIDOS EN LAS PROVIDENCIAS IMPUGNADAS:

    1. En su escrito recursivo así como en sus informes, la contribuyente pide se reconozca que puede compensar de pleno derecho los créditos fiscales que le han sido reconocidos en las providencias impugnadas, cuyo monto global asciende a Bs. 5.111.860.949,00 sin necesidad de cumplir con las condiciones establecidas en el “Instructivo para el Procedimiento de la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E.”, emanado del Ministerio de Finanzas, instrumento normativo que en su opinión viola el orden de las fuentes del Derecho Tributario (artículo 2 COT); viola la disposición constitucional referente a la capacidad contributiva (artículo 316); y es de ilegal ejecución al prohibir el derecho a la compensación previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    Con respecto al planteamiento de que las Providencias violan el derecho a compensar que consagra el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera necesario recordar que el derecho a compensar los créditos tributarios no ha sido unánimemente aceptado en la historia del Derecho Fiscal venezolano pues, como lo señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos sentencia No. 01292 de fecha 18 de mayo de 2006 (caso HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC):

    Sobre este punto esta M.I. reitera el criterio expuesto en sus fallos Nº 1.178 de fecha 1º de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente en decisiones Nº 759 de fecha 27 de mayo de 2003, Caso: Transporte Caura, S.A., Nº 697 de fecha 29 de junio de 2004, Caso: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A.; N° 035 del 11 de enero de 2006, Caso: Corporación Televen, C.A. y N° 00820 del 29 de marzo de 2006, Caso: M-I Driling Fluidos de Venezuela, C.A., entre otras; relativas específicamente a la naturaleza jurídica de la compensación como modo de extinción de las obligaciones. En este sentido, se hace necesario transcribir parcialmente los argumentos en ellas expuestos, a saber:

    La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

    Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

    No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

    Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001

    .

    En el Código Orgánico Tributario vigente, de fecha 17 de octubre de 2001, se establece:

    Artículo 49:

    La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses multas y costas procesales, con deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, auque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo...(omissis)…

    Parágrafo Único.

    La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

    La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación

    .

    El Impuesto al Valor Agregado entra precisamente en esta excepción legal, pues el IVA es un impuesto indirecto, cuya estructura permite al vendedor de un bien o al prestador de un servicio deducir del impuesto a pagar (débito fiscal), los impuestos del

    mismo tipo que su proveedor pagó cuando le vendió los insumos utilizados o le prestó servicios y que le fueron incluidos en el precio del bien adquirido o del servicio recibido (crédito fiscal).

    Al respecto, el artículo 33 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado establece que “sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios…”.

    De este modo, la ley de la materia consagra un mecanismo en donde, al débito fiscal que se genere por las ventas o servicios que efectúe o preste el contribuyente, se le restarán los créditos fiscales que por el mismo impuesto se han generado previamente, cuando el contribuyente ha comprado productos o ha recibido servicios. Sin embargo, como en la exportación la alícuota impositiva es cero por ciento, no hay débito fiscal al cual restarle el crédito fiscal acumulado, por lo cual el artículo 43 de dicha ley establece que: “los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación”.

    Por lo cual, en estos casos no estamos en presencia de una compensación de obligaciones tributarias sino de una recuperación de tributos, la cual conforme el artículo 44 de la expresada ley, está sujeta a la verificación por parte de la Administración Tributaria, mediante el procedimiento establecido tanto en la ley como en el reglamento.

    La naturaleza jurídica del reintegro del IVA se robustece si observamos el párrafo octavo del artículo 43 de la Ley del IVA, el cual establece: “La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales…” (Negrillas del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 16 del “Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores” (Gaceta Oficial No. 37.577 de fecha 25-11-2002), establece:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, la recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales

    .

    Estos Certificados especiales para la recuperación de tributos, están además previstos en el Código Orgánico Tributario, cuyo artículo 206 parágrafo primero expresamente establece: “Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.”

    Por lo cual, el cuestionado “Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E.”, lo que hace es desarrollar los principios establecidos en el Código Orgánico Tributario, en la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado y en el “Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado”; y en modo alguno viola el orden jerárquico de las fuentes del Derecho Tributario establecido en el artículo 2 del Código Tributario.

    Así mismo, la Administración Tributaria en las Providencias impugnadas, lo que hace es repetir lo señalado en las normas que anteceden, sin incorporar condicionamientos nuevos, por lo tanto no incurre en los defectos de forma y fondo denunciados por la recurrente.

    En cuanto al señalamiento de que las disposiciones de este instructivo violan la normativa del artículo 316 de la Constitución, conforme la cual el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, el Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1886 del 02 de septiembre de 2004, caso J.B.S., PUBLICIDAD S.A., ha señalado:

    La capacidad contributiva consiste en la aptitud para soportar cargas tributarias en la medida económica y real que fácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un período determinado, medida con base en la cual aportan la contribución debida al Estado. En otras palabras, el principio de capacidad contributiva obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación del ciudadano en el sostenimiento del gasto público se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, concebidas como titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes (Análisis del Régimen Tributario en la Nueva Constitución. A.R., P.B. y A.P.. Caracas, Ediciones Plaz & Araujo 2000, pág.18,).

    Esta capacidad contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal (Sentencia de la Sala Político-Administrativa n° 01626 del 22-10-03, caso: C.A. Seagrams de Margarita).

    En el presente caso, el Tribunal considera que las exigencias que establecen las providencias impugnadas se corresponden con las normas antes indicadas y no se observa que violen la norma constitucional del articulo 316 eiusdem, pues la exigencia de trámites especiales para acceder a un beneficio fiscal, no configura per se la violación de un derecho Constitucional.

    De tal manera, que este Tribunal considera ajustados a derecho los requerimientos formulados en las Providencias Administrativas de autos, en cuanto condicionan la recuperación de los créditos al cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en los instrumentos normativos indicados; y por consiguiente, de conformidad con el párrafo único del articulo 49 del Código Orgánico Tributario en concordancia con las demás disposiciones citadas en este aparte, se niega la pretensión de la contribuyente de que se le permita compensar automáticamente los créditos fiscales reconocidos en dichas Providencias. Así se declara.

    DE LOS CRÉDITOS CUYA RECUPERACIÓN SE SOLICITA

    Como se indicó previamente, la recurrente solicita la recuperación de algunos de los créditos fiscales, que le fueron rechazados en las Providencias anteriormente indicadas El Tribunal pasa a examinar dicha solicitud, así:

  12. P.N.. RZ-DR-CR-2004-758 (Periodo Agosto 2003)

    1. Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación:

      La Administración rechaza créditos fiscales por CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 54.851.327,89) correspondientes a operaciones efectuadas con: Amseica; Perzuca; Clínica Bhasas Mcbo, C.A.; Rojas Kovach Eventos, C.A.; GCS Corporation, C.A.; Asociación Civil Fe y Alegría; Vantex, C.A.; Industria La Tienda de El Radiador, C.A.; y Venequip, S.A., por cuanto solicitó información a dichos proveedores sin resultado alguno.

    2. Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados:

      La Administración rechazó los siguientes créditos que totalizan TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.193.568,61), porque no pudo ubicar los domicilios fiscales de los proveedores por ninguna de las formas que prevé los artículos 162 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Dichos proveedores son los siguientes: 15 de Agosto Sociedad Civil; Contratista A.O., SRL; E. Jrid Añez Stuyt C. & Asoc. S.C.; Multiservicios El Laberinto, C.A.; Demarcaciones C.A.; Inversiones R.C., C.A.; Proyectos y Construcciones G & B, C.A.; y H.B.M. Supply, C.A.

  13. P.N.. RZ-DR-CR-2004-971 (Septiembre 2003)

    1. Proveedor con registro de información fiscal errado:

      La Administración Tributaria rechazó el crédito fiscal contenido en la factura No. 169659, por cuanto el proveedor no pudo demostrar su condición de contribuyente ordinario del impuesto y no aparece registrado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

      FECHA DE LA FACTURA PROVEEDOR R.I.F. FACTURA No. IVA

      04/09/2003 No existe J-07026450-1 169659 2.648,28

      TOTAL 2.648,28

    2. Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación:

      La Administración rechaza los créditos fiscales por CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 5.419.298,83) correspondientes a operaciones efectuadas con: Amseica; Clínica Bhasas Mcbo, C.A.; Empresa de Auto Rep. C.A.; Constructora Génesis 2000, C.A.; Ingeniería & Servicio de Campo, C.A.; Asociación Civil Fe y Alegría; Vantex, C.A.; Industria La Tienda del Radiador; C.A.; Durango Boulevard, C.A. y Copy Centro Consolidado, S.R.L. porque se les solicitó información, sin obtener resultado alguno.

    3. Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados:

      La Administración Tributaria rechazó créditos fiscales que totalizan DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 19.747.300,55), porque no pudo ubicar los domicilios fiscales de los proveedores por ninguna de las formas que prevé los artículos 162 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Dichos proveedores son los siguientes: 15 de Agosto Sociedad Civil; A.P.M.I.C.A.; Cifoca Construcc. E Ing. Fort, C.A.; Inversiones R.C., C.A.; Rojas Kovach Eventos, C.A.; Irausquin Falcón; C.A.; Corporación Escomp, C.A.; Proyectos e Inversiones G & G, C.A.; Cartexpress, C.A.; Súper Cauchos Monche, C.A.; Repuestos y Lubricantes El Guasare, C.A.; G.C. Eventos, C.A.; Perzuca, C.A. y C & F Consultores, C.A.

  14. P.N.. RZ-DR-CR-2004-987 (Octubre 2003)

    1. Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación:

      La Administración rechaza los créditos fiscales por TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.357.335,35) correspondientes a operaciones efectuadas con: Amseica; Vantex, C.A.; Comercya Servicios, C.A.; Mónaco Centro Floral, C.A.; Servicios y Mant. del Lago, C.A.; GCS Corporation, C.A.; Da Vinci Barra Ristorante, C.A. (sic), porque se les solicitó información, sin obtener resultado alguno.

    2. Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados:

      La Administración rechazó los siguientes créditos que totalizan NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.746.488,41), porque no pudo ubicar los domicilios fiscales de los proveedores por ninguna de las formas que prevé los artículos 162 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Dichos proveedores son los siguientes: Fondo Desarrollo Metrológico; Taller Tecnomecánico; Cartexpres, C.A.; Tornifrenos S.R.L.; Cifoca Construcc. E Ing. Fort, C.A.; Inversiones R.C., C.A.; Rojas Kovach Eventos, C.A.; Aserman, C.A.; Auto Escape y Servicio D.C., C.A.; Irausquin Falcón y Repuestos y Lubricantes Guasare.

      DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.

    3. Pruebas Documentales

      La contribuyente inicialmente consignó copia simple de las Providencias Administrativas impugnadas; y la representación fiscal en fechas 03 de marzo de 2005 y 15 de febrero de 2006, consignó copia certificada de los expedientes administrativos, instrumentos que aprecia el Tribunal a reserva de las consideraciones que hace en la presente decisión. Así se resuelve.

      En el periodo probatorio la contribuyente consignó Comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado emitidos por la misma contribuyente (folios 125 al 208). Dicha prueba fue promovida a fin de demostrar que CARBONES DEL GUASARE, S.A. practicó las correspondientes retenciones del 75% del I.V.A. a todos sus proveedores, y que para el momento en que dichos créditos fueron rechazados por la Administración Tributaria, los mismos se encontraban depositados en las arcas del Fisco Nacional.

      Estos comprobantes de retención no constituyen plena prueba para verificar el efectivo enterramiento de los créditos fiscales que en concreto rechazó la Administración, pues se trata de documentos privados emanados de la misma recurrente que no presentan validación bancaria ni del SENIAT y no están acompañados de otras pruebas como lo sería el original de los correspondientes formularios de pago, enterados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

      En consecuencia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia dichos comprobantes de retención como indicios pero no como plena prueba. Así se declara.

    4. Prueba de Experticia Contable.

  15. Previamente al análisis de la experticia contable practicada, el Tribunal observa que al acto de nombramiento de expertos celebrado en fecha 15 de febrero de 2005, concurrieron los abogados L.H.J., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente e “I.D., en su carácter de autos de apoderada judicial sustituta de (sic) República Bolivariana de Venezuela”; pero para dicha fecha, la expresada profesional no había acreditado dicho carácter en el presente expediente, circunstancia que no fue advertida. Posteriormente, el 03 de marzo de 2005, la abogada I.D. consigna su poder, de fecha 31 de diciembre de 2003.

    Sin embargo, la recurrente no hizo observación u objeción alguna a la falta de acreditación del carácter de la expresada profesional al momento del expresado acto, por lo cual tomando en consideración que la fecha del poder es anterior a la celebración del acto, el Tribunal estima que constituiría una reposición inútil, retrotraer la causa al estado de que se vuelva a realizar el nombramiento de expertos; por lo cual, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, el Tribunal considera convalidada la actuación de la doctora I.D. en el referido acto de nombramiento de la experta Licenciada en Contaduría Pública C.U.S.; y así se declara.

  16. La prueba de experticia fue practicada por la Licenciada Carmen María Urdaneta Sánchez, experta designada de común acuerdo por las partes, quien en su informe manifiesta que para el cumplimiento de su misión sometió a examen los siguientes recaudos: Libros de Contabilidad: Diario e Inventarios y Balances año 2003, Estados Financieros auditados año 2003, Estados Financieros (balances de comprobación) a las fechas de cierres de cada uno de los periodos sometidos a experticia, Declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado; P.A.N.. RZ-DR-CR-2004-758, RZ-DR-CR-2004-971 y No. RZ-DR-CR-2004-981 (sic), escrito del Recurso Contencioso Tributario, escrito de promoción de pruebas, facturas originales, vouchers de pago, comprobantes de retención de I.S.L.R.; estados de cuentas bancarios correspondientes a los períodos sometidos a experticia; y otros documentos necesarios para la evacuación de la prueba de experticia contable.

    Como resultado de ello, la experta manifiesta con respecto a las tres Providencias que a través de la revisión practicada pudo constatar el registro del 100% de los créditos fiscales rechazados, en las Providencias impugnadas. Y concluye afirmando: “…Quiero dejar constancia de que en los libros de compras de la promovente CARBONES DEL GUASARE, S.A., correspondiente (sic) a los períodos en los cuales se practicó la experticia contable, aparecen registradas el total de las facturas de compras de bienes y servicios efectivamente realizadas a los proveedores identificados en las Providencias Administrativas...(omisis)….las cuales fueron revisadas y analizadas cuidadosamente al 100% y observando todas las facturas originales” haciendo finalmente el siguiente cuadro:

    PROVIDENCIA TOTAL DE CRÉDITO VERIFICADO POR EL EXPERTO CONTABLE

    RZ-DR-CR-2004-758 58.044.897,00

    RZ-DR-CR-2004-971 25.169.248,00

    RZ-DR-CR-2004-987 13.103.823,00

    TOTAL Bs. 96.317.968,00

    Con respecto al dictamen pericial que antecede, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La experticia, dice A.R.-Romberg, “es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo IV, Pág.383, subrayado de este Tribunal).

    En materia tributaria, dicha prueba está regulada por el Código Orgánico Tributario y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código fiscal.

    Ahora bien, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil señala que “la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho”. Es un examen de aspectos concretos, sobre los cuales debe dar su apreciación el experto pero sin transformar la prueba en una testimonial ni en una inspección ocular. A este respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28-04-1974, publicada en Repertorio Forense No. 2771, señaló que los expertos suministran “la opinión que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen…” (Código de Procedimiento Civil Tomo III Ricardo Henríquez La Roche, p.442).

    Asimismo, R.H.L.R.a.“.L. no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Art.1427 CC), salvo que se trate de la experticia-avalúo de los bienes sujetos a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante, irrevisable por el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 560”.

  17. En el presente caso, el Tribunal observa que la representación fiscal no se opuso a la admisión de la prueba ni hizo objeción alguna en su desarrollo. Sin embargo, en sus Informes, la representación Fiscal, manifiesta que la recurrente ha debido traer a los autos, como prueba documental, las facturas originales que soportan los créditos solicitados como reintegros, pues el Informe Pericial no era la prueba idónea para demostrar la procedencia del reintegro de créditos fiscales, pues al no traer las facturas originales a actas siembra dudas que llevan a considerar, a la experticia como prueba no pertinente.

    En sus Observaciones, la recurrente manifiesta que “el experto no habría podido realizar su análisis y expresar sus conclusiones sin basarse en los documentos contables que observó” para lo cual revisó documentos, soportes, facturas vouchers, comprobantes de retención, estados de cuenta bancarios, y en general cualquier documento que respaldan los asientos del libro de compra y venta de la empresa.

    Vistas las disposiciones legales y los comentarios doctrinales anteriormente expuestos; y vistas las exposiciones de las partes, tomando en consideración que la administración no hizo prueba que desvirtuara la experticia contable, este Tribunal aprecia la prueba pericial realizada en la presente causa, a reserva de las consideraciones que sobre los aspectos de la misma este Tribunal efectúe en el cuerpo de este fallo. Así se declara.

    c). Prueba de Inspección Judicial

    A solicitud de la recurrente, en fecha 16 de febrero de 2005 este Juzgado practicó prueba de inspección judicial en las oficinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., específicamente en el sistema informático conocido como Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    El artículo 1.428 del Código Civil señala que “el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”.

    La inspección judicial practicada por el Tribunal, se complementa con copia de la información suministrada por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), con respecto a los contribuyentes que se indicaron en el escrito de promoción. El Tribunal aprecia la presente prueba, a reserva de las consideraciones que se hagan en el fallo. Así se declara.

    DE LAS OBJECIONES FISCALES

    a). Del crédito fiscal rechazado por registro de información fiscal errado:

    La Administración Tributaria rechaza la cantidad de Bs. 2.648,28 en la P.N.. RZ-DR-CR-2004-971 porque no pudo validar en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el nombre o razón social del proveedor de la Factura No. 169659, identificado simplemente con el RIF No. J-07026450-1, contraviniendo el artículo 44 numeral 5 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Ahora bien, este tribunal observa que el Informe Pericial Contable, manifiesta …“se evidencia error en el número de Registro de Información Fiscal de un (01) proveedor registrado en esta Providencia (…) con respecto al que presenta la factura,…” y que en el Libro de Compras de la contribuyente aparece el registro de la factura ante descrita cuyo crédito fiscal corresponde al proveedor Jardín El Araguaney, C.A., bajo el RIF No. J-070264501.

    Sin embargo, el experto no acompaña en su informe, copia fotostática de la factura objetada, de donde se pueda desprender quien es el proveedor que efectivamente originó el crédito fiscal.

    El Tribunal dejó constancia en la Inspección Judicial de los RIF consultados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), sin embargo, el RIF objetado no fue consultado a solicitud de la parte promovente, por lo tanto no aparece información al respecto (folios 216-259).

    Además, no consta en el expediente administrativo la factura rechazada por la Administración Tributaria distinguida con el No. 169659 (Providencia RZ-DR-CR-2004-971).

    En razón de lo expuesto, este Juzgador estima que la recurrente no hizo prueba suficiente para evidenciar el origen del crédito fiscal que alega, esto es de que se trate de un contribuyente ordinario determinado, por lo que no habiendo probado la recurrente que el emisor de las factura 169659 (Providencia 971) sea un contribuyente ordinario de conformidad con los artículos 35 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el Tribunal considera que NO ES PROCEDENTE LA RECUPERACIÓN DE DICHO CRÉDITO. Y, en consecuencia se declara improcedente la recuperación del expresado crédito fiscal montante a DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.648,28) correspondiente a la Factura No. 169659 identificada en la p.N. 971 bajo el rubro: “Proveedores con registro de información fiscal errado”. Así se declara.

    6.2. De los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación:

    P.N.. RZ-DR-CR-2004-758

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    AMSEICA J-001296255 5940-5945 3.720.341,04

    PERZUCA, C.A. J-001399496 94 1.175.423,64

    TROPIC MUSIC J-306741453 1747 141.241,38

    CLÍNICA BAHSAS MCBO, C.A. J-303531008 2003002704-44588 166.315,45

    ROJAS KOVACH EVENTOS, C.A. J-300252736 531-535-537-538-539-542-544 17.805.328,00

    GCS CORPORATION, C.A. J-308767654 12998-97927 575.489,28

    ASOCIACION CIVIL FE Y ALEGRÍA J-001330275 445-446 184.000,00

    VANTEX, C.A. J-308954829 18-19-27-28 1.602.576,00

    INDUSTRIA LA TIENDA DEL RADIADOR, C.A. J-309448811 0154-0373-0374-0375-S/N 201.600,00

    VENEQUIP, S.A.

    J-304780869 70154371,70154491,70154501,7015456170154631,70154651,70154671,7015469170154701,70154711, 70154731,70154761 70154771, 7015478170154791,70154801 70154871,70154891,70154901, 7015492170154931,70154961 70154981,70155051,70155071, 70155111,1200000873,1200000874,1200000875,1200075,120128111, 120128121,120129211,120129221, 120129231,120129241,120129251, 120129261,120129281,120129291, 120129301,120129311,120129341, 120129351,120129361,120129371, 120129381,120129391,120129401, 120129411,120129421,120129431, 120129671,120129681,120129691, 120129701,120129711,120129721, 124497

    29.420.254,48

    TOTAL: 54.851.327,89

    P.N.. RZ-DR-CR-2004-971

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    AMSEICA J-001296255 5955 898.978,40

    CLÍNICA BAHSAS MCBO, C.A. J-303531008 2003001743,2003002495, 2003002809,45201,45285,45552 573.986,16

    EMPRESA DE AUTO REP, C.A. J-304770340 4860 214.400,00

    CONSTRUCTORA GENESIS 2000, C.A. J-302858470 57,60,61,62,63,66 1.864.160,72

    INGENIERIA & SERVICIOS DE CAMPO, C.A. J-307069406 8 434.400,00

    ASOCIACION CIVIL FE Y ALEGRÍA J-001330275 450,459,460 296.000,00

    VANTEX, C.A. J-308954829 24,25,26,30,31,34 930.208,00

    INDUSTRIA LA TIENDA DEL RADIADOR, C.A. J-309448811 371 208.000,00

    DURANGO BOULEVARD, C.A. J-305430713 251553 2.262,10

    COPY CENTROS CONSOLIDADOS, S.R.L. J-070275014 7135 1.903,45

    TOTAL: 5.419.298,83

    P.N.. RZ-DR-CR-2004-987

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    AMSEICA J-001296255 5993 1.277.111,99

    VANTEX, C.A. J-308954829 35 53.760,00

    COMERCYA SERVICIOS, C.A. J-307815264 002095 31.775,36

    MONACO CENTRO FLORAL, C.A J-306549781 5181-5275 29.280,00

    SERV. Y MANT. DEL LAGO, C.A. J-309324764 7 108.000,00

    CGS CORPORATION, C.A. J-308767654 13047-98094 1.772.736,00

    C&F CONSULTORES, C.A. J-305407657 16 72.000,00

    DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. J-302938929 150794 12.672,00

    TOTAL: 3.357.335,35

    En las Providencias antes señaladas, la Administración rechazó los anteriores créditos, porque solicitó información a los proveedores sobre sus operaciones y no dieron respuesta a su solicitud de información, por lo cual considera que no demostraron su condición de contribuyentes ordinarios del IVA, en contravención a los artículos 30 y 44, numeral 4 y 5 respectivamente, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores y al artículo 204 y su parágrafo único del Código Orgánico Tributario.

    Con respecto a este particular, la recurrente promovió la prueba de inspección judicial en donde se evidenció que dichos proveedores aparecen en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); y la prueba de Informe Pericial, en la cual la experta manifiesta que comprobó los asientos contables de las expresadas facturas.

    La falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal, ya que se trata de una circunstancia ajena al contribuyente el hecho de que su proveedor de bienes o servicios conteste o no al requerimiento de información que le haga el Fisco. Aquí estaríamos en presencia de la infracción de un deber formal por parte de un tercero (el proveedor) y no del contribuyente investigado; y corresponde a la Administración aplicar sanciones al tercero renuente en colaborar con el Fisco, conforme lo prevé el artículo 105 del Código Tributario al tipificar como ilícito formal “no proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos….”. Tiene la Administración además, la posibilidad de traer a actas la comprobación u objeción a la información solicitada, a través de otros medios como visitas al proveedor, cruce de información electromagnética y otros medios idóneos para verificar el crédito alegado.

    Por lo expuesto, el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (“Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”), por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 54.851.327,89) (Providencia RZ-DR-CR-2004-758) conforme se aprecia en los folios 60 y 61 del presente expediente; por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCEHNTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 5.419.298,83) (Providencia RZ-DR-CR-2004-971) conforme se aprecia en los folios 65 y 66 del presente expediente; y por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.357.335,35) (Providencia RZ-DR-CR-2004-987) conforme se aprecia en el folio 71 del presente expediente. Así se resuelve.

    En consecuencia, el Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales a que se refieren las Providencias 758, 971 y 987; bajo el rubro: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, advirtiendo que en el caso de los créditos que por este concepto rechazó las Providencias 758, 971 y 987, el monto exacto a recuperar será determinado mediante experticia complementaria del fallo, por las razones que se exponen mas adelante. Así se resuelve.

  18. De los créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados

    En las Providencias 758, 971 y 987, la Administración rechaza los créditos que a continuación se detallan, porque no pudieron ser localizados los proveedores:

    P.N.. RZ-DR-CR-2004-758:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA TOTAL MONTO IVA

    15 de Agosto Sociedad Civil J-308886807 70-73-74-75-76 1.842.991,52

    Contratista A.O. S.R.L. J-070493127 231 47.120,00

    Esc. Jrid. Añez Stuyt C. & Asoc SC J-070553308 1869 64.000,00

    Multiservicio El Laberinto, C.A. J-301961463 14416-14632-14633-14648 6.623,00

    Demarcaciones, C.A. J-307831863 94-95 220.705,60

    Inversiones R.C., C.A. J-308646970 23 499.462,89

    Proyectos y Construcciones GyB, C.A. J-308665118 51 338.272,00

    H.B.M. Suplí, C.A. J-309365878 0026-0027 174.393,60

    TOTAL 3.193.568,61

    P.N.. RZ-DR-CR-2004-971:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    15 de Agosto Sociedad Civil J-308886807 78-79-80-81 1.666.821,92

    A.P.M.I.C.A. J-303808204 534-546-547-548-549 1.379.200,00

    Cifoca Construcc. E Ing Fort, C.A. J-304230761 329-330-331-332-333-334 1.540.930,03

    Inversiones R.C., C.A. J-308646970 803016 499.462,89

    ROJAS KOVATH EVENTOS, C.A. J-30025273-6 545-546-547-549 9.021.486,71

    Irausquin Falcón, C.A. J-308622028 12-13 1.330.123,48

    Corporación Espcom, C.A. J-309888030 1045-1046-1053-1054 938.854,40

    Proyectos e Inversiones GyG, C.A. J-309301462 5 83.200,00

    Cartexpress, C.A. J-300195406 2531-2550 32.536,00

    Super Caucho Monche, C.A. J-304893299 14405 960,00

    Repuestos y Lubric. El Guasare, C.A. J-308678872 6758 5.848,28

    G.C. Eventos, C.A. J-301115503 565-566 96.000,00

    PERZUCA, C.A. J-001399496 98 3.007.876,84

    C & F Consultores, C.A. J-305407657 14-18 144.000,00

    TOTAL 19.747.300,55

    P.N.. RZ-DR-CR-2004-987:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    Fondo Desarrollo Metrológico J-001736468 6899 165.600,00

    Taller Tecno mecánico J-300080013 0052 4.416,00

    Cartexpress, C.A. J-300195406 2565-2576 43.216,00

    Tornifrenos, S.R.L. J-303994679 3952 551,73

    Cifoca Construcc. E Ing Fort, C.A. J-304230761 0336-0338-0339-0340 3.335.842,03

    Inversiones R.C., C.A. J-308646970 903017 499.462,89

    ROJAS KOVATH EVENTOS, C.A. J-30025273-6 557-559-560-562 579.040,00

    Aserman, C.A. J-307471549 26-27-29 328.064,00

    Auto Escape y Servicio D.C., C.A. J-308502340 123 3.200,00

    Irausquin Falcón J-308622028 14-15 4.785.140,76

    Repuestos y Lubricantes Guasare J-308678872 7340 1.955,00

    TOTAL 9.746.488,41

    La Administración objeta estos créditos porque no pudo localizar el domicilio fiscal de estos proveedores por ninguna de las formas con las cuales cuenta la Administración Tributaria, conforme los artículos 162 y siguientes del Código Tributario que estatuyen la manera de practicar las notificaciones administrativas.

    El Tribunal reitera lo expresado en las consideraciones efectuadas en el punto que antecede (Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación). Considera además, que la Administración no puede limitar su actividad investigativa a consultar el sistema electrónico SIVIT y debe aportar al expediente otros elementos probatorios que demuestren la inexactitud de la operación.

    Igualmente el Tribunal aprecia la prueba de inspección judicial de donde se evidencian las operaciones rechazadas y la inscripción en el RIF de los mencionados contribuyentes.

    En razón de lo que se viene exponiendo, el Tribunal estima que la Administración no hizo prueba suficiente para sustentar el rechazo de estos créditos. Y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (“Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”), por un monto de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y ÚN CENTIMOS (Bs. 3.193.568,61) (No. RZ-DR-CR-2004-758), conforme se aprecia en el folio 62 del presente expediente; por un monto de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.747.300,55) (No. RZ-DR-CR-2004-971), conforme se aprecia en los folios 66 y 67 del presente expediente; y por un monto de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.746.488,41) (No. RZ-DR-CR-2004-987), conforme se aprecia en el folio 72 del presente expediente. Así se declara.

    En consecuencia, el Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales identificados en las providencias 758, 971 y 987 bajo el rubro: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, advirtiendo que en el caso de los créditos que por este concepto rechazó las Providencias 758, 971 y 987, el monto exacto a recuperar será determinado mediante experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará en la forma que más adelante se indica. Así se resuelve.

    DEL AJUSTE A LOS CRÉDITOS FISCALES RECONOCIDOS.

    En su recurso, la contribuyente solicita: “Se ordene ajustar, mediante una experticia complementaria del fallo, los créditos fiscales reconocidos en la sentencia, considerando el índice de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el período en que se originaron dichos créditos fiscales del IVA hasta el momento en que sea dictada la sentencia. Todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional que otorga facultades al juez contencioso para condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad de la Administración y por aplicación analógica del artículo 45 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”.

    El artículo 259 de la Constitución faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daño y perjuicio; y el artículo 45 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece un ajuste a los créditos fiscales, generados durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales cuyo desarrollo sea mayor a seis (6) periodos de imposición.

    El Tribunal considera que no es aplicable al caso de autos, el ajuste por inflación previsto en el artículo 45 eiusdem, pues la contribuyente no alega que los créditos fiscales se originaron en etapa pre-operativa de sus operaciones.

    En cuanto a la aplicación analógica del artículo 45 de la Ley del IVA, el Tribunal observa al respecto que el artículo 5 del Código Orgánico Tributario establece:

    Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

    Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva

    .

    Y el artículo 6 del Código Orgánico Tributario señala expresamente que “la analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en v.d.e. no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones”.

    Por su parte, el artículo 317 de la Constitución señala que no podrá concederse exenciones, rebajas y otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes; y el artículo 3 del Código Tributario indica:

    Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    …(omissis)…

    3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales

    .

    De tal manera que un beneficio o un incentivo fiscal como la devolución de créditos fiscales, debe interpretarse en forma restrictiva, por lo cual no es posible aplicar por analogía el expresado artículo 45 de la Ley del IVA al presente caso, ya que mediante analogía no se pueden regular los incentivos fiscales, los cuales son de interpretación estricta y reserva legal, conforme los artículos 3, 5 y 6 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 317 de la Constitución.

    Por lo expuesto, el Tribunal niega la solicitud de la recurrente de que mediante una experticia complementaria del fallo, se ajusten los créditos fiscales que esta sentencia reconoce, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas; y declara que el 45 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado no es aplicable analógicamente al caso de autos. Así se resuelve.

    DEL PRORRATEO

    La recuperación de los créditos fiscales está sujeta a la determinación de cuánto de dichos créditos corresponden a actividades de exportación y cuánto a actividades en el mercado interno. De las Providencias Administrativas se evidencia que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. realiza actos de comercio (ventas) tanto hacia el exterior como dentro de Venezuela, por lo cual a los créditos en referencia debe aplicarse el factor de prorrateo a que se refiere el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    El Tribunal observa que en efecto, en las providencias impugnadas, la Administración señala en los anexos acompañados que el factor de prorrateo es el siguiente:

  19. P.N.. RZ-DR-CR-2004-758 (folio 57): 98.94%.

  20. P.N.. RZ-DR-CR-2004-971 (folio 63): 99.32%.

  21. P.N.. RZ-DR-CR-2004-987 (folio 69): 99.79%.

    Estos factores de prorrateo no fueron objetados por la recurrente, por lo cual el Tribunal los estima correctos.

    Ahora bien, para la determinación de las cantidades exactas a recuperar por parte de CARBONES DEL GUASARE, S.A. que aquí se reconocen, se acuerda aplicar los factores de prorrateo antes indicados a los créditos que este fallo reconoce, correspondientes a “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” y a “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”.

    Este cálculo deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario; y se practicará por un solo experto que designará el Tribunal en la forma prevista en el artículo 453 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme este fallo, y el resultado no podrá exceder del máximo recuperable que para cada Providencia se señala en esta decisión. Así se resuelve.

    Las recuperaciones que aquí se acuerdan, se sujetarán a las mismas limitaciones, condiciones y trámites señalados en las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2004-758, RZ-DR-CR-2004-971 y No. RZ-DR-CR-2004-987, respectivamente. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CARBONES DEL GUASARE, S.A. en contra de las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2004-758, RZ-DR-CR-2004-971 y No. RZ-DR-CR-2004-987, de fecha 09 de agosto de 2004, todas emanadas del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo Expediente No. 249-04, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  22. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por CARBONES DEL GUASARE, S.A. y en consecuencia:

     1. a. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se permita a CARBONES DEL GUASARE, S.A. compensar de inmediato los créditos fiscales reconocidos en las Providencias Administrativas No. RZ-DR-CR-2004-758, No. RZ-DR-CR-2004-971 y No. RZ-DR-CR-2004-987;

     1. b. Por lo que respecta a la impugnación parcial efectuada por CARBONES DEL GUASARE, S.A. a la P.N.. RZ-DR-CR-2004-758 de fecha 09 de agosto de 2004, se resuelve:

  23. Procedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en la Providencia 758 bajo el rubro: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” hasta por un monto de Bs. 54.851.327,89.

  24. Procedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en la Providencia 758 bajo el rubro: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados” hasta por un monto de Bs. 3.193.568,61.

     1. c. Por lo que respecta a la impugnación parcial efectuada por CARBONES DEL GUASARE, S.A. ante la Providencia impugnada No. RZ-DR-CR-2004-971 de fecha 09 de agosto de 2004, se resuelve:

  25. Procedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en la Providencia 971 bajo el rubro: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” hasta por un monto de Bs. 5.419.298,83.

  26. Procedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en la Providencia 971 bajo el rubro: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados” hasta por un monto de Bs. 19.747.300,55.

  27. Improcedente la recuperación del crédito fiscal identificado en la Providencia 971 bajo el rubro: “Proveedores con registro de información fiscal errado”, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.648,28).

     1. d. Por lo que respecta a la impugnación parcial efectuada por CARBONES DEL GUASARE, S.A. ante la Providencia impugnada No. RZ-DR-CR-2004-987 de fecha 09 de agosto de 2004, se resuelve:

  28. Procedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en la Providencia 987 bajo el rubro: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” hasta por un monto de Bs. 3.357.335,35.

  29. Procedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en la Providencia 987 bajo el rubro: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados” hasta por un monto de Bs. 9.746.488,41.

     1.e. El monto exacto de las recuperaciones acordadas será determinado en experticia complementaria del fallo, la cual tomará como base para el cálculo, los porcentajes de prorrateo señalados en los anexos a las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2004-758, RZ-DR-CR-2004-971 y RZ-DR-CR-2004-987, y se practicará mediante un solo experto que designará el Tribunal una vez quede definitivamente firme este fallo; y la misma tendrá como objeto efectuar la determinación exacta de las cantidades a recuperar a favor de CARBONES DEL GUASARE, S.A., que se han acordado en la presente decisión. El total máximo a recuperar a favor de CARBONES DEL GUASARE, S.A., en ningún caso podrá exceder de las sumas acordadas en los puntos 1.b, 1.c y 1.d, de este dispositivo.

  30. Se advierte que las recuperaciones aquí acordadas se sujetarán a las mismas limitaciones, condiciones y trámites señalados en las respectivas Providencias. Una vez quede definitivamente firme este fallo, la Administración Tributaria Nacional deberá iniciar de inmediato los trámites para hacer efectiva las recuperaciones aquí acordadas.

  31. SE NIEGA la solicitud de la recurrente de que mediante una experticia complementaria del fallo, se ajusten los créditos fiscales que esta sentencia reconoce, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas.

  32. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria

    Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No._____.

    La Secretaria

    Yusmila Rodríguez Romer

    RL/ys/ej.

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